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Cuestiones Políticas

versión impresa ISSN 0798-1406versión On-line ISSN 2542-3185

Cuest. Pol. vol.42 no.81 Maracaibo dic. 2024  Epub 26-Feb-2025

https://doi.org/10.5281/zenodo.14927389 

Derecho Público

Naturaleza jurídica del debido proceso en el marco de la Constitución Venezolana de 1999: ¿derecho humano, garantía o principio jurídicos?

Legal nature of due process within the framework of the 1999 Venezuelan Constitution: human right, legal guarantee or principle?

Loiralith Margarita Chirinos Portillo* 
http://orcid.org/0000-0003-1601-8179

Lisbeth Milena Chirinos Portillo** 
http://orcid.org/0000-0002-8034-2443

*Doctora en Ciencias Jurídicas. Instituto de Estudios Políticos y Derecho Público “Dr. Humberto J. La Roche” (IEPDP). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia. Venezuela. Email: loiralithch@gmail.com

**Doctora en Ciencias Jurídicas. Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y de Disciplinas Afines (CIELDA). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia. Venezuela. Email: lisbethmchirinosp@gmail.com


Resumen

El debido proceso constituye una de las herramientas fundamentales para la prevalencia y preservación del Estado de Derecho, pues representa el núcleo acumulado de un conjunto de garantías y principios de estricta observancia en las instancias procesales, orientado al cumplimiento y aseguramiento del derecho a la defensa de toda persona. El objetivo de la investigación es identificar el debido proceso como derecho humano, como garantía jurídica, o como principio jurídico. La investigación es desarrollada conforme a la estrategia de investigación documental, con base en el método analítico. Se justifica el reconocimiento del debido proceso como derecho humano, configurado por garantías y principios de naturaleza procesal y sustancial, cuyo objetivo final es la confirmación de la dignidad de toda persona que se encuentre en cualquier tipo de relación procesal. El artículo 49 de la Constitución Venezolana en ningún momento debe considerarse exhaustivo o suficiente en cuanto al número de derechos, garantías o principios estructurantes del mismo, por lo que se recomienda, en el momento de la interpretación de esta norma, aplicar un criterio sistemático y teleológico que permita una ampliación del derecho al debido proceso, lo cual resulta cónsono con el principio de progresividad de los derechos humanos.

Palabras clave: debido proceso; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; derecho humano; garantía jurídica; principio jurídico

Abstract

Due process is one of the fundamental tools for the prevalence and preservation of the Rule of Law, as it represents the accumulated core of a set of guarantees and principles of strict observance in the procedural instances, aimed at compliance and ensuring the right to defense of every person. The objective of the research is to identify due process as a human right, as a legal guarantee, or as a legal principle. The research is developed in accordance with the documentary research strategy, based on the analytical method. The recognition of due process as a human right is justified, configured by guarantees and principles of a procedural and substantive nature, whose goal is the confirmation of the dignity of every person who is in any type of procedural relationship. Article 49 of the Venezuelan Constitution should at no time be considered exhaustive or sufficient in terms of the number of rights, guarantees or structuring principles thereof, so it is recommended, at the time of interpreting this norm, to apply a systematic and teleological criterion that allows an expansion of the right to due process, which is consistent with the principle of progressiveness of human rights.

Keywords: due process; Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela of 1999; human right; legal guarantee; legal principle

Introducción

El debido proceso constituye una de las herramientas fundamentales para la prevalencia y preservación del Estado de Derecho, pues representa el núcleo acumulado de un conjunto de garantías y principios de estricta observancia en las instancias procesales, orientado al cumplimiento y aseguramiento del derecho a la defensa de toda persona, con independencia del orden civil, laboral, penal, administrativo o de cualquier otro carácter que revista el proceso.

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 preceptúa exhaustiva y formalmente el debido proceso como una noción básica del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que abarca normas tanto de naturaleza adjetiva como de naturaleza sustantiva, y que interesa a los distintos ámbitos del Derecho, de forma particular al Derecho Penal y al Derecho Constitucional.

Diversos son los puntos de vista en que puede ser abordado el debido proceso, no obstante, esta investigación se centra en el reconocimiento del debido proceso como derecho humano, garantía o principio jurídico. En tal sentido, el objetivo es identificar el debido proceso como derecho humano, como garantía jurídica, o como principio jurídico, lo cual permite derivar en la concepción de un derecho al debido proceso integral e integradora.

La investigación es desarrollada conforme a la estrategia de investigación documental, con base en el método analítico, pues se deconstruye la noción de debido proceso para entender cada uno de sus elementos de manera deductiva. Se hace referencia a literatura especializada tanto nacional como internacional; se revisan instrumentos jurídicos normativos como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969; también, se examinan sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Político-administrativa, entre los años 2000 y 2007, período de consolidación jurisprudencial de la noción analizada.

Este trabajo se soporta en las líneas de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia tituladas: Participación Ciudadana, Derechos Humanos, Comunidades y Organizaciones Sociales; Estado, Administración Pública, Políticas Públicas y Gerencia Social; y, Derecho Constitucional.

1. Debido proceso como derecho humano, garantía jurídica o principio jurídico

La expresión naturaleza jurídica alude a la esencia característica y distintiva de algún concepto, elemento o institución en el campo del Derecho, es la “…calificación que corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme a los conceptos utilizados por determinado sistema normativo” (Ossorio, 2000: 639).

El denominado debido proceso, debido procedimiento, debido proceso legal, proceso legal o proceso justo, reconocido en la República Bolivariana de Venezuela, representa un elemento esencial del Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, que da sustento al campo del Derecho procesal, jurisdiccional y administrativo. El estudio de su naturaleza jurídica en cuanto a su configuración como: derecho humano, garantía jurídica o principio jurídico, constituye objeto de discusión y análisis derivado de su regulación expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

1.1. Debido proceso como derecho humano

El debate sobre los derechos humanos es materia central de estudio en diversos espacios académicos, sociales, culturales, jurídicos y políticos en donde el análisis, reflexión y decisión sobre los mismos han generado múltiples posiciones plasmadas en variados textos, manuales, instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, los cuales convergen en reconocer la esencia de la dignidad humana como elemento determinante de los derechos humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece el respeto y garantía de los derechos humanos como obligación de los distintos órganos y entes que conforman todas las ramas del Poder Público, mediante el principio de progresividad; la regulación de la cláusula abierta; la prevalencia en el orden interno de tratados internacionales que contengan normas más favorables en materia de derechos humanos; la categorización de los derechos humanos en: derechos civiles, derechos políticos y del referendo popular, derechos sociales y de las familias, derechos culturales y educativos, derechos económicos, derechos de los pueblos indígenas, y, derechos ambientales, todo ello identificado con el artículo 2 constitucional el cual reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, estipulando la preeminencia de los derechos humanos como uno de sus valores superiores.

Por consiguiente, y de manera general, los derechos humanos constituyen facultades o prerrogativas del ser humano que, por ser inherentes a la dignidad humana y necesarias para el libre desarrollo de la personalidad, son reconocidos por las constituciones modernas como valores jurídicos superiores, y al mismo tiempo concebidos como límites del Estado, por lo tanto, como protección del individuo frente a las arbitrariedades de aquél. Al respecto, Casal H. (2008: 16) distingue entre derechos humanos en sentido amplio y derechos humanos en sentido estricto:

En sentido amplio, los derechos humanos son derechos inherentes a la persona que se derivan de la dignidad humana y resultan fundamentales en un determinado estadio de la evolución de la humanidad, por lo que reclaman una protección jurídica. En cambio, en su sentido estricto, los derechos humanos son esos mismos derechos, pero en la medida en que son reconocidos y protegidos en el ámbito internacional.

Los derechos humanos se caracterizan por ser universales, inherentes a la persona, inalienables e irrenunciables, además de ser considerados innatos (Casal H., 2008). Son universales porque su reconocimiento se extiende a nivel mundial; son inherentes a la persona porque son intrínsecos a la condición del ser humano; son inalienables e irrenunciables porque los derechos humanos están vedados de ser objeto de negocios comerciales o de cualquier otra índole, así como tampoco es válida la renuncia de estos; son innatos porque nacen de la misma persona.

No obstante, se debe evitar la concepción de los derechos humanos como meros dogmas de estricta observancia por estar establecidos en normas morales o jurídicas, pues debe propenderse a su real reconocimiento como atributo del ser humano, como base de su calidad de vida, como condición de su libertad, como límites reales ante las arbitrariedades del Estado, como valores superiores del ser humano, como medios para su realización como persona, en otras palabras, como esencia de su dignidad humana, cuya garantía principal le corresponde al Estado, “…siendo éste el responsable por las violaciones que los afecten” (Casal H., 2008: 16).

Rodríguez Arana (2006: 209) afirma que los derechos humanos, desde el punto de vista objetivo, se erigen como elementos esenciales sobre los que debe apoyarse el ordenamiento jurídico en su conjunto, en tanto, desde el punto de vista subjetivo, “…tienden a tutelar la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino también frente a los demás miembros del cuerpo social”.

En este orden de ideas, el debido proceso como elemento esencial del ordenamiento jurídico venezolano y elemento tutelar de la libertad, autonomía y seguridad de las personas, representa un derecho esencial de la persona humana consagrado no solamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sino también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 19481, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 19482 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 19693. Mención especial se hace del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19664, el cual conforme a Peña Solís (2012: 193) demuestra la amplitud del derecho al debido proceso, “…cuya estructura es la siguiente: a) un encabezamiento (14.1), que contiene el núcleo esencial del derecho; y b) una serie de numerales que contienen propiamente las garantías en las cuales se desagrega el derecho”:

Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Según Garrido de Cárdenas (2001: 130), el debido proceso es un derecho humano que en materia procesal constituye piedra angular del Estado de Derecho, y señala que cuenta con una doble finalidad: “…por una parte proteger los derechos fundamentales dentro de una relación procesal; y por la otra obtener del órgano al que competa una decisión no solo justa y razonable sino fundamentalmente confiable”. También, esta autora expone que el derecho al debido proceso como derecho fundamental se genera como consecuencia de una: “…serie de valores de carácter constitucional, tales como la supremacía constitucional y el derecho a la defensa, pero que igualmente constituye eslabón indisociable en la vigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia…” (Garrido de Cárdenas, 2004: 703).

Por su parte, Peña Solís (2012: 193) expone que el debido proceso constituye un derecho humano desagregado en diversos atributos o garantías, cuyo núcleo central está configurado por el derecho a la defensa. Ello es así, pues en sus orígenes el debido proceso estaba dirigido a la tutela de la libertad personal, por lo que siempre estuvo relacionado con los procesos de naturaleza penal, es decir, aquellos que conllevan privación a la libertad individual, no obstante, “…la referida exclusividad ha sido superada, porque actualmente las garantías en que se desagrega el derecho…se extiende por vía normativa o jurisprudencial a cualquier tipo de proceso (penal, civil, administrativo, militar, etc)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 80, 1° de febrero de 2001, en: http://www.tsj.gob.ve) ha expresado en repetidas oportunidades el reconocimiento del debido proceso como un derecho humano, más concretamente puntualiza que el “…derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano…”. Igualmente, Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2742, 20 de noviembre de 2001, en: http://www.tsj.gob.ve; N° 242, 13 de febrero de 2002, en: http://www.tsj.gob.ve), plantea que el debido proceso constituye:

…un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

1.2. Debido proceso como garantía jurídica

Los derechos humanos, considerados como contenidos básicos y fines directivos del ordenamiento jurídico y del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, requieren un aseguramiento que le otorguen convicción y certeza en su reconocimiento y ejecución. Por ello, dichos derechos deben ir acompañados: “…por la provisión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren…” (Casal H., 2008: 56) tal reconocimiento y ejecución. Ese aseguramiento viene dado por medio de las denominadas garantías jurídicas, es decir, “…seguridades-institucionales que el propio ordenamiento jurídico positivo arbitra para posibilitar la vigencia de los derechos y libertades reconocidos y otorgados” (Araujo Juárez, 2007: 812).

En tal sentido, las garantías persiguen como objetivo salvaguardar a la persona frente a las posibles actuaciones ilegales del Poder Público y frente a los abusos cometidos por los demás particulares (Gordillo, 2001), así, las garantías constitucionales se conceptualizan como los medios o mecanismos que el ordenamiento constitucional establece para la protección o afianzamiento referidos al cumplimiento y respeto de los derechos humanos. Los mencionados medios o mecanismos se constituyen en la certeza jurídica para hacer efectivos el goce y disfrute de los derechos y libertades individuales, pues la sola consagración formal de los mismos resultaría una regulación insustancial. Arismendi (2008: 478) plantea que todos los derechos humanos tienen su máxima garantía con una sola finalidad expresada en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

En efecto, no es suficiente una declaratoria constitucional y solemne de derechos humanos, sino que también es indispensable un régimen de garantías que hagan viable la armonía entre el ordenamiento jurídico y las formalidades procesales. El principio del garantismo aparece así reflejado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues los derechos humanos dejan de ser meras declaraciones textuales y repetitivas para ser considerados verdaderas prerrogativas inherentes al ser humano, respetadas e indisponibles para los Poderes Públicos, es decir, existe un: “…conjunto de garantías puestas a disposición de las personas, las cuales pueden hacer uso de ellas frente a todos los Poderes, y también frente a otros particulares, mediante los recursos que los distintos ordenamientos consagran en tal sentido…” (Peña Solís, 2008: 172).

Se afirma que las garantías jurídicas presentan dos grandes tendencias, por un lado, persiguen asegurar el cumplimiento del Derecho objetivo, y, por el otro, persiguen la protección directa del derecho subjetivo; en el primer caso, se refiere a la garantía de legalidad y, en el segundo caso, a la garantía del administrado (Araujo Juárez, 2007).

Las garantías constitucionales de los derechos humanos son enunciadas de la siguiente manera: garantías objetivas o normativas, garantías institucionales y garantías subjetivas o jurisdiccionales (Peña Solís, 2008).

Las garantías objetivas o normativas refieren a los medios o mecanismos que el ordenamiento constitucional establece para la protección o afianzamiento de los derechos humanos y operan de pleno derecho, tales como: la reserva legal, la igualdad o no discriminación, la irretroactividad de la ley, la nulidad de los actos estatales que violen los derechos constitucionales.

Las garantías institucionales, refieren a los medios o mecanismos que el ordenamiento constitucional establece para la protección o afianzamiento de los derechos humanos y operan mediante la función de control que ejerce el Poder Legislativo y el Poder Ciudadano, tales como: el control que ejerce la Asamblea Nacional sobre el Gobierno y la Administración Pública, el control que ejecuta la Defensoría del Pueblo en cuanto a la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos.

Las garantías subjetivas o jurisdiccionales, refieren a los medios o mecanismos que el ordenamiento constitucional establece para la protección o afianzamiento de los derechos humanos y operan mediante procesos o procedimientos dispuestos a los ciudadanos para que puedan recurrir cuando sus derechos humanos han sido vulnerados, tales como “…i) la garantía de la tutela judicial efectiva…; ii) la garantía del debido proceso estatuida en el artículo 49…; iii) la garantía de acción de amparo constitucional…; iv) la garantía del habeas corpus…; y v) la garantía del habeas data…” (Peña Solís, 2008: 363). Como se observa, el debido proceso también es considerado como una garantía constitucional, específicamente una garantía subjetiva o jurisdiccional, denominada también garantía judicial o procesal, pues la misma se materializa y tiene eficacia ante un proceso judicial o procedimiento administrativo. Dicha concepción del debido proceso como una garantía constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 5, 23 de enero de 2001, en: http://www.tsj.gob.ve; Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 80, 1° de febrero de 2001, en: http://www.tsj.gob.ve; Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 1427, 26 de julio de 2006, en: http://www.tsj.gob.ve), configura a su vez una obligación o responsabilidad del Estado respecto de la vigencia de condiciones o reglas mínimas que aseguren el respeto de los derechos humanos en todo proceso o procedimiento.

De tal manera, la noción del debido proceso hace alusión a un “…proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 29, 15 de febrero de 2000, en: http://www.tsj.gob.ve; N° 288, 19 de febrero de 2002, en: http://www.tsj.gob.ve), es decir, “…el debido proceso es una garantía para los sujetos que se interrelacionan con los procesos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 1737, 25 de junio de 2003, en: http://www.tsj.gob.ve). Al respecto, Thea (2012: 130-131) expone:

El debido proceso legal es una garantía irrenunciable de la que gozan todas las personas, que al establecer límites y condiciones al ejercicio del poder de los distintos órganos estatales frente a los individuos, representa la protección más fundamental para el respeto de sus derechos...el debido proceso legal no queda satisfecho por el cumplimiento de meros formalismos exigidos por el derecho de defensa, sino que su utilidad, es decir, la satisfacción de la finalidad para la cual ha sido contemplada la garantía, reviste la misma importancia que aquél…Así, podría delimitarse el concepto de debido proceso legal a partir de sus dos aspectos esenciales, definiéndolo como aquella garantía que asegura el ejercicio del derecho de defensa en un proceso que debe culminar en una decisión fundada, justa y razonable.

1.3. Debido proceso como principio jurídico

La expresión principio está relacionada con la: “…base…razón fundamental…verdades fundamentales…norma o idea fundamental…” (Real Academia Española, 2001: 1834), por ello, los principios jurídicos o principios generales del derecho representan las verdades fundamentales de la sociedad sobre las cuales se erige el ordenamiento jurídico. Pérez Luño (1984) prevé que los principios constitucionales concretizan o especifican en un segundo plano los valores constitucionales o valores superiores del ordenamiento jurídico.

En términos generales, los principios generales del derecho se reconocen como “…valores fundamentales que la humanidad ha venido aportando, para guiar a los pueblos hacia la convivencia en armonía” (Parra Manzano, 2007: 205). En efecto, Aragón (citado por Freixes y Remotti, 1992: 99) plantea que los principios jurídicos son “…fórmulas de derecho fuertemente consensuadas que albergan en su seno gérmenes de reglas jurídicas…”, por lo que se consideran instituciones jurídicas vinculantes para las ramas del Poder Público.

Según Cassagne (1995: 7-8), los principios jurídicos o principios generales del derecho cumplen, básicamente, tres funciones: fundamento del orden jurídico, interpretación del orden jurídico o integración del orden jurídico:

Los principios generales del derecho constituyen la causa y la base del ordenamiento porque son los soportes centrales de todo el sistema al cual prestan su sentido…A su vez, funcionan como orientadores e informadores del ordenamiento permitiendo, mediante su interpretación, realizar una labor correctiva o extensiva de las normas. Finalmente, los principios cumplen la función de integrar el ordenamiento jurídico frente a la carencia de normas que rigen la cuestión…

El artículo 4 del Código Civil Venezolano de 1982, reconoce a los principios generales del derecho como fuentes de producción jurídica, al estipular: “Cuando no hubiere disposición expresa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”. Se resalta que muchas veces los principios generales del derecho se encuentran en una regulación, aunque no de manera expresa, por ello se afirma que son “…reglas deducibles…” (Sánchez Falcón, 2008: 770) derivadas por abstracción del contenido de una normación. También, los principios jurídicos son considerados como juicios vinculantes de interpretación de otras normas jurídicas, en otras palabras, “…valores que operen como criterios de interpretación de otras reglas…” (Sánchez Falcón, 2008: 772).

De Pedro Robles (2004) indica que los principios constitucionales son entendidos como normas rectoras o directivas del Derecho que emanan de los valores superiores, constituyen la individualización de esos valores superiores, tal es el caso de los Principios Fundamentales previstos en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, “…de tal manera que una inferencia de lógica formal conduciría a señalar que los valores superiores serían verdaderos principios, no existiendo en consecuencia ninguna diferencia entre ellos…” (Peña Solís, 2008: 130).

Los principios jurídicos contenidos en la Constitución representan condiciones normativas generales con un alto nivel de abstracción caracterizados por informar a todo el ordenamiento jurídico, cuya eficacia se manifiesta “…en la labor hermenéutica desarrollada por los órganos del Poder Público,…pero también por ser verdaderas normas constitucionales, porque igualmente denotan la eficacia de una norma del texto constitucional contentiva de una regla” (Peña Solís, 2008: 128), es por ello que el comentado autor afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 configura una Constitución de principios o principal.

Ahora bien, Alexy (1993: 86) considera a las normas reguladoras del contenido y límites de los derechos humanos como principios, los cuales define como razones para juicios concretos del deber ser, es decir, como normas que obligan la realización de algo atendiendo a las posibilidades fácticas y jurídicas:

…son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas.

En atención a lo anterior, Sánchez Falcón (2008: 767), plantea que toda norma de derecho humano tiene un doble carácter: regla y principio. La regla establecida en la Constitución está representada por la ponderación que hace el creador de la norma en cuanto a las diferentes garantías, presupuestos y limitaciones del ejercicio del respectivo derecho; en tanto, el principio es el componente dominante: “…pues es el componente susceptible de ponderación por el intérprete”.

Como se observa, y siguiendo a Cassagne (1995), el tema de los principios generales del derecho configura un asunto esencialmente jurídico, proyectados a todas las ramas de la dogmática jurídica, los cuales dada su indeterminación y abstracción requieren de un proceso posterior que precise su aplicación. El señalado autor clasifica los principios generales del derecho en dos grandes categorías: principios del derecho natural y principios incorporados al ordenamiento positivo, respecto de esta última categoría se deslindan: los principios fundamentales y los principios sectoriales o institucionales. Los principios fundamentales atienden al: “…basamento en que se asienta y fundamenta el ordenamiento positivo en general, hallándose, la mayoría de ellos, incorporados a nuestra Constitución...” (Cassagne, 1995: 6); en tanto, los principios sectoriales o institucionales son la clave o idea característica de toda institución en cada disciplina jurídica.

El comentado autor explica que el debido proceso representa un principio jurídico5 puesto que no sólo trata de equilibrar las relaciones entre los particulares y el Estado, sino, y esto es lo más destacado, implica un medio de protección dirigido a “…impedir las arbitrariedades de los poderes públicos que suelen lamentablemente caracterizar el obrar del Estado” (Cassagne, 1995: 8), cuya ratio es la salvaguarda de uno de los principios de mayor alcance universal “…que constituye el pilar en que se asienta la unidad del orden jurídico, como es la dignidad de la persona” (Cassagne, 1995: 17). Similar posición plantea Brown Cellino (2005) al considerar el debido proceso como un principio ético-jurídico elevado a rango constitucional y una forma de concretizar el principio de Estado de Derecho.

Por su parte, Gordillo (2001: VI-26) expone que las normas constitucionales e internacionales recogen, desarrollan o tienen implícitos principios jurídicos, los cuales son rectores de todo el ordenamiento cuyo contenido desborda la simple interpretación literal dado que exige que se respeten sus límites y contenido axiológico, pues, el principio “…determina en forma integral cuál ha de ser la orientación del acto de creación o aplicación del derecho”. Conforme a esta visión, los principios jurídicos, entendidos como contenidos básicos, “…rigen toda la vida comunitaria…son la base de una sociedad libre y democrática, son los elementos fundamentales y necesarios de la sociedad y de todos los actos de sus componentes” (Gordillo, 2001: VI-26).

Por consiguiente, Gordillo (2001: VI-27) identifica al debido proceso como: “…el principio cardinal del derecho público constitucional y administrativo…” e, igualmente, lo categoriza como un principio jurídico supranacional de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues se traduce tanto en un límite de la acción estatal en caso de controversia judicial, como el contenido de la defensa de la personalidad humana, aplicable en todo proceso judicial o procedimiento administrativo.

Duque Corredor (2006), categoriza al debido proceso como un principio constitucional procesal, determinado por un conjunto de garantías constitucionales aplicables a todo proceso, entre ellas: la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables; el derecho del contradictorio; la presunción de inocencia; el respeto a la cosa juzgada; el derecho a recurrir contra los fallos judiciales; el derecho a resarcimiento por la responsabilidad del Estado o de los jueces por error, retardo u omisión judiciales injustificados. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (N° 583, 30 de marzo de 2007, en: http://www.tsj.gob.ve; N° 1786, 5 de octubre de 2007, en: http://www.tsj.gob.ve) señala:

…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…

Como se aprecia, se verifican diversas posiciones relacionadas con la naturaleza jurídica del debido proceso: como derecho humano, garantía jurídica o principio jurídico, las cuales convergen en reconocer que su finalidad última es el resguardo y amparo del particular que se encuentre involucrado en un proceso o procedimiento independientemente el ámbito de éste, al punto de reconocer al debido proceso como “…uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye todo el sistema de protección de los derechos humanos, cuyos límites al abuso del poder estatal representan la garantía básica del respeto de los demás derechos…” (Thea, 2012: 128).

Sobre la base de estas argumentaciones, se coincide con la concepción integral e integradora del derecho al debido proceso expuesta por Peña Solís (2012), pues se reconoce al debido proceso como un derecho humano desagregado en una serie de atributos, garantías o principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. El comentado autor plantea:

Decimos que es integral, porque contiene un conjunto de derechos-garantías, algunos de los cuales tienen un carácter sustantivo y adjetivo a la vez, y desde esta última perspectiva devienen en el instrumento básico para la defensa de cualquier otro derecho frente a los Poderes Públicos y a los particulares, e integrador, porque mediante el ejercicio concordado de todos esos derechos, no sólo se logra el pleno respeto a la libertad de los ciudadanos, sino que desde la perspectiva teleológica contribuye al logro gradual, pero efectivo, del deseado Estado de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución (2005: 203).

Esta concepción integral e integradora del debido proceso como derecho humano se traduce, entonces, en la confluencia de todos esos atributos, garantías y principios como partes esenciales e inherentes del mismo, necesarios para tutelar efectivamente todos y cada uno de los derechos humanos previstos en la norma constitucional frente a cualquier tipo de función desempeñada por el Estado, en especial la función judicial y la función administrativa.

Al respecto, Garrido de Cárdenas (2001) plantea que el debido proceso es un derecho humano de naturaleza procesal, que exige la existencia de garantías presentes en todo proceso. Como derecho humano, el debido proceso se caracteriza por ser de aplicabilidad y justicialidad inmediata, es inviolable y no puede ser de modo alguno modificado o disminuido por norma jurídica legal o sublegal. Las garantías constitutivas del derecho al debido proceso se pueden enunciar de la siguiente manera: derecho a la defensa y su inviolabilidad en todo proceso, derecho a ser notificado, controversia de la prueba, derecho al juez natural, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a recurrir del fallo, prohibición de la reformatio in pejus, responsabilidad de los poderes públicos, responsabilidad personal del juez, dichas garantías se identifican por tener rango constitucional y carácter procesal.

El debido proceso representa, así, un género que agrupa todo un compendio de garantías y principios constitucionales relativas al proceso y que configuran los derechos de los justiciales (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 515, 31 de mayo de 2000, en: http://www.tsj.gob.ve), en otras palabras:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 1786, 5 de octubre de 2007, en: http://www.tsj.gob.ve).

De tal manera, la naturaleza jurídica del debido proceso se concretiza en el reconocimiento de un derecho humano formado por un conjunto de garantías y principios que constituyen su contenido real y motor de eficacia de tal derecho. Así, el derecho al debido proceso, de manera general, cumple una doble función: por una parte, es una figura esencial para alcanzar y afianzar los fines y valores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual se configura la República Bolivariana de Venezuela; y, por otra parte, sus atributos, garantías o principios deben salvaguardar la dignidad y los intereses individuales de toda persona que se encuentre sometido a un proceso o procedimiento.

Conclusiones

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la naturaleza jurídica de la noción del debido proceso se identifica como derecho humano revestido de las características de goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, cuyo respeto y observancia constituye una exigibilidad, tanto para el Estado Venezolano como para las personas.

El debido proceso como derecho humano, fundamentado en la concepción integral e integradora de este, constituye una noción compleja, pues se encuentra estructurado por un conjunto de atributos, garantías y principios determinantes en cuanto a su existencia y eficacia.

Se justifica el reconocimiento del debido proceso como derecho humano infranqueable, configurado por sus elementos constitutivos traducidos en garantías y principios de naturaleza procesal y sustancial, cuyo objetivo final es la confirmación de la dignidad de toda persona que se encuentre en cualquier tipo de relación procesal, sin que ello implique meras declaraciones o posiciones filosóficas, sino verdaderas prerrogativas correspondientes a los individuos.

De tal manera, la dignidad humana, entendida como la preeminencia o supremacía de la persona inherente a su propia naturaleza, se convierte en uno de los valores fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo cual se impone que toda actuación estatal debe velar por el estricto cumplimiento de cada una de las garantías y principios que componen el derecho al debido proceso, puesto que en esa misma medida se garantiza la vida, la libertad y autonomía del ser humano, en otras palabras, se garantiza una vida digna.

El comentado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, regulador del derecho al debido proceso, en ningún momento debe considerarse exhaustivo o suficiente en cuanto al número de derechos, garantías o principios estructurantes del mismo, por lo que se recomienda a los órganos y entes en ejercicio de cualquiera de las funciones estatales, en el momento de la interpretación o ejecución de esta norma, y tomando en cuenta el caso concreto a decidir, aplicar un criterio sistemático y teleológico que permita una ampliación del derecho al debido proceso, lo cual resulta cónsono con el principio de progresividad de los derechos humanos.

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1 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948: “Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

2Aprobada por IX Conferencia Internacional Americana, el 30 de marzo de 1948. “Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

3Aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 18 de julio de 1978. Se destaca, que el 10 de septiembre de 2013 se materializa el retiro o salida del Estado Venezolano de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, después del año correspondiente al término del preaviso iniciado el 10 de septiembre de 2012 con la recepción de la notificación al secretario general de la Organización de los Estados Americanos de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

4Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela el 28 de enero de 1978.

5Para Cassagne (1995: 17), los principios jurídicos constituyen auténticas garantías de los particulares frente al Estado, y afirma: “…gracias a la función de garantía que vienen a cumplir los principios generales del derecho, que en las relaciones entre los particulares con la Administración orientan el contenido de ésta hacia actuaciones más humanas, equitativas y, por tanto, razonables, en cualquiera de las especies de justicia”.

Recibido: 14 de Mayo de 2024; Aprobado: 09 de Septiembre de 2024

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