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Utopìa y Praxis Latinoamericana

versión impresa ISSN 1315-5216

Utopìa y Praxis Latinoamericana v.12 n.36 Maracaibo mar. 2007

 

El sistema internacional del siglo XXI: Entre el terrorismo de Estado y la Democracia* 

The XXI Century International System: Between State Terrorism and Democracy 

Yamandú ACOSTA 

Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Universidad de la República, Montevideo, Uruguay. 

RESUMEN 

Algunas reflexiones sobre los sentidos vigentes de “lo internacional”, preludian el abordaje del sistema internacional del siglo XXI como problema. Se consideran sumariamente el sistema interestatal y el de las Naciones Unidas, para focalizar la crisis de este último en el actual contexto. Frente al terrorismo de Estado de la Dictadura Mundial de Seguridad Nacional, la alternativa para la crisis del sistema internacional parece radicar en un estado de derecho democrático, construido en referencia a la Democracia Sustantiva Cosmopolita como su idea reguladora y al respeto de los Derechos Humanos Sustantivos de todas las personas y comunidades como su criterio.

Palabras clave: Democracia Sustantiva Cosmopolita, Derechos Humanos Sustantivos, Dictadura Mundial de Seguridad Nacional, Sistema Internacional.

ABSTRACT 

Some reflections on the current meanings of “the international”, prelude the approach of the international system in the XXI century as a matter. It is summarizely considered the interestate system and the one of the United Nations, to focus the crisis of the latest in the current context. Pointing at the State terrorism of the World Dictatorship of National Security, the option for the crisis of the international system seems to be placed in a state of democratic right, built in reference to the Cosmopolitan Substantive Democracy as its main idea and in reference to the Substantive Human Rights of allthe people and communities as its criteria.

Key words: Substantive Cosmopolitan Democracy, Substantive Human Rights, World Dictatorship of National Security, International System. 

Recibido: 14-11-2006  Aceptado: 20-01-2007 

LA PREGUNTA POR “LO INTERNACIONAL” Y LA CUESTIÓN DE UN SISTEMA INTERNACIONAL PARA EL SIGLO XXI 

Para que el planteamiento de la cuestión de un sistema internacional para el siglo XXI tenga sentido, debe abordarse hoy sobre la base de una previa reflexión acerca del significado que “lo internacional” como categoría de análisis, pueda presentar de un modo consistente en el marco de los procesos en curso. 

“Lo internacional” supone unidades nacionales identificables y distinguibles que en el tejido de sus relaciones internas y externas, se reconstituyan a sí mismas en cuanto identidades históricas nunca definitivas. 

Considerada en esta aproximación abstracta, la dialéctica entre “lo nacional” y “lo internacional” no presenta ninguna novedad. 

No obstante, atendiendo a los procesos en curso cuya génesis se remonta hasta la década de los 70 del pasado siglo, el de la conflictiva transición desde la matriz estadocéntrica a la matriz mercadocéntrica que hoy vertebra el orden mundial vigente, aparentemente ya no sería posible identificar a la nación como ha sido habitual en el siglo XIX y en el siglo XX “corto”1, por la hegemónica referencia al estado, tal como surge de la clásica fórmula “estado-nación”. 

En la dialéctica de la modernidad que llega hasta la señalada transición, el tejido de “lo internacional” coincide en sus tramas fundamentales con el de “lo interestatal”, de manera tal que así como el estado se constituye, sea en el constructor, sea en el consolidador de la nación a su imagen y semejanza, las relaciones interestatales determinan de manera fundante la construcción de las relaciones internacionales y por lo tanto del sistema internacional. 

La globalización, orientación dominante de la matriz mercadocéntrica, determina en su emergencia las dimensiones de lo local, lo regional y lo global, que someten al estado a la lógica de sus conflictos y tensiones, motivando su crisis. La crisis del estado, que no implica ni su debilidad, ni su obsolesencia, tampoco implica la muerte de la nación, sino la visibilización de su enraizamiento en otros fundamentos invisibilizados bajo el anterior imperio de la matriz estadocéntrica. Es así que Arturo Andrés Roig identifica a la nación, sin ninguna referencia al estado: “la nación es sinónimo antes que nada de sociedad civil y, en tal sentido, es pueblo, clases sociales, etnias, sexos, juventud, es decir, que se trata de una estructura compleja, una y diversa”2

El mercadocentrismo como matriz, la globalización como orientación dominante y la posmodernidad como lógica cultural correspondiente, habilitan pues con la crisis del estado, el discernimiento de la nación. La nación se ha emancipado del estado: ha ganado independencia y pluralidad al tiempo que ha perdido protección y unidad. 

En el nuevo contexto, las relaciones internacionales no pueden ya construirse ni legitimarse como relaciones meramente interestatales ni el sistema internacional puede hacerlo como sistema exclusivamente interestatal. No obstante, frente al “consorcio entre el Estado Militar Hegemónico y el Mercado total”3, a la estrategia de la globalización desplegada por las burocracias privadas4 que configuran un “gobierno extraparlamentario”5y a las prácticas del estado canalla6 que responde a ella “a pedido de las corporaciones estadounidenses”7 por la potenciación de una política imperial que procura construir y legitimar una Dictadura de Seguridad Nacional a escala mundial; la construcción de un sistema internacional sustantiva y procedimentalmente democrático, que supone el respeto de los derechos humanos de emancipación y por lo tanto su discernimiento de los derechos humanos. contractuales8 como criterio de su construcción, e implica por tanto que los estados nacionales –fundamentales mediadores- no reduzcan a sí mismos la identidad de las naciones y a sus relaciones la lógica y sentido de lo internacional, es parte fundamental de las alternativas de sobrevivencia para la humanidad en el siglo XXI. 

EL SISTEMA INTERESTATAL: DEL ORDEN DE WESTFALIA AL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS 

El sistema interestatal moderno se funda sobre la traslación de la hipótesis hobbesiana de la guerra de todos contra todos a la relación entre los estados nacionales. No obstante, la forma de superar por parte de los estados modernos las amenazas de este estado de naturaleza, es radicalmente diferente a aquella de los hombres en estado de naturaleza del relato hobbesiano. 

Mientras aquellos hombres pactan entre sí y transfieren todo el poder al Leviatán soberano, constituyéndose en sus súbditos a cambio de su seguridad, los estados modernos se afirman en su soberanía con lo que ella implica de dominio para cada uno sobre la población dentro de su territorio, implicando al mismo tiempo su independencia y el reconocimiento de la igualdad soberana de sus pares, fundamentando de esta manera “una sociedad de Estados-nación soberanos –una sociedad internacional9

Frente a otros sistemas internacionales anteriores, el sistema interestatal moderno se caracteriza por ser en principio “un orden autorregulado”10, extendiéndose el principio de la “soberanía estatal” a lo largo y ancho del mundo, respondiendo a la capacidad política como fundamento de su establecimiento y consolidación, y a la construcción jurídica como legitimación por institucionalización. 

Este sistema interestatal, conocido como modelo de Westfalia en referencia a “la paz de Westfalia de 1648 que puso fin a la fase alemana de la guerra de los treinta años y estableció, por primera vez, el principio de la soberanía territorial en los asuntos interestatales”11, ha imperado como modelo de orden internacional entre 1648 y 1945, no obstante lo cual “muchos de los supuestos subyacentes todavía son operativos en las relaciones sociales contemporáneas”12

El modelo consagra “el desarrollo de una comunidad mundial constituida por Estados soberanos que resuelven sus diferencias de forma privada y por la fuerza (o la amenaza de la fuerza) en la mayoría de las ocasiones; que entablan relaciones diplomáticas pero que, siempre que pueden, reducen al mínimo las acciones cooperativas; que buscan promover el interés nacional por encima de todo; y que aceptan la lógica del principio de la efectividad, esto es el principio de que el poder crea derecho en el mundo internacional –la apropiación se convierte en legitimación” 13. 

Destaca David Held que la expansión del sistema interestatal moderno, estuvo marcada por “la jerarquía y la desigualdad”14. La “jerarquía” se verifica en la consolidación de la condición de centro mundial a su porción “Norte occidental”, siendo la “desigualdad” la otra cara de la jerarquía, instalándose y profundizándose tanto en lo nacional como en lo internacional, y no obstante las diferencias de magnitudes, tanto en el centro como en la periferia15, lo que ha hecho del orden internacional matrizado por este modelo, un orden fuertemente jerárquico y reñido con la igualdad, no solo como facticidad, sino también como horizonte regulador y orientador de sentido. 

La experiencia de las dos guerras mundiales, marcó los límites del modelo de Westfalia y la transición al modelo de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. 

Frente a la reducción interestatal del derecho internacional, se postuló y reconoció a los individuos y a los grupos “como objetos del derecho internacional”16, sobre la referencia de ciertos documentos, entre los cuales tiene un carácter central la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. En lugar de la tradicional reducción de la materia del derecho internacional a los asuntos políticos propios del estado, la ampliación de “su competencia en la organización y regulación de materias económicas, sociales y ambientales”17. Otras voces y no solamente la de los estados pueden expresarse y reclamar la escucha en el sistema internacional que se articula según el nuevo modelo. Por lo tanto, el consentimiento de los estados como fuente exclusiva del derecho internacional, se ve de hecho cuestionada por nuevas fuentes (convenciones, tratados, costumbres y principios) del nuevo espacio internacional, incluyendo “la ``voluntad de la comunidad internacional´´, que puede asumir el ``status de ley´´ o convertirse en la ``base de la obligación legal internacional´´ bajo ciertas circunstancias. Esta última representa una ruptura con la exigencia del consentimiento de cada Estado individual para la definición de las reglas y las responsabilidades internacionales”18 

Medios pacíficos, criterios legales, restricciones en el uso de la fuerza, observancia de normas relativas al tratamiento de las personas, nacionales o extranjeras, dentro del territorio del estado determinado, constituyen novedades procedimentales del modelo considerado19

El modelo de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas expresó la intención de ser un giro copernicano respecto del modelo de Westfalia: del sistema interestatal se pasó a la comunidad internacional, en una tendencia a promover “un principio organizativo de los asuntos mundiales alternativo” frente a “las exigencias a favor de los Estados individuales”20. De la voluntad de la mayoría que reivindica John Locke pasaríamos a la voluntad general sustentada por Jean Jacques Rousseau, ahora en las relaciones internacionales. El nuevo modelo propugna “en última instancia, una comunidad democrática planetaria, compuesta por Estados con idénticos derechos de participación en la Asamblea General, regulando de forma abierta y colectiva la vida internacional y obligados a obedecer la Carta de la ONU y una batería de convenciones consagratoria de los derechos humanos”21

No obstante la pretensión alternativa del modelo de la Carta de la ONU, configura de hecho “una extensión del sistema interestatal”22, reconociendo a su interior el principio de soberanía de los estados más fuertes en su condición de miembros permanentes del Consejo de Seguridad con poder de veto, legitimando las “iniciativas estratégicas unilaterales de los Estados” para su “autodefensa” sin delimitar “claramente el significado de esta frase”23, a lo cual se ha sumado el peso del aporte financiero de estos estados más poderosos al funcionamiento de la organización, que lleva a privilegiar sus intereses en la agenda de la misma. 

El modelo de la Carta de la ONU si bien no escapa a la lógica del sistema interestatal dado su “profundo anclaje estructural en la economía capitalista global”24, ha constituido un “foro internacional” en el cual la igualdad entre los estados está vigente en ciertos aspectos, el cual ha sido especialmente significativo para los países en desarrollo, para alcanzar soluciones de consenso a los problemas internacionales y para los procesos de descolonización25

La concepción promovida en el marco del mismo de “una entidad supranacional en defensa de los derechos humanos”26, supone en su profundización que dado el reconocimiento de nuevos objetos de derecho y sujetos de derechos en el escenario internacional, -las personas y comunidades en una dirección y ciertas organizaciones o instituciones regionales, internacionales o supranacionales en la otra-, los estados - naciones parecen dejar de ser actores políticos exclusivos y privilegiados en el orden legal internacional, al reconfigurarse el campo internacional del poder. 

LA CRISIS DEL MODELO DE LA CARTA DE LA O.N.U EN LA ERA DEL IMPERIO: LA GUERRA GLOBAL 

El modelo de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, nacido como respuesta a la experiencia de la Segunda Guerra Mundial, configura el marco internacional regulador en el contexto de la Guerra Fría, que en tanto equilibrio polarizado y precario entre superpotencias en creciente despliegue armamentista, puede ser identificada como Tercera Guerra Mundial27. Las lógicas político institucionales del sistema regulador del orden internacional desplegadas en el marco de este modelo, ilustran con elocuencia la tesis de que la política es la guerra por otros medios y que la paz sólo puede definirse negativamente como “ausencia de guerra” o como “no-guerra”28, por lo que, aplicando la propiedad transitiva podría sostenerse en el extremo, que la paz como la política es la guerra por otros medios. 

El fin de la Guerra Fría o Tercera Guerra Mundial, es decir el fin del equilibrio amenazante entre dos fuerzas de semejante poder de destrucción que luchando por el control del mundo, llegaron a repartírselo, determina probablemente el fin del sistema internacional que aportó institucionalmente a que esta Tercera Guerra Mundial se mantuviera en su estatuto de Guerra Fría, asumiendo de manera dominante los caminos de la política y el sostenimiento de la paz mundial, ante el amenzante imaginario de un cambio de temperatura en la tensión polarizada, que incluía el escenario posible de una hecatombe atómica planetaria. 

Colapsada la Unión Soviética, triunfante los Estados Unidos y sus aliados de la OTAN en la Guerra Fría, se desencadena la lucha por el mercado global, desmbocándose en “una guerra global: primero Afganistán, luego Irak, ahora se amenaza a Siria e Irán. Resulta trágicamente parecido a: primero la anexión de Austria, luego Polonia, más tarde Checoslovaquia, los campos de exterminio, la ambición imperial por 1000 años. Nos hallamos hoy ante una amenaza global, ya que un retorno del fascismo implica su proyección a escala mundial sin excepciones ni verdaderos opositores armados”29

Se trata de una guerra global que George W. Bush ha declarado al mundo, promoviendo un cambio de paradigma en el que “ el horizonte ilustrado de la paz perpetua se ve desplazado por el horizonte anti-ilustrado de la guerra infinita”30, procurando su legitimación por la sustitución del fantasma del comunismo por el del fundamentalismo y su identificación con el monstruo de terrorismo. 

Esta “identificación desde el poder occidental de turno islamismo, fundamentalismo, terrorismo, no es otra cosa que la construcción imaginaria del fantasma del fundamentalismo como enemigo global / local, la nueva amenaza omnipresente e invisible al mismo tiempo que localizada y visible, con la que la posmodernidad occidental apunta a superar su crisis de racionalidad, sentido y legitimidad”31, disfrazando de guerra justa su guerra de conquista por el mercado global y sus recursos estratégicos, e instalando la Cuarta Guerra Mundial como lógica internacional fundante del siglo XXI. En este sentido, el 2 de abril de 2003, “James Woolsey, exdirector de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) y figura clave en el equipo de Bush destinado a la administración de Irak afirmó que ``los EE UU están embarcados en una Cuarta Guerra Mundial que será más larga que la Primera y la Segunda (con la tercera se refiere a la Guerra Fría), en una cruzada liberadora que abarcará a todos los países del mundo´´”32

Justificada sobre los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 y vigente a partir del 17 de septiembre de 2002, la administración Bush despliega una “Estrategia de Seguridad Nacional de los Estados Unidos”, que calificada como de “seguridad imperial” por diversos autores, constituye el eje de la actual “Doctrina Imperial” que como doctrina de seguridad del gobierno de EEUU, tiene su más lejano antecedente en la “Doctrina de los dos Hemisferios”, enunciada en su momento por George Washington33

En esta declaración de guerra y su puesta en obra, muy especialmente en la invasión a Irak, al desconocer la resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas que los EE.UU integran, “el gobierno estadounidense ha desconocido sin reservas los principios de convivencia entre las naciones y la propia Carta Magna de la ONU”34. Si el modelo de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas presentaba erosiones por las señaladas presiones que los estados nacionales recibían intra y extrafronteras, desde nuevos actores concurrentes a la definición de lo internacional que amenazaban con su crisis, esta precisamente no se precipita por esta fragmentación de actores, sino porque un solo actor que concentra un poder militar que no tiene equivalente a nivel planetario que pueda adversarlo, practica un “asalto al Poder Mundial”35, sustituyendo “el imperio de la ley por la ley del imperio”36 y desplegando un nuevo “maccartismo planetario” 37

La ley del Imperio implica, a través de la “Estrategia de Seguridad Nacional” de los EEUU un profundización del rumbo unilateralista que se hiciera manifiesto inmediatamente después de la Guerra del Golfo, tal como se explicita en las siguientes afirmaciones de la misma: “En el ejercicio de nuestro liderato, respetaremos los valores, juicios e intereses de nuestros amigos y socios. Pero estaremos preparados para actuar separadamente cuando lo requieran nuestros intereses y responsabilidades exclusivas”, agregando: “ Si bien Estados Unidos tratará constantemente de obtener el apoyo de la comunidad internacional, no dudaremos en actuar solos, en caso necesario, para ejercer nuestro legítimo derecho a la defensa propia, con medidas preventivas contra esos terroristas, a fin de impedirles causar daños a nuestro pueblo y a nuestro país; y privar a los terroristas de nuevo patrocinio, refugio y apoyo seguro, convenciendo u obligando a los estados a aceptar sus responsabilidades soberanas”38. Así lo valora Alejandro Serrano Caldera al considerar la Guerra de Irak, “…estableciendo el precedente de la ``guerra preventiva´´ contra la voluntad de las Naciones Unidas y el propio Consejo de Seguridad y contra países como Francia y Alemania que constituyen un grupo decisivo en la unión Europea (…) se trata de un explícito reconocimiento al derecho a la guerra cuando los Estados Unidos lo estimen necesario. Es una apelación exclusiva al propio criterio, y al derecho a la fuerza por encima de cualquier otra consideración. 

Una actitud semejante proveniente del país más poderoso de la tierra debilita, si no destruye, el Sistema Multilateral y las bases jurídicas y morales que han servido de sustento a la Humanidad contemporánea. 

En este caso estado y mercado han actuado como una unidad y han confluido a un mismo punto los intereses políticos y económicos, la geopolítica y la geoeconomía. 

Este hecho, junto al proceso del neoliberalismo y de la globalización, y aún más que éste, ha destruido el Contrato Social de nuestra época. La idea de un acuerdo universal para garantizar la paz del mundo está hecha añicos” 39

Otras medidas tomadas por los EEUU son convergentes en esta profundización de su unilateralismo y en consecuencia del desquiciamiento del sistema internacional sobre su referencia del modelo aún formalmente vigente: “el abandono del tratado de Kyoto; el rechazo del protocolo de verificación del tratado que prohibe las armas biológicas; rechazo a entrar en negociaciones sobre el tráfico de armas de pequeño calibre; la no – ratificación del Estatuto de Roma que posibilitó la creación de la Corte Penal Internacional; la intención de salir del tratado antimisiles acordado con Moscú, etc.”40

La estrategia pasa por afirmar sistemas internacionales y acuerdos multilaterales cuyas orientaciones se respetarán y se harán respetar en cuanto sean afines a los intereses de las corporaciones estadounidenses que el imperio defiende y promueve, reivindicándose la legítima sustitución del “imperio de la ley por la ley del imperio”, esto es “el imperio de la fuerza en los asuntos mundiales”41, cuando así lo aconseje la estrategia de globalización de las burocracias privadas. 

Sobredeterminada en su orientación por la “ley del imperio”, la estrategia de la globalización de las burocracias privadas se expresa en la constitución de “un gobierno extraparlamentario, que es efectivamente un gobierno mundial, el cual ejerce el poder sin asumir las funciones del gobierno ni sus responsabilidades. No necesita ninguna legitimación democrática, puesto que se legitima por medio del mercado como la instancia superior de toda vida social. Por ello se halla por encima de cualquier mayoría democrática que deja de ejercer el poder. Las elecciones no pueden determinar nada que esté en conflicto con esta pretendida voluntad general del mercado. Las instancias políticas resultan relativizadas. 

Este gobierno extraparlamentario mundial tiene en sus manos, por un lado, los medios de comunicación, y por otro, el capital”42

LA DICTADURA MUNDIAL DE SEGURIDAD NACIONAL, SU TERRORISMO DE ESTADO Y EL PROYECTO DE INSTITUCIONALIZACIÓN DE UN SISTEMA MUNDIAL ANTIDEMOCRÁTICO. 

La finalidad y sentido de la estrategia de la globalización, formulada en el Consenso de Washington a inicios de los 80 del siglo pasado, ha sido totalizar los mercados globalmente, para lo cual deben eliminarse todas las distorsiones, entendiéndose por tales “todas las intervenciones en el mercado con el destino de asegurar universalmente o regionalmente las necesidades humanas43. Las “distorsiones” que la estrategia de la globalización elimina o limita en el mercado, terminan trasladándose a la vida humana y la naturaleza: crisis sociales y crisis del ambiente que se extienden y profundizan. 

La “Estrategia de Seguridad Nacional” de los EE.UU., justificada sobre los atentados del 11 de septiembre de 2001, se focaliza sobre la construcción imaginaria de la conspiración terrorista mundial, pero tras la visibilización del terrorismo real e imaginado invisibiliza el objetivo último de su acción antiterrorista: el aplastamiento de las intervenciones y resistencias que en nombre de necesidades humanas distorsionan la totalización global de los mercados, objetivo de la estrategia de la globalización. 

La visibilización del terrorismo como “el problema” que hay que enfrentar, desplaza a las crisis sociales y del ambiente como los problemas de fondo que deberían ser enfrentados y a la estrategia de la globalización como la racionalidad irracional que las produce y determina el contexto de emergencia del terrorismo global. 

La “Estrategia de Seguridad Nacional” de EE.UU., mediación político-militar de la estrategia de la globalización, potencia su realización entre otras razones, porque la invisibiliza. 

La Seguridad Nacional fue una doctrina exportada por EE.UU. a América Latina para impedir la amenaza de transición al socialismo de fuerte emergencia a partir de la década de los 60 del siglo pasado, como condición para consolidar y profundizar el capitalismo al interior de los estados nacionales de la región. La Seguridad Nacional pasa hoy a ser una doctrina aplicada por EE.UU. al mundo, que bajo la excusa eliminar al terrorismo, aporta a la consolidación, profundización y totalización del capitalismo y de su imperio, por la eliminación de las resistencias distorsionantes del primero, con el consecuente recrudecimiento de las distorsiones sobre la vida humana y la naturaleza. 

La referencia al 11 de septiembre identifica este proceso que va de la imposición de la matriz mercadocéntrica en la década de los 70 del siglo pasado a su profundización e intentos de totalización, en el siglo en curso. Así lo señala Franz J. Hinkelammert: Hay dos 11 de septiembre que son el marco del proceso. Desde el 11-S de Santiago, que inició la asunción de la Dictadura de SN y a partir de la cual se impuso la estrategia de la globalización en América Latina. Derrocadas las resistencias y movimientos populares, vino la democratización que va paralela a la imposición de las burocracias privadas y sometidas a sus condiciones. Sin embargo, volvió la resistencia aplastada anteriormente. El segundo 11 de septiembre de Nueva York dio la ocasión para enfrentarla de manera tan irracional como habían sido esos atentados44. 

No se enfrenta directamente a los movimientos racionales de proyectos alternativos. Parece que tienen demasiada legitimidad dentro de toda la población mundial. En vez de eso, se los tapa por la guerra antiterrorista como problema único, que hace invisible el conjunto de amenazas resultantes de la estrategia de globalización. 

Aparece la campaña de miedo que se basa en el invento bastante arbitrario de una conspiración mundial terrorista, que hay que enfrentar antes que cualquier otro problema. 

Vuelve la dictadura de Seguridad Nacional, pero ahora como dictadura mundial de Seguridad Nacional de EE.UU. El primer 11-S creó la dictadura de Seguridad Nacional, el segundo la recrea”45. 

Esta Dictadura Mundial de Seguridad Nacional de EE.UU. al igual que las Dictaduras de Seguridad Nacional de la década de los 70 del pasado siglo en el Cono Sur de América Latina, ejerce el terrorismo de estado. Mientras estas últimas lo hicieron fundamentalmente sobre sus poblaciones dentro de su territorio, o dentro del territorio de otros países de la región que identificadas en el mismo tipo de régimen político defendido como “de excepción” se articularon en el ”Plan Cóndor”; la de EE.UU. reclama el derecho de ejercerlo sobre todos los territorios y todas las poblaciones para proveer a su Seguridad Nacional, transformándolo en deber e “intervención humanitaria” en defensa de los derechos humanos de otras poblaciones violados por otros poderes soberanos en otros territorios, o acción “preventiva” y “justa” en defensa del orden y la seguridad mundiales de las que se siente y proclama responsable. 

El terrorismo de estado, transformado primero en derecho y luego en deber en nombre de fines tan altruistas, parece apuntar a la subversión del estado de derecho. Tanto el terrorismo de estado, como la Dictadura Mundial de Seguridad Nacional que lo practica, parecen procurar quedar integrados en el estado de derecho por la definición legal de un nuevo sistema internacional que sea la consagración institucional mundialmente aceptada y legitimada del ya vigente “sistema imperial”, que implicará que “el imperio de la ley” en lugar de desplazar a “la ley del imperio”, no hará sino proveer a su legitimidad por legalidad. 

Si un orden democrático es aquél en el cual todos pueden vivir, no porque el crimen no sea posible, sino porque no se encuentra en él legitimado, resulta manifiesto el carácter antidemocrático del nuevo sistema internacional que el imperio procura legitimar por la legalización de su ley cuyo sentido es eliminar todas las resistencias e intervenciones a la totalización del mercado que distorsionan la racionalidad mercantil y los intereses de las burocracias privadas que la misma defiende. 

Al extender y profundizar como contrapartida las distorsiones a la racionalidad reproductiva de la vida humana y la naturaleza, al declarar y llevar a cabo unilateralmente guerras que proclama “intervenciones humanitarias”, “guerras preventivas” o “guerras justas”, asistimos al intento de construcción de un sistema institucional internacional a la medida de una lógica estructural por la que, al resultar el crimen estructuralmente necesario, la institucionalidad que pretende establecerse y consolidarse supone consagrar su legitimidad por legalidad. 

Un orden en el que porque el crimen es estructuralmente producido como necesario, institucionalmente tiene que ser legitimado y legalizado, prefigura un sistema internacional radicalmente antidemocrático. 

EL DISCERNIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS ORIENTACIONES EN LA FORMULACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO DEMOCRÁTICO 

El estado de derecho, en tanto provee legitimidad por legalidad, tiene total centralidad en el conflictivo proceso de construcción, consolidación y legitimación de un sistema internacional para el siglo XXI. 

Tanto la orientación hegemónica imperial e imperante, radicalmente antidemocrática en razón de su pretensión de legitimación por legalidad de los crímenes estructuralmente producidos como necesarios en nombre del “humanitarismo”, la “prevención”, la “justicia”, la “seguridad”, el “orden” y también la “libertad” y la “democracia”, así como las orientaciones alternativas radicalmente democráticas que reivindican un mundo en el que todos puedan vivir en el sentido en que en él el crimen ni sea estructuralmente necesario, ni esté institucionalmente legitimado y legalizado, encuentran en la definición del estado de derecho, un punto crucial de sus conflictos. 

Una y otra orientación remiten su justificación del estado de derecho que reivindican por la referencia a los derechos humanos que tanto una como otra dicen defender. El discernimiento del estado de derecho en general y específicamente en la implementación de un sistema internacional para el siglo XXI, pasa entonces por el discernimiento de los derechos humanos en que una y otra orientación justifican sus visiones y prácticas opuestas. 

El estado de derecho y específicamente el estado de derecho democrático “parte de la afirmación de los derechos humanos y se constituye como realización de un régimen de derechos humanos”46. La Dictadura Mundial de Seguridad Nacional47 impone globalmente las Democracias de Seguridad Mercantil48 al interior de los estados nacionales, lo cual implica que al ser las relaciones mercantiles totalizadas la medida de las instituciones democráticas, los derechos humanos que se afirman y a cuya realización se orientan las referidas instituciones del estado de derecho democrático globalizado, no son los derechos de los seres humanos corporales concretos en tanto sujetos de necesidades, sino los de los seres humanos al interior de las relaciones mercantiles totalizadas, justamente en la perspectiva por la cual el ser humano no es la medida de las relaciones mercantiles, sino que las relaciones mercantiles son la medida de lo humano, siendo las instituciones del estado de derecho democrático las mediadoras entre las relaciones de producción y los seres humanos. 

Los derechos humanos al interior de las relaciones mercantiles totalizadas, son los derechos civiles y políticos o de primera generación, producto de la revolución burguesa, que vuelven con toda su fuerza a partir de la contra-revolución burguesa que instala las dictaduras de los ´70 en el Cono sur de América Latina49. Pero al interior de las dictaduras son sistemáticamente violados en las personas de quienes se identifica como enemigos de la democracia, con la consecuente violación de su vida corporal concreta, -que es condición de posibilidad del ejercicio de todos los derechos-, a través de la tortura, la desaparición forzada y el asesinato. 

El estado de derecho de las democracias posautoritarias al interior de los estados nacionales, abandona la violación sistemática de los derechos de primera generación que la dictadura implementó para los que identificó como enemigos de la democracia, implementando sobre este antecedente la perspectiva de su totalización. 

Pero el relevo de esta violación sistemática de los derechos humanos como la otra cara de su totalización (totalización para todos, violación para los que se resisten a la totalización), es asumido sincrónicamente por la Dictadura Mundial de Seguridad Nacional que impone las referidas Democracias Nacionales de Seguridad Mercantil, orientándose plausiblemente a imponer su integración al interior de un nuevo estado de derecho en que el imperio de la ley coincidirá con la ley del imperio. Argumenta en este sentido Hinkelammert: “Ahora aparece la tendencia a introducir este tipo de dictadura de seguridad nacional en el estado de derecho. Efectivamente estamos en camino de una dictadura mundial de seguridad nacional de EE.UU. La tendencia es general y usa el 11-S de Nueva York como su pretexto. Se introducen la tortura, los campos de tortura para la información, y la desaparición de personas. Ya hay miles de desaparecidos. Hay una continuidad con las dictaduras de seguridad nacional hasta la actual integración de los rasgos más destacados de esas dictaduras en el estado de derecho actual. De Tejas Verdes de Pinochet hasta Camp Delta de Guantánamo hay un camino directo”50

La totalización de los derechos de primera generación en la etapa democrática de la contra-revolución burguesa, que la Dictadura Mundial de Seguridad Nacional viene a consolidar, extender y profundizar, al igual que en la originaria revolución burguesa, genera el reclamo por los derechos sociales y económicos o de segunda generación. Afirmar, universalizar y profundizar los derechos de segunda generación y, por lo tanto, trascender la dimensión jurídico-política del estado de derecho democrático hacia la realización de uno que implique también la dimensión económico-social, encuentra en los derechos contractuales o de primera generación, su posibilidad y su límite: la afirmación, profundización y universalización de los derechos de segunda generación no puede ser sino defectiva e imaginaria, lo que se traslada a la dimensión económico-social del estado de derecho democrático. 

Derechos civiles y políticos totalizados con la contrapartida de derechos económicos y sociales sistemáticamente acotados –y en este sentido violados- para crecientes mayorías como producto de esa totalización, configuran el marco de emergencia de reclamos en términos de derechos culturales y a la diferencia, o derechos de tercera generación. En la atención a los mismos, que no son solamente de individuos, sino también de grupos o comunidades, va en juego la dimensión cultural del estado de derecho democrático. Esta dimensión cultural, no obstante pretender ser una ampliación de la dimensión económica y social, en el marco de la totalización de la dimensión jurídico-política al interior de las relaciones mercantiles totalizadas y sobredeterminadas en su totalización por la articulación Dictadura Mundial de Seguridad Nacional – Democracias Nacionales de Seguridad Mercantil, puede constituirse en su sustitución, con sentido legitimador del estado de derecho cuyo imperio de la ley es el cumplimiento de la ley del imperio. 

Derechos civiles y políticos totalizados territorializados al interior de relaciones mercantiles totalizadas desterritorializadas, que determinan esa hipotéticamente ambigua relación entre derechos económicos y sociales por un lado y derechos culturales por el otro, motivan reclamos de los seres humanos en su condición de seres corporales y naturales, cuya posibilidad de vivir en el presente como en el futuro, supone la reproducción de sus relaciones (sus relaciones de reproducción) entre sí y con la naturaleza, lo cual abre la perspectiva de los derechos del ser humano como ser natural y por lo tanto de los derechos de la naturaleza que derivan de aquél, que permite hablar de una cuarta generación de derechos humanos –cuarta en la lógica del descubrimiento, aunque primera en la de la justificación-, que sustenta la que puede identificarse como dimensión ecológica del estado de derecho democrático. 

El estado de derecho “democrático” hoy, sea en la territorialidad del espacio de cada estado nacional, sea en la transterritorialidad del espacio mundial globalizado, como ya se ha dicho “parte de la afirmación de derechos humanos y se constituye en la afirmación de un régimen de derechos humanos”. 

De acuerdo a su orientación hegemónica, el estado de derecho democrático tiende a definirse dentro de los límites de su dimensión jurídico-política sobre el referente de los derechos de primera generación totalizados. 

Asiste en consecuencia a las tensiones generadas por las resistencias y reclamos desde los movimientos por derechos humanos por la violación de los derechos civiles y políticos en las personas de las víctimas del terrorismo de estado, en términos de memoria, verdad y justicia, violación que ha sido y es condición de su totalización. 

Asiste también a las tensiones generadas desde los movimientos sociales, en particular las tradicionales organizaciones obreras, aunque no solamente ellas, que sin dejar de reclamar por los derechos “del” trabajador, reclaman hoy también por el derecho “al” trabajo que está en la base de la dimensión económico-social del estado de derecho democrático; a las provenientes de nuevos movimientos sociales que reclaman por derechos culturales y a la diferencia y, últimamente, a las que provienen de los reclamos frente a las lógicas de inversión productiva de capitales transnacionales en territorios nacionales que, respondiendo fuertemente a la lógica de los derechos de primera generación, argumentando ser también una respuesta a los reclamos por el derecho “al” trabajo en el marco de los derechos de segunda generación, constituyen reclamos “ambientalistas” en la perspectiva de la dimensión ecológica o de derechos de cuarta generación, que la implementación de tales inversiones afectaría en el mediano o largo plazo. 

Surge como corolario que la construcción del estado de derecho sobre derechos contractuales totalizados configura un orden antidemocrático pues supone su violación con la consecuente exclusión de crecientes mayorías, al mismo tiempo que la violación –estructural e institucional- de los derechos humanos emancipatorios de segunda, tercera y cuarta generación. “Hoy, en efecto, los derechos humanos centrados en la propiedad privada tornan imposible el control del poder que nos domina, en vista de que las burocracias privadas afirman su poder en nombre de estos derechos humanos. La propiedad privada, como derecho humano central, destruye a la propia democracia liberal. 

En la actualidad, el único control posible de las burocracias privadas pasa por la intervención de los mercados, intervención que la burocracia privada declara ilegítima en nombre de su comprensión de los derechos humanos”51

Un sistema internacional para el siglo XXI que constituya la consagración planetaria de un estado de derecho efectivamente democrático supone la afirmación universal y no totalizada de los derechos humanos de primera generación sobre la referencia de la afirmación igualmente universal y no totalizada de los derechos humanos de segunda, tercera y cuarta generación, en una lógica de fundamentación en la cual esta última afirmación constituye la última instancia en el sentido de condición de posibilidad y criterio de sentido para las otras, en la sincronía de la espacialidad y en la diacronía de la temporalidad relativa al futuro. 

Un sistema internacional democrático para el siglo XXI, supone sustantivamente la afirmación de todos los derechos humanos de todos y cada uno de los seres humanos y comunidades no excluyentes sin exclusión. En cuanto sistema no puede eliminar las tensiones propias de la afirmación de todas estas dimensiones, aunque procedimentalmente, en tanto sistema democrático, sobre lógicas de participación y de representación legítimas que supone el irrenunciable protagonismo de los seres humanos como sujetos, puede aportar al gobierno de las tensiones a la luz del criterio democrático de que todos puedan vivir porque el crimen no esté legitimado, ni en el espacio de los estados nacionales ni en el de las relaciones internacionales. 

LOS FUNDAMENTOS DEL ESTADO DE DERECHO DEMOCRÁTICO Y LA ALTERNATIVA DE LA DEMOCRACIA SUSTANTIVA COSMOPOLITA COMO SISTEMA INTERNACIONAL PARA EL SIGLO XXI 

Entendemos el “estado de derecho” en general, y más específicamente por estado de derecho democrático, técnica y teóricamente posible, políticamente necesario y ética y jurídicamente legítimo en el espacio de las relaciones internacionales y en el sistema internacional a ser construido como alternativa al terrorismo de estado con que la dictadura mundial de seguridad nacional que sostiene el “gobierno extraparlamentario” mundial inicia el siglo, a la constitución de un orden institucional caracterizado en el plano formal por el “principio de legalidad”, es decir por la subordinación de los poderes a “leyes generales y abstractas” y “en el plano sustancial, por la funcionalización de todos los poderes (…) al servicio de la garantía”52 de los derechos humanos de todas las personas y todas las comunidades no excluyentes. De esta manera el sistema internacional como realización del estado de derecho en el espacio de las relaciones internacionales, no se limitaría a la “mera legalidad” y a la correspondiente “legitimación formal”53, sino que encontrando en aquella su condición necesaria aunque no suficiente, la discerniría a la luz de la “estricta legalidad” que con su correspondiente “legitimación sustancial”, implica “subordinar todos los actos, incluidas las leyes, a los contenidos de los derechos fundamentales”54. Solamente el sometimiento de la “mera legalidad” a los criterios de la “estricta legalidad” lleva a que la legitimación implique legitimidad en los términos de un estado de derecho sustantivamente democrático. 

No obstante la fundamental referencia a los derechos humanos, desde que “toda democracia actual parte de la afirmación de los derechos humanos y se constituye como la realización de un régimen de derechos humanos” 55, a los efectos de que la “estricta legalidad” no se construya sobre una aparente sustantividad con el consecuente encubrimiento y desplazamiento de los fundamentos de la genuina “legitimación sustancial”, se impone la perspectiva de “una reconstrucción corporal del derecho histórico”56 en los términos de una “auténtica revolución en la teoría y la praxis del derecho” 57 identificable como “revolución jurídica del cuerpo” y “revolución corporal del derecho” 58, que objetivada en la articulación del estado de derecho implica una revolución corporal del estado de derecho, condición instituyente de un estado de derecho sustantivamente democrático. 

La referida revolución en la teoría y praxis del derecho, como fundamento para el sustento de un estado de derecho sustantivamente democrático articulador del sistema internacional del siglo XXI, se fundamenta a su vez en “la postulación de un concepto propio del ser humano”, como “sistema total de aspectos físico-biológicos, sociales y psíquicos” al que se designa sintéticamente como “cuerpo” 59. Se trata de “una noción holística del cuerpo” de acuerdo a la cual “todas las entidades culturales, inclusive el derecho, son extensiones del cuerpo humano, no sólo porque son el resultado de su quehacer, sino también porque provienen de la estimación de sus facultades y necesidades”60. En relación a ella, se propone entender el “Derecho como el circuito comunicativo macrosocial constituido mediante la relación ordenador-ordenamiento-ordenatario, cuyo objetivo sería garantizar la estabilidad del grupo” 61, procurando la legitimación del orden jurídico sobre la consulta de “las necesidades y capacidades naturales del ser humano como base de las instituciones y valores sociales” 62, lo cual supone adoptar la visión “ del ``cuerpo-que-somos´´, en lugar del ``que tenemos´´” 63. En esta perspectiva filosófica los “derechos biogénicos” que hacen a “nuestra subsistencia como seres vivos” 64, los “derechos sociogénicos” que son “aquellos que regulan las interacciones comunicativas humanas” 65 y los “derechos noogénicos” o “prerrogativas que tutelan y estimulan el desarrollo pleno de la singularidad de cada ser humano” 66, constituyen los tres conjuntos de derechos universales que por su fundamentación en el reconocimiento de “necesidades” y “capacidades” que constituyen las “valencias corporales” biológicas, sociales y personales, implican una perspectiva de universalismo integral y concreto. 

Se trata de la “jerarquización de los derechos humanos a partir de la vida humana inmediata” 67 como perspectiva de discernimiento de “las relaciones de producción como el principio de jerarquización del conjunto de los derechos humanos” 68 y del estado de derecho de los sistemas institucionales que sobre su referencia se construyen. Frente a relaciones de producción que por excluir cometen un crimen estructural que resulta legitimado por las instituciones “democráticas” que se constituyen a su medida, propone la transformación de las estructuras en el sentido de la inclusión de todos los no excluyentes, configurando un orden exento de crímenes estructurales en el que las instituciones democráticas detenten la legitimidad del universalismo incluyente y concreto, a cuya consolidación aportan. 

Al considerar el sistema internacional desde los fundamentos de la perspectiva antropológica de la corporalidad que se propone y de la teoría corporal del derecho y la teoría corporal de la democracia o del estado de derecho democrático que apunta a fundamentar, la afirmación de la vigencia instituyente de un “cuerpo social planetario” 69 o “ciudadanía-mundo” 70 a través del “movimiento social mundial” que “lucha por otro mundo posible” 71, se torna teóricamente plausible para el ámbito internacional “un proceso de macrocomunicación entre ordenador y ordenatario a través de un ordenamiento” 72, vertebrador y dinamizador de un estado de derecho sustantivamente democrático de alcance planetario, configurador de un nuevo sistema internacional. 

La propia Organización de las Naciones Unidas, no obstante sus limitaciones y su crisis, ejemplifica la plausibilidad de un cuerpo social planetario que logre trascender unas y otra. El nuevo sistema internacional deberá articularse sobre la superación de esas limitaciones y de la vigente crisis. Arturo Rico Bovio es optimista respecto de la realización del derecho cosmopolita de que hablara Kant en el siglo XVIII en el marco de nuevas condiciones que plantea el siglo XXI: “El jus cosmopoliticum del que hablara Kant, favorecido por el hecho de que según sus palabras: `` La naturaleza ha encerrado a todos los hombres juntos por medio de la forma redonda que ha dado a su domicilio común (globus terraqueus), en un espacio determinado (I. Kant: Principios metafísicos del derecho), es ahora más posible que nunca. Cada conflicto bélico, cada deterioro ecológico nos afecta a todos y nos cuestiona acerca de nuestro futuro común. Resulta muy difícil ignorar lo que sucede al otro lado del planeta, porque las redes informativas mundiales se ocupan de traerlo a nuestras vidas al instante. Los así llamados derechos de la “tercera generación”, entre ellos el derecho a la paz, al desarrollo y a la protección del medio ambiente, se vuelven parte de un clamor general. 

La temperatura social y planetaria sube; las guerras étnicas, la miseria creciente de grandes poblaciones y la destrucción de la capa de ozono con sus graves consecuencias orillan aún a los más escépticos a tomar la causa de la tierra como un problema común. Ya no cabe oponerles una actitud de desinterés o egoísmo, puesto que los efectos de esos y otros fenómenos similares desatan reacciones en cadena que alcanzan nuestras playas, por privadas que sean. 

Un derecho mundial con ordenadores y ordenatarios bien definidos y con sus atributos suficientemente especificados debe ser el paso inmediato que debemos dar. Para que tal programa funcione es necesario que se disponga de la igualdad de facultades para la totalidad de los estados participantes y desaparezcan las situaciones de privilegio para los países más poderosos. Un orden jurídico internacional más justo y eficaz emergerá entonces de manera espontánea, porque será la obra de todos y no la imposición de algunos. Sólo así se logrará una correcta planetarización del derecho que irá de acuerdo con la corporeidad humana” 73

El horizonte de posibilidad y necesidad del “derecho cosmopolita” que Kant planteaba en el siglo XVIII, constituye la cara jurídica del horizonte de posibilidad y necesidad de la “democracia cosmopolita” 74 como la cara política del sistema internacional del siglo XXI. 

La afirmación de la necesidad de un sistema internacional cosmopolita para el siglo XXI, no lo es en el sentido de su inevitabilidad, sino de ser la alternativa que se estima necesaria en el contexto en que “el horizonte ilustrado de la paz perpetua se ve desplazado por el horizonte anti-ilustrado de la guerra infinita” 75, en que la guerra ha pasado a ser la continuación de la política y de la paz por otros medios en la perspectiva de forzar un estado de derecho planetario a la medida de los intereses de las corporaciones trasnacionales y burocracias privadas que lo impulsan con la mediación de la coalición de estados que acompañan en esta lógica el liderazgo de EE.UU. 

La paz del imperio usurpa así el imperio de la paz en las relaciones internacionales. Frente a la imposición anti-ilustrada de la “guerra infinita” la recuperación y afirmación de la tesis ilustrada de la “paz perpetua”, se impone entonces como necesidad y como posibilidad. 

La construcción de un sistema internacional cosmopolita implicaría la consagración del imperio de la paz, una “paz con justicia” que es la única que “merece ser llamada propiamente paz” 76. “Como en los tiempos de Kant , el dilema continúa siendo entonces el mismo: O rendirse a la despotía de lo no político, o establecer el ``reino de la política´´, que es el de la reflexión moral hecha ley. De este reino, y no de otro, ha de venir la paz” 77, señala Fernando Mires. 

Ahora bien, construir un sistema internacional cosmopolita en que la democracia cosmopolita sea su lógica política y el derecho cosmopolita su lógica jurídica en una dinámica abierta de lo instituyente y lo instituido, para que sea un sistema internacional cosmopolita sustantivamente democrático que consagre entonces un estado de derecho sustantivamente democrático en el ámbito de las relaciones internacionales, debe tener como su central referencia la afirmación de los derechos humanos a través de su adecuado discernimiento de los derechos humanos contractuales que son solamente derechos al interior de las relaciones de producción vigentes, hoy totalizadas, a los efectos de que tras la pretensión legitimatoria de estar construyendo un sistema internacional cosmopolita sustantivamente democrático, no se esté consagrando un sistema internacional sustantivamente anti-democrático. 

La referencia de la afirmación de los derechos humanos adecuadamente discernidos, es la clave para la ampliación y profundización de la democracia en los estados-naciones, en las regiones, en las relaciones internacionales y en la articulación de un sistema internacional para el siglo XXI, en el que la “democracia sustantiva” sea la condición de posibilidad y sentido de la “democracia cosmopolita”. Esta última “no debería demandar una disminución per se de la capacidad estatal en todo el mundo, sino que debería perseguir la ampliación y desarrollo de las instituciones democráticas en los niveles regional y mundial como complemento necesario de dichos desarrollos en el nivel de la nación-estado. Esta concepción de la democracia se basa en el reconocimiento de la persistente importancia de las naciones-estado, aunque abogue por un estrato de gobierno que imponga una limitación a la soberanía nacional” 78

Esta limitación, sin dejar de establecerse para acotar “esferas de actividad claramente definidas que tuvieran consecuencias trasnacionales e internacionales claramente demostrables” 79, debería definirse también con claridad frente a consecuencias negativas claramente demostrables sobre los derechos humanos desde su “jerarquización a partir de la vida humana inmediata” transnacionales e internacionales, y también regionales, nacionales y locales. Ello supone no solamente una reestructuración de “los límites territoriales de los sistemas de responsabilidad” 80, sino el señalado criterio de los derechos humanos de personas y comunidades como fundamento de la misma y por lo tanto de su discernimiento en la hipótesis de violación de los derechos de referencia. La definición de los límites territoriales de los sistemas de responsabilidad (local, nacional, regional, mundial) que tenga como su fundamento de legitimidad la afirmación de los derechos humanos desde la perspectiva de la corporalidad, implicará desde los distintos espacios de responsabilidad, que “la ética de la responsabilidad por el mantenimiento del orden institucional” configurado, se subordine a los criterios “de la ética de la responsabilidad por la reproducción de la vida concreta sin exclusiones” 81 como su última instancia y que esta segunda considere a la primera como su mediación necesaria, por lo que el mantenimiento del orden institucional sustancialmente legítimo, implicará la perspectiva abierta de su transformación siempre posible. 

La “creación de parlamentos regionales”, “la posibilidad de celebrar regularmente referendos que afecten a varias naciones-estado”, “la apertura de las organizaciones gubernamentales internacionales al escrutinio público”, la ampliación de “la influencia de los tribunales internacionales para que grupos e individuos dispongan de medios efectivos para demandar a las autoridades políticas por la violación de los derechos fundamentales, tanto dentro como fuera de las asociaciones políticas”, una reformulación de la ONU por la que “la igualdad de todos los países” desplazara a “la deferencia al poder geopolítico” , llegando a “situar los principios de representación democrática por encima de la política de superpotencias” 82, independientemente de las dificultades teóricas y prácticas para resolver los problemas de representatividad y de respaldo para el efectivo cumplimiento de sus resoluciones, involucradas en la perspectiva de la “democracia cosmopolita” como perspectiva para el sistema internacional alternativo del siglo XXI, dado el protagonismo de los intereses y los poderes fácticos en la lógica profunda de la historia, no empañan su pertinencia y legitimidad como institución de “fijación de criterios” 83 en la perspectiva por la que el “criterio” de los “criterios” sea la sobrevivencia de la humanidad en el planeta, siendo el “criterio” para este último, la afirmación de la vida de todas y cada una de las personas y comunidades no excluyentes y por lo tanto de la naturaleza-humanidad como conjunto. Este criterio de los criterios, no obstante implica opción por ciertos valores, es básicamente la afirmación de la racionalidad reproductiva que es condición de posibilidad para todas las racionalidades productivas y sus respectivos valores de orientación. 

Frente a la irresponsabilidad de las burocracias privadas y de la Dictadura Mundial de Seguridad Nacional que la sobredetermina por el ejercicio de su terrorismo de estado, que como poderes fácticos afirman al sistema internacional y sus instituciones en cuanto responden a sus intereses y se colocan por encima de él cuando no lo hace, se impone como alternativa la responsabilidad de la formulación y respeto de un sistema internacional para el siglo XXI cuyo sentido sea la afirmación y respeto de la vida humana en todas sus expresiones no excluyentes, lo cual supone afirmación y respeto de la naturaleza. 

La humanidad se encuentra en una encrucijada en la que el cierre de caminos puede y debe ser discernido en la perspectiva de aquellos que se abren como horizonte alternativo en la convergencia de lo posible. 

En esta encrucijada, ante la irresponsabilidad de los poderes fácticos frente a las instituciones del sistema internacional en lo que tienen de garantes de afirmación de la vida humana y de la naturaleza, tal vez “la ética de la responsabilidad por el mantenimiento del orden institucional con la ética de la responsabilidad por la reproducción de la vida concreta sin exclusiones, en tanto corresponsables en la realización de un universalismo concreto, puedan encontrar en la profundización de la eticidad del poder a escala planetaria que hoy transgrede en su radicalización nihilista y antiuniversalista los límites por ella misma impulsados, una oportunidad histórica para profundizar, no obstante sus inevitables tensiones, sus articulaciones constructivas posibles en perspectiva del fortalecimiento de una ética de la responsabilidad por la sobrevivencia de la humanidad, que solamente puede darse por la de todas y cada una de sus expresiones no excluyentes en términos de dignidad” 84

Tal es la perspectiva alternativa para el sistema internacional del siglo XXI, que lo configura como mediación institucional central para la sobrevivencia de la humanidad. 

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Notas:

* Texto presentado en el Módulo 1: “Los paradigmas teóricos en las Relaciones Internacionales ante los desafíos del siglo XXI” del Seminario: Hacia la construcción de un sistema internacional del siglo XXI, organizado por la Licenciatura en Relaciones Internacionales y el Área Socio-Jurídica de la Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo, 8 y 9 de junio de 2006. 

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HINKELAMMERT, F (2005): Op. cit., Ibidem. 

HELD, D (1997): La democracia y el orden global. Del estado moderno al gobierno cosmopolita, Paidós, Buenos Aires, p.101. 

10 Ibid., p.103.  

11 Ibidem. 

12 Ibidem. 

13 Ibidem

14 Ibid., p.107. 

15 Ibid., p.108. 

16 Ibid., p.110. 

17 Ibidem.  

18 Ibid., p.111. 

19 Ibid., p.112. 

20 Ibidem.  

21 Ibidem.  

22 Ibidem.

23 Ibid., p.115. 

24 Ibid., p.116.  

25 Ibidem.  

26 Ibidem.  

27 TABLADA, C & DIERCKXSENS, W (2004): Op. cit., p.175. 

28 BOBBIO, N (1992): El problema de la guerra y las vías de la paz, Gedisa editorial, Barcelona, p.160. 

29 TABLADA, C & DIERCKXSENS, W (2004): Op. cit., p.167. 

30 ACOSTA, Y (2005): Sujeto y democratización en el contexto de la globalización. Perspectivas críticas desde América Latina, Nordan-Comunidad, Montevideo, p. 221. 

31 Ibid., pp.216-217.  

32 TABLADA, C & DIERCKXSENS, W (2004): Op. cit., p.175. 

33 NAVARRO JIMÉNEZ, G (2004): Geopolítica imperialista. De la “Doctrina de los dos hemisferios” a la “Doctrina Imperial” de George W. Bush, Ediciones Zitra, Quito, p. 6.

34 TABLADA, C & DIERCKXSENS, W (2004): Op. cit., p.168. 

35 HINKELAMMERT, F (2003). Op. cit. 

36 TABLADA, C & DIERCKXSENS, W (2004): Op. cit., p. 169. 

37 AGUIRRE ROJAS, CA (2003): Op. cit., p.287. 

38 NAVARRO JIMÉNEZ, G (2004): Op. cit., pp.208-209. 

39 SERRANO CALDERA, A (2004): Op. cit., p.77. 

40 NAVARRO JIMÉNEZ, G (2004): Op. cit., p.209. 

41 CHOMSKY, N (2001). Op. cit. 

42 HINKELAMMERT, F (2003): Op. cit., p.25.  

43 HINKELAMMERT, F (2005): Op. cit., p.4. 

44 Ibidem. 

45 Ibid., pp.5-6. 

46 HINKELAMMERT, F (1990): Democracia y Totalitarismo, 2ª ed., Departamento Ecuménico de Investigaciones, San José, Costa Rica, p.133. 

47 HINKELAMMERT, F (2005): Op. cit., p.6.  

48  ACOSTA, Y (2005): Op. cit., pp.241-247. 

49 ACOSTA, Y (2005): Op. cit., pp.73-93 y 229-236; ACOSTA, Y (2005): Dimensiones de la democracia. Tensiones postransicionales en el Cono Sur de América Latina, www.corredordelasideas.uca.edu.py ; ACOSTA, Y (2005): “Derechos humanos y dimensiones de la democracia”, Relaciones, nº. 258, Montevideo, pp.21-22. 

50 HINKELAMMERT, F (2005): Op. cit., p. 8. 

51 HINKELAMMERT, F (2003): Op. cit., p. 27.  

52 FERRAJOLI, L (1995): Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, p. 856.  

53 Ibid., p.857. 

54 Ibidem.  

55 HINKELAMMERT, F (1990): Op. cit., p.133. 

56 RICO BOVIO, A (2000): Teoría corporal del derecho, Miguel Angel Porrúa, México, pp.163-221. 

57 Ibidem., p.220. 

58 Ibidem

59 Ibid., p.10. 

59 Ibid., p.10. 

60 Ibid., p.11. 

61 Ibid., p.12. 

62 Ibidem. 

63 Ibid., p.81. 

64 Ibid., p.169.  

65 Ibid., p.170. 

66 Ibid., p.171. 

67 HINKELAMMERT, F (1990): Op. cit., p.149.  

68 Ibid., p.138. 

69 RICO BOVIO, A (2000): Op. cit., p. 181. 

70 DIERCKXSENS, W (1997): Los límites de un capitalismo sin ciudadanía, Departamento Ecuménico de Investigaciones, 2ª ed., San José, Costa Rica, pp. 114-121.  

71 TABLADA, C & DIERCKXSENS, W (2004): Op. cit., pp.161-167. 

72 RICO BOVIO, A (2000): Op. cit., p. 181. 

73 Ibid., pp.188-189. 

74 HELD, D (2001): Modelos de democracia, Alianza Ensayo, 2ª ed., Madrid, pp.394-400. 

75 ACOSTA, Y (2005): Op. cit. p.221. 

76 BOBBIO, N (1992): Op. cit., p.166. 

77 MIRES, F (2001): El fin de todas las guerras. Un estudio de filosofía política, Lom Ediciones, Santiago, Chile, p. 180. 

78 HELD, D (2001): Op. cit., p.395. 

79 Ibid., p. 395. 

80 Ibidem

81 ACOSTA, Y (2005): “Moralidad emergente y ética de la responsabilidad”, Cuadernos Americanos, nº. 110, UNAM, México, pp. 27-44, p. 44. 

82 HELD, D (2001): Op. cit., p. 396. 

83 Ibid., p.397. 

84 ACOSTA, Y (2005): Op. cit., p. 44.