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Frónesis
versión impresa ISSN 1315-6268
Frónesis v.16 n.1 Caracas abr. 2009
Jurisprudencia
Derecho a la vida o libertad religiosa
Comentario a la sentencia Nº 1431, expediente 07-1121 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008
Jesús Alberto Medina Bermúdez
Universidad del Zulia Instituto de Filosofía del Derecho Maracaibo-Venezuela jesucristobn@gmail.com
1. Introducción
La presente sentencia nos lleva a comprender cuan importantes son los valores jurídicos y los dilemas que nos llevan a aplicarlos en los casos de extrema urgencia en que se encuentra implícito el derecho a la vida, en el argumento concreto me refiero a los miembros del culto Testigos de Jehová, quienes alegan no aceptar las prácticas de transfusiones de hemoderivados de plaquetas, glóbulos blancos y rojos, que conforma la sangre humana.
Se puede hablar acerca de la justificación de la decisión judicial por medio del razonamiento del derecho comparado y de la controversia de la relación jurídico-religiosa que presenta el caso en concreto. La construcción apoya el modelo teórico de la aplicación judicial del derecho, lo cual soluciona los problemas importantes para la transfusión de hemoderivados a las personas de la secta Testigos de Jehová.
Desenvolviéndose el caso en que la demandante es la madre de la niña de 12 años de edad que sufre de leucemia aguda, que su hija no fue oída y por lo tanto se le realizaron varias transfusiones sanguíneas, sosteniendo que se viola el derecho a la objeción de conciencia expresado en la Constitución Nacional, por tales motivos se lleva a cabo el recurso de revisión interpuesto ante el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
2. Resumen de los hechos expuestos en la sentencia
De la presente sentencia, se extrae el petitorio de la accionante el Recurso de Revisión alegado por su representada, una adolescente de doce (12) años de edad, cual es la trasgresión del derecho a opinar contemplado en los artículos 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el Consejo de Protección ordenó que se le transfundieran los hemoderivados sin considerar la religión que ambas profesan, de Testigos de Jehová.
Los hechos que la parte solicitante considera como lesivos a sus derechos fueron impugnados mediante amparo constitucional ante la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego en alzada ante la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. En ninguno de los casos, la petición de la solicitante fue declarada sin lugar por los mencionados órganos jurisdiccionales.
El hecho es que la adolescente sufre de leucemia linfoblástica aguda; y tradicionalmente se le trató sin uso de hemoderivados hasta que, producto de su enfermedad, tuvo una recaída que ameritó su ingreso en una clínica donde el médico tratante, visto lo delicado del cuadro clínico y ante la negativa de la representante y de la paciente a que se le trasfundiera hemoderivados, solicitó al Consejo de Protección del Municipio Libertador autorización para proceder a la transfusión, permiso que le fue otorgado.
Conforme se evidencia de acta, el Consejo de Protección del Municipio Libertador se trasladó a la Clínica donde se encontraba la paciente para oír la opinión de la adolescente, previa a la autorización de la transfusión; no obstante, y esto es esgrimido por la sentencia cuya revisión se solicita, la opinión de la adolescente no tiene efecto vinculante.
3. Resumen de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia
La sentencia presentada, se enriquece con las diversas opiniones que mantiene el órgano jurisdiccional del país, de esta forma aclarando el panorama jurídico que sirve de base para la controversia planteada y casos análogos que esta Sala Constitucional ha reiterado como criterios vinculantes para la resolución de conflictos de interpretación de las normas y leyes.
Se muestra un catálogo de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia, afianzando el análisis que presenta la Sala Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
En el fallo N° 93/2001, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales:
(
) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (
)
Es importante aclarar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la potestad de revisión de sentencias, a que hace referencia el numeral 10 del artículo 336 de la República Bolivariana de Venezuela, recae sobre aquellas decisiones que se encuentren definitivas y firmes, es decir, que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial, pues tal figura tiene como principal propósito la uniformidad de la interpretación constitucional, sin que en modo alguno constituya un recurso en protección de intereses subjetivos de los justiciables, aunque tales intereses puedan verse satisfechos como consecuencia de las decisiones que se tomen en beneficio de la integridad y coherencia de tal interpretación.
Haciendo alusión al Derecho Comparado Argentino cabe indicar que así lo ha señalado la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Martín en fallo del 11 de noviembre de 1985, en el cual indicó que:
La libre profesión de cultos y el ejercicio que le es consecuente, garantizados por el art. 14 de la Constitución Nacional, tienen como valla el no poner en peligro cierto ni la vida ni la Salud de terceros, aun cuando se trate del propio hijo menor. Que el art. 19 de dicho cuerpo legal Supremo es claro y específico a este respecto cuando pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los hombres, el que no perjudiquen a un tercero. En este ámbito entran no sólo las actitudes derivadas de las propias convicciones morales o ideológicas, sino también las que son consecuencia del credo religioso que se profesa. Es que la obligación de no dañar que es de derecho natural- está puesta en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, e involucra la obligación de no exponer a otro a un daño cierto.
Este mismo criterio es asumido por la jurisprudencia foránea que le es conocida al foro venezolano, específicamente, por la sentencia N° 154/2002 del Tribunal Constitucional Español, en la cual se indicó, lo siguiente:
Es cierto que el Ordenamiento jurídico concede relevancia a determinados actos o situaciones jurídicas del menor de edad. Ello se aprecia en concreto -atendiendo a la normativa que pudiera regular las relaciones entre las personas afectadas por el tema que nos ocupa- tanto en la Compilación del Derecho civil de Aragón (aplicable en cuanto tuvieran la vecindad civil en dicho territorio foral) como, en su caso, en el Código Civil. Así, los actos relativos a los derechos de la personalidad (entre los que se halla precisamente el de integridad física), de los que queda excluida la facultad de representación legal que tienen los padres en cuanto titulares de la patria potestad, según explícitamente proclama el art. 162.1 del Código Civil (precepto sin correlato expreso en la Compilación); tal exclusión, por otra parte, no alcanza al deber de velar y cuidar del menor y sus intereses. También cabe señalar diversos actos conducentes a la creación de efectos jurídicos o a la formalización de determinados actos jurídicos, como son, entre otros, los relativos a la capacidad para contraer matrimonio, para testar, para testificar, para ser oído a fin de otorgar su guarda o custodia a uno de los progenitores. Y asimismo, en el ámbito penal, para la tipificación de determinados delitos.
Ahora bien, el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como los que acaban de ser mencionados, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación, reconocer la eficacia jurídica de un acto -como el ahora contemplado- que, por afectar en sentido negativo a la vida, tiene, como notas esenciales, la de ser definitivo y, en consecuencia, irreparable.
De las consideraciones precedentes cabe concluir que, para el examen del supuesto que se plantea, es obligado tener en cuenta diversos extremos. En primer lugar, el hecho de que el menor ejercitó determinados derechos fundamentales de los que era titular: el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la integridad física. En segundo lugar, la consideración de que, en todo caso, es prevalente el interés del menor, tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales. En tercer lugar, el valor de la vida, en cuanto bien afectado por la decisión del menor: según hemos declarado, la vida, «en su dimensión objetiva, es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible (STC 53/1985)» (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8). En cuarto lugar, los efectos previsibles de la decisión del menor: tal decisión reviste los caracteres de definitiva e irreparable, en cuanto conduce, con toda probabilidad, a la pérdida de la vida.
En todo caso, y partiendo también de las consideraciones anteriores, no hay datos suficientes de los que pueda concluirse con certeza y así lo entienden las Sentencias ahora impugnadas que el menor fallecido, hijo de los recurrentes en amparo, de trece años de edad, tuviera la madurez de juicio necesaria para asumir una decisión vital, como la que nos ocupa. Así pues, la decisión del menor no vinculaba a los padres respecto de la decisión que ellos, a los efectos ahora considerados, habían de adoptar.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana en fallo distinguido con el alfanumérico T-474/96 en el que indicó, lo siguiente:
Con base en lo expuesto sobre la capacidad relativa que el Estado gradualmente le reconoce al menor, es viable concluir que en el caso específico que ocupa a la Sala, el menor adulto para el cual se solicita protección, al que apenas le faltan seis meses para alcanzar la mayoría de edad, goza de capacidad suficiente, esto es de suficiente juicio y discernimiento, y así lo establece la ley en el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 12 de 1991, para decidir, como lo ha hecho, si se acoge o no a una determinada religión y a sus preceptos; ahora bien, si en cumplimiento de tales preceptos pretende adoptar decisiones que ponen en peligro su propia vida, como es rehusar un tratamiento médico que en opinión de los especialistas es esencial dada la gravedad de su estado, el Estado tiene la obligación de proteger ese derecho fundamental a la vida sin el cual no sería posible la realización de los demás derechos que consagra la Carta Política, mucho más si se tiene en cuenta que se trata de un adolescente en proceso de formación, sujeto a la natural presión que causa la posibilidad cercana de la muerte, agobiado por la incertidumbre y ansioso de encontrar respuestas y alternativas que por lo menos alivien la angustia espiritual que muy seguramente lo embarga.
La situación que afronta el menor para el cual se solicita protección, no permite concluir que éste se encuentre en condiciones de asumir de manera objetiva su enfermedad y mucho menos que se encuentre en capacidad y disposición de tomar decisiones originadas en un libre y autónomo ejercicio de reflexión dirigido por su propio entendimiento; su condición lo hace vulnerable, por lo que más que nunca necesita de la orientación de sus padres y de su participación en la toma de decisiones que comprometen el más fundamental de sus derechos: el derecho a la vida.
Así ha sido recogido por el artículo 5, parágrafo 5 de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 36/55), según el cual:
la práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud; y por el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se indica que los padres están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.
4. Comentarios y conclusiones
Según lo contemplado en la sentencia se realiza a continuación una serie de comentarios que aclaren la controversia planteada entre el derecho a la salud y el derecho a la libertad religiosa, en las cuales se encuentra inmerso un conjunto de elementos a tomar en consideración:
La sentencia producida en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se encontraba definitivamente firme, es decir, no ponía fin al procedimiento y, por tanto, no era susceptible de revisión pues aún persistía la posibilidad de impugnación por las partes, lo que efectivamente sucedió dado que la hoy solicitante apeló del referido fallo, razón suficiente para que esta Sala declare inadmisible la revisión de dicha sentencia.
El otro punto de análisis expuesto en la jurisprudencia es sobre la objeción de conciencia a la aplicación de ciertos tratamientos médicos, como es el caso de las transfusiones sanguíneas en los pacientes Testigos de Jehová, los cuales rechazan de forma simbólica, tales prácticas.
Además de las diversas leyes vigentes en Venezuela en materia de salud y de protección a la vida los médicos obedecen a la ética del Juramento Hipocrático que reza de la siguiente forma:
( ) Y ME SERVIRÉ, según mi capacidad y mi criterio, del régimen que tienda al beneficio de los enfermos, pero me abstendré de cuanto lleve consigo perjuicio o afán de dañar. ( ) Y SI EN MI PRÁCTICA médica, o aun fuera de ella, viviese u oyere, con respeto a la vida de otros hombres, algo que jamás deba ser revelado al exterior, me callaré considerando como secreto todo lo de este tipo.
Los esfuerzos que el médico debe promulgar en el ejercicio profesional es el de satisfacer la vida de los seres humanos y el mejoramiento de su salud, en consideración el derecho a la vida es de estricta vigilancia y ponderado este valor dentro de una jerarquización de la axiología jurídica, Galan y Gutiérrez citado por Ortiz-Ortiz (1999:199) expresa ( ) la persona moral no alcanza su pleno valor moral en el aislamiento individual, sino en cuanto esencialmente ligada a la personalidad suprema de Dios y vincula a las demás personas humanas por los lazos de solidaridad ( ).
Debido a que el derecho a la vida es un valor jurídico tutelado en la carta magna, por si solo adquiere una relevancia axiológica sobre los derechos religiosos. Es cuestión de saber afrontar los valores en el entorno social en el que vivimos en consideración a los cambios paradigmáticos que renacen de la ciencia y lo religioso apoyándose en las nuevas tecnologías como medios de salvaguardar la existencia de los seres humanos en el actual siglo XXI.
En este grado debe entenderse cual es el lugar que ocupa los valores religiosos sobre los derechos individuales o colectivos que el Estado venezolano protege a través de sus normas, debido a que la decisión emanada de la Sala Constitucional es vinculante para los demás tribunales de la República así como para la práctica de la medicina ordenar la realización de las transfusiones sanguíneas a los pacientes del culto Testigos de Jehová en los niños en casos de extrema urgencia que no puede hallarse el tratamiento médico correspondiente.
En cualquier supuesto, le corresponde a los órganos que ejercen el Poder Público velar porque el ejercicio de la patria potestad y de la potestad de educar a los hijos en la confesión religiosa que consideren pertinentes, que le atribuye a los padres y a las madres el artículo 59 constitucional, se ejerzan en interés del niño, de la niña o del adolescente; y no sucumban frente a valores muy respetables que también riñen con el interés superior que los asiste.
Pero la decisión jurisdiccional deja un vacío legal entorno a si se aplica la transfusión sanguínea en las personas adultas, sin autorización de las mismas, en caso de extrema urgencia o peligro inminente. Entonces, le corresponde al TSJ aclarar este criterio. En los casos de los niños, niñas y adolescentes la opinión de éstos no es vinculante y los razonamientos del paciente menor de edad no son decisorios en la actuación médica, y por lo tanto no requiere autorización en los casos de extrema urgencia o eminente peligro.
De los planteamientos expuestos es importante señalar la jerarquización que sostiene la sentencia judicial sobre los valores del Estado venezolano otorgándole con ímpetu una supremacía al derecho a la vida sobre los otros valores, en el artículo 2 de la Constitución nacional, teniendo en cuenta que los valores jurídicos son correlativos entre sí y el ejercicio pleno del individuo se concentra en la protección de cada uno de ellos, por lo tanto hablar de jerarquización absoluta es menoscabar el desarrollo pleno de los derechos humanos.
Para concluir el proceso de la toma de decisión judicial expuesto en la sentencia por el máximo órgano de justicia del país se remite con frecuencia a la teoría fundamental del derecho positivo y a otros precedentes jurídicos que antesala el caso en nuestra nación, llevando a cabo propiamente un análisis médico-jurídico de razonamiento lógico y valoraciones conectadas con la experiencia y la conciencia judicial.
Lista de Referencia
1. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (1999). Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000. Caracas-Venezuela [ Links ]
2. ORTIZ-ORTIZ, Rafael (1999). Introducción a la Teoría General de Los Valores y a la Axiología Jurídica. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. [ Links ]
3. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (2008). Sala constitucional. Sentencia Nº 1431, de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 07-1121. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve [ Links ]
4. WIKIPEDIA (2007). Juramento Hipocrático. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Hip%C3%B3crates [ Links ]












