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Frónesis

versión impresa ISSN 1315-6268

Frónesis v.16 n.2 Caracas ago. 2009

 

Scriptorium

Breves reflexiones sobre una filosofía e historia de los Derechos Humanos

Lorena Rincón Eizaga

Instituto de Filosofía del Derecho UMDO Universidad del Zulia Maracaibo-Venezuela lrincone@gmail.com

La consideración de que los Derechos Humanos constituyen atributos inherentes a la persona humana no puede prescindir de un enfoque filosófico, necesariamente ligado al concepto de persona y de dignidad humana. Así, si bien la filosofía griega dirigió su estudio hacia el hombre en las figuras de Sócrates y Aristóteles, la noción original de los derechos innatos a la condición de ser humano se vincula en general con la filosofía estoica, precursora de la concepción cristiana de la persona humana, siendo finalmente el cristianismo el que infundió a la persona su valor y dignidad esencial como imagen de Dios.

Como expresa Castán Tobeñas (1969: 41-42), el Cristianismo afirmó el valor del individuo como un ser de fines absolutos, exaltando el sentimiento de la dignidad humana y proclamando la necesidad de una sociedad que se organice a los fines de que la persona pueda desenvolverse íntegramente, realizar su perfección y afirmar su personalidad, sin perjuicio del bien común sino más bien cooperando con él.  

Con esta especial contribución del Cristianismo surgiría en la Edad Media la escuela iusnaturalista que abogó por el reconocimiento de los derechos humanos por estar fundamentados en el derecho natural, explicando que los mismos no son sino la consecuencia normal de que el orden jurídico tenga su base esencial en la naturaleza humana, razón por la cual la justicia que emerge de dicha naturaleza debe ser expresada en el derecho positivo, al cual le está vedado contradecir los imperativos del derecho natural (Nikken, 1993).

De esta manera, afirmar que existen algunos derechos esenciales del hombre en cuanto tal, en su esencia absolutamente humana, no se puede separar “del reconocimiento previo y necesario de un Derecho natural: natural en cuanto distinto del positivo y, a su vez, preliminar y fundamental respecto a éste (…) El considerar que existe un derecho de naturaleza termina por influir en el reconocimiento de que el hombre mismo es su titular, como portador de algunos derechos que precisamente le son inherentes por naturaleza (…) y, a fin de cuentas, constitutivos de su esencia profunda en cuanto sujeto de derecho (Battaglia en Castán, 1969: 43).  

Si bien el iusnaturalismo no tiene la adhesión universal que caracteriza a los derechos humanos, para sus defensores la garantía y el reconocimiento universal de los mismos no es más que la comprobación histórica de su filosofía y, para aquellos que no la adhieren, la escuela del derecho natural por lo menos constituye uno de los postulados ideológicos “…para un proceso histórico cuyo origen y desarrollo dialéctico no se agota en la ideologías aunque las abarca” (Nikken, 1993).

Con la Ilustración, el reconocimiento de los derechos de la persona humana se fundamenta en el racionalismo individualista de los siglos XVII y XVIII, que justificó la denominación que recibieron en esa época como derechos individuales, del hombre o del ciudadano, cuando aparecieron las primeras declaraciones de derechos, como la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776) y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), en las cuales se reconocía a los derechos humanos como atributos inherentes e imprescriptibles de todo ser humano y que, como tales, debían ser respetados y garantizados por la autoridad estatal.  

Surgen así dichas declaraciones de derechos humanos en oposición o reacción contra el absolutismo de Estado. Pero, como afirma Peces Barba (1982: 7), la filosofía de los derechos humanos necesitó también del Estado absoluto “para poder proclamar  unos derechos abstractos del hombre y del ciudadano, teóricamente válidos para todos, dirigidos al homo juridicus.  Sin el esfuerzo previo de centralización, de robustecimiento de la soberanía unitaria e indivisible del Estado, no hubieran sido posibles históricamente los derechos fundamentales”.

Esta época estará marcada por la universalización de las declaraciones de derechos, marcando el ingreso del reconocimiento y garantía de los derechos humanos en la parte dogmática de las constituciones escritas de la generalidad de los Estados occidentales.  Como sostienen Herrendorf y Bidart,  “universalización o universalidad de los derechos quiere decir, entonces, que se vuelve general en el mundo, más bien habría que decir: en los Estados del mundo occidental, la adopción imitada de las primeras declaraciones de derechos.  El mimetismo revela una ósmosis o penetración cultural del modelo primitivo, un contagio y, para algunos, una especie de copia o reproducción.  Lo cierto es que a esa universalización la acompaña una fuerte valoración colectiva en favor de los derechos formulados normativamente” (1990: 134-135).

Así el reconocimiento de los derechos humanos en las constituciones modernas a fines del siglo XVIII, se inició con la consagración de los derechos civiles y políticos, comúnmente conocidos como derechos individuales, liberales o de primera generación, para continuar este desarrollo con el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a comienzos del siglo XX, conocidos como derechos sociales o de segunda generación.  Si bien se distinguen ambas categorías en que los derechos civiles y políticos constituyen un ámbito de no interferencia frente al poder estatal, y los derechos sociales como aquellos que exigen una actuación positiva del Estado, se trata de una distinción clásica ya superada por cuanto existen derechos sociales que sitúan a su titular en una posición que tradicionalmente se considera propia de los derechos liberales (Barranco, 2004: 292), y viceversa.  Piénsese, por ejemplo, en el derecho al voto, el cual exige del Estado una actuación positiva que permita a los ciudadanos el ejercicio efectivo de tal derecho, como el mantenimiento de un registro electoral, la organización de elecciones, etc.

La evolución histórica del proceso de positivación del carácter inmanente de los derechos humanos, que va desde la concepción liberal-individualista de fines del siglo XVIII, pasando por su visión como derechos públicos subjetivos de finales del siglo XIX, hasta el carácter que hoy se les reconoce como derechos fundamentales al convertirse en principios rectores de la organización estatal, ha incluso sobrepasado las fronteras estatales con el fenómeno que se ha denominado la internacionalización de las declaraciones de derechos fundamentales, etapa que comienza a partir de la Segunda Guerra Mundial, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, si bien la Carta de las Naciones Unidas suscrita el 26 de junio de 1945 en la ciudad de San Francisco, ya había reconocido que los derechos humanos debían ser objeto de protección de la sociedad internacional, a raíz de los grandes crímenes de lesa humanidad cometidos durante dicha conflagración mundial, especialmente el genocidio judío en manos del nazismo alemán.

  Ello evidenció que el reconocimiento y garantía de los derechos humanos en los textos constitucionales ha resultado en muchos casos insuficiente al ser los propios Estados los que con frecuencia resultan responsables de las mayores violaciones de tales derechos en perjuicio de los que habitan en sus respectivas jurisdicciones.  De allí que la comunidad de Estados entendiera la necesidad de abordar el tema de la protección de los derechos humanos con un enfoque internacional, que permita a los ciudadanos de los Estados partes en los tratados o convenios relativos a los derechos humanos, plantear sus denuncias o querellas ante organismos internacionales a través de recursos expeditos cuyas decisiones sean respetadas por los Estados y ejecutables en el orden interno.

Lista de Referencias

1. BARRANCO AVILÉS, M. (2004).  La teoría jurídica de los derechos fundamentales. Madrid, Editorial Dykinson.         [ Links ]

2. CASTÁN  TOBEÑAS, J. (1969). Los Derechos del Hombre. Madrid, Editorial Reus.         [ Links ]

3. HERRENDORF, D. y BIDART, G. (1960). Principios de Derechos Humanos y Garantías. Buenos Aires, Editorial Ediar.         [ Links ]

4. NIKKEN, P. (1993). “Sobre el concepto de derechos humanos”. En: Revista Tachirense de Derecho no. 3. San Cristóbal. Universidad Católica del Táchira.         [ Links ]

5. PECES-BARBA, G. (1982). Tránsito a la modernidad y derechos fundamentales. Madrid, Editorial Mezquita.         [ Links ]