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Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales

versión impresa ISSN 20030507

Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales v.15 n.1 Caracas abr. 2009

 

El acceso a la función judicial en Venezuela

 Marcos Vilera

Sociólogo (UCV). Abogado (UCV). Especialista en Derecho del Trabajo (UCV). M.Sc. En Desarrollo Rural (UCV). Doctor en Ciencias, Mención Derecho del Centro de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV. Profesor Asociado y Jefe de la Cátedra de Derecho Social, Departamento de Ciencias Jurídicas, Escuela de Administración y Contaduría, Faces-UCV. Áreas de Investigación: Derecho del Trabajo, remuneraciones salariales y cálculo de pasivos laborales. Sociología de Derecho, administración de justicia, autonomía e independencia del poder judicial.Caracas-Venezuela. mvilera@hotmail.com

Resumen

En este trabajo se estudian los mecanismos de selección de los candidatos que deberán ocupar los cargos de juez de instancia en Venezuela desde un enfoque histórico-jurídico, que abarca el período que va desde la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961 hasta nuestros días. Dentro de ese período los mecanismos de selección son estudiados en su contraste norma-realidad, vale decir, tanto en su regulación normativa, por una parte, como en su real desenvolvimiento operativo por la otra. Este doble enfoque del tema de estudio nos ha permitido establecer cómo, a través de todo este largo período, se han utilizado los mecanismos de reclutamiento y selección de los jueces no como una fórmula para la selección del más apto sino como un instrumento que contribuya con la dominación y control de las personas llamadas a ejercer la función jurisdiccional por parte de los que ejercen el poder político.

Palabras clave: administración de justicia, independencia judicial, jueces.

Access to the Judicial System in Venezuela

Abstract

This article analyzes the mechanisms which operate in the selection of judges in Venezuela, from 1961 to the present. The author examines both the relevant norms which are apparently in force, and the mechanisms which effectively prevail. His conclusion is that throughout the period studied the selection of judges has not sought the appointment of the most qualified, but rather guarantee a political control of the judicial system.

Key Word: Administration of Justice, Judicial Independence, Judges, Venezuela.

La búsqueda de un mecanismo de selección de candidatos para ocupar el cargo de juez de instancia

1ha constituido un tema de permanente debate en las sociedades modernas, sea que éstas se inscriban en la órbita de lo que se conoce como países del common law o bien que pertenezcan al grupo de los países regidos por el civil law. En uno y otro grupos se han ideado sistemas de ingreso o de acceso a la carrera judicial propios de la tradición jurídica del país del cual se trate y en cada caso siempre ha sido objeto de preocupación hasta qué punto esos mecanismos pueden ser suficiente garantía de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que equivale a decir sin la intromisión del Poder Ejecutivo ni ningún otro poder, sea este público o privado.

Esa preocupación encuentra su plena justificación en el esfuerzo que se hace por evitar que los mecanismos de selección se conviertan en simples instrumentos institucionales de injerencia directa en la conducta de los jueces, pues hoy día se sabe que

… lo “ideal” para los grupos de intereses o políticos que buscan controlar el Poder Judicial es que sea el propio juez el que se predisponga a satisfacer sus intereses, o que se conozca de antemano su disposición o proclividad a la corrupción. Por ello, el sistema de selección juega un papel tan importante, dado que por medio de él los grupos de poder político y económico intentan situar a personas afines a sus intereses, por cercanía ideológica o por simpatía arraigada hacia un determinado partido político o grupo de poder. En estas situaciones, los jueces se ven tentados por incentivos perversos que menoscaban su independencia, especialmente cuando se dan condiciones de inseguridad en el cargo (Díaz Rivillas y Linares Lejarraga, 2005, 59).

Varios han sido los intentos por establecer una clasificación de las distintas modalidades que se han implementado para la elección de los jueces, sin que hasta la fecha dispongamos de una tipología que satisfaga un mínimo de exigencia teórica ni metodológica, de hecho en la literatura especializada encontramos tantas clasificaciones como autores que se dedican al tema. A título de ejemplo podemos señalar que, en la bibliografía nacional, Quintero (1988, 226-231) advierte que los mecanismos de acceso pueden ser clasificados en dos grandes sistemas: la designación directa y la elección popular, pero luego admite que en la práctica dichos sistemas no se aplican en forma exclusiva sino que se producen “derivaciones intermedias” que conducen a “situaciones bastantes disímiles”. El método de la elección popular en los sistemas constitucionales supone una “aplicación estricta del principio de la separación de los poderes, como resorte fundamental del régimen republicano de gobierno, dándose la participación directa del electorado en la escogencia de los jueces” (Quintero, 1988, 227).

Es cierto que este sistema posee el atractivo que supone independizar la selección y el acceso de los jueces de los centros de poder, sean éstos del sector público o del sector privado, pero, al mismo tiempo, arrastra todas las consecuencias que conlleva la selección por vía de los instrumentos propios de la política partidista por lo que se ha ido ganando el desinterés y hasta el rechazo no sólo de las clases gobernantes sino de la propia doctrina que no lo ve con beneplácito (Quintero, ídem).

Debemos agregar que esta categoría que identifica a los sistemas de elección popular, desde el punto de vista heurístico, carece de consistencia pues dentro de ella pueden estar presentes, de manera simultánea, experiencias tan disímiles como puede ser la que se corresponde con la mayor parte de los cantones suizos y los estados norteamericanos donde los jueces son designados por elección popular, como los tribunales populares de la República Española establecidos en 1937 que también se decantó por este sistema.

Salta a la vista que tal equiparación es manifiestamente incorrecta; mientras que en Estados Unidos y Suiza el sistema, que funciona desde hace más de siglo y medio, no se considera en sí mismo atentatorio contra los principios del Estado de Derecho, aunque se (le) imputen otros defectos, la experiencia española de los tribunales populares durante la Guerra Civil obedecía a un designio revolucionario del todo ajeno a esos principios constitucionales (De Otto, 1989, 111)

Por su parte la designación supone que la elección y nombramiento de los jueces constituye una facultad o competencia asignada a uno o más órganos del Estado de uno o varios de los poderes constituidos, o bien porque se le asigne tal facultad a un órgano especializado.

Estas competencias, además, pueden ser asignadas para que se ejerzan en forma directa, como es el caso típico del sistema inglés en el cual el Lord Canciller tiene atribuidas, entre otras importantes funciones, la de escoger a las personas que se desempeñarán como jueces y magistrados, bien para su nombramiento directo o bien para ser propuestas a la Reina (Agirreazkuenaga, 2004, 13).

Hay quienes terminan diferenciando la designación directa de los sistemas concursales en virtud de la cual los mecanismos de selección pueden ser agrupados en tres grandes categorías, sin que ello represente la superación de la multiplicidad de fórmulas y mecanismos de selección cuya complejidad se resiste a ser recogida en una sencilla clasificación tripartita. Hecha esta advertencia pasamos a reproducir el planteamiento tal como se recoge en la literatura especializada.

Los actuales mecanismos de reclutamiento de los jueces empleados en los regímenes democráticos consolidados son fundamentalmente de tres tipos: la designación –en general por parte del ejecutivo o del legislativo o de ambos– la elección directa por parte de los ciudadanos y el concurso público, a menudo seguido o precedido de un período de prácticas (Guarnieri, 2001, 20).

Por su parte Pásara (2004, 83-84), al referirse a las principales tendencias actuales de selección de los jueces, hace referencia a tres fórmulas concursales que, como se sabe, constituyen el mecanismo de acceso a la carrera judicial con mayor aceptación y primacía dentro del grupo de los países de la Europa continental y de buena parte de los países de América Latina (Agirreazkuenaga, 2004, 40).

Respecto al concurso e ingreso en la carrera se constata la existencia de tres fórmulas o combinaciones:

a) concurso abierto y nombramiento inmediato de los ganadores; 

b) concurso abierto que determina quiénes serán nombrados jueces o agentes del Ministerio Público, pero es seguido por un curso de formación inicial; y

c) concurso de preselección de candidatos que deben seguir luego un curso de formación que, al ser aprobado, les reconoce aptitud para ser nombrados (Pásara, 2004, 83-84)

Ninguna de estas modalidades, en sí mismas, garantiza el éxito en términos de la selección del más apto o idóneo para el desempeño del cargo, pues el resultado, en última instancia, dependerá del contexto sociocultural y político en el cual se implementen una u otra fórmulas de elección y nombramiento.

Es cierto que existe una estrecha relación entre la independencia del juez y las modalidades de acceso a la función judicial pero también es cierto que ninguna de las modalidades posibles para el reclutamiento y selección de los jueces garantiza, a priori, un cuerpo de jueces independiente.

Debemos señalar también que ni uno ni otro sistemas garantizan per se la independencia del juez de los niveles superiores, estén éstos ubicados en el Poder Ejecutivo, en el Poder Legislativo o pertenezcan al propio Poder Judicial. Hoy día se sabe que un mecanismo de selección que puede representar una garantía de mayor independencia judicial en un país puede no funcionar en otro e, incluso, pudiera llegar a convertirse en la causa principal a la hora de explicar la ausencia de independencia judicial en ese otro país (Louza, 2005, 7).

Se sostiene entonces que lo importante no es saber quién es o cuál es el órgano encargado de la elección, sino que lo verdaderamente relevante para garantizar la independencia del juez es que, quienquiera que sea el que elija, quede privado de cualquier poder ulterior a la elección. Esto último pudiera lograrse bien porque la elección es vitalicia, como ocurre con una parte de las elecciones de jueces en el sistema americano, por ejemplo, o bien porque el juez, electo por un determinado período, no esté sujeto a una reelección posterior (Martínez Alarcón, 2004, 226).

Si nos detenemos a revisar las fortalezas o debilidades de los sistemas de concursos observaremos que también en estos casos lo que garantiza la independencia no es el mecanismo en sí mismo, pues todo va a depender de la manera como se realizan dichos concursos. Dicho en palabras de Pásara (2004, 85), el punto clave no se encuentra en el nivel de estructuración teórica y normativa de un determinado modelo sino en los “mecanismos operativos” que en la práctica puedan, en este caso, garantizar la selección del más apto, lo que en definitiva significa que el elegido accede al cargo por mérito propio.

Martínez V. (1994, 108) considera además que, siendo el proceso de nombramiento un mecanismo esencial a la independencia del poder judicial, el método utilizado para la selección del personal judicial debe garantizar que éste no sea nombrado por “motivos indebidos”.

En tal sentido se sostiene, por ejemplo, que un sistema de selección y nombramiento por concurso puede permitir la escogencia del más idóneo siempre y cuando en el proceso de implementación del sistema concurran determinadas condiciones que se consideran imprescindibles para el logro de dicho objetivo.

Una de esas condiciones tiene que ver con el carácter público del concurso, público en una doble dimensión: porque en él pueden participar todos los que reúnan los requisitos para hacerlo2 y porque, además, al responder a pautas objetivas de evaluación puede ser controlado tanto por los participantes como por el público en general. El carácter público del concurso permite, además, contar con la posibilidad de que participen abogados con un buen nivel de formación y preparación.

También se debe contar con comisiones o jurados de alto nivel de formación y calificación científica que garanticen su independencia de criterio y, en particular, su capacidad para resistir las presiones que pueden ser ejercidas desde el exterior, en especial las provenientes de las propias esferas de poder político, estén éstas ubicadas en el entorno de los demás poderes públicos o provengan de las cúpulas de poder de los propios entes judiciales.

Zaffaroni señala que la selección arbitraria no se supera por el solo hecho de que haya uno o más órganos encargados de la selección, pues el comportamiento seguirá siendo arbitrario aun cuando su tarea se encubra como un supuesto “concurso” o “valoración de mérito”. En conclusión el precitado autor sostiene que “un concurso dirimido por representantes partidistas o de intereses sin especial calificación técnica y sin control público, no pasa de ser una ficción” (1994, 162).

Por lo demás el sistema de selección debe no sólo aparentar un cierto grado de seriedad, imparcialidad y tecnicismo, sino que, además, debe convencer a la población de profesionales del derecho de que el procedimiento está enmarcado dentro de esas virtudes de tal manera que el llamado a concurso resulte atractivo aun para los abogados mejor preparados.

A continuación estudiaremos el caso Venezuela y para evitar en lo posible las limitaciones que supone el estudio de fenómenos sociales e históricos mediante cortes longitudinales, hemos decidido revisar la evolución de la normativa que se ha ocupado del acceso a la función judicial durante los dos últimos períodos constitucionales, esto es, el que se corresponde con la Constitución promulgada en 1961 y la Constitución aprobada en 1999 y que todavía se encuentra vigente para luego contrastarla con el comportamiento de los actores a quienes les ha correspondido la responsabilidad de ponerlas en práctica.

a.- El acceso bajo la Constitución de 1961

Es cierto que la Constitución que rigió todo este período (1961-1999) no contenía una disposición específica ni expresa que definiera la forma o el mecanismo que debería implementarse al momento de tener que elegir a un juez entre varios candidatos. En todo caso la Constitución dejó sentado que la ley debería proveer lo conducente para asegurar la idoneidad de los jueces, con lo cual quedaba establecida una línea maestra para desarrollar, legislativamente, una política respetuosa del mandato constitucional.

De esta manera la Constitución estableció lo que es una convicción a nivel doctrinal: el ejercicio de la magistratura supone el dominio de conocimientos técnicos.

El mero título habilitante profesional no puede ser el requisito que automáticamente califica para cualquier función judicial. Como toda función que requiere idoneidad, la judicial demanda que se estructure en forma que las personas con mayores conocimientos tengan acceso a ella. (...) se trata de seleccionar a profesionales que tendrán en sus manos la libertad, el honor y el patrimonio de los ciudadanos e incluso su salud y su vida, que muchas veces dependen de la correcta y oportuna solución jurídica de sus conflictos (Zaffaroni, 1994, 178).

Si de lo que se trataba era de garantizar la incorporación de personal idóneo, entonces lo procedente era reglamentar un mecanismo de selección que permitiera conocer quién de todos los candidatos posibles dispone de las mejores credenciales o está dotado de la mejor formación para el desempeño del cargo de juez.

En la búsqueda de la fórmula legislativa que hiciera posible la aplicación de la norma contenida en la Constitución se asistió a la promulgación de una copiosa normativa en la cual se llegó a reglamentar el procedimiento de selección, aunque se requirió de un período de más de ocho años para poder conocer la primera de estas iniciativas legislativas.

En efecto, en 1969, con la reforma de la Ley del Poder Judicial, se introdujo la creación del Consejo de la Judicatura. A este organismo se le asignaron todas las tareas relacionadas con la selección y nombramiento de los jueces, así como las relacionadas con la inspección y vigilancia de los tribunales. Igual fue de su competencia todo el régimen disciplinario, por lo que le asistían las facultades de sancionar y destituir jueces.

En diciembre de 19803 se publicó la primera Ley de Carrera Judicial en la cual se instauró un sistema mixto de requisitos para el ingreso a la Carrera Judicial (Calcaño de Temeltas, 1982, 157). En este sentido el artículo 14 de dicha ley establecía que el aspirante tenía que cubrir unas condiciones mínimas de carácter general relativas a la nacionalidad, edad, goce de derechos civiles y políticos, experiencia profesional o académica, y buena conducta. Adicionalmente se tenían que aprobar satisfactoriamente tanto el concurso de oposición que se abriera al efecto como el curso de capacitación teórica y práctica que dictare la Escuela de la Judicatura.

La misma Ley de Carrera Judicial de 1980 le asigna al Consejo de la Judicatura todas las competencias relacionadas con los concursos de oposición, los cuales se realizarían de acuerdo con el reglamento que se hiciera al efecto.

Es cierto que para 1987 la Escuela de le Judicatura había logrado poner en funcionamiento tres cursos de un semestre de duración cada uno, con 243 egresados con el curso aprobado pero también es cierto que ninguno de ellos había sido llamado a ingresar a la función judicial (Pérez Perdomo, citando a Marín Quijada, 2006).

El 25 de enero de 1995 se publicó en la Gaceta Oficial el Reglamento de Concursos, Traslados y Ascensos. Este texto se ocupó de reglamentar todo el proceso administrativo de los concursos, tanto el de oposición como el de credenciales para el acceso a la función. Pero los concursos se diseñaron como mecanismos subsidiarios, pues allí también se contempló que las vacantes se cubrían, en primero lugar, con los traslados, ascensos y suplentes, según el caso.

Finalmente, en septiembre de 1998, con la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial, ambas contenidas en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, se cierra la producción normativa que reguló la cuestión de la selección y acceso durante este período.

En estos dos nuevos textos se mantuvo el derecho de preferencia. De hecho el artículo 20 de la nueva Ley de Carrera Judicial reproduce de manera idéntica el sistema de prelaciones con las mismas categorías y los mismos requisitos a los cuales hicimos referencia supra. Adicionalmente podemos decir que, tácticamente, se distinguió entre los jueces de carrera para lo cual se requería la superación de un concurso de oposición  (artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial de 1998) y las "Personas idóneas" que podían ser nombradas jueces en forma temporal, esto es, mientras se presentaran abogados que reunieran los requisitos exigidos por la ley (artículo 12 ejusdem)

No podemos concluir este período sin hacer mención a varios datos particularmente significativos. Aun cuando el Legislativo produjo toda esta cantidad de normas relacionadas con el acceso por concurso de oposición, lo cierto es que durante todo este período nunca se llegó a convocar ninguno. Toda la estructura que se instauró para la selección de los jueces estuvo orientada por la arbitrariedad y el empirismo y en la práctica se continuó seleccionando con los mismos criterios con los cuales se había actuado antes de la promulgación de las leyes referidas. Si con anterioridad a la creación del Consejo la designación había estado en manos de los operadores políticos, ahora, con todo y el régimen diseñado para la superación de este fenómeno, se continuaba haciendo de la misma manera, sólo que mediado por la presencia de los nuevos organismos.

Con la creación del Consejo de la Judicatura se esperaba contar con una institución y una estructura capaz de garantizar el autogobierno del Poder Judicial y, además, la implementación de los mecanismos concursales que garantizaran el acceso de los más idóneos, la independencia y estabilidad de los jueces. Pero nada de esto ocurrió pues la composición político-partidista de los órganos de dirección del nuevo organismo impidió toda consideración de carácter técnico y la selección de los jueces continuó complaciendo una clientela que veía en la provisión de cargos judiciales la posibilidad de repartir un botín4 entre sus amigos e incondicionales.

En abierta contradicción con las funciones manifiestas que habían sido explícitas tanto en el texto constitucional como en la reciente ley reformada, el nuevo organismo no nace movido por los nobles propósitos normativos sino que, por el contrario, hoy día se sabe que las razones que justificaron su nacimiento se movieron por otros derroteros muy diferentes y contrapuestos (Quintero, 1988, 266 ss; Pérez Perdomo, 2006).

Si tomamos en cuenta las circunstancias que rodearon la creación del Consejo, lo cual ha sido ampliamente documentado en el trabajo de Brito González (1978), podríamos suponer que en la mente de los legisladores no estuvo ni la autonomía del Poder Judicial ni la independencia de los jueces como sí lo estuvo el seguir disponiendo de un mecanismo que les garantizara el control de un importante sector del Estado como lo es el judicial. El control que desde el Ejecutivo se había ejercido en la designación de los jueces a discreción se trasladaría ahora a este nuevo organismo que reproduciría el servicio clientelar como mecanismo casi exclusivo en la selección y permanencia de los jueces (Combellas, 1994).

Obsérvese, por ejemplo, que la ley de 1980 estableció el mecanismo de los concursos de oposición para la selección y el acceso a la función judicial y sin embargo el Consejo tardó quince años para producir la normativa (Gaceta Oficial Nº 35.639 de fecha 25/01/1995) que regularía tales concursos. Este dato cronológico no deja de ser útil a la hora de evaluar el (des)interés del organismo en la realización de dichos concursos.

Para contribuir en la búsqueda y selección del más apto se había creado la Escuela de la Judicatura que tendría como tarea fundamental la de “lograr la mejor capacitación teórica y práctica tanto de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial como la de los jueces en ejercicio de sus funciones” (artículo 68 de la Ley de Carrera Judicial). Para alcanzar estos objetivos la Escuela de la Judicatura debería organizar y ejecutar los cursos correspondientes, pues, como ya quedó dicho, por norma expresa (artículo 14 Ley de Carrera Judicial) se dejó establecida la aprobación de dichos cursos como requisito para el ingreso a la carrera judicial.

Ya vimos cómo ninguno de los 243 egresados de los tres primeros cursos que se dictaron de este tipo había sido llamado a ingresar a la función judicial (Pérez Perdomo, citando a Marín Quijada, 2006).

Lo anterior es otro de los datos de los cuales se han valido los analistas para poner de relieve que, si bien es cierto que ahora se contaba con nuevas instituciones, la estructura del Poder Judicial seguía siendo la misma, por lo menos en cuanto a los criterios de selección de los aspirantes para ocupar un cargo de juez. De ahí que se diga que, si con anterioridad a la creación del Consejo de la Judicatura la escogencia respondía a patrones selectivos arbitrarios y cupulares, después de su creación la estructura seguía siendo la misma, sólo que la arbitrariedad se había democratizado (Quintero, 198, 258).

b.- El régimen de la Asamblea Nacional Constituyente.

Con fecha 12 de agosto de 1999 (Gaceta Oficial Nº 36.764 del 13/08/1999) la Asamblea Nacional Constituyente aprobó el Decreto mediante el cual se Declara la Reorganización de Todos los Órganos del Poder Público y el día 19 del mismo mes y año le correspondió el turno al Poder Judicial el cual fue sometido a los designios de la Asamblea con el Decreto mediante el cual se Reorganiza el Poder Judicial5. En esa misma oportunidad se creó la Comisión de Emergencia Judicial que tendría las más amplias facultades para llevar a cabo el proceso de reorganización.

Este proceso supuso, y así quedó establecido en el artículo 6 del precitado decreto, la suspensión inmediata de todos los funcionarios judiciales, incluidos los jueces, que tuvieran abiertos procedimientos por corrupción.

Adicionalmente el decreto también estableció, en su artículo 7, que la comisión podía proceder a destituir, también de manera inmediata, a los jueces cuando se consideraran incursos en retardo judicial inexcusable, por revocatoria reiterada de las sentencias, por poseer signos de riqueza cuya procedencia no pudiera ser demostrada y por cualquier otra circunstancia que implicara un incumplimiento grave de las responsabilidades de su cargo.

Para cubrir las vacantes de los jueces, suspendidos o destituidos, la comisión podía llamar a los suplentes o podía proceder a designar a los candidatos que cubrieran los mismos requisitos exigidos a los jueces accidentales. Estos nuevos jueces, al igual que todos los demás jueces en funciones, permanecerían en sus cargos hasta tanto se llevara a cabo el Plan Nacional de Evaluación y Selección de Jueces centrado en la realización de concursos públicos de oposición para “cubrir la totalidad de los cargos de jueces del Poder Judicial” (artículo 10).

En el artículo 12 se estableció expresamente la supresión de la estabilidad judicial y todos los jueces, titulares o interinos, quedaban sometidos a los procedimientos de evaluación y/o concurso para poder continuar en el ejercicio de sus funciones, concursos que deberían desarrollarse en tres etapas: una evaluación de mérito para medir y calificar el desempeño del juez en el cargo cuya titularidad se aspiraba, una evaluación psicológica y finalmente un concurso público de oposición o de conocimiento que a su vez estaría constituido por tres ejercicios: un prueba escrita, una prueba oral y una prueba práctica, todas de carácter eliminatorio.

El 22 de diciembre de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente promulgó el Decreto mediante el cual se Dicta el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29/12/1999). En el artículo 27 de esta nueva normativa se sustituye la Comisión de Emergencia Judicial por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (en adelante Comisión de Funcionamiento), a la cual se adscribieron todas las competencias de gobierno y administración, inspección y vigilancia de los tribunales.

Para la ejecución de los concursos, que hasta la fecha no había sido posible realizar (Brewer, 2005, 54), se encomendó a la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial (órgano creado bajo la supervisión de la Comisión de Funcionamiento) la elaboración de un proyecto que contuviese los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial (artículo 25).

El 14 de marzo de 2000, previa reforma de la versión original (Gaceta Oficial Nº 36.899 del 24/02/2000), entraron en vigencia las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el ingreso y permanencia en el Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 36.910 del 14/03/2000).

Estas normas desarrollaron ampliamente tanto los requisitos de elegibilidad para el reclutamiento y selección de los aspirantes, como las normas relativas a los concursos de oposición como única vía para el acceso a la función judicial y los requisitos específicos para la participación en cada uno de los concursos que a su vez dependían de la categoría del tribunal.

Las exigencias comunes para cualquier categoría, que eran las mínimas exigidas para ingresar al nivel “C”, seguían siendo la nacionalidad venezolana, la condición de abogado, ser de reconocida moralidad, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, condiciones físicas y psíquicas adecuadas para garantizar la inmediatez del proceso y poseer habilidad en la operación de medios informáticos.

Para aspirar a concursar para un cargo categoría “B” se debería contar con una experiencia no menor de cinco años en la actividad profesional o en la docencia universitaria en materia jurídica o experiencia de dos años si se poseía un título de postgrado (Doctorado, Maestría o Especialización). En cualquier caso y con acierto se le dio preeminencia al ejercicio profesional o académico de la profesión más que a los simples años de graduado.

Para aspirar a los concursos de un tribunal de categoría “A” se requería una experiencia de diez años en la actividad profesional o en la docencia universitaria en materia jurídica y, de manera concurrente, se requería además poseer también un título de doctorado, maestría o especialización.

Con respecto a los concursos, se reprodujo la idea de los tres ejercicios eliminatorios, se mantuvo y reglamentó el examen psicológico como requisito subsiguiente a la aprobación del concurso y se incluyó un baremo con el cual se evaluarían las credenciales para diferenciar entre dos concursantes con igual calificación, siempre y cuando uno de ellos no fuese un juez titular de un tribunal de categoría inferior a la del concurso, que hubiese aprobado la evaluación y estuviese concursando para ascender, caso en el cual gozaría de preferencia.

Fueron introducidas modificaciones en lo que respecta a la constitución y composición de los jurados. Así, se redujo su número a cinco miembros y se diseñó un sistema que garantizara la constitución de jurados autónomos, vale decir, constituidos por personas con la suficiente independencia de criterio como para resistir las presiones que pudieran venir del exterior en la ocasión de proferir un veredicto. Esto condujo a la creación de las listas6 nacionales de jurados, una especie de banco de recurso de selección obligatoria a la hora de la constitución de un jurado en particular.

Formar parte de estas listas se constituyó en la condición sine qua non para llevar a la práctica la configuración de los jurados específicos para presidir un determinado concurso, selección que, por imperativo normativo, debería hacerse mediante sorteo público que llevaría a cabo la Comisión de Evaluación y Concursos con la supervisión de la propia Comisión de Funcionamiento.

La puesta en práctica de este sistema vino a dar al traste con todo lo que había sido la injerencia del Poder Ejecutivo, y en especial de los operadores políticos, en la selección de los jueces, pues, al estar los concursos dirigidos por jurados no susceptibles de manipulación, ni dispuestos a decidir en atención a determinadas presiones partidistas, el éxito de cada aspirante se centraba exclusivamente en el resultado de las pruebas de conocimiento constitutivas del concurso. Es decir, al dominio que cada participante demostraba poseer en el área de conocimientos jurídicos para la cual concursaba.

Pero las normas de reestructuración del Poder Judicial dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, primero, y las normas de Evaluación y Concurso promulgadas por la Comisión de Funcionamiento, luego, no sólo significaron un esfuerzo por llevar adelante los concursos, también implicó el cercenamiento de la estabilidad judicial que se había ido logrando en beneficio de todos los jueces, incluyendo los calificados como provisorios o accidentales que para la fecha representaban 80 por ciento (Brewer-Carías, 2005, 66) del total de jueces en el ámbito nacional. En efecto, con la reestructuración sobrevino la destitución, suspensión, renuncia o jubilación de un considerable número de jueces, lo cual a su vez supuso un igual número7 de cargos vacantes.

Aunque la selección masiva siguió en manos de las nuevas autoridades judiciales (Louza, 2005, 18), el nuevo diseño de los concursos había vivido lo suficiente como para probar su impermeabilidad a las presiones del poder político, vinieran éstas del seno del propio Poder Judicial o del entorno. De alguna manera el nuevo sistema venía a representar una ruptura con la vieja tradición de la selección arbitraria y primitiva de la cual siempre había hecho gala nuestro sistema judicial y la selección técnica del mejor capacitado no resultó del agrado de los nuevos operadores políticos ni de los miembros de los nuevos órganos de gobierno, dado que la vía de los concursos serios, técnicos y transparentes limitaba o impedía toda posibilidad de influencias políticas en el resultado de los procesos de selección. Quizás esto explique por qué la vida útil de esta experiencia resultó muy fugaz (Brewer-Carías, 2005, 66).

Terminaba así este período de convivencia de la selección y nombramiento por concursos públicos de oposición y la selección y nombramiento discrecional que había practicado la Comisión de Funcionamiento. De ahora en adelante, como lo veremos en el siguiente punto, los nombramientos se harían al margen de toda posibilidad de concurso y sin la presencia de oposición alguna.

c.- El acceso bajo la Constitución de 1999

Con el proceso constituyente, que se inicia en 1999, y la subsiguiente promulgación de la nueva Constitución, se inaugura una febril actividad en lo que se refiere a los métodos de reclutamiento, selección y nombramiento de los jueces.

En la doctrina se ha discutido la relación entre la fuente de derecho de la cual emanan las normas de gobierno de los jueces y su nivel de independencia, considerándose que en la medida en que dichas normas se dejan en las esferas gobernativas, sean éstas del Poder Ejecutivo o del propio Poder Judicial, en esa medida se acentúa el carácter dependiente del juez. De aquí que en la Constitución, con el ánimo de garantizar el principio de la independencia, se estableció una reserva legal que obligara a diseñar el sistema de los concursos como mecanismo para la selección del más apto y así garantizar la idoneidad.

Ciertamente con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se deja establecido el modelo o sistema conocido como el del juez-funcionario sometido a una carrera, por lo que se puede decir que, en el plano constitucional, estas materias adquirieron un protagonismo de primer orden, toda vez que lo que hasta entonces había sido materia legal o reglamentaria ahora pasaba a ser materia de la propia Constitución, en cuyo artículo 255 se dejó señalado lo siguiente:

El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales en la forma y condición que establezca la ley.

Quedaba así establecido que tanto el diseño y organización de los concursos de oposición públicos como la constitución de los jurados evaluadores pasaban a ser, por mandato constitucional expreso, materias de estricta reserva legal, esto significa que su regulación “corresponde al parlamento como instancia plural, representativa y deliberante” (Casal, 2006, 51). Pero además se trata de una reserva legal calificada (Casal, 2006, 67) toda vez que en la propia Constitución se establecen directrices específicas en cuanto al tipo de mecanismo que se debe establecer para garantizar la selección del más idóneo. Nos referimos específicamente a la previsión constitucional relacionada con los concursos de oposición públicos que, por supuesto, deberán tener como norte la selección del más idóneo o, en todo caso, la persecución de la excelencia a la hora de la escogencia.

Pero la Constitución no se limitó a establecer esta reserva sino que, además, dejó establecidos los elementos para suponer que la norma que se ocupe de los concursos de oposición debería estar contenida en una ley orgánica, pues no cabe duda de que el derecho a contar con jueces idóneos e independientes pertenece al concierto de los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente en forma expresa.

Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes (Art. 203 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Para saber cuáles son los derechos constitucionales que deben ser desarrollados por vía de norma legal orgánica se han manejado varios criterios, unos para resolver lo relacionado con la variable “desarrollo” (Pérez Royo, 2001, 65) y otros para abordar la amplísima materia de los derechos constitucionales. En uno y otro sentidos se ha ido construyendo un consenso a favor de la tesis restrictiva, vale decir, aquellas que propugnan la reserva legal a favor de las leyes orgánicas sólo cuando éstas se ocupen de desarrollar en forma directa, frontal y globalmente un determinado derecho constitucional (Navas Sánchez, 2002, 145; Peña Solís, 2005, 93).

Aun cuando se sigue discutiendo cuál debe ser el nivel de restricción con el cual se decida cuándo una determinada materia debe ser tratada a través de una ley orgánica (Cfr. Pérez Luño, 1998, 71 ss), es bueno señalar que la regulación de los concursos de oposición como mecanismo para la selección del candidato a juez que resulte más idóneo debería formar parte aún de la más restrictiva de las listas posibles, pues se trata de una materia a través de la cual se garantiza el ejercicio de todos los demás derechos, incluidos los fundamentales.

Es así como, dentro del reducido grupo de los derechos constitucionales establecidos en las Disposiciones Generales del capítulo I, del título III de la Constitución, se preceptuó en el artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho a una tutela judicial efectiva. Y en esa misma norma se estableció que, para poder materializar este derecho:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Constitución, artículo 26, segundo párrafo).

Sin duda que una justicia idónea supone la selección del más apto y de allí el rango constitucional que se les ha dado a los concursos de oposición.

Pero, aun en el supuesto de que una teorización mayor de la que se ha alcanzado hasta ahora se inclinara por la más restrictiva de las posibilidades y en consecuencia excluyera del seno de las leyes orgánicas la materia de los concursos de oposición para jueces, entonces este asunto debería resolverse con la promulgación de una ley ordinaria, pues no otra cosa significaría la reserva legal establecida en esta materia (Peña Solís, 2006, 602).

En todo caso de lo que se trata es de sustraer de la sede administrativa, tanto del Poder Ejecutivo como del propio Poder Judicial, las facultades para regular la materia relacionada con la selección de los jueces, pues, como ha quedado dicho, esto ha conducido a una inevitable dependencia de los jueces de los órganos de gobierno; por lo menos, históricamente ésa ha sido la tendencia.

Hasta la fecha estas garantías normativas contenidas en los preceptos constitucionales han estado muy lejos de ponerse en práctica. De hecho, tanto la Asamblea Nacional Constituyente en su momento y ahora el Tribunal Supremo de Justicia se han ocupado de implementar unas modalidades de acceso que, si bien conservan un ropaje de apariencia de legitimidad y legalidad, en la práctica constituyen mecanismos de selección y nombramiento muy distintos a los establecidos constitucionalmente.

d.- El régimen del Tribunal Supremo de Justicia.

Desde el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 37.014 del 14/08/2000) se tuvo la idea de que todo lo relacionado con el acceso a la función judicial fuera competencia de la, para entonces, Escuela Judicial, institución que desde su creación8 se había concebido como un centro de formación académica, primero para jueces y aspirantes a jueces, luego sólo para los jueces y demás funcionarios auxiliares o servidores9 del Poder Judicial-

Ahora la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial contenía la decisión de ampliarle las funciones más allá de las puras tareas académicas. La Normativa, en el segundo párrafo de su artículo 25, estableció que la Escuela se ocuparía de todo lo relativo a los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces.

Esta idea de la creación de la Sección Especial no se llevó a cabo de manera inmediata, por lo que todo lo relacionado con los concursos de oposición continuó bajo la responsabilidad de la comisión transitoria que, hasta entonces, había venido funcionando. Posteriormente, cuando fueron suspendidos estos concursos, cosa que como hemos dicho ocurrió a comienzos de 2003, correspondió entonces al propio Tribunal Supremo de Justicia asumir, a través de sus distintos órganos, la selección de candidatos para la provisión de cargos de jueces.

En sustitución de los concursos se insistió en la supuesta bondad que supondría la previa capacitación de los aspirantes a jueces en cursos convocados al efecto. Este enfoque coincidió, cronológicamente, con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada en  agosto de 2002 y cuya entrada en vigencia, para el grueso de su articulado, estuvo prevista para agosto del año siguiente.

La instauración del nuevo régimen procesal laboral, en agosto de 2003, centrado en el principio de la oralidad, trajo aparejado un incremento considerable de tribunales tanto en el Área Metropolitana de Caracas como en el resto de las regiones del país. Esto implicó, por supuesto, el nombramiento de jueces para cubrir las vacantes que recién se creaban.

Sólo para el Circuito del Área Metropolitana de Caracas el incremento supuso la creación de más de cincuenta tribunales nuevos, pues los diez tribunales de primera instancia y seis de segunda instancia que funcionaban hasta entonces fueron sustituidos por cinco tribunales superiores, cinco tribunales de juicio y veinticinco tribunales de sustanciación, mediación y ejecución que funcionarían en unas nuevas instalaciones ubicadas en el Centro Financiero Latino, los cuales tendrían a su cargo la atención de todas las nuevas causas que ingresaran con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen.

Además de los mencionados en el párrafo anterior, también se constituyeron cuatro tribunales superiores, nueve tribunales de juicio y veinte tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, con carácter transitorio, para funcionar en la vieja sede del Edificio Vargas y que tendrían como única tarea atender, hasta su completa terminación, las más de 30.000 causas judiciales que se encontraban en distintas etapas del proceso para el momento de entrada en vigencia del régimen de la oralidad que recién se estrenaba.

Esto hizo que el total de jueces laborales del Área Metropolitana de Caracas pasara de 16 a 68. Cabe señalar que en agosto de 2003, fecha en que entra en vigencia el nuevo régimen procesal laboral, sólo seis jueces ocupaban el cargo en calidad de titulares, el resto, vale decir más de 90 por ciento, lo hacía en calidad de jueces temporales10.

Para la selección de los candidatos a ocupar los nuevos cargos se implementó un nuevo mecanismo diseñado, ejecutado y controlado de manera directa por los propios magistrados de la Sala de Casación Social y que tuvo como instrumento central de selección la participación y aparente aprobación de un curso de formación denominado Jornadas de Capacitación para Jueces de Nuevo Ingreso. Es así como en julio de 2003 se convocó al primero de estos cursos para la formación de los candidatos a ocupar cargos de jueces en los tribunales que recién se creaban con motivo de la entrada en vigencia del novísimo régimen procesal laboral de la oralidad.

En julio de 2004 se realizaron unas segundas jornadas, con iguales características, pero esta vez para seleccionar los jueces del resto de los circuitos en los cuales se pondría en vigencia el nuevo sistema procesal.

Si para la elección de los primeros jueces que ocuparían las nuevas plazas por la apertura de los tribunales de reciente creación se había recurrido a la mecánica de los cursos o jornadas de capacitación con los cuales se había pretendido cubrir las apariencias de una supuesta selección académica y técnica que garantizaría la elección del más idóneo, en la selección de los candidatos para llenar las vacantes subsecuentes no se cubrió apariencia ninguna: las autoridades judiciales decidieron sin ninguna otra restricción que no fuera su discrecional criterio.

Pero, sea que se tratara de la selección previa por asistencia a las jornadas de formación o sea que la selección se hiciera por la vía directa, el candidato sólo tendría una simple designación en el cargo de juez que, según la concepción de las nuevas autoridades, no significa la incorporación a la carrera ni mucho menos el derecho a estabilidad alguna. Estas designaciones se hicieron mediante contrato por tiempo determinado pero que, además, podían ser rescindidos en cualquier momento en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo “estimara conveniente a sus intereses”11.

En agosto de 2004 se creó12 la Escuela Nacional de la Magistratura, la cual ya había sido definida como un “órgano dependiente jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Esta figura sustituye a la Escuela Judicial, creada en 1980. Y en abril de 2005 se dictó el Reglamento Orgánico de la Escuela Nacional de la Magistratura (Gaceta Oficial Nº 38.192 del 23/05/2005). Es aquí donde, además de desarrollarse toda la normativa para la dirección, organización y funcionamiento de la Escuela, finalmente también se crea la ya anunciada “Sección Especial” que se encargaría de coordinar todo lo relativo a los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces, y que terminó llamándose Dirección de Carrera Judicial de la Escuela Nacional de la Magistratura (Sección V, artículos 30 y ss del Reglamento Orgánico).

El 6 de julio de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el Acuerdo mediante el cual se dictan las nuevas Normas de evaluación y concurso de oposición para el ingreso y ascenso de la carrera judicial (Gaceta Oficial Nº 38.282 del 28/09/2005). En esta normativa, dividida en cuatro títulos, se reglamentaron, entre otras materias, los requisitos de elegibilidad, los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial, los concursos para el ascenso y, dentro de las Disposiciones Transitorias y Finales, un novedoso procedimiento para el acceso a la carrera al cual se le dio el nombre de Regularización de la Titularidad de los Jueces Provisorios. Comoquiera que todo el esfuerzo oficial se centró en llevar a cabo el último de los mecanismos mencionados, nos ocuparemos en adelante a describir en detalle este proceso.

En este programa de regularización sólo participarían los jueces no titulares, vale decir, los jueces calificados como provisorios, temporales o accidentales13 que hubiesen cumplido un mínimo de tres meses en el ejercicio de la función judicial para el momento del inicio del proceso de regularización (Art. 49) y que, adicionalmente, hubiesen cubierto las exigencias de la evaluación de credenciales (Art. 49), de la evaluación del desempeño (Art. 50), del programa de capacitación intensivo PET (Art. 53) y la evaluación médica y psicológica (Art. 54), y por supuesto que estuvieran incluidos en el listado que deberá ser publicado previamente por la Escuela Nacional de la Magistratura (Art. 48)14.

Obviamente estamos en presencia de una actividad en la cual sólo pueden participar los jueces que hubiesen sido previamente elegidos, pues se trata de listas cerradas, elaboradas por las propias autoridades judiciales. Un mecanismo contrario a lo previsto en la Constitución, en la cual se habían establecido los concursos públicos de oposición.

Si tomamos en cuenta que en la Constitución se habla de concursos, entonces estamos haciendo algo diferente cuando el llamado de los participantes se hace por vía de elección previa y subsecuente convocatoria. Veamos por qué.

Concurso, para el Diccionario de la Real Academia Española supone, entre otras acepciones, el “llamamiento a los que quieran encargarse de ejecutar una obra o prestar un servicio bajo determinadas condiciones, a fin de elegir la propuesta que ofrezca mayores ventajas”. No otra cosa se quiso decir en el artículo 255 de la Constitución, cuando se advierte que el propósito de los concursos es, precisamente, la de asegurar la “idoneidad y excelencia” de los participantes y por ende de los que finalmente sean electos.

En la ejecución de este Programa Especial de Regularización observamos la presencia de una convocatoria que contiene una lista cerrada de participantes, quienes se deberían someter a una prueba psicológica que podría ser eliminatoria, si así lo decidiera la Escuela Nacional de la Magistratura. Adicionalmente los jueces participantes deberían someterse a una evalución de credenciales, una evaluación del desempeño, participar en un Programa de Capacitación Intensivo y, finalmente, un examen de conocimiento15 constituido por dos ejercicios no eliminatorios, uno teórico-práctico de carácter escrito y otro oral.

En el período comprendido entre junio de 2005 y noviembre de 200616 se realizaron cinco17 convocatorias, la primera de ellas dirigida a los jueces categoría “A”, la segunda para jueces categorías “B” y “C” y las tres últimas para jueces categorías “A”, “B” y “C”.

Por la especial naturaleza de este proceso, en el cual ni hay concurso ni hay oposición pues se trata de regularizar la situación de un juez con relación al tribunal en el cual ha venido despachando por un período no menor de tres meses, las normas no prevén la publicación de una lista según el orden de mérito en función de resultados, como estaba contemplado en las normas derogadas y para los casos de concurso ordinario.

En lo que se refiere a la circunscripción laboral del Área Metropolitana de Caracas, los cuatro jueces superiores que participaron en el proceso aparecieron en la lista de aprobados y posteriormente fueron llamados al acto solemne de la juramentación.

Con relación a los jueces de categoría “B” (primera instancia), la cuestión no resultó tan sencilla, pues aquí el resultado fue más variopinto. Lo primero que llamó la atención fue que se publicaron dos listas, que llamaremos, por comodidad en la exposición, lista 1 y lista 2. La primera de ellas recogía los nombres de los “concursantes” que habían aprobado, pero sólo de la jurisdicción laboral. La lista 2, que se suponía era de las demás jurisdicciones, recogía, curiosamente, cuatro nombres de jueces de la jurisdicción laboral que no habían sido incluidos en su lista natural, por decirlo de alguna manera. Este hecho fue objeto de especulaciones en el medio tribunalicio pues se suponía que los que no habían aparecido en la primera de las listas era porque no habían alcanzado la nota mínima aprobatoria del proceso.

El día martes 20 de diciembre de 2005 se realizó el acto de juramentación de los nuevos jueces laborales que pasarían a ser titulares con categoría “B”. Allí deberían estar presentes tanto los jueces que habían aparecido en la lista 1 como en la lista 2. No obstante los cuatro jueces laborales de categoría “B” que habían aparecido en la segunda lista, y que además habían sido formalmente convocados18 para el acto, curiosamente no fueron llamados al estrado, hecho que, además de notorio, no dejó de dar motivo para incrementar las especulaciones. En esa oportunidad corrió la especie según la cual no había sido posible la juramentación debido a ciertos problemas administrativos que la cercanía de las fiestas decembrinas había impedido superar. Esta versión perdió consistencia en el tiempo, pues el 19 de mayo19 y el 9 de agosto20, ambas fechas de 2006, se realizaron sendos actos solemnes de juramentación y en ninguna de estas oportunidades fueron llamados21 los cuatro jueces laborales de categoría “B” a quienes hemos venido haciendo referencia.

Otro dato importante para conocer de la transparencia del proceso lo constituye el hecho de que dos de los jueces del régimen transitorio y tres del régimen ordinario, de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana, no aparecieron ni en la primera ni en la segunda. Esto hace presumir que no lograron superar la prueba de la regularización. Sin embargo ninguno de ellos dejó de ejercer en su tribunal y hasta la fecha aún se mantienen en sus cargos22.

En resumen, no sólo se trata de requisitos que se han diseñado a imagen y semejanza de los candidatos que previamente se han seleccionado de manera discrecional para que ocupen provisoriamente los cargos de juez, sino que luego se abre el proceso de regularización sólo para los candidatos previamente seleccionados por los propios magistrados y finalmente se nombra un jurado formado también por magistrados y jueces que, además, manejan un amplio margen de discrecionalidad cuando se trata de decidir una determinada evaluación, sobre todo si tomamos en cuenta que a ellos corresponde “evaluar” el programa de capacitación intensiva sin que les ate ningún criterio previo para cumplir con esa tarea.

Todo este proceso recuerda los altos niveles de dependencia que caracterizaban al poder judicial español, respecto al ejecutivo, a finales del siglo xix. Por lo emparentado que se encuentran las características del proceso que hemos narrado con el sistema de oposición regulado por la Ley Provisional del Poder Judicial español de 1870, consideramos pertinente transcribir la exposición que hace Martínez Alarcón al respecto:

Por una parte, sólo podían concurrir a la oposición los candidatos autorizados por el Presidente de la Audiencia y, por otra parte, el Gobierno controlaba el acceso a la carrera judicial, fundamentalmente, a través de la regulación de todos los extremos de la prueba y del nombramiento de los miembros del Tribunal de oposición (la Junta de Calificación) los cuales, evidentemente, ejercían sus funciones bajo una estricta dependencia gubernamental (Martínez Alarcón, 2004, 24).

Esta manera de actuar de los actuales dirigentes de la Magistratura pareciera reproducir lo que ha sido una constante en la casuística latinoamericana que no ha sido otra que la de controlar políticamente las cúpulas de la dirección judicial, sea que ésta se encuentre en un organismo descentralizado como fue el caso del Consejo de la Judicatura, o sea que esta dirección se le haya asignado directamente al propio Tribunal Supremo como es el caso de nuestra Constitución vigente.

Observemos lo que al respecto afirma Zaffaroni (1994,148), que en extenso reproducimos por considerarlo particularmente ilustrativo de lo que hemos expuesto hasta ahora con relación a la selección de los jueces y su racionalidad subyacente:

Como tanto nuestros políticos como nuestros dictadores controlaron siempre las cúpulas de los judiciales, nunca sintieron la necesidad de horizontalizar ni de distribuir orgánicamente el poder de las mismas, a diferencia de lo que experimentaron los operadores políticos europeos en la última posguerra. Por el contrario, se acentuó la tendencia a aumentar y centralizar aún más el poder de las cúpulas, es decir, a verticalizar más la estructura judicial para controlarla mejor.

Nuestros operadores políticos de todos los tiempos percibieron claramente que para someter mejor a los judiciales el mejor procedimiento de domesticación consistía en fortalecer su corporativismo verticalizante y jerarquizado, asegurándose al mismo tiempo el dominio de la cúpula de la corporación. La lógica de nuestros ejecutivos fue por el camino más simple: es más sencillo controlar a un pequeño cuerpo de amigos que mandan sobre el resto, que controlar directamente a todo un poder judicial, es decir, a los jueces de todas las instancias.

Este control directo sobre las cúpulas garantiza a su vez que, por su intermedio, se controle el resto de los cuerpos de jueces. Si esto es así, nada más oportuno que la propia selección de los candidatos para ejercer ese dominio lo cual pareciera quedar en evidencia, pues así se desprende de la narración que hemos hecho precedentemente.

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Notas

1 En casi todos los sistemas democráticos se distingue entre los mecanismos para elegir a los jueces de instancia y las fórmulas para el nombramiento de los miembros de las distintas salas de los tribunales supremos y sus equivalentes. En este trabajo nos ocupamos sólo de los jueces de instancia, razón por la cual en este capítulo trabajamos exclusivamente las modalidades de reclutamiento y selección de este tipo de jueces.

2 Esta condición se rompe si se trata de un convocatoria cerrada, no pública, lo que significa que sólo pueden concurrir los que han sido previa y discrecionalmente seleccionados por la autoridad.

3 Entre 1966 y 1979 se presentaron al Congreso cuatro proyectos de leyes sobre la Carrera Judicial. El último de ellos fue el que finalmente resultó aprobado “con observaciones recogidas de diversos sectores de la vida nacional, entre ellos el propio Consejo de la Judicatura, la Asociación de Jueces y el gremio de abogados” (Calcaño de Temeltas, 1982,156).

4 Botín entendido en el sentido de reparto de los cargos burocráticos, incluido el de los propios jueces. En este sentido está dicho por Nieto, para quien el sistema del botín constituyó un fenómeno generalizado del Estado español del siglo xix. “La amovilidad fáctica de los jueces debe entenderse, por tanto, en el contexto del sistema de botín característico de la política decimonónica: los partidos llegados al Poder premiaban a sus seguidores con cargos públicos –políticos, judiciales, funcionariales– que aseguraban su subsistencia, aunque para ello hubiera que cesar a los que en ese momento los estaban ocupando; operación que se repetía en cada cambio de gobierno” (2005, 126).

5 Originalmente apareció en la Gaceta Oficial Nº 36.772 del 25/08/1999, posteriormente fue reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.782 del 8/9/99 (se reimprimió por “error material del ente emisor”).

6 Tenemos entendido que se llegaron a elaborar tres de estas listas.

7 En declaraciones de prensa, aparecidas el día miercoles 15 de agosto de 2001, el magistrado Luis Martínez, quien para entonces se encontraba al frente de Sistema de infomación de Jueces y Tribunales, señalaba que la Comisión de Funcionamiento había designado un total de 1.073 jueces provisorios y el total de jueces en estas condiciones ascendía casi a 90 por ciento de los jueces de todo el país (El Universal, pp. 1-1 y 1-4)

8 En 1980 se creó la Escuela de la Judicatura con el objeto de “lograr la mejor capacitación teórica y práctica tanto de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial como de los jueces en ejercicio de sus funciones” (Art. 69 de la Ley de Carrera Judicial, Gaceta Oficial Nº 2.71, Ext. del 30 de diciembre de 1980). El legislador del 98 consideró que la Escuela debería ocuparse sólo de la “capacitación de jueces y auxiliares” y excluyó  a los aspirantes.

9 Esta es la expresión que utilizó el legislador en 2004. Obviamente se trata de un término mucho más amplio pues no distingue entre jueces, funcionarios y obreros al servicio del Poder Judicial. Cfr. Art. 17 de las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fechas mayo 2004 y julio 2005. Gacetas Oficiales Nº 37.942 y 38.232, respectivamente.

10 Cálculos propios. Fuente: Resolución  No. 2003-0191 de fecha 18 de agosto de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexa identificada con el No. 19.

11 Así reza la Cláusula Décima de los contratos que se suscribieron al efecto.

12 Resolución Nº 2004-00011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.048 del 21 de octubre del mismo año.

13 Los artículos 46 y 49 de las Normas los identifica, indistintamente, con uno u otro de estos cuatro calificativos.

14 En la primera de las convocatorias, aparecida en la página 20 del diario Últimas Noticias de fecha 6 de octubre de 2005, la Escuela “llama a Concursos Públicos a los jueces No titulares Categoría “A” a Nivel Nacional que cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 47, 49, 50, 53 y 54” de las Normas. En todas las demás convocatorias la Escuela “lama a Concursos Públicos a los jueces preseleccionados No Titulares”.  En estas otras publicaciones nada se dijo del cumplimiento de los requisitos previstos en las normas, en cambio se agregó una coletilla muy emblemática: “… siempre y cuando no sean objetados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.” (Cfr. diario Últimas Noticias de fechas 10/11 y 26/11, ambos de 2005 y 29/04 y 10/01 de 2006.

15 El Art. 57 de la Normativa hace mención al concurso de oposición pero el resto de la normativa no contiene ninguna identidad con lo que se conoce como Concurso de Oposición, sin embargo en el lenguaje oficial se manipula esta expresión siendo que estamos frente a un proceso en el cual ni hay concurso ni hay oposición. Se trata de un conjunto de evaluaciones para determinar si un juez continúa desempeñando el cargo que hasta entonces ha venido ejerciendo, pero sin que ningún otro candidato compita para el mismo cargo ni le haga contención en su empeño por regularizar su situación. Para que haya oposición se requeriría que existiera, aunque sea potencialmente, el concurso de dos o más candidatos, que participen en igualdad de condiciones, de manera que al jurado le corresponde decidir quién es el mas apto o idóneo.

16 Un período muy superior a los “doce meses” de que hablan las Normas (segundo párrafo del artículo 46).

17 Como ya lo advertimos en una nota anterior, todas estas convocatorias fueron publicadas en el periódico Últimas Noticias. Véanse los ejemplares de fechas 06/10/2005, 10/11/2005, 26/11/2005, 29/04/2006 y 10/11/2006, páginas 20, 63, 27, 19 y 82 respectivamente. El artículo 48 de las Normas contemplaba la publicación de los listados de los participantes “en dos (2) diarios de mayor circulación nacional”.

18 Está información apareció originalmente en la página del Tribunal Supremo de Justicia. Actualmente no es posible consultarla por esa vía. En todo caso el listado lo hemos revisado en: http://www.tsj.gov.ve/Designaciones/convocatorias/juramentacion201205.htm

19 Cfr. http://www.tsj.gov.ve/informacion/comunicados/juramentacion190506.htm (varias visitas, la última el 28/01/2007).

20 Cfr. http://www.tsj.gov.ve/informacion/comunicados/juramentacion90806.htm (varias visitas, la última el 28/10/2007).

21 La última de las convocatorias, correspondiente al nueve de agosto, se tituló “Jueces Titulares pendientes por juramentarse”. Un título por demás ilustrativo del asunto que venimos tratando.

22 El Art. 5 de las Normas que regulan los concursos establece una nota mínima de quince puntos, en una escala del cero al veinte, para aprobar el concurso. Los jueces que no logren este mínimo “…serán retirados de inmediato de sus funciones como Juez, quedando abierta la posibilidad de participar y aprobar el Programa de Formación Inicial (PFI) en la oportunidad que convoque la Escuela Nacional de la Magistratura, una vez transcurridos dos (2) años contados a partir de la notificación de los resultados a los que se refiere esta norma.”