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Gaceta Laboral

versión impresa ISSN 1315-8597

Gaceta Laboral v.16 n.1 Maracaibo abr. 2010

 

Protección social al adulto mayor: un análisis del ordenamiento jurídico venezolano

Nelson E. Camba Trujillo, Rafael G. Flores Betancourt

Profesor de Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social de Pre y Postgrado de la Universidad del Zulia. Investigador adscrito al Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas y Profesor de Postgrado de la Universidad Rafael Belloso Chacín. Zulia, Venezuela. E-mail: cambanelson@gmail.com.

Abogado egresado de la Universidad del Zulia. Cursante del Programa de Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad Rafael Belloso Chacín. Zulia, Venezuela.

“Cuanto más envejecemos, más necesitamos estar ocupados. Es preferible morir antes que arrastrar ociosamente una vejez insípida. Trabajar es vivir”.

VOLTAIRE.

Resumen

El fenómeno del envejecimiento poblacional debe ser analizado de manera integral, pues en él intervienen una multiplicidad de agentes de variada naturaleza vale decir, económicos, sociales, políticos, demográficos, culturales, entre otros. Organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) han venido abordando de manera integral esta compleja realidad, de la cual no escapan los países Latinoamericanos y en especial Venezuela. La presente investigación indaga, bajo los principios jerárquicos kelsenianos, el ordenamiento jurídico positivo garante de la protección social al Adulto Mayor en el país, considerando las instituciones, prestaciones y programas que el legislador ha desarrollado para atender las contingencias de este cada vez más creciente sector de la población. El estudio es de tipo documental y la metodología empleada es descriptiva, pues se examinan diversos aspectos relacionados con las disposiciones normativas vigentes, registrando, analizando e interpretando datos extraídos de fuentes documentales existentes. De los resultados obtenidos se evidencia que a pesar de haber un complejo conjunto de disposiciones jurídicas de carácter nacional e internacional reguladoras de esta materia, en la práctica, -sin desconocer el avance de las medidas aplicadas por el Ejecutivo Nacional-, aún se observa una limitada atención integral hacia este importante grupo poblacional, a pesar de que el fundamento filosófico y sociológico que orienta dicho conjunto normativo es la garantía de una existencia digna y decorosa en condiciones de igualdad y no discriminación.

Palabras clave: Adulto Mayor, Protección Social, Venezuela, Seguridad Social, Ordenamiento Jurídico.

Social Protection of the Elderly: An analysis of the Venezuelan Legal Code

Abstract

The phenomenon of population aging should be analyzed in an integral manner, because a multiplicity of varied agents, economic, social, political, demographic, cultural, among others, intervene in it. International organisms, such as the United Nations (UN), International Labor Organization (ILO) and the World Health Organization (WHO) have been approaching this complex reality in an integral manner, from which the Latin American countries and especially Venezuela, do not escape. This study investigates, according to hierarchical Kelseyan principles, the positive legal code that guarantees social protection for the elderly in the country, considering the institutions, benefits and programs the legislator has developed to take care of the contingencies of this ever-increasing population sector. This study is of a documentary type and the methodology used is descriptive, since diverse aspects are examined related to the current normative dispositions, recording, analyzing and interpreting data extracted from existing documentary sources. From the results obtained, it is evident that, despite having a complex set of legal regulatory dispositions of both national and international character, in practice, without ignoring the advance of the measures applied by the National Executive, only limited integral attention toward this important population group is still observed, despite the fact that the philosophical and sociological bases guiding the normative set are the guarantee for a dignified and decorous existence in conditions of equality and non-discrimination.

Recibido: 11-05-2009 . Aceptado: 20-06-2009

Key words: Elderly, social protection, Venezuela, social security, legal code.

Introducción

En el contexto mundial, los niveles de bienestar social están signados por la incertidumbre ante diversos factores como la disminución del número de personas incorporadas a la economía formal y el de las vinculadas contractualmente, quienes gozan del derecho a ciertos beneficios garantizados por instituciones previsionales a cargo del Sistema de Seguridad Social, ello es resultado de las oscilaciones y alteraciones a las cuales se encuentran sometidos los procesos de producción en un mercado global caracterizado por la inestabilidad y el síndrome de cambio incremental, generando de esta forma una reducción del salario real de los trabajadores y afectando gravemente la posibilidad del individuo de hacer frente por sí mismo a los desequilibrios socio-económicos de los que es víctima.

Ante este panorama, a nivel mundial los tradicionales mecanismos de protección social diseñados por los Estados han sido insuficientes para atender a millones de individuos, quienes laboran en el sector informal de la economía, frente a contingencias sociales tales como enfermedad, maternidad, discapacidad y vejez las cuales generan cada día y con más fuerza, constantes focos de empobrecimiento, pues al no tener acceso a estas prestaciones se afectan considerablemente su estándar y calidad de vida como consecuencia de la falta de ingresos propios y el alto costo de los servicios médico-asistenciales.

No obstante, la posibilidad de alcanzar un nivel adecuado de protección social es un derecho fundamental de todos los individuos y así ha sido reconocido por las normas internacionales del trabajo y por la ONU, al incentivar la promoción del bienestar humano, alcanzar el consenso y la paz social, a fin de mejorar el crecimiento de la economía de cualquier país.

En tal sentido, este estudio presenta una visión de las distintas vicisitudes que afectan a los adultos mayores, sector cada vez más creciente de la población, que ante las amenazas que emergen de la economía mundial imbuida dentro de los rigores del fenómeno globalizador, requiere de una especial consideración por parte de los sistemas de seguridad social, sobre todo en los países de América Latina y el Caribe, donde la problemática tenderá a agudizarse en los próximos años.

En virtud de lo antes expuesto, es oportuno hacer un análisis de las distintas disposiciones jurídicas que en Venezuela protegen a las personas que han llegado a la tercera edad, de manera que el lector pueda tener una visión general de todos los mecanismos que el legislador patrio ha establecido para garantizarles una subsistencia digna y decorosa, objetivo éste que lamentablemente en la mayoría de los casos no logra alcanzarse.

Esta investigación comienza haciendo un diagnóstico de las circunstancias que rodean el tema de la vejez en el marco global, para luego aplicando el método deductivo llegar a considerar el ámbito jurídico venezolano, partiendo del estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías que esta ofrece al Adulto Mayor; asimismo se plantea una revisión de los distintos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Venezuela en materia de Protección Social a la Vejez, que de conformidad con el artículo 23 de la CRBV al tener jerarquía constitucional prevalecen en el orden interno, para finalmente hacer un recorrido por la legislación positiva patria, apoyados en la pirámide kelseniana, a saber, partiendo de las leyes de rango jerárquico superior como la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social hasta llegar al análisis y consideración de las leyes ordinarias, tales como, la Ley de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, la Ley del Seguro Social y otros instrumentos legales vinculados al tema como lo son la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

1. La Protección de la Vejez en el Marco de una Economía Mundial

El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos humanos (1948) señala que:

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

De igual forma, el artículo 25 (ejusdem) prevé que toda persona:

“Tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

Sin embargo, pese a la trascendencia de la normativa antes transcrita, al consagrar el derecho a la seguridad social y a tener un nivel de vida adecuado, organismos internacionales como la ONU, la OIT y la OMS, observan con preocupación cómo los niveles de desprotección social se incrementan a diario, ante la dinámica de la sociedad actual y la gran cantidad de factores adversos al ser humano que complejizan esta realidad. Asimismo, la aparición de otros agentes como la propagación del VIH/SIDA, la crisis económica, el debilitamiento de la acción sindical, la economía global, la migración, el acelerado incremento del desempleo también exigen que la protección social aparezca como uno de los cuatro objetivos estratégicos del Programa Trabajo Decente desarrollado por la OIT, el cual fue propuesto por su Director General en el marco de la 87a reunión celebrada en Ginebra, en junio de 1999, y que contiene los principios fundamentales orientados en función de la regulación del empleo, elemento clave para enfrentar este agudo panorama (OIT, 2001).

En efecto, la OIT desde su creación en 1919, ha promovido políticas y programas de acción a los Estados miembros a objeto de mejorar y extender la cobertura de un mínimo de garantías a todos los integrantes de la comunidad, atendiendo una gama completa de contingencias, tales como, seguridad de ingreso básico en caso de necesidad, asistencia médica, enfermedad, vejez, invalidez, desempleo, accidentes en el trabajo o enfermedades ocupacionales, maternidad, responsabilidades familiares y muerte, buscando así alternativas adicionales para mejorar la protección social de los trabajadores.

Adicionalmente, el individualismo fomentado por el fenómeno globalizador, el fortalecimiento de la ideología neoliberal, la incertidumbre presente en las economías mundiales, el desarrollo permanente de las tecnologías y la infocomunicación, la competitividad laboral en un mercado de trabajo precario, flexible y desregulado así como la creciente brecha entre la población económicamente activa y la pasiva, sin lugar a dudas ejercen una marcada influencia sobre ciertos sectores vulnerables de la población, especialmente en aquellos que han llegado a cierta edad y carecen de “destrezas” para “competir” en el mercado actual, afectando su supervivencia digna y decorosa.

Partiendo de este argumento, la atención no sólo la ocupan los problemas afrontados por aquellos excluidos del sector formal de la economía, ni aquellos que han sido discriminados laboralmente en razón de su género u orientación sexual, ni tampoco quienes prestan servicios en zonas rurales o los niños o adolescentes trabajadores, sino ese sector cada día más creciente de la población como lo son los adultos mayores.

Comienza entonces a aparecer en el escenario una situación de ineludible análisis y abordaje en su contexto integral, es la referida a aquellas personas que se encuentran en un ciclo de la vida en el cual, debido al paso indetenible de los años, hay una disminución más marcada de las funciones físicas y mentales en relación con etapas previas, aceptándose como edad de inicio los 65 años que suele corresponder desde el punto de vista laboral con el retiro y el termino de la actividad productiva (Fajardo y Ochoa, 1997).

En este particular, según el Programa Regional de Población y Desarrollo del Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE)-División de Población/ Fondo de Población de las Naciones Unidas (2008), en las últimas décadas se ha acentuado la transición demográfica, la cual puede resumirse en los cambios observados en las tasas de mortalidad y fecundidad, como proceso complejo en el que intervienen una multiplicidad de factores. No obstante, los países difieren en cuanto al momento de inicio y al ritmo de los cambios en la mortalidad y en la fecundidad, pero también se diferencian con respecto a las transformaciones en otras variables estrechamente relacionadas, como el lugar de residencia, el estado nutricional y de salud de la población, entre tantas otras. Por lo tanto, el proceso de transición demográfica no se ha dado en todos los países del mundo de la misma manera, y en algunos casos presenta ciertas particularidades.

Al respecto, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL (2003), ha sostenido que los cambios en la fecundidad y la mortalidad registrados en la población de los países de América Latina y el Caribe han generado profundas transformaciones demográficas, derivando en la disminución del crecimiento de la población y un progresivo envejecimiento de la estructura por edad. Si bien a mediados del siglo XX éste era un fenómeno que se registraba sobre todo en los países desarrollados, las proyecciones indican que en Latinoamérica, la población de edad avanzada crecerá vertiginosamente en el futuro, lo que supone contar con poco tiempo para adaptarse a las consecuencias de este cambio en un contexto de menor desarrollo socioeconómico.

Desde esta perspectiva, según proyecciones demográficas de la CEPAL, si bien en 1975 la población mayor de 60 años en la región era de 21 millones de personas (6,5% de la población total), en sólo 25 años este grupo de población ascendió a 41 millones de personas (8,1% de la población), y en las próximas décadas aumentarán aún más las tasas de crecimiento de la población mayor de 60 años de edad, de manera que en 2025 este grupo de edad será de alrededor de 100 millones de personas y en 2050, de cerca de 200 millones (Suárez y Pescetto, 2005).

Desafortunadamente, tal y como lo señala Gazzotti (2002), en Latinoamérica, la mirada hacia el anciano es marginal, en muchos casos, se convierte en un obstáculo viviente. No tiene un espacio propio donde desarrollar lo específico de su etapa de vida, esto es, la transmisión de la experiencia, el descanso fecundo y creativo y el disfrute de lo ganado al tiempo. A diferencia de las antiguas civilizaciones donde el anciano era la personificación de la sabiduría, “nuestros viejos” son la personificación de la decadencia, del final, del ocaso. Con una sociedad que los excluye, que no les permite desarrollar sus potencialidades, que los ubica en la playa de estacionamiento del cementerio.

Para Gaviria (2005), la experiencia ha demostrado que el envejecimiento, no es una enfermedad ni tiene por qué ser causa de crisis económicas ni políticas cuando se cuenta con sistemas integrales de apoyo que mejoren la calidad de vida al promover y facilitar la actividad física y mental, la salud, la vigencia de los derechos de los adultos mayores, así como su participación activa en la vida de sus familias y comunidades. Los adultos mayores no tienen una problemática distinta al resto de la población por el hecho de su edad sino por las situaciones de enfermedad y discapacidad que puede generar ese proceso natural de cualquier ser viviente, como es el envejecer.

Según Peláez y Rodríguez (2005), en América Latina y el Caribe, el envejecimiento de la población es el resultado de los éxitos obtenidos en materia de salud pública, que redujeron la mortalidad infantil durante el decenio de los años ‘40, cuando los índices de fecundidad eran altos. No obstante, lo anterior estuvo seguido por las disminuciones bruscas en la fecundidad durante los años ‘70 y los incrementos de la esperanza de vida a la edad de 60 años durante la década de los ‘90. La rapidez del envejecimiento de la población tendrá una repercusión sin precedentes sobre todos los sectores de la sociedad de esta parte del hemisferio occidental. Esto pone de especial relieve la urgencia de orientar los servicios de salud y los servicios sociales a las necesidades de los mayores y de sus familias; a alinear la cultura para que reconozcan las contribuciones de los mayores a la sociedad; y, además, el reto para los Sistemas de Seguridad Social de ajustar las pensiones no contributivas y otras protecciones económicas para la vejez haciéndolas sostenibles en el siglo XXI.

Sin lugar a dudas, el aumento de esperanza de vida del ser humano, producto del avance de la tecnología, la disminución del índice de natalidad, aunado a la mayor prevalencia de enfermedades crónicas y el incremento de los gastos de salud, han generado efectos directos sobre los regímenes de previsión social de los Sistemas de Seguridad Social, especialmente en lo referente a su financiamiento, acceso a prestaciones y otorgamiento de beneficios, las consecuencias en este sentido, no sólo se reducen al plano actuarial, médico asistencial o económico, van mucho más allá; de allí que la regulación normativa sobre este aspecto, por demás de profundo contenido social, sea tema obligado de análisis, estudio y reflexión desde la óptica jurídica.

Por las consideraciones expuestas, resulta de interés analizar en particular el caso venezolano, a pesar de que su población aún sigue siendo calificada como “joven”, pues tal y como lo señala Barrera (2008), según datos del Instituto Nacional de Estadística para el 2007 se estimaba una población de 27.483.208 habitantes, cuya distribución por edad era de 29,1% de 0-14 años, 65,7% de 15-64 y 5,2% de 65 y más años, alcanzando para el 2015 una población de 31.017.064 habitantes, con una tasa de crecimiento estimada para el 2007 de 1,48%, demostrando así que Venezuela no escapa a esta realidad. De acuerdo al autor, la proporción de población joven con respecto a la población total, sigue siendo muy numerosa, aún cuando su tendencia es a disminuir, como resultado del lento aunque continuado descenso de la tasa de fecundidad, pues por razones de variada naturaleza las mujeres tienen menos hijos a medida que pasan los años, lo cual se ha hecho más evidente en las últimas décadas, trayendo como resultado un incremento relativo de la población mayor de 65 años de edad, que ya comienza a observarse.

2. El Ordenamiento Jurídico Venezolano: Su ámbito de protección a favor del Adulto Mayor

El ordenamiento jurídico patrio en materia de protección social a las personas de la tercera edad consagra un conjunto normativo complejo, disperso y de relativa actualidad, el cual vale la pena considerar, pues existe una variedad de instrumentos legales que regulan la materia, unos con una vertiente contributiva y otros asistencialista, todos dirigidos a amparar al Adulto Mayor, tales como, los afiliados al Seguro Social Obligatorio, los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el personal de las Universidades Públicas e incluso los Miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, pero también otorga protección, sin discriminación alguna, a aquellos que se encuentran en total desamparo, en estado de necesidad y sin ningún tipo de ingreso, pues la ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de la tutela del Sistema de Seguridad Social, todo ello, bajo la orientación de los lineamientos establecidos en la Constitución Nacional venezolana.

2.1. La Carta Magna Venezolana y sus garantías al Adulto Mayor

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, dispone en su artículo 2° que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 3 ejusdem señala que:

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…) la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por esta Constitución (...)”

Con base a lo expuesto, la Carta Magna defiende el postulado de que todas las personas son iguales ante la ley (artículo 21), y en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y para ello la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En este contexto, es imprescindible destacar el rol trascendental que el constituyente venezolano le otorga a la familia en materia de protección a los grupos más vulnerables de la sociedad, y en especial el amparo que puede brindar a los adultos mayores, de allí la importancia que el artículo 75 (ejusdem) le confiere, al establecer que el Estado la protegerá como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pues las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo él el garante de la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La Carta Magna dispone en su artículo 80 que es deber del Estado garantizar a los “ancianos”, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. Vale destacar que el constituyente no utiliza el calificativo Adulto Mayor como sí lo hacen otras de las leyes reguladoras de la materia. Igualmente, la CRBV consagra que es al Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, a quien corresponde la obligación de respetar su dignidad humana, su autonomía, garantizándoles atención integral así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Se observa así como el constituyente destaca el rol de la familia pues, tal y como lo señalan Fajardo y Ochoa (1997), es el ambiente psicosocial más importante en el cual la presencia del Adulto Mayor tiene una multitud de significados para sus integrantes, desde ser considerados seres inútiles, con problemas económicos y de salud hasta la posibilidad de convertirse en fuente de inspiraciones múltiples, siendo capaces de transmitir experiencias y conocimientos; sin lugar a dudas, el grupo familiar es el ingrediente fundamental para participar en la satisfacción y atención de muchas de sus necesidades. De acuerdo a estos razonamientos, no cabe la menor duda que la familia es la unidad básica de cualquier sociedad y ejerce una gran influencia en el desarrollo del hombre, al interactuar con el medio natural, físico y social, ya que en ella se entrelazan todas las facetas de la vida humana.

Otros aspectos relativos a la protección social de los adultos mayores, aparecen recogidos en el precitado artículo 80 constitucional, verbigracia, la previsión de que las pensiones y jubilaciones, más no las asignaciones (prestaciones no contributivas), otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, garantizándoles adicionalmente el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Es importante destacar, que con base al principio de la igualdad ante la Ley, los adultos mayores, según la Constitución Nacional, también tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (artículo 82) y derecho a la salud como un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, para lo cual promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, pues todas las personas tienen derecho a la protección de la salud (artículo 83).

Sin lugar a dudas, especial importancia tiene el artículo 86 de la Carta Magna, pues consagra el derecho de toda persona a tener la protección que brinda el Sistema de Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección, entre otras contingencias, frente a la vejez así como ante cualquier otra circunstancia de previsión social.

De las consideraciones anteriores es evidente, que aparece nuevamente el Estado como sujeto obligado a asegurar la efectividad de este derecho, creando un Sistema de Seguridad Social, regulado por una ley orgánica especial, de carácter universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, destacando que la ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección (artículo 86 CRBV).

En este orden de ideas, vale la pena destacar el artículo 135 (ejusdem), el cual dispone de manera expresa que las responsabilidades que corresponden al Estado en virtud de la solidaridad social y asistencia humanitaria, no excluyen a las que correspondan a los particulares según su capacidad, poniendo de manifiesto el papel determinante que juegan los distintos actores sociales, públicos y privados, individuales y colectivos como participantes activos en la garantía de protección de aquellos sujetos que por razones diversas atraviesen un estado de necesidad producto de la ocurrencia de contingencias sociales, entre ellas, la vejez.

Finalmente uno de los aspectos más novedosos y discutidos de la vigente Carta Magna es el contenido en su artículo 23, según el cual los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en sus disposiciones y en las leyes de la República, siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, de allí la relevancia de conocer cuáles normas internacionales en materia de protección social al Adulto Mayor tienen aplicabilidad en Venezuela.

2.2. Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Venezuela en materia de Protección Social
a la Vejez

El artículo 23 de la CRBV le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, jerarquía constitucional y prevalecerán en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la propia Carta Magna y en las leyes de la República.

Dentro de la multiplicidad de Convenios de la OIT ratificados por Venezuela, el Convenio 102 sobre Seguridad Social (Norma Mínima) (1952), tiene especial relevancia en materia de regulación del sistema y específicamente en cuanto a la protección del adulto mayor se refiere, pues en su Parte V, regula las Prestaciones de Vejez disponiendo que todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez (artículo 25).

Según el texto del Convenio la edad prescrita para tener derecho a la prestación no deberá exceder de 65 años, sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate. No obstante, y a pesar de que la tendencia mundial es a incrementar el límite mínimo de edad para acceder a las prestaciones de vejez, en Venezuela en virtud de la configuración de su estructura poblacional la orientación ha sido contraria, pues las leyes especiales que regulan la materia, por ejemplo, la Ley del Seguro Social ha establecido que el en caso de las mujeres el derecho a las prestaciones por vejez se causa a los 55 años de edad, mientras que las leyes especiales de más reciente data, como se verá más adelante, han definido a los Adultos Mayores como aquellas personas, hombres y mujeres, con 60 o más años de edad.

Dispone el Convenio 102, que la legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor señalado, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor predeterminado (artículo 26).

En este orden de ideas, en Venezuela, la Ley de Servicios Sociales que regula el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, promulgada en 2005, dispone que una de las causas que justifica el cese de las asignaciones económicas no contributivas otorgadas por el Estado a los Adultos Mayores en estado de necesidad, es que el beneficiario, previa certificación del órgano administrativo competente, se incorpore a una actividad laboral remunerada.

Por su parte, el Convenio 128 relativo a las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes (1967) en su Parte III, regula las Prestaciones de Vejez y dispone en su artículo 14 que todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos que contempla.

Dicha contingencia cubierta será la vejez a una edad prescrita, la cual no deberá exceder de 65 años, pero una edad más elevada podrá ser establecida por la autoridad competente, habida cuenta de criterios demográficos, económicos y sociales apropiados, justificados por datos estadísticos, tal y como lo dispone el ya citado Convenio No. 102. Si la edad prescrita fuera igual o superior a 65 años, esa edad deberá ser reducida para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres (Artículo 15).

La prestación de vejez deberá consistir en un pago periódico calculado tomando en cuenta la edad de la persona y cumplido un período de calificación de cotización determinado y en cuyo nombre se haya pagado durante el período activo de su vida; la prestación otorgada deberá concederse durante toda la existencia de la contingencia, poniendo en evidencia, el carácter vitalicio de dicho beneficio, pues la vejez no es una etapa reversible. En los mismos términos que el Convenio 102, el Convenio 128 dispone que el pago de la prestación de vejez, al igual que el de la de invalidez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa, o en su caso ser reducida su cuantía si las ganancias del beneficiario o sus otros recursos exceden de un monto determinado.

De igual modo, el Convenio 118 relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social (1962), también dispone que todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de la Seguridad Social, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales, incluyendo expresamente en su artículo 2, a las prestaciones de vejez.

Con referencia a lo anterior en Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2002), consagra que la seguridad social, como derecho humano y social fundamental e irrenunciable que es, está garantizado por el Estado no sólo a todos los venezolanos residentes en el territorio nacional, sino también se hace extensivo a todos los extranjeros residenciados legalmente en él. Asimismo, de manera expresa se dispone que el ámbito de aplicación Ley de Servicios Sociales (2005) ampara tanto a los venezolanos de 60 o más años de edad como a los extranjeros de igual edad, bajo la condición de que residan legalmente en el país, estipulando que los extranjeros de tránsito en el país y que se encuentren en las situaciones cubiertas por la Ley, serán atendidos de acuerdo a los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República.

2.3. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Atención Integral al Adulto Mayor

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) del año 2002, cuya última reforma fue publicada Gaceta Oficial en julio de 2008, en su artículo 2º contempla que el Estado, por medio de dicho Sistema, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma, pues, la seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, asegurado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta (artículo 4).

Asimismo, el sistema avala el derecho a la salud y asegura el otorgamiento de las prestaciones, ante contingencias sociales, tales, como, las enfermedades y accidentes, cualquiera sea su origen, magnitud y duración; necesidades especiales; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar y por supuesto la vejez, así como cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley (artículo 17).

En este orden de ideas, una de las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social venezolano, según lo dispone el numeral 6 del artículo 18 (ejusdem), es la referida a la protección o atención integral a la vejez, lo cual implica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley de Servicios Sociales, no sólo la satisfacción de las necesidades económicas, físicas y materiales del adulto mayor, sino además las emocionales, sociales, laborales, culturales, educativas, recreativas, productivas y espirituales.

Igualmente, la LOSSS consagra un Sistema de Seguridad Social cuya estructura organizativa está integrada por tres (3) Sistemas Prestacionales, uno de ellos es el de Previsión Social, conformado a su vez por cuatro (4) Regímenes Prestacionales, siendo el de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, de naturaleza contributiva y el de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, de base asistencial, los vinculados con el tema de análisis en este estudio.

El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, garantizará a las personas, previo cumplimiento de los requisitos de afiliación y contribución, prestaciones dinerarias ante las contingencias amparadas, comprendiendo entre otras, las pensiones de vejez o jubilación, las cuales sustituirán las tradicionales pensiones pagadas en los actuales momentos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por otros entes públicos con base en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Hasta ahora, este Régimen no se ha desarrollado, pues su puesta en práctica implica además de la promulgación de una Ley especial para regularlo, la realización de profundas modificaciones al complejo y heterogéneo régimen de pensiones existente en el país.

Según lo previsto en la LOSSS (artículo 65) la pensión de vejez o jubilación garantizada por el referido Régimen Prestacional será de financiamiento solidario, a través de cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relación laboral de dependencia, de beneficio definido, de aseguramiento colectivo bajo el régimen financiero de prima media general y sobre una base contributiva de uno a diez (10) salarios mínimos urbanos, correspondiéndole al Estado la administración del fondo de pensiones de vejez.

Dicha pensión de vejez o jubilación será financiada con las contribuciones de los empleadores y trabajadores y, de los trabajadores no dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que regule éste Régimen Prestacional. Asimismo, aquellas personas que no estén vinculadas a alguna actividad laboral, con capacidad contributiva, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad Social y cotizarán los aportes correspondientes al patrono y al trabajador y en consecuencia serán beneficiarios a la pensión de vejez (artículo 66 ejusdem).

Por su parte el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, de carácter asistencialista y base no contributiva, actualmente en plena vigencia, tiene por objeto garantizar, a los sujetos bajo su ámbito de aplicación personal, atención integral a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social en consonancia con el principio de respeto a su dignidad humana.

Dispone la LOSSS que el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas se regirá por las disposiciones de dicha Ley y por su Ley especial, y para alcanzar la protección que asegura el Sistema a los adultos mayores con ausencia de capacidad contributiva, legalmente se han estructurado un conjunto integrado de prestaciones, programas y servicios, que comprenden asignaciones económicas permanentes o no, turismo y recreación, así como atención institucional que garantice alojamiento, vestido, cuidados médicos y alimentación, los cuales serán financiados con recursos fiscales y los remanentes netos del capital, mediante la progresiva unificación de las asignaciones presupuestarías existentes en los diversos órganos y entes del Estado, y el diseño de mecanismos impositivos para este fin.

2.4. Ley de Servicios Sociales: Asistencialismo a favor de los más necesitados

La Ley de Servicios Sociales publicada en la Gaceta Oficial N° 38.270 del 12 de septiembre de 2005, tiene por objeto definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, de conformidad con los principios establecidos en la CRBV, la LOSSS y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por la República.

Dicha Ley regula las relaciones jurídicas entre las personas naturales o jurídicas así como los órganos y entes contemplados en ella, estableciendo la vinculación con los demás regímenes prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social, por el acaecimiento de las contingencias objeto de su protección (artículo 2).

En cuanto a su ámbito de aplicación personal, es bastante amplio, y ampara a los Adultos Mayores, es decir aquellas personas con 60 o más años de edad, venezolanos o extranjeros, residenciados legalmente en el país, con ausencia de capacidad contributiva, siempre y cuando no se encuentren amparados por otro régimen previsional, a quienes se les garantiza atención integral, pero adicionalmente y de igual forma cubre a aquellos menores de 60 años de edad, que se hallen en estado de necesidad y no cubiertos por otras leyes, instituciones y programas del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en la Ley.

Bajo esta perspectiva los Servicios Sociales, según el texto legal in comento, comprenden la intervención interdisciplinaria, metódica y científica, orientada a la atención general y especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria, o a domicilio, de rehabilitación y habilitación física, mental, sensorial, intelectual o social y de asistencia en general, para las personas protegidas. Igualmente, se le garantiza el otorgamiento de una asignación económica, configurando una prestación dineraria, temporal o permanente que recibirán las personas en estado de necesidad, protegidas por la Ley, así como prestaciones asistenciales en servicios y en especie que comprenden servicios sociales no dinerarios, dirigidos a mejorar las circunstancias de carácter social, no superables en forma autónoma, que impidan el desarrollo integral de las personas amparadas.

La Ley de Servicios Sociales se presenta entonces como el instrumento normativo que procura una integración social del individuo, entendida ésta como un proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los órdenes económico, social y político para que los individuos, familias o grupos sujetos de protección, puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades para una vida activa y productiva.

Es evidente que este novedoso estatuto legal garantiza a las personas amparadas, sin discriminación alguna, los derechos humanos así como los de carácter civil, de nacionalidad y ciudadanía, los políticos, sociales, de la familia, culturales, educativos, económicos, ambientales en los términos y condiciones establecidos en la Constitución Nacional, las leyes y los tratados, pactos y convenciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, se dispone que el Estado, la familia y la sociedad, se integrarán corresponsablemente para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos protegidos por la Ley, mediante su incorporación efectiva a programas, servicios y acciones que faciliten, de acuerdo a sus condiciones, el acceso a la educación, el trabajo de calidad, la salud integral, la vivienda y hábitat dignos, la participación y el control social, la asistencia social, las asignaciones económicas según sea el caso, la asistencia jurídica y la participación en actividades recreativas, culturales y deportivas.

Dentro del contenido normativo de este instrumento, el legislador patrio vuelve a poner de manifiesto el rol clave que las familias cumplen en esta materia, otorgándoseles el derecho a recibir el apoyo de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas amparadas, pues los familiares de las personas protegidas, son corresponsables con los organismos públicos y privados pertinentes en la atención y aprovechamiento de los programas de servicios sociales

Adicionalmente, una serie de derechos y programas son regulados por la Ley de Servicios Sociales, en aras de garantizar un equilibrio biosicosocial a los sujetos bajo su amparo, entre los cuales vale la pena destacar, el derecho a ejercer la sexualidad (artículo 10); la atención integral a la salud (artículo 24); el acceso a la educación pública, cultura y deporte (artículo 25); la promoción al empleo (artículo 26); la recreación, tiempo libre y turismo social (artículo 27).

En cuanto a las Prestaciones Dinerarias a que tienen derecho los Adultos Mayores, las mismas están constituidas por Asignaciones económicas clasificadas, a saber:

a) De largo plazo, son las que se otorgan por más de veinticuatro (24) meses;

b) De mediano plazo, son aquéllas que se otorgan por un lapso de entre trece (13) y veinticuatro (24) meses;

c) De corto plazo, son aquéllas que se otorgan por un lapso de entre seis (6) y doce (12) meses, que podrán ser pagadas por una cantidad fija de entrega única o periódica.

La cuantía anual de las asignaciones económicas de largo o mediano plazo y aquéllas de corto plazo que sobrepasen los once (11) meses continuos, será calculada sobre la base de catorce (14) mensualidades anuales (artículo 34). Estas mensualidades adicionales confieren el derecho a los beneficiarios de percibir una especie de “bonificación de fin de año” de 60 días, cantidad incluso superior a lo establecido como límite mínimo, en la legislación laboral ordinaria como derecho de participación de los trabajadores venezolanos en las utilidades o beneficios de las empresas, que se paga a fin de año, por el cierre del ejercicio económico anual.

Un aspecto a resaltar es el referido al carácter que otorga el legislador a la prestación dineraria consagrada en la Ley de Servicios Sociales, a saber, el de Asignación Económica y no de Pensión, en consecuencia, queda excluida de manera expresa del alcance contenido en el artículo 80 de la CRBV, el cual establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

En consecuencia, las personas adultas mayores que se encuentren en estado de necesidad y con ausencia de capacidad contributiva, previa certificación de estas condiciones por el órgano competente, recibirán una asignación económica, calculada entre un mínimo de sesenta por ciento (60%) y un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano vigente (artículo 39), a diferencia de otra clase de sujetos amparados por regímenes previsionales, como el del Seguro Social o el de los Funcionarios Públicos, cuyas pensiones por mandato legal no pueden estar por debajo del salario mínimo, como se analizará posteriormente.

Por su parte, las Prestaciones Asistenciales en Servicios y en Especie que garantiza la Ley in comento, están constituidas por todos aquellos servicios sociales no dinerarios, orientados a mejorar las circunstancias de carácter social, no superables en forma autónoma por la persona, y que le impiden su desarrollo integral e incorporación a una vida plena y productiva.

Dichas prestaciones corresponderán algunas, a programas desarrollados directamente por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en lo adelante INASS, y otras a programas de convenimiento y cogestión con gobernaciones y/o alcaldías, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes las prestaciones, programas y servicios contemplados para el Régimen Prestacional regulado por esta Ley, son competencias casi exclusivas del Poder Central, al estar atribuidas al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, a saber, hoy día el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (MPC y PS) y al INASS1.

Dentro de las prestaciones en especie que ofrece dicho instituto, se encuentran las siguientes: red de hogares substitutos y residencias diurnas (artículo 47); programas y campañas de valoración y respeto para personas adultas mayores y personas con cualquier tipo de discapacidad (artículo 50); atención médica especializada gratuita (dotación de prótesis, lentes, traslados, intervenciones quirúrgicas, atención odontológica, oftalmológica y obligatoriamente los medicamentos indicados en consultas, en emergencias y hospitalización) (artículo 51) así como atención domiciliaria (artículo 55).

Otras prestaciones que vale la pena mencionar son el diseño y la ejecución de programas destinados al uso adecuado del tiempo libre, la recreación y el turismo social (artículo 56); tarifas especiales para programas culturales y recreativos, entradas gratuitas a los museos y parques nacionales, estadales y municipales (artículo 58); descuentos en el transporte, lo que implica el pasaje gratuito de transporte urbano y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales así como la promoción en la aplicación de descuentos en las rutas internacionales (artículo 59); asientos preferenciales en el transporte colectivo de pasajeros (artículo 60).

Un elemento que sobresale del referido texto legal, son los incentivos que se establecen para estimular la incorporación voluntaria al proceso productivo en ocupaciones acordes con las cualidades y capacidades de los Adultos Mayores, así como también, para la constitución de cooperativas y organizaciones socio-productivas con este fin (artículo 62) y los incentivos tributarios a aquellas instituciones o empresas que mantengan en sus nóminas un mínimo de cinco por ciento (5%) de personas adultas mayores (artículo 63)2.

El ámbito de protección de la Ley de Servicios Sociales, va mucho más allá de la atención directa al beneficiario, pues promueve adicionalmente una formación especial para los funcionarios y empleados públicos encargados de la atención de las personas adultas mayores y la inclusión en su plan de aprendizaje de materias relativas a la gerontología y geriatría (artículo 64) así como la posibilidad de incorporación de las personas adultas mayores como instructores, maestros y facilitadores, en los programas dirigidos a la alfabetización, capacitación laboral y difusión de la cultura y de la seguridad social (artículo 65).

De igual forma, y con la finalidad de garantizar el mejor desempeño posible en la vida activa de las personas adultas mayores el Sistema de Seguridad Social velará porque los órganos y entes nacionales, estadales y municipales responsables de las infraestructuras y urbanismos públicos y privados, promuevan y obliguen el cumplimiento de las normas reglamentarias generales que permitan incorporar elementos y disposiciones dirigidas a la garantía de la mayor autonomía posible de las personas protegidas por la Ley (artículo 66).

Para alcanzar los objetivos consagrados en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en la LOSSS, el ministerio con competencia en materia de servicios sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas, a saber el MPC y PS, como Órgano Rector definirá los lineamientos políticas, planes y estrategias a seguir; evaluará y controlará las políticas y programas diseñados, proponiendo los correctivos que considere necesarios mediante el establecimiento de formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas para garantizar la integralidad del Régimen Prestacional regulado por esta Ley.

En cuanto a los recursos para el financiamiento del Régimen Prestacional, dada su naturaleza asistencial, estarán constituidos básicamente por las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto Anual, pues como ya ha sido señalado su ámbito de cobertura está dirigido a amparar a personas que no tienen capacidad contributiva y se encuentran en estado de necesidad (artículo 92).

En tal sentido, y según información suministrada por la Agencia Bolivariana de Noticias (http://www.abn. info. Ve/go_news5.php?artículo= 89655, 26.05.2009), el INASS ha venido ampliando la atención integral de los adultos mayores en los estados Barinas, Falcón, Lara, Mérida, Miranda y Táchira mediante 17 convenios firmados con las alcaldías. Esto permitirá fortalecer el sistema de atención que de acuerdo a lo expuesto por la Presidencia del INASS, garantizará, en un primer momento, la permanencia en el tiempo de programas, tales como las aldeas de encuentro, círculos de abuelos y el otorgamiento de las asignaciones económicas. El objetivo es extender también los beneficios en las entidades de Miranda, Táchira y Zulia, creando una aldea de encuentro en cada municipio, donde el Adulto Mayor pueda permanecer en el núcleo familiar y tenga espacio para que pueda recrearse, así como para transmitir a las futuras generaciones diversos conocimientos.

Según se ha citado en la nota anterior, durante el año 2009, el INASS atendió a más de 736 mil abuelos, cuando antes se atendían menos de 120 mil para lo cual se han suscrito 12 convenios con 55 comunas en construcción. Con estos convenios se esperan atender 860 mil abuelos proporcionándoles atención en materia de alimentación, médica y recreativa.

Asimismo, y con el ánimo de garantizar un protección integral, la Ley dispone que los establecimientos donde se alojen los adultos mayores deberán contar con una planta física iluminada y aireada, con espacio para la incorporación voluntaria a actividades productivas, deportivas y culturales, provista de todos los servicios y adaptaciones necesarias para el cuidado de la salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes, y el Estado creará centros o espacios especiales de atención para las personas cubiertas por esta Ley, que representen riesgo o peligro inminente para la salud o integridad física del resto de los residentes de dichos establecimientos.

Cabe agregar que la Ley de Servicios Sociales, desarrollando lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución Nacional, dispone en su Título VIII denominado “De la Denuncia y Sanciones” que tanto el director como los trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, serán sancionados de conformidad con el Código Penal cuando, en perjuicio de las personas protegidas por dicha Ley, realicen acciones que consistan en maltrato físico y/o maltrato psicológico de los sujetos amparados.

2.5. Ley del Seguro Social Obligatorio: Previsión Social a favor de la Protección en la Vejez

La Ley del Seguro Social, en lo adelante LSS, vigente desde 1967 y reformada parcialmente en julio de 2008, es el instrumento jurídico que durante décadas ha regido y continua rigiendo (incluso antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral del año 1997), las situaciones y relaciones jurídicas derivadas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios, ante las contingencias de maternidad, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía y por supuesto la vejez.

El Seguro Social, institución de naturaleza previsional y figura central del Sistema de Seguridad Social Venezolano, ofrece atención integral a los Adultos Mayores beneficiarios, mediante el otorgamiento de las siguientes prestaciones:

a) En especie, a saber, la asistencia médica integral, a la que tienen derecho los pensionados por vejez y los miembros de su familia, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento (artículo 7).

b) En dinero, se dispone una pensión de vejez para lo cual el asegurado, debe (artículo 27):

a. Haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer,

b. Tener acreditadas un mínimo de 750 cotizaciones semanales.

Se evidencia claramente que el Seguro Social exige las dos condiciones básicas y fundamentales de cualquier régimen de previsión social, a saber, afiliación y contribución, a diferencia de la Ley de Servicios Sociales (artículo 39), de naturaleza asistencial, cuyo ámbito de protección está dirigido únicamente a las personas adultas mayores que se encuentren en estado de necesidad y con ausencia de capacidad contributiva y sólo tendrán derecho a una asignación económica, entre un mínimo de sesenta por ciento (60%) y un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano vigente.3

Cabe agregar que en caso el contrario, el asegurado mayor de 60 años si es varón y de 55 si es mujer, que no tenga acreditadas el mínimo de 750 cotizaciones semanales para tener derecho a pensión por vejez, puede a su elección: a) Esperar hasta el cumplimiento de este requisito, o b) Recibir de inmediato una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. Cuando el beneficiario, después de recibir la indemnización única, efectuare nuevas cotizaciones, les serán agregadas a las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a pensión, pero al otorgársele ésta se le descontará la indemnización que percibió (artículo 31).

En Venezuela, la pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la LSS.

Sobre este particular es preciso destacar que adicionalmente a lo dispuesto en la LSS y su Reglamento General, el Ejecutivo Nacional ha dictado durante el gobierno del Presidente Hugo Chávez varios Decretos que establecen medidas necesarias para facilitar el otorgamiento y el disfrute de la pensión de vejez a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a Adultos Mayores que se encuentran en circunstancias especificas.

Así, en el año 2006 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 4.269, a los fines de beneficiar con la pensión de vejez a aquellas personas que cumplidos los requisitos de edad establecidos en la LSS no tenían acreditadas ante el IVSS las setecientas (750) cotizaciones mínimas exigidas. De acuerdo con el citado instrumento, cuando se trataba de sujetos que habían acumulado hasta setecientas (700) cotizaciones, el Estado venezolano asumía el aporte correspondiente para completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones; y en caso de que el número de cotizaciones ingresadas en la cuenta individual fuera inferior a setecientas (700), el interesado podía cancelar la cantidad equivalente a las cotizaciones que le restaban hasta alcanzar setecientas cincuenta (750).

Según información reseñada por la Agencia Bolivariana de Noticias (http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=2&t=43887, 01.06. 2009) gracias a este Decreto, cuya vigencia fue de un (1) año, resultaron beneficiados con la pensión de vejez 103 mil 039 adultos mayores.

Bajo este mismo esquema, en el año 2007 el Ejecutivo Nacional promulgó el Decreto Nº 5.370, mediante el cual se estableció un programa excepcional y temporal, para que el IVSS, identificase y registrase en su nómina de asegurados, a cincuenta mil (50.000) mujeres mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, venezolanas residenciadas en el territorio nacional o extranjeras con residencia ininterrumpida en el país por un lapso no menor de diez (10) años.

El ámbito de aplicación personal del Decreto in comento, estuvo dirigido sólo a mujeres mayores de sesenta y cinco (65) años que no cumplieron con las cotizaciones mínimas requeridas por la Ley del Seguro Social, y que se encontraban en alguno de los supuestos contenidos en el Decreto, a saber, aquellas dedicadas a los oficios del hogar, desprovistas de atención y protección familiar, carentes de vivienda propia, con algún impedimento físico que limite su actividad cotidiana, con dependencia económica de otra persona o que fuesen sostén del hogar y con personas bajo su dependencia siempre y cuando no estuvieran percibiendo ningún ingreso, remuneración o renta, así como cualquier pensión, jubilación u otra asignación económica de la misma naturaleza, otorgada por un organismo de carácter público o privado, nacional o extranjero.

La pensión de vejez en referencia es periódica y su cantidad es igual al salario mínimo nacional vigente, asumiendo el Estado Venezolano el aporte correspondiente a cada una de las mujeres beneficiarias de este Decreto, hasta completar el número de cotizaciones restantes para cumplir el requisito de procedencia relativo a las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas por la Ley del Seguro Social.

De igual forma y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es importante destacar que la LSS, en su artículo 28, y de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Nos. 102 y 128 de la OIT, consagra adicionalmente para el asegurado que realice actividades en medios insalubres o capaces de producir una vejez prematura, el derecho a una pensión por vejez a una edad más temprana.

Por su parte el Reglamento de la LSS reformado por última vez en 1993, sólo contempla dos (2) artículos referidos a la regulación de la Pensión de Vejez, uno el artículo 162, según el cual la Pensión por Vejez Prematura sólo será otorgada cuando el asegurado realice actividades en medios insalubres o capaces de producirla, circunstancias éstas que deberán ser comprobadas por el IVSS. Asimismo, dispone que a los efectos establecidos en el precitado artículo, mediante reglamentación especial dictada por el Instituto y aprobada por el Ministro del Trabajo, la edad límite podrá ser rebajada hasta en un (1) año por cada cuatro (4) años trabajados en las condiciones antes dichas, no obstante, tal reducción no podrá exceder de cinco (5) años.

El segundo artículo es el 163 ejusdem, que dispone el derecho al reajuste de la pensión por vejez en aquellos casos en los cuales el beneficiario que tenga setecientas cincuenta (750) cotizaciones efectivas pagadas y continuare cotizando, por seguir efectivamente laborando, tendrá derecho a ajustar e incrementar el monto de su pensión por cada cincuenta (50) nuevas cotizaciones efectivamente pagadas.

En virtud de la observación anterior, es pertinente destacar que en Venezuela, partiendo del precepto constitucional según el cual las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, el Ejecutivo Nacional ha venido cumpliendo cabalmente con dicho mandato, y prueba de ello es que cada vez que vía Decreto presidencial se hace un ajuste del salario mínimo urbano se establece de manera expresa que las pensiones otorgadas por el IVSS se homologan al referido salario mínimo, tal y como está previsto actualmente en el Decreto N° 6.660 emanado de la Presidencia de la República en fecha 30 de marzo de 2009.

Cabe agregar que de igual forma la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital) del año 1995, asegura una pensión mínima vital a los beneficiarios de la pensión de invalidez o vejez del Seguro Social o de la Jubilación conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En efecto, este texto legal garantiza a los ciudadanos asegurados, beneficiarios de la pensión de vejez e invalidez del Seguro Social y de la Jubilación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mayores de sesenta (60) años si fueran varones o de cincuenta y cinco (55) si fueran mujeres, siempre que así lo soliciten, una cantidad igual al salario mínimo legal mensual vigente para la ciudad de Caracas, mediante el pago con cargo al presupuesto de ingresos y gastos públicos, de la cantidad de renta necesaria para garantizar la diferencia aritmética entre la pensión o jubilación que obtuvieron y el señalado salario mínimo legal, cuando la protección otorgada por las mismas sea insuficiente.

Es de relevancia destacar, que el objeto de la Ley in comento es que el Estado venezolano, con cargo al presupuesto nacional, asuma la diferencia que pueda existir cuando calculado el monto de las pensiones de vejez, otorgadas por el Seguro Social, o de jubilación, otorgadas conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, éste sea inferior al salario mínimo urbano, siendo cosa distinta interpretar que todas las pensiones deben ser homologadas a salario mínimo independientemente del salario de base de cotización del afiliado, pues la proporcionalidad que debe existir entre el salario de cotización y el monto de la prestación dineraria a recibir, es una de las características fundamentales de las instituciones de previsión social.

En atención de lo antes expuesto, y a tales fines, la legislación venezolana (artículo 43 LSS y 90 y siguientes del Reglamento de la LSS) consagra la figura del salario anual de referencia, así como el requerimiento que se le hace al solicitante de una pensión de vejez, o cualquier otra prestación dineraria, de consignar por ante el IVSS, entre otros documentos, la Forma 14-100 (Constancia de Trabajo), pues en ella se registran los salarios devengados por el solicitante mes a mes durante los últimos seis (6) años, no obstante, en la práctica cotidiana el referido dispositivo carece de relevancia alguna, al menos para el beneficiario, pues a todos se les cancela el mismo monto por pensión.

2.6. Otros instrumentos legales a considerar sobre la materia

La complejidad y heterogeneidad institucional que caracteriza al Sistema de Seguridad Social venezolano, se pone en evidencia con la dispersión normativa existente en materia de prestaciones, tanto en especie como en dinero, así como en la multiplicidad de organismos, regímenes y entes previsionales creados en este ámbito en el país.

En cuanto a las pensiones destinadas al Adulto Mayor, además del régimen general garantizado por el Seguro Social, a través de la pensión de vejez, cabe mencionar lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2006), cuyas disposiciones se mantienen vigentes hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y siempre que no contraríen las normas establecidas en la LOSSS.

Según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho a la jubilación, exclusivo de los funcionarios de carrera, se adquiere cuando el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio, o en aquellas situaciones cuando el funcionario haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

En todo caso se requiere para que nazca el derecho a la jubilación que el funcionario haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, pues cada funcionario debe aportar un porcentaje de cotización de acuerdo a una escala establecida en función de los sueldos por él devengados, asimismo cada organismo aportará igual porcentaje, que deben ser depositados en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de la retención, en el IVSS, el cual dispondrá para los efectos de esta Ley, de un Fondo Especial de Jubilaciones, separado de los ya existentes, no obstante, desafortunadamente esta es una de las normas que menos cumplimiento tiene en el ámbito público venezolano (artículo 23 ejusdem), y en consecuencia se trasladan al presupuesto ordinario de cada organismo las partidas correspondientes a este tipo de obligaciones.

Otro importante sector de la vida nacional que goza de un régimen especial es el de la Fuerza Armada Nacional pues, de conformidad con lo dispuesto en la CRBV (artículo 328), ésta ha de ser una institución esencialmente profesional organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, en virtud de lo cual ha de gozar de un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

En tal sentido, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (1995) establece el régimen de seguridad social del personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional de las Fuerzas Armadas Nacionales, configurando así un sistema de protección que comprende el cuidado integral de la salud, pensiones y demás beneficios.

Además de las prestaciones en especie, el sistema garantiza pensiones en dinero (retiro, invalidez y sobrevivientes), las cuales serán pagadas por intermedio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), con cargo al Fondo correspondiente.

Ahora bien, aún cuando de manera expresa no se disponga el derecho a una pensión de vejez o jubilación, sí se consagra el derecho a los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, el derecho, después de quince (15) años de servicio a gozar de una pensión de retiro.

El monto de la pensión mensual de retiro se determinará en función de los años de servicio, sin considerar la edad del solicitante, y el porcentaje de su cuantía, calculado sobre la última remuneración mensual devengada, se incrementará según la antigüedad, teniendo como límite mínimo el sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual devengada cumplidos los 15 años de servicio y como límite máximo el cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada, siempre y cuando se hayan cumplido treinta (30) años de servicio.

Consideraciones Finales

El proceso de envejecimiento en la población es un hecho biológico y natural propio de cualquier ser humano, cuyos efectos se hacen sentir con mayor fuerza en un mundo altamente globalizado y competitivo, donde convergen simultáneamente la inclusión y la exclusión social. Particularmente en Latinoamérica, el arribo a la tercera edad se da en un entorno caracterizado por la pobreza, una aguda desigualdad del ingreso, un escaso desarrollo institucional y una persistente inequidad social, siendo lo peor del caso que en la mayoría de los países no se han establecido mecanismos eficaces dentro de los Sistemas de Seguridad Social que permitan la acumulación de recursos a lo largo de la vida activa del trabajador, a fin de contar con ingresos suficientes para disfrutar de una vejez digna. En este contexto, el envejecimiento es tratado de una manera marginal, debido a que no existe una estructura educativa capaz de crear una imagen positiva de la vejez, así como el reconocimiento de los valores y la experiencia de vida de aquellos que han alcanzado edad avanzada (Gaviria, 2005).

Las personas mayores de 60 años representan una parte importante de la población total de América Latina y el Caribe, pues según la CEPAL (2003) en esta parte del continente la población mayor a 60 años en el año 2050 será 8.8 veces mayor que en 1975, mientras que la población entre 15 y 59 años será solamente 2.8 veces mayor; esto en términos porcentuales equivale a decir que los mayores de 60 años pasarán del 6.5% a 23.4% de la población total en los años referidos.

Adicionalmente a lo antes expuesto, al no contar la gran mayoría de países con eficientes sistemas de protección social, de ahorro o de capitalización individual, que les permitan satisfacer sus necesidades de consumo y de salud durante la vejez, las necesidades de estas personas se cubren mediante activos acumulados durante la edad laboral, transferencias familiares intergeneracionales, programas asistenciales e instituciones de beneficencia a cargo de los Sistemas de Seguridad Social (Suárez y Pescetto, 2005).

Venezuela no escapa de esta realidad, pues a pesar de tener una población aún relativamente joven que, según las estadísticas de la CEPAL (CELADE, 2008), permiten ubicarla en una etapa moderada en el proceso de envejecimiento dentro de los países latinoamericanos, las proyecciones indican que para el año 2025 un 13.23% de la población de país tendrá más de 60 años de edad y para el año 2050 será de un 22.10%, razón por la cual se requiere ir analizando en profundidad el problema y de manera proactiva tomar medidas para enfrentar las consecuencias que dicha situación, de seguro, generará. No obstante, la protección social de los adultos mayores a nivel del contenido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano se encuentra suficientemente garantizada, ello se evidencia de un conjunto de instrumentos provenientes de fuentes tanto internas como externas concebidas con la finalidad de brindar una atención integral a este importante sector de la población.

Dentro del primer grupo de fuentes destacan una serie de Convenios Internacionales emanados de la OIT debidamente ratificados por la República y a nivel del orden jurídico interno los principios fundamentales en materia de derechos humanos, familia y protección a los adultos mayores así como el derecho a la seguridad social se encuentran perfectamente plasmados y definidos en la CRBV de 1999.

Asimismo, existen una multiplicidad de leyes vigentes en la materia, reguladoras de diversos regímenes y mecanismos de protección, estableciendo diferentes condiciones de procedencia y beneficios a otorgar, no obstante, y a pesar de las medidas que de manera sostenida ha venido implantando el Ejecutivo Nacional, a través de la promulgación de Decretos que otorgan facilidades de acceso a los beneficios garantizados por el Sistema de Seguridad Social y el apoyo financiero que le viene dando a las políticas y planes desarrollados por el INASS, la protección efectiva de la vejez en Venezuela, como en el resto de los países de América Latina, presenta problemas variados, complejos y de carácter estructural, los cuales no se resuelven simplemente sancionando un vasto conjunto de normas legales, pues en él convergen e influyen agentes y factores económicos, sociales, demográficos, culturales, políticos, administrativos, sanitaros e incluso de contenido ético, que a pesar del complejo andamiaje jurídico limitan la implantación de las condiciones básicas para garantizar un envejecimiento digno y una longevidad con calidad de vida.

Se pone en evidencia la imperiosa necesidad de incorporar en una política nacional integral e interdisciplinaria, no sólo el componente jurídico normativo que le sirva de base, sino además efectivas medidas en materia de salud, trabajo, deporte, cultura, vivienda, recreación y bienestar social para atender las contingencias de quienes han dado los mejores años de su vida y contribuido con el crecimiento y desarrollo de las generaciones actuales, pero que desafortunadamente viven en el presente las vicisitudes que muy probablemente en el futuro afrontarán, sin lugar a dudas, los económicamente activos de hoy si no se actúa de manera previsiva.

Notas

1 La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Servicios Sociales establece la reestructuración del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), creado en 1978 mediante la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, cambiándole el nombre por el de Instituto Nacional de Servicios Sociales, con la finalidad de adaptar su estructura, organización y funcionamiento a los principios, bases y lineamientos, así como a las exigencias, funciones y competencias dispuestas en la nueva legislación en materia de seguridad social.

2 Sobre este particular, es prácticamente inexistente el registro de experiencias concretas y de directrices oficiales del Estado venezolano, a diferencia de otras políticas similares, como las implementadas para garantizar la incorporación al empleo de los discapacitados, pues la Ley para Personas con Discapacidad que dispone el deber de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, de incorporar a sus centros de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, ha arrojado resultados positivos al respecto.

3 Establece la LSS que si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado o asegurada cumplió 60 años si es varón o 55 si es mujer, dicha pensión será aumentada en un 5% de su monto por cada año en exceso de los señalados, sin embargo, tal previsión no se cumple en la práctica al estar homologadas de manera genérica todas las pensiones al salario mínimo vigente.

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