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Revista Venezolana de Estudios de la Mujer

versión impresa ISSN 1316-3701

Revista Venezolana de Estudios de la Mujer v.3 n.1 Caracas ene. 2006

 

Principios de Montreal sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres

Los principios de Montreal fueron adoptados por un grupo de expertas en una reunión celebrada del 7 al 10 de diciembre del 2002 en Montreal, Canadá. Estos principios buscan guiar la interpretación e implementación de las garantías de no-discriminación y de igualdad en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales contemplados, inter alia, en los Artículos 3 y 2(2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para que las mujeres puedan gozar de estos derechos plenamente y en condicones de igualdad.

En la reunión de Montreal participaron: Sneh Aurora, Fareda Banda, Reem Bahdi, Stephanie Bernstein, Gwen Brodsky, Ariane Brunet, Christine Chinkin, Mary Shanthi Dairiam, Shelagh Day, Leilani Farha, Ruth Goba, Maria Soledad García Muñoz, Sara Hossain, Lucie Lamarche, Marianne Møllmann, Dianne Otto, Karrisha Pillay, Inés Romero y Alison Symington. Las participantes acordaron de manera unánime los principios que presentamos a continuación.

A. INTRODUCCIÓN

La desigualdad por causa de sexo o género es un problema que enfrentan principalmente las mujeres. Los sistemas y supuestos causantes de la desigualdad de las mujeres en el goce y ejercicio de sus derechos económicos sociales y culturales son muchas veces invisibles, ya que están profundamente arraigados en las relaciones sociales, tanto públicas como privadas, en todos los países. Reconocer esta discriminación sistémica y arraigada constituye un paso esencial hacia la implementación de las garantías de no discriminación e igualdad.

Los términos “género” y “sexo” deben entenderse como haciendo referencia a una variedad de construcciones económicas, sociales, culturales, históricas, políticas y biológicas expresadas en normas de comportamiento consideradas apropiadas para mujeres y hombres. Esta forma de entender las relaciones de “género” o “sexo” ha implicado el que las normas que rigen lo masculino y lo femenino hayan sido estructuradas de manera que se privilegia a los hombres y se coloca en desventaja a las mujeres.

Las palabras “género” y “sexo” en relación con la “discriminación por género” o “discriminación por sexo” son intercambiables, y tanto la desigualdad de “género” como la de “sexo” refieren a la posición de desventaja en la que se encuentran las mujeres. Para reflejar esta manera de entender la situación de desventaja de las mujeres, en los Principios de Montreal se ha optado por usar los términos “discriminación en contra de las mujeres” e “igualdad de las mujeres”, en la medida en que ello ha sido posible.

Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una importancia especial para las mujeres, porque éstas son afectadas de manera desproporcionada por la pobreza y la marginación social y cultural. La pobreza que afecta a las mujeres es a la vez una manifestación central y un resultado directo del menor poder que éstas ejrecen en términos sociales, económicos y políticos. Asimismo, la pobreza de las mujeres reafirma su estado de subordinación y restringe su goce de todos los demás derechos.

La Carta de las Naciones Unidas exige el respeto y el cumplimiento de todos los derechos humanos, incluyendo el derecho de las mujeres al goce y ejercicio en igualdad de condiciones1 de los derechos económicos, sociales y culturales2. Todos los instrumentos regionales y universaales que enuncian los derechos económicos, sociales y culturales contienen además garantías para la no-discriminación y la igualdad en el goce y ejercicio de estos derechos por las mujeres.3 Se puede encontrar una expresión de este consenso global en los Artículos 3 y 2(2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

 En el contexto político de inicios del siglo veintiuno, resulta especialmente importante destacar el consenso internacional logrado hace ya largo tiempo con relación a la primacía de los derechos humanos así como con respecto al hecho de que no otorgar prioridad a la garantía de acceso universal a los derechos económicos, sociales y culturales afecta de manera desproporcionada a las mujeres.

La especial vulnerabilidad de las mujeres con respecto a la marginación social y económica se acentúa en situaciones de conflicto o de postconflicto y cuando se imponen sanciones económicas. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado que los derechos económicos, sociales y culturales tienen que tomarse en cuenta a la hora de imponer sanciones y que los Estados partes del Pacto deben tomar en cuenta el potencial sufrimiento que las sanciones puedan causar a los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad. El Consejo de Seguridad de la ONU ha reconocido que la paz y la igualdad de las mujeres están intrínsicamente relacionadas.4

La desigualdad presente en la vida de las mujeres, profundamente arraigada en la historia, la tradición y la cultura5, afecta el acceso de las mujeres a los derechos económicos, sociales y culturales, así como la posibilidad de un goce pleno de estos derechos por ellas. Para asegurar el pleno goce de las mujeres a los derechos económicos, sociales y culturales, éstos deberán implementarse tomando en cuenta el contexto en que viven las mujeres. Por ejemplo, el papel tradicional asignado a las mujeres y niñas en el cuidado de menores, personas adultas mayores y personas enfermas limita la libertad de movimiento de las mujeres y como consecuencia de ello también su acceso al trabajo remunerado y a la educación. La desvalorización económica y social  del trabajo tradicionalmente llevado a cabo por las mujeres -sea remunerado o no remunerado- contribuye aún más a su estancamiento en una posición de desigualdad económica y social. Estos factores disminuyen la capacidad de generar ingresos y la autonomía económica de las mujeres y alimentan los altos índices de pobreza femenina a nivel mundial. Las tradiciones y disposiciones religiosas, históricas y culturales también han servido de pretexto para perpetuar y justificar la discriminación de las mujeres por parte de las agencias públicas y privadas, e inclusive de los servicios de salud, cuando se trata de derechos económicos, sociales y culturales.

La desigualdad en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de las mujeres contribuye a su dependencia económica, a la negación de su autonomía personal y a su marginación del ejercicio del poder. A su vez, esta situación restringe aún más las posibilidades de las mujeres de participar en la vida pública, incluyendo la toma de decisiones en la esfera política, social y legal. Tal como lo plantea el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: ‘Las políticas y las decisiones que son factura exclusiva del hombre reflejan sólo una parte de la experiencia y las posibilidades humanas.’6 Es poco probable que este tipo de políticas y decisiones tome en cuenta las consecuencias género-específicas y los factores económicos y sociales que afectan las vidas de las mujeres.

La comunidad internacional ha reconocido hace ya largo tiempo que “[t]odos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí’7. Este reconocimiento implica que los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y políticos son indivisibles y forman parte integral de la vida de las mujeres. De manera debe tenerse presente no solamente que la desigualdad en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de las mujeres menoscaba la posibilidad de que gocen de sus derechos civiles y políticos, limitando su posibilidad de influir en la toma de decisiones y en el diseño de políticas en la vida pública, sino que la igualdad en la implementación de los derechos civiles y políticos8 también se menoscaba si al mismo tiempo no se asegura a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones.

 En el contexto actual de neo-liberalismo y globalización económica es particularmente importante reconocer y volver a resaltar el derecho de las mujeres al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones. Las políticas de privatización, austeridad económica, y ajuste estructural tienen impactos negativos en las mujeres.9 Por ejemplo, en muchos casos las mujeres son las más afectadas por la transición económica, las crisis financieras y el aumento del desempleo. Esto se debe en parte a que las mujeres son tradicionalmente las encargadas de brindar los servicios que se suprimen o recortan en situaciones de crisis, como el cuidado de niños y niñas, personas adultas mayores y personas enfermas. Por lo general, las primeras en perder el trabajo son las mujeres, pues en muchos casos tienen empleos inseguros y a tiempo parcial. A esto se agrega que la pobreza puede llevar a la disminución de la ración de alimentos de las mujeres y las niñas; a que las niñas sean las primeras en abandonar la educación; a que una mayor cantidad de mujeres se vea forzada a migrar; y a que las mujeres estén mucho más expuestas al tráfico humano, a la violencia y a la enfermedad. En situaciones de inseguridad económica y política aumentan las reacciones de rechazo público y privado frente al goce y ejercicio de derechos por parte de las mujeres; dicha hostilidad puede expresarse a través de la violencia y justificarse como parte de la defensa de culturas y tradiciones que toleran la violencia.

La plena implementación de los Artículos 3 y 2(2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y garantías similares contenidas en otros instrumentos de derechos humanos requiere una interpretación que se centre en la subordinación de la mujer y que aborde los estereotipos y las desventajas estructurales que las mujeres enfrentan. Se requiere más que un mero reconocimiento legal de la igualdad de sexos. Se necesita un compromiso de todas las partes responsables que permita tomar las medidas necesarias para enfrentar y superar las desventajas materiales y sociales que actualmente padecen las mujeres.

B. DEFINICIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES DE LAS MUJERES

1. Los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres incluyen, entre otros, los siguientes derechos:

§ A un nivel adecuado de vida, incluyendo

- Alimentación y la protección contra el hambre

- Agua

- Vestido

- Vivienda y la protección contra el desalojo forzado

- Mejora progresiva de las condiciones de vida

Véase, por ejemplo, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) Artículos 11(1) y (2); Convención para la Eliminación de todas la formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) Artículo 14(2)(h); Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) Artículo 25; Declaración Universal sobre la Eradicación del Hambre y de la Malnutrición (DUEHM) Artículo 1; Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (DDD) Artículo 8(1); Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (“El Derecho al Agua”); Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) Artículo 12; Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria; Declaración de Istambul y Programa de Acción sobre los Asentamientos Humanos10

§ Al más alto nivel de salud física y mental durante todo el ciclo de vida de las mujeres, incluyendo la salud y libertad sexuales y reproductivas

Véase, por ejemplo, PIDESC Artículo 8 y 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Artículo 18(3); Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (DEDAW), Artículo 9(e); CEDAW Artículos 10(h), 11(2)(a) y 12(1)(2), Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) Artículo 25; Declaración sobre Población y Desarrollo párrafo 7; Declaración y Programa de Acción de Beijing, párrafos 89, 94 y 96; Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) Artículos 24, 3(d) y 3(2); Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) Artículo 16; Protocolo de San Salvador Artículo 10; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) Artículo 4(b), Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) Artículo xi; Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS) Artículo 11(b); DDD Artículo 8(1); Convenio sobre la Protección de la Maternidad (CPM) Artículo 3; Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Africana) Artículo 10; Recomendación General No. 24 del Comité de la CEDAW.11

§ Al igual acceso a la herencia, la posesión de tierras y propiedades

Véase, por ejemplo, PIDESC Artículo 11(1), CEDAW Artículos 13(b), 14(2)(e) y (g), 15(2) y 16(h); DEDAW Artículo 6(1)(a); DDD Artículo 8(1); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (CERD) Artículos 5(d)(v) y 5(d)(vi); DUDH Artículo 17; CADH Artículo 21; Carta Africana, Artículo 14; Declaración y Programa de Acción de Beijing, párrafos 61(b), 62, y 63.12

§ A la seguridad social, la protección social, al seguro social y los servicios sociales, incluyendo ayuda especial antes, durante y después del alumbramiento

Véase, por ejemplo, PIDESC Artículos 9 y 10(2); CERD Artículo 5(e)(iv); DEDAW Artículo 10(1)(c); CEDAW Artículos 11(1)(e), 11(2)(a), y 14(2)(c); CPM Artículos 4 y 6; DUDH Artículo 22, 23(1) y 25(1); Protocolo de San Salvador Artículo 9(2) y 15(3)(a); DADDH Artículo xvi; Convención de Belém do Pará Artículo 8; CDN Artículo 28.13

 § A la educación y a la capacitación

Véase por ejemplo PIDESC Artículos 6 y 13; CEDAW Artículos 10 y 14(2)(d); DEDAW Artículo 9; DUEHM Artículo 4; CERD Artículo 5(e)(v); DUDH Artículo 26; CADH Artículo 17(1); Convención de Belém do Pará Artículo 6(b); Protocolo de San Salvador Artículos 13(1)(2) y (3); CDN Artículo 28; Convención contra la Discriminación en la Educación Artículo 1; DADDH Artículo xii; Declaración y Programa de Acción de Beijing párrafo 69.14

§ Al trabajo y a un empleo libremente elegido, así como a condiciones laborales justas y favorables, incluyendo salarios justos e igual remuneración por trabajo de igual valor, y protección contra el acoso sexual y la discriminación por causa de sexo en el trabajo

Véase por ejemplo PIDESC Artículos 6 (1), 6(2) y 7; CEDAW Artículo 11(1)(c), (f); CERD Artículo 5(e); PIDCP Artículo 8(3)(a); DEDAW Artículo 10(1)(a); Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzado (CATF) Artículo 1; DPDS Artículo 6; DUDH Artículos 4 y 23; Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer Artículo 3; CADH Artículo 6(2); Carta Africana Artículos 5 y 15; DADDH, Artículo xiv; Protocolo de San Salvador Artículos 6 y 7; Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) Artículo 4(2); CPM Artículo 8; Convenio sobre Igualdad de Remuneración (CIR) Artículo 1; Convenio sobre la Política de Empleo Artículos 1(1) y (2); Declaración de la OIT sobre los Principios Fundamentales y los Derechos en el Trabajo; Convención de Belém do Pará Artículo 2(b).15

§ A formar sindicatos y a unírseles

Véase, por ejemplo, PIDESC Artículo 8; PIDCP Artículo 22; CERD Artículo 5(e)(ii); DPDS Artículo 10; Protocolo de San Salvador Artículo 8; Convenio sobre la Libertad de Asociación y el Derecho a Organizarse.16

§ A la protección contra la explotación económica Véase, por ejemplo, PIDESC Artículos 8 y 10 (3); PIDCP Artículo 8; Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones Análogas a la Esclavitud, Artículo 1(b); CDN Artículo 32; Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, DUDH Artículo 4; CADH Artículo 6. 17

§ A la protección contra un matrimonio forzado o desinformado

Véase, por ejemplo, PIDESC Artículo 10(1); CEDAW Artículo 16(1)(b); DEDAW Artículo 6(2)(a); PIDCP Artículo 23(3); Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (CCMMMRM) Artículo 1; CERD Artículo 5(d)(iv); DUDH Artículo 16(2); CADH Artículo 17(3).18

§ A un ambiente limpio y saludable

Véase, por ejemplo, PIDESC Artículo 12(2)(b); Carta Africana Artículo 24.19

§ A la participación en la vida cultural

Véase, por ejemplo, PIDESC Artículo 15 (a); CDN Artículo 29(1)(c); CEDAW Artículo 13(c), PIDCP Artículo 27; DEDAW Artículo 3; CERD Artículo 5(e)(vi); DUDH Artículo 27; CADH Artículo 26; Carta Africana Artículos 17(2) y 22(1); Convención de Belém do Pará Artículo 5; Protocolo de San Salvador Artículos 14(1)(a) y (b).20

§ A demandar y gozar de los beneficios de las patentes y la propiedad intelectual

Véase, por ejemplo, PIDESC Artículo 15 (c); Protocolo de San Salvador Artículo 14(c).21

§ A la nacionalidad y a transmitir su nacionalidad a sus hijos;

Véase, por ejemplo, CEDAW Artículo 9; DEDAW 5; Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (CNMC) Artículo 1; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (CER) Artículo 2; DUDH Artículo 15; CADH Artículo 20; CERD Artículo 5(d)(iii).22

§ A estar libres del tráfico de mujeres y de la prostitución

CEDAW Artículo 6; DEDAW Artículo 8; DEVAW Artículo 2(b); CDN Artículos 34 y 35; Convención de Belém do Pará Artículo 2(b); Protocolo de la Convención contra el Crimen Organizado Transnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños.23

 

2. Indivisibilidad e Interdependencia de Derechos

Los derechos económicos sociales y culturales y los derechos civiles y políticos son indivisibles, interdependientes y están interrelacionados. En la vida real de las mujeres, es difícil separar estos derechos. Por ejemplo, el derecho a la vida de la mujer se ve amenazado tanto por la privación de sus derechos económicos, sociales y culturales, como por la privación de sus derechos civiles y políticos.

3. No se Justifica la Restricción

Nada en el lenguaje o la sustancia de ningún documento internacional o regional de derechos humanos, ni en la política, la práctica, o la costumbre, puede ser utilizado para restringir el goce y ejercicio por parte de las mujeres de los derechos económicos, sociales y culturales.

4. No Regresión

El derecho internacional reconoce a las mujeres la potestad de demandar para sus derechos el más alto nivel de protección que esatablecen los instrumentos internacionales de derechos humanos, el derecho doméstico, las políticas o la costumbre24, e impide a los Estados disminuir o restringir de manera injustificada las garantías y niveles de protección alcanzados.

1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, GA Res. 2263(XXII), UN GAOR, 22d Sess. (1967) [DEDAW]. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, GA Res. 48/104, UN GAOR, 48th Sess., Supp. Nº 49, UN Doc. A/48/49 (1993) 217 [DEVAW]. Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, 1577 U.N.T.S. 3, 28 I.L.M. 1456 (en vigor desde el 2 de septiembre de 1990) [CDN]. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, adoptada el 9 de junio de 1994, 33 I.L.M. 1534 (en vigor desde el 5 de marzo de 1995) [Convención de Belém do Pará]. Protocolo de la Convención Contra el Crimen Organizado Transnaciona,l para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, (2001) 40 I.L.M. 335 (todavía no ha entrado en vigor).

C. PRINCIPIOS REFERIDOS A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN

5. Desigualdad de las Mujeres por Causa de Sexo y Género

Para que las mujeres logren el goce y ejercicio en igualdad de condiciones de sus derechos económicos, sociales y culturales se debe reconocer y cambiar las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, y se debe atacar las profundas desventajas producidas por este desequilibrio de poder.

6. No-discriminación e Igualdad

Aunque expresadas de manera distinta, las garantías legales internacionales para la no discriminación basada en el sexo y las garantías legales internacionales para la igualdad de las mujeres son expresiones de la misma obligación. Esta obligación no se puede limitar a restricciones para los Estados y para terceros, ya que las normas negativas por sí solas no logran eliminar la discriminación contra las mujeres. Por ello, tanto el derecho a la no-discriminación como el derecho a la igualdad requieren la prevención de conductas potencialmente dañinas y la implementación de medidas conducentes a revertir la desventaja histórica de las mujeres.

7. Definición de la Discriminación por Sexo o Género

La discriminación por sexo o género ocurre cuando con intención o sin ella una ley, programa o política, o un acto o su omisión, tienen el efecto o el propósito de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres de los derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones25.

8. Formas de Discriminación por Sexo o Género

La discriminación por sexo o género se experimenta como discriminación causada por el hecho de ser mujer. También puede sufrirse como discriminación por causa del estado civil, como sucede con las mujeres casadas, unidas de hecho o convivientes, con las mujeres solteras, viudas o divorciadas, o experimentarse como discriminación basada en el estatus familiar, en las responsabilidades familiares, en el embarazo, en la capacidad reproductiva o en la sexualidad. El acoso sexual y la violencia contra las mujeres deben entenderse también como formas de discriminación por sexo o género.

9. Igualdad Sustantiva

Los derechos económicos, sociales y culturales deben interpretarse y aplicarse a través de la acción, de manera que se garantice a las mujeres el goce y ejercicio sustantivos de sus derechos en igualdad de condiciones. El goce sustantivo en igualdad de condiciones no puede lograrse simplemente a través de la promulgación de leyes y políticas que parecen neutrales en términos de género. Las leyes y políticas neutrales en términos de género pueden servir para perpetuar la desigualdad basada en el sexo, porque no toman en cuenta la posición de desventaja económica y social de la que parten las mujeres, y por lo tanto pueden simplemente mantener el status quo.

La igualdad de jure no conduce por sí sola a la igualdad de facto. La igualdad de facto o sustantiva requiere que los derechos se interpreten y que las políticas y programas estatales, a través de los cuales se implementan, se diseñen tomando en cuenta la desventaja económica y social de las mujeres; también requiere que se garantice que las leyes y medidas otorguen iguales beneficios a las mujeres en términos reales y que les otorgue además igualdad en sus condiciones materiales. Al evaluar si una conducta es adecuada o no, se debe tomar siempre en cuenta las condiciones reales de la mujer y la evaluación debe hacerse a la luz de las consecuencias que las políticas, leyes y prácticas traen para dichas condiciones. 196

10. Interseccionalidad

Muchas mujeres enfrentan distintas formas de discriminación debido a la combinación del factor sexo con otros factores como raza, idioma, origen étnico, cultura, religión, discapacidad o situación socio-económica. Las mujeres indígenas, migrantes, desplazadas y las mujeres extranjeras o refugiadas, por ejemplo, enfrentan formas distintas de discriminación, las mismas que se producen por la intersección de su sexo y raza, o de su sexo y estatus de ciudadanía. Las mujeres también pueden enfrentar formas específicas de discriminación debido a su edad u ocupación; a su estado familiar, como las que son viudas o madres solteras; a su estado de salud, como el hecho de estar contaminadas con el VIH; sexualidad, si, por ejemplo, son lesbianas; o porque ejercen la prostitución. La combinación de distintos tipos de discriminación puede determinar la forma o naturaleza de la discriminación, la circunstancia en la que ocurrirá, las consecuencias de la discriminación y la disponibilidad de recursos apropiados.

Para garantizar que todas las mujeres puedan gozar de los beneficios de sus derechos económicos, sociales y culturales, es necesario tomar medidas específicas que enfrenten y superen las distintas maneras en las que las mujeres son afectadas en el goce y ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones como resultado de la intersección de la discriminación basada en el sexo o género con la discriminación basada en otras características.

11. Autonomía

Las mujeres están facultadas a gozar y ejercer sus derechos económicos, sociales y culturales como personas autónomas. Las mujeres no pueden gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones, si son tratadas como inferiores o como adjuntas o dependientes de los hombres, al margen de si son o no parientes. A la vez, los derechos económicos, sociales y culturales deben interpretarse y aplicarse de forma que se reconozca el derecho de las mujeres a una plena personalidad y autonomía jurídicas.

D. BARRERAS QUE ENFRENTAN LAS MUJERES PARA EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN IGUALDAD DE CONDICIONES

12. Barreras

Los obstáculos estructurales para el goce y ejercicio por las mujeres de los derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones incluyen, entre otros: i) las normas sociales, costumbres y tradiciones que legitiman la desigualdad de las mujeres; ii) el hecho de no considerar las desventajas de las mujeres ni su experiencia distinta a la hora de diseñar las leyes o medidas para la implementación de los derechos económicos, sociales y culturales; iii) la restricción en el acceso a mecanismos y entidades legales o administrativas encargadas de administrar los recursos por violaciones de derechos; iv) la subrepresentación de las mujeres en el proceso de toma de decisiones; v) el estatus desigual de las mujeres en las relaciones familiares; vi) la falta de reconocimiento del trabajo no remunerado de las mujeres y la ausencia de incentivos orientados a lograr una distribución más justa entre hombres y mujeres de las tareas familiares y del trabajo de apoyo a la comunidad; vii) la falta de atención a los derechos económicos, sociales y culturales en situaciones de conflicto y post-conflicto; y, viii) las diferencias atribuibles al factor género en los efectos de la globalización económica. Estas barreras deben ser tratadas y eliminadas para garantizar que las medidas adoptadas en favor de la implementación de los derechos económicos, sociales y culturales beneficien a hombres y mujeres por igual.

E. OBLIGACIONES LEGALES

13. Justiciabilidad y Asignación de Recursos

Los derechos de las mujeres a la no-discriminación y a la igualdad son justiciables ante las entidades judiciales y los tribunales administrativos en cualquier circunstancia, incluso si se trata de la asignación de recursos estatales para la implementación de los derechos económicos, sociales y culturales

14. Obligación Inmediata

El derecho de las mujeres a la no-discriminación y a la igualdad en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales imponen una obligación inmediata a los Estados. Esta obligación no está sujeta a realización paulatina y también es inmediata para las entidades intergubernamentales, los actores cuasi-estatales y cualquier otro grupos que ejerce control sobre territorios o recursos 26.

15. Respetar, Proteger, Cumplir y Promover

Los derechos de las mujeres a la no-discriminación y a la igualdad imponen sobre los Estados cuatro obligaciones específicas: respetar, proteger, cumplir y promover el goce y ejercicio por las mujeres de sus derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones. Estas cuatro obligaciones son indivisibles e interdependientes y tienen que ser aplicadas por los Estados de manera simultánea e inmediata.

16. Rango de Conducta

Las obligaciones de respetar, proteger, promover y cumplir los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres requieren una variedad de acciones estatales. Los Estados deben dejar de actuar de manera perjudicial y dar pasos que permitan avanzar en positivo hacia la igualdad de las mujeres. Los Estados deben revocar de inmediato las leyes y políticas que son directa o indirectamente discriminatorias; también deben garantizar los derechos de las mujeres a la no-discriminación y a la igualdad en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, a través de la implementación de legislación doméstica apropiada, como constituciones y leyes sobre derechos humanos, así como de la interpretación del derecho consuetudinario. Los Estados están obligados a regular la conducta de terceros, como empleadores, propietarios y proveedores de servicios. También están obligados a diseñar e implementar políticas y programas para dar pleno efecto a  los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres. Estas acciones pueden incluir la adopción de medidas especiales temporales que aceleren el avance de las mujeres hacia el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones, la revisión de los presupuestos tomando en cuenta la dimensión de género y la asignación de recursos incorporando criterios de género27.

 17. Mecanismos de Demanda de Derechos

Los Estados deben garantizar que los derechos de las mujeres a la no discriminación y a la igualdad en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales sean interpretados y aplicados de manera efectiva por entidades judiciales y cuasi-judiciales independientes e imparciales. Además, los Estados deben asegurar que el derecho a no sufrir discriminación y el derecho a la igualdad se interpreten de manera sustantiva, y no formal, con miras a fomentar que las mujeres gocen tanto de sus derechos económicos, sociales y culturales como de los civiles y políticos. En los casos en que el Estado aparezca como parte interesada o intervenga frente a entidades judiciales y cuasijudiciales, éste debe abogar por una lectura y aplicación de los derechos que garantice a la mujer el goce sustantivo de dichos derechos.

18. El Máximo de Recursos Disponibles

Los Estados deben utilizar el máximo de los recursos disponibles para respetar, proteger, cumplir y promover los derechos económicos, sociales y culturales. El máximo de los recursos disponibles debe distribuirse de manera que se garantice que las mujeres gocen y ejerzan sus derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones. 1 Tomando en consideración que estos Principios están referidos a los Artículos 2(2) y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las expresiones “en igualdad de condiciones” y “en condiciones de igualdad” deben ser entendidas como referidas a las mujeres pero en relación con los hombres.

19. El Comercio, los Acuerdos Comerciales y las Instituciones Financieras Internacionales

Los Estados tienen la obligación inderogable de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres en sus acciones y a la hora de decidir en materia de comercio y de celebrar acuerdos comerciales, incluyendo los que establezcan con las instituciones financieras internacionales y regionales, o cuando participen en dichas entidades.

20. Debida Diligencia

Cuando participen en instituciones financieras internacionales y regionales, en acuerdos comerciales o en programas de asistencia y desarrollo, o cuando adopten políticas económicas o sociales, los Estados deben aplicar un test de debida diligencia para evaluar, prever y prevenir las consecuencias que puedan derivarse de éstos y afrectar el goce y ejercicio por las mujeres de sus derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones. Y, cuando de dichos acuerdos, programas o políticas se deriven daños, los Estados e instituciones responsables deberán aplicar medidas compensatorias. Este principio se aplica a nivel nacional, regional e internacional así como en las esferas pública y privada.

21. Suministro de Servicios Básicos

En un contexto de escasos recursos, el Estado debe asegurar que se cubran las necesidades básicas de las mujeres, especialmente en lo que respecta a servicios de salud, abastecimiento de agua, servicios sanitarios, vivienda, educación, abastecimiento de energía y protección social. Esta obligación se mantiene en tiempos de conflicto y postconflicto. Los Estados y las entidades intergubernamentales deben asegurar que el suministro de estos servicios se haga de manera no discriminatoria garantizando la igualdad de las mujeres.

22. Privatización y Regulación de Terceros

En caso de privatización parcial o integral de los servicios, el Estado debe adoptar, como mínimo, un sistema regulatorio efectivo para monitorear la distribución de los servicios. Además, el proveedor del servicio deberá trabajar en cooperación con el Estado para garantizar a las mujeres el goce sustantivamente igual del servicio, en cumplimiento de las obligaciones legales internacionales del Estado.

23. Regulación de Empresas Transnacionales y de Terceros

Los Estados están obligados a exigir que las empresas transnacionales y demás entidades comerciales garanticen que las mujeres se beneficien de los servicios en condiciones de igualdad, cuando dichas entidades provean servicios y programas que afecten el goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Los Estados también están obligados a prevenir que las empresas transnacionales y otras entidades comerciales violen los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres en su territorio. De ocurrir dichas violaciones, el Estado tiene el deber de proporcionar a las mujeres recursos efectivos.

24. Reconocimiento del Trabajo No Remunerado

Los Estados deben adoptar medidas específicas orientadas al reconocimiento de la contribución económica y social de las mujeres que llevan a cabo actividades no remuneradas en el ámbito doméstico, al interior de la familia o a nivel de la comunidad. Los Estados también deben asegurar que las mujeres o grupos específicos de mujeres no soporten ni carguen con una parte desproporcionada del trabajo no remunerado y devaluado en las familias y en las comunidades, incluyendo el trabajo doméstico y el cuidado de los niños y niñas, enfermos y personas adultas mayores.

25. Participación

Los Estados y las entidades intergubernamentales deben asegurar que las mujeres puedan participar, y de hecho participen, en la formulación, desarrollo, implementación y supervisión de los programas y las políticas de carácter económico, social y cultural. Asimismo, deben garantizar la participación plena de las mujeres en la formulación, desarrollo, implementación y supervisión de estrategias, planes y políticas específicas que tengan como objetivo la eliminación de sus desventajas de género. Esto puede requerir que los Estados tomen medidas para garantizar la participación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones relativos a los programas y servicios relacionados con el goce y ejercicio de derechos económicos, sociales y culturales que ejecutan o proveen actores no estatales.

F. VIOLACIONES

26. Acciones y Omisiones

Las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres pueden producirser por la acción u omisión de los Estados, de entidades que están insuficientemente reguladas por el Estado, o de aquellas que no están reguladas por el Estado de manera alguna.

27. Ausencia de Medidas Correctivas

Cuando se han violado los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres o de grupos específicos de mujeres, los Estados están obligados a adoptar medidas correctivas concretas que garanticen a las mujeres afectadas el acceso inmediato a estos derechos.

28. Deterioro de Derechos

Todo deterioro en el igual goce y ejercicio por las mujeres de sus derechos económicos, sociales y culturales constituye una violación. Un Estado socava estos derechos cuando: adopta interpretaciones demasiado restrictivas de estos derechos en las provisiones que los confieren; insiste en señalar que los derechos económicos, sociales y culturales no son justiciables; restringe el acceso de las mujeres y de las organizaciones que las representan a entidades judiciales y cuasi-judiciales; implementa de manera paulatina y no inmediata el goce y ejercicio de estos derechos por las mujeres en igualdad de condiciones; o, no da financiamiento adecuado a las instituciones encargadas de garantizar la implementación efectiva de dichos derechos.

29. Medidas Regresivas

La adopción de medidas regresivas que reduzcan o restrinjan el acceso o goce de los derechos económicos sociales o culturales por parte de las mujeres constituye una violación.

30. Falta de Disposición en la Utilización de Recursos

Un Estado que no está dispuesto a utilizar el máximo de los recursos a su disposición para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, viola los derechos económicos sociales y culturales de las mujeres.

G. MECANISMOS Y RECURSOS

31. Mecanismos Judiciales

Los Estados deben establecer y mantener vigentes mecanismos efectivos que canalicen la plena demanda e implementación de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres, incluyendo cortes y tribunales independientes, autoridades administrativas y comisiones nacionales de derechos humanos y de las mujeres. Los jueces y demás personas con capacidad para decidir, adjudicar o resolver deben recibir una capacitación adecuada sobre los derechos de las mujeres a la no discriminación y a la igualdad en el goce y ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales. Los Estados deben ratificar los tratados internacionales y regionales relevantes que abran paso a recursos internacionales y a procedimientos de comunicación efectivos, sin reservas que tiendan a menoscabar el goce y ejercicio por las mujeres de los derechos económicos, sociales y culturales en igualdad de condiciones.

32. Mecanismos Políticos

Los Estados deben asegurar que exista un sistema nacional de mecanismos e instituciones, incluyendo instituciones nacionales de derechos humanos, comisiones y defensorías del pueblo, que apoyen el desarrollo de estrategias, planes y políticas específicamente diseñadas para garantizar el goce y ejercicio por las mujeres de los derechos económicos, sociales y culturales igualdad de condiciones. Este sistema debe garantizar la efectiva incorporación de la perspectiva de género en el diseño y aplicación de las políticas públicas en materia económica, social, ambiental y cultural.

33. Recursos para los Mecanismos

Los Estados deben proporcionar recursos financieros y físicos suficientes a las instituciones y mecanismos que tienen la responsabilidad de implementar los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres, de manera que se asegure el fácil acceso a estas entidades así como su funcionamiento eficaz.

34. Acceso a Recursos

Los Estados deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso de las mujeres o de grupos específicos de mujeres a las instituciones y mecanismos encargados de implementar los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres. Asimismo, deben proporcionar información sobre cómo acceder a estas instituciones. Los Estados también deben adoptar medidas concretas, como la asistencia legal, que faciliten el acceso de las mujeres a las instituciones y mecanismos encargados de implementar los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres. 

35. Estándares, Información y Evaluación

Los Estados deben evaluar y revisar de manera continua la implementación y ejecución de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres a través del desarrollo de estándares, metodologías, criterios, metas e indicadores sensibles al género. Además, se deben desarrollar herramientas que permitan desagregar la información de los registros estadísticos teniendo en cuenta la dimensión de género así como un análisis presupuestario que permita evaluar específicamente el nivel de goce alcanzado por las mujeres, en términos de igualdad sustantiva, respecto de sus derechos económicos, sociales y culturales.

34. Recursos

Cuando ocurra una violación del derecho a la no-discriminación o del derecho al goce por las mujeres, en igualdad de condiciones, de sus derechos económicos, sociales y culturales, los Estados deben proporcionar uno o varios de los recursos que se presentan en la siguiente lista que no pretende ser exhaustiva: compensación, reparación, restitución, rehabilitación, garantías de no repetición, declaraciones, disculpa pública, programas educativos, reparación social, programas de prevención, revisión de políticas, programas de implementación y otros recursos efectivos y apropiados. Los Estados tienen la obligación conexa de asegurar que el recurso apropiado se implemente de manera efectiva y ordenada.

NOTAS

2 Carta de las Naciones Unidas, Artículos 1(3), 55 y 56.

3 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículos 2(2) y 3; Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Artículo 1(1); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 3; Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (y sus Protocolos), Artículo 14; Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, Artículo 2; Declaración de El Cairo sobre los Derechos Humanos en el Islam, Artículo 1.

4 Resolución 1325 del Consejo de Seguridad, 2000.

5 Tal como lo identifica el Comité de Derechos Humanos en su Observación General Nº 28.

6 Comité CEDAW, Recomendación General 23, para. 13.

7 Declaración y Programa de Acción de Viena, I, para 5.

8 Como ha sido reiterado por la Observación General Nº 28 del Comité de Derechos Humanos.

9 Informe del Experto Independiente, Fantu Cheru, ‘Efectos de los Programas de Ajuste Estructural y el Pleno Goce de los Derechos Humanos, UN Doc. E/ CN.4/1999/50, el 24 de febrero de 1999.

10 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3a Sesión, Supp. Nº 13, UN Doc. A/810 (1948) 71 [DUDH]. Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y de la Malnutrición, adoptada por la Conferencia Mundial de Alimentación, GA Res. 3348 (XXIX) 1974, 29th Sess., UN Doc. E/CONF. 65/20 (1974) 1 [DUEHM]. Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, GA Res. 41/128, annex, 41 UN GAOR, 41st Sess., Supp. Nº 53, UN Doc. A/41/53 (1986) 186 [DDD]. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General Nº 15, E/C.12/2002/11, del 26 de noviembre de 2002. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 17 de noviembre de 1988, O.A.S. T.S. Nº 69, (1989) 28 I.L.M. 156 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999) (Protocolo de San Salvador). Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria, Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, Informe de la Cumbre Mundial de Alimentación, Roma, del 13 al 17 de noviembre de 1996, Primera Parte (WFS 96/REP) (Roma, 1997), appendix. Declaración deEIstambul y Programa de Acción sobre los Asentamientos Humanos, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, Estambul 4 de junio de 1996.

11 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, Can. T.S. 1976 Nº 47, 6 I.L.M. 368 (en vigor desde el 23 de marzo de 1976) [PIDCP]. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, GA Res. 2263(XXII), UN GAOR, 22d Sess. (1967) [DEDAW]. 

Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/810 (1948) 71 [DUDH]. Declaración deEl Cairo sobre la Población y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia Internacional de Parlamentarios sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 4 de septiembre de 1994. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer: Plataforma de Acción, A/Conf.177/20, 17 de octubre de 1995 [Plataforma de Acción]. Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, 1577 U.N.T.S. 3, 28 I.L.M. 1456 (en vigor desde el 2 de septiembre de 1990) [CDN]. Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 143, O.A.S. T. S. Nº 36 (en vigor desde el 18 de julio de 1978) [CADH]. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 17 de noviembre de 1988, O.A.S. T.S. Nº 69, 28 I.L.M. 156 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999) (Protocolo de San Salvador). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 junio de 1994, 33 I.L.M. 1534 (en vigor desde el 5 de marzo de 1995) [Convención de Belém do Pará]. Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos, Bogota, 1948. Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, GA Res. 2542 (XXIV), 24 UN GAOR 24th Sess., Supp. Nº 30, UN Doc. A/7630 (1969) 49 [DPDS]. Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, GA Res. 41/128, annex, 41 UN GAOR, 41st Sess., Supp. Nº 53, UN Doc. A/41/53 (1986) 186 [DDD]. Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000, adoptada el 15 de junio de 2000, I.L.O. Nº 183, 40 I.L.M. 2 (en vigor desde el 7 de febrero de 2002) [CPM]. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de junio de 1981, 1520 U.N.T.S. 217, 21 I.L.M. 58 (1982) (en vigor desde el 21 de octubre de 1986) [Carta Africana]. Comité por la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 24, del 2 de febrero de 1999.

12 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, GA Res. 2263(XXII), UN GAOR, 22d Sess. (1967) [DEDAW]. Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, GA Res. 41/128, annex, 41 UN GAOR, 41st Sess., Supp. Nº 53, UN Doc. A/ 41/53 (1986) 186 [DDD]. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada el 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (en vigor desde el 4 de enero de 1969) [CERD]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/810 (1948) 71 [DUDH]. Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 143, O.A.S. T. S. Nº 36 (en vigor desde el 18 de julio de 1978) [CADH]. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de junio de 1981, 1520 U.N.T.S. 217, 21 I.L.M. 58 (1982) (en vigor desde el 21 de octubre de 1986) [Carta Africana]. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer: Plataforma de Acción, A/Conf.177/20, del 17 de octubre de 1995 [Plataforma de Acción].

13 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada el 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (en vigor desde el 4 de enero de 1969) [CERD]. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, GA Res. 2263(XXII), UN GAOR, 22d Sess. (1967) [DEDAW]. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000, adoptado el 15 de junio de 2000, I.L.O. Nº 183, 40 I.L.M. 2 (en vigor desde el 7 de febrero de 2002) [CPM]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/810 (1948) 71 [DUDH]. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 17 de noviembre de 1988, O.A.S. T.S. Nº 69, 28 I.L.M. 156 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999) (Protocolo de San Salvador). Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la Novena Conferencia Anual Internacional de los Estados Americanos, Bogota, 1948. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 de junio de 1994, 33 I.L.M. 1534 (en vigor desde el 5 de marzo de 1995) [Convención de Belém do Pará]. Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, 1577 U.N.T.S. 3, 28 I.L.M. 1456 (en vigor desde el 2 de septiembre de 1990) [CDN].

14 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, GA Res. 2263(XXII), UN GAOR, 22d Sess. (1967) [DEDAW]. Declaración Universal sobre la Eradicación del Hambre y de la Malnutrición, adoptada por la Conferencia Mundial de Alimentación, GA Res. 3348 (XXIX) 1974, 29th Sess., UN Doc. E/CONF. 65/20 (1974) 1 [DUEHM]. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada el 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (en vigor desde el 4 de enero de 1969) [CERD]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/ 810 (1948) 71 [DUDH]. Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 143, O.A.S. T. S. Nº 36 (en vigor desde el 18 de julio de 1978) [CADH]. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 de junio de 1994, 33 I.L.M. 1534 (en vigor desde el 5 de marzo de 1995) [Convención de Belém do Pará]. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 17 de noviembre de 1988, O.A.S. T.S. Nº 69, 28 I.L.M. 156 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999) (Protocolo de San Salvador). Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, 1577 U.N.T.S. 3, 28 I.L.M. 1456 (en vigor desde el 2 de septiembre de 1990) [CDN]. Convención Contra la Discriminación en la Educación, 429 U.N.T.S. 93, B.T.S. 44 (1962) (en vigor desde el 22 de mayo de 1962). Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la Novena Conferencia Anual Internacional de los Estados Americanos, Bogota, 1948. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer: Plataforma de Acción, A/Conf.177/20, del 17 de octubre de 1995 [Plataforma de Acción].

15 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada el 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (en vigor desde el 4 de enero de 1969) [CERD]. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, Can. T.S. 1976 Nº 47, 6 I.L.M. 368 (en vigor desde el 23 de marzo de 1976) [PIDCP]. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, GA Res. 2263(XXII), UN GAOR, 22d Sess. (1967) [DEDAW]. Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzado (OIT Nº 105), adoptado el 25 de junio de 1957, 320 U.N.T.S. 291, Can. T.S. 1960 Nº 21 (en vigor desde el 17 de enero de 1959) [CATF]. Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, GA Res. 2542 (XXIV), 24 UN GAOR 24th Sess., Supp. Nº 30, UN Doc. A/7630 (1969) 49 [DPDS]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/810 (1948) 71 [DUDH]. Declaración sobre la Eliminación de Violencia Contra la Mujer, GA Res. 48/104, UN GAOR, 48th Sess., Supp. Nº 49, UN Doc. A/48/49 (1993) 217 [DEVAW]. Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 143, O.A.S. T. S. Nº 36 (en vigor desde el 18 de julio de 1978) [CADH]. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de junio de 1981, 1520 U.N.T.S. 217, 21 I.L.M. 58 (1982) (en vigor desde el 21 de octubre de 1986) [Carta Africana]. Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la Novena Conferencia Anual Internacional de los Estados Americanos, Bogota, 1948. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 17 de noviembre de 1988 O.A.S. T.S. Nº 69, 28 I.L.M. 156 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999) (Protocolo de San Salvador). Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, adoptada el 4 de noviembre de 1950, 213 U.N.T.S. 222, E.T.S. Nº 5 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1953) [CEDH]. Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000, adoptado el 15 de junio de 2000, I.L.O. Nº 183, 40 I.L.M. 2 (en vigor desde el 7 de febrero de 2002) [CPM]. Convenio sobre Igualdad de Remuneración, adoptado el 29 de junio de 1951, 165 U.N.T.S. 303, OIT Nº 100 (en vigor desde el 23 de mayo de 1953) [CIR]. Convenio sobre la Política en el Empleo, OIT Nº 122, adoptado el 9 de julio de 1964. Declaración de la OIT sobre los Principios Fundamentales y los Derechos en el Trabajo, (1998) 37 I.L.M. 1233, adoptada el 19 de junio de 1998). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 de junio de 1994, 33 I.L.M. 1534 (en vigor desde el 5 de marzo de 1995) [Convención de Belém do Pará].

16 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, Can. T.S. 1976 Nº 47, 6 I.L.M. 368 (en vigor desde el 23 de marzo de 1976) [PIDCP]. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptado el 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (en vigor desde el 4 de enero de 1969) [CERD]. Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, GA Res. 2542 (XXIV), 24 UN GAOR 24th Sess., Supp. Nº 30, UN Doc. A/7630 (1969) 49 [DPDS]. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 17 de noviembre de 1988, O.A.S. T.S. Nº 69, 28 I.L.M. 156 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999) (Protocolo de San Salvador). Convenio sobre la Libertad de Asociación y el Derecho a Organizarse de la OIT, 68 U.N.T.S. 17, ILO Nº 87, adoptado el 9 de julio de 1948.

17 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, Can. T.S. 1976 Nº 47, 6 I.L.M. 368 (en vigor desde el 23 de marzo de 1976) [PIDCP]. Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones Análogas a la Esclavitud, 226 U.N.T.S. 3, C.T.S. 1963/7 (en vigor desde el 30 de abril de 1957). Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, 1577 U.N.T.S. 3, 28 I.L.M. 1456 (en vigor desde el 2 de septiembre de 1990) [CDN]. Convención de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, adoptada el 19 de noviembre de 2000, ILO Nº 182. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/810 (1948) 71 [DUDH]. Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 143, O.A.S. T. S. Nº 36 (en vigor desde el 18 de julio de 1978) [CADH].

18 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, GA Res. 2263(XXII), UN GAOR, 22d Sess. (1967) [DEDAW]. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, Can. T.S. 1976 Nº 47, 6 I.L.M. 368 (en vigor desde el 23 de marzo de 1976) [PIDCP]. Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y elRegistro de los Matrimonios, adoptada el 7 de noviembre de 1962, 521 U.N.T.S. 231, (en vigor desde el 9 de diciembre de 1964) [CCMMMRM]. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada el 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (en vigor desde el 4 de enero de 1969) [CERD]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/ 810 (1948) 71 [DUDH]. Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 143, O.A.S. T. S. Nº 36 (en vigor desde el 18 de julio de 1978) [CADH].

19 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de junio de 1981, 1520 U.N.T.S. 217, 21 I.L.M. 58 (1982) (en vigor desde el 21 de octubre de 1986) [Carta Africana].

20 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, 1577 U.N.T.S. 3, 28 I.L.M. 1456 (en vigor desde el 2 de septiembre de 1990) [CDN]. Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, Can. T.S. 1976 Nº 47, 6 I.L.M. 368 (en vigor desde el 23 de marzo de 1976) [PIDCP]. Declaración sobre la Eliminación de Violencia Contra la Mujer, GA Res. 48/104, UN GAOR, 48th Sess., Supp. Nº 49, UN Doc. A/48/49 (1993) 217 [DEVAW]. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada el 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (en vigor desde el 4 de enero de 1969) [CERD]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/810 (1948) 71 [DUDH]. Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 143, O.A.S. T. S. Nº 36 (en vigor desde el 18 de julio de 1978) [CADH]. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de junio de 1981, 1520 U.N.T.S. 217, 21 I.L.M. 58 (1982) (en vigor desde el 21 de octubre de 1986) [Carta Africana]. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 de junio de 1994, 33 I.L.M. 1534 (en vigor desde el 5 de marzo de 1995) [Convención de Belém do Pará]. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 17 de noviembre de 1988, O.A.S. T.S. Nº 69, 28 I.L.M. 156 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999) (Protocolo de San Salvador).

21 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado el 19 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, Can. T.S. 1976 Nº 46, 6 I.L.M. 360 (en vigor desde el 3 de enero de 1976) [PIDESC]. Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 17 de noviembre de 1988, O.A.S. T.S. Nº 69, 28 I.L.M. 156 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999) (Protocolo de San Salvador).

22 Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S. 1982 Nº 31, 19 I.L.M. 33 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981) [CEDAW]. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, GA Res. 2263(XXII), UN GAOR, 22d Sess. (1967) [DEDAW]. Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, adoptada el 20 de febrero de 1957, 309 U.N.T.S. 65, Can. T.S. 1960 Nº 2 (en vigor desde el 11 de agosto de 1958) [CNMC]. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, 189 U.N.T.S. 137, 158 B.S.P. 499 (en vigor desde el 22 de abril de 1954) [CER]. Declaración Universal de Derechos Humanos, GA Res. 217 (III), UN GAOR, 3d Sess., Supp. Nº 13, UN Doc. A/810 (1948) 71 [DUDH]. Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 143, O.A.S. T. S. Nº 36 (en vigor desde el 18 de julio de 1978) [CADH]. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada el 7 de marzo de 1966, 660 U.N.T.S. 195, 5 I.L.M. 352 (en vigor desde el 4 de enero de 1969) [CERD].

23 Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979, 1249 U.N.T.S. 13, Can. T.S.

24 Véase por ejemplo DUDH Artículo 30; PIDCP Artículos 5(1) y (2); PIDESC Artículo 5(2); CDN Artículo 41; CADH Artículo 29; CEDH Artículos 17 y 53.

25 CEDAW, Artículo 1; Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 18: No Discriminación, del 10 de noviembre de 1989, 37a Ses. 1989; Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Observación General Nº 25: Dimensiones de la Discriminación Racial Relacionadas con el Género, del 20 de marzo de 2000. A/55/18, annex V.

26 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Observación General Nº 3: La Índole de las Obligaciones de los Estados Partes (art. 2, parr. 1), del 14 de diciembre de 1990. E/1991/23.

27 Véase, por ejemplo, CEDAW,Artículo 4(1).