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Revista Venezolana de Estudios de la Mujer

versión impresa ISSN 1316-3701

Revista Venezolana de Estudios de la Mujer v.14 n.32 Caracas jun. 2009

 

Violencia de género versus violencia doméstica: La importancia de la especificidad

Beatriz Gimeno Reinoso, Violeta Barrientos Silva

gimeno.beatriz@gmail.com España

RESUMEN

La lucha contra la violencia de género se ha convertido en una prioridad para el feminismo en todo el mundo, no tanto todavía para los Estados. Sin embargo, en ocasiones, el concepto mismo de Violencia de Género no está bien definido y se confunde con el de violencia doméstica o violencia a secas, con lo que la lucha contra aquella puede resultar menos eficaz de lo que se pretende. En este artículo se toma la Ley Integral contra la Violencia de Género aprobada en España como ejemplo de la importancia que tienen las diferentes definiciones y el ámbito al que se aplican cuando se trata de luchar contra la violencia contra las mujeres.

PALABRAS CLAVE: Violencia de género, violencia doméstica.

ABSTRACT

The fight against gender violence has become a priority for feminism across the world, not even for states. However, sometimes the very concept of gender violence is not well-defined and it is confused with the domestic violence or violence itself, so the fight against it may prove less effective than what is intended. This article takes the Comprehensive Law against Gender Violence adopted in Spain as an example of the importance of different definitions and scope that is covered when it comes to combat violence against women.

Keywords: Gender violence, domestic violence, laws on gender.

Fecha de recepción de artículo: 9 febrero 2008  Fecha de aceptación de artículo: 10 febrero 2009

La Ley Integral contra la Violencia de Género

España se ha convertido en los últimos 10 años en un ejemplo mundial de sociedad concienciada y de lucha contra la violencia de género y por los derechos de las personas lgtb 1. No sólo por la cantidad de leyes e iniciativas de todo rango que se han ido aprobando en este sentido desde hace ya tiempo2 sino también, o quizá como consecuencia de lo anterior, porque muchas de estas normas son producto de una intensa movilización de la sociedad civil. Basta mirar las cifras de aceptación con que contaba la ley de matrimonio homosexual en el momento de su aprobación3 o la repulsa que se produce cada vez que hay un asesinato o una agresión machista. El rechazo social que la violencia machista suscita es, en la sociedad española, casi unánime y tanto la derecha como la izquierda compiten en demostrar que son más eficientes en la lucha contra la misma. Asimismo, los medios de comunicación se han convertido también en un arma imprescindible que no deja pasar un sólo caso de violencia sin denunciarlo. La sociedad civil organizada (sindicatos, asociaciones, ONG’s...) está en su conjunto sensibilizada y se manifiesta activamente dispuesta a luchar por erradicar la violencia contra las mujeres. España se ha convertido en muchos sentidos en un laboratorio perfecto para estudiar la puesta en marcha o la eficacia de las medidas que se han ido tomando, algunas verdaderamente novedosas, en lo que se refiere a la violencia de género.

La lucha contra la violencia de género se ha convertido en una prioridad institucional. La estricta contabilidad de las cifras de esta violencia en todas sus fases, así como de las denuncias interpuestas; el uso de macroencuestas estatales para reflejar el fenómeno en toda su extensión, la elaboración de informes y estudios por parte de organismo públicos y privados, y la aprobación de múltiples medidas de protección y ayuda a las mujeres en esta situación, culminaron con la aprobación en 2004 de la que es llamada popularmente Ley Integral4 y que, aprobada por unanimidad en el Congreso de los Diputados, fue la primera ley presentada por el entonces recién elegido gobierno socialista, con la carga simbólica que ello tenía. Desde ese momento se puede considerar que España es un país enfrentado a la violencia de género, a cuya erradicación se dedican muchos recursos económicos y legales.

La oficialmente llamada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género contempla todo tipo de medidas para luchar contra la violencia contra las mujeres. Por ser una ley Integral, no se limita a contemplar el castigo a los maltratadores y la ayuda o protección a las víctimas sino que es una ley ambiciosa que pretende combatir esta violencia desde todos los ángulos posibles. Entre las medidas que provee la ley podríamos destacar la creación de juzgados especializados; la mejora de las ayudas a las víctimas, –entre las que se encuentran su acceso a viviendas de protección oficial o bonificaciones para las empresas que las contraten, así como la creación de centros de rehabilitación integral–; la creación de una Delegación del Gobierno para la violencia de género; medidas educativas dirigidas a la formación de los jóvenes en el propio sistema escolar; el combate contra el uso sexista del cuerpo de las mujeres en la publicidad; refuerzo de las dotaciones de las fuerzas de seguridad especializadas en estos casos, en los que se implicará a todos los cuerpos policiales con el objetivo de aumentar la eficacia de la Orden de Protección de las Víctimas…en fin, una completa batería de medidas que buscan incidir en todos los ámbitos posibles.

A pesar de su extenso contenido, a pesar de que la Ley tiene 72 artículos, modifica más de 15 importantes leyes y prevé importantes cambios en la legislación general, fueron las medidas penales que contempla las únicas que suscitaron y suscitan debate. Estas medidas penales fueron objeto de enconados debates teóricos por dos motivos: el contenido de las mismas, es decir, el tipo de penas que contempla la ley para los maltratadores, y a quién se aplican estas penas, es decir, a quién considera la ley maltratador, cómo delimitar el ámbito de la violencia, qué considera la ley violencia de género y qué no. Digamos también para tener un concepto claro de lo que la Ley considera violencia de género, que lo que ésta contempla como delito se refiere no sólo a la violencia extrema, –el asesinato o las lesiones graves–, sino que incluyen las lesiones leves, las amenazas, las coacciones o las vejaciones.

Las críticas a la Ley

Finalmente, la ley se aprobó con el voto favorable de todos los partidos políticos en medio de una aparente unanimidad política y social.

Sin embargo el consenso que este trabajo legislativo, social y político generó no fue absoluto. No es posible que una sociedad tan patriarcal como cualquiera –y más aún ésta, puesto que España es una joven democracia en la que este problema se ha enfrentado hace apenas 20 años– se convirtiera, de la noche a la mañana, en una sociedad feminista abandonando así una estructura cultural, eco-nómica, una manera de construirnos como hombres y mujeres y de entender el mundo que lleva milenios funcionando. Lo que ocurrió es que, ante una sociedad fuertemente sensibilizada por los asesinatos de mujeres, lo políticamente correcto acalló temporalmente las voces críticas. Paradójicamente, cuando las voces críticas contra la ley comenzaron a escucharse una parte importante de éstas provenía del campo “amigo”, de ciertos sectores del feminismo y de otros movimientos sociales progresistas, como el movimiento lgtb. Desde ese momento, y desde estos sectores, las críticas a los aspectos penales de esta ley no han cesado de crecer. Mientras que los argumentos de los adversarios tradicionales de las políticas progresistas y feministas son bien conocidos, aquellos otros que surgieron de nuestras propias filas merecen un comentario detallado, entre otras cosas porque al surgir del campo que se supone “amigo”, resultan fácilmente manipulables por todos aquellos que se oponen a estas políticas desde sectores conservadores e inmovilistas. Los debates sobre la violencia de género se han internacionalizado y cada uno de los peldaños que se suba en el camino hacia la igualdad entre hombres y mujeres tiene ya una dimensión global, ocurra donde ocurra. En este caso, lo interesante es aprender la manera en la que las estructuras patriarcales se resisten al cambio, a veces desde espacios que se suponían ya ganados, con el objetivo de perfeccionar la estrategia y de tener siempre argumentos.

En lo que se refiere a las penas que se imponen a los maltratadores, la ley consigna el uso de la discriminación positiva, lo que no es muy habitual en materia penal. Así, se impone el impone el agravamiento de las penas que ya existían por violencia de género, pero sólo en el caso de que el agresor sea varón y la víctima una mujer con la que tiene o ha tenido una relación afectivo-sexual. Concretamente se reforman los artículos 153.2, 171.4, 172.2 y 148.4 del Código Penal que pasan a aumentar las penas en relación a los delitos de violencia, lesiones o amenazas en el caso de que el agresor sea un varón que ejerce violencia contra una mujer que es o ha sido su pareja. Sí se produce una agresión en el ámbito doméstico por parte de una mujer contra otra mujer, contra un varón, un hijo o hija, un anciano, una persona dependiente…o bien una agresión de un varón contra otra persona que no haya sido o sea su mujer, en estos casos las penas que se aplican son las que ya existían en el Código Penal contra estos delitos, pero no entrarían dentro del ámbito de esta ley. El debate en este caso se centra en el hecho de que, según la Ley Integral, un varón es castigado más duramente que una mujer por cometer, aparentemente, el mismo delito; lo que se discute, pues, es la materialidad del castigo. Lo que se critica es que un varón, por el hecho de serlo, reciba un castigo superior al que recibiría una mujer por el mismo delito.

En relación con esto la segunda crítica se queja de que la Ley no combate toda la violencia doméstica y que deja de esta manera, a parte de las víctimas desprotegidas, ya que como hemos visto, no se incluye en el concepto de “violencia de género” a la que pueda producirse en parejas homosexuales, ni a la que pueda producirse contra diferentes miembros de la familia: hijos, padres, personas dependientes etc. Estas violencias, como hemos visto, quedan sujetas a su antigua penalización, no entran en el ámbito de aplicación de la ley. Ésta se aplica únicamente a los varones que ejerzan la violencia contra las mujeres que sean o hayan sido sus parejas. Esta crítica discute pues el sujeto de aplicación de la ley, quién es o no maltratador de género a ojos de esta Ley.

Estos dos argumentos críticos están haciendo daño a los intentos de atajar desde las instituciones el feminicido y la violencia de género, además de impedir, desde nuestra perspectiva, que el concepto de “Violencia de Género” quede social y políticamente claro. El objeto de este artículo es explicar por qué los argumentos a favor de una interpretación universalista de la ley son inconsistentes y por qué, además, dichas críticas no son progresistas ni feministas, sino que conscientemente o no, debilitan la lucha contra la violencia machista.

La discriminación positiva y la reacción del patriarcado

En realidad, los dos argumentos podrían considerarse uno sólo, que no sería otro que el cuestionamiento de la discriminación positiva5 como herramienta para conseguir la igualdad de género, aunque este cuestionamiento resulta más evidente en el primer caso. En este sentido, la primera crítica es fácilmente desmontable ya que en definitiva a estas alturas ya existen suficientes herramientas teóricas y jurídicas que justifican la aplicación de la discriminación positiva. Algunas y algunos juristas, aun estando de acuerdo en los principios generales de la discriminación positiva, cuestionan sin embargo su uso en materia penal. Recordemos que tras la aprobación de la Ley Integral contra la Violencia de Género, si un hombre mata, amenaza o lesiona a una mujer con la que tiene o ha tenido una relación afectiva o sexual recibe una sanción mayor que si el mismo delito lo comete una mujer contra un hombre con el que ha tenido una relación o si el delito se comete entre dos hombres o dos mujeres. El resultado es que la ley penaliza diferencialmente a los hombres respecto de las mujeres por las mismas conductas constitutivas de delito. Los contrarios a la dimensión penal de la Ley Integral esgrimían que si un hombre pega una bofetada a una mujer no debe considerarse delito si, al mismo tiempo, no se considera delito que una mujer pegue una bofetada a un hombre. Algunos jueces y sectores sociales consideraron que la Ley Integral vulneraba el artículo 14 de la Constitución Española que establece que: «todos los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Estos sectores defendieron enconadamente que los artículos mencionados de la Ley, tal como quedaban tras su modificación, eran un atentado al principio de igualdad ante la ley, base de todas las constituciones democráticas. Como consecuencia de estas críticas se presentaron ante el Tribunal Constitucional casi 200 cuestiones de inconstitucionalidad, muchas de ellas presentadas por los mismos jueces encargados de aplicar la ley recién aprobada.

Esta primera cuestión se cerró jurídicamente cuando en mayo de 2005 el TC avaló por siete votos a cinco la constitucionalidad de la Ley Integral. Es decir, sentenció que la aplicación de la misma era compatible con el principio de igualdad consagrado en la constitución española. La doctrina del Tribunal Constitucional establece que no serán contrarios al artículo 14 de la Constitución que proclama la igualdad de sexos, “los tratos diferenciados a favor de las mujeres con el fin de corregir desigualdades de partida, de eliminar situaciones discriminatorias, de conseguir resultados igualadores y de paliar la discriminación sufrida por el conjunto social de las mujeres”. Añade además, que ello puede lograrse “mediante un derecho desigual igualitario, lo que, ante prácticas sociales discriminatorias, constitucionalmente es exigible al Estado social para asegurar la efectividad de la igualdad entre los sexos”. Jurídicamente, ese fue el fin de la discusión. Pero no significó el fin del debate social y teórico.

Se siguió argumentando que una cosa es implementar medidas de acción positiva y otra muy distinta discriminar en el trato penal, lo que sólo sirve para que los hombres se sientan desprotegidos frente al sistema. Por todas partes, en numerosos medios de comunicación, comenzaron a aparecer casos de hombres maltratados por sus mujeres (Cook, Philip: 1997), así como también informes y datos sobre maltrato doméstico en parejas del mismo sexo. Al tiempo proliferaron también las asociaciones de padres y maridos que se dicen perjudicados por la justicia en los casos de divorcio o separación sólo por ser hombres. Ya conocemos que este movimiento es también global y que en todos los países en los que hay cierta política institucional destinada a lograr la igualdad de género han surgido movimientos de hombres que se dicen discriminados y que han ido pergeñando distintas estrategias y argumentos para combatir más eficazmente los avances de las mujeres. Es una especie de posmachismo que ya no utiliza los viejos argumentos de la superioridad masculina porque éstos se han convertido en inutilizables. Su estrategia consiste ahora en cuestionar aquellas medidas dirigidas a debilitar sus privilegios tradicionales. Este posmachismo, que se dice a favor de la igualdad, persigue victimizar a los hombres mediante una estrategia de desgaste continuo contra cualquier avance feminista. Así, el posmachista utiliza elementos del discurso posmoderno: habla de masculinidades heridas o de subjetividades en proceso de descomposición, de fragmentación del discurso…Por ejemplo, subrayan y maximizan la posibilidad de que alguna mujer pueda poner una denuncia falsa contra su pareja convirtiendo la anécdota en categoría preocupante y generalizada, o inventan y utilizan profusamente el llamado Síndrome de Alienación Parental en los juicios por la custodia de los hijos criticando que los jueces concedan la custodia a las madres6 (Vaccaro, S, 2006: 21-24). En definitiva, sostienen que las mujeres que ya han alcanzado la igualdad, ahora se aprovechan de ella y buscan conseguir beneficios extra a costa de la desprotección de los hombres. El posmachismo no critica el discurso de la igualdad en sí, sino que quiere deteriorarlo desgastándolo y cuestionándolo social y políticamente.

Frente a esos argumentos, la discriminación positiva o inversa cuenta ya con una base legal y teórica suficiente7 y es aceptada, e incluso incentivada, por los organismos internacionales y, en el caso de España, por la legislación europea (Barrère, Ma Angeles, 1997). Evidentemente, la discriminación positiva supone una quiebra momentánea del principio de igualdad; quiebra que se produce y se acepta porque lo que se persigue es un objetivo superior, en este caso acabar con la violencia contra las mujeres. Pero es que, además, este tipo de “agravantes” penales no son nuevos ni excepcionales, tal como pretenden los posmachistas que parezcan. Penalmente nunca ha sido lo mismo ejercer violencia contra un hijo, por ejemplo, o contra un padre, que contra un niño extraño, o contra un anciano cualquiera. Se considera por lo general en estos casos que la víctima está más desprotegida, ya que se encuentra en una situación en la que confía y depende del agresor. Sin embargo, en este mismo sistema en el que el maltrato resulta penalizado con más dureza si se ejerce contra un familiar, resulta por lo general, menos penado (y todavía es así en muchos países) matar a la propia mujer que a una extraña. Así, matar o maltratar a la mujer, si es propia, recibe un trato más benigno penalmente que si se trata de una mujer ajena. La diferencia penal entre el asesinato de un padre/madre, por ejemplo y la propia esposa deja entrever un sistema ideológico basado en la consideración de las mujeres como propiedad de los hombres. Esa es la razón de que agredir a una mujer extraña tenga en muchos sistemas legales mayores consecuencias que agredir a la propia, pues se considera que se está agrediendo la “propiedad” de otro hombre. Aquí no se aplicaba el agravante de que la propia esposa también confía, ama o depende del agresor, como los padres o los hijos. De ahí que el supuesto agravamiento de las penas contra los varones en el caso de la Ley Integral lo que hace es considerar que maltratar a una mujer con la que se tiene relación afectivo/sexual supone aprovecharse de una situación de superioridad.

Pero hay más. Agravar las penas contra los hombres que comenten maltrato o violencia contra las mujeres y no hacerlo en el caso de que la agresora sea una mujer, podría considerarse una discriminación inversa racionalizada o una acción positiva (Gímenez, David, 1999) Es decir, el Parlamento español consideraba que era necesaria una acción específica para luchar contra la violencia contra las mujeres, no contra cualquier violencia. Esto no deja desasistidas, ni supone trato injusto a las otras víctimas de cualquier tipo de violencia para cuyos agresores siguen siendo válidas las mismas penas que ya contemplaba el Código Penal y que se consideran justas. Lo único que quiere decir esta diferencia en las penas es que el Estado considera que la violencia machista tiene un carácter específico y que requiere, por tanto, medidas específicas. Al aprobar una ley como la Ley Integral, el estado reconoce que la violencia contra las mujeres no se parece a ninguna otra violencia, ni siquiera a otra violencia doméstica, en cuanto que aquella tiene un carácter estructural y está determinada por factores de desigualdad histórica. La Ley integral se dirige a combatir la violencia de los hombres sobre las mujeres porque esta violencia es específica, síntoma de una determinada situación social. Así lo deja claro la Ley en su artículo 1 bajo el título “Objeto de la ley”: “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.

El ámbito de aplicación: Violencia de género vs. Violencia doméstica

En el debate que se suscitó ante esta cuestión, yo misma jugué un pequeño papel como presidenta que era entonces de la FELGTB8. Cuando la Ley se estaba gestando recibí algunas llamadas de diputadas y miembros de organizaciones judiciales y sociales interrogándome por la posibilidad de incluir a las parejas del mismo sexo en el ámbito de aplicación de la Ley, asunto éste muy controvertido en aquel momento. A esta inclusión se oponían firmemente las organizaciones feministas, mientras que las organizaciones de derechos lgtb y otras organizaciones sociales, así como algunos sectores conservadores, la defendían e incluso la exigían. A pesar de mi cargo al frente de la FELGTB siempre he reivindicado mi primera adscripción ideológica como feminista y en ese sentido me manifesté, apoyando la no inclusión de las parejas del mismo sexo, recién reconocidas entonces como matrimonios, en el ámbito de aplicación de la Ley Integral. La ley finalmente se aprobó con las mujeres como únicas posibles víctimas y los varones como únicos posibles agresores.9 Desde ese momento ha habido cartas a los periódicos, intervenciones políticas y teóricas en el sentido de pedir que los castigos penales que prevé la ley sean los mismos para cualquier tipo de violencia doméstica.

Desde nuestro punto de vista, y desde el punto de vista de la mayor parte del movimiento feminista, no podemos admitir que se confunda la violencia de género con cualquier tipo de violencia, aunque se produzca en el ámbito familiar. Eso no quiere decir en absoluto que neguemos que esa violencia exista o que consideremos que las víctimas de la misma no merecen la misma consideración o protección. Lo que quiere decir es que reconocemos y defendemos el carácter específico de la violencia contra las mujeres. En realidad, al delimitar lo que es y lo que no es “violencia de género”, lo que estamos haciendo desde el punto de vista del feminismo, es subrayar la centralidad que tiene el género como principio organizador y normativizador de los sistemas sociales, en este caso de la familia heterosexual donde se ponen en juego construcciones como maternidad/paternidad, feminidad/masculinidad, división sexual del trabajo etc. Cuando se pretende que cualquier violencia doméstica es como la violencia de género lo que se hace, en unos casos de manera consciente y en otros de manera inconsciente, es difuminar la definición del concepto de “Violencia de Género” para de esa manera hacerlo inefectivo. Una cosa es, desde nuestro punto de vista, combatir la violencia doméstica y preparar protocolos y recursos de ayuda a las víctimas de la misma, (sean parejas del mismo sexo, menores, ancianos, personas vulnerables) y otra cosa es reconocer que esta violencia es distinta de aquella otra que sirve como instrumento de control del patriarcado sobre las mujeres, y reconocer así que la sociedad entera está estructurada sobre dicha organización. Esa es la razón de que no nos parezca correcto emplear la expresión “violencia doméstica” para denominar la violencia o el maltrato que sufren las mujeres por parte de sus parejas o exparejas, porque “violencia doméstica” puede hacer referencia a cualquier tipo de violencia producida en el hogar y contra cualquier persona que viva en él.

En el caso concreto que nos ocupa, merece la pena destacar que desde el punto de vista político es inaceptable que partidos conservadores que se habían manifestado reiteradamente en contra de los derechos de las personas lgtb se mostraran súbitamente muy preocupados por su bienestar y protección y por ello exigieran que las parejas del mismo sexo fueran consideradas en la Ley Integral. En este caso estaba meridianamente claro que se trataba de un burdo intento de instrumentalización política, ya que no siendo políticamente correcto oponerse a ninguna medida que tenga que ver con la protección de las mujeres, la derecha pretendía utilizar los derechos lgtb para oponerse, en realidad, a que la violencia de género quedase perfectamente definida como violencia estructural, como una de las formas de control que utilizan los hombres hacia las mujeres, como una violencia especial y particular distinta a otros tipos de violencia y necesitada, por tanto, de soluciones y políticas específicas.

En lo que se refiere a las críticas que provenían de sectores sociales progresistas, es cierto que en las asociaciones lgtb se reciben, cada vez más, peticiones de ayuda de personas que se ven sometidos a malos tratos físicos o psicológicos por parte de sus parejas del mismo sexo. La policía en España ha reconocido que éste tipo de denuncias les llegan cada vez con más frecuencia y que no saben como afrontarlas; también las asociaciones que trabajan contra la violencia contra las mujeres nos han advertido de que reciben cada vez más llamadas de lesbianas pidiendo ayuda. Obviamente que la violencia en familias compuestas por personas del mismo sexo existe, como existen sin duda hombres maltratados por mujeres y también niños y niñas maltratados por sus padres o madres y todo ello es violencia doméstica. Habrá que empezar por reconocer que lejos de las versiones edulcoradas e idílicas que muestran los sectores más conservadores, la familia (sea del tipo que sea) es en sí misma una institución conflictiva que puede esconder maltrato de todo tipo, así como violencia física y psicológica. La familia, que en ocasiones puede resultar una instancia de bienestar y protección, de apoyo y resistencia (Baca Zinn, M, 1989; Stara, C, 1974) es también, como en su momento puso de manifiesto el feminismo, un escenario político de desigualdades e injusticias. La familia es el espacio en el que nos subjetivamos, nos construimos como personas, nos socializamos como seres sociales, lo que le asegura ser la fuente de numerosos conflictos; es una institución en la que se mezclan relaciones de amor y de poder, relaciones económicas y sexuales, culturales y afectivas, de dependencia física (ancianos, discapacitados…) y económica, todas ellas traspasadas de relaciones de poder y dominación, de conflictos intensos en todo caso. En la familia pueden resultar dañados y dañadas mujeres, hombres, ancianos, niños y niñas, personas con discapacidad o especialmente vulnerables…es en la familia donde vienen a reflejarse todas las tensiones sociales; es un foco de conflictos para todos sus miembros y esos conflictos pueden degenerar en violencia. Y la violencia suele ejercerla quien tiene más poder sobre quien tiene menos. La diferencia de poder entre las personas es una característica de esta sociedad patriarcal en la que, estructuralmente los hombres tienen más poder que las mujeres, pero donde se entrecruzan otras variables que hacen que los jóvenes tengan más poder que los ancianos, los adultos más que los niños, los ricos más que los pobres, los universitarios más que los no universitarios etc. Sean los que sean los conflictos, se deban a lo que se deban, lo cierto es que en muchas ocasiones degeneran en violencia porque vivimos en una sociedad en la que no se educa a nadie en la resolución pacífica de los conflictos, sino al contrario y esto afecta, por supuesto, a las parejas homosexuales. Pero no olvidemos en ningún momento que la familia es por antonomasia uno de los espacios donde se concretan las diversas formas de sujeción de la mujer.

En las parejas formadas por dos personas del mismo sexo también se establecen relaciones de poder, sólo que en este caso el poder no está sistemáticamente ejercido por el hombre frente a la mujer, sino que es uno de los dos miembros de la pareja el que lo atesora en función de distintas variables, como ganar más dinero, tener más edad o menos, más autoridad, ser de una clase social superior, tener acceso a más recursos materiales o sociales, etc. El asunto de los malos tratos en parejas homosexuales es un tema que aún no se ha desarrollado plenamente en España o en Latinoamérica, pero sí en EE.UU. donde se han hecho decenas de informes, donde ya existen servicios sociales volcados en este problema y donde se han aprobado leyes que reconocen este tipo de maltrato y que lo combaten como violencia doméstica. En este momento, dirigentes y activistas lgtb se muestran preocupados y escandalizados por la violencia o el maltrato que existe en las parejas del mismo sexo y se esfuerzan por sacar a la luz el problema, por incluirlo en las leyes etc. Sin embargo, como feministas que somos, sostenemos que existen importantes diferencias entre esta violencia y la violencia contra las mujeres, además de aquella ya mencionada de su carácter estructural y sistémico. En todo caso hay una diferencia de grado que no se puede pasar por alto. La violencia doméstica entre personas del mismo sexo es menor, de menor intensidad y menos frecuente, que la que ejercen los hombres sobre las mujeres y tiene además unas características propias. Sólo con mala fe pueden ignorarse los resultados de los estudios que hay al respecto. (Poorman, Paula, Seelau, S. y Seelau, P. : 2005). Hay maltrato, desde luego, pero hay menos asesinatos y, en general, son situaciones que no alcanzan los niveles de gravedad que conocemos y que se dan frecuentemente contra las mujeres: mujeres quemadas vivas, palizas y torturas durante años, secuestros, asesinatos, violaciones… Eso no quiere decir que seamos tolerantes con otras violencias que existen y que tienen que ser atajadas. Por supuesto que a la víctima de una violación poco le importa si su violador es especialmente sádico o si es algo menos sádico que otro violador; a la persona maltratada no le hables de grados ni de diferencias en la calidad del maltrato. Por supuesto que todas las víctimas son víctimas y que tienen que gozar de toda la protección posible y de toda la ayuda que les puedan prestar las instituciones pero eso no impide que, desde el punto de vista social, sean considerados fenómenos diferentes y de diferente gravedad.

En ocasiones, las partidarias de que “Violencia de Género” incluya a toda la violencia, se contradicen. Por ejemplo, Raquel Osborne (2008: 99-124) dedica un artículo al tema y critica la Ley Integral: « ¿Se trata de proteger a las mujeres de toda la violencia que reciban o hay una jerarquía en el tratamiento hacia la violencia no por sus efectos – igual de violentos en los dos casos– sino por de dónde proviene? ¿Le duele más a una mujer el golpe o el insulto que le produce su hijo o su hija, su padre o su madre que el que le produce su novio o marido?:10 La respuesta a esta última pregunta es : « no ». La violencia, el maltrato, la injusticia son en cada ocasión únicos e igual de hirientes para las víctimas y todas ellas requieren cuidado y atención, así como todos los maltratadores o agresores merecen su correspondiente sanción penal. Pero, sin embargo, la misma Osborne escribe al comienzo del artículo que costó mucho que la violencia contra las mujeres fuera considerada una cuestión política y que se reconociera su importancia y gravedad. Y finalmente admite que sin una interpretación sistémica esta violencia no puede comprenderse. Pues bien, entonces volvamos a la primera pregunta que formula: se trata de proteger a las mujeres al mismo tiempo que se reconoce una jerarquía en el tratamiento hacia la violencia, no tanto por el dolor inflingido a las víctimas, sino por su relevancia social. Si bien es cierto que para las víctimas toda violencia es igual, desde el punto de vista social ambas situaciones no son equivalentes y ésto es lo que las instituciones y las políticas tienen que tener en cuenta si es que el estado se plantea como objetivo, e incluso como obligación o mandato constitucional en el caso español, combatir la desigualdad de género.

Para enfrentarse desde el estado a la violencia hay que entender su génesis, como bien dice Osborne. La violencia de género es un producto específico de una situación determinada, es sistémica y se produce porque el patriarcado ha puesto en manos de los hombres un enorme poder simbólico, y también material, del que ha desposeído a las mujeres. Es un poder que les ha sido entregado a los hombres para emplearlo sobre las mujeres como instrumento de control, lo que no quiere decir que no existan otras variables sociales de poder y despoder que se entrecruzan con ésta. Cuando un hombre maltrata a un mujer que cree suya, ejerce dicha agresión en nombre de un poder que él cree legitimado –y lo está por el patriarcado–. Cuando la agresión se produce en otro contexto, siendo una agresión auténtica no tiene en ningún caso la base simbólica, y a menudo también material, que tiene el poder de los hombres sobre las mujeres en esta sociedad. La violencia contra las mujeres está socialmente legitimada (y de ahí en muchas ocasiones la levedad de las penas). Los malos tratos ejercidos por los hombres sobre las mujeres no proceden de un poder imaginario, sino real (material y simbólico) y es el uso de ese poder el que la Ley Integral pretende declarar ilegítimo, al considerar su uso como un agravante penal. Por tanto, consideramos que quienes pretenden que toda la violencia doméstica es igual están impidiendo de hecho que la Violencia de Género sea comprendida adecuadamente y pueda ser combatida desde la convicción de que dicho combate forma parte de un combate general contra el patriarcado y el sistema de sexogénero.

Notas

1 LGTB: Acrónimo para Lesbianas, gays, Transexuales y Bisexuales adoptado internacionalmente, a veces en distinto orden

2 El salto se da en 1997 con un suceso concreto: la denuncia en televisión por parte de Ana Orantes de su calvario de malos tratos y su posterior y brutal asesinato a manos de su marido. Las leyes más importantes en esta materia son: Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.

3 Más del 60% de la población española estaba a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo en el momento de su aprobación.

4 Texto íntegro de la ley www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/ doc.php?coleccion=iberlex&id=2004/21760

5 Para una clara delimitación de los conceptos: discriminación positiva, acción positiva, discriminación inversa, acción protectora, discriminación directa o indirecta...Pérez del Río, Teresa (1997): “Principio de Igualdad y Derecho Positivo: discriminación directa, Indirecta y Acción Positiva” en Emakunde ed. Emakunde, 10 años en la sociedad vasca, Vitoria: Emakunde/Instituto Vasco de la Mujer.

6 Se denomina Síndrome de Alienación Parental (SAP), conocido internacionalmente por sus siglas en inglés, (PAS Parental Alienation Syndrome) al conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de sus hijos con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor. El término fue propuesto por el doctor en Psiquiatría Richard A. Gardner en 1985. Según él, dicho síndrome se define como: “proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores”; y, según él. en más del 90% de casos la madre, aliena al hijo contra el padre en el contexto de la disputa por la custodia. El SAP no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica, habiendo sido rechazada su inclusión en el DSM-IV por la Asociación Americana de Psiquiatría, y en la CIE-10 de la OMS. Según una declaración de 1996 de la Asociación Americana de Psicología (APA) no existe evidencia científica que avale el SAP. Esta Asociación critica el mal uso que de dicho término se hace en los casos de violencia de género. En su informe titulado la Violencia y la Familia, afirma: “Términos tales como “alienación parental” pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables

7 de los niños hacia su padre violento”. La Guía de Evaluación para jueces de los casos de custodia infantil en contextos de violencia doméstica, editada por el Consejo nacional de Juzgados Juveniles y de Familia, advierte en su edición de 2006 sobre el descrédito científico de dicho síndrome.

La propia Ley Integral cita en su Preámbulo que se formula atendiendo a “las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres”, y cita la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004/ CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto.

8 Beatriz Gimeno, fue presidenta de la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales, la mayor organización LGTB de España y la interlocutora con los poderes públicos en todo lo que concierne a derechos homosexuales y transexuales. Se trata de la organización que negoció y consiguió la aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo (2005) y la Ley de Identidad de Género (2006)

9 Hay que señalar que, finalmente y debido a las presiones de los sectores conservadores, se aceptó la posibilidad de incluir en la categoría de víctima -en lo que se refiere a la materia penal- , no sólo a mujeres con las que los agresores hayan tenido o mantengan vínculos o relaciones afectivas o sexuales, sino también a cualquier “(...) persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.» Sin embargo, no se cambió ni el preámbulo, ni el nombre de la ley ni ninguno de sus artículos, en los que se hace referencia exclusivamente a la violencia el hombre sobre la mujer. El preámbulo de la ley dice: “La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”.

10 La cursiva es suya.

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