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Educere

versión impresa ISSN 1316-4910

La Revista Venezolana de Educación (Educere) v.9 n.29 Meridad jun. 2005

 

Pronunciamiento del Núcleo de Decanos de Derecho y de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas ante el Decreto 3.444 del 25 de enero de 2005

Republica Bolivariana de Venezuela Consejo Nacional de Universidades Secretariado Permanente Núcleo de Decanos de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas

El núcleo de Decanos de Derecho y de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas del país, ante la promulgaci6n del Decreto Nº 3.444, del 25 de enero de 2005 (Gaceta Oficial N” 5.758 Extraordinario del 27 de enero de 2005), el cual reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior se considera obligado a hacer pública su preocupación en relación con algunos aspectos de esta reforma, que contrarían lo establecido en la Ley de Universidades e incluso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin perjuicio de ulteriores ampliaciones, la inquietud fundamental de los Decanos representados en el Núcleo se refiere a la disposición contenida en el numeral 14 del artículo 15 del mencionado Reglamento Orgánico, en su nueva versión, por cuanto faculta al Viceministro de Políticas Académicas para “Tramitar, evaluar y acreditar los proyectos de creación de programas e Instituciones de Educación Superior, así como el seguimiento y la rendición de cuentas”. El Reglamento objeto de reforma en su versión anterior, sólo autorizaba a dicho Viceministro para “Coordinar con la Oficina Técnica Auxiliar del Consejo Nacional de Universidades la evaluación de los proyectos de creación de programas e Instituciones de Educación superior, así como el seguimiento y la rendición de cuentas, (art. 14, num. 15). con lo cual se dejaban a salvo las competencias de la Oficina de Planificación del Sector Universitario y del Consejo Nacional de Universidades.

La reforma introducida por el Decreto citado, además de haber sido dictada prescindiendo de toda consulta a los sectores interesados, desconoce las atribuciones que la Ley de Universidades (arts. 8, 10 y 20) otorga al Consejo Nacional de Universidades (CNU) en lo relativo a la creación de instituciones de educación superior o de nuevas Facultades o carreras. De acuerdo con la Ley de Universidades, el CNU tiene que ser consultado sobre la creación de Universidades u otras instituciones de Educación Superior y le compete también fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación o funcionamiento de Facultades, Escuelas y demás divisiones equivalentes en las universidades, así como resolver las solicitudes que a tales efectos sean presentadas. Con base en los preceptos legales señalados, el CNU ha dictado las normas que rigen la aprobación de instituciones. carreras o programas de educación superior, requiriéndose siempre el pronunciamiento de dicho cuerpo. Allí se contempla igualmente la intervención de los Núcleos de Decanos, como instancia técnica, en muchas de esas decisiones.

La disposición cuestionada del Reglamento Orgánico guarda relación con el artículo 14, numeral 10, del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que asigna al ministerio de Educación Superior la facultad de “Establecer los criterios para la creación de nuevas universidades, institutos universitarios de tecnología, colegios universitarios y politécnicos y otros entes de Educación Superior”. Si mediante esta norma se intenta conferir a este Ministerio la competencia de fijar de manera general y unilateral tales criterios nuevamente se estarían ignorando las atribuciones legales del CNU. Allí se contempla igualmente Intervenciones de los Núcleos de Decanos. como instancia técnica, en muchas de esas decisiones.

A la luz de los principios básicos del Derecho Administrativo, un Reglamento Orgánico está llamado a repartir o distribuir entre las unidades o dependencias que crea las competencias que legalmente correspondan a un Ministerio, por lo que no puede otorgarle nuevas atribuciones, menos aún cuando inciden en actores o sujetos externos a la organización ministerial. Adicionalmente, el principio de legalidad determina la prevalencia de la Ley de Universidades sobre cualquier reglamento. Análoga conclusión cabe formular respecto del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Central, que sólo define ámbitos competenciales, sin conferir competencias materiales tal como lo estableció la jurisprudencia del Máximo Tribunal durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Central.

En virtud de las ideas expuestas, al Consejo Nacional de Universidades debe reunirse a la brevedad posible y sesionar partiendo de la plena titularidad de las competencias contempladas en la Ley de Universidades. Cualquier extralimitación del Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior o del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Central respecto del marco legal universitario es simplemente inaplicable, debiendo someterse todas las instancias administrativas a la Ley, en los términos de los artículos 141 de Constitución y 4 de la Ley de la Administración Pública.

Es criterio del Núcleo que ni siquiera mediante una reforma de la Ley de Universidades sería lícito un monopolio del Ministerio de Educación Superior sobre las atribuciones señaladas, pues el modelo en vigor protege significativamente la autonomía universitaria constitucionalmente consagrada (art. 109) al reconocer a las Universidades una participación decisiva en la dirección, coordinación y supervisión de las propias Universidades, por lo que la supresión de este modelo y su sustitución por una absoluta concentración de competencias en cabeza del Ministerio de Educación Superior implicaría un serio retroceso en el nivel de protección de la garantía o derecho a la autonomía universitaria y de la participación que la Constitución proclama, todo lo cual atentaría contra la progresividad en materia de derechos humanos consagrada en el artículo 19 de la Constitución, que prohíbe la eliminación o franca reducción del grado de tutela conferida a los derechos humanos o constitucionales.

Exhortamos a las autoridades del Ministerio de Educación Superior a corregir prontamente, mediante el diálogo con los sectores interesados, éste y otros excesos que se observen en las normas examinadas en aras del armonioso funcionamiento de las instituciones y del respeto a la Constitución y a las leyes. De proceder el Ministerio de Educación Superior a la aplicación de las normas citadas con el alcance antes indicado, la comunidad universitaria debería actuar en defensa del modelo participativo y plural establecido en la ley y constitucionalmente amparado, lo cual incluye la impugnación de dichas normas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se respaldan las iniciativas que adopten los Rectores de las Universidades del país para remediar la situación esbozada y se invita a los profesores, estudiantes y egresados a debatir sobre los temas planteados. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2005.

Dra. Marielis Caridad de Navarro (Fdo) - URBE *

Dra. Marisela Prieto B. (Fdo) UNIMAR Dr. Andrey Gromiko (Fdo) - ULA

Dr. Jorge Pavón (Fdo) - UCV

Dr. Antonio Fermín (Fdo) - LUZ

Dra. Hildegarda Betancourt (Fdo) -UC

Dra. Lissette Querales (Fdo) - UY

Dr. Rogelio Pérez Perdomo - UM

Dr. Joaquín Alvarado (Fdo) UAM Dr. Francisco Astudillo (Fdo) - UGMA*

Dr. Pablo Chiossone (Fdo) - UFT

Dr. José G. Anduela (Fdo) - UJMV *

Dr. Jesús María Casal (Fdo) - UCAB *

Dr. Edgar Flores (Fdo) - UCAT

Dra. Esther Franco La Riba (Fdo) - USM