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versión On-line ISSN 2665-0398

Aula Virtual vol.6 no.13 Barquisimeto dic. 2025  Epub 27-Dic-2025

https://doi.org/10.5281/zenodo.17802593 

Artículo Científico

DELIMITACIÓN DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL, SUPREMACÍA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL

DELIMITATION OF CONSTITUTIONAL JUSTICE, SUPREMACY OF THE CONSTITUTIONAL COURT, AND EXCLUSIVITY OF THE JUDICIAL BRANCH'S JURISDICTIONAL FUNCTION

Leyla Ivon Vilchez Guivar de Rojas1 
http://orcid.org/0000-0003-1081-7922

Fernando Manuel Rojas Calderón2 
http://orcid.org/0000-0001-7143-1041

1Universidad Tecnológica del Perú. República del Perú. E-mail: C27808@utp.edu.pe

2Universidad César Vallejo. República del Perú. E-mail: frojasc@ucvvirtual.edu.pe


Resumen

El artículo tuvo como propósito examinar el rol del Tribunal Constitucional del Perú frente a los límites de su competencia, especialmente en los casos en que, mediante precedentes vinculantes o exhortaciones legislativas, ha asumido funciones que corresponden al Poder Legislativo, generando tensiones en el principio de separación de poderes. La investigación fue de tipo cualitativa, con un enfoque dogmático-jurídico y un diseño descriptivo-analítico. Se empleó el método hermenéutico para la revisión e interpretación de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como el análisis documental de doctrina constitucional, normativa vigente y jurisprudencia relevante. El estudio permitió identificar que, en diversos fallos, el Tribunal Constitucional ha emitido disposiciones con efectos normativos generales, si bien el Tribunal Constitucional posee la función de interpretar y garantizar la supremacía de la Constitución, no debe exceder dicha atribución ni sustituir al legislador en la creación normativa. El fortalecimiento del Estado constitucional requiere respetar la autonomía del Poder Judicial y promover el uso adecuado del control difuso por los jueces ordinarios, garantizando así la independencia judicial y el equilibrio institucional, en consonancia con los compromisos internacionales de consolidación democrática y justicia constitucional.

Palabras Clave: Exclusividad; justicia constitucional; Poder Judicial; supremacía; Tribunal Constitucional.

Abstract

The purpose of the article was to examine the role of the Constitutional Court of Peru in relation to the limits of its jurisdiction, especially in cases where, through binding precedents or legislative exhortations, it has assumed functions that correspond to the Legislative Branch, generating tensions in the principle of separation of powers. The research was qualitative in nature, with a dogmatic-legal approach and a descriptive-analytical design. The hermeneutic method was used to review and interpret the Constitutional Court's rulings, as well as to analyze constitutional doctrine, current legislation, and relevant case law. The study identified that, in various rulings, the Constitutional Court has issued provisions with general normative effects. Although the Constitutional Court has the function of interpreting and guaranteeing the supremacy of the Constitution, it should not exceed this power or replace the legislature in the creation of norms. Strengthening the constitutional state requires respecting the autonomy of the judiciary and promoting the proper use of diffuse control by ordinary judges, thus guaranteeing judicial independence and institutional balance, in line with international commitments to democratic consolidation and constitutional justice.

Keywords: Exclusivity; constitutional justice; judiciary; supremacy; Constitutional Court

Introducción

El Orden Jurídico debe ser un todo armónico, pero no siempre es así porque existen conflictos dentro del mismo marco señalado por el bloque de constitucionalidad. La justicia constitucional tiene competencia compartida, teniendo los Magistrados del Poder Judicial competencia exclusiva sobre la función jurisdiccional y teniendo el Tribunal Constitucional (en adelante TC) la facultad de reformar una sentencia que a su entender tiene un impacto negativo en los justiciables.

Ya se han hecho algunos pronunciamientos al respecto, revelándose la necesidad de delimitar las funciones para tramitar los procesos constitucionales de libertad. También es importante señalar que algunas naciones no cuentan con un Tribunal Constitucional y en su lugar ejercen sus poderes judiciales exclusivamente a través del Poder Judicial - en adelante PJ-. Por ello, es fundamental comprender la justicia constitucional, delimitar las funciones del TC y defender la exclusividad de la función jurisdiccional a fin de prevenir conflictos o disidencias en materia de competencia.

El TC, se consagró como máximo tribunal de interpretación constitucional y luego se otorgó la facultad de dictar leyes mediante jurisprudencia vinculante, creando decisiones omnipotentes y socavando la exclusividad de la función del PJ.

La aparición del TC se dio recién en 1979, cuando la Constitución peruana de ese año lo incluyó como “Tribunal de Garantías Constitucionales”. La existencia de este tribunal permite la dualidad entre el sistema concentrado y el sistema difuso de control constitucional. El Tribunal de Garantías Constitucionales, que en ese momento estaba integrado por nueve magistrados, fue determinado como el "Órgano de Control de la Constitución" a raíz de este mestizaje sistémico sin pretender específicamente ser el intérprete supremo de la misma (Eguiguren, 2002).

Según la teoría de separación de poderes de Montesquieu, un Estado debe tener un poder legislativo (encargado de expedir las leyes que regirán el ordenamiento jurídico), un poder ejecutivo (presidente) y el PJ, encargado de administrar justicia; este último tiene la exclusividad de su función, consagrada en el Art. 139 inc. 1 de nuestra Carta magna vigente (también en la Ley Orgánica del PJ - en adelante LOPJ).

Las garantías han aumentado con la Constitución de 1993 pues se reflejan los procesos de Habeas Data y Cumplimiento (anteriormente sólo existían Habeas Corpus, Amparo, Acción Popular e inconstitucionalidad). Sin embargo, el TC actualmente sólo tiene siete magistrados, elegidos por el parlamento con el voto de dos tercios de su número legal.

El problema radica en virtud a esta atribución el TC dejo de ser un legislador negativo (es decir solo para expulsar las normas que van contra la Supremacía de la Constitución), si no que ahora se ha irrogado la función de legislar mediante los Precedentes Vinculantes, tornándose así en una “instancia revisora de lo expedido por el Poder Judicial”, el mismo que según la Constitución tiene la exclusividad del PJ, un claro y reciente ejemplo es la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en el Exp. 05436-2014-PHC/TC (2020), donde estableció que el Ministerio de Justicia elabore un Nuevo Plan Nacional de Política Penitenciaria, que evalúe la reestructuración del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y entre otros, exhortó al PJ a que las cárceles deben ser pobladas por quienes hayan cometido delitos graves que impliquen un peligro social, siendo la función exclusiva de establecer las penas del poder legislativo, y del Poder Judicial determinar la sanción en cada caso en específico.

En virtud de la materia, aparentemente superioridad del TC frente al Poder Judicial, pues aquélla es la última instancia de pronunciamiento previa a las resoluciones denegatorias del Poder Judicial, a partir de 2009 con el Precedente Vinculante 5961-2009. AA, así lo ha establecido en el tercer párrafo de su decimoquinto. Asimismo, se ha establecido en la Sentencia 1-2010-CC-TC que no se permite al Poder Judicial retirarse de los Precedentes Vinculantes del TC peruana por ningún motivo sin antes ser investigado y sancionado por la Oficina de Control de la Magistratura - en adelante OCMA-.

En principio el Tribunal Constitucional solo se pronunciaba respecto la salvaguarda de las personas, un claro ejemplo es el agravio constitucional, luego se fue apartando de su esencia misma, inmiscuyéndose también en temas electorales, los cuales tenían como instancia máxima al Jurado Nacional de Elecciones, si bien es cierto el criterio adoptado por el TC, se torna en vinculante, se le permitía al Juez apartase del mismo con una resolución debidamente motivada (tomando en cuenta que el tribunal puede cambiar de precedente “overrulig”), actualmente desde la expedición del precedente vinculante 5961-2009 AA, ya no se permite apartarse de ningún precedente.

Esta situación acarreó que las facultades de interpretación de las normas sean restringidas, y se le restó las potestades que tienen los jueces de aplicar control difuso, ahora el TC dejó de ser un órgano de interpretación negativo (expulsa las normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico), para ser emisor, interprete y hasta fiscalizador del Poder Judicial, además también menoscaba la función del legislativo, es por ello necesario imponerle límites a las facultades de Tribunal Constitucional, para que a través de sus disposiciones vinculantes, no se restringa la aplicación del control difuso, y permita según el caso en concreto el apartamiento judicial sin el temor de ser denunciados por el delito de prevaricato.

En el ámbito nacional, respecto a esta situación ya se han emitido algunos pronunciamientos, tales como la proposición legislativa de Antero Flores Araoz quien señaló que se debe crear una Sala Constitucional (perteneciente al Poder especial Judicial) encargada de atender en última instancia los procesos de inconstitucionalidad, además es necesario señalar que hay países en los que no existe el Tribunal Constitucional y ejercen exclusivamente su función judicial a través de Poder Judicial (Proyecto de Ley 14321/2005).

En el ámbito regional, se ha escrito y discutido mucho sobre este tema, siendo necesario señalar que el Dr. Jorge Astete Virhuez (2013) (profesor de la UMSM y UNPRG) ha señalado en una de sus publicaciones que el Tribunal Constitucional es un “parche” para un sistema de justicia deficiente, pero si el Poder Judicial cumpliera cabalmente esta función, ya no sería necesaria la existencia del TC (al que equipara como una segunda Corte Suprema). La independencia del Poder Judicial debe darse desde el origen pues los Magistrados deben ser elegidos de manera vitalicia para que cumplan sin temores su función.

El libro aborda el problema: ¿La obligación de que los jueces no puedan apartarse por ningún motivo de los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional Peruano, bajo el apercibimiento de ser procesados y sancionados por la Oficina de Control de la Magistratura y además por ser denunciados por prevaricato, limitan las facultades de interpretación de las normas, menoscaban la función del legislativo y atentan contra la exclusividad de la función jurisdiccional del Poder Judicial?

El estudio se realizó al verificar el menoscabo de la exclusividad de la función judicial, pues coexiste una posición de supremacía que está adoptando el Tribunal Constitucional, lo que ha acarreado la propuesta de creación de una Sala Suprema de Justicia Constitucional, quien conocería en instancia final las acciones constitucionales, motivos que ya han sido expuestos, pero deben ser dilucidados a la luz del ordenamiento jurídico.

Adicionalmente a esta situación el TC ha determinado que los jueces del PJ no pueden apartarse por ningún motivo de los precedentes vinculantes del TC bajo apercibimiento de ser procesado y sancionado por la OCMA, además podrían ser denunciados por prevaricato; esta “obligatoriedad” se ha establecido en algunos de sus Precedentes Vinculantes tales como el establecido en el expediente 5961-2009-AA, lo que generar temor para resolver en los magistrados.

El actual TC creado con la Constitución de 1993 nació como un legislador negativo, pero actualmente a través de los precedentes vinculantes a establecido que lo jueces del Poder Judicial no se pueden apartar de su interpretación, lo que limitaría el control difuso, mediante el cual el juez puede inaplicar una regla que contravenga la Constitución y en el caso en concreto apartarse del precedente, con una resolución debidamente motivada, con los conocimientos de hecho y de derecho expreso, que motivan su decisión; o de ser el caso el juez puede resolver sin utilizar el Precedente Vinculante que aparentemente debía aplicarse; con esta disposición el TC restringe la facultad de interpretación de las normas.

Al establecer disposiciones, es decir normas, a través del Precedente Vinculante está legislando, es decir se atribuye la función que corresponde al Poder Legislativo y solo por delegación expresa en un tema específico al Poder Ejecutivo, ya no solamente sería la Constitución, sino también emisor de normas, por ello es necesaria esta investigación que podría generar en un corto plazo que se administre correctamente la Justicia Constitucional.

Se realizó a fin de delimitar las facultades de cada uno de los poderes y organismos autónomos para que no ocurran interferencias de carácter competencial, ni se menoscabe la función del legislativo ni la exclusividad de la función jurisdiccional del PJ. También es necesario referirnos al hecho de que los Jueces no se puedan alejar de los precedentes, el hecho de imponerles sanciones limita los parámetros de interpretación y la motivación de resoluciones judiciales, es necesario dilucidar la aparente Supremacía para que cada Poder u Organismo actúe dentro de sus funciones.

El estudio buscó establecer un límite a las atribuciones que actualmente se ha irrogado el TC quien es el “Sumo Interprete de la Constitución” pero no es la Constitución misma, en todo caso también puedo aseverar que al interferir en la exclusividad de la función del PJ, pues su facultad de dirigir justicia procede del pueblo, y nosotros tenemos un gobierno democrático.

Este libro servirá a los abogados quienes actualmente ya no encuentran la calidad de cosa juzgada del PJ, pues ahora tienen que esperar la “cosa juzgada constitucional”; a todo la población que busca justicia, y no obtenga por respuesta un “no puedo aparatarme del precedente”, “no está en la ley” o simplemente “presente su Recurso de Agravio Constitucional que el Tribunal puede dárselo, nosotros no por que el Tribunal nos limita el ejercicio del Control Difuso”, como se vio en muchos casos en razón al precedente Huatuco Huatuco, que solo algunos jueces, con prevalencia de sus principios y de priorización de la justicia inaplicaron. El objetivo general fue: Demostrar que es necesario delimitar las funciones que tiene el Tribunal Constitucional Peruano.

En los principales antecedentes del estudio, se cita a Benavides (2020) quien señaló que, como parte de su competencia constitucional, el TC está obligada a hacer valer los derechos y prerrogativas que se le otorgan, al tiempo que defiende la constitucionalidad, que es la armonía entre la Constitución y las demás normas jurídicas, como las que reconocen su calidad. El TC se rige por la autonomía procesal, que establece que tiene la facultad de interpretar e incorporar disposiciones constitucionales.

Como resultado de estos poderes, el TC tiene una cantidad significativa de libertad y compromiso para la creación de doctrina y precedentes jurídicamente vinculantes. Así también a "La Corte Suprema del Estado como Tribunal Constitucional" de Carlos Mena Adam (2002) presentada en la Universidad Autónoma de México, trata íntegramente de la Constitución y el Juez Constitucional mexicano, evidenciándose la inexistencia de TC.

Se puede encontrar como antecedente a “El tribunal constitucional como protector permanente de la supremacía constitucional”, redactada por Sánchez (2008). El TC es protector de la hegemonía constitucional, asevera que el PJ mexicano vulnera derechos humanos sosteniendo la necesidad de creación del TC en México. También hace referencia al Tribunal Constitucional español. No se debe restringir la aplicación del control difuso al PJ, como lo ha hecho el TC, citando la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes. Sin embargo, también debemos señalar que la Corte Constitucional puede cambiar el precedente: “Over Ruli” indica que se ha impuesto en algún momento como un precedente vinculante que es incorrecto.

La tesis que presentó José Humberto Ruz Riquero trató con gran detalle el TC y considera su supremacía, pero también señala que el papel del Poder Judicial no se ve comprometido porque el TC es la única institución que garantiza los derechos fundamentales, posición con la que discrepo porque el Poder Judicial también deriva su autoridad normativa de la constitución y otras fuentes difusas.

De acuerdo con la tesis citada, el TC no sancionaría a los jueces si actúan de conformidad con la ley, es decir, si no aplican un precedente vinculante cuando conocen es ajeno al que fue objeto del precedente. Tanto la amenaza de persecución y sanción por la OCMA, como la denuncia por el delito de Prevaricato, no resultarían aplicables.

Este libro sostiene que se le está atribuyendo funciones que no le son propias porque sólo se basa en las amplias facultades que le otorga la Constitución, las cuales están esencialmente plasmadas en su Ley Orgánica, y también limita el ejercicio del Control difuso porque para que un juez decida alejarse de un precedente vinculante en un caso específico, lo “pensará dos veces”, restando así la autonomía en su función.

Desarrollo

Tipos de control constitucional

Control difuso

La Constitución de 1993 instituye que el TC, es el órgano de control de la constitución, tendrá un control tanto concentrado como difuso sobre la constitucionalidad de las leyes en Perú. El TC podrá declarar aplicación de determinado principio jurídico o de jerarquía menor si se sabe que es contrario a la Constitución (artículo 138). Con el fin de respetar y hacer valer la constitucionalidad como piedra angular del ordenamiento jurídico, se denomina control de constitucionalidad a un conjunto de políticas y prácticas.

Mediante el control difuso, todo juez o tribunal puede declarar que, en las circunstancias específicas que conozca, no es aplicable un principio legal o uno inferior en la jerarquía legal que esté en conflicto con la Constitución. Se refiere al control constitucional concreto, con efecto particular o "interpartes", y la ley que no ha sido aplicada sigue estando en vigor, cuando la sentencia sólo impide la aplicación del precepto legal. El control difuso también es llamado "americano", o de "Judicial Review".

La sentencia que haya sido objeto de este control y no haya sido impugnada deberá elevarse en consulta a la Sala de lo Constitucional y Social para su adjudicación definitiva, de conformidad con el art.14 de la LOPJ-, que regula las difusas pertinentes. control. Para evitar confusiones, es significativo imprimir que estos fallos de la Corte Suprema deben considerarse como precedentes que deben seguirse.

Por la forma en que se ha establecido el procedimiento de control difuso, podemos afirmar que a todos los magistrados de la República se les ha otorgado esta facultad, y su única responsabilidad será determinar si una ley viola la Constitución con base en sus normas. En este caso, el juez utiliza su discreción, que es crucial para el proceso de revisión judicial. Este tipo de control constitucional se encuentra recogido en los art. 51 y 138 de la carta magna.

Los jueces deben favorecer las normas constitucionales frente a las legales cuando entran en conflicto en cualquier proceso dado. Con base en estos principios, es comprensible que el segundo párrafo del art.138 establezca que, en cualquier proceso, si una norma constitucional y la legal son incompatibles, los magistrados valoran la primera a la segunda. El control difuso es facultad-deber del magistrado, envuelve un dispositivo para preservar el principio de supremacía constitucional y la jerarquía de las normas. Lo mismo ocurre cuando dos normas jurídicas de distinto rango son incompatibles.

Control Concentrado

La Carta constitucional exige mecanismos claros de control de la protección, los cuales se realizan a través de instituciones o mecanismos. Si determinar la regla de menor rango viola los preceptos de la Constitución está a cargo de un solo organismo en este caso, entonces estamos hablando de un control concentrado.

El TC ejerce un control concentrado sobre el sistema. La carta magna designa a la citada institución como órgano constitucional supremo. En el sistema europeo o concentrado de control legal-constitucional, un órgano ad hoc establecido específicamente para esta función ejerce el control de manera directa, abstracta y despectiva erga omnes.

Aunque este papel no se ha declarado explícitamente en la Constitución, la doctrina constitucional sugiere que el TC actúa como la máxima autoridad en la interpretación constitucional. La labor interpretativa de la Corte Constitucional presupone un análisis abstracto, donde se decidirá si se ajusta a los lineamientos determinados por la constitución, incluidos principios y valores internos. El TC es intérprete autorizado de la Constitución, mientras que los intérpretes autorizados de la ley son los jueces del Poder Judicial.

Control dual o mixto

Sistema típico de América, donde un solo órgano, la Corte Suprema de Justicia, es instancia única o última porque conoce el control incidental (modelo americano) como el control abstracto. (a través del proceso de inconstitucionalidad); se juntan armónicamente el modelo latinoamericano con el europeo y, en general, con esta combinación se cubre un abanico muy amplio de situaciones, que incluye a Venezuela, México y Estados Unidos.

El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional

Poder Judicial

El papel principal del poder judicial es solucionar las controversias entre las personas; y, entre las personas y el gobierno. Por lo tanto, el PJ tiene la responsabilidad de equilibrar el ejercicio del poder del estado. La constitución recoge los tres principios esenciales para el funcionamiento del PJ: independencia, inamovilidad y unidad de jurisdicción (Pereira, 1986).

El PJ tiene constitucionalmente garantizada la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la inamovilidad del cargo, una remuneración acorde con su posición en la sociedad y la jerarquía, y su nombramiento por un organismo independiente mediante un proceso transparente y libre de interferencias políticas. A los jueces y fiscales no se les permite afiliarse a sindicatos, participar en política o hacer huelga a cambio.

En la constitución se declara al Poder Judicial como el único responsable de hacer cumplir la ley, destacando que esta autoridad proviene del pueblo. Las jurisdicciones militar y arbitral son las únicas áreas donde el poder judicial no tiene control exclusivo e ininterrumpido sobre la función jurisdiccional. Sin embargo, la carta constitucional amplió la autoridad militar para juzgar a civiles por terrorismo, lo que generó varios abusos en la forma en que se usó.

Exclusividad de la función judicial

El Pueblo otorga la potestad de hacer valer la ley como Poder Constituyente originario, que constituye el Estado. Si bien este poder es en teoría irrestricto, luego se convierte en un derivado cuando se crea para ejercer el gobierno.

Tanto la facultad de administrar justicia (artículo 138° de la Constitución) como el amplio control sobre la constitucionalidad de las leyes son abordados en este artículo, que unifica el PJ y sostiene a los jueces que a poder apartarse de una norma que estimen inconstitucional si tienen una buena razón para hacerlo. Las sentencias en materia constitucional son prevalentes sobre las emitidas en otras materias.

Tribunal Constitucional

Permite la dualidad entre el sistema concentrado y el sistema difuso del control constitucional, se incluye por primera vez en la Corte Peruana de 1979. Constitución. Luego de este entrecruzamiento sistémico, se le designó como “Órgano de Control de la Constitución” sin atribuirle específicamente el rol de intérprete supremo. En ese momento, el Tribunal estaba integrado por nueve magistrados.

La constitución peruana vigente instaura en su art. 201° que el TC es el órgano de control constitucional, y según su ley orgánica máximo intérprete, resolviendo controversias en las que se violan derechos fundamentales. están en juego o tomando decisiones sobre la constitucionalidad de normas inferiores. El Tribunal sólo interviene cuando alguno de los órganos o sujetos a que se refiere el art.203 de la Constitución inicia un proceso ante este órgano colegiado; no actúa de oficio como guardián de la constitucionalidad.

La Constitución peruana examina y regula el control concentrado. Adicionalmente, en el año 2004 se aprobó una ley que codificó los procedimientos para iniciar un proceso constitucional. En relación al aspecto está contenido en el Código Procesal Constitucional (2021) se concentró en las garantías constitucionales, incluidas las relativas a la vigencia del principio de supremacía y la protección de los derechos fundamentales.

Sentencias del TC y Precedentes Vinculantes

Las sentencias dictadas por el TC se denominan jurisprudencia constitucional y son un conjunto de sentencias o sentencias constitucionales que ha dictado el TC con el fin de mantener la superlegalidad y pleno cumplimiento de los estándares en materia de constitucionalidad. bloquear. Según esta jerarquía de conceptos, el precedente constitucional vinculante es el principio jurídico trazado en un caso específico y concreto que el TC opta por establecer como principio general.

En consecuencia, sirve como guía normativa para la resolución de procesos similares en el futuro. En virtud de su condición, el precedente vinculante Tribunal Constitucional (2005) 0024-2003-AI/TC es similar a una ley en sus efectos. Un precedente basado en un caso particular se convierte en una regla imperativa común, aplicable a todos los litigantes y oponible a las autoridades.

Según el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (2021) el TC puede establecer un precedente jurídicamente vinculante señalándolo en sus decisiones que tienen calidad de cosa juzgada. Cuando el TC decide apartarse del precedente, tiene que explicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, así como las justificaciones de la desviación.

El carácter de precedente es, por un lado, una herramienta técnica que proporciona la organización y coherencia de la jurisprudencia; y, por otra parte, expone la potestad normativa del TC en el marco de la Constitución, el código procesal y la Ley Orgánica del TC. Sin embargo, debemos tomar en consideración que su ámbito de acción está exclusivamente delimitado en la Constitución, ya que se adhiere a ella, sólo en los casos en que la Constitución es relevante.

El principio de respeto por las decisiones tomadas o las controversias resueltas con antelación a la publicación del precedente vinculante y no se afectan; es decir, no debe tener incidencia en los contextos legales amparadas por la cosa juzgada. En consecuencia, es impotente para coartar la ejecución judicial de los fallos firmes, la intangibilidad de las controversias previamente resueltas, o la inmutabilidad de las sentencias previamente ejecutadas.

Stare Decisis

El término latino "stare decisis", que se traduce aproximadamente como "seguir con lo que se ha decidido", se usa en la ley para describir la doctrina que sostiene que las sentencias judiciales establecen un precedente jurisprudencial y son vinculantes para sentencias futuras sobre el mismo tema. Esta doctrina es propia del derecho anglosajón y es más débil en los sistemas jurídicos continentales por la poca vinculatoriedad de la jurisprudencia y el poder del juez para interpretar la ley de acuerdo con sus normas es mucho mayor.

No obstante, la generalidad de los regímenes examina que el precedente establecido debe condicionar de modo alguno a los jueces porque, a pesar de su independencia, es indispensable evitar que sus sentencias sean totalmente impredecibles, emitan sentencias contrarias o se dicten de manera desordenada. Como resultado, se hacen leyes que le dan a la fuente del derecho, la jurisprudencia, un peso mayor o menor que otras fuentes.

El principio de stare decisis, cuando lo que se ha decidido es o se seguirá, las decisiones anteriores sobre asuntos relacionados deben ser seguidas por los tribunales, por lo que están obligados a acatar o cumplir con los asuntos decididos. Es una regla general que cuando una disputa ha sido resuelta a través de una decisión, la cual establece un precedente que no puede ser revocado en ausencia de otros eventos que cambien la situación actual, apartarse de la decisión requiere que uno apoye persuasivamente el cambio realizado.

Por lo tanto, el principio de stare decisis no impide revisar y, en su caso, invalidar sentencias anteriores, a pesar de la dificultad de hacerlo teniendo en cuenta una variedad de factores, como la antigüedad del precedente que ya no se sigue, el tipo y nivel de confianza pública y privada en que se funda la variación, y su compatibilidad o incompatibilidad con otras normas jurídicas.

Estados Unidos fue una colonia de la nación británica en los últimos años. Cuando los estadounidenses adoptaron su propia constitución después de la independencia (Barker, 2015), se separaron de algunas de las islas británicas. Como preferían la constitución escrita, la realizaron. De otro modo, Inglaterra tuvo un gobierno parlamentario y América tenía un gobierno presidencial. Se despidió de instituciones inglesas, pero mantuvo las más importantes. Inicialmente, no había un precedente vinculante después de la independencia de América del Norte.

Y Estados Unidos ganó su independencia de Gran Bretaña en 1776, y un precedente vinculante en Inglaterra comenzó a hablar en 1873, un siglo después. Entonces, el precedente británico aún no estaba bien desarrollado, lo que significaba que los estadounidenses no lo reconocieron.

Luego, en 1803, sale a la luz en los Estados Unidos el caso Marbury V. Madison, un caso significativo. Según García (2003), Marshall no tuvo más remedio que crear la revisión judicial porque estaba atrapado en un aprieto.

Distinguish y Overruling

Cuando se evidencia el precedente vinculante debe modificarse, se produce la anulación. De acuerdo con los requisitos del TP del Código Procesal Constitucional (2021), el TC explicó los sustentos de hecho y de derecho del dictamen en este caso, así como los conocimientos por los que se aparta de la ley como se ha hecho, en el pasado. Los efectos diferidos se declaran sentencias exhortativas con eficacia diferida (prospective overruling).

En circunstancias excepcionales, el TC puede instalar el precedente vinculante que modifique o sustituya a uno anterior (vacatio sententiae), con el fin de preservar la seguridad jurídica o prevenir injusticias inherentes que puede resultar de la súbita cambio de regla. Estableció un acuerdo legalmente vinculante, y tanto las partes del litigio como el gobierno deben cumplirlo.

De hecho, el TC decide de forma expresa e implícitamente la eficacia prospectiva para abordar con seriedad y constructividad la situación en ocasiones belicosas entre la continuación y la permuta en la actividad judicial de carácter constitucional.

La eficacia prospectiva de la estrategia del precedente vinculante pretende, de une extremo, preservar el espíritu de lealtad que las partes en el litigio y los poderes públicos han mostrado hacia el precedente anterior; y también, propiciar las condiciones para adaptándose a las normas comprendidas en la nueva decisión vinculante.

Cuando se establezcan requisitos que no sean exigidos por el propio Tribunal, cuando se establezcan circunstancias persistentes o un tratamiento posterior, cuando se establezcan circunstancias objetivamente menos ventajosas para los demandados, etc., la decisión retrasar la eficacia del precedente puede estar justificada.

La Corte Suprema de los EE. UU. comenzó a cambiar en ese momento, creando una institución que -también- está incorporada y sacramentada en la decisión legalmente vinculante Cooper vs. Aaron, la Figura Distinguida en 1950. Sin embargo, desviarse del precedente indica claramente que el precedente no se seguirá en el caso. Se establece que el hecho de que el juez esté decidiendo un caso de hecho que no es idéntico y/o análogo al hecho que dio origen al precedente crea la posibilidad de apartarse del carácter vinculante del precedente.

Es decir, por ser el precedente está estructurado (supuesto fáctico y consecuencia jurídica), y su aplicación debe ser tenida en cuenta en el pliego de condiciones. Si la premisa fáctica del caso difiere del precedente, es libre de retirarse porque el precedente no se aplica.

En segundo lugar, el precedente vinculante es comparable a ley pues ambos fueron desarrollados para regir un evento particular en el contexto; sin embargo, si el contexto varía, también cambiará la ley, o dejará de ser considerada. Se crea para un contexto particular, pero si cambia, evoluciona o muta, no habría razón para vincularse a ese precedente, aunque la suposición fáctica siguiera siendo la misma.

En tercera instancia, se establece que no se aplica un precedente vinculante aun cuando se presume que la premisa fáctica es la misma que un precedente y que su aplicación vinculante tendría la consecuencia no deseada de menoscabar derechos de otros.

A título informativo, en teoría, la figura buscaba que las decisiones judiciales al instante de la ejecución no violaran derechos (es decir, aplicando la razonabilidad y la proporcionalidad). Los estadounidenses afirmaron que, por el debido proceso de ley, un juez no estaría obligado a seguir el precedente al darse cuenta de que al hacerlo se produciría una afectación de los derechos humanos de terceros a través de la resolución judicial (Bustamante, 2003).

La cuarta circunstancia en la que se debe utilizar la técnica Distinguida es cuando los jueces se dan cuenta de que la Corte Suprema de los EEUU tiene derecho a modificar su precedente vinculante en cualquier momento. Esta presunción se conoce como anticitore overfalling (desconocer y tener la posibilidad de cambiar el precedente vinculante); ocurre cuando la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos emite un precedente, pero luego de repente se traen otros casos donde se alega que esta Corte Suprema va a cambiar de precedente.

En consecuencia, el juez norteamericano prevé este cambio y lo menciona en su decisión del caso particular junto con sus justificaciones para creer que la Corte Suprema pronto cambiará su precedente. Como resultado, no estaría obligado a seguir y obedecer dicho precedente.

Estas fueron las cuatro circunstancias que mostraron una desviación de la regla del (stare decisis). El caso peruano, particularmente el TC, permite implícitamente a los jueces apartarse de la práctica norteamericana en un solo caso. De acuerdo con el primero de estos supuestos, es aceptable desviarse de un fallo emitido por la Corte Suprema de los Estados Unidos en situaciones en las que los hechos son diferentes de aquellos que dieron lugar al precedente que es vinculante. Por ejemplo, en la Municipalidad Distrital de Lurín [Exp. No 0024-2003-PI/TC], el TC precisó un precedente vinculante como una norma jurídica que se convierte en medida normativa porque tiene efectos equiparables a los de una ley, tiene carácter erga ommnes y es aplicable a los casos similares, relacionados o análogos a los que nos ocupan (Tito, 2014).

La cuarta situación (ignorar el precedente vinculante y tener la opción de cambiarlo) y la segunda situación, donde los jueces tienen cierta libertad en la forma en que aplican o renuncian a un precedente, quizás merezcan un comentario. El tercer escenario, sin embargo, es cuando no se aplica un precedente a pesar de que se sabe que va en contra de los derechos fundamentales de un tercero. Dado que el TC en el Caso Apolonia Collcca Ponce [Exp. La frase "debido proceso sustantivo" se utiliza en el N.º 3179-2004-PA/TC. Pero es lamentable que el TC en este caso se haya abstenido de tomar una decisión y en su lugar solo exprese eso.

Ahora bien, en todo lo demás, los jueces ordinarios deben ceñirse estrictamente a la jurisprudencia constitucional, de lo contrario el tribunal habría dictado sentencia en el Oficio N.º 00001-2010-CC/TC [Casos sobre Reglamentos de Reclamaciones de Importación], explicando su decisión, estos jueces quien se atreva a apartarse del precedente, debe ser procesado inmediatamente en un proceso administrativo por la Autoridad de Control de Magistrados (PMLP). Pero no solo eso, el Ministerio de Estado (MP) los ha acusado de abuso. Puso una situación insalvable al árbitro, que se fue sin motivo.

Por lo tanto, no existen mayores reparos ni controles en cuanto a los procedimientos administrativos, pero en los casos penales se debe tener en cuenta que cuando se sancionan las infracciones se ejecuta el tipo penal. Pero, ¿el precedente es vinculante para la ley? así que no tiene fuerza de ley, y no significa que norma con fuerza de ley. Las reglas generales que se externalizan como precedentes basados ​​en casos específicos se convierten en el entendimiento común de todas las partes y entran en conflicto con la autoridad pública.

Pero debido a que establece una decisión contradictoria en su fundamento como precedente legal, el TC ha venido creando una interpretación sumamente desafortunada de su resolución que acusa a los jueces comunes de mala conducta. Además, una vez entendido que, con carácter general, la ley en materia penal se rige por el art. 3 del TP. No sería posible enjuiciar a una persona por un hecho que en el momento en que se cometió no estaba formalmente sancionado en la ley penal, marcado por legalidad, que como pregona el Código Penal: “no se permite la analogía calificar el hecho como delito”.

Además del Distinguished, el overruling es otra figura que existe en Estados Unidos. Esta figura implica cambiar o reorganizar un precedente en lugar de desviarse de un precedente vinculante. La única parte que tiene autoridad para alterar un precedente, según todos los norteamericanos, es el organismo que lo sentó.

Es evidente mediante los fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia del Perú que está alterando sus precedentes vinculantes de manera contenciosa, a veces limitándolos y otras veces dejándolos sin efecto (Exp. N.º 3908-2007-PA/TC, del 5 de mayo de 2009). La protección contra las resoluciones puede ser el tema que mejor exprese lo aquí dicho. Por esta razón, se referirá específicamente a esto cuando se discuta el vuelco o cambio de estrategia precedente.

Existen tres clases de técnicas en nortemaérica: un overruling estricto sensu (caso donde se está cambiando y a los casos futuros), un retrospective overruling (el nuevo precedente que se aplica, no solo al caso que está cambiando, sino a todos los casos que se encuentre en trámite como si el precedente anterior nunca hubiese existido) y un prospective overruling (precedente ya cambiado no se aplicará ni al caso donde se está cambiando de precedente ni a los casos que estén en trámite sino que se aplicará a los casos futuros).

De las tres técnicas de overruling descritas, en el Perú solo se utiliza dos: la retrospective overruling y la prospective overruling. Como antecedente el art. 10 de la Ley N.º 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo) es un tipo de decisión judicial que se solicita, pero no es un precedente jurídicamente vinculante conforme a la Constitución; más bien, es jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con este artículo, se establecerá jurisprudencia obligatoria en circunstancias excepcionales cuando de las resoluciones puedan deducirse principios de general aplicabilidad. No obstante, la magistratura manifestará las justificaciones de hecho y de derecho de la reciente resolución cuando fracasen nuevos casos que se aparten del precedente.

En otro término, cuando se habla de la naturaleza de la ley, no se menciona un precedente constitucional vinculante; sólo se utiliza la jurisprudencia vinculante. Adicionalmente, se estableció de manera que se dejara en claro que los jueces podían renunciar con el único requisito de que sus justificaciones estuvieran sustentadas en hechos relevantes y principios de derecho. Las sentencias del TC con autoridad de cosa juzgada son vinculantes cuando la sentencia así lo expresa, delimitando sus efectos. Deben subrayarse varias cualidades de este primer párrafo. Las sentencias dictadas por el TC sirven como precedentes, no cualquier decisión judicial (Figueroa, 2011).

Así también, se dice que el TC tiene que enunciar la sentencia de manera explícita y formal para que tenga el carácter de precedente vinculante. Dicho alternativamente, "ciertos fundamentos de la sentencia referida, no la sentencia completa, constituyen un precedente vinculante". De ello se deduce que no se puede aseverar que una sentencia es precedente jurídicamente vinculante si no expresa o detalla que alguna razón en particular es un precedente. En todo caso, esta decisión entra en la categoría de jurisprudencia constitucional vinculante, que difiere del precedente constitucional en su aplicabilidad.

El demostrar que el precedente vinculante se deriva del TC ha establecido que debe tomarse en consideración. El TC es el único órgano con facultad para interpretar sus disposiciones erga omnes, según una norma constitucional que lo convierte en la máxima autoridad en materia de constitucionalidad (Velezmoro, 2010).

Castañeda (2010) hace la distinción entre los sistemas anglosajón y continental citando el precedente constitucional peruano. Llama la atención que, “actualmente, el concepto de precedente vinculante ha sido establecido e incorporado a un Código Procesal Constitucional (2021), el cual es eminentemente una ley; sin embargo, en el common law, el precedente no está regulado por ley alguna”. Dada la larga tradición legal de codificar las normas napoleónicas, existe un pensamiento internacional del derecho civil que está consagrada en la ley.

Esta institución se desarrolla sobre una base legal, el tema anglosajón ya está presente. Sin embargo, se ha determinado que hay dos instancias o contextos en los que el mundo occidental al menos ha regulado el precedente vinculante en los países europeos. Algunas naciones han regulado de acuerdo con una concepción formal del precedente, mientras que otras lo han hecho de acuerdo con una concepción material.

De acuerdo con la definición formal de precedente en ese momento, un precedente vinculante tenía que ser emitido por una autoridad superior y se basaría en cualquier determinación de hecho hecha por esa autoridad, ya sea que esa determinación sea o no crítica para el resultado del caso. instancia específica.

Por otro lado, el pensamiento del precedente es la definición que mejor encaja en el mundo anglosajón y establece que el precedente sólo puede ser aquellos fundamentos que tengan un interés directo en la resolución del caso. Según esta concepción, el precedente no puede basarse en ningún cimiento de la sentencia. instancia precisa. En EE. UU., las fundaciones que resuelven directamente un caso en particular reciben el título ratio decidendi.

Además de lo ya mencionado, el precedente explica su justificación en base a cuatro grandes principios que esboza Sagües (2006) con respecto a la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte Suprema norteamericana: "igualdad (si se proyecta el precedente, los litigantes recibirán el mismo trato por parte de los tribunales), previsibilidad (la gente sabe qué esperar en el futuro), es una respuesta sensata. Estos principios, que son de aplicación general a todos los precedentes, adquieren una dimensión sui generis en materia de precedentes en la medida en que las controversias constitucionales involucran derechos humanos y, por tanto, responden a una visión interpretativa correctiva o extensiva de la Constitución. vinculante. los principios rectores, valores y directrices de la norma.

El hecho de que la mitad de los precedentes jurídicamente vinculantes publicados por el TC no estén relacionados con ningún caso o controversia en particular ilustra una realidad del ordenamiento jurídico peruano. En estos casos, la Corte resuelve la disputa y rápidamente, en el espacio de una oración, sienta un precedente como si tuviera autoridad legislativa. A pesar de que la sentencia Salazar Yarlenque señaló y estableció que el principio jurídico establecido como precedente es un canon jurídico que inevitablemente resuelve el caso particular, el tribunal no dejó de señalar y establecer este hecho (Canales, 2010).

Por tanto, parece que las dos concepciones que “la concepción formal que le da el Código Procesal y la concepción que la propia Corte aparentemente ha dado en la sentencia de Salazar Yarlenque” están complicando al TC peruano en estos momentos (Grández, 2009).

El TC peruano, que se ha encargado de regular el número de precedentes vinculantes desde 2004. El TC no es un órgano legislativo (Velezmoro, 2010), pese a ello ha legislado en disposiciones normativas contenidas en los precedentes vinculantes como en el caso Huatuco Huatuco.

Acción de Inconstitucionalidad

Es un procedimiento constitucional que tiene por objeto dar rango de ley a las leyes, decretos legislativos y otras normas (como los decretos de emergencia, los tratados internacionales, las resoluciones legislativas, etc.), no van en contra de la ley. El TC, que conoce del caso, decide si la norma impugnada efectivamente viola o no la Constitución en una sola instancia y expresa su conclusión en su sentencia.

Si el TC declara inconstitucional una norma, esa norma deja de existir en el ordenamiento jurídico a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que pierde sus efectos ese día.

La facultad de iniciar la referida acción está limitada por la propia Constitución, por lo que sólo podrán hacerlo aquellas personas que estén facultadas por la propia Carta. Esto porque la acción de inconstitucionalidad implica cuestionar seriamente la constitucionalidad de una norma jurídica y su posterior retiro del ordenamiento jurídico.

La diferenciación entre jurisprudencia constitucional y precedente constitucional vinculante

La ratio decidendi vincula, y alguna ratio decidendi pasan a ser precedentes vinculantes (Castañeda, 2010). El contraste que existe entre ratio decidendi y precedentes vinculantes, fue revelada por el TC quien pregonó que con el fin de hacer previsible la justicia se determinó la técnica del precedente, vinculando también a cualquier autoridad o particular, por ello es de cumplimiento obligatorio. Mediante precedente constitucional, la Corte ejerce una potestad normativa general, extrayendo una norma de un caso concreto. Habría que distinguir entre precedente vinculante y jurisprudencia vinculante en esta situación. La diferencia no radica en lo vinculante sino en el hecho de que el precedente vinculante establece una regla general, cuya universalidad se desarrolla en el tiempo a medida que se repiten casos esencialmente idénticos.

La jurisprudencia no se equipará en la tradición del derecho civil con la fuerza y flexibilidad con que las normas pueden configurarse en derecho positivo. Sólo la repetición de sentencias da lugar a la eventual inscripción de la jurisprudencia al derecho objetivo; en este caso se habla de línea o doctrina jurisprudencial más que de precedente.

Por el contrario, en la tradición del derecho consuetudinario, el término "jurisprudencia" no se utiliza para referirse a los tribunales sino solo a los precedentes por la simple razón de que es evidente que los tribunales superiores crean leyes que tienen el mismo alcance. que el propio legislador es capaz de hacerlo. La doctrina distingue entre obiter dicta y ratio decidendi y, en consecuencia, necesita ser reconocida en cada caso por la Corte que deba aplicarla en casos posteriores.

Es como si una ley "x" aprobada por el Parlamento con amplia aplicación hubiera sido anunciada en el diario El Peruano, obligando al TC a "hacer lo mismo". Cuando una sentencia declara algo como precedente vinculante y establece que el precedente vinculante tiene efectos generales (para todos), el juez no puede alegar ignorancia de la existencia de la potestad normativa general que cobija al precedente vinculante, aunque sea teóricamente posible en el caso de una ratio decidendi que no es un precedente vinculante (jurisprudencia constitucional).

No se puede informar al juez que tiene el deber de conocer la regla porque hacerlo equivaldría a decirle que hay una regla general que no puede ignorar. Esto se debe a que si el TC formula la decisión en un caso particular. Por tanto, la prevalencia del precedente vinculante es el carácter general con que se formuló; y, además, es importante recordar y enfatizar que, aunque sean vinculantes, el juez sigue siendo el juez del caso particular. En ese caso, puede examinar y concluir razonablemente que el caso es un supuesto

Cabe señalar que el TC afirma que se trata de una norma jurídica, y que el juez sólo aplicará la consecuencia de la norma jurídica cuando se encuentre frente al supuesto de hecho. Como el juez no renuncia a ser juez del caso particular, los magistrados no pueden ser sancionados por haberse quebrantado el precedente vinculante. Afirmar lo contrario reduciría al juez a simplemente repetir lo que ha dicho la Corte Constitucional, convirtiéndolo efectivamente en una boca muerta que repite el precedente.

Como resultado, podemos considerar la posición de Taruffo sobre dos distinciones fundamentales al examinar los contrastes entre precedente y jurisprudencia (Grández, 2009). El precedente es el vinculante, y la jurisprudencia se refieren a una variedad de casos en los que los hechos no se toman en cuenta. A diferencia de sistemas como la jurisprudencia colombiana, argentina o italiana, que se compone de innumerables sentencias, los sistemas que conocen el verdadero precedente vinculante lo reconocen en un número mínimo. La potencia del precedente es contrariamente ajustada a su número; si hay pocos precedentes, tienen fuerza; si hay muchos precedentes, carecen de eficacia. A pesar de la distinción que se puede hacer con la figura, en ocasiones se pasa por alto este hecho a pesar de su importancia (Velezmoro, 2010).

El TC advertía anteriormente, precedente y jurisprudencia “tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su obligado cumplimiento” (TC, STC No. En este sentido, se argumenta que la distinción entre género (jurisprudencia) y especie (precedente vinculante) vendría dada por el hecho de que, ejerce una potestad normativa general al extraer una regla de un caso específico utilizando un precedente constitucional. Pero dado que, asimismo, no parece ser una cualidad relevante distinguir la jurisprudencia (género) del precedente en las decisiones del TC, ni tampoco parece serlo ejercer una potestad normativa general a través de sus decisiones. La jurisprudencia constitucional, como doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales previstos en la Constitución o en la ley, obliga a todos los jueces por las causales pertinentes que hayan influido en la resolución del conflicto de derechos (TC, STC. 06167-2005-PHC/TC, 2006)

Al establecer que la distinción se traslada al ámbito funcional del precedente en este sentido, el TC podrá sustentar su pretensión. Por el contrario, en el campo de la jurisprudencia la determinación del alcance de la conexión corresponde al juez que aplicará la jurisprudencia vinculante de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo VI del Código Procesal Constitucional (2021); tratándose de jurisprudencia vinculante, regida por el artículo VII del Código Procesal Constitucional (2021), tal identificación queda en manos del propio Colegiado, constituyéndose así como "una institución constitucional-procesal autónoma, con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante, con el cual mantiene una diferencia de grado”.

Además, debe recordarse que Montesquieu declaró una vez: “El juez era la boca muerta de la ley” y que las interpretaciones erróneas de sus palabras no se han detenido hasta el día de hoy. No es necesario actuar como si el juez fuera una máquina que simplemente redunda las reglas establecidas por el TC (no es un autómata), ya que eso conducirá a un resultado desastroso. Dado que el juez crea la resolución justa del caso particular, no es necesario hacer planes para quitarle al juez la capacidad de decidir casos específicos.

Esto hace que sea crucial que los jueces entiendan lo que significa seguir el precedente legal del TC. Como cuestión de derecho constitucional, esta sujeción no puede afectar en modo alguno la labor jurisdiccional de los jueces ni, como veremos más adelante, su independencia de la injerencia política en los asuntos judiciales. Para que esta conexión sea requerida y permitida por el análisis de la Constitución como todo sistémico, se le debe dar un contenido que armonice un principio como el otro.

En síntesis, lo intentado hasta ahora se ha concentrado en aportar los elementos dogmáticos ineludibles o aspectos fundamentales para comprender, en la medida de lo posible, en qué consiste la figura, por un lado, y en el contexto del precedente vinculante en el ordenamiento peruano, mediante la teoría argumentativa general del precedente, como medio fundamental de análisis del derecho en movimiento.

Aparente supremacía del tribunal constitucional

Función Legislativa

El TC Peruano se ha atribuido funciones legislativas, pero debe ser el propio Poder Legislativo el que debe regularlo expresamente. En tal sentido, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, de interponerse una acción de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa, el Tribunal Constitucional debería declararla improcedente y no crear una norma que sólo es de competencia del Poder Legislativo. De hacerlo, estaría invadiendo la competencia de otro órgano constitucional, como es el Congreso, que dentro de sus atribuciones está velar por el respeto de la Constitución.

Facultad del Poder Judicial de interpretar las normas

El ordenamiento constitucional y legal vigente no autorizó al TC a emitir precedentes, por lo que de encontrar una norma inconstitucional, sólo se encuentra facultado para emitir las sentencias de simple anulación de acuerdo con el carácter de legislador negativo, pues esto lleva a excesos de los fallos del Tribunal Constitucional, la vulneración del principio de separación de poderes, la falta de fundamento constitucional para emitir sentencias interpretativas y la inseguridad jurídica que crearían los pronunciamientos de este colegiado. El TC ha sustentado la legitimidad de las sentencias interpretativas imprimiendo que la Constitución puede ser descifrada, sin transgredir la separación de poderes.

Delimitación de la justicia constitucional

La aparente supremacía de la Corte sólo se aplica en materia constitucional; no implica que la Corte se involucre en controversias que quedan fuera de su competencia, ni reemplazará el juicio de los jueces en controversias altamente técnicas que se discutan y decidan en los tribunales. judicial a una conclusión.

El trabajo del TC no está descrito en nuestra Carta Constitucional por debajo del trabajo del PJ o del MP, señala, y esto es algo que hay que tener en cuenta. Al considerar la potestad del poder judicial sobre los procesos constitucionales, el error es aún más evidente: "Así, la última palabra en materia de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento sólo estará reservada a la Sala Constitucional" contra sentencias adversas en juicio, pero no contra las sentencias estimadas del Órgano Judicial, las cuales no serán revisadas por el TC ni por nadie en el Estado Peruano. como jurisprudencia constitucional vinculante e irrevocable.

No se puede aceptar que el TC se convierta jerárquicamente superior al Poder Judicial porque ambas instituciones mantienen constitucionalmente sus esferas interactuando. En cambio, creemos que se debe hacer una distinción entre el TC y el PJ. El TC es el "intérprete supremo de la Constitución", tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (2004), pero esto no se establece en la Constitución ni en su Código Procesal.

Límites a las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional

La idea de que la justicia constitucional tiene limitaciones se sustenta en la idea de que la exegesis constitucional tiene limitaciones, a partir de una interpretación literal de los conceptos de separación de poderes y una visión estática del derecho, inspirada en el positivismo jurídico, que sostiene que la exegesis tiene su origen y destino en la norma jurídica.

Por la singularidad, protectora, los procesos constitucionales permiten interpretación sui generis. Un aspecto específico que distingue a las decisiones que se toman en la sede constitucional lo revela el carácter condensado y residual de los procesos constitucionales. Por su carácter de disposiciones subsidiarias, las demás fuentes de limitación son incompatibles con el orden constitucional y no pueden ser utilizadas para limitar derechos fundamentales.

Dada la especificidad de los principios de interpretación constitucional, así como la ponderación de intereses y el principio de proporcionalidad - la interpretación en sede constitucional no utilizar herramientas interpretativas de diferente naturaleza, diferente en contenido, con respecto a los criterios normativos.

El ejercicio del control difuso, que se perfila como potestad-obligación en el artículo 138 de la Constitución, es como se expresan los derechos constitucionales de los jueces en el Poder Judicial. Todos los jueces constitucionales pueden utilizar el control difuso como herramienta de su competencia general. Limitar esta potestad va en contra del principio de progresividad que sustenta los derechos humanos.

En Perú el atribuirle funciones legislativas y jurisdiccionales atenta el principio de exclusividad del PJ, implica interferir con la independencia de los jueces y con el ejercicio del Control Difuso que ejercen los jueces sin distinción haciendo uso de su discrecionalidad, el Tribunal Constitucional Peruano debe ser autónomo, es decir actuar como legislador negativo, en todo caso una función que si iría conforme seria de que el Tribunal Constitucional realice un control previo a la publicación de una ley, es decir emita una opinión respecto a su constitucionalidad, que no es vinculante pero puede ser causal de una revisión antes de su promulgación.

La cultura es un fenómeno humano, podemos distinguir tres dominios de observación de una cultura: el dominio biológico (aquello que ocurre en los cuerpos y en las personas que la componen), el histórico (la cultura es parte de una construcción y un proceso histórico) y el del lenguaje (distinciones disponibles en la cultura y la articulación de ellas para formar interpretaciones).

Los obstáculos culturales, o los cambios culturales son muy difíciles de efectuar; se necesitan prácticas diarias y actitudes concretas. La cultura jurídica predominante es débil de un lado y legalista del otro (Pásara, 2019).

El cambio cultural en jueces tiene que ver con la concepción de la función que ejercen los mismos (además de sus auxiliares) y también con la aplicación de la ley de manera textual, sin ser capaces de mirar atrás de ellas.

Los funcionarios judiciales deben ver la ley como un sistema donde los principios, los textos normativos y la interpretación deben combinarse para producir una conclusión que la sociedad considere justa.

La Academia de la Magistratura es el organismo encargado de la formación de jueces y fiscales. Su tarea es dotar al sistema de administración de justicia de los recursos humanos necesarios para llevar a cabo su administración de acuerdo con las demandas y necesidades que plantea la ciudadanía.

La aparente supremacía del TC en la legislación comparada

Salvo en los supuestos en que sea susceptible de revisión por algún procedimiento o procedimiento por el propio tribunal, la sentencia del Tribunal o Tribunal Constitucional en países con competencia constitucional concentrada de normas jurídicas infraconstitucionales adquiere el carácter de res. formal y material o sustancial. juzgada. Tribunal Constitucional, o un tribunal supranacional o transnacional cuyas sentencias hayan sido reconocidas con efectos jurídicos vinculantes y el Estado tenga la obligación de ejecutar la sentencia, lo que puede implicar la anulación o eventualmente la revisión de la sentencia de su TC.

Debido a que existen recursos que permiten impugnar la decisión de un tribunal ante otros tribunales o tribunales superiores, es normal que el poder judicial en diferentes países opere en diferentes niveles y en diferentes situaciones. Así, salvo en los casos en que existan instancias supranacionales en la materia, tales como la Corte Penal Internacional o Tribunales de Derechos Humanos a los que el Estado respectivo haya reconocido sus sentencias como vinculantes, sólo la sentencia del tribunal o tribunal superior del ordenamiento jurídico respectivo tendrá valor de cosa juzgada formal. Huelga decir que, si la decisión de un tribunal inferior no se apela dentro del plazo asignado ante una instancia superior, puede tener el carácter de cosa juzgada formal. Por no ser apelable ante otro tribunal nacional, la decisión del TC en un caso de jurisdicción constitucional concentrada siempre resulta en cosa juzgada formal en términos de control reparador abstracto o concreto.

El concepto de cosa juzgada material se refiere a la inmutabilidad de la sentencia ad extra, o la imposibilidad de reabrir la discusión del contenido de la sentencia a través de un proceso o procedimiento diferente, como decidir si un determinado enunciado legal es constitucional. Esta cosa juzgada material se produce cuando la decisión del juez constitucional resuelve el fondo de la cuestión suscitada por el contenido normativo de un precepto, imposibilitando la reconsideración de la cuestión una vez ya definida y dando lugar a la intangibilidad de la decisión. Se podría argumentar que en la sentencia constitucional, la cosa juzgada formal se aplica a las declaraciones jurídicas, mientras que la cosa juzgada material se aplica a las normas que resultan de las declaraciones jurídicas.

La cosa juzgada material no siempre se aplica en el ámbito de la jurisdicción constitucional. La constitucionalidad del mismo enunciado normativo puede ser impugnada nuevamente por otro órgano o persona que lo legitime activamente después de que el TC haya emitido un primer pronunciamiento a solicitud de un órgano estatal que determine la constitucionalidad del enunciado legal impugnado. En esta segunda instancia, el TC puede declarar inconstitucional el enunciado normativo y derogarlo de la ley. Debido al enervamiento de la segunda sentencia ya los estándares alterados de la misma Corte, no fue posible argumentar que la primera decisión tuvo efectos constitucionales sustantivos de cosa juzgada. Por ejemplo, en Costa Rica, donde rige la Ley de Jurisdicción Constitucional, las sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema son vinculantes para todos los tribunales de la República, con excepción de la propia Sala Constitucional.

Por otro lado, en las jurisdicciones constitucionales, un tribunal constitucional o una decisión de un tribunal constitucional puede determinar la constitucionalidad de una pretensión legal afirmada en un cobertor abstracto de revisión de constitucionalidad, que está separado de la problemática de inconstitucionalidad y sujeto a reanálisis durante la revisión de constitucionalidad. Específicamente, los requisitos del TC no son apropiados para actos jurídicos que se juzgan inconstitucionales cuando se aplican a un órgano administrativo judicial específico, ya que es probable que tengan efectos inconstitucionales.

Si el TC establece que la norma bajo análisis es constitucional, se investigarán todos los aspectos afectados por la pretensión normativa y se identificarán otras posibles causas de incumplimiento, aumentar por solicitante. Por otra parte, la cosa juzgada de la citada sentencia no es absoluta, sino cosa juzgada relativa. La existencia de cosa juzgada relativa existe cuando el TC, al realizar su análisis, no considera posibles hipótesis sobre la inconstitucionalidad de una declaración normativa que pueda ser publicada.

En primer lugar, si el TC indicó en su decisión que su análisis consideró solo aquellos aspectos que los demandantes impugnaron, entonces la cosa juzgada se relacionaría solo con ese aspecto del análisis, planteando más demandas de inconstitucionalidad. Esta decisión se presentó sobre la base de una serie de cuestiones que no se consideraron en la decisión original.

Otra forma viable de examinar el contexto de la cosa juzgada relativa es si el TC no especifica en su decisión que solo considera pretensiones normativas desde un cierto ángulo. La razón es porque parece que "lo hice desde todos los ángulos". En este caso, el poder de cosa juzgada se convierte en absoluto. A menos que existan motivos razonables para creer que la base de la Sentencia de Transacción resolvió nuevas cuestiones legales planteadas en el nuevo tribunal. Dada la última suposición, puede argumentarse con razón que la primera sentencia tiene un efecto judicial relativo.

Además de la diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa, es importante destacar la evidente situación de cosa juzgada. Se presenta cuando la Corte Constitucional no logra establecer un fundamento lógico y jurídico para una sentencia dictada por escrito al declarar la sentencia inconstitucional o inconstitucional. Todas las demás leyes son constitucionales. En tales casos, sólo hay cosa juzgada explícita, ya que no se ha probado formalmente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un lenguaje normativo específico contrario a la Carta Básica. Cabe señalar que las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción deben basarse en fuentes legales válidas y consistentes. No hay condena ni cosa juzgada si no hay respaldo legal para la sentencia. Porque es una acusación explícita o arbitraria, una acusación real, no una acusación real. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (1969) [CIDH] ha confirmado una serie de decisiones alarmantes y sustantivas de tribunales superiores en procesos judiciales, y ha revocado sus sentencias por violaciones de derechos humanos y juicios relativistas y derechos conocidos.

Esto conllevo a muchas constituciones a reconocer esto claramente en sus estatutos básicos. La Constitución del 1993 observa este contexto en el art.205 y dispone: “Después de agotada la jurisdicción nacional, quien crea que se está vulnerando a sí mismo respecto de sus derechos constitucionalmente reconocidos, será vulnerado, se puede confiar en los organismos internacionales”.

El artículo 115 del Código Procesal Constitucional del Perú (2021) establece al respecto: “La Resolución Jurisdiccional” presentada por el Estado del Perú no requiere expresamente, con respecto a su validez y eficacia, ni a su aprobación y reforma, que, como en la revisión previa de dicha Resolución, el Departamento de Estado notifique al Fiscal General, quien en lo sucesivo remitirá la resolución a un tribunal cuya jurisdicción nacional haya cesado para ordenar su ejecución por la jurisdicción de un magistrado, en los términos previstos por el tribunal supranacional.

Seguidamente, la Constitución venezolana de 1999 establece en su artículo 31 que: “Toda persona tiene derecho a que sus peticiones o quejas sean dirigidas a los organismos internacionales, constituidos, de conformidad con las disposiciones establecidas en los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República”. A estos efectos, abogar por la protección de sus derechos humanos. Los Estados, de conformidad con los procedimientos establecidos por esta Constitución y por la ley, tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones de los organismos internacionales previstas en este artículo. Esta aparente superioridad también se refleja en los diferentes tipos de sentencias emitidas por el TC peruano.

Este es un estándar compartido por las Cortes Constitucionales de Alemania, España, Colombia y Perú, y la Corte Suprema de los Estados Unidos. La sustracción de una norma del orden jurídico constituye, a través del principio de reserva, un ultimátum proporcional alternativo a la no enunciación de la ley, la existencia de otras posibilidades de conducta inconstitucional. En otras palabras, el juez constitucional debe utilizar todos los medios a su alcance para evitar las medidas más severas, en este caso la expulsión de la norma de la vía judicial al declararla inconstitucional.

A Italia se le ocurrió la idea de imponer sanciones adicionales a través de su Tribunal Constitucional después de que los parlamentarios no lograron introducir los cambios legales necesarios. La asesoría al legislador puede entenderse en el sentido de que el deber debe ser asumido por el juez constitucional si el legislador ha incumplido la función de buena regulación del sistema judicial.

América Latina, a través del Consejo Constitucional de Costa Rica y la Corte Constitucional de Colombia, ha desarrollado penas adicionales por omisión de juicios de inconstitucionalidad. Considere los aspectos relevantes. La influencia constitucional surge muchas veces de violaciones de derechos fundamentales, actos de mandato, pero rara vez de omisión. ¿Qué requiere un juicio por omisión inconstitucional?: Acto de rebeldía de un legislador que omite una obligación legislativa sobre un tema en particular. En el juicio por omisión, el intérprete de constitucionalidad alega violaciones que deben ser corregidas.

El derecho de TC a la condena está ampliamente respaldado en estudios constitucionales comparados. Así que no es un intento aislado de interpretación. Los tribunales constitucionales autonómicos como Alemania, España, Italia e incluso Colombia tienen diversas visiones interpretativas sobre el hecho de que, en la resolución de los conflictos constitucionales, los intérpretes constitucionales de los citados sistemas disponen de: sanciones manipulativas y punitivas. Es costumbre argumentar que la simple derogación, la pena de simplemente desterrar una ley del ordenamiento jurídico, es totalmente inadecuada para fallar en disputas constitucionales, especialmente en juicios de inconstitucionalidad.

Doctrina nacional sobre la aparente supremacía del TC

El Dr. Jorge Astete Virhuez (2013) (profesor de la UMSM y UNPRG) ha señalado en una de sus publicaciones que el Tribunal Constitucional es un “parche” para un sistema de justicia deficiente, pero si el Poder Judicial cumpliera cabalmente esta función, ya no sería necesaria la existencia del Tribunal Constitucional (al que equipara como una segunda Corte Suprema). La independencia del Poder Judicial debe darse desde el origen pues los Magistrados deben ser elegidos de manera vitalicia para que cumplan sin temores su función, y señala otras teorías más que se verán a lo largo del desarrollo del presente proyecto. Esta reflexión nos conlleva a concluir que el Tribunal Constitucional no está sobre el poder Judicial, solo fue creado para complementar un Sistema que no cumplía con sus fines, pero al pasar del tiempo es necesario que se unifique la función judicial en el Poder Judicial, es decir que el Tribunal solo sea un legislador negativo.

El Dr. Edwin Figueroa Gutarra (2013) (Magistrado de la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo), refiere en sus artículos y a través de una entrevista realizada hacia su persona que, si existe supremacía y que el Tribunal puede tanto legislar, como interpretar con carácter vinculante, además de inmiscuirse en cualquier área del Derecho donde se dilucide una cuestión que afecte a un derecho fundamental.

A mi opinión, el deber de administrar justicia ha sido otorgado por el Pueblo al Poder Judicial, y es este quien cuenta con legitimidad de origen para realizar esta función, el Tribunal Constitucional debe limitarse a su función de legislador negativo.

La exclusividad de la función jurisdiccional ha recaído siempre el Poder Judicial, pero desde la creación del Tribunal Constitucional, este a través de su propia ley orgánica se ha consagrado como el sumo interprete de la constitución, posteriormente también se atribuyó la facultad de legislar a través de los Precedentes Vinculantes, configurándose así un Tribunal Constitucional Peruano Omnipotente, menoscabando la exclusividad de la función jurisdiccional.

El autor Francisco Eguiguren Praeli, señala que la existencia de un sistema de jurisdicción constitucional en el Perú, es un suceso relativamente reciente, pues su aparición (con ribetes definidos), recién se produjo en 1979, cuando la Constitución Peruana de aquel año la incluye con la creación del “Tribunal de garantías constitucionales”, la existencia de este tribunal permite la dualidad entre el sistema concentrado y el sistema difuso del Control de la Constitucionalidad. Después de este mestizaje entre los sistemas, se definió al Tribunal de Garantías Constitucionales como “Órgano de Control de la Constitución” sin atribuirle expresamente la calidad de supremo interprete de la misma, en aquella época el Tribunal de Garantías constitucionales estaba compuesto por nueve magistrados (Eguiguren, 2002).

Según la teoría de la separación de poderes de Montesquieu, un Estado debe tener un poder legislativo (encargado de expedir las leyes que regirán el ordenamiento jurídico), un poder ejecutivo (representado por el presidente) y el Poder Judicial, encargado de administrar justicia; este último tiene la exclusividad de la función jurisdiccional, consagrada en el Articulo 139 inc. 1 de nuestra carta magna vigente (también en la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2022).

Con la Constitución de 1993, se incrementan las garantías pues se plasman las acciones de Hábeas Data y de Cumplimiento (antes solo existían el Hábeas Corpus, Amparo, Acción Popular y de inconstitucionalidad), y ahora este Tribunal Constitucional (así denominado desde la Constitución de 1993), contaba con sólo siete magistrados, escogidos por el Congreso con el voto conforme de dos tercios de su número legal, es necesario señalar que el actual Tribunal Constitucional Peruano es el Supremo interprete de la Constitución, pues en la Primera Disposición Final de su Ley Orgánica se señala que:

Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (s/n).

El problema radica en que en virtud a esta atribución el TC dejo de ser un legislador negativo (es decir solo para expulsar las normas que van contra la Supremacía de la Constitución), si no que ahora se ha irrogado la función de legislar mediante Precedentes Vinculantes, tornándose así en una “instancia revisora de lo expedido por el Poder Judicial”, el mismo que según la Constitución tiene la exclusividad de la función del PJ.

A partir del año 2009 con el Precedente Vinculante 5961-2009 AA, se ha establecido en el tercer párrafo de su decimoquinto considerando que en el conocimiento de los procesos constitucionales de la libertad en virtud a la materia existe una relación de Jerarquía del TC frente al PJ, puesto que el primero es la instancia final de fallo ante las resoluciones denegatorias de Poder Judicial, es instancia única, final y definitiva en el proceso de inconstitucionalidad y competencial. Añadido a esto en la Sentencia 1-2010-CC-TC se ha establecido que el Poder Judicial no puede apartarse por ningún motivo de los Precedentes Vinculantes del TC, bajo el apercibimiento de ser procesado y sancionado por la OCMA, además por ser denunciado por prevaricato.

En principio el Tribunal Constitucional solo se pronunciaba respecto la defensa de derechos humanos, un claro ejemplo es el caso del recurso de agravio constitucional, luego se fue apartando de su esencia misma, inmiscuyéndose también en temas electorales, los cuales tenían como instancia máxima al Jurado Nacional de Elecciones, si bien es cierto el criterio patrocinado por el TC, se torna en vinculante, se le permitía al Juez apartase del mismo con una resolución debidamente motivada (tomando en cuenta que el tribunal puede cambiar de precedente “overrulig”), actualmente desde la expedición del precedente vinculante 5961-2009 AA, ya no se permite apartarse de ningún precedente.

Esta situación acarrea que las facultades de interpretación de las normas sean restringidas, y se le reste las facultades que tienen los magistrados de aplicar el control difuso, ahora el TC dejaría de ser un órgano de interpretación negativo (expulsa las normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico), para ser emisor, interprete y hasta fiscalizador del Poder Judicial, además también menoscaba la función del legislativo, es por ello necesario imponerle límites a las facultades de Tribunal Constitucional, para que a través de sus precedentes vinculantes, no se restringa la aplicación del control difuso, y permita según el caso que los jueces se aparten de sus precedentes sin el temor de ser denunciados por el delito de prevaricato.

En efecto, como se tiene señalado en el presente libro, se entiende por competencia funcional a la encomendada al Poder Judicial, en la separación de poderes, la misma que es exclusiva, y en tanto exista la necesidad de una revisión es dentro de esta misma institución que encontramos una segunda instancia. En este contexto hemos visto que existe un conflicto de competencia entre el TC y el PJ; sobre el particular en el Distrito Judicial de Lambayeque los magistrados coinciden en opinar que la competencia funcional es exclusivamente jurisdiccional.

Según nuestra Carta Magna el Poder Judicial tiene la autoridad de administrar justicia, potestad emanada de la población, y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. Además, el TUO de la LOPJ, prescribe que “No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar”.

Es también necesario señalar que esta Potestad exclusiva es de Origen Constitucional y está plasmada expresamente en nuestra Constitución. El PJ al ser un poder del Estado este cumple con los requisitos básicos de Independencia y exclusividad, por lo que esta función no debe ser menoscabada por un Ente Independiente: Tribunal Constitucional, cuyo origen in es la de ser legislador negativo, es decir de expulsar normas que contravengan la Constitución; a su vez este es el Sumo Interprete pero no es la Constitución misma, por lo que no debe ejercer injerencia en las decisiones de los tribunales judiciales, además es necesario recordar que ya han existido varios pronunciamientos por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema, como en el caso de la Sra. Elsa Canchaya, en donde el Poder Judicial se pronuncia señalando que el TC vulnera la competencia jurisdiccional del Poder Judicial,

Una sesión plenaria de la Corte Suprema sobre la sentencia de la Corte Constitucional en el caso Elsa Kanchaya mostró que la Corte ignoró a las autoridades de justicia penal. Para la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, el plazo de la acción penal (es decir, la facultad de juzgar y sancionar a los delincuentes) no ha terminado. Los motivos 6 y 7 de la decisión de la autoridad judicial son claros y normativamente coherentes en el sentido de que si un ex Viceministro está siendo juzgado, la prescripción sólo entrará en vigor a partir del momento en que el Reichstag dicte la sentencia. Cancelar. No puede contarse la antigua inmunidad prevista en el artículo 84 del Código Penal, norma completamente ignorada por la Corte Constitucional. En casos como el del exviceministro antes mencionado, se suspende la prescripción de los delitos. Mantener una posición contraria pone de relieve una clara falta de comprensión de las instituciones judiciales y penales como privilegios de intervención que corresponden solo a jurisdicciones para el mismo grado de especialización.

También se debe enfatizar que el respeto por la Constitución y las prerrogativas de las instituciones y poderes están previstos en la Constitución. Como es bien sabido por el público, el TC ha dictado en los últimos años, de manera sistemática y en ocasiones inversa, resoluciones de infracción contra otras instituciones constitucionales independientes como el poder judicial y los poderes del Estado. El ejercicio de esta facultad por parte del TC no debe ser arbitrario. Si es arbitrario, inevitablemente conlleva la responsabilidad de ser juzgado por las autoridades constitucionales. Sin perjuicio de ello, debe esperarse del propio Tribunal Constitucional que ejerza sus competencias con respeto a la autonomía y la prudencia, de acuerdo con las necesidades de las exigencias estatales de seguridad jurídica y paz social.

Por todo lo referido anteriormente considero que la competencia funcional, la exclusividad, independencia e imparcialidad son principios básicos que deben regir la actuación de nuestro Poder Judicial, y se debe propugnar el cumplimiento de los mismos, sin aceptar injerencia alguna por parte del TC, el mismo que como señala el Dr. Jorge Astete Virhuez (2013), nace como un parche para el Sistema Judicial, cuando este no funcionaba bien y ahora este quiere sobreponerse a un sistema plenamente establecido, el cual debe ser garantizado para no alterar el orden social, y la seguridad jurídica necesaria para las relaciones sociales.

El poder legislativo es uno de los tres poderes que sustentan el estado de derecho, y este derecho se manifiesta también a través de la Asamblea Nacional en el ejercicio de su función legislativa de dictar normas que regulan la conducta de todos los ciudadanos, incluidos los peruanos. Los menores de edad y otras personas directamente relacionadas con los habitantes del estado son responsables de adecuar las normas a la realidad social, que es un poder establecido por una legislatura integrada con la aprobación de todos los ciudadanos. Sí, y proporciona este permiso. Organizar la convivencia pacífica y armónica.

Conclusiones

No cabe duda de que el Tribunal Constitucional Peruano, se ha atribuido funciones legislativas, al establecer normas a través de sus precedentes vinculantes, o al exigirle al congreso mismo que legisle en una determinada materia en el sentido que él considera constitucional. De hacerlo, estaría invadiendo la competencia de otro órgano constitucional, como es el Congreso.

El Tribunal Constitucional es un ente autónomo, capaz de interpretar la Constitución, y en esa interpretación no debe menoscabar la exclusividad de la función jurisdiccional, si bien no existe zona exenta de control constitucional, esto no implica que las decisiones sobre un caso en concreto tengan o deban someterse frente al TC, cuando los jueces de la causa pueden aplicar la Constitución y los principios del derecho, no dejando ningún caso sin resolver.

En la búsqueda de instituciones sólidas como parte del compromiso mundial, se debe fortalecer la autonomía del Poder Judicial, así como la aplicación del control difuso por parte de los magistrados que conocen la causa.

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Recibido: 26 de Septiembre de 2025; Aprobado: 27 de Octubre de 2025; Publicado: 03 de Diciembre de 2025

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