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<publisher-name><![CDATA[División de Ciencias Sociales y HumanidadesUniversidad Simón Bolívar]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El Reglamento de Roscio y las elecciones de 1810: una convocatoria a la igualdad]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The Roscio’s Electoral Regulation and the Election in 1810: A Call for Equality Abstract: This article evaluates how the electoral regulations drawn up by Juan Germán Roscio in 1810 for the election of members of the first Constituent Congress of Venezuela is based on the equal participation of all “vecinos” without distinction of qualities, of cities, of towns and “pueblos”, in view of the size of its population which makes this process the first free election in America. The article analyses how that regulation constitutes the Venezuelan critical answer to the inequality of American political representation in Cádiz. The paper also analyses the peculiarities of this regulation with respect to other Hispano-american electoral rules of the period.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Le Règlement electoral de Roscio et les élections de 1810: Un appel pour l’égalité Résumé: Cet article analyse comment le Règlement électoral rédigé par Juan Germán Roscio en 1810 pour l’élection des députés au premier Congrès constituant du Venezuela, repose sur la notion de participation égale de tous les «vecinos», sans distinction de qualités, dans les villes, villages et «pueblos» en fonction de la taille de sa population. On montrera également que ce Règlement constitue la réaction critique du Venezuela en face de l’inégalité de la représentation politique américaine à Cadix. Enfin, nous insistons sur les particularités de ce règlement par rapport aux autres codes électoraux de la période dans l’Amérique hispanique.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="center"><font face="Verdana"><b>El Reglamento de Roscio y las elecciones de 1810:  una convocatoria a la igualdad*</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2">  Carole Leal Curiel  Universidad Simón Bolívar  <a href="mailto:clealc@usb.ve">clealc@usb.ve</a><sup>7</sup>  &nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Resumen:</b> El texto evalúa cómo el Reglamento electoral redactado por  Juan Germán Roscio en 1810 para la elección de diputados del primer Congreso  Constituyente de Venezuela se sustenta en la igualdad de participación  de todos los vecinos con casa poblada, sin distingo de calidades, de  las ciudades, villas y pueblos en atención al tamaño de su población, lo que  hace de este proceso los primeros comicios libres en América. El trabajo  analiza cómo ese Reglamento constituye la respuesta crítica “caraqueña”  a la desigualdad de la representación política americana en Cádiz. Se analizan  también las particularidades de esa normativa con respecto a otros  reglamentos del período en Hispanoamérica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  <b>Palabras clave:</b> representación, electores, sufragantes, reglamentos electorales,  parroquia, vecino.</font></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2">  The Roscio’s Electoral Regulation and the Election in 1810:  A Call for Equality</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  <b>Abstract:</b> This article evaluates how the electoral regulations drawn up  by Juan Germán Roscio in 1810 for the election of members of the first  Constituent Congress of Venezuela is based on the equal participation of  all “vecinos” without distinction of qualities, of cities, of towns and  “pueblos”,  in view of the size of its population which makes this process the  first free election in America. The article analyses how that regulation  constitutes the Venezuelan critical answer to the inequality of American  political representation in Cádiz. The paper also analyses the peculiarities  of this regulation with respect to other Hispano-american electoral rules  of the period.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  <b>Keywords:</b> representation, voters, electoral rules, parish, “vecino”.</font></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2">  Le Règlement electoral de Roscio et les élections de 1810:  Un appel pour l’égalité</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  Résumé: Cet article analyse comment le Règlement électoral rédigé par  Juan Germán Roscio en 1810 pour l’élection des députés au premier Congrès  constituant du Venezuela, repose sur la notion de participation égale de  tous les «vecinos», sans distinction de qualités, dans les villes, villages et  «pueblos» en fonction de la taille de sa population. On montrera également  que ce Règlement constitue la réaction critique du Venezuela en face de  l’inégalité de la représentation politique américaine à Cadix. Enfin, nous  insistons  sur les particularités de ce règlement par rapport aux autres codes  électoraux de la période dans l’Amérique hispanique.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  <b>Mots clés</b>: Représentation, électeurs, règles électorales, paroisse, “vecino”.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El 31 de octubre de 1810, el presbítero Don Pedro Álvarez Granadillo  remitía a la Suprema Junta de Venezuela la matrícula civil y el padrón  de sufragantes del pueblo de Tácata. Había sido designado comisionado  para ejecutar allí el “Reglamento para la elección y reunión de  diputados que han de componer el cuerpo conservador de los Derechos  del Señor Don Fernando VII en las provincias de Venezuela”.  Álvarez Granadillo resumía en la matrícula civil el total de la población,  1380 almas, la cual clasificó según dos categorías: 503 blancos  y 877 pardos, incluyendo mujeres, párvulos, solteros menores de 25  años, y esclavos. Al cotejar la población que el comisionado Álvarez  Granadillo consideró bajo la categoría de blancos, se observa que esta  comprende tanto a los indios como a los mestizos. Otro tanto con la  que calificó bajo el rubro genérico de pardos, en la cual ubicó a pardos,  negros y morenos, libres y esclavos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  Consignó asimismo el padrón de vecinos con derecho a voto: 122 gozaron  de ese derecho, entre ellos, 23 indios de los cuales 18 expresaron  poseer “bienes muebles”; 34 pardos de los cuales 29 registraron  propiedad de “bienes muebles”; 2 negros libres también propietarios,  y 59 sufragantes de calidad blanca, 43 de ellos declarados propietarios  de bienes muebles1.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  La matrícula civil y el padrón de sufragantes primarios se habían  elaborado siguiendo las instrucciones establecidas en los artículos 3º,  4º y 6º del capítulo I del reglamento redactado en junio de 1810 por el  abogado en ambos derechos, doctor Juan Germán Roscio, por los cuales  se había normado que para la formación del censo civil se debía  especificar la calidad, edad, estado, patria, vecindario, oficio, condición  de cada individuo y si se era propietario o no de bienes raíces o  muebles; de esa matrícula, que debía sumar a todos los habitantes de  la parroquia –incluyendo para esa contabilidad a los exceptuados de  toda participación política (entre otros, a los esclavos)–, se determinaría  el número de quienes tendrían el derecho de sufragio en primer  grado (el padrón de sufragantes), indicándose expresamente que de  éste quedarían excluidos:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  […] las mujeres, los menores de veinticinco años, a menos que estén  casados y velados, los dementes, sordo-mudos, los que tuvieran  causa criminal abierta, los fallidos, los deudores a caudales públicos,  los extranjeros, los transeúntes, los vagos públicos y notorios,  los que hayan sufrido pena corporal, aflictiva o infamatoria y todos  los que no tuvieran casa abierta o poblada, esto es, que vivan en  la de otro vecino particular a su salario y expensas o su actual  servicio suyo, a menos que, según la opinión común del vecindario,  sean propietarios por lo menos de dos mil pesos en bienes muebles  o raíces libres2.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  La Junta Conservadora de los Derechos de Fernando VII establecida  el 19 de abril de 1810 en Caracas, había comisionado al doctor Juan  Germán Roscio para que redactara el reglamento con el cual se convocó  a la elección de los diputados en aquellos territorios que habían  seguido la “justa causa de Caracas”, esto es, que hubiesen reconocido  la autoridad de la Suprema Junta de Venezuela, hubiesen constituido  juntas superiores de gobierno en sus respectivos territorios  y hubiesen desconocido la autoridad del Consejo de Regencia y no  respondido a la convocatoria de elección de diputados a las Cortes  de Cádiz. Esto significa que sobre la base de este principio político  de inclusión-exclusión (esto es, haber seguido la justa causa de Caracas),  participaron en ese proceso electoral, además de la provincia de Caracas, las de Cumaná, Mérida, Trujillo, Barcelona, Barinas y  Margarita3.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El reglamento de Roscio debe de haber comenzado a circular a mediados  del mes de junio de 1810, fecha cuando se inicia su publicación  por partes en la Gazeta de Caracas4. Desde finales de julio de 1810  hasta bien entrado el mes de mayo de 1811 se realizaron diversos  procesos electorales en aquellos territorios que muy prontamente se  habían comenzado a identificar bajo el nombre de Confederación de  Venezuela.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El objetivo que me he propuesto para esta presentación es mostrar  la importancia y trascendencia del reglamento bajo el cual se realizaron  los primeros comicios libres en Venezuela. Lo que propongo es  una relectura de ese documento a la luz de dos aspectos: primero, el  problema de la igualdad/desigualdad en el derecho a la participación  y representación política que sirve de sustento a las instrucciones de  Roscio; segundo, los rasgos específicos de ese texto vistos en comparación  con otros reglamentos hispanoamericanos del periodo.</font></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2">  I. La desigual igualdad como sustento de la participación y  representación política</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El Reglamento se estructuró en tres capítulos precedidos por un extenso  razonamiento justificando la necesidad de extender el derecho  a la participación política a las ciudades, villas y pueblos del interior,  tanto a los de Caracas como a los de las otras provincias, para designar  representantes con el fin de establecer “un poder Central bien  constituido” que, en principio, se concibió bajo el molde de “una  confederación”.  Las elecciones se convocaron para asegurar un proyecto  confederal, apenas esbozado como propuesta en una proclama de 20  de abril de 1810, en la cual se enunciaba que la soberanía se había establecido  de manera provisoria en pocos individuos y que oportunamente  se convocaría a otros (no se define en ese momento a quiénes  ni cómo) “a tomar parte en el ejercicio de la Suprema Autoridad”5.  Lo central del preámbulo del Reglamento concierne a dos aspectos:  primero, la legitimidad fundada en la igualdad de participación de  “todas las clases de hombres libres”6, vecinos o avecindados, de  las ciudades, villas y pueblos con lo que, diferenciándose de las reales órdenes de la Junta Suprema Central Gubernativa de España e Indias  de 22 de enero y 6 de octubre de 1809, y del decreto dictado por el  Consejo de Regencia el 14 de febrero de 1810, se buscó dar respuesta  a nivel interno al problema de la desigualdad –o “mezquina tarifa”,  como también se le llamó– de la representación política americana  que entrañaban tales órdenes. Y evitar, al menos al interior de las  jurisdicciones que habían reconocido a la Junta Suprema de Venezuela,  “los reclamos que no dejarían de dirigirle todos los distritos que  careciesen de una voz representativa”7, más teniendo presente que  la Suprema de Venezuela había denunciado la nulidad del Consejo  de Regencia por haberse establecido sin consultar a los pueblos de  ambos hemisferios. Segundo, la manera de concebir y establecer “la  regla de la representación” –o lo que también denominaron “la verdadera”  o “la otra representación” –, poniendo de manifiesto no sólo la  imperiosa necesidad de conciliarla con el tamaño de la población tal  y como “lo exige la naturaleza de tales delegaciones”, sino también  que ésta es pensada como el espacio legítimo para el ejercicio de la  autoridad que habría de suscribir el pacto confederal. Por razones de  espacio sólo me ocuparé del primer aspecto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  La necesidad de ampliar la participación política está planteada desde  el mismo momento en que se instala la Junta Conservadora de los  Derechos de Fernando VII, y no sólo con respecto a la incorporación  de los vocales-representantes que en ella deberían designar las juntas  provinciales que se fuesen constituyendo en atención al manifiesto  de 20 de abril, sino también de las otras ciudades, villas y pueblos  del interior como bien lo reitera para la provincia de Caracas una  proclama publicada el 1º de mayo de 1810:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  […] que luego que se reciban los avisos correspondientes del reconocimiento  de esta Junta por las Provincias Subalternas, serán  convocados todos los pueblos de la de Caracas, para que por  medio de sus representantes que nombraren libremente, con arreglo  a la instrucción indicada en la invitatoria [sic] de las demás  Provincias, concurran a esta Junta, formada interina y provisoriamente  en el M. I. A. para fijar de común acuerdo el plan de Gobierno  y administración que sea más conforme a la voluntad del pueblo  de Venezuela8.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La “equidad” para participar en la “formación del Congreso de los  Pueblos” fue una de las condiciones que exigió, entre otras, la provincia  de Barinas durante el largo proceso de negociar su reconocimiento  a la autoridad de la Suprema de Venezuela, lo que quizá explique la  sobrerrepresentación que tuvo dicha provincia en el Congreso General  de Venezuela9. La importancia otorgada a la necesidad de constituir  una “verdadera representación” se sustenta en la elección de los  representantes designados por los pueblos en atención al tamaño de  la población. De allí que las críticas formuladas a la actuación de la  Suprema Junta Central Gubernativa de España e Indias en lo tocante  a no ampliar la participación más allá del “vecindario de las capitales”  donde se formaron juntas provinciales, y la crítica al decreto del Consejo  de Regencia de 14 de febrero de 1810 constituyan el fundamento  para hacer extensivo el derecho a voto a los vecinos libres con casa  poblada de todas las ciudades, villas y pueblos de las provincias que  habían reconocido la autoridad de la Junta Suprema de Venezuela  establecida el 19 de abril. Justamente lo que no había hecho España  para América.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  Tras la ampliación del derecho al voto subyace el problema de la desigualdad  de la representación americana, tema puesto a debate desde  la inédita experiencia de las elecciones de 1809 cuando los americanos  fueron convocados a formar parte del poder de la Junta Suprema  Central y Gubernativa de España e Indias que se había erigido en  1808. Las reales órdenes de 22 de enero y 6 de octubre de 1809 por  medio de las cuales se convocaron esas elecciones son justamente  las que critica el Reglamento de Roscio. Pese a la igualdad declarada  entre americanos y peninsulares por la Suprema Junta Central Gubernativa  de España e Indias, en la práctica ambos decretos habían  puesto de manifiesto la inferioridad de estatuto que se le otorgó a  América, así como una marcada desigualdad en la representación política  entre ambos hemisferios10. Esto se hizo aun más notorio por el  contraste entre las condiciones establecidas en la “Instrucción que  ha de observarse para la elección de Diputados a Cortes” decretada  el 1º de enero de 1810 por la Suprema de España pocos días antes de  disolverse, y el decreto del Consejo de Regencia de 14 de febrero de  1810 por el que América y Filipinas regirían la elección de diputados  a Cortes; los americanos tendrían derecho a elegir apenas 30 diputados  en contraposición a los más de 200 que corresponderían a la España peninsular, y los americanos habrían de emplear como norma  electoral un reglamento similar al utilizado en 1809 para la elección  de vocales-diputados a la Junta Central, lo que ofrecía una violenta  discrepancia con el amplio sufragio basado en el número proporcional  a la población que se le había otorgado a los vecinos peninsulares.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El decreto de 14 de febrero de 1810 no sólo reactivaba la fuerza de la  normativa establecida por la real orden de 22 de enero de 1809, otorgando  a los ayuntamientos la supremacía para el control del proceso  aunque con mayor discrecionalidad aun, sino que además acentuaba  la desigualdad en el goce de los derechos políticos entre americanos  y peninsulares.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  De allí que hayan sido, por una parte, la igualdad como principio  que fundamenta la extensión de la participación política más allá de  las ciudades cabeceras capitales de provincias y, por la otra, el libre  consentimiento de los pueblos por medio de la elección de sus representantes  la fuente de donde dimanaría la legítima autoridad que  se constituiría en el cuerpo o congreso general conservador de los  derechos de Fernando VII en Venezuela, cuya reunión se proyectó  para pactar un arreglo que en principio se definió como “una confederación”.  Y en consecuencia de ese principio, que admitió además la  igualdad en medio de la desigualdad que entrañaba la figura misma  del vecino11, la convocatoria de la Junta Suprema de Venezuela se  cursó a “todas las clases de hombres libres”, vecinos o avecindados  en las ciudades, villas y pueblos, lo que en la práctica implicó un  sufragio masculino amplio, sin distinción de calidades, al menos en  lo tocante a quienes podían votar en las elecciones de primer grado  para nombrar a los electores parroquiales tal y como lo evidencia el  artículo 4º del capítulo I del reglamento de Roscio. En tal sentido, entre  los “hombres libres” se ha de contabilizar a los pardos y morenos  libres, así como a los indios, que cumpliesen con una de las dos condiciones  (casa poblada o, en su defecto, propietarios) como en efecto  se verificó en algunos pueblos y ciudades de la provincia de Caracas  de los cuales llevo el registro de sufragantes primarios negros, indios  y pardos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El aspecto central en el Reglamento redactado por Roscio es que la  participación política viene dada por la noción de “hombre libre” con  “casa poblada”, que va a ser el elemento clave en dicha normativa  para determinar el derecho al voto durante el periodo.</font></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2">  II. Las particularidades del reglamento de Roscio</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  Un examen detenido del Reglamento, tomando en consideración  aquellos espacios hispanoamericanos que no siguieron la ruta gaditana,  revela algunas de las singularidades que lo caracterizan y el  indudable peso que tuvo para la elaboración de otras normativas electorales  del período tanto para regular las elecciones en Cundinamarca,  cuya instrucción decretada el 20 de enero de 1811 es una copia  literal del de Roscio con algunas variantes12; como para normar otras  celebradas en los espacios de la Confederación de Venezuela.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  Si leemos el reglamento de Roscio a la luz de otras normativas hispanoamericanas  debemos subrayar lo siguiente:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  1º Desde el punto de vista de su concepción destaca el carácter general  de este reglamento, esto es, el hecho de haber sido concebido  como una norma de aplicación universal y uniforme en todos los territorios  que hubiesen seguido la causa de Caracas. Otro asunto es  que en efecto en la práctica se haya aplicado más allá de la provincia  de Caracas, como lo muestran las elecciones celebradas en Barinas  realizadas sobre la base de la reorganización territorial en 9 departamentos  que había ordenado la junta de gobierno de esa provincia13, y  al parecer también las que tuvieron lugar en Cumaná14. No obstante,  diversas comunicaciones, así como algunos debates en el Congreso  Constituyente, ponen de manifiesto la importancia que tuvo el reglamento  como norma legal general para el establecimiento de la “verdadera  representación15”. Su pretensión de aplicarla a todo el territorio  sin distingo de ciudad capital, ciudades subalternas, villas y pueblos  establece un marcado contraste con los primeros procesos electorales  neogranadinos, espacio en el cual las fracturas territoriales y la  debilidad estructural para constituir un centro político restituidor de  la preeminencia de Santafé en tanto capital del virreinato de Nueva  Granada, dieron lugar a un conjunto de normativas electorales diferentes  entre 1810 y 1812, de aplicación particular en cada una de  las soberanías emergentes, al menos hasta el Acta de la Federación  y su ratificación por el Congreso de las Provincias Unidas de Nueva  Granada16.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  2º En el Reglamento de Roscio se establece como principio que la  participación y la representación política han de ser delimitadas en  atención al tamaño de población, incluyendo en la formación de las  matrículas civiles electorales a las mujeres, menores de edad, niños,  dependientes y esclavos, esto es, a la población excluida del derecho  al voto. Esto marca una indudable ruptura con cualquier forma de  representación estamental o con aquellas sustentadas en las jerarquías  tradicionales coloniales. Definir la participación y representación  atendiendo al tamaño de la población supone, además y desde un  inicio, una legitimidad basada en el número y no así en la calidad de  los electores, lo cual sella una diferencia significativa con las formas  iniciales de la representación en el espacio político del Río de la Plata  de la década de la revolución que no sólo excluyó al campo sino que  sujetó la representación a las ciudades y sin consideración al tamaño  de la población, al menos hasta el Estatuto Provisional de 1815, lo  que implicó que la antigua capital del virreinato, Buenos Aires, tuviese  una superioridad numérica en la cantidad de representantes,  y generó una significativa conflictividad política con las respectivas  consecuencias para la construcción de aquella confederación17.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  3º A diferencia de lo estatuido para la elección de diputados a las  Cortes de Cádiz y/o de lo pautado en otros reglamentos hispanoamericanos  (tengo en mente, por ejemplo, la instrucción para Cartagena),  el mecanismo electoral se diseñó y se practicó por sufragio indirecto  de dos grados, lo que nos inserta en un universo electoral mucho más  próximo al individuo (mientras más grados hay más lejos se está del  individuo), y a semejanza de la mecánica de votación por dos grados  establecida en las leyes electorales francesas entre 1789 y 179118.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El de Cartagena, que fue aprobado en 11 de diciembre de 1810, y es  tal vez el más radical de todos los redactados durante el período,  supuso un sufragio indirecto de tres grados, aunque el sufragio primario  implicó una base de representación muy amplia (1 elector por  cada 50-150 almas, 2 por 150-250 y así sucesivamente) con la participación  de todos los vecinos “blancos, indios, mestizos, mulatos,  zambos y negros, con tal que sean padres de familia, o tengan casa  poblada y que vivan de su trabajo”19.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  Y la “Instrucción de 1º de enero de 1810” decretada por la Junta Suprema  Central Gubernativa de España e Indias para elegir los diputados  a Cortes, diseñó un dispositivo electoral complejo de hasta 5 grados:  el parroquial, en el que “todos los parroquianos”, “con casa abierta”  y mayores de 25 años, salvo las exclusiones propias del período (mujeres,  dependientes, vagos, transeúntes, deudores, etc.), elegían 12  compromisarios; éstos designaban 1 elector parroquial; los electores  parroquiales nombraban 12 electores capitulares; los electores capitulares  a su vez escogían al elector (es) correspondiente(s) al partido  capitular (elecciones capitulares); por último, los electores capitulares  seleccionarían al diputado(s) que le tocaba a esa provincia de  acuerdo al tamaño de la población. Esa instrucción contempló además  que las Juntas Superiores de Observación y Defensa, así como las  ciudades que en 1789 hubiesen enviado diputados a Cortes (ciudades  con voto en Cortes), eligieran también diputados a las Cortes que se  reunirían en Cádiz20. La Constitución Política de la Monarquía,  sancionada en 1812, conservó esa compleja votación de prácticamente  cuatro grados, aunque eliminó la de las juntas superiores y la de  las ciudades con voto en Cortes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  4º Una última diferencia, no menos desdeñable, concierne al hecho  de que el reglamento fue concebido desde un principio para regular  y canalizar la eventual movilización y participación popular y el ejercicio  directo de la soberanía a través de dos mecanismos: el primero  de ellos, con la supresión de cualquier forma de asamblea o congregación  electoral primaria.  Si hay algo peculiar al procedimiento electoral establecido por el de  Roscio con respecto a otros reglamentos hispanoamericanos es que  el sufragio primario se hace por medio de la recolección individualizada,  casa por casa, entre quienes gozaron del derecho a voto, lo que  otorgó un poder discrecional significativo a los recolectores del voto  (comisionado y eventuales testigos de los sufragios verbales)21 y suscitó  más de un reclamo sobre ese modo de proceder22. A diferencia  de ello, en reglamentos hispanoamericanos del periodo que he examinado,  el voto primario supone siempre la reunión de la comunidad  de sufragantes con celebración de una misa previa y el compromiso  de emitir un “voto honesto”23. Una explicación plausible para comprender  la supresión de este ritual de reunión comunitaria tal vez  haya que buscarla en el hecho de que al ampliar el derecho al voto  –que en sí mismo implicaba la tensión de conciliar la participación  popular, como fuente de legitimidad, con frenos para filtrarla– había  que crear mecanismos que aseguraran un mayor control sobre  la(s) escogencia(s) de los sufragantes, así como resguardarse de las  facciones y discordias que atentaran contra la voluntad unanimista  del proyecto tal y como lo expresó Roscio en el preámbulo de la convocatoria  al resaltar la necesidad de “[…] prescribir reglas saludables  para evitar los peligros de reuniones tumultuarias, que, dando  pábulo a las facciones, impedirían acaso que se oyese la  opinión general”. De allí que haya creído “la Suprema Junta que no  está demás cualquier providencia dirigida […] a sofocar los gérmenes  de discordia […]24</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El segundo de los mecanismos concierne a que desde un inicio se  presentó la delegación, el gobierno representativo, como el medio  más efectivo para evitar el ejercicio directo de la soberanía y como  la base para legitimar el ejercicio del poder25. A diferencia de esto  observamos, por ejemplo, como en el Río de la Plata la década revolucionaria  está marcada por la práctica de cabildos abiertos y asambleas  que –observa Marcela Ternavasio– “se convirtieron en ámbitos  de legitimación de decisiones que afectaban directa o indirectamente  el poder político”26. No fue este el caso de lo ocurrido en Venezuela a  pesar de los esfuerzos desplegados entre 1811 y 1812 por la Sociedad  Patriótica de Caracas y sus filiales para instaurar otros espacios de  participación y legitimación política que traspasaran los límites electorales  y los de la delegación establecida en los diputados reunidos en  el Congreso General de Venezuela27.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  Y en lo que respecta propiamente a los territorios de la Confederación  de Venezuela, se ha de resaltar el peso que tuvo el Reglamento  de Roscio en el diseño de otras normativas electorales (de carácter  provisorio o establecidas constitucionalmente) elaboradas con vista  al desarrollo de elecciones celebradas entre 1811 y 1812 para la designación  de oficios concejiles, corregidores, legislativos y ejecutivos  provinciales, colegios electorales28.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  Cierro señalando que la importancia del Reglamento de Roscio radica  justamente en la definición misma de lo que él considera “la verdadera  representación”, esto es, en el carácter inclusivo de ésta tanto en   lo tocante al pionero establecimiento en Hispanoamérica de la condición  de libertad para el goce del derecho al voto (“todas las clases  de hombres libres son llamados al primero de los goces ciudadanos”)  como en lo relativo a perfeccionar la representación al haber hecho  extensivo ese derecho a los vecinos libres de todas clases y sin  distingo de calidades de todas las ciudades (capitales y subalternas),  villas y pueblos, y no sólo a las capitales cabeceras de provincia que  formaban parte de la “representación imperfecta” de la Suprema Junta  de Venezuela de 1810. Conceder derecho al sufragio “a todas las  clases de hombres libres” instituye como principio la inclusión de sectores  habitualmente excluidos de la res publica (vg. pardos y castas  en general), e introduce un deslizamiento semántico al abrir la posibilidad  de concebir la eventual igualdad política en la noción misma  de vecino, ya de por sí un concepto que entrañaba desigualdad en la  tradición política en la cual estaba inserto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  El texto de Roscio se define por negación a la desigualdad intrínseca  que se instauraría en Cádiz respecto a la representación americana,  es decir, respecto a esos “renglones torcidos de la igualdad” tras los  que subyacen –como bien ha subrayado Portillo Valdés– no un derecho  sino una “concesión realizada de acuerdo con los límites de una  concepción colonial”<sup>29</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  En el Reglamento de Roscio, la noción de representación supuso, de  entrada, el principio electivo popular con exclusión de cualquier tipo  de representación estamental, lo que marca una ruptura con las prácticas  antecedentes en el marco de la monarquía católica y con las formas  representativas presentes durante el juntismo de 1810, aunque a semejanza  y en paralelo al curso seguido por los liberales peninsulares: no  hay representación legítima, aunque sea interina, si ésta no proviene  de la anuencia otorgada por medio de la elección popular. Recurrir al  mecanismo de elección como medio para dar consentimiento al ejercicio  de la autoridad, cimiento de la obligación política, es el elemento  clave para la formación de los gobiernos representativos30.  La relectura del reglamento de Roscio y el examen de las prácticas  electorales de este corto periodo de la primera revolución de Caracas  quizá sirvan para arrojar luces sobre una interrogante que gravita  siempre en torno al “caso venezolano” en el mundo hispanoamericano,  esto es, cómo explicar su violenta y temprana ruptura con España, con Fernando VII y su también precoz y radical identidad política  republicana, así como quizá sirvan para dar cuenta del éxito que tuvo  la creación de la Confederación de las Provincias Unidas de Venezuela.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  A diferencia de otras regiones (Nueva Granada, Río de la Plata),  nuestro proyecto federal pudo consolidarse prontamente durante el  corto tiempo que duró este primer ensayo republicano. Tal vez una  de las claves de esa rápida consolidación esté justamente en las condiciones  establecidas por el Reglamento de Roscio, esto es, la legitimidad  basada en el número y la condición de libertad para el goce del  derecho al voto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  <b>Notas</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  * Este trabajo fue desarrollado en el marco del programa “Historia conceptual,  constitucionalismo y modernidad en el mundo iberoamericano. Lenguajes  fundamentales y conceptos jurídico-políticos”, Plan Nacional de I+D+I, HAR2010-  16095. Mi agradecimiento al doctor Rafael Tomás Caldera por la atenta y  cuidadosa  lectura que prestó a este texto, sus numerosas observaciones contribuyeron  de manera decisiva a enriquecerlo y aclararlo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  1 “Matrícula general del pueblo de Tácata” y “Lista de Individuos que tienen  voto”, 31 de octubre de 1810 en Archivo Histórico del Concejo Municipal de  Caracas  (AHCMC): Padrones 1810, inventario nº 4338: libro encuadernado en el mismo  orden en que estaban recogidos los expedientes siendo cronista de la ciudad  Enrique Bernardo Núñez y paleógrafo Julio Castro Guevara, Caracas marzo 1950,  sin foliar (s/f).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  2 “Reglamento para la elección y reunión de diputados que han de componer el  Cuerpo Conservador de los Derechos del Sr. Don Fernando VII en las provincias  de Venezuela”, capítulo I: “Nombramiento de los electores parroquiales”,  artículos  3º y 4º en Textos Oficiales de la Primera República de Venezuela, 1982, 2, pp.  73-74.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">3 Durante los meses cuando se celebraron las elecciones convocadas por la  Suprema de Venezuela, a la provincia de Maracaibo se le habían desprendido las  jurisdicciones de Mérida y Trujillo, y en ella se realizaron igualmente  elecciones  para designar al diputado representante ante las Cortes de Cádiz. Sobre el  particular  véanse los trabajos de: Langue, 1995; Berbesí de Salazar, 2004; y en especial  los trabajos de Maldonado Viloria, 2005 y 2008; y junto con Cardozo Galué, 2000.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  4 La Gazeta nunca llegó a publicarlo completo. Ver Gazeta de Caracas del  viernes 15, 22 y 29 de junio, 1810 y del viernes 13 de julio, 1810, pp. 34,  pp.2-3, pp.  3-4 y pp. 3-4 respectivamente de la edición publicada en Caracas, 1983, II.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  5 “Proclama”, Gazeta de Caracas, viernes 27 de abril, 1810, II, pp. 2-3.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  6 “Reglamento…”, Textos oficiales…, 2, p. 66 [negritas nuestras].</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  7 “Reglamento…”, Textos oficiales…, 2, p. 64.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  8 “A los honrados y fieles habitantes de esta ciudad”, Sala Capitular de  Caracas,  mayo primero de 1810. En PRO. C. O. 137/130, reproducido en Textos oficiales…,  I, pp. 121-123 [negritas nuestras].</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  9 Barinas, cuya población se había estimado para la fecha alrededor de 75.000  habitantes, eligió 9 diputados cuando debería haber electo sólo 4 sobre la base  numérica establecida por el artículo 1º del capítulo II del reglamento (1  diputado  por cada 20.000 almas). Sobre los estimados de población de Barinas ver: Archivo  General de Simancas (AGS), Secretaría del Despacho de Guerra, SUG, LEG, 7172,  31: oficio de Fernando Miyares al Conde del Campo de Alange, fecho en Barinas,  12 de julio de 1791; Cunill Grau, 1987, I, pp. 665- 666.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  10 Las reales órdenes de 22 de enero y 6 de octubre de 1809 habían convocado  a los americanos a la original experiencia de adelantar un proceso electoral  para  formar parte del poder central de la Suprema Junta Central Gubernativa de España  e Indias, lo que puso a debate el tema de la igualdad política entre americanos  y peninsulares.  La del 22 de enero había instituido un voto restringido sólo a los ayuntamientos  de las ciudades capitales cabeceras de las provincias cuyo resultado final  dependía del sorteo realizado por el real acuerdo; la del 6 de octubre,  corrigiendo  las dudas y, sobre todo, los reclamos suscitados en las distintas jurisdicciones  americanas  para el cumplimiento de la primera real orden amplió la convocatoria a  todas las ciudades cabeceras de partido, y el Real Decreto dictado por el  Consejo  de Regencia el 14 de febrero de 1810 estableció que se designaría un diputado a  las  Cortes de Cádiz por cada “capital cabeza de partido de esas provincias” y la  elección  se haría, a semejanza de lo normado en el decreto de 22 de enero de 1809, por  el ayuntamiento de cada capital, para lo cual se elegirían tres individuos  “naturales  de la provincia, dotados de probidad, talento e instrucción”, y entre ellos se  sortearía  uno. Sobre el punto véase el trabajo pionero de François-Xavier Guerra y los  posteriores de Jaime Rodríguez los cuales pusieron de relieve lo inédito y  extraordinario  de este proceso electoral de 1809 que constituyó un verdadero hito en las  relaciones entre los dominios americanos y la Península. Igualmente el novedoso  trabajo de Roberto Breña quien también analiza dichas elecciones. Guerra, 1992,  capítulo VI: “Las primeras elecciones generales americanas (1809)”, pp. 177-225;  y  1999, pp. 33-61; Rodríguez, 1996, “Las elecciones de 1809 en América”, pp.  82-88;  2001, pp. 43-75; y 2006; Breña, 2006, pp. 90-110. En Venezuela, el único estudio  realizado sobre las elecciones de 1809 es el de Almarza, 2008.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  11 La noción de vecino es clave para comprender tanto la participación política  durante estos comicios, cuya base territorial se asentó en la parroquia, como la  incoación de una noción moderna de ciudadanía. Sobre la desigualdad intrínseca  a la noción de vecindad véanse Guerra, 1999, pp. 33-66; así como Aljovín de  Losada,  2009, pp. 177-309.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  12 Entre ellas, la base numérica de la representación: 1 “apoderado” por cada  5000 habitantes vs. 1 elector por cada 500 almas en el de Roscio. Véase el  “Reglamentos  formados por la Suprema Junta de Santafé para facilitar la elección legal  de Vocales para la Junta Provincial que ha de gobernar esta Provincia a nombre  de Nuestro Soberano el Señor D. Fernando 7º, y mandados circular para su  observancia”,  s. e., Santafé de Bogotá, 1811, Archivo Histórico José Manuel Restrepo  (AHJMR), rollo 3, fondo 1, vol. 4, ff. 491r-494v.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  13 Sostengo la tesis de que la Junta Suprema de Venezuela aceptó la  sobrerrepresentación  barinense como parte de la “negociación política” para que la Junta de  Barinas reconociese a la Suprema de Venezuela y consolidar el proyecto  confederal  que estaba en curso. Véase sobre la división territorial de Barinas la  “Instrucción  mandada formar por la Junta Superior de Gobierno y Conservación de esta  Capital para la organización y arreglo de los Cabildos y Departamentos erigidos  por Acta de trece de junio de 1810” en Febres Cordero, 1930, I, pp. 214-218.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  14 No hay un solo estudio sobre las elecciones de 1810 salvo los que he venido  realizando para un trabajo que está actualmente en curso (La Primera Revolución  de Caracas...). No obstante, lo que he logrado establecer es que en Cumaná  se violentó igualmente el “Reglamento...” aunque sin lograr precisar en qué  consistió  la infracción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  15 En particular a los que dio lugar el proceso de elección de los diputados de  Barcelona. Ver Libro de Actas del Supremo Congreso de Venezuela, 1811-  1812, 2011, I, sesión del 19 de junio de 1811, pp. 176-180. Y “Criminales de  oficio  de Justicia sobre Infidencia, contra D. Francisco Policarpo Ortiz, primer autor  de  las revoluciones de ella”, en Vallenilla Lanz, 1917, pp. 199-264.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  16 Sobre el punto véase el espléndido trabajo de Gutiérrez Ardila, 2010a. Y  del mismo autor la compilación sobre normativas electorales neogranadinas en  2010b.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  17 Véanse los trabajos de Chiaramonte, 1995 y 1999; Ternavasio, 2002; Verdo,  2006 y 2007; Wasserman, 2009.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  18 Sobre éstas véase Guéniffey, 1993/2001.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  19 “Acuerdo del Gobierno de Cartagena reorganizando el gobierno Provincial, e  instrucciones para las elecciones 1810, Diciembre 11” en Archivo Histórico José  Manuel Restrepo (AHJMR), rollo 5, fondo I, vol. 9, ff. 15r-25v. y la  “Instrucción que  deberá observarse en las elecciones parroquiales, en las de partido y en las  capitulares,  para el nombramiento de diputados en la Suprema Junta de la Provincia  de Cartagena” en Archivo General de la Nación (AGNC), Archivo Anexo, Fondo  Historia, rollo 11, ff. 350r-353v.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  20 “Instrucción que deberá observarse para la elección de Diputados a Cortes”,  1º de enero de 1810. Tomado de la edición digital a partir de Fernández Martín,  1885, II, pp. 571-593.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  21 Artículos 8º, 9º y 10º del capítulo I del Reglamento.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  22 Como por ejemplo el suscitado durante las elecciones de primer grado en la  parroquia  de Carayaca, cuyo cura párroco, presbítero don José María González, se negó  a firmar el acta electoral “en un asunto de primera importancia para la  república” por  no haberse observado en la recolección de votos lo que exigía el Reglamento,  pues  además de haberse repetido “votos de personas que ni están incluidas en la lista  de  la matrícula”, el comisionado había excluido a los vecinos que lo daban de  palabra,  cuyos votos agregaba a quien quería favorecer como elector. Una vez notificada  la  Suprema Junta de Venezuela exigió ésta informe sobre lo ocurrido al corregidor  de  Maiquetía, Francisco Talavera, autoridad responsable de nombrar al comisionado  electoral de aquel pueblo. El informe de Talavera es harto elocuente: aparte de  advertir  que se vio obligado a sustituir al primer comisionado por solicitud expresa del  párroco de Carayaca, acusa a este de no haber acompañado a aquel comisionado a  formar la matrícula civil pidiéndole “que hiciese venir a todos a matricularse”  y, de  haber presionado a los feligreses para que votaran a su favor, atentando así  –alegó  Talavera– contra “la libertad del voto”. “Representación de Don Vicente  González,  natural y vecino de Caracas, a nombre de su legítimo hermano, presbítero Don  José  María González dirigida a la Junta Suprema de Venezuela”, Caracas 27 de agosto  de  1810 e “Informe del corregidor de Maiquetía, D. Francisco Talavera, Maiquetía”,  29 de  agosto de 1810, en AHCMC, Padrones 1810, s/f.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  23 También es una diferencia significativa con los procedimientos electorales  franceses durante la Revolución en los que el asambleísmo primario con la  creación  del cantón como división administrativa-territorial buscó justamente desvincular  el ejercicio del voto de primer grado de su asiento parroquiano y de autonomizar  el sufragio de los lazos tradicionales y de la influencia local (el cura  párroco, los  principales del pueblo), sin mucho éxito por cierto. Ver Guéniffey, 1993/2001,  p. 301.  Para Hispanoamérica, el siguiente material: “Acuerdo del Gobierno de Cartagena  reorganizando el gobierno Provincial, e instrucciones para las elecciones”,  1810,  Diciembre 11 en AHJMR, rollo 5, fondo I, vol. 9, ff. 15r-25v., y la “Instrucción  que  deberá observarse en las elecciones parroquiales, en las de partido y en las  capitulares,  para el nombramiento de diputados en la Suprema Junta de la Provincia de  Cartagena” en Archivo General de la Nación (AGNC), Archivo Anexo, Fondo  Historia,  rollo 11, ff. 350r-353v.; “Reglamento para la elección de vocales en la Junta  Provincial,  y de diputados en el Colegio Constituyente de Cundinamarca 1811, Enero  20” en AHJMR, rollo 3, fondo 1, vol. 4, ff. 491r-494v]; “Reglamento de las  elecciones  de la Provincia de Antioquia 1811, Agosto 17” en Archivo Histórico de Antioquia  (AHA), doc. 10347, ff. 58-63 publicado en Gutiérrez, 2010b, pp. 222-231;  “Instrucción que deberá observarse para la elección de Diputados a Cortes”, 1º de enero  de  1810, tomada de la edición digital de Fernández Martín, 1885; “Estatuto  Provisional  del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del  Sr.  Don Fernando VII”, 22 de noviembre, 1811, en Ravignani (compilador), 1939, VI.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  24 “Reglamento…”, Textos…, 2, p. 65 [negritas nuestras].</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  25 Sobre los mecanismos del gobierno representativo y el concepto de  representación,  véanse Pitkin, 1985; y Manin, 1988.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  26 Ternavasio, 2002, p. 44.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  27 Me refiero a los clubes (o formas de sociabilidad política) establecidos por  la  Sociedad Patriótica de Caracas en Barinas (en la ciudad de Barinas y el pueblo  de Sabaneta), Valencia, Puerto Cabello, Trujillo, Barcelona, Guanarito,  Barquisimeto,  etc., con el propósito de convertirse en “escuelas de patriotismo” para la  sociabilización popular de las ideas de independencia, libertad e igualdad.  Sobre  el punto véanse los trabajos de Leal Curiel, 1998; y 2007.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  28 Entre ellas la de corregidores para la ciudad de Caracas, las municipales en  la provincia de Caracas (ambas en 1811); la de oficios concejiles en Trujillo  (1811);  la de los Colegios Electorales en Mérida y Trujillo (1811); las normas  redactadas  por el comisionado político de la provincia de Barcelona para organizar el  sistema  de gobierno popular en ella (1811-1812); y el reglamento para designar al  ejecutivo  provincial de Caracas (1811 y 1812) por citar las más relevantes. En estos  procesos  –normados algunos por instrucciones ad hoc o bien por reglas enunciadas en  las constituciones provinciales– está presente la huella del Reglamento de  Roscio.  Véánse: “Varios vecinos de la Villa de Araure quejándose de los procedimientos  de  aquel Justicia Mayor, escribano y otros individuos del Ayuntamiento y  proponiendo  capitulación de las elecciones del expresado año, Caracas, 1811” en Archivo del  Libertador  (AL), sección Registro Principal, Legajo 01, documento nº 17; “Instrucción  mandada a formar por esta Junta Superior de Gobierno y conservación para el  arreglo  de los cabildos y departamentos erigidos por acta de 7 de diciembre a nombre  del gobierno superior provincial y aprobada en veinte y nueve de enero de 1811”,  en AGN, Sección Causas de Infidencia, tomo VII, expediente nº 6, 1812, “Contra  el Capitán y Alcalde, Don José Miguel de la Bastida Briceño”, fs. 365-417; cap.  III,  art. 4º al 28º de la Constitución de Mérida; “Elecciones Municipales verificadas  el  19 de Abril”, Gazeta de Caracas, martes 21 de mayo de 1811, p. 4; “Legislatura  de  Caracas”, Gazeta de Caracas, martes 17 de diciembre de 1811, pp. 3-4; “Elección  de Poderes Provinciales”, Gazeta de Caracas, martes 4 de febrero de 1812, pp.  2-4;  Causa seguida contra el Dr. Francisco Espejo en Briceño Perozo, 1960, II, pp.  83-306.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  29 Portillo Valdés, 2006, pp. 102-103.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">  30 Manin, 1988, p. 109.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">    <b>Referencias</b> </font></p>     <blockquote> 	<ol> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Archivo General de la Nación (agn), Sección Causas de Infidencia, tomo vii,  expediente nº 6, 1812, “Contra el Capitán y Alcalde, Don José Miguel de la Bastida Briceño”, fs. 365-417.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Archivo General de la Nación de Colombia (agnc), Archivo Anexo, Fondo Historia, rollo 11, ff. 350r-353v.: “Instrucción que deberá observarse en las elecciones parroquiales, en las de partido y en las capitulares, para el nombramiento de diputados en la Suprema Junta de la Provincia de Cartagena”.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Archivo General de Simancas (ags), Secretaría del Despacho de Guerra, SUG, LEG, 7172, 31: oficio de Fernando Miyares al Conde del Campo de Alange, Barinas, 12 de julio de 1791.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Archivo Histórico del Concejo Municipal de Caracas (AHCMC): Padrones 1810,  inventario nº 4338.</font></p></li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Archivo Histórico José Manuel Restrepo (ahjmr), rollo 5, fondo I, vol. 9, ff.  15r- 25v.: “Acuerdo del Gobierno de Cartagena reorganizando el gobierno Provincial, e instrucciones para las elecciones 1810, Diciembre 11”.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Archivo del Libertador (AL): sección Registro Principal, Legajo 01, documento nº 17, “Instrucción mandada a formar por esta Junta Superior de Gobierno y conservación para el arreglo de los cabildos y departamentos erigidos por acta de 7 de diciembre a nombre del gobierno superior provincial y aprobada en veinte y nueve de enero de 1811”.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aljovín de Losada, C. (2009). ‘Ciudadano’ y ‘vecino’ en Iberoamérica, 1750-1850: Monarquía o República y los respectivos análisis del concepto ciudadano-vecino en Argentina-Río de la Plata, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Perú, Portugal y Venezuela. En Fernández Sebastián, J. (Ed.), Diccionario político y social del mundo iberoamericano (pp. 177-198). Madrid: Fundación Carolina-Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Almarza, A. (2008). Soberanía y representación. La Provincia de Venezuela en una época de definiciones políticas, 1808-1811. (Tesis de Maestría en Historia Política Republicana inédita). Facultad de Humanidades, Universidad Central de Venezuela, Caracas.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Berbesí de Salazar, L. (2004). Maracaibo ante la independencia nacional. Tierra Firme, 22 (88), 449-468.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Breña, R. (2006). El primer liberalismo español y los procesos de emancipación de América, 1808-1824. Una revisión historiográfica del liberalismo hispánico. México: El Colegio de México.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Briceño Perozo, M. (1960). Causas de infidencia (II). Caracas: Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia-Sesquicentenario de la Independencia. “Causa seguida contra Francisco Espejo”, pp. 83-306.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cardozo Galué, G. y Maldonado Viloria, Z. (2000). José Domingo Rus: su actuación como diputado por la provincia de Maracaibo en las cortes de Cádiz (1812- 1814). Ágora Trujillo, 003 (004). Recuperado de  		<a href="http://www.saber.ula.ve/handle/123456789/17473">http://www.saber.ula.ve/handle/123456789/17473</a> </font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Chiaramonte, J. C. (con la colaboración de Marcela Ternavasio y Fabián Herrero). (1995). Vieja y nueva representación: Los procesos electorales en Buenos Aires, 1810-1820. En Annino, A. (Ed.), Historia de las elecciones en  Iberoamérica. De la formación del espacio político nacional, siglo xix. (pp. 19-63). México.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Chiaramonte, J. C. (1999). Ciudadanía y representación en la génesis del Estado argentino. En Sábato H. (Ed.), Ciudadanía política y formación de las naciones (pp. 94-116). México: El Colegio de México-Fideicomiso Historia de las Américas-Fondo de Cultura Económica. Cunill Grau, P. (1987). Geografía del poblamiento ve</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">nezolano en el siglo xix  (I). Caracas: Ediciones de la Presidencia de la República. Febres Cordero, T. (1930). Archivo de Historia y Variedades (I). Caracas:  Editorial Sur América.</font></p></li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Fernández Martín, M. (1885). Derecho parlamentario español (II). Madrid:  Imprenta de los hijos de J. A. García.</font></p></li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Fernández Sebastián, J. (director). (2009). Ciudadano-vecino. En Diccionario  político y social del mundo iberoamericano (pp. 199-309). Madrid: Fundación Carolina-Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Gazeta de Caracas (1810-1811,-1811-1813/1983) (II y III). Caracas: Biblioteca  Academia Nacional de la Historia-Bicentenario de Simón Bolívar.</font></p></li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Guéniffey, P. (1993/2001). La Revolución Francesa y las elecciones. Prefacio de François Furet y Liminar de François-Xavier Guerra. México: Instituto Federal Electoral-Fondo de Cultura Económica.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Guerra, F-X. (1992). Modernidad e independencias. Madrid: Mapfre.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Guerra, F-X. (1999). El Soberano y su reino. Reflexiones sobre la génesis del  ciudadano en América Latina. En Sábato, H. (Ed.), Ciudadanía política y formación de las naciones (pp. 33-61). México: El Colegio de México-Fideicomiso Historia de las Américas-Fondo de Cultura Económica.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Gutiérrez Ardila, D. (2010a). Un nuevo reino. Geografía política, pactismo y diplomacia durante el interregno en Nueva Granada (1808-1816). Bogotá: Colección Bicentenario-Centro de Estudios en Historia, Universidad del Externado de Colombia.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Gutiérrez Ardila, D. (2010b). Las asambleas constituyentes de la independencia, Corte Constitucional. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Langue, F. (1995). La representación venezolana en las Cortes de Cádiz: José  Domingo Rus. Boletín Americanista, año xxxv (45), 221-247.</font></p></li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Leal Curiel, C. (1998). Tertulia de dos ciudades: Modernismo tardío y formas de sociabilidad política en la provincia de Venezuela. En Guerra, F.X. y  Lempérière, A. (Eds.), Los espacios públicos en Iberoamérica. Ambigüedades y problemas, siglos xviii-xix (pp. 168-185). México: Fondo de Cultura Económica- Centro Francés de Estudios Mexicanos y Centroamericanos.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Leal Curiel, C. (2007). Tensiones republicanas: De patriotas, aristócratas y  demócratas. La Sociedad Patriótica de Caracas. En Palacios, G. (Ed.), Ensayos sobre la Nueva Historia Política en América Latina. Siglo xix (pp. 231- 263). México: El Colegio de México.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Libro de Actas del Supremo Congreso de Venezuela, 1811-1812 (I y II). (2011). Caracas: Colección Bicentenario de la Independencia-Asociación Académica para la Conmemoración del Bicentenario de la Independencia.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Maldonado Viloria, Z. (2005). Las ciudades disidentes durante la independencia: El caso de Maracaibo. Revista de Ciencias Sociales (RCS). XI (1). 48-68. Recuperado de  		<a href="http://www.produccioncientifica.luz.edu.ve/index.php/rcs/article/view/13282/13267">http://www.produccioncientifica.luz.edu.ve/index.php/rcs/article/view/13282/13267</a></font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Maldonado Viloria, Z. (2008). La Provincia de Maracaibo a fines del siglo xviii:  la visión de Francisco de Saavedra y José Domingo Rus. Revista de Ciencias Sociales (RCS), xiv (3), 575 – 589.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Manin, B. (1988). Los principios del gobierno representativo. España: Alianza Editorial.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pitkin, H. F. (1985). El concepto de representación. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Portillo Valdés, J. M. (2006). Crisis atlántica. Autonomía e independencia en la crisis de la monarquía hispana. Madrid: Fundación Carolina-Centro de Estudios Hispánicos e Iberoamericanos-Marcial Pons.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ravignani, E. (compilador). (1939). Asambleas Constituyentes Argentinas (VI). Buenos Aires: Instituto de Investigaciones Históricas, Facultad de Filosofía y Letras.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Rodríguez, J. (1996). La independencia de la América española. México: El Colegio de México-Fideicomiso Historia de las Américas-Fondo de Cultura Económica.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Rodríguez, J. (2001). Las primeras elecciones constitucionales en el Reino de  Quito, 1809-1814 y 1821-1822. Montalbán, (34), 43-75.</font></p></li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Rodríguez, J. (2006). La revolución política durante la época de la  independencia. El reino de Quito (1808-1822). Quito: Universidad Andina Simón Bolívar/Corporación Editorial Nacional.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Roscio, J.G. (1810/1982). Reglamento para la elección y reunión de diputados que han de componer el Cuerpo Conservador de los Derechos del Sr. Don Fernando VII en las provincias de Venezuela. En Textos Oficiales de la Primera República de Venezuela (II). Caracas: Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales-Serie Independencia.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sábato, H. (coordinadora). (1999). Ciudadanía política y formación de las  naciones. México: El Colegio de México-Fideicomiso Historia de las Américas- Fondo de Cultura Económica.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ternavasio, M. (2002). La revolución del voto. Política y elecciones en Buenos Aires. Argentina: Siglo xxi editores Argentina s.a. Textos Oficiales de la Primera República de Venezuela (I y II). (1982). Caracas: Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales-Serie Independencia.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Vallenilla Lanz, L. (1917). Causas de Infidencia. Documentos inéditos relativos a la Revolución de la Independencia. Caracas: Lit. y Tip. del Comercio. “Criminales de oficio de Justicia sobre Infidencia, contra D. Francisco  Policarpo Ortiz, primer autor de las revoluciones de ella”, pp. 199-264.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Verdo, G. (2006). L’independence argentine entre cités et nation (1808-1821). París: Publications de la Sorbonne.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Verdo, G. (2007). La ciudad como actor. Prácticas políticas y estrategias de  pertenencia: El caso del Río de la Plata (1810-1820). Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía y Humanidades, 9 (18), 180-195.</font></p> 		</li> 		    <li> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Wasserman, F. (2009). Federalismo-Argentina/Río de la Plata. En Fernández  Sebastián J. (director), Diccionario político y social del mundo iberoamericano (pp. 451-461). Madrid: Fundación Carolina-Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.</font></p> 		</li> 	    </ol> </blockquote>       ]]></body>

</article>
