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<publisher-name><![CDATA[Instituto de Filosofía del Derecho "Dr. José M. Delgado Ocando" Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Universidad del Zulia - Maracaibo - Venezuela.]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La moral, la ética y la bioética como limitantes sociales a la protección de las invenciones por la vía de las patentes]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The purpose of this research is to demonstrate the relationship between morality, ethics, bioethics and the protection of inventions through patents, for which a study of comparative law was carried out on the legislation in this area, with special emphasis on Latin-American legislation, and with the intention of verifying the constant presence of invention patent rights in Latin American in relation to bioethical notions which limit the protection of inventions contrary to the same, and the coincidence among conventions of exclusion based on moral or bioethical reasons.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="CENTER"> <B><font color="000000" face="Verdana" size="3">La moral, la ética y la bioética como limitantes sociales a la protección  de las invenciones por la vía de las patentes</font></B></P>      <P ALIGN="CENTER"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Fernando Fuentes Pinzón</FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Universidad Rafael Belloso Chacín Maracaibo - Venezuela ffve@yahoo.com</FONT></P>    <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Resumen </FONT></B> </P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El presente trabajo tiene como finalidad demostrar la relación entre la  moral, la ética, la bioética y la protección de las invenciones por la  vía de las patentes, realizando para ello un estudio de derecho comparado  entre las legislaciones sobre la materia, con especial énfasis en la legislación  latinoamericana, pretendiendo comprobar la presencia constante en el derecho  invencional iberoamericano de las nociones bioéticas para limitar la protección  de las invenciones contrarias a las mismas, y la coincidencia entre estas  de las exclusiones fundadas en razones morales o bioéticas.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><B><FONT COLOR="000000" size="2">Palabras clave:</FONT></B><font size="2"> <FONT COLOR="000000">Bioética, Patentes, Invenciones, Derecho Comparado.</FONT></font></font></P>      <P ALIGN="CENTER"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> <b> Morality, Ethics and Bio-Ethics as Social Limits for the Protection of Inventions  Through Patents</b> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Abstract </FONT></B> </P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> The purpose of this research is to demonstrate the relationship between  morality, ethics, bioethics and the protection of inventions through patents,  for which a study of comparative law was carried out on the legislation  in this area, with special emphasis on Latin-American legislation, and  with the intention of verifying the constant presence of invention patent  rights in Latin American in relation to bioethical notions which limit  the protection of inventions contrary to the same, and the coincidence  among conventions of exclusion based on moral or bioethical reasons. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Key words:</b> <FONT COLOR="000000">Bioethics, patents, invention, comparative law.</FONT></font></P>      <p ALIGN="justify"><font face="Verdana"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Recibido: 13-12-2005 · Aceptado: 17-07-2006</font></font>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Introducción</FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">La ética como disciplina filosófica procura la delimitación de las conductas  humanas, separándolas en dos tipos: las conductas moralmente correctas  y las conductas moralmente incorrectas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La propiedad industrial, específicamente la protección de las invenciones  por la vía de la patente, tiene como finalidad impulsar o estimular la  inversión en materia de invenciones, por medio de otorgar la explotación  en exclusiva de dicho desarrollo por un tiempo determinado, a favor de  su titular.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000">En tal sentido, la protección de los inventos por la vía de patentes se  basó en la premisa moral que consideraba que toda innovación era provechosa  para la humanidad, por ser sinónimo de desarrollo y progreso. Sin embargo,  en la actualidad no sólo dicha premisa ha ido modificándose, hasta el punto  de establecerse prohibiciones genéricas sobre ciertas clases de innovaciones,  sino que algunas innovaciones referidas a la salud humana y otras materias  surgidas de los nuevos desarrollos propios de las ciencias biológicas,  han traído conflictos sociales que han obligado a replanteamientos filosóficos  sobre los conceptos de ética y moral e incluso, a la creación de nuevas  disciplinas como la bioética. Como bien lo plantea Herranz (2003: 4): </FONT><FONT COLOR="000000">“Frente  al creciente poder manipulador de la vida humana por parte de muchos científicos,  se ha vuelto inevitable preguntarse si todo lo que es técnicamente posible  puede ser éticamente justificable, y dentro de qué límites jurídicos”.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Una limitación jurídica lo constituiría la exclusión de la protección por  parte del derecho a la invención desarrollada, lo cual haría en la práctica  muy poco atractivo esta área de investigación para la inversión privada,  y por ende, sería una manifestación del Estado, de una postura bioética  (entendida esta como una ética aplicada) referida a la materia, sin que  se violente o entre en conflicto, el derecho a la libertad de investigación  y los principios bioéticos imperantes en un momento dado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El presente trabajo se divide en dos partes. La primera podría denominarse  como la parte general, la cual busca el análisis de las materias que pudieran  entrar en conflicto, y la posible simbiosis que resulta entre el sistema  de patentes y la ética, la moral y en especial, la bioética, no para limitar  a la investigación científica (libertad que representa un derecho humano),  pero sí para orientarla.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">La segunda parte, está referida a las normas ya regladas en la materia  (propiedad industrial) donde se ven reflejada algunas limitaciones impuestas  por la sociedad, para evitar la protección de ciertas innovaciones, respondiendo  a nociones éticas, morales o bioéticas y la función de la Oficina Nacional  Competente en materia de protección a las invenciones, como actor importante  en la praxis bioética actual.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">1. Conceptualización de la ética, la moral y la bioética</FONT></B></font></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Por ética, Albornoz (1990: 65) entiende a la: “disciplina filosófica que  tiene por objeto el estudio de los actos morales (omisis)”. Un concepto  más desarrollado entiende a la ética como: “parte de la filosofía que tiene  por objeto lo bueno moral o la conducta humana en tanto merecedora de un  juicio de aprobación o desaprobación. Constituye el eje que vértebra la  acción moral del hombre al que impone una normativa en sus costumbres,  pensamientos y actos. Se trata de una disciplina práctica que antecede  a la concreción de las actividades humanas” (OPUS, 1995: 630).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Algunos autores consideran que las palabras ética y moral no deben confundirse,  ni pueden ser usadas como sinónimos, así Rodríguez (2000: 2) expresa: “(omisis)  desde la filosofía es posible diferenciarlos interpretándose por ética,  sintéticamente, a las obligaciones del hombre pautadas en normas de conducta  correcta, y por moral, a la ciencia que trata el bien”. Sin embargo, la  utilización de ambos como sinónimos muy posiblemente proviene de su propia  raíz, basada en la palabra griega “ethos” (1), la cual es sinónima de la  palabra latina “mores”.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Bernard (1995: 26), al comentar entre las relaciones de la ética y la moral,  citando a Reale, establece por ética: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify" style="margin-top: 0; margin-bottom: 0"><font face="Verdana"><FONT color="000000" face="Verdana" size="1">“Esta en cuanto ordenación teórico- práctica de los comportamientos en  general y en la medida en que éstos se destinan a la realización de un  bien, puede ser vista desde dos prismas fundamentales:</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="margin-top: 0; margin-bottom: 0"><FONT color="000000" face="Verdana" size="1">a)&nbsp;el del valor de  la subjetividad del autor de la acción;</FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="margin-top: 0; margin-bottom: 0"><FONT color="000000" face="Verdana" size="1">b)&nbsp;el del valor de la colectividad  en la que el individuo actúa (Reale, 1979: 49 (2))”</FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="margin-top: 0; margin-bottom: 0"><FONT color="000000" face="Verdana" size="1">“En el primer caso,  la ética toma el nombre de moral, mientas que en el segundo, se habla de  moral social o convencionalismos y Derecho”.</FONT></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Con respecto a la bioética, la misma es una disciplina de reciente data  (3), que es definida por Obligio (Rodríguez, 2000: 3) como: “la ciencia  que estudia la moralidad de la conducta humana en el área de las ciencias  de la vida”. La Organización Panamericana de la Salud, la considera como: “el uso creativo del diálogo para formular, articular y en lo posible resolver  los dilemas que plantea la investigación y la intervención sobre la vida,  la salud y el medio ambiente” (Andreau, 2002: 1).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El concepto manejado en el presente trabajo es el de la bioética en su  sentido más amplio, entendido ya no como una mera deontología médica relativa  a la relación entre éste y el paciente, sino como: “disciplina que estudia  los aspectos éticos de la medicina y la biología en general, así como de  las relaciones del hombre con los restantes seres vivos” (Andreau, 2002:  1). Por ello, temas como la ecología y los animales y vegetales genéticamente  modificados, que sobrepasan las meras relaciones médico-paciente, entran  dentro del objeto de estudio y ámbito de influencia de la bioética.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Con respecto a la amplitud del concepto de bioética, Reich (Mainetti, 2003:  5) establece:</FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1">Lo bioética abarca la ética médica, pero no se limita a ella. La ética  médica en su sentido tradicional, trata de los problemas relacionados con  valores que surgen de la relación entre médico y paciente. La bioética  constituye un concepto más amplio en cuatro aspectos importantes: (…) Comprende  los problemas relacionados con valores que surgen en todas las profesiones  de la salud, incluso en todas las profesiones “afines” y las vinculadas  con la salud mental. (…) -Se aplica a la investigación biomédica y del  comportamiento, independientemente de que influya o no de forma directa  en la terapéutica. (…) Aborda una amplia gama de cuestiones sociales, como  las que se relacionan con la salud pública, la salud ocupacional e internacional,  y la ética del control de la natalidad, entre otras. (…) Va más allá de  la vida y la salud humanas, en cuanto comprende cuestiones relativas a  la vida de los animales y las plantas; por ejemplo, en lo que concierne  a experimentos con animales y demandas ambientales conflictivas&quot;.</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">2. Conceptualización de la Protección a las Invenciones por la vía de  las Patentes de Invención</FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El sistema de la protección a las invenciones, es comúnmente denominado  por el título de propiedad que recae sobre el objeto jurídico de la protección:  la Patente (4).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El objeto de la protección (de las patentes) está constituido por las Invenciones  Patentables, las cuales son reglas técnicas de carácter novedoso para la  solución de un problema industrial (5), que cumplen con los requisitos  materiales (novedad, altura inventiva y aplicabilidad industrial), los  formales (referidos al procedimiento administrativo para la obtención del  título de la patente) y los subjetivos (referidos a la persona que puede  solicitarla ante el órgano oficial competente). Es importante destacar,  que no podrán considerarse invenciones patentables, aquellas que estén  expresamente prohibidas de patentamiento por la legislación nacional.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Ahora, se intenta profundizar en la definición de invención, para poder  entender al régimen de protección de las patentes. Previamente se presentó  una definición que entendía a la invención como la regla técnica creada  o realizada por el ser humano, para su utilización en la solución de un  problema planteado, en función de principios o teorías científicas, las  cuales pueden ser desarrolladas antes, durante o después del invento: así  el principio de la gravedad y la fricción (postulados posteriores a la  innovación), podrían explicar la utilidad de un invento denominado Rueda,  la cual es considerada como una invención del hombre, ya que ha sido la  actividad inventiva de este quien es responsable de la creación de la rueda.  Caso distinto es el del fuego, en la cual el hombre no creó el producto  Fuego, sino los diversos procesos para iniciarlo y controlarlo, por ello,  a pesar que el fuego no fue una creación o invento del hombre, sí lo son  los sistemas de ignición (o métodos para iniciarlo) y los métodos o sistemas  para su control.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">3. Punto de encuentro entre ambas disciplinas (Bioética y Propiedad  Intelectual)</FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">La protección a la innovación tecnológica (por medio del régimen de patentes)  tiene dos funciones principales: la primera y más importante, es la estimulación  a que los capitales privados inviertan en ella, ya que por medio de la  protección del Estado de estos desarrollos, su capital tendrá altas posibilidades  de retorno. La segunda finalidad, es consolidar una biblioteca de nuevas  tecnologías, en la cual los investigadores nacionales puedan consultar  los expedientes de las invenciones patentadas, para lograr partir de estos  principios en nuevos desarrollos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">La bioética tiene como finalidad lograr que los avances conseguidos por  las ciencias naturales y las nuevas tecnologías, sean empleados de la manera  más acorde según los intereses de la propia humanidad, y para su propio  beneficio, respetando ciertos códigos éticos. Pues bien, la bioética tiene  como deber el crear estos códigos éticos mínimos de entendimientos y conductas,  por medio de la discusión y el dialogo de diversos sectores (religiosos,  políticos, científicos, entre otros).</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El punto de encuentro de estas dos disciplinas radica en la orientación  que pueden ejercer sobre las investigaciones biotecnológicas o aquellas  que afecten materias (como la ecología o el aborto) que sean objeto de  estudio por parte de la bioética. Esta (la bioética) pretende regular dichas  investigaciones por medio de normas de conducta, que permitan delimitar  aquellas investigaciones que sean moralmente aceptables y las que no lo  son; mientras que el derecho invencional, constituye una piedra fundamental  para el retorno económico de las inversiones realizadas para la culminación  de dichas investigaciones, por ello, la denegación de protección por parte  de la patente, haría menos llamativo la inversión en dicha investigación,  pudiendo utilizarse este instrumento como manifestación inequívoca de principios  bioéticos aplicados a los resultados de investigaciones moralmente cuestionables.  En la actualidad, las legislaciones iberoamericanas, han establecidos exclusiones  a la protección de ciertas innovaciones, casi todas ellas responden a principios  o acuerdos de carácter bioético.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El Convenio Adpic (Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual relacionados  con el Comercio) (6), ha establecido que todas las invenciones deberán  ser protegibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos de patentabilidad,  limitando a las legislaciones nacionales para que no puedan realizar ninguna  exclusión de protección a una invención, salvo por las permitidas de manera  expresa por el mismo Convenio. Así, su Art. 27 Nums. 2 y 3 establecen: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya  explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para  proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud  o la vida de las personas o animales o para preservar los vegetales, o  para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no  se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3. Los Miembros podrá excluir asimismo de la patentabilidad: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">a) los métodos de diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento  de personas o animales; </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos  esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que  no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Previo a la promulgación de dicho tratado (ADPIC), la mayoría de las legislaciones  de Iberoamérica contenían dichas prohibiciones, sin embargo, algunas de  estas han sido modificadas para adaptarlas a la normativa internacional  (caso de la Comunidad Andina y de Argentina). A continuación se estudian,  las más comunes en el derecho comparado.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">3. Exclusión de protección a Invenciones Patentables, por motivos éticos,  morales o bioéticos</FONT></B></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">3.1. La prohibición de protección a los métodos terapéuticos  o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como  los métodos    <BR>  de diagnóstico</FONT>               </B></font></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Por método podemos entender un sistema de conducta o proceder, este podría  ser considerable como información que no produce un producto, ejemplo de  ellos sería el método para el tratamiento del HIV con tres tipos de pastillas  (lo cual no pretende desmeritar la investigación y el aporte intelectual  del mismo), pero la disposición es expresa: “No serán patentables: (omisis)  d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o  animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos  o a animales” (Dec. 486: Art. 20). Así, será aplicable si este procedimiento  tiene como objeto el tratamiento humano o animal, cuando sean métodos de  curación (terapéutico), de operación o corte del cuerpo (quirúrgico) o  prevención (diagnóstico). Sin embargo, otro tipo de método, como el empleado  para la esterilización de instrumentos, sí podría ser patentable, aunque  dichos objetos sean utilizados para la curación.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Sin duda alguna, que los métodos terapéuticos o quirúrgicos, pudiesen ser  considerados como invenciones de proceso o procedimiento, ya que pueden  cumplir los requisitos materiales de patentabilidad: novedad, altura inventiva  y aplicabilidad industrial, sin embargo, razones extrajurídicas han privado  para excluirlas del concepto de invención, así Salvador Bergel (1996: 36)  opina: “esta prohibición (omisis) halla su fundamento más en la consideración  de orden ético que en principios jurídicos, privilegiándose de esta forma  todo lo que hace al cuidado y la protección de la salud, tanto de seres  humanos como de animales”.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">La exclusión expresa de patentabilidad de este tipo de innovaciones no  parte del seno del derecho invencional sino de las concepciones éticas  que presuponen un valor mayor a la vida y salud de los seres vivos que  a la explotación comercial en exclusiva de estos conocimientos. Al ser  la materia de exclusión procedimientos médicos y la aplicación de limitaciones  de carácter ético a su protección, será posible su ubicación como una prerrogativa  eminentemente bioética plasmada en las legislaciones iberoamericanas sobre  patentes.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">En Iberoamérica, se han establecido dos formas o maneras de exclusión de  la patentabilidad a este tipo de innovaciones:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> a)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Aquellas legislaciones que los excluyen del concepto de invención, y por  ello, no serían protegibles por el régimen de patentes, entre estas legislaciones  encontramos a: Argentina (Ley de Patentes y Modelos de Utilidad del 20  de marzo de 1996, Art. 6 Ord. e), Brasil (Ley de Propiedad Industrial,  Ley Nº 9.279 del 14 de mayo de 1996, Art. 10 Num. VIII), Honduras (Ley  de Propiedad Industrial, Ley Nº 142 de 1993, Art. 5 Ord. f), Chile (Art.  37 Ord. d), Guatemala (Decreto Ley 153 de 1986, Art. 2 Ord. d), Perú (Decreto  Legislativo Nº 823 del 23 de abril de 1996, Art. 27 Ord. f), México (Ley  de Propiedad Industrial de 1994, Art. 19 Num. VII), entre otras.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> b)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Aquellas legislaciones que los consideran invenciones no patentables, entre  estas legislaciones tenemos a: La Comunidad Andina de Naciones (Dec. 486  Art. 20 Ord. d), Costa Rica (Ley Nº 6867 modificada por la Ley 7979 del  6 de enero del 2000, Art. 1 Num. 4 Ord. a), Ecuador (Ley de Propiedad Intelectual  de Ecuador del 19 de mayo de 1998, Art. 126 Ord. b y Dec. 486 Art. 20 Ord.  d), Uruguay (Ley 17.164 del 20 de septiembre de 1999, Art. 14 Ord. A),  entre otras.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">3.2. Prohibición de protección a las invenciones contrarias  a la moral o a las buenas costumbres</FONT></B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">En la primera parte de este trabajo, se ha establecido que ética y moral  pueden entenderse como sinónimos, pues bien, mediante esta prohibición  la Oficina Nacional Competente en materia de patentes podrá denegar la  protección a una invención por considerarla contraria a las normas éticas,  bioéticas o morales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> El término buenas costumbres es entendido por el Tribunal Andino de Justicia,  citado por Pachón (1994: 69) como: </FONT><FONT COLOR="000000">“(omisis) la conformidad de la conducta  con la moral aceptada o predominante según el lugar y la época. Suele tener  esta expresión sentido ético y no propiamente comercial y se refiere entre  otras a conductas que chocan con la moral social, tales como la prostitución,  el proxenetismo, la vagancia, los juegos prohibidos, etc. y las conductas  delictivas en general (omisis)”.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Mientras que al término moral puede entenderse como una serie de principios  o ideas aceptadas por una mayoría circunstancial, en un momento y lugar  específico, siendo alto su dinamismo, en la sociedad contemporánea, e incluso,  llegando a existir diversas clases de morales conviviendo en el mismo espacio  y tiempo. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Ahora bien, un ligero análisis de ambos conceptos nos permiten deducir  que las denominadas Buenas Costumbres, no son más que la actitud que individualmente  se le exige a los particulares que forman parte de una sociedad, en pos  de un sentimiento (o pensamiento) colectivo denominado moral. Así quien  atente contra las buenas costumbres, no hace otra cosa que ir contra la  moral imperante en ese lugar y momento.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El problema con este tipo de prohibiciones genéricas, es que permiten una  ilimitada cantidad de interpretaciones sobre las invenciones que deberán  ser excluidas de la protección por “antimorales”. Por ejemplo, para la  moral católica es inmoral la utilización de métodos anticonceptivos o sistemas  abortivos, por ello, basado en esta moral religiosa podría denegarse la  protección a nuevos medicamentos abortivos o anticonceptivos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Una desviación con respecto a este postulado, lo prevé la Ley cubana de  1983, en la cual se expresa que no podrá protegerse a las invenciones contrarias  a “la moral socialista”, lo cual puede interpretarse de manera muy amplia  y abarcar cualquier clase de invención.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Pero el término moral y su amplia gama de interpretaciones a las cuales  se presta, también tiene ventajas, así las normas de conductas propuestas  por la bioética podrán ser utilizadas para denegar la protección a ciertos  productos o procesos que afecten a los seres humanos o al ambiente, o bien,  que hayan sido desarrollados por medio de experimentaciones moralmente  objetables, interpretación esta que tiene una enorme ventaja en la actualidad.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Sobre el punto, Bergel (1996: 36) expresa que: “La contradicción del objeto  de la patente con el orden público y las buenas costumbres no tuvo mayor  aplicación en el derecho de la propiedad industrial, ya que se concebía  como ilógico que alguien pretendiera obtener una patente en (sic) base  a una invención que colisionara con principios tan elementales, aun tomando  en consideración la laxitud de los mismos (omisis). En tiempos recientes  el tema cobró relevancia sobre todo en el campo de las invenciones biotecnológicas  (animales, material genético humano, partes del cuerpo humano, etcétera)”.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Como conclusión, si bien es necesario delimitar mejor la concepción sobre  la moral a nivel de las legislaciones sobre patentes, esta previsión legal  permite una interpretación amplia que puede ser utilizable para denegar  protección a productos o procesos contrarios a los principios bioéticos,  sin necesidad de modificar las legislaciones actuales, aunque será menester  un acuerdo sobre estos principios bioéticos, que permita a las oficinas  nacionales competentes tener una referencia particularizada sobre las conductas  que son inaceptables y así denegar su posterior protección, sin caer en  conductas meramente arbitrarias.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Esta prohibición se encuentra expresamente en las legislaciones de: Argentina  (Art. 8 Ord. a), La Comunidad Andina de Naciones (Dec. 486 Art. 20 Ord.  a), Brasil (Art. 18 Num. I), Costa Rica (Art. 1 Primer aparte), Chile (Art.  38), Cuba (Art. 38 Num. 7), El Salvador (Art. 107 Ord. d), España (Art.  5 Num. 1 Ord. a), Guatemala (Art. 2 Ord. f), Panamá (Art. 14 Num. 9), Paraguay  (Art. 3 Num. 2), y Venezuela (Art. 15 Num. 7 y Dec. 486 Art. 20 Ord. a).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">3.3. Exclusión de patentamiento a las plantas y animales </FONT></B> </P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Las plantas y los animales considerados en sí mismos, no podrán ser entendidos  como invenciones, ya que pertenecen a la naturaleza y han sido creadas  sin la intervención del ser humano. Caso contrario, es que en uso de las  nuevas tecnologías (piénsese en la genética) se obtengan nuevas especies  o razas, problema aun no resuelto de manera absoluta, en lo relativo a  la protección del animal o planta obtenida, aunque los motivos morales  referidos a la obtención de nuevos animales, no desarrollados por la naturaleza  y la evolución, podrían prevalecer y denegarse su protección por parte  del derecho invencional.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Las nuevas variedades vegetales, es decir, aquellas plantas obtenidas por  medio de la intervención del hombre, y que no se encuentran en la naturaleza,  son protegidas por un régimen distinto de protección que el de patentes,  este es el de certificados de obtentor de variedades vegetales, siendo  distintos sus requisitos y procedimientos a los exigidos a las patentes,  por lo cual su análisis sobrepasa el objeto del presente trabajo.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Con respecto a un punto más polémico (el de la protección de los animales  obtenidos), se procede a analizar las posiciones de los siguientes países:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> a)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Estados Unidos de Norteamérica: en este país se otorgó la primera patente  sobre la protección de animales vivos, siendo su titular la Universidad  de Harvard. Específicamente la patente versó sobre el ratón del cáncer  u oncoraton, el cual es un ratón modificado genéticamente para que desarrolle  el cáncer. Este medio ha permitido a la ciencia un gran avance en la búsqueda  de soluciones aplicables al ser humano para la progresiva eliminación o  curación de esta enfermedad, en perjuicio del ser vivo manipuladamente  desarrollado. Luego de un largo proceso administrativo y judicial, la Corte  Suprema de Estados Unidos, consideró que: “todo lo que está bajo el sol,  que cumpla con los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación  industrial, puede ser objeto de patente” (Poggi, 1997: 4), sentencia que  pareciera ser contraria ha aceptar distintos criterios para denegar una  patente, que el incumplimiento de los requisitos materiales (por lo cual,  pareciera estar excluyendo los principios morales o éticos). Bajo este  criterio, las plantas y los animales pueden ser patentados en este país  (siempre y cuando sean novedosos, con altura inventiva y aplicabilidad  industrial).</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> b)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Comunidad Europea: la Directiva Europea sobre Patentamiento Biotecnológico  (1998) establece en su Artículo 4.1 que: “No serán patentables las variedades  vegetales y las razas animales”, aunque en su Art. 4.2 establece que: “Serán  patentables, las invenciones que tengan por objeto vegetales y los animales  si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad o  a una raza animal determinada”. Por consiguiente, se permitirá el patentamiento  de los animales y plantas, cuando cumpla con la condición prevista en el  Art. 4.2.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> c)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Comunidad Andina de Naciones: Integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador  y Perú (Venezuela era parte de dicha Comunidad, al momento de la publicación  de la Decisión estudiada), por medio de la Decisión Andina 486 ha establecido  expresamente que no podrán protegerse a: “las plantas, los animales y los  procedimientos esencialmente biológicos para su obtención” (7). Por consiguiente,  en los países andinos no podrán patentarse animales. Con respecto a la  exclusión de la protección de los “procedimientos esencialmente biológicos  para su obtención”, expresa en la legislación andina, debemos concluir  que no podrán protegerse por no representar invenciones, sino procesos  naturales que se producen sin la necesidad de la intervención del ser humano,  siendo contrario a la ética la protección de estos. Distintos son los procedimientos  en los cuales el ser humano ha intervenido para la obtención de una nueva  raza animal, los cuales sí podrían ser protegibles al no ser esencialmente  biológicos. Igualmente, en el Artículo 15 Ordinal b de la Dec. 486, se  establece que no se considerarán invenciones (y por ende no podrán ser  patentables): “el todo o parte de los seres vivos tal como se encuentran  en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico  existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma  o germoplasma de cualquier ser vivo natural”, sin embargo, esta exclusión  no limita la protección de animales “artificialmente” creados, ni impide  el registro de parte de seres vivos modificados (y por ende, ya no son  animales “tal como se encuentran en la naturaleza”), permitiendo a la Oficina  Nacional Competente, en materia de patentes, conceder el registro, para  los animales modificados. Es por ello, que cobra mayor importancia la exclusión  prevista en el Artículo 20 Ordinal a), que prohíbe la protección de las  invenciones contrarias a las buenas costumbres y a la moral, y el necesario  fortalecimiento de las discusiones biótica en el país, para dilucidar si  este tipo de invención no contraría las normas éticas o morales imperantes  en un momento dado.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> d)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Resto de Latinoamérica: Soluciones similares a la prevista por la normativa  andina son acogidas por otros países latinoamericanos, así: Argentina (Art.  7 Ord. b), Brasil (Art. 10 Num. IX y Art. 18 Num. III), Costa Rica (Art.  1 Num. 3 Ord. b), Chile (Art. 37 Ord. b), Guatemala (Art. 2 Ord. 2), Honduras  (Art. 6 Ord. b), México (Art. 16 Nums. I y III) y Panamá (Art. 15 Ord.  2), prohíben de manera expresa el patentamiento de animales o plantas.  Otros países, no establecen tal prohibición, pero pueden denegar la protección  en virtud de contener la prohibición de patentar invenciones reñidas con  la moral, entre estos tenemos a El Salvador y a Paraguay. Como excepción  a la regla, es de destacar que Cuba se convirtió en la primera legislación  de Iberoamérica, en permitir el patentamiento de: “razas animales”, aunque  mediante la figura del “Certificado de Autor”, por lo cual el derecho a  la comercialización del invento pertenecerá en exclusiva al Estado cubano,  sin que por esto, podamos menospreciar el avance que significó esta disposición  expresa en la ley cubana de 1983.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">3.4. Exclusión de protección a las invenciones relacionadas  con las materias que componen el cuerpo humano y la identidad  genética del mismo</FONT></B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">La prohibición del patentamiento sobre las materias que componen el cuerpo  humano o sobre la identidad genética del mismo, surge por razones éticas  y jurídicas (sería contrario a los requisitos objetivos de patentabilidad),  porque estos elementos no podrán ser registrables por no ser productos  del ingenio humano, sino meros descubrimientos de partes del mismo (cuerpo  humano).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Con respecto a la inmoralidad que para la mayoría de los científicos significa  la posibilidad de patentar material genético del ser humano, el Concejo  para una Genética Responsable (CRG) (8), expresó: “El genoma humano es  la herencia común de la especie humana. Ningún individuo, corporación,  institución o entidad nacional deberá tener derechos de patente sobre el  genoma ni sobre cualquiera de sus partes, las que se encuentran legítimamente  fuera del dominio de las leyes de patente. Por ello es que pedimos al Congreso  de los Estados Unidos que apruebe una legislación que enmiende las leyes  de patente excluyendo específicamente el patentamiento de organismos vivos,  así como de sus órganos y células” (Poggi, 1997: 2).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">En el supuesto que sean considerados como invención, será necesario el  cumplimiento de los requisitos objetivos de patentabilidad, lo cual no  es aplicable a este tipo de “invenciones” ya que carecerían del concepto  de novedad (no son productos ni procedimientos nuevos, en virtud de existir  así en la naturaleza, sólo que no habían sido descubiertos o descifrados  por el ser humano). En el supuesto, que se logre producir una “nueva versión  de genes” deberían ser protegibles, empero, es aquí cuando las consideraciones  éticas y morales, no permiten aceptar esa opción.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Con respecto a la posibilidad de patentar órganos o partes del cuerpo humano,  estas “innovaciones” no serian otorgables cuando estos sean naturales o  existan sin la necesidad de la intervención humana. Distinto será el supuesto  en que se produzca una piel sintética o artificial apta para los seres  humanos o cualquier otro ser vivo, un corazón artificial o un riñón biónico,  ya que las misma serán creaciones humanas, que no se encontraban en la  naturaleza y que a pesar de ser réplicas de órganos o partes del cuerpo  humano en cuanto a su función, no lo son en cuanto a su composición, por  ello serían protegibles por el titulo de patente. Es en este contexto que  debe interpretarse la norma andina Decisión 486 Art. 15 Ord. b, al excluirse  del concepto de invención a “todo o parte de seres vivos” y “el material  biológico existente en la naturaleza”.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Podemos separar a las legislaciones de patentes en tres grupos:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> a)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Aquellas legislaciones que permiten el patentamiento de partes del ser  o de la identidad genética del mismo (9): Es importante destacar que ninguna  de estas legislaciones permite el patentamiento de seres humanos. Así,  i) Australia: la legislación de Australia (Sección 18.2 de la Ley sobre  Patentes) establece de manera expresa que no podrán registrarse seres humanos,  pero no excluye a los órganos del cuerpo humano ni a sus genes o secuencias  de genes; ii) Japón: Mientras la legislación japonesa establece prohibición  de patentamiento sobre humanos, no excluye de manera expresa la protección  de órganos o genes, aunque basados en la exclusión por moralidad de protección  a una invención, la oficina nacional podría denegarlas. iii) Estados Unidos  de Norteamérica: La legislación de los Estados Unidos de Norteamérica,  es la más laxa en la materia, basada en la jurisprudencia del oncoratón  o ratón del cáncer.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> b)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Aquellas que lo prohíben: En Latinoamérica, las legislaciones sobre propiedad  intelectual lucen menos reñidas con los principios éticos, por ello, la  mayoría de estas prohíben de manera expresa el patentamiento de seres humanos,  órganos del cuerpo humano o genes. Entre estas legislaciones destacan las  de: Argentina (Art. 7 Ord. b), La Comunidad Andina (compuesta actualmente  por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) establece la Prohibición contemplada  en la Dec. 486 Art. 15 Ord. b), Brasil (Art. 10 Num. IX), La Comunidad  Europea (Directiva Comunitaria Relativa a la Protección Jurídica de las  Invenciones Biotecnológicas Art. 3.1) (10), Honduras (Art. 6 Ords. ch y  d), México (Art. 16 Nums. II y IV), Panamá (Art. 15 Num. 4), y Uruguay  (Art. 13 Ord. g).</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><FONT COLOR="000000"> c)</FONT> <FONT COLOR="000000"> Aquellas que no toman posición expresa en sus legislaciones: Algunas legislaciones  a nivel de Iberoamérica, no establecen expresamente una exclusión para  invenciones referida al cuerpo, órganos o genoma humano, sin embargo, estas  legislaciones sí establecen la exclusión de la protección para las invenciones  contrarias a la moral o a las invenciones referidas a los seres vivos (o  animales) en general, por lo cual, podrían concederse o negarse la protección  de estas invenciones, según la interpretación que la autoridad le dé a  la norma. Así, esta imprecisión se encuentra en las legislaciones de Costa  Rica (Art. 1 Num. 3 Ord. b y el primer parágrafo del mismo artículo), Chile  (Art. 37 Ord. b y Art. 38), España (Art. 5 Num. 1 Ords. a, c y d) (11),  El Salvador (Art. 107 Ord. d), Guatemala (Art. 2 Ord. b y f) y Paraguay  (Art. 3 Num. 2) (12).</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3.5. Prohibición de protección para aquellas invenciones  que hayan supuesto dolor o sufrimiento a animales sin beneficios médicos útiles proporcionales</FONT> </B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">La Directiva Europea relativa a la Protección Jurídica de las Invenciones  Biotecnológicas (1998) establece en su artículo 6 Ord. d, que no se considerará  patentable a: “(omisis) los procedimientos de modificación de la identidad  genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin médica  utilidad sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes  de tales procesos”.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Es sin duda alguna una innovación interesante propuesta por la Comunidad  Europea, basado completamente en principios bioéticos, la cual aún no ha  sido seguida por ningún país latinoamericano. Sin embargo, habrá de suponer  que la aplicación de esta prohibición deberá recaer en los recursos que  puedan ejercer terceros en los procedimientos de solicitud de protección,  como por ejemplo, las Organizaciones No Gubernamentales, que tengan como  finalidad u objeto la protección de los animales o de la ecología en general.  Otro factor importante, será la necesaria participación de organismos distintos  a la mera Oficina Nacional Competente en materia de patentes, para dilucidar  esta cuestión eminentemente bioética.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">3.6. Prohibición a la protección de invenciones contrarias  a la salud</FONT> </B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">La preservación de la salud de sus ciudadanos, es una de las misiones universales  de los Estados nacionales, por ello, esta prohibición es entendible y justificada  desde el punto de vista ético.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El problema radicará, en que las consecuencias sobre la salud de las invenciones,  generalmente son detectadas posteriormente a su comercialización, por lo  cual, esta debería ser una causal de nulidad de una patente, porque determinar  su nocividad sobre el ser humano realmente será cuesta arriba para cualquier  Oficina Nacional Competente en materia de patentes, además que esta no  sería una función acorde con la finalidad de las mismas, sino con los laboratorios  o Universidades con capacidad de realizar experimentos sobre la nocividad  de estas invenciones.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Las legislaciones de los países latinoamericanos que expresamente prohíben  la protección por la vía de la patente a las invenciones que puedan generar  peligro a la salud humana, son: Argentina (Art. 7 Ord. a), La Comunidad  Andina de Naciones (Dec. 486 Art. 20 Ord. b), Brasil (Art. 18 Num I), Costa  Rica (Art. 1 Primer Parágrafo), Panamá (Art. 14 Num. 9) y Venezuela (Art.  15 Num. 7 de la Ley de Propiedad Industrial de 1955 y Dec. 486 Art. 20  Ord. b).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">3.7. Prohibición de protección a las invenciones contrarias  al Medio Ambiente</FONT></B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El nuevo paradigma mundial sobre la necesidad del cuidado del medio ambiente  para la sobrevivencia de la raza humana, ha permitido que algunas legislaciones  nacionales prevean como una limitante para obtener la protección dispensada  por el título de patente a toda invención que sea contraria al medio ambiente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Con respecto a esta prohibición de protección, se le pueden realizar las  mismas consideraciones que a la prohibición de patentamiento por razones  de perjuicio contra la salud, esto es, que además de su prohibición, será  menester la consagración de esta como una causal de nulidad de un título  de patente otorgado.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Siendo recomendable que las legislaciones nacionales, la incluyan como  un elemento que permita anular una patente validamente otorgada, en virtud  del perjuicio que su explotación pueda producir al medio ambiente o a la  salud de los habitantes de esa región o localidad donde se explote la innovación. Se encuentra expresamente previsto en las legislaciones de: Argentina (LD  Art. 7 Ord. a) y La Comunidad Andina de Naciones (Dec. 486 Art. 20 Ord.  b).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Conclusión</FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Las nuevas tecnologías, especialmente la genética, ha creado una serie  de opiniones encontradas con respecto a si es ético su patentamiento o  no. La resolución de este conflicto podría traer repercusiones graves para  la evolución de la especie humana, al poner en pocas manos bienes pertenecientes  a toda la humanidad. Pero este no es el único elemento donde la bioética  actúa en conjunción con el derecho de patentes, ni tampoco es la primera  vez que sucede.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">El presente trabajo, concluye que la relación entre ambas disciplinas,  no sólo no es novedosa en cuanto al tiempo, sino que es necesaria como  control de la ética en los nuevos desarrollos tecnológicos, y en la necesidad  de fortalecer los mecanismos de coincidencia entre ambas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Igualmente, luego de efectuado un análisis comparativo entre las legislaciones  Iberoamericanas, se pudo comprobar una coincidencia en la mayoría de estas con respecto a las materias excluidas de protección por motivos éticos,  morales o bioéticos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Lista de Referencias</FONT></B></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 1. </FONT><font size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Albornoz</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">, Hernan.<B> Diccionario de Filosofía</B>. Editorial Hermanos Vadell.  1990.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893348&pid=S1315-6268200600030000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 2. ANDREAU DE BENNATO, Mirtha. <B>La Enseñanza de la bioética en el nordeste</B>.  www.unne.edu.ar/cyt/2002/09-Educacion/D-001.pdf. 10/10/2002.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893349&pid=S1315-6268200600030000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3. </FONT><font size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Bergel</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">, Salvador. <B>Requisitos y Excepciones a la patentabilidad. Invenciones  Biotecnológicas</B>. 1996.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893350&pid=S1315-6268200600030000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 4. </FONT><font size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Enciclopedia Jurídica OPUS</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">. Editorial Libra. 1990.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893351&pid=S1315-6268200600030000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 5. HERRANZ, Julian. <B>La humanidad ante una encrucijada</B>. www.arvo.net/includes/documento.php?IdDoc=6350 &amp; IdSec0633.  23/02/2003.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893352&pid=S1315-6268200600030000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 6. MAINETTI, Jose. <B>Bioética Sistemática</B>. www.elabe.bioetica.org/45.htm. 23/02/2003.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893353&pid=S1315-6268200600030000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 7. </FONT><font size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Olaso</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">, Luis. <B>Curso de Introducción al Derecho</B>. Tomo I. 1994.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893354&pid=S1315-6268200600030000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 8. </FONT><font size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Pachón</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">, Manuel y </FONT><font size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Sanchez</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">, Zoraida. <B>El régimen andino de la propiedad industrial.</B>  Ediciones Ibáñez. 1994.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893355&pid=S1315-6268200600030000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 9. </FONT><font size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Poggi</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">, Zulay. <B>La ética en el patentamiento de seres vivos</B>. 1997.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893356&pid=S1315-6268200600030000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 10. </FONT><font size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Reale</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">, Miguel. <B>Introducción al Derecho. </B>Editorial Pirámides. 1979.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893357&pid=S1315-6268200600030000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 11. RODRÍGUEZ JORDAN, Marcelo. <B>La bioética, el derecho y algunas de sus dificultades</B>.  www.aaba.org.ar. 23/02/2003.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893358&pid=S1315-6268200600030000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 12. UNESCO. <B>Intellectual Property in the Field of the Human Genome</B>. www.unesco.org.  05/03/2002.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=893359&pid=S1315-6268200600030000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P ALIGN="justify"> <B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Legislaciones</FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase"> Argentina</span></font><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">: <B>Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad</B>. Decreto  260 de publicado en Boletín Oficial de fecha 22 de marzo de 1996. Ultima  reforma por la Ley N° 25.859, sancionada el 4-12-2003 y promulgada el 8-01-2004.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Brasil</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Ley de Propiedad Industrial</B> – Ley Nº 9.279 de fecha 14 de mayo  de 1996.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Chile</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Ley 19.039 de la República de Chile sobre Propiedad Industrial.</B>  Promulgada el 24 de enero de 1991 y publicada en el Diario Oficial el 25  de enero de 1991.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Costa Rica</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales  y Modelos de Utilidad.</B> Ley Nº 6867. Sancionada el 25 de Abril de 1983.  Reformada por la Ley 7979 del 6 de enero del 2000 (Gaceta Oficial N. 21).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES: <B>Decisión Andina 486: Régimen Común de la  Propiedad Industrial.</B> Publicada en Gaceta Oficial de la CAN N. 600 del  19 de septiembre del 2000. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Cuba</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Decreto – Ley Nº 68 de Invenciones, Descubrimientos Científicos,  Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen</B> de fecha 14 de  mayo de 1983.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Ecuador</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Ley 83 de Propiedad Intelectual</B> publicada en el Registro Oficial  Nº 320 de fecha martes 19 de mayo de 1998.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">EL Salvador</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Decreto Nº 604 de 1993</B> - Ley de Fomento y Protección de la  Propiedad Intelectual.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">España</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Ley 11: Ley de Patentes Españolas</B> de fecha 20 de marzo de 1986.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Guatemala</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Decreto Ley Nº 57-2000</B> aprobado en fecha 31 de agosto del 2000.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Honduras</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Decreto Legislativo Nº 12 – 99 – E </B>de fecha 19 de diciembre de  1999.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">México</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de la República  Federal de México.</B> Sancionada el 25 de junio de 1991 y publicada en el  Diario Oficial el 27 de junio de 1991. Esta Ley ha sido reiteradamente  modificada, siendo su última modificación de fecha 16 de junio del 2005.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO: <B>El Acuerdo sobre los Aspectos de los  Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), </B>constituye el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el cual se crea la  Organización Mundial del Comercio (OMC). Publicado en Venezuela por medio  de la Gaceta Oficial Extraordinaria 4.829 del 29/12/1994. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Panamá</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Ley Nº 35.</B> Disposiciones sobre Propiedad Industrial (LPI), de fecha  10 de mayo de 1996.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Perú</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">:<B> Decreto Legislativo Nº 823 </B>de fecha 23 de abril de 1996.</FONT></P>  <A NAME="fron-01"></A>    <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><span style="text-transform: uppercase">Uruguay</span></font><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">: <B>Ley 17.164 </B>sobre Propiedad Industrial de fecha 2 de septiembre  de 1999.</FONT></P>       ]]></body>
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