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<publisher-name><![CDATA[Instituto de Filosofía del Derecho "Dr. José M. Delgado Ocando" Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Universidad del Zulia - Maracaibo - Venezuela.]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Legal Guardianship in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The purpose of this study was to analyze effective legal guardianship contemplated in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela. Methodology used consisted of a bibliographic review corresponding to the proposed theme. It was found that two opposing currents exist that define the right to effective legal guardianship: one indicates that it is limited to what is established in article 26 of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela; the other current affirms that the right to effective legal guardianship is defined by articles 26 and 49 referring to constitutional guarantees integrated by due process. Conclusions were that effective legal guardianship is a broad right that is expressed in the second current.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Tutela judicial efectiva]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">     <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela</FONT></b></P>      <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Javier Perozo y Jessica Montaner</FONT></b></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>División de Estudios para Graduados. Facultad  de Ciencias Económicas y Sociales Universidad del Zulia Maracaibo - Venezuela javiersaidpm@hotmail.com,  jhesyka28@hotmail.com</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Resumen</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El presente trabajo tiene como propósito analizar la <I>Tutela Judicial Efectiva  </I>contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  La metodología utilizada consistió en una revisión bibliográfica correspondiente  a la temática planteada. Se encontró que, existen dos corrientes opuestas  que definen el derecho a la tutela judicial efectiva; una, ha señalado  que la misma se limita a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela; y en contraparte, otra de las  corrientes afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva queda definida  por los artículos 26 y 49 referidos a las garantías constitucionales que  integran el debido proceso. Se concluye que, la tutela judicial efectiva  es un amplio derecho que se encuentra plasmado en la segunda corriente.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Palabras clave:</B> Tutela judicial efectiva, derecho, garantía constitucional y debido proceso.</FONT></P>     <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Legal Guardianship in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela</FONT></b></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Abstract</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> The purpose of this study was to analyze effective legal guardianship contemplated  in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela. Methodology  used consisted of a bibliographic review corresponding to the proposed  theme. It was found that two opposing currents exist that define the right  to effective legal guardianship: one indicates that it is limited to what  is established in article 26 of the Constitution of the Bolivarian Republic  of Venezuela; the other current affirms that the right to effective legal  guardianship is defined by articles 26 and 49 referring to constitutional  guarantees integrated by due process. Conclusions were that effective legal  guardianship is a broad right that is expressed in the second current.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Key words:</B> Effective legal guardianship, right, constitutional guarantee, due process. </FONT></P>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Recibido: 06-12-2006 · Aceptado: 12-06-2007</FONT></p>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. Introducción</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tras la Segunda Guerra Mundial se produjo el fenómeno de la constitucionalización  de las garantías mínimas que debía reunir todo proceso judicial, como consecuencia  del régimen político totalitario nazista, donde el irrespeto de los principios  y garantías constitucionales de los ciudadanos fue el elemento característico  del sistema alemán, lo que motivó y originó la inclusión de los derechos  fundamentales tradicionales y procesales dentro de la Ley fundamental de  la República Federal Alemana del 23 de mayo de 1949.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Luego de los procesos Nazis ordenados por el <I>Reich</I>, que se caracterizaron  por la trasgresión de los derechos humanos; especialmente, en el genocidio  a los judíos, sin un debido proceso previo, se comenzó a garantizar los  derechos no sólo humanos sino procesales, y nace en Europa el conocimiento  de tales derechos y principios en los textos constitucionales.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En tal sentido, la constitucionalización del derecho para Rivera (2002)  es el proceso de incorporación a la ley suprema o fundamental de las normas  de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros  superiores a las leyes; especialmente, a la ley procesal, para que sea  efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de  las personas.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para Bello y Jiménez (2004) es al sujeto o ciudadano -particular- a quien  le corresponde ejercitar su derecho a las garantías constitucionales procesales,  cuando es lesionado o violado su derecho, pudiendo en todo momento renunciar  al ejercicio de su derecho, no así al contenido del derecho constitucional.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Obviamente, se entiende que los derechos fundamentales en su contenido  son irrenunciables no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan  a la voluntad de los ciudadanos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por ello,<B> </B>uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho  a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia  en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “<I>el derecho  de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia</I>”. En orden a  posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer  tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano  judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial  efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado  servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía  del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa  y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna,  fundada y justa.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Conviene destacar que para Pico I Junoy (1997) una cosa son los derechos  del hombre y otra cosa sus garantías, siendo que las garantías constitucionales  procesales, son medios procesales a través de los cuales se hace posible  la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que  las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el  fin de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro  que la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento  jurídico.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> También resulta pertinente acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva  se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por  Venezuela, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes  del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención  Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Siguiendo este orden de ideas, se desarrolla la presente investigación  que tiene como propósito analizar la tutela judicial efectiva contemplada  en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). La  metodología utilizada consistió en una revisión bibliográfica correspondiente  a la temática planteada.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A continuación, se sistematizará la investigación mediante la distribución  del trabajo en los siguientes puntos de análisis y discusión: concepto  de tutela judicial efectiva, garantías que integran el derecho a la tutela  judicial efectiva y convenios y tratados internacionales que contemplan  el derecho a la tutela judicial efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2. Concepto de la tutela judicial efectiva</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente  aclarar lo que se entiende por tutela judicial efectiva, ya que existen  dos corrientes a saber:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo  establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de  justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos  o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud  la decisión correspondiente…” (CRBV, 1999: art. 26). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela  judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español-  un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de  acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en  derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales;  y el derecho al recurso legalmente previsto.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial  efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales  iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare  el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder  interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener  el cumplimiento efectivo de la sentencia.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela  judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a  obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de  igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto  del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de  la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo  eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica  vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad  de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna,  fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía  de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Igualmente, Escovar (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en  el artículo 26 de la CRBV, y al analizar la tutela judicial efectiva ha  expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente  vinculado con la indefensión, involucrando a otros principios como son:  el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las  decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en  la ley.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al comentar el principio del debido proceso señala que es el concepto aglutinador  de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio  constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados  en la Constitución.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho  constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial  efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido  proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a  la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido  en el artículo 26 de la CRBV, sin involucrar la suma de las garantías procesales  consagradas en el artículo 49 de la CRBV.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva  es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados  en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva  se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia,  el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,  autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones  indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido  proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos  que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso  a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un  tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces  naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576,  expediente Nº 00-2794, que ha expresado:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía  jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva,  que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a  los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean  tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es,  pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante  un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada  conforme el derecho (…)”.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de  que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación  de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada  a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se  pueda ejecutar (1).</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva  como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia  y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las  garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo  49 de la Constitución.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva  es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el  momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta  de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir,  que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás  principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales  como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser  protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías,  estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela  judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por:  el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena  protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las  garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho  al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se  identifican dos corrientes claramente diferenciadas, la primera que limita  el alcance de la tutela judicial efectiva a lo establecido en el art. 26  de la CRBV que engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a  los órganos de administración de justicia., el derecho a obtener una sentencia  motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia  y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Esta corriente no involucra  los derechos o garantías constitucionales procesales establecidas en el  artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido proceso  legal.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela  judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de la CRBV,  lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector  del ciudadano.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3. Garantías que integran el derecho a la tutela      judicial efectiva</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La definición de la tutela judicial efectiva dentro de la cual se enmarca  esta investigación presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque  sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales  derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales,  derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir  de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.1. Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación  de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho  autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento  o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento,  sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción  y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o  no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de  la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable  del sujeto que haya ejercido la acción.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento  que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso  negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última  que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento  judicial producto del ejercicio del derecho de acción.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación  de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el  órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se  llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva,  Carroca (1998), manifiesta que el ordenamiento jurídico debe asegurar a  todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado,  pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces  procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través  de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un  derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela  judicial efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un  derecho ejercitable por los medios legales -derechos de configuración legal-  por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda  o solicitud no llena con los</FONT><FONT COLOR="ff0000" FACE="Verdana" SIZE="2"> </FONT> <FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">requisitos o presupuestos procesales establecidos  en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria  ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del  acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía  de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de  inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos  predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso como  lo sostiene Carroca (1998), no lesiona la garantía constitucional a la  tutela judicial efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público,  las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma  deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento  al derecho constitucional de accionar a la garantía de acceso a los órganos  de administración de justicia y en consecuencia a la tutela judicial efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A este respecto, Pico I Junoy (1997), expresa que el derecho al acceso  a la justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva es un derecho  de prestación de configuración legal; el cual no puede ejercitarse al margen  de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los  requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente  ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso  a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de  derechos e intereses legítimos de las partes.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En tal virtud, el camino al aparato judicial debe mantenerse siempre libre  de cualquier tipo de obstáculos, ya sean económicos, sociales o políticos.  Tradicionalmente los obstáculos económicos han sido los más nefastos en  esta materia, siendo el contraprincipio <I>“solve et repete”</I> su más fiero  exponente. Esta regla puede resumirse bajo la frase “pagar para poder reclamar”,  pues sujeta la impugnación de tributos liquidados o sanciones pecuniarias  determinadas, al previo pago de los mismos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el Estado venezolano, dicho principio se considera abolido según sentencia  de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha  14-10-1990, caso SCHOLL VENEZOLANA, C.A. (2).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tal criterio ha sido ratificado, al menos en sede cautelar, por la Sala  Constitucional en reciente fallo de fecha 18 de mayo de 2004, caso Agencias  Generales Conaven CA, a través del cual suspendió preventivamente los efectos  de la norma que consagra el <I>“solve et repete”</I> en la Ley Orgánica de Aduanas  (LOA), por considerar que existen indicios graves de violación a la tutela  judicial efectiva de los contribuyentes:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>“De allí que como se desprende de la disposición antes transcrita, se requiere  de la parte afectada el pago de la obligación o de que se caucione “suficientemente”,  de lo cual la Sala presume una restricción al derecho a la tutela judicial  efectiva que comporta el acceso a la justicia, en los términos consagrados  en el artículo 26 (…), la Sala (…) suspende la aplicación del artículo  133 de la Ley Orgánica de Aduanas, hasta tanto se decida el recurso interpuesto;  suspensión que tiene efecto erga omnes en virtud del carácter normativo  del acto contra el cual opera la cautela. Así se decide”</I>.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si bien esta regla para Uribe (2002), se consideraba execrada de nuestro  ordenamiento jurídico tributario, algún sector de la doctrina lo considera  reinstituido, en virtud de la eliminación de la suspensión automática de  los actos tributarios por obra de su impugnación, efectuada por el artículo  263 del Código Orgánico Tributario de 2001.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En síntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos,  la posibilidad de presentar sus conflictos a los tribunales competentes,  y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial  efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.2. Derecho al debido proceso</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para Díaz (2004) el derecho al debido proceso supone la sustanciación del  juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las  cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza  y seguridad jurídicas.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el Estado debe garantizar  el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial  no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad  de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente  a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones  al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar  a los ciudadanos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso  es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional,  que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías  procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable  obtener una justicia pronta y efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Resulta pertinente acotar que tal como lo exponen los autores citados el  derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran  consagradas en el artículo 49 de la CRBV que podemos sintetizar tal como  sigue: el derecho a la defensa (ordinal 1º) ; la presunción de inocencia  (ordinal 2º); el derecho a ser oído por el tribunal competente (ordinal  3º); el derecho al juez natural (ordinal 4º); derecho a no confesarse culpable  (ordinal 5º); el principio de validez de la confesión sólo si se ha hecho  sin coacción (ordinal 6º); el principio de <I>nulla crimen nulla poena sine  lege</I> (ordinal 7º); el derecho a obtener reparación del Estado por los errores  judiciales (ordinal 8º).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho  individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías  constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable  y confiable.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.3. Decisión ajustada a derecho</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para Bello (2004) el operador de justicia, al momento de emitir su decisión,  fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos  en el proceso, esto es determinar cuales fueron los hechos alegados por  el actor en su escrito liberal que fueron rebatidos por el demandado al  momento de presentar su contestación de la demanda, para posteriormente  fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados  por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta  manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos  previo el análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe  construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas  jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados  -premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser las señaladas  por las partes.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A partir de esto, el juzgador en función del principio <I>iura novit curia</I>,  aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones  de las partes; fijada la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumido  los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por  el juzgador para resolver el caso concreto, debe producirse la consecuencia  contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución  del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del  fallo.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es así como, se cae en el campo de la motivación de la sentencia, donde  el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo  del fallo como se ha venido señalando, es el producto de la construcción  de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de  subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades  intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de  las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que  tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el  dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique  las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción  de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Escovar (2001), explica que una decisión cumple con el fundamental requisito  de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos  finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado  con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado,  la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes  de haber tomado la decisión.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto agrega que la manera de saber si un fallo está motivado, es  cuando el material jurídico suministrado en la sentencia, permite conocer  cuál ha sido la aplicación del derecho al caso concreto, a partir del enunciado  contenido en la premisa mayor del silogismo, es decir, habrá motivación  en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador  para abordar el fondo del asunto jurídico debatido. De esta manera, se  podría señalar que la motivación de la sentencia son las explicaciones  que justifiquen el dispositivo del fallo.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Con relación a la congruencia de la sentencia, éste es uno de los requisitos  que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia  formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones  de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y  lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que vicia de nulidad  del fallo. El juez debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es así como el operador de justicia debe enmarcar su decisión, sobre los  hechos que han sido alegados en la demanda y contradichos en la contestación  correspondiente, es decir, que debe pronunciarse, sólo sobre aquellos hechos  que han sido debatidos o controvertidos por las partes en el proceso, y  sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de éstos, pues si se  pronuncia sobre algún hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria  de proceso, se configura el vicio de incongruencia positiva; en tanto que  si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la <I>litis</I>, se  produce el vicio de incongruencia negativa.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.4. Derecho a recurrir de la decisión</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Como se ha venido señalando, ese conjunto de actos procesales realizados  ante el órgano jurisdiccional, culmina con la decisión que dictará el operador.  En esta decisión como es lógico, habrá un ganador y un perdedor, y precisamente  aquel sujeto que resulte perjudicado con el fallo dictado, no con los motivos  de hecho y de derecho que sostienen el dispositivo del mismo, sino con  el propio dispositivo, constitucionalmente tiene el derecho de impugnar  la decisión por la vía de los recursos legales que regula la Ley.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es así como salvo los casos excepcionales señalados en la Ley y que se  verán más adelante, todo sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene  el derecho a recurrir de la misma, activándose de esta manera el derecho  o garantía constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere  el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que constituye igualmente una manifestación de la garantía a la tutela  judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 <I>ejusdem</I> de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.5. Derecho a ejecutar la decisión</B></FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía  a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad  de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo  emitido, lo cual se traduce, como expresa Carroca, (citado por Bello y  Jiménez, 2004: 136), que el operador de justicia que por omisión, pasividad  o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto  en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias  para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía  a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad  en el cumplimiento de la decisión judicial.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La cosa juzgada es definida por Couture (citado por Bello y Jiménez, 2004:  137), como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no  existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición  esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad,  que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano  jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente  es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión  judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior  tendiente a obtener la revisión de la misma materia -<I>nom bis in idem</I>- mediante  la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad,  conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra  autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad  en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada  o forzosa de la sentencia.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La cosa juzgada para Henríquez (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137),  es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído,  sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra  ella concede la Ley, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad,  conforme a la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún otro juez,  cuando se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el  de invalidación -<I>nom bis in idem</I>-; inmutabilidad, según la cual la sentencia  no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre  el mismo tema; y coercibilidad; que consiste en la eventualidad ejecución  forzada en los casos de sentencia de condena.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera la cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la  decisión judicial -autoridad- cuando contra ella no existen medios de ataque  que permitan modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en  inimpugnabilidad de la decisión judicial, inmutabilidad y coercibilidad;  en otras palabras, la cosa juzgada consiste en la autoridad y eficacia  que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse  recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En síntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento  del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia  es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela  judicial efectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4. Convenios y Tratados Internacionales que     contemplan el derecho a  la tutela judicial efectiva</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde la perspectiva del derecho internacional el derecho a la tutela judicial  efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados  por Venezuela. Entre estos tratados encontramos los siguientes:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>a) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta declaración aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana,  en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual  la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio  suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.</I></FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este artículo se observa claramente el derecho de acceso a los órganos  de administración de justicia que tiene cualquier persona, el cual se encuentra  consagrado en el art. 26 de la CRBV.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>b) Declaración Universal de Derechos Humanos.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta declaración adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General  de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema  de derecho y garantías judiciales entre las que cabe citar:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales  nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,  a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e  imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para  el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos anteriormente  citados, se observa la consagración del derecho a recurrir de una decisión  y el derecho a ser oída públicamente y con justicia en condiciones de plena  igualdad. Tales derechos se encuentran reflejados en el derecho positivo  venezolano en el art. 49 de la CRBV.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>c) Convención Americana sobre Derechos Humanos.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre  de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia  en materia de tutela jurisdiccional, entre las que cabe destacar:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente  e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier  otro carácter.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el artículo trascrito se hace referencia a las garantías judiciales  de las cuales goza toda persona ante cualquier acusación formulada contra  ella; es decir, el derecho al debido proceso.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido  o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,  que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos  por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación  sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se aprecia en el artículo anterior la referencia a la protección judicial  por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus  garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales  competentes.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva  York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados  se comprometen a garantizar:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el  presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo,  aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban  en ejercicio de sus funciones oficiales.</I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la norma transcrita se reitera el derecho que tiene toda persona a recurrir  de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal  violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Conclusiones</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido  carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional  engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración  de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de  la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso;  por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente  la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la  CRBV.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado  final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente  a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad  de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo  de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor  en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina  la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne  ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido  de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero  sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí,  formando parte de un todo.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Notas</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. En otra sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683  referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:  “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos  por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho  a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los  órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares  y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y  la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución  señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades  no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para  la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho  y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una  justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones  inútiles (art. 26 <I>eiusdem</I>), la interpretación de las instituciones procesales  debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para  que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta  en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional  instaura”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. Este Supremo Tribunal, en sala Político Administrativa, reconoce expresamente  - y así lo declara formalmente – la preferente aplicación del artículo  68 de la Constitución sobre los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas  y 462 de su Reglamento; textos – legal y reglamentario – que, en cuanto  condiciona económicamente el acceso de los particulares al Poder Judicial  constituyen una violación flagrante del derecho a la defensa, garantizado  por la transcrita norma constitucional. En virtud de lo cual, se abstiene  la Sala de aplicar los señalados al caso de autos, y así lo declara igualmente”.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Lista de Referencias</B></FONT></P>     <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA. 1999. Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo  2000.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896971&pid=S1315-6268200700030000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. ASAMBLEA NACIONAL. CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Gaceta Oficial Nº 37.305,  del 17 de octubre de 2001.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896972&pid=S1315-6268200700030000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. BELLO, H.; JIMÉNEZ, D. <B>Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales  Procesales</B>. Primera Edición. Caracas, Venezuela. Ediciones Paredes. 2004.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896973&pid=S1315-6268200700030000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. BLANCO-URIBE, A. Eliminación de los efectos suspensivos de los Recursos  Tributarios. Una Inconstitucionalidad. En: <B>Estudios sobre el Código Orgánico  Tributario de 2001</B>. Primera Edición. Caracas, Venezuela. Editorial Libresca.  2002. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896974&pid=S1315-6268200700030000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5. CARROCA PÉREZ, A. <B>Garantía Constitucional de la Defensa Procesal</B>. Barcelona.  1998. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896975&pid=S1315-6268200700030000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6. DÍAZ, V. <B>La Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y las  Prerrogativas Fiscales de Índole Procesal en el Contencioso Tributario  Venezolano</B>. Ponencia presentada en la Séptimas Jornadas Venezolanas de  Derecho Tributario. Editorial de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario  (AVDT). Caracas. Noviembre. 2004. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896976&pid=S1315-6268200700030000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7. ESCOVAR, R. <B>La Motivación de la Sentencia y su Argumentación Jurídica</B>.  Caracas. Editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2001. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896977&pid=S1315-6268200700030000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 8. HENRIQUEZ LA ROCHE, R. <B>Código de Procedimiento Civil</B>. Caracas, Edición Centro de  Estudios Jurídicos del Zulia. 1998.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896978&pid=S1315-6268200700030000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 9. MOLINA, R. <B>Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso, y sus  Tendencias Jurisprudenciales</B>: <B>Hacia un Gobierno Judicial</B>. Ediciones Paredes.  2002. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896979&pid=S1315-6268200700030000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10. PICO I JUNOY, J. <B>Las Garantías Constitucionales del Proceso</B>. Barcelona.  1997. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896980&pid=S1315-6268200700030000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 11. RIVERA, R. <B>Aspectos Constitucionales del Proceso</B>. Tribunal Supremo de Justicia.  Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor. Tomo II. Caracas. 2002. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=896981&pid=S1315-6268200700030000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
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