<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1315-6268</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Frónesis]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Frónesis]]></abbrev-journal-title>
<issn>1315-6268</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Instituto de Filosofía del Derecho "Dr. José M. Delgado Ocando" Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Universidad del Zulia - Maracaibo - Venezuela.]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1315-62682008000200012</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El Estado social de derecho y de justicia nuevo paradigma del Estado venezolano Comentarios a la Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/Enero/2002]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Ocando Ocando]]></surname>
<given-names><![CDATA[Humberto]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Pirela Isarra]]></surname>
<given-names><![CDATA[Thais]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Maracaibo ]]></addr-line>
<country>Venezuela</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>08</month>
<year>2008</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>08</month>
<year>2008</year>
</pub-date>
<volume>15</volume>
<numero>2</numero>
<fpage>179</fpage>
<lpage>188</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1315-62682008000200012&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1315-62682008000200012&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1315-62682008000200012&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">     <P ALIGN="CENTER"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>El Estado social de derecho y de justicia nuevo paradigma del Estado venezolano Comentarios  a la Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/Enero/2002</B> </FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Humberto Ocando Ocando y Thais Pirela Isarra</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Escuela de Derecho. Facultad  de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia. Maracaibo – Venezuela <a href="mailto:hjocando@gmail.com">hjocando@gmail.com</a>  - <a href="mailto:thaispirela1206@hotmail.com">thaispirela1206@hotmail.com</a></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. Introducción</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Sentencia No. 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  (véase en <a href="http://www.tsj.gov.ve">http://www.tsj.gov.ve</a>), se trata de una decisión que ha producido  un impacto en el orden jurídico y social del Estado venezolano, por cuanto  dicha sentencia constituye un nuevo paradigma de interpretación constitucional  de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía  de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los  intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento  y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que  ciertamente, permitirá al poder judicial cumplir con su función de tutelar  al débil como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional  a expensas de los derechos fundamentales de otros. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  no establece en su articulado una definición de lo que debe entenderse  por Estado Social de Derecho y de Justicia, es por ello que los autores  pretenden con su análisis presentar a los lectores el criterio de la Sala  Constitucional, de lo que se debe considerar como Estado Social de Derecho  y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase  dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue  a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas  a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales  y sin posibilidad de redimir su situación y que a través de una debida  tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo  de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia  del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia  pacífica y armónica de los pueblos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2. Resumen de los hechos expuestos en la sentencia</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Del estudio y análisis de la citada sentencia de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante Sala Constitucional), se  observa que en la misma se dispuso un conjunto de regulaciones para los  créditos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas y para aquellos  usuarios destinados a la adquisición de aparatos y/o vehículos. En este  sentido, se puede apreciar que tal sentencia fue proferida con ocasión  de la demanda de protección de derechos e intereses difusos o colectivos  interpuesta en fecha 21 de agosto de 2001, por ante la Sala Constitucional,  propuesta por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal  (ASODEVIPRILARA) en contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones  Financieras, así como en contra del Consejo Directivo del Instituto para  la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), por falta  de cumplimiento de sus deberes inherentes a sus cargos, lo cual habría  permitido que numerosas entidades tanto bancarias como de ahorro y préstamo  hayan otorgado créditos hipotecarios y comerciales, con reserva de dominio  o quirografarios, denominados “créditos mejicanos indexados al salario”;  materializándose así la violación de derechos y garantías constitucionales  de todos estos ciudadanos y ciudadanas prestatarios de los prenombrados  créditos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se aprecia, igualmente, que el fallo indicado fue dictado habida consideración  de que el denominado “crédito mejicano indexado al salario” se venía otorgando  en virtud de la aplicación de la Ley de Política Habitacional, sobre aquellos  créditos otorgados para adquirir vivienda, en los cuales el reintegro del  préstamo se efectuaba mediante cuotas comprensivas de abonos o pagos parciales  al capital, más los intereses compensatorios, siempre y cuando dichas cuotas  no excedieran el treinta por ciento (30%) del ingreso salarial del prestatario  y, en los cuales además, se preveía que si por efectos de la inflación,  la alícuota por concepto de intereses excedía la prefijada en el contrato,  el exceso podía llevarse en cuenta de crédito aparte abierta al prestatario  en la cual se capitalizaban tales intereses; de tal suerte que el “anatocismo”  así creado redundaba en perjuicio del prestatario que, acuciado por la  necesidad de vivienda, accedía a suscribir tales contratos de préstamo  (contratos de adhesión), lo cual representaba, a la larga, un empobrecimiento  para el prestatario. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, analizados los hechos que dieron lugar a la presente demanda  se puede observar como, en primer lugar, la Sala Constitucional englobó  su decisión y, por ende, extendió los efectos del presente fallo bajo análisis  y comentario, a aquellos otros créditos que, sin estar comprendidos dentro  de la legislación sobre política habitacional, sin embargo están destinados  a la adquisición de vivienda. Asimismo, la Sala Constitucional acometió  la tarea de establecer la regulación de los préstamos hipotecarios para  adquirir viviendas, aparatos y/o vehículos, en la sentencia in comento,  sobre la base de una interpretación constitucional de los efectos del Estado  Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad y el  de la voluntad contractual del Estado y de los particulares. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar entonces que, indudablemente,  los contratos de préstamo que celebran las entidades bancarias y financieras  con los particulares, destinados a la adquisición de viviendas y garantizados  con hipoteca sobre el inmueble adquirido, constituyen materia de interés  social. En este sentido, es deber del Estado proteger los intereses de  los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento y reconocimiento  de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que ciertamente, permitirá  al poder judicial cumplir con su función tutelar del débil jurídico, que  en el presente caso, vienen a ser aquellos prestatarios, quienes tal y  como cita la sentencia en estudio, acuciados por la necesidad de obtener  vivienda propia, contratan con entidades bancarias y financieras, las cuales  disponen de amplia capacidad no sólo económica, sino también tecnológica,  lo que evidentemente les coloca en una posición de primacía sobre los prestatarios. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3. Resumen de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es interesante señalar que la precitada sentencia enriquece de manera muy  amplia las concepciones que hasta la fecha se venían manejando sobre las  definiciones doctrinarias de Estado de Derecho, Estado Social y de Justicia;  asimismo, en ella se plantea de manera magistral la debida interpretación  constitucional de los efectos del artículo 2º de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela (1999) -en adelante Constitución de  1999-, según el cual el Estado venezolano adopta como organización jurídico-política  la figura de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, garantizando  así el bienestar de todos los venezolanos, sin discriminación alguna; creando  además las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual  de todos sus habitantes; y, procurando la igualdad de oportunidades para  que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad,  dirigir sus proyectos de vida, disfrutar los derechos humanos y, como fin  último, buscar su felicidad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado  de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través  de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad  del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada  por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización  del Estado de Derecho esta centrada en el control judicial de la legalidad  desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema  y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que  conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana  vigente recoge toda esta concepción. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999  vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia  in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad  real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la  igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental  en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento  de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y,  por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria,  la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo  de la historia de la humanidad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido  el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al  Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución  Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados  dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado  Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de  Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases,  evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político  o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles  el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría  de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar  a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de  debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho  Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve  nada, ya que <I>situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales</I>  (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles,  a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico,  no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos  fundamentales de otros. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos  sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca  una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando  por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social  de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas  producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos  naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social,  deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas  actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida  en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de  1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo  112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia  al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan  abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas,  al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otro lado, la Constitución Nacional de Venezuela de 1961, en principio  no recogía este concepto de Estado Social de Derecho, no obstante entre  su normativa se encontraban muchas disposiciones de contenido social; reconociendo  en esas normas caracteres propios de los Estados Sociales de Derecho. Asimismo,  tomaba en cuenta en varias de sus disposiciones, el valor de interés social,  el cual es uno de los signos distintivos del Estado Social de Derecho (criterio  de la Sala). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo, recoge la jurisprudencia, que la Doctrina nacional ha reiterado  grandes diferencias entre el Estado tradicional y el Estado Social, en  este sentido, Rondón de Sansó (2000) señala que el Estado tradicional se  sustentaba en la justicia conmutativa, mientras que el Estado Social se  sustenta en la justicia distributiva; el Estado tradicional es el legislador,  en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe  sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y  de las leyes habilitantes); el Estado tradicional se limita a asegurar  la justicia legal formal, en cuanto que el Estado Social busca la justicia  legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales  como tarea fundamental; en cuanto que el Estado Social entiende que la  única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción;  entre muchas otras características distintivas que recoge la Doctrina venezolana. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Este señalamiento nos demuestra que el tránsito hacia el Estado Social  de Derecho ya venía dado desde la Constitución de la República de Venezuela  de 1961, como lo reconoce la Doctrina, pero que se profundiza en nuestra  Constitución de 19999 vigente desde su mismo Preámbulo. De esta forma,  del Preámbulo Constitucional se colige que el Estado Social está destinado  a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común,  la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni  subordinación; para luego anteponer la Constitución de 1999 vigente el  bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien  común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otra parte, la Constitución de 1999 actual no establece en su articulado  una definición de lo que debe entenderse por Estado Social de Derecho,  no obstante, ella permite ir delineando el alcance del concepto desde el  punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, complementados  con el Preámbulo mismo y la Doctrina; lo cual sirve de referencia para  establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social,  entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas  o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles  jurídicos o que se encuentran en una situación de inferioridad frente a  otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están  en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones  se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos  obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían  o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a  los segundos. En este sentido, corresponde a la Constitución y a las Leyes  evitar este desequilibrio determinando las materias objeto de interés social;  se observa entonces como la precitada Carta Fundamental recoge entre su  articulado los llamados derechos sociales, como medio de protección a los  débiles, pues con ellos se puede formar un mapa de quiénes son los sujetos  protegidos por el Estado Social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo, debemos acuñar al concepto de Estado Social de Derecho, elementos  inherentes a este como son la solidaridad y la responsabilidad social,  donde se puede notar, en primer término, que las obligaciones y deberes  creadas por el Estado Social no son sólo para el Estado, sino también para  los particulares. Al hablar de solidaridad, establece la sentencia in comento,  se debe establecer que ella nace del deber de toda persona de contribuir  a la paz social, de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones  que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social  general; y en el ámbito familiar, de participar en los procesos establecidos  constitucionalmente y, finalmente, la obligación solidaria por el bienestar  social general. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otro lado, la responsabilidad social comprende los aportes que los  particulares hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de  bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y  las leyes. Se puede hablar aquí, de obligaciones compartidas que coadyuvan  en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad.  Nace así la corresponsabilidad del Estado y los particulares en satisfacer  el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida  social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, existen instituciones y concepciones jurídicas que se deben  analizar e interpretar a la luz de la concepción del Estado Social de Derecho;  ellas son: el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad  contractual del Estado y de los particulares. De esta forma, ni la autonomía  de la voluntad ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios  que produce el Estado Social, como consecuencia de ello se puede observar  como la Constitución Bolivariana limita, por ejemplo, la actividad económica.  Asimismo, es responsabilidad del Estado promover la riqueza con la meta  de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza; por tanto,  el objetivo del Estado es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones,  sin abusos y, tanto en la leyes como en la interpretación constitucional  deberán propender a él, lo cual limita la autonomía de la voluntad contractual  y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar  todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de  la población o de sus grupos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No se trata entonces, que bajo la interpretación y análisis del Estado  Social de Derecho, se vaya a prohibir el lucro, la ganancia o la libertad  negocial (criterio de la Sala), lo que aquí sucede es que la creación de  riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada  explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional  pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o  los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que  los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia,  pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto  con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinente a  todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido  perjuicio de los otros. Se trata pues, de otorgar la debida tutela judicial  efectiva a los débiles jurídicos en este tipo de relaciones desiguales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Igualmente, señala la prenombrada sentencia, que los derechos individuales  pierden efectividad ante derechos colectivos; así, la plena autonomía de  la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar  social, lo que significa que una parte no pretenda so pretexto de la autonomía,  esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.  En este sentido, acota esta sentencia que es totalmente falso que por el  hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio  de la autonomía de la voluntad de los contratos, pues el error y el dolo,  son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es necesario señalar la importancia del principio de conformidad de los  contratos, donde la buena fe y las buenas costumbres son los principios  predominantes, garantizando los beneficios esperados por las partes al  tomar dichos contratos. De esta forma, nuestra legislación vigente bien  regula todos estos aspectos con sus debidas garantías; en consecuencia  la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde  la propia ley prevé ciertas obligaciones a las partes, en la búsqueda de  la conformidad de las partes aliviando de esta manera su disímil posición. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4. Comentarios y Conclusiones</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Como concepto novedoso, el Estado Social de Derecho y de Justicia que contiene  el artículo 2º de la Constitución de 1999 y que debe ser entendido a la  luz de la sentencia de la Sala Constitucional in comento, establece la  obligación para el Estado venezolano de protección a los llamados “débiles  jurídicos”, tutelando sus intereses que se encuentra amparados por la citada  Constitución; es necesario señalar que toda la Doctrina constitucional  magistralmente establecida en la citada sentencia, puede resumirse en una  sola frase que ella contiene y esta es:<I> &lt;&lt;situaciones desiguales no pueden  tratarse con soluciones iguales&gt;&gt;</I> (cursivas nuestras), centro y norte de  toda la doctrina anteriormente señalada. En efecto, este artículo 2º ejusdem,  viene a romper con todos los esquemas conocidos y más aún con el anterior  Estado Liberal de Derecho. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Antes bien, el Estado Social de Derecho y de Justicia se fundamenta, primero  que nada, en la separación de los poderes y el principio de legalidad pero  siempre unidos a las concepciones de interés social y de solidaridad y  responsabilidad social, a fin de alcanzar el tan deseado equilibrio social;  no debemos olvidar que el Estado Liberal de Derecho, basaba su operatividad  apegado al estricto principio de legalidad, como consecuencia de ello los  particulares podían llevar a cabo cualquier actividad que no estuviese  expresamente prohibida por el legislador, aún cuando esa actividad fuera  en detrimento de otros particulares o grupos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otro lado, el <B>Estado Social de Derecho</B> y de Justicia, debe ser entendido  como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado  al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad  jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos  sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad  concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir  a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación,  entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En tal sentido, Combellas (1992) afirma que el Estado Social de Derecho,  es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción  de las necesidades básicas para una vida digna, independientemente de las  formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar  el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de  la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos  sociales y económicos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto  de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones  entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo  acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; siempre  bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad  y responsabilidad social, la justicia y la equidad. Es así como, los derechos  sociales han cobrado una gran importancia en la organización social, política  y jurídica actual, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas  o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer necesidades  básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a  los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en  general. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, Molina (2006) señala que el Estado de Derecho es necesario  para la democracia y para el desarrollo económico, por cuanto el Estado  garantiza los derechos civiles y políticos de las personas; en el orden  económico, el Estado ofrece seguridad jurídica a los inversionistas, pero  se olvida este autor de la preeminencia del interés social, los derechos  humanos, la responsabilidad social y la solidaridad como vías de alcanzar  la Justicia, es por ello que el rol del Estado como modelo social no sólo  debe fundamentarse en orden de la legalidad para regular la conducta social,  sino que debe buscar como fin la satisfacción de las necesidades básicas  de la población en la procura existencial de la calidad de vida que todos  las personas como seres humanos merecen, y todo ello se construye en un  Estado Social de Derecho, gracias a la protección y fomento de los derechos  sociales y económicos, como parte de todos los derechos humanos del hombre. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No se debe olvidar el que el modelo de estado denominado Estado Social  de Derecho, es el producto de múltiples luchas sociales que a lo largo  de la historia se han presentado; este modelo no representa un cambio total  ni un modelo totalmente nuevo sino se trata de una variante de los modelos  que hasta ahora venían siendo aplicados por los Estados modernos, donde  se institucionaliza la transferencia parcial de derechos a favor de las  clases desprotegidas en la búsqueda de revertir las desigualdades existentes  entre unos grupos sociales y otros, en aras de mantener un equilibrio y  resguardo de los derechos humanos de todos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, Nikken (2006) señala que en la fijación de las fronteras  de los deberes del Estado en materia de derechos humanos, pasaron por el  reconocimiento previo de los derechos como inherentes a la dignidad de  la persona humana, nunca habrían quedado establecidos sin las luchas sociales  y las conmociones históricas que le han venido devolviendo al ser humano  el lugar que nunca debió dejar de ocupar como sujeto axiológico ineludible  frente al Estado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la  Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia  pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra  en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los  derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la  persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios  para su pleno desenvolvimiento moral y material, aunque estos no se encuentren  taxativamente establecidos en la ley. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia,  un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser  en derecho. Este señalamiento nos demuestra que la Justicia viene a ser  la existencia de una pluralidad de personas, de intereses, de situaciones  jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa poner en claro, comparar  y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es pues, por esencia, la solución  de conflictos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Finalmente, se debe señalar que el fin último del Estado Social de Derecho  y de Justicia, tal y como lo señala la jurisprudencia analizada, es la  construcción de un Estado constitucional y democrático de derecho donde  la Constitución como norma fundamental sea el instrumento que sirva para  frenar la acumulación de poderes y propicie un régimen legal donde sean  respetados y tutelados tanto los derechos humanos y fundamentales como  las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque  la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes  sentido de solidaridad y responsabilidad social en donde actúen activa  y responsablemente no sólo los poderes públicos sino también los propios  actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios  del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho  y de Justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Lista de referencias</B> </FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (1999). <B>Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela</B>. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.  5.453 Extraordinario, de fecha 24 de Marzo de 2000. Caracas – Venezuela. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=899880&pid=S1315-6268200800020001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. CARMONA, Encarnación (2000). <B>El Estado Social de Derecho en la Constitución</B>.  Consejo Económico y Social. Madrid – España. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=899881&pid=S1315-6268200800020001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. COMBELLAS, Ricardo (1992). <B>El Estado Social de Derecho. La Constitución  de 1961 y la Reforma del Estado en Venezuela</B>. COPRE. Caracas – Venezuela. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=899882&pid=S1315-6268200800020001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. MOLINA, Juan (2006). <B>Reforma de los Sistemas Judiciales en América Latina.  </B>Instituto Interamericano de Derechos Humanos – UCAB. Caracas – Venezuela. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=899883&pid=S1315-6268200800020001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5. NIKKEN, Pedro (2006). <B>La Garantía Internacional de los Derechos Humanos</B>.  Colección de Estudios Jurídicos No. 78. Editorial Jurídica Venezolana.  Caracas – Venezuela. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=899884&pid=S1315-6268200800020001200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6. RONDÓN de SANSÓ, Hildegard (2000). <B>Análisis de la Constitución Venezolana  de 1999.</B> Editorial Ex libris. Caracas – Venezuela. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=899885&pid=S1315-6268200800020001200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (2008). Sala Constitucional. <B>Sentencia No.  85,</B> de fecha 24 de Enero del 2002; Exp. No. 01-1274. Disponible en:  <a href="http://www.tsj.gov.ve">http://<U>www.tsj.gov.ve</U></a></FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=899886&pid=S1315-6268200800020001200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
<back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<label>1</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE</collab>
<source><![CDATA[Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.453 Extraordinario, de fecha 24 de Marzo de 2000.]]></source>
<year>1999</year>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<label>2</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[CARMONA]]></surname>
<given-names><![CDATA[Encarnación]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El Estado Social de Derecho en la Constitución]]></source>
<year>2000</year>
<publisher-loc><![CDATA[Madrid ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Consejo Económico y Social]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<label>3</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[COMBELLAS]]></surname>
<given-names><![CDATA[Ricardo]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El Estado Social de Derecho. La Constitución de 1961 y la Reforma del Estado en Venezuela]]></source>
<year>1992</year>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[COPRE]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<label>4</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[MOLINA]]></surname>
<given-names><![CDATA[Juan]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Reforma de los Sistemas Judiciales en América Latina]]></source>
<year>2006</year>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Instituto Interamericano de Derechos Humanos - UCAB]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<label>5</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[NIKKEN]]></surname>
<given-names><![CDATA[Pedro]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La Garantía Internacional de los Derechos Humanos. Colección de Estudios Jurídicos No. 78]]></source>
<year>2006</year>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Jurídica Venezolana]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<label>6</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[RONDÓN de SANSÓ]]></surname>
<given-names><![CDATA[Hildegard]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Análisis de la Constitución Venezolana de 1999]]></source>
<year>2000</year>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Ex libris]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<label>7</label><nlm-citation citation-type="">
<collab>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</collab>
<source><![CDATA[Sala Constitucional. Sentencia No. 85, de fecha 24 de Enero del 2002; Exp. No. 01-1274.]]></source>
<year>2008</year>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
