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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica: Comentarios a la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">     <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>La Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica. Comentarios a la Sentencia de  fecha 12 de febrero de 2008</B></FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>María Inés Arias Ferrer</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Instituto de Filosofía del Derecho Maracaibo-Venezuela <a href="mailto:ariasderincon@hotmail.com">ariasderincon@hotmail.com</a></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. Introducción</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El objeto de estudio de este comentario se circunscribe a una parte muy  concreta de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de  2008, la cual tuvo como ponente al Magistrado Levy Ignacio Zerpa, de la  Sala Político-Administrativa, que tiene que ver con la valoración de los  mensajes de datos remitidos por correo electrónico promovidos como pruebas  en el juicio.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2. Resumen de los hechos</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La sociedad mercantil <B>PDV-IFT, PDV-INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A.</B>,  interpuso demanda contra las sociedades mercantiles <B>INTESA INFORMÁTICA,  NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A.</B> y <B>SAIC (BERMUDA) LTD</B>, <I>para declarar disuelta  a INTESA y proveer a su liquidación, conforme a lo pautado en el Código  de Comercio, los Estatutos Sociales y EL CONVENIO DE ASOCIACIÓN</I>”. Atendiendo  a la necesidad de facilitar la comprensión del fallo, la Sala estimó pertinente  tratar, con carácter previo, la valoración de algunas probanzas producidas  en la causa; entre ellas, cinco mensajes de datos promovidos por la parte  actora, remitidos por correo electrónico. En dichos mensajes, se especifican  los puntos a tratar en reuniones de Junta Directiva de INTESA, se realizan  convocatorias para reuniones extraordinarias de Junta Directiva de INTESA  y, se hacen alusiones a la Asamblea Anual Ordinaria de Accionistas de INTESA. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3. Planteamiento del problema y resumen de la     doctrina jurisprudencial  contenida en la sentencia</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La valoración de los mensajes de datos, entendidos éstos como toda información  inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser  almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa  prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas  Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero  de 2001 (en adelante, LMDFE) y por el Código de Procedimiento Civil, texto  legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la LMDFE.  </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto  en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio  de libertad probatoria. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De acuerdo a los dispositivos transcritos y tratándose de mensajes que  han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán  la misma eficacia probatoria de los documentos sobre soporte papel. Sin  embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberán regirse  por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código  de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba  libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas  previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes,  o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer  la credibilidad del documento electrónico.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa la Sala que el valor  probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas,  es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se aprecia  que los referidos mensajes de datos fueron enviados por <I>FERRERO, HORST  ALEJANDRO</I> a los ciudadanos Oswaldo Contreras y Jorge Baralt; además, cuentan  con un logo de INTESA que deviene en firma electrónica, entendida en los  términos expresados en su artículo 2. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto,  es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo  dispositivo como “<I>Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios  de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica</I>”.   </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia  de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto  legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión  y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados,  la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite  que éstos generen certeza de su forma y contenido.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> &nbsp;No obstante lo dicho, estima la Sala que en razón de que la falta de certificación  electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las  pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación  de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil,  es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su  contenido. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, se observa que tanto el emisor como el destinatario resultan ser terceros  ajenos al juicio que ha dado lugar a este fallo, ambos debieron ratificarlos  por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código  de Procedimiento Civil. Así, la ausencia de ratificación de las impresiones  de los mensajes de datos tiene por consecuencia la desestimación de las  referidas probanzas en el mencionado juicio por la Sala.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La argumentación de la resolución puede resumirse en los siguientes puntos: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. El logo de INTESA puede devenir en firma electrónica, entendida en los  términos expresados en su artículo 2 LMDFE. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es  cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. Como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios  de Certificación Electrónica, la firma electrónica contenida en los mensajes  electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.&nbsp; </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. Tal falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte  que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, por  lo tanto, lo procedente, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos  que se evidencian de su contenido.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4. Comentarios a la sentencia</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La sentencia en estudio plantea que por aseveración expresa del artículo  4 de la LMDFE, los mensajes que han sido formados y transmitidos por medios  electrónicos, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos  sobre soporte papel. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Un concepto genérico de documento lo describe como un escrito en que constan  datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar  algo; escribir es representar las palabras o las ideas con letras u otros  signos trazados en papel u otra superficie. Aunque escrito, funciona como  sinónimo de documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso,  en realidad la superficie donde se representan las ideas o las palabras  puede ser también electromagnética o de cualquier otro tipo de las utilizadas  por la informática y la representación de las palabras puede realizarse  con otros signos, por ejemplo, la codificación binaria de los mensajes  de datos. En conclusión, la noción de documento es amplia y en ella tiene  cabida la idea de documento electrónico, como aquel soporte electrónico  o informático sobre el que se encuentran palabras u otros signos que identifican  ideas.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Una noción amplia de documento electrónico lo entiende como aquel formado  cuando la electrónica, la informática y/o telemática intervienen en la  elaboración de cualquiera de los elementos del documento. Sin embargo,  nos interesa una noción estrictamente jurídica de documento electrónico,  en la cual no encaja una visión tan genérica del mismo. Desde este punto  de vista más restringido, documento electrónico es la representación idónea  capaz de reproducir una manifestación de voluntad, materializada a través  de las tecnologías de la información sobre soportes informáticos, que se  expresa a través de mensajes digitalizados que requieren de maquinas para  ser percibidos y comprendidos por el hombre. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De tal forma que documento electrónico debe entenderse como los datos creados  mediante el intercambio de Mensajes de Datos con una estructura determinada  (por ejemplo el EDI) o mediante una estructura abierta (páginas web). De  la noción de documento electrónico, surge necesariamente la noción de Mensaje  de Datos, pues constituye un documento electrónico por excelencia; para  definirlo es obligatorio remitirse a su definición legal, contenida en  el artículo 2 de la LMDFE, a saber: Toda información inteligible en formato  electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier  medio. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, para valorar desde el punto de vista probatorio un Mensaje  de Datos, es necesario diferenciar los Mensajes de Datos que reúnen las  condiciones del artículo 8 de la LMDFE y aquellos que no las reúnen, a  saber:  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún  formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información  generada o recibida. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino  del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tal condicionamiento del Mensaje de Datos, no significa más que la aplicación  del principio de equivalencia funcional de los Mensajes de Datos respecto  de los documentos escritos sobre soporte papel. Ahora bien, interesa ahondar  sobre algunas manifestaciones concretas de la regla de la equivalencia  funcional, en relación con: </FONT></P>  <UL>     <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La equivalencia funcional del Mensaje de Datos respecto del documento escrito. </FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La equivalencia funcional del Mensaje de Datos respecto del documento original. </FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La equivalencia funcional del Mensaje de Datos respecto de la prueba documental. </FONT></LI>      </UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Todas estas manifestaciones de la equivalencia no discriminatoria hacen  referencia a las condiciones necesarias para que los Mensajes de Datos  resulten funcionalmente equivalentes a los documentos escritos, originales  y que además funcionen como prueba documental. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>5. Mensaje de datos y documento escrito</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La equivalencia funcional entre el Mensaje de Datos y el documento escrito  solo podrá producirse cuando los mensajes de datos reúnan características  que permitan su intercambio físico (no jurídico) con el papel (Illescas  Ortíz, 2001). El artículo 8 de la LMDFE establece expresamente que cuando  la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará  satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste  contiene es accesible para su ulterior consulta, requisito que quedará  satisfecho mediante la conservación de los Mensajes de Datos, bajo tres  condiciones especificas, a saber: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tal condición hace alusión a lo que en doctrina se llama recuperabilidad  del Mensaje de Datos. La recuperabilidad es una condición física del Mensaje  de Datos en virtud del cual el mensaje debe permanecer accesible para su  ulterior consulta por las partes involucradas, después de haber sido enviado  y recibido. Esta recuperabilidad del mensaje depende también de la capacidad  del Sistema de Información utilizado, el cual necesariamente debe estar  capacitado para ello. Por ejemplo, un Mensaje de Datos firmado electrónicamente,  debe aplicarse la correspondiente clave pública por el destinatario, y  es a partir de dicho momento, si se archiva el mensaje, que este podrá  ser consultado y recuperado posteriormente cuantas veces se desee por el  iniciador, por el destinatario o por un tercero.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún  formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información  generada o recibida. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esto significa que para que el Mensaje de Datos resulte funcionalmente  equivalente a los documentos escritos, la información recuperada por el  Sistema de Información debe necesariamente concordar con la totalidad del  mensaje de datos a consultar; si falta algo o está alterado su contenido,  el mensaje de datos afectado no será equivalente a un documento escrito.  Tal condición alude a la integridad del mensaje de datos; la Ley considera  que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde  que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación,  archivo o presentación (artículo 7 de la LMDFE). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino  del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.  Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento  a los requisitos señalados en este artículo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>6. Mensaje de datos y documento original</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La LMDFE establece en su artículo 7 ciertos requisitos a los Mensajes de  Datos para que pueda establecerse su equivalencia con los documentos originales,  a saber: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">1. Conservación íntegra y sin alteraciones del Mensaje de Datos desde el  momento en que se genero hasta el momento en que dicha información es objeto  de utilización frente a terceros como original, salvo algún cambio de forma  propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">2. Disponibilidad del Mensaje de Datos, lo cual apunta necesariamente a  su recuperabilidad.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Cumplidos ambos requisitos, un Mensaje de Datos debe considerarse original,  aún cuando su primera recuperación no agote las posibilidades de su reproducción,  de lo que puede concluirse que todo Mensaje de Datos conservado íntegramente  en un soporte informático y disponible para ulteriores consultas es siempre  un original, porque bajo estas condiciones, respecto a los Mensajes de  Datos no existen copias solo originales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>7. Mensaje de datos y prueba documental escrita</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El valor probatorio del documento electrónico está plenamente admitido  en Venezuela, el artículo 4 de la LMDFE consagra la eficacia probatoria  del documento electrónico, a saber: Los Mensajes de Datos tendrán la misma  eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. De esta  forma se establece una regla general de no discriminación desde el punto  de vista probatorio, de los Mensajes de Datos respecto de los documentos  escritos, sin perjuicio de las solemnidades o formalidades que la Ley exija  para determinados actos o negocios jurídicos. Después, el precepto establece  un criterio específico para la promoción, control, contradicción y evacuación  de la prueba, el de los medios de prueba libre. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La citada norma aclara la situación procesal en Venezuela de este tipo  de prueba, sin embargo, aparta innecesariamente nuestra legislación de  la tendencia doctrinal y jurisprudencial internacional, que se caracteriza  por la postura de considerar la prueba documental como la más adecuada  para presentar en juicio el documento electrónico que resulta equivalente  al documento escrito y al documento original. Los documentos electrónicos  en general, pueden y deben subsumirse en el concepto de documento en cuanto  cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado  significado. La prueba por escrito aparece regulada en los artículos 1.355  y siguientes del Código Civil y en los artículos 429 y siguientes del Código  de Procedimiento Civil, normativa que no prevén los documentos electrónicos.  La falta de atención de los legisladores a estados de progreso científico,  no significa que la doctrina y la jurisprudencia deban quedarse estáticas  y pasivas, frente a la labor de hacer el Derecho más próximo y útil a los  hombres por su adecuación a la realidad histórica, social y científica  presente y complementación del ordenamiento jurídico. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De la lectura de los artículos mencionados no se da prohibición expresa  de la utilización de estos tipos de medios probatorios y los artículos  1355 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil no están  herméticamente cerrados al efecto. En todo caso su utilización probatoria  exige siempre la necesaria y precisa certificación de autenticidad, veracidad  y fidelidad, mediante el reconocimiento judicial, sometido a las reglas  de procedimiento y valoración previstos para la prueba por escrito. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Dice el artículo 1.355 del Código Civil que el instrumento redactado por  las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio;  su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del  hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento  se requiera como solemnidad del acto. Así por ejemplo, si dos personas  celebran un contrato por medio de un correo electrónico y otras dos, documentan  su contrato sobre soporte papel; quienes contrataron por medios electrónicos  podrán aportar a juicio el documento electrónico como prueba libre y las  otras personas, aportan el mismo contrato como prueba documental. ¿Por  qué la diferencia? Ambos instrumentos contienen los acuerdos suscritos  por las partes, lo cual en función del artículo 1.355 del Código Civil  los incluye en el concepto jurídico de prueba por escrito que puede resultar  de un instrumento público o privado (artículo 1.356 del Código Civil),  según haya sido autorizado por un funcionario público (instrumento público)  o simplemente reconocido por las partes (instrumento privado). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Respecto a la admisión de la prueba del contrato contenido en soporte informático,  se aporta como medio de prueba el dispositivo de memoria informática que  contenga el contrato; en este caso ha de considerarse el soporte como un  documento, entendido “documento” como cualquier soporte contentivo de una  declaración de voluntad, y promover una experticia para hacer comprensible  su contenido al juez y a las partes.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Respecto a la valoración de la prueba, ésta queda sometida a la libre apreciación  del juez. El problema radica que, en condiciones normales, los contratos  electrónicos contenidos en soportes informáticos, podrían ser vulnerados  por las partes; dicha vulnerabilidad debe ser eliminada mediante la implementación  de tecnologías (firma electrónica) que lo permitan y de la intervención  de terceros confiables. Esto llevaría a la consecución de un valor probatorio  análogo al de los documentos escritos en soporte papel.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, la LMDFE reconoce la fuerza probatoria y la validez jurídica  de la firma electrónica, así como, de la información (Mensaje de Datos)  que ésta contenga (artículo 16). De forma que, la firma electrónica otorgará  a un Mensaje de Datos la misma valoración probatoria y los mismos efectos  jurídicos que la firma manuscrita, actualmente regulada.  </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto sostiene el Tribunal Supremo que como aún no ha entrado en  funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,  la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite  que éstos generen certeza de su forma y contenido.&nbsp;Lo cual es necesariamente  cierto, toda vez que la intervención de una o mas de una, terceras partes  de confianza que emitan certificados que, a la vez que sirvan para distribuir  la clave pública, sirvan, de forma fundamental, para asociar de forma segura  la identidad de una persona concreta a una clave pública determinada, es  la única manera de establecer una vinculación segura y con ello la seguridad  y certeza que atribuyan validez y eficacia probatoria a la firma electrónica.  La asociación entre unas claves y un posible firmante, la emite una autoridad  de certificación mediante un certificado.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Una firma digital verificada utilizando un certificado emitido por un Proveedor  de Servicios de Certificación tendrá la misma validez y eficacia probatoria  que la ley otorga a la firma autógrafa. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, la valoración probatoria del documento electrónico debe admitir  la existencia de distintos tipos de documentos, clasificados a partir de  las diversas clases de firmas electrónicas, con distintos niveles de seguridad  (las que reúnen los requisitos del artículo 16 de la LMDFE y las que no  los reúnen) y el cumplimiento además, por parte de los mensajes de datos  de las condiciones que lo hacen funcionalmente equivalentes a los documentos  sobre papel, pautadas en el artículo 8 de la LMDFE, lo cual supone, desde  el punto de vista jurídico, el reconocimiento de distintos efectos. Así  tenemos: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. Documentos electrónicos funcionalmente equivalentes al documento sobre  papel con la firma electrónica que reúna los requisitos del artículo 16  de la LMDFE. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. Documentos electrónicos funcionalmente equivalentes al documento sobre  papel con la firma electrónica que no cumpla los requisitos señalados en  el artículo 16 LMDFE. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. Documentos electrónicos no equiparables al documento escrito con la  firma electrónica que no cumpla los requisitos señalados en el artículo  16 de la LMDFE. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De acuerdo al tipo de documento electrónico así será su valoración como  prueba y, aunque no existe una disposición expresa que establezca que el  documento electrónico (Mensaje de Datos) pueda presentarse en el proceso  como prueba documental, y el artículo 4 de la LMDFE expresamente establece  su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba  libre, en virtud del principio de equivalencia funcional que rige el Derecho  del Comercio Electrónico y, por la remisión del mismo artículo 4 de la  LMDFE al Código de Procedimiento Civil, puede considerarse admitir en juicio  como prueba documental aquellos que por cumplimiento de las condiciones  del artículo 8 de la LMDFE resulten funcionalmente equivalentes a los documentos  en soporte papel y que además, se encuentren firmados electrónicamente  bajo el esquema del artículo 16 de la LMDFE. En cuanto a la valoración  de las pruebas, al no existir un sistema tasado para estas pruebas, el  juez debe acudir a la sana crítica, de acuerdo a lo pautado en el artículo  507 Código de Procedimiento Civil. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para terminar nuestro comentario, es argumento de la Sala que como la falta  de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere  servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, por lo tanto, lo  procedente, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian  de su contenido; pero además, deben tomarse en cuenta circunstancias que  incidan en la prueba y que naturalmente se evidencien de ella, así por  ejemplo, el contenido de los derechos que pretendan probarse (por ejemplo,  si se trata de derechos fundamentales), en este caso, debe vincularse el  Mensaje de Datos con cualquier otro medio de prueba, que permita llevar  al juez la certeza de su forma y contenido.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>8. Conclusiones</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. Desde el punto de vista jurídico, no puede hablarse de un único tipo  de documento electrónico, por el contrario, debe admitirse la existencia  de diferentes clases de documentos electrónicos, clasificados a partir  de los diversos tipos de firmas electrónicas y del cumplimiento además,  de las condiciones que lo hacen funcionalmente equivalentes a los documentos  sobre papel, pautadas en el artículo 8 de la LMDFE, lo cual supone, desde  el punto de vista jurídico, el reconocimiento de distintos efectos para  cada uno de ellos. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. Por lo tanto, de acuerdo al tipo de documento electrónico, así será  su valoración como prueba y, aunque no existe una disposición expresa que  establezca que el documento electrónico (Mensaje de Datos) pueda presentarse  en el proceso como prueba documental, y el artículo 4 de la LMDFE expresamente  establece su promoción, control, contradicción y evacuación como medio  de prueba libre, en virtud del principio de equivalencia funcional que  rige el Derecho del Comercio Electrónico y, por la remisión del mismo artículo  4 de la LMDFE al Código de Procedimiento Civil, puede considerarse admitir  en juicio como prueba documental aquellos que por cumplimiento de las condiciones  del artículo 8 de la LMDFE resulten funcionalmente equivalentes a los documentos  en soporte papel y que además, se encuentren firmados electrónicamente  bajo el esquema del artículo 16 de la LMDFE. En cuanto a la valoración  de las pruebas, al no existir un sistema tasado para estas pruebas, el  juez debe acudir a la sana crítica. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. Evidentemente el documento electrónico funcionalmente equivalente al  documento sobre papel, del cual habla el artículo 4 de la LMDFE es aquel  que requiere estar avalado por una firma electrónica certificada y por  lo tanto, acordes estamos con la doctrina expresada por la Sala en que  como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios  de Certificación Electrónica, la firma electrónica contenida en los mensajes  electrónicos no permite que éstos generen la certeza de forma y contenido  que exige el referido artículo 4 de la LMDFE.&nbsp;No obstante, la certeza probatoria  de un Mensaje de Datos no puede ser desechada a priori, sino que va a depender  del tipo de documento electrónico al cual se haga referencia y de otros  aspectos y circunstancias que se evidencian de su contenido, que deben  ser tomados en cuenta por el Juez en el momento de efectuar su análisis.   </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Lista de Referencias</B> </FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. ILLESCAS ORTÍZ, R. (2001). <B>Derecho de la contratación electrónica</B><I>.</I> Civitas,  Madrid.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=900667&pid=S1315-6268200800030001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. <B>Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. </B>Gaceta Oficial No. 37.148  del 28 de febrero de 2001. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=900668&pid=S1315-6268200800030001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. <B>Código Civil de Venezuela</B>. Gaceta Oficial N° 2.990 del 26 de julio de 1982. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=900669&pid=S1315-6268200800030001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4.<B> Código de Procedimiento Civil. </B>Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 4.209  del 18 de septiembre de 1990. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=900670&pid=S1315-6268200800030001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
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