<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1315-6268</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Frónesis]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Frónesis]]></abbrev-journal-title>
<issn>1315-6268</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Instituto de Filosofía del Derecho "Dr. José M. Delgado Ocando" Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Universidad del Zulia - Maracaibo - Venezuela.]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1315-62682009000100001</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Algunas reflexiones sobre el discurso de los derechos humanos]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Garrido Gómez]]></surname>
<given-names><![CDATA[María Isabel]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad de Alcalá  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
<country>España</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>04</month>
<year>2009</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>04</month>
<year>2009</year>
</pub-date>
<volume>16</volume>
<numero>1</numero>
<fpage>9</fpage>
<lpage>12</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1315-62682009000100001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1315-62682009000100001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1315-62682009000100001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">     <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Scriptorium</B></FONT></P>     <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"><B>Algunas reflexiones sobre el discurso de los derechos humanos  (1)</B> </FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>María Isabel Garrido Gómez</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Universidad de Alcalá, España <a href="mailto:misabel.garrido@uah.es">misabel.garrido@uah.es</a></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la actualidad, el discurso de los derechos humanos representa el núcleo  duro de la ética pública vigente en las sociedades modernas al esgrimir  una pretensión moral fuerte que debe atenderse para hacer posible una vida  digna y para identificar un sistema de Derecho positivo. De ahí su importancia  inexcusable. En este sentido, cuando hablamos de derechos humanos nos referimos  a una nota de la función histórica que pretende erigirse en criterio de  medida de la legitimidad de un modelo político y, por consiguiente, que  justifique la obediencia a sus normas. Sin embargo, sin restar importancia  a lo que acabamos de decir, muchas veces utilizamos la expresión “<I>derechos  humanos”</I> de forma vaga e imprecisa, con una ambivalencia que alude a una  pretensión moral o a un derecho subjetivo protegido por una norma jurídica,  encerrando aspectos que manifiestan un enfrentamiento entre dos posiciones:  la iusnaturalista y la positivista. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, apreciamos que la justificación de los derechos humanos consiste en  que son previos a las normas jurídicas y, por lo tanto, la función que  tienen éstas es la de reconocerlos y garantizarlos. En virtud de lo hasta  aquí expuesto, una de las versiones más empleadas es la de la realización  de los derechos naturales de cada persona por el hecho de ser persona.  Matizando más lo dicho, los derechos humanos se estiman como “aquellos  que son fundamentales de la persona en su aspecto individual y comunitario.  Corresponden a ésta por razón de su naturaleza, y deben ser reconocidos  y respetados por todo poder o autoridad y toda norma jurídica positiva”,  siendo indispensables para el libre desarrollo de la personalidad (2).  Ello se debe a que podemos hablar de derechos en el ámbito moral siempre  que se supere el test del reconocimiento pertinente. El concepto de <I>derecho</I>  en el ámbito jurídico es de naturaleza eminentemente interpretativa, sin  que se eluda a una<B> </B>penumbra semántica que produce algunos problemas en  lo que se refiere a la fijación de sus posibles titulares, al igual que  a la determinación de las posibles situaciones en las que puede ser ejercido.  En este sentido, en los derechos humanos partimos de una validez axiológica  en la que nos situamos en un nivel del discurso prejurídico, descansando  su fundamento en las razones que se entienden como suficientes o buenas  para que el legislador las recoja, valorándolas y regulándolas. Es decir,  en este caso, nos ceñimos al plano de las necesidades básicas, que son  las que el legislador debe atender para que las personas y los grupos puedan  desenvolver su vida dignamente adaptada a los estándares<I> </I>vigentes en la  sociedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para superar este problema de enfrentamiento entre dos posiciones contrapuestas,  el iusnaturalismo y el positivismo, el contenido del discurso de los derechos  ha de estimarse en un plano estructural, reconducido a sus elementos integrantes,  a las relaciones que imperan entre estos elementos, a los modelos de mediación  y a los principios que ordenan las relaciones existentes; y en otro funcional,  investigador de los fines a alcanzar desde puntos de vista internos y externos,  objetivos y subjetivos. Desde este tipo de razonamiento, los derechos requieren,  pues, que nos situemos en una esfera de estructuras complejas dentro de  las cuales hay que resaltar la del Derecho como sistema normativo institucional,  siendo los derechos jurídicos un tipo particular de los institucionales  dependiente de grupos organizados de personas que poseen comportamientos  con un marco de referencia compuesto por reglas interrelacionadas, que  confieren facultades y que imponen deberes y obligaciones, concibiendo  la posibilidad de formas mixtas, las cuales determinan las condiciones  de existencia, las consecuencias jurídicas y el ámbito temporal de aplicación  del conjunto de reglas de los sistemas jurídicos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, afirmar que no es suficiente la existencia de una aspiración  fuerte si queremos hablar correctamente en términos jurídicos, porque es  preciso siempre una norma, no significa que desconozcamos que debe haber  pautas morales externas al bloque constitucional que sirven de crítica  a los ya regulados, pudiendo ser acogidas tales posiciones en textos ulteriores  con la creación de nuevas normativas, modificando las vigentes, completándolas  o, derogándolas. Por añadidura, debe haber cierta correspondencia con valores  inmersos en la historicidad, indicativa de que las necesidades que representan  son acordes con las que coyunturalmente se reclaman. Lo señalado conduce  a hacer ostensible la trascendencia que tienen como fenómenos socio-jurídicos  en aras del aumento de bienes estimados merecedores de tutela; del hecho  de haber sido ampliada la titularidad de algunos derechos típicos a sujetos  diferentes del hombre; y de la consideración del hombre conforme a las  distintas formas de “estar” en la sociedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Que los derechos humanos se consideren como una especie de los morales,  con vocación de ser juridificados, deriva de su naturaleza moral y de su  particular relevancia. De este modo, la cuestión indicada es apreciable,  como hace Hart (3), desde el ordenamiento jurídico y desde el moral. Desde  el primero, hay derechos jurídicos que no son morales ni humanos, por ejemplo,  los inmorales -como el derecho a la usura- y los amorales -el derecho a  aparcar en una franja, aparte de otros que pueden reproducir exigencias  de moralidad y no son derechos humanos, supuesto de los que derivan de  contratos o de promesas-. Y, desde la perspectiva de la moralidad, igualmente  se percibe que hay derechos morales que no tienen la relevancia suficiente  para ser estimados como humanos, sin que produzca una mayor dificultad  el no parecer obligado reforzarlos jurídicamente -el derecho a exigir las  deudas nacidas del juego o a recibir ayudas especiales de amigos y familiares-. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En esta línea, detrás de las normas que juridifican los derechos hay una  decisión que se ha adoptado por el poder en cuanto incluye en ese sistema  los enunciados normativos que se convierten en tales derechos por la positivación.  Estas pretensiones son interpretadas también como nuevas exigencias del  consenso, dejando la puerta abierta a la concepción de los derechos positivados  como condiciones que hacen recreable la situación de diálogo requerida  para que haya un debate auténtico dirigido a la salvaguardia de la dignidad  humana. Así, podemos observar con Habermas (4) que, en los Estados democráticos,  todo diálogo racional presupone un consenso de fondo, por lo que la condición  de la verdad o de la corrección de las proposiciones es el potencial asentimiento  de los demás, significando la promesa de alcanzar un consenso racional  sobre lo enunciado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Notas</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. Estas reflexiones han sido realizadas en el marco del Programa de Actividad  Investigadora CONSOLIDER-INGENIO 2010 “El tiempo de los derechos”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. J. CASTÁN TOBEÑAS, <I>Los derechos del hombre</I>, con texto actualizado, notas  y apéndice de textos de M.L. Marín Castán, Reus, Madrid, 1992, p. 15. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. Sobre ello, ver E. FERNÁNDEZ GARCÍA,<B> </B><I>Teoría de la justicia y derechos humanos</I>,  Debate, Madrid, 1991, pp. 104 y ss.; H.L.A. HART,<B> </B>“Entre el principio de  utilidad y los derechos humanos”, trad. de M.D. González Soler, F.J. Laporta  y L. Hierro, <I>Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense,</I>  n.º 58, 1980, pp. 7 y ss. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. Ver J. HABERMAS, <I>Facticidad y validez. Sobre el Derecho y el Estado democrático  de Derecho</I>, introducción y traducción de M. Jiménez Redondo, Trotta, Madrid,  2008. </FONT></P>       ]]></body>

</article>
