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</front><body><![CDATA[ <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Scriptorium</FONT></b></P>     <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> La tesis egológica de la irracionalidad  de la pena </FONT></b></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>Diego Luna</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Universidad de Buenos Aires Buenos Aires – Argentina <a href="mailto:lunadiego2002@yahoo.com.ar">lunadiego2002@yahoo.com.ar</a> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Es tarea pendiente del iusfilósofo latinoamericano, el estudio crítico  y constructivo de los aportes, aciertos y desaciertos de la egología en  materia penal. Uno de esos capítulos fundamentales lo constituye la tesis  de la irracionalidad de las sanciones penales. Tesis exenta de los déficits  demostrados por la tradición utilitarista-teleologicisista que habla de  “los fines de la pena”. Esa tarea debería acompañarse de una adecuada radicación  axiológica y fenomenológico-existencial del problema de la razonabilidad  de la pena, sin que ello tuviera que derivar –necesariamente– en una obsoleta  rehabilitación iusnaturalista. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Recordemos que Carlos Cossio, tomando el principio clasificatorio de las  sanciones del derecho positivo del jurista mexicano Eduardo García Máynez,  identificaba en el plano ontológico de la experiencia jurídica, dos modos  de existir de las sanciones. La comparación del contenido de la sanción  y el contenido del deber transgredido, le permitía establecer dos géneros  de sanciones: unas racionales y otras irracionales (1). Luis Loreto, en  una lúcida glosa que acompaña al estudio de Cossio aludido, sintetizaba  que “la fundamentación filosófica de la doctrina cossiana, conduce necesariamente  a sostener que las sanciones típicamente penales (criminales) se desvían  del criterio de <I>igualdad</I> que es la esencia misma de la verdadera Justicia  y son, por lo tanto, irracionales” (2). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Cossio partía, como se dijo, de la clasificación tripartita de las sanciones  propuesta por García Máynez (3), quien las agrupaba –a su vez– en dos géneros  según si existiera una <I>relación de coincidencia</I> entre la sanción y el deber  o prestación (v.g. sanciones de cumplimiento forzoso tales como las nulidades,  restitución posesoria, entrega judicial de lo pactado), o si, por el contrario,  existiese una <I>relación de no coincidencia</I> entre la sanción y el deber (v.g.  indemnizaciones y las penas de derecho criminal). El iusfilósofo argentino  consideraba de mayor importancia reunir en un mismo género a las <I>sanciones  de cumplimiento forzoso</I> y a la <I>indemnización</I>, dejando como otro género  aparte al <I>castigo</I>. Ya que –según explicaba– en las sanciones de cumplimiento  forzoso, la relación ontológica entre los términos comparados (contenido  de la sanción y contenido del deber trasgredido) es de <I>identidad</I>. Asimismo,  en la indemnización esta relación es de <I>equivalencia</I>. Pero en el castigo  –decía– nos damos con una relación ontológica de “<I>incomparables”</I>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El parámetro clasificatorio cossiano radicaba en el plano de la valoración  jurídica, en el campo axiológico de la estimativa jurídica y no en el plano  óntico de la existencia en bruto de los hechos mismos, en el que sólo cabría  hablar de sanciones coincidentes o no coincidentes con la prestación debida.  De ahí que pudiera afirmar que esta clasificación “significa que la valoración  jurídica de las dos primeras especies de sanciones, es una valoración racional  porque gira en torno <I>a lo igual</I>. No así la tercera que emerge <I>irracionalmente</I>  con la desnuda fuerza óntica y ontológica de la interferencia intersubjetiva  de conducta”; es decir, de la coexistencia misma en la cual radica la experiencia  jurídica. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">En el caso de la pena, faltaría la posibilidad de ajustar la sanción a  la prestación incumplida de acuerdo con la igualdad, por ser ambas precisamente  incomparables. La única racionalidad del castigo vendría dada por su integración  con la norma disyuntiva, “pues sin la correspondiente normación el acto  ilícito sería lícito”. Fuera de esta integración normativa “estas sanciones  son profundamente irracionales, ya que, en efecto, al muerto o al lesionado  nada se les restituye con el castigo del trasgresor”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Cossio rechazaba la posibilidad de que la racionalidad pudiera establecerse  por la comparación de las penas de los distintos delitos: “De la misma  manera no hay criterio racional alguno para determinar por qué la pena  dura tanto para este delito y cuánto para aquel otro. Ni siquiera se puede  decir, tomando líneas más generales, que el homicidio en sí mismo, es más  grave que el hurto o la violación, pues hurto sacrílego y violación de  sacerdotisas se han castigado a veces con más severidad que la muerte del  prójimo”. Sólo quedaría así, recurrir a la cambiante historicidad valorativa  del castigo: “En vano buscaríamos que la identidad o una equivalencia con  la realidad de lo que el deber jurídico prescribía, nos señalara el camino.  Aquí, las <I>valoraciones históricas</I>, con toda su irracionalidad, movidas  ontológicamente por la desnuda necesidad óntica de la coexistencia, son  las que dan la pauta para comprender los sentidos de las sanciones penales”.  Agregando que “sobre esto, la contingencia de la estimativa histórica,  constitutiva también de la vida, tiene su cañamazo de sentidos para una  comprensión así, por fuerza, variable en el curso del tiempo”. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">En conclusión, según Cossio, en el derecho penal, “la cuestión parece ser  ciegamente que hay pena porque sí”. Existen, sin más, sanciones irracionales  por mucho que resulten opacas a toda racionalidad. Tomar cabal nota de  ello, supone rechazar toda postura iusnaturalista desde la cual pudiera  argumentarse que una pena extremadamente injusta o irracional no debiera  ser considerada –por eso mismo– una pena jurídica, una sanción del derecho.  El derecho, en cuanto objeto, es una realidad cultural que se manifiesta  positiva o negativamente en el plano axiológico: una pena irracional es  una sanción que no deja de ser jurídica, aunque injusta. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Si se confunde el fundamento de existencia con la razón de verdad, esto  es: se justifica intrínsecamente como valor positivo una determinada especie  empírica de pena por la sola circunstancia de estar dada en la realidad,  se incurre en vicio de sociologismo. Pues para el saber sociológico, surgido  a la sombra del paradigma causal-explicativo de las ciencias de la naturaleza,  la razón de existencia y la razón de verdad –en cuanto fundamento de razón–  se encuentran refundidas en una sola. En tal vicio incurren algunos refutadores  del abolicionismo que no conciben al derecho penal sin prisión. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La confusión inversa, en cuanto error metodológico, consiste en declarar  la inexistencia jurídica o imposibilidad ontológica de una determinada  especie empírica de sanción, por darse en ella una valoración real negativa.  He allí el vicio característico de la actitud iusnaturalista que parte  de la siguiente premisa: <I>la injusticia extrema no es derecho</I>. De ahí que  desde esta concepción, una pena radicalmente injusta sea considerada ajena  al derecho. No obstante, ha de señalarse que una pena injusta sigue siendo  una sanción jurídica y una pena existente en el plano sociológico de la  experiencia, puede ser justa o no serlo, sin que su razón de existencia  se vea afectada en lo más mínimo (4). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">No son muchos quienes se han ocupado de la tesis egológica aquí recordada:  Enrique Aftalión, Esteban Ymaz, Manuel Arauz Castex, Roberto Vernengo,  entre otros. Alberto Serrano subrayó el hecho de que en el pensamiento  cossiano “queda claro que la extensión penal por analogía se manifiesta  profundamente irracional, teniendo en cuenta que la aplicación misma de  la pena ya lo es, en el sentido de que no existe relación entre el deber  penal trasgredido y la pena correspondiente en un tiempo determinado” (5).  Según Loreto, “el desarrollo dialéctico de ese pensamiento nuclear lleva  a repudiar la analogía jurídica en materia penal, por cuanto no es racional  extender lo irracional, quedando así confirmado en el terreno axiológico  y existencial, por el principio supremo de razón suficiente, el principio  expresado en el axioma ‘nulla poena sine lege’” (6). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, para Cossio, el principio <I>nulla poena sine lege</I> con su consecuente  exclusión de la analogía, no es más que un principio axiológico-dogmático  peculiar de una determinada rama del derecho positivo (7), cuyo último  fundamento radica en la justicia racional como razonabilidad que se manifiesta  en la limitación de las sanciones penales, genéricamente irracionales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La deuda iusfilosófica contraída a favor del saber de los penalistas, podría  saldarse afrontando las consecuencias dogmáticas y epistemológicas, si  las hubiere, derivadas de este acierto egológico: las penas son irracionales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>Notas</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. C. COSSIO, “El principio ‘nulla poena sine lege’ en la axiología egológica”, <I>Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales</I>, vol. 12, Academia  de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1947, pp. 69 y ss. Salvo referencia  en contrario, las citas del autor corresponden a este artículo, incluido  como anexo en <I>Teoría de la verdad jurídica</I> (Losada, Buenos Aires, 1954;  El Foro, Buenos Aires, 2007). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. L. LORETO, en la glosa que acompaña al artículo de Cossio citado, <I>Boletín  de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales</I>, vol. 12, Academia de Ciencias  Políticas y Sociales, Caracas, 1947, p. 73. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. E. GARCÍA MÁYNEZ, <I>Introducción al Estudio del Derecho</I>, t. II, Porruá, México,  1941, ps. 108-119 (citado por Cossio). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. Puede verse al respecto E. R. ZAFFARONI, “Las penas crueles son penas”, <I>Lecciones y Ensayos</I>, nº 66, Astrea, Buenos Aires, 1996, pp. 13-34. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5. A. E. SERRANO, <I>Una introducción a la Teoría Egológica del Derecho</I>, Universidad  del Zulia, Maracaibo, 1971, p. 206. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6. L. LORETO, op. cit. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7. C. COSSIO, <I>La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad</I>,  2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1964, n. 16, p. 39. </FONT></P>       ]]></body>

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