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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El constructivismo kantiano según Rawls como fundamento de los derechos humanos]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article upholds that human rights must be understood as a kind of moral right if they are to fulfill the role of supervising the exercise of political power. It discards iusnaturalism and logical positivism as plausible answers to the problem of whether or not it is possible to rationally defend certain basic moral principles. Finally, it concludes that Rawlsian constructivism is an intermediate route that is able to articulate strong reasons for adopting certain moral principles, those that will constitute bases for the ultimate justification that human rights require.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <basefont size="3">      <p align="center"><font color="#000000" face="Verdana"> <b>El constructivismo kantiano según Rawls como fundamento de los derechos  humanos</b> </font></p>      <p align="center"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Luis Villavicencio Miranda</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Universidad de Valparaíso Valparaíso, Chile <a href="mailto:lvillavicenciomiranda@gmail.com">lvillavicenciomiranda@gmail.com</a></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Resumen</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este artículo postula que los derechos humanos deben ser entendidos como  una clase de derechos morales si pretenden cumplir el papel de controlar  el ejercicio del poder político. Luego, descarta al iusnaturalismo y al  positivismo lógico como respuestas plausibles al problema de si es o no  posible defender en forma racionalmente persuasiva ciertos principios morales  básicos. Y, para terminar, sostiene que el constructivismo kantiano propuesto  por Rawls es una vía intermedia que logra articular razones fuertes para  la adopción de ciertos principios morales, los que constituirían las bases  para la justificación última que los derechos humanos requieren. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Palabras clave:</b> Derechos humanos, Iusnaturalismo, positivismo lógico, constructivismo kantiano.</font></p>      <p align="center"><b><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Kantian Constructivism According to Rawls as a Basis for Human Rights </font></b></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Abstract</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">This article upholds that human rights must be understood as a kind of  moral right if they are to fulfill the role of supervising the exercise  of political power. It discards iusnaturalism and logical positivism as  plausible answers to the problem of whether or not it is possible to rationally  defend certain basic moral principles. Finally, it concludes that Rawlsian  constructivism is an intermediate route that is able to articulate strong  reasons for adopting certain moral principles, those that will constitute  bases for the ultimate justification that human rights require. </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Key words:</b> Human rights, iusnaturalism, logical positivism, Kantian constructivism. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&#8220;La filosofía (&#8230;) es algo que se encuentra entre la teología y la ciencia.  Como la teología, consiste en especulaciones sobre temas a los que los  conocimientos exactos no han podido llegar; como la ciencia, apela más  a la razón humana que a una autoridad, sea ésta de tradición o de revelación.  Todo conocimiento <i>definido </i>pertenece a la ciencia (&#8230;) y todo <i>dogma</i>, en  cuanto sobrepasa al conocimiento determinado, pertenece a la teología.  Pero entre la teología y la ciencia hay una <i>tierra de nadie</i>, expuesta a  los ataques a de ambas partes: esa <i>tierra de nadie</i> es la filosofía&#8221; (Bertrand  Russell). </font></p><font FACE="Verdana" SIZE="2">     <p align="justify">Recibido: 04-04-2009 Aceptado: 23-09-2009</p> </font>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>1. Introducción. Los derechos humanos como derechos     morales</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Un aspecto conceptual que suele generar confusiones, cuando utilizamos  la expresión «derechos humanos», es aquél que se refiere al problema de  si los derechos humanos son de índole jurídica o moral, o si pueden ser  a la vez jurídicos y morales. A primera vista, parece obvio que cuando  se habla de derechos humanos se alude a situaciones normativas que están  estipuladas en disposiciones de derecho positivo nacional e internacional,  como son, por ejemplo, el artículo 19 Nº 12 de la Constitución y el artículo  13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la libertad  de expresión. Según esta interpretación los derechos humanos serían primordialmente  derechos jurídicos. Pero ¿Qué sucede cuando los derechos humanos no están  reconocidos en un ordenamiento? ¿Qué pasa cuando un régimen autoritario  intenta blindarse a sí mismo dictando normas constitucionales que atentan,  precisamente, contra las libertades más básicas? </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Los derechos humanos surgieron como una herramienta argumentativa eficaz  para controlar y contrarrestar el ejercicio del poder político (cfr. Matteucci,  1998: 23-28; Fioravanti, 1996: 35-46) y por esa razón no deben entenderse  como una especie más de derechos jurídicos. ¿Cómo podrían ser eficaces  en su objetivo fundamental si están expuestos al arbitrio de los que ejercen  el poder político? Por otra parte, en los contextos en que la referencia  a los derechos humanos adquiere una importancia radical para cuestionar  leyes o políticas públicas, estos derechos no se identifican con los que  surgen de normas del derecho positivo sino, cosa distinta, se entiende  que los derechos jurídicos así creados constituyen sólo una consagración  o reconocimiento de aquellos derechos que son lógicamente independientes  de esa recepción jurídica. Se reclama el respeto de los derechos humanos  aun frente a sistemas jurídicos que no los reconocen y precisamente porque  no los reconocen (Peña, 1993). Según lo apuntado, entonces, los derechos  humanos forman parte del discurso moral (1), o sea, se vinculan con la  tarea de determinar qué derechos <i>deben ser</i> otorgados a las personas, aunque  la forma proposicional que éstos adoptan corresponda a la de un derecho  subjetivo que supone el deber correlativo de otros (2). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Ahora bien, si los derechos humanos son derechos de carácter moral, esto  es, potestades cuyo fundamento último radica en un conjunto de principios  de índole ético, no podemos eludir la necesidad de referirnos al problema  de si es o no posible argumentar en forma racionalmente persuasiva a favor  de ciertos principios morales básicos que constituirían la justificación  de los derechos humanos. De esta forma, la formulación de los derechos  humanos es una cuestión reservada a la <i>ética normativa</i>, es decir, tratar  de responder a la pregunta cuáles derechos <i>deben ser</i> reconocidos y el problema  de fundamentarlos es parte del ámbito propio de la <i>metaética teórica&nbsp;</i>(3).  Por ejemplo, decir que debe respetarse la libertad de expresión de todo  ser humano es una proposición ética de lo que debe ser, en cambio, preguntarse  por qué es válida o qué significa dicha proposición es una cuestión metaética  (4). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pues bien, sobre ello se ocuparán las líneas que siguen: en primer lugar,  descartaré al positivismo lógico y al iusnaturalismo racionalista como  teorías que permitan fundamentar adecuadamente principios morales intersubjetivos;  y, en segundo lugar, presentaré al constructivismo kantiano, particularmente  en la versión de Rawls, como una vía intermedia que sí nos permite argumentar  racionalmente a favor de ciertos principios básicos. Para concluir, expondré  brevemente la forma en que los principios de justicia, que se acuerdan  por medio del constructivismo kantiano, se pueden especificar hasta construir  un catálogo de derechos humanos (5). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>2. Dos extremos. El iusnaturalismo y el positivismo lógico</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sobre la cuestión de si es o no posible hallar algún fundamento suprapositivo  para los derechos humanos podemos encontrar dos respuestas que se ubican  en las antípodas del debate (Peña, 1993). En un extremo, la respuesta del  iusnaturalismo racionalista o moderno (6) que, en términos conceptuales,  suscribe tres tesis: a) una tesis metaética que sostiene que existe un  conjunto de principios morales y valores universalmente válidos; b) una  tesis que postula que las personas están en condiciones de conocer ese  conjunto de principios y valores, es decir, acceder a ellos por algún método;  y c) una tesis acerca de la definición del concepto de derecho, conforme  a la cual un ordenamiento jurídico o una norma no pueden ser calificados  como jurídicos si contradicen los principios morales y de justicia anteriores.  En otras palabras, para que una norma sea considerada como derecho no basta  que haya sido creada conforme a su modo de producción sino, además, debe  concordar con ciertos principios morales universales (Nino, 1980). Luego,  para el iusnaturalismo los derechos humanos se derivarían de ciertas constataciones  de hecho que configurarían la naturaleza humana y que todo ordenamiento  jurídico debería reconocer. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El iusnaturalismo, como es evidente, es una doctrina realista y objetivista.  Aunque ambas expresiones son ambiguas (Álvarez, 2002: 77-89), aquí diré  sencillamente que una teoría es realista cuando postula que los valores  son realidades que forman parte de la estructura del mundo, existiendo  en el sentido ontológico de la expresión y que pueden ser conocidos admitiendo  juicios de veracidad. Luego, para el iusnaturalismo la bondad o el valor  de una acción existe con prescindencia de las conductas concretas que calificamos  como buenas o malas (7). Pero el iusnaturalismo es también objetivista,  esto es, defiende la tesis de que el agente moral es capaz de deducir aquella  verdad objetiva universal que se refugia en la constelación de los valores  absolutos que existen en alguna dimensión de la realidad (8). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La teoría iusnaturalista, sin embargo, es metodológicamente errónea, puesto  que intenta fundar enunciados referidos a derechos a partir de la constatación  de ciertos caracteres, que en los hechos se dan (la naturaleza humana).  Como queda claro, las tesis iusnaturalistas caen en la falacia naturalista,  violando flagrantemente el axioma de Hume (9) puesto que es lógicamente  imposible deducir una o más proposiciones prescriptivas de proposiciones  exclusivamente descriptivas (Hudson, 1987: 237-240). Esta es, cabe precisar,  una crítica metodológica y no de contenido, es decir, puede estarse eventualmente  de acuerdo con algunos o muchos postulados del iusnaturalismo, pero éstos  no pueden vincular racionalmente a las personas puesto que constituyen  pura ideología y no teoría intersubjetivamente válida. Con todo, esta no  es la única crítica que puede efectuarse al iusnaturalismo. Otros reproches  que pueden hacérsele son, en términos breves, los siguientes: a) la imposibilidad  de superar la vaguedad e imprecisión de la expresión «naturaleza humana»  y, además, la falta de algún procedimiento que permitiera conocer los principios  que se derivarían de esa naturaleza; b) el iusnaturalismo pareciera confundir  la tarea de describir el derecho con la de valorarlo imposibilitando la  crítica moral del derecho; y c) la supuesta invariabilidad y permanencia  del derecho natural choca con la experiencia histórica, es decir, lo que  ha sido «natural» en un momento histórico deja de serlo en otra época. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En el otro extremo podemos encontrar la respuesta del no-cognoscitivismo  ético que, tributario del positivismo lógico, o sea, inspirado en una concepción  reduccionista de la racionalidad que considera que sólo es posible debatir  racionalmente respecto de aquello que puede ser verificado empíricamente,  sostiene una o más de las siguientes tesis: a) no existen principios morales  racionales ya que la moralidad no es más que la expresión de preferencias  subjetivas y emotivas; b) no existen principios morales con pretensiones  de validez universal, puesto que la moralidad es un aspecto de la cultura  humana indivisiblemente asociado a circunstancias históricas específicas  y, en consecuencia, los principios morales son particulares e históricamente  situados; y c) aun cuando pudieran existir principios morales, no contaríamos  con ningún procedimiento racional para acceder a ellos. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El no-cognoscitivismo ético es, entonces, antirrealista y subjetivista.  Antirrealista ya que los valores no constituyen propiedades objetivas de  las cosas o de las conductas que evaluamos moralmente, es decir, niega  la posibilidad de que existan valores objetivos y, por ende -al contrario  del iusnaturalismo- responde negativamente a la pregunta de la metaética  ontológica. Y subjetivista ya que defiende la tesis de que los juicios  morales no pueden escapar de las preferencias puramente subjetivas del  agente y, en consecuencia, la ética es necesariamente relativista, con  lo que se niega la posibilidad de hacerse cargo racionalmente del problema  de la metaética teórica (cfr. Mackie, 2000: 17-55). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como se ve, sea que uno se identifique con una o más de las tesis del no-cognosctivismo,  la discusión ética o queda relegada a la particularidad de cada comunidad  o es, derechamente, un sin sentido. Así, por ejemplo, para Wittgenstein  si &#8220;un hombre pudiera escribir un libro de ética que realmente fuera un  libro de ética, este libro destruiría, como una explosión, todos los demás  libros del mundo. Nuestras palabras, usadas tal como lo hacemos en la ciencia,  son recipientes capaces solamente de contener y transmitir significado  y sentido, significado y sentido <i>naturales</i>. La ética, de ser algo, es sobrenatural  y nuestras palabras sólo expresan hechos, del mismo modo que una taza de  té sólo podrá contener el volumen de agua propio de una taza de té por  más que se vierta un litro en ella&#8221; (Wittgenstein, 1990: 37). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Ahora bien, de esta postura no se sigue, como pudiera creerse erróneamente,  un desprecio por los asuntos éticos, muy por el contrario, tras esta postura  escéptica en cuestiones de metaética teórica hay -la mayoría de las veces-  un profundo compromiso con los valores de la tolerancia, el pluralismo  y la democracia (10) puesto que al no poder saber racionalmente lo que  es bueno, no existen razones para considerar un juicio moral más recto  que otro y, por ende, se deben respetar todos los planes de vida que las  personas adopten. Nuevamente retomando a Wittgenstein, la irracionalidad  de las cuestiones éticas nada tiene que ver con la trascendencia de estos  temas. Lo dramático consiste en que el lenguaje y la razón son incapaces  de preocuparse de lo que verdaderamente importa, por esto el silencio y  no la habladuría es la única actitud genuina que un sujeto verdaderamente  interesado en temas éticos puede asumir. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> De cualquier modo, aunque las posturas escépticas puedan intentar construir  una argumentación que, sustentada en el carácter relativo de los valores,  nos permita argüir argumentos a favor de la tolerancia, su tesis es extremadamente  débil puesto que se socava a sí misma. Y lo hace porque no existe ninguna  razón de peso para preferir la tolerancia en vez de la intolerancia. En  efecto, si no es posible desarrollar argumentos racionalmente compulsivos  para fundamentar la tolerancia, ¿por qué deberíamos preferirla? Sólo dos  caminos serían posibles: uno, no elegir ningún principio moral cayendo  en el más absoluto nihilismo u, otro, deberíamos conceder que es tan legítimo  y posible adoptar el principio contrario de la más radical intolerancia.  Nino lo expresa con precisión: &#8220;Frente a defensores de concepciones totalitarias  que no se ven mayormente perturbados en sus convicciones por escrúpulos  racionalistas, puesto que tienen en general menos confianza en el valor  de la argumentación racional (y, en consecuencia, son menos exigentes en  cuanto a la fundamentación de tales convicciones), quienes propugnan una  concepción liberal aparecen siempre en retirada, prontos a conceder que  tienen tan pocos títulos teóricos como sus adversarios para mantener su  posición. Esto parece inevitable, puesto que si uno de los principales  argumentos a que pueden recurrir los liberales en apoyo de esa concepción  es (&#8230;) que su puesta en práctica favorece el desarrollo del espíritu científico  y racional, no pueden traicionar ese espíritu cuando el oponente les señala  triunfante que han llegado al límite de la argumentación racional en apoyo  de su posición&#8221; (Nino, 1989: 52. Véanse también 51-55). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Para finalizar este apartado, quisiera destacar -a propósito de la distinción  entre realismo y antirrealismo tratada más arriba- que ésta es una diferencia  en el plano de la metaética ontológica que no compromete ninguna tesis  particular en el plano de la metaética teórica. Por ejemplo, una doctrina  puede perfectamente negar que existan objetos éticos, pero defender un  firme punto de vista ético sustentado en un procedimiento convencional  que nos permita erigir un conjunto de principios morales básicos. El constructivismo  kantiano es, precisamente, un intento de este tipo, o sea, una teoría moral  que sostiene que no existen valores objetivos o, al menos, deja abierta  la respuesta a esa pregunta y, sin embargo, respalda la posibilidad de  hallar un método racionalmente fiable al cual recurrir para calificar la  rectitud de las instituciones sociales básicas. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>3. La alternativa entre dos extremos. El constructivismo     kantiano</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A medio camino entre las dos teorías opuestas que he presentado, se encuentra  una tesis que defiende la posibilidad de argumentar racionalmente en favor  del establecimiento de ciertos derechos básicos: se trata del <i>constructivismo  kantiano</i>. Ésta es una concepción metaética que admite la posibilidad de  justificar intersubjetiva y, al menos con pretensiones de universalidad,  principios morales normativos. Aquí lo presentaré en la versión de Rawls. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Rawls comienza su artículo &#8220;El constructivismo kantiano en la teoría moral&#8221;  (1999: 209-262) señalando que la justicia como equidad, presentada en <i>A  Theory of Justice</i>, es una variante kantiana del constructivismo. Para el  filósofo estadounidense, el rasgo más peculiar de una forma kantiana de  constructivismo es &#8220;que especifica una determinada concepción de la persona  como elemento de un procedimiento de construcción razonable cuyo resultado  determina el contenido de los primeros principios de justicia. Dicho de  otro modo: este tipo de visión establece un cierto procedimiento de construcción  que responde a ciertas exigencias razonables, y dentro de ese procedimiento  personas caracterizadas como agentes de construcción racionales especifican,  mediante sus acuerdos, los primeros principios de la justicia&#8221; (Rawls,  1999: 210). Acto seguido, Rawls se apresura en marcar diferencias con Kant,  aclarando que evidentemente la justicia como equidad no es la visión de  Kant, ya que se separa de ésta en muchos aspectos, pero el adjetivo «kantiano»  -que expresa analogía no identidad- implica que la teoría de la justicia  se asemeja lo suficiente a la doctrina kantiana en rasgos fundamentales  como para ubicarse mucho más cerca de ella que otras concepciones morales  tradicionales (11). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Aparece como particularmente significativo que inmediatamente después de  apuntada la distancia que separa la justicia como equidad de la teoría  de Kant, Rawls enfatice la inevitable historicidad que subyace a su concepción  de la justicia, en un claro afán de escapar del prejuicio de mera abstracción  que recae sobre cualquier teoría que en algún sentido se declare a sí misma  como kantiana. De este modo, la concepción kantiana de la justicia como  equidad se articula en torno a un <i>impasse</i> de la historia política reciente:  no hay un acuerdo acerca de cómo deberían articularse las instituciones  sociales básicas a fin de que se acomoden a la libertad e igualdad de los  ciudadanos como personas morales. El requerido entendimiento de la libertad  y la igualdad, implícito en la cultura pública de una sociedad democrática,  y la forma más adecuada de equilibrar sus pretensiones, no ha logrado una  expresión que suscite una aprobación general. Por lo tanto, &#8220;una concepción  kantiana de la justicia intenta disipar el conflicto entre las distintas  formas de entender la libertad y la igualdad preguntando: ¿qué principios  de libertad e igualdad de los tradicionalmente reconocidos, o qué variaciones  naturales de los mismos, acordarían personas morales libres e iguales,  si estuvieran representadas equitativamente sólo como personas tales y  se viesen a sí mismas como ciudadanos que viven una vida completa dentro  de una sociedad en marcha?&#8221; (Rawls, 1999: 211). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> De este enfoque -centrar la investigación en la controversia que evidentemente  se da entre la libertad y la igualdad en una sociedad democrática- se sigue  que no estamos intentando hallar una concepción de la justicia adecuada  para todas las sociedades sin considerar sus circunstancias sociales o  históricas específicas. Antes bien, lo que buscamos es arbitrar un desacuerdo  fundamental acerca del diseño justo de las instituciones básicas dentro  de una sociedad democrática que se desenvuelve en condiciones modernas  (Rawls, 1999: 212). En consecuencia, insiste Rawls, lo que se pretende  alcanzar es un entendimiento practicable y operativo sobre los primeros  principios de justicia. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Ahora bien, ¿cómo se conecta el constructivismo kantiano con la verdad?  La respuesta que esté en condiciones de dar Rawls a esta pregunta es crucial  puesto que podría permitirle escapar, por una parte, de la trampa realista  que arrincona al iusnaturalismo, es decir, la pretensión de que los principios  morales básicos existen <i>per se</i>, con prescindencia de toda experiencia y  preferencia humana, formando una jerarquía indisponible a la que accedemos  mediante la intuición; y, por otra, del atolladero subjetivista que asfixia  al positivismo, o sea, la imposibilidad de acordar cualquier principio  moral que sea intersubjetivamente persuasivo. Veamos, entonces, la forma  en que el filósofo estadounidense contesta esta interrogante. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Rawls sostiene que la búsqueda de fundamentos razonables para arribar a  un acuerdo que refleje la concepción que tenemos de nosotros mismos y nuestra  vinculación con la sociedad substituye a la indagación de la verdad moral  percibida como determinada por un orden de objetos y relaciones previo  y autónomo, sea natural o divino, de cómo nos concebimos a nosotros mismos  (Rawls, 1999: 192-208 y 212-213). Y luego insiste que la tarea es &#8220;articular  una concepción pública de la justicia con la que puedan vivir todos los  que conciben su persona y su relación con la sociedad de una cierta forma.  Y aunque puede que hacer esto implique resolver dificultades teóricas,  la tarea social práctica es primaria. Lo que justifica una concepción de  la justicia no es el que sea verdadera en relación con un orden antecedente  a nosotros o que nos viene dado, sino su congruencia con nuestro más profundo  entendimiento de nosotros mismos y de nuestras aspiraciones, y el percatarnos  de que, dada nuestra historia y las tradiciones que se encuentran encastradas  en nuestra vida pública, es la doctrina más razonable para nosotros (...)  El constructivismo kantiano sostiene que la objetividad moral ha de entenderse  en términos de un punto de vista social adecuadamente construido y que  todos puedan aceptar. Fuera del procedimiento de construir los principios  de justicia, no hay hechos morales&#8221; (Rawls, 1999: 213). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Esta noción del constructivismo justifica plenamente su afinidad con la  teoría de Kant, al menos desde la lectura que hace el propio Rawls del  filósofo de Königsberg. Según Rawls, Kant no busca ilustrarnos respecto  de lo que está bien y mal, ya que lo consideraría presuntuoso, al contrario,  intenta que adquiramos plena conciencia de que la ley moral está arraigada  en nuestra libre razón y que despierta un intenso deseo de obrar conforme  a ella. Este deseo es dependiente de una concepción, que nos pertenece  en cuanto personas razonables, de obrar según un ideal sostenible en una  concepción de nosotros mismos como agentes autónomos en virtud de nuestra  libre razón, tanto teórica como práctica (Rawls, 2001: 166). Así pues,  la concepción kantiana de la objetividad es una especificación de la siguiente  caracterización general de la objetividad: las convicciones morales son  objetivas si cuentan definitivamente con la aprobación de aquellas personas  razonables y racionales que ejercen sus facultades de razón práctica en  forma inteligente y escrupulosa, siempre que todas las personas referidas  conozcan los hechos relevantes y hayan examinado debidamente las consideraciones  relevantes. &#8220;Decir que una convicción moral es objetiva, pues, es tanto  como decir que hay razones que bastan para convencer a todas las personas  razonables de que es una convicción válida o correcta. Sostener un juicio  moral es tanto como sostener que existen tales razones y que el juicio  en cuestión puede ser justificado ante una comunidad de personas semejantes&#8221;  (Rawls, 2001: 263; cfr. Peña, 2002: 333-437). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Consecuentemente con lo anterior, el enfoque de Rawls es constructivista  porque dirige sus esfuerzos a la construcción de un procedimiento bajo  términos equitativos, &#8220;con la idea de que si el procedimiento es equitativo  el resultado también lo será. El enfoque es kantiano porque Rawls, como  Kant, quiere proporcionar justificaciones para principios morales cuya  legitimidad no depende de los caprichos de la naturaleza humana -de los  deseos, las pasiones o los instintos humanos-. El constructivismo kantiano  es un intento de hacer eso&#8221; (Kukathas y Pettit, 2004: 127). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Para Rawls, como ya puede intuirse, el constructivismo kantiano defiende  una cierta interpretación de la objetividad estrechamente vinculada con  la tesis de que la teoría moral es independiente de las otras partes de  la filosofía (Rawls, 1999: 193). Esta interpretación &#8220;implica que, más  que pensar en los principios de justicia como verdaderos, mejor es decir  que son los principios más razonables para nosotros, dada nuestra concepción  de las personas como libres e iguales y como miembros plenamente cooperantes  de una sociedad democrática&#8221; (Rawls, 1999: 245). Expliquemos qué quiere  decir el filósofo contrastando el constructivismo kantiano con el intuicionismo  (12). El constructivismo kantiano se opone al intuicionismo racional fundamentalmente  en que éste, al sostenerse en una visión ya dada de los primeros principios  que rigen la moral, le resulta totalmente innecesario recurrir a cualquier  concepción más compleja de la persona, de un tipo adecuado para establecer  el contenido de la moral, así como también de una psicología moral acorde.  Sin embargo, el constructivismo como rechaza cualquier noción de un orden  moral previo, &#8220;acepta desde el comienzo que una concepción moral no puede  establecer sino un marco laxo para la deliberación, la cual tiene que confiar  de forma muy considerable en nuestras facultades de reflexión y juicio.  Esas facultades no están fijadas de una vez por todas, sino que son desarrolladas  por una cultura pública compartida y por ende modeladas por esa cultura&#8221;  (Rawls, 1999: 251). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Ahora bien, de este contraste entre el constructivismo y el intuicionismo  se sigue una objeción grave que puede hacerse a un rasgo esencial del constructivismo:  la idea de que los hechos que deben considerarse como razones de justicia  son determinados por las partes en la posición original y que, fuera de  esta construcción, no hay razones de justicia sería incoherente. &#8220;Fuera  del procedimiento de construir esos principios no hay razones de justicia.  Dicho de otro modo, que ciertos hechos hayan de contar como razones de  justicia y cuál haya de ser su fuerza relativa es algo que sólo puede establecerse  sobre la base de los principios que resulten de la construcción&#8221; (Rawls,  1999: 255). Así pues, este rasgo característico del constructivismo hace  dudar que éste pueda defender alguna concepción de la objetividad en cualquier  sentido y creer, por tanto, que el acuerdo de las partes en la posición  original se basa en <i>elecciones radicales</i>, es decir, una clase de elección  no basada en razones. Esta noción de elección radical, que se asocia habitualmente  a Nietzche y al existencialismo, se encuentra vedada para el constructivismo,  o sea, éste exige que en la situación inicial de imparcialidad los agentes  morales deban fundamentar sus elecciones en razones. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Pero, ¿cómo se satisface esta exigencia? La respuesta, sostiene Rawls,  radica en distinguir cuidadosamente tres puntos de vista distintos: el  punto de vista de las partes en la posición original; el de los ciudadanos  en una sociedad bien-ordenada; y el de usted y yo que estamos escrutando  la concepción de la justicia rawlsiana como base para una idea de la justicia  que pueda darnos una comprensión plausible de la libertad y de la igualdad.  En cada uno de estas tres perspectivas, las elecciones se fundan en razones.  En la posición original, los agentes escogen en virtud de sus preferencias  por bienes primarios, opción que a su vez tiene sus raíces en los intereses  de orden supremo que poseen y en el ejercicio de sus facultades morales;  todas ellas constreñidas por restricciones que expresan condiciones razonables.  Los miembros de una sociedad bien-ordenada, a su turno, afirman la concepción  pública de la justicia porque se condice con sus convicciones consideradas  y es coherente con el tipo de persona que, tras la debida reflexión, desean  ser. Y, en fin, usted y yo &#8211;ya que nuestra sociedad no se encuentra bien  ordenada, es decir, la forma de entender la libertad y la igualdad son  objeto de disputas- juzgamos la corrección de todo lo anterior a la luz  de la reflexión de si las concepciones-modelo congenian suficientemente  con nuestras convicciones consideradas, para ser afirmadas como un fundamento  practicable de la justificación pública; en pocas palabras, enjuiciamos  de acuerdo a la práctica filosófica (Rawls, 1999: 257-260; cfr. Peña, 2002:  389-394). </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En definitiva, la justicia como equidad es objetiva en el siguiente sentido:  &#8220;en el constructivismo los primeros principios son razonables (o irrazonables)  más que verdaderos (o falsos) -mejor aún, que son los más razonables para  quienes conciben su persona tal como está representada en el procedimiento  de construcción-. Y aquí se emplea &#8216;razonable' en lugar de &#8216;verdadero&#8217;  no en virtud de ninguna teoría alternativa de la verdad, sino simplemente  para seguir una terminología que indica el punto de vista constructivista  como opuesto al intuicionismo racional. Este uso, sin embargo, no implica  que no haya formas naturales de emplear la noción de verdad en el razonamiento  moral. Al contrario, por ejemplo, los juicios particulares y las normas  secundarias pueden ser considerados verdaderos cuando se siguen o son aplicaciones  acertadas de primeros principios razonables&#8221; (Rawls, 1999: 260). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Aclarada la noción del constructivismo kantiano en general, paso a revisar  el núcleo central de su método. Para lograr superar el <i>impasse</i> de la cultura  política a la que se dirige la justicia como equidad, Rawls sostiene que  es necesario formular lo que denomina «concepciones-modelo». Éstas son  útiles porque permiten comprender mejor, al aminorar el peso de la realidad  y la tradición, el conflicto que aqueja a las sociedades democráticas modernas.  Por esta razón, necesitan ser definidas sólo de forma lo suficientemente  nítida para producir un entendimiento público aceptable entre la libertad  y la igualdad. Pues bien, las dos concepciones-modelos básicas de la concepción  de la justicia como equidad son las de <i>sociedad bien-ordenada</i> y <i>persona  moral</i>, identificadas con la libertad de los antiguos y la libertad de los  modernos, respectivamente. El propósito de las dos concepciones apuntadas  es escoger los aspectos fundamentales de la idea que tenemos de nosotros  mismos en tanto personas morales y del modo como nos relacionamos con la  sociedad como ciudadanos y ciudadanas libres e iguales. Junto a ellas,  la <i>posición original</i> se erige como una tercera y mediadora concepción-modelo,  siendo su papel lograr una conexión entre la concepción-modelo de persona  moral y los principios de justicia que rigen las relaciones entre los ciudadanos  y ciudadanas en la concepción-modelo de una sociedad bien-ordenada (Rawls,  1999: 214; 2002: 27-33). Y logra cumplir su rol modelando la forma como  los ciudadanos de una sociedad bien-ordenada, vistos como personas morales,  seleccionarían idealmente los principios de justicia para su sociedad.  Las restricciones impuestas a los agentes en la posición original, especialmente  el velo de la ignorancia, permiten representarlos como personas morales  libres e iguales. De modo que si &#8220;ciertos principios de justicia fueran  en verdad acordados (...), entonces se alcanzaría la meta del constructivismo  kantiano de poner en conexión principios definidos y una determinada concepción  de la persona&#8221; (Rawls, 1999: 214). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Indicadas las tres concepciones-modelo, debemos ahora identificar los rasgos  más relevantes de cada una (13). La concepción de sociedad bien-ordenada  posee tres características distintivas: </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> a) Dicha sociedad está &#8220;efectivamente regulada por una concepción pública  de la justicia&#8221; (Rawls, 2002: 31). Lo que significa que cada cual acepta  y sabe que los otros también aceptan los mismos principios de la justicia;  que la estructura básica de la sociedad satisface de hecho esos principios  y así lo creen todos; y los mismos principios se fundan en creencias razonables  establecidas por métodos de investigación o conocimiento generalmente aceptados. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> b) Los &#8220;miembros de una sociedad bien-ordenada son personas morales libres  e iguales, y como tales se ven a sí mismos y unos a otros en sus relaciones  políticas y sociales (en la medida en que éstas son relevantes para cuestiones  de justicia)&#8221; (Rawls, 1999: 215). Aquí concurren tres nociones diversas  en juego: la moralidad aplicada a la persona, la igualdad y la libertad.  Los miembros de una sociedad bien ordenada son personas morales que poseen,  y ven a los demás poseyendo, un sentido de la justicia efectivo y una concepción  del bien (14). Los ciudadanos son iguales en tanto que se consideran unos  a otros como poseedores de un igual derecho a determinar y aceptar -tras  la debida reflexión- los principios de la justicia que han de gobernar  la estructura básica de su sociedad. Y, finalmente, los miembros de una  sociedad bien-ordenada son libres por cuanto piensan que tienen derecho  a plantear pretensiones y demandas respecto del diseño de sus comunes instituciones  en razón de sus propias metas fundamentales y de sus propios intereses  de orden supremo. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> c) La sociedad bien-ordenada es estable, ya que se encuentra gobernada por  un sentido de la justicia estable. La &#8220;estabilidad de una sociedad bien-ordenada  no se funda meramente en un equilibrio percibido de fuerzas sociales cuyo  resultado todos aceptan porque ninguno puede hacer nada por mejorar. Al  contrario, los ciudadanos afirman las instituciones que existen en su sociedad  en parte porque razonablemente creen que satisfacen su concepción de la  justicia pública y efectiva&#8221; (Rawls, 1999: 229) (15). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ahora bien, ¿cuál es la concepción de la persona que presupone el constructivismo  kantiano? Rawls sostiene que las personas morales en una sociedad bien  ordenada se caracterizan por dos facultades morales y dos intereses de  orden supremo. &#8220;La primera facultad [lo razonable] es la capacidad para  un sentido de la justicia efectivo, esto es, la capacidad para entender,  aplicar y actuar a partir de (y no meramente de acuerdo con) los principios  de la justicia. La segunda facultad moral [lo racional] es la capacidad  para formar, revisar y perseguir racionalmente una concepción del bien.  En correspondencia con estas facultades morales, decimos que las personas  morales se mueven por dos intereses de orden supremo en realizar y ejercer  esas facultades&#8221; (Rawls, 1999: 218). Al denominar a estos intereses como  «de orden supremo», Rawls quiere enfatizar que, tal como se especifica  en la concepción-modelo de la persona moral, &#8220;estos intereses son regulativos  en grado supremo así como efectivos. Esto implica que siempre que las circunstancias  son relevantes para su cumplimiento, estos intereses gobiernan la deliberación  y la conducta. Puesto que las partes representan a personas morales, se  mueven asimismo por esos intereses en asegurar el desarrollo y ejercicio  de las facultades morales&#8221; (Ibíd). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En pocas palabras, lo racional y lo razonable pueden conceptualizarse así:  por actuar racional se entienden aquellas acciones de los agentes orientadas  a la satisfacción de sus deseos o fines, o sea, una razón instrumental  o teleológica que busca el bien personal maximizando el propio interés.  El actuar razonable, a su turno, supone que las personas están dispuestas  a gobernar sus acciones por un principio de equidad desde el cual ellas  y los demás puedan razonar en común, es decir, poseen un específico sentido  del deber y de la justicia, que se origina en una interesada cooperación  para lograr sus propios planes de vida. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Obviamente, continúa Rawls, las partes representan a personas morales desarrolladas,  es decir, a agentes que poseen una específica concepción del bien. De modo  que, el modelo define a las personas morales también como personas determinadas,  aunque desde el punto de vista de la posición original las partes no conocen  el contenido de su particular concepción del bien. Esto me lleva a decir  algunas cosas sobre la concepción-modelo de la posición original y su relación  con la concepción de la persona, ya que debe responderse la siguiente pregunta:  ¿cómo ha de armarse la posición original de modo que las partes puedan  llegar a un acuerdo racional? </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La respuesta radica en una adecuada configuración de esa situación ideal  de deliberación. Rawls explica que &#8220;la concepción de la justicia como equidad  empieza con la idea de que la concepción de justicia más apropiada para  la estructura básica de una sociedad democrática es aquélla que sus ciudadanos  adoptarían en una situación que fuese equitativa entre ellos y en la que  ellos estuvieran representados sólo como personas morales libres e iguales.  Esta situación es la posición original: conjeturamos que la equidad de  las circunstancias en las que se logra el acuerdo se transfiere a los principios  acordados; puesto que la posición original sitúa a personas morales libres  e iguales equitativamente unas respecto de otras, cualquier concepción  de justicia que ellas adopten es asimismo equitativa. De ahí la denominación  &#8216;justicia como equidad&#8217;&#8221; (Rawls, 1999: 216). Ésta opera, entonces, como  un dispositivo que sirve para extraer los principios de la justicia apropiados  para un sistema político que se sustenta, implícitamente, en los valores  reconocidos en las concepciones-modelo de la persona y de la sociedad bien-ordenada.  Para lograrlo, la posición original despliega el velo de ignorancia que  asegura que el razonamiento o negociación al interior de ella sea equitativo,  es decir, no se vea afectado por desigualdades de riqueza, estatus o talento  y supone, además, que las personas tienen una preferencia por los <i>bienes  primarios</i> porque son las &#8220;condiciones sociales de fondo y aquellos medios  omnivalentes (<i>all-purpose means</i>) generales que normalmente son necesarios  para desarrollar y ejercitar las dos facultades morales y para perseguir  de forma efectiva una concepción del bien&#8221; (Rawls, 1999: 219) (16). Así,  estipulando que las partes evalúan las concepciones de la justicia a través  de una preferencia por este tipo de bienes, se les dota en cuanto agentes  de construcción, de deseos suficientemente específicos, asegurando que  sus deliberaciones racionales lleguen a un resultado definido. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La posición original, tal como ha sido descrita, es un caso de justicia  procesal pura, o sea, cualesquiera que sean los principios que las partes  seleccionen, de entre el listado de concepciones disponibles, éstos son  justos. Dicho de otra forma, el resultado de la posición original define  la justicia de los principios. La justicia procedimental pura se distingue  esencialmente porque no existe un criterio de justicia independiente, lo  justo viene determinado por el resultado del procedimiento mismo. Obviamente,  esto difiere de la justicia procedimental perfecta que se caracteriza por  disponer de un procedimiento que asegure la satisfacción de un criterio  de justicia independiente. La justicia procedimental pura facilita que  en la posición original las partes no requieran, para llevar adelante sus  deliberaciones, ninguna idea de lo recto o de la justicia previa, es decir,  &#8220;no existe ningún punto de vista externo a la propia perspectiva de las  partes desde el que se vean constreñidas por principios previos e independientes  en las cuestiones de justicia que surgen entre ellas como miembros de una  sociedad&#8221; (Rawls, 1999: 217) (17). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para terminar esta exposición del constructivismo kantiano debo volver  sobre las dos facultades morales, los dos intereses de orden supremo y  los tres puntos de vista diversos en los que opera el método constructivista,  vinculándolos con las nociones de autonomía plena, autonomía racional y  equilibrio reflexivo. Como ya dije, el primer punto de vista es el de los  ciudadanos en una sociedad bien-ordenada, el segundo es el de las partes  en la posición original y el tercero es, dice Rawls, el de nosotros mismos  &#8211;usted y yo- que examinamos si la teoría de la justicia como equidad sirve  como base para una concepción de la justicia que conlleve una comprensión  apropiada de la libertad y la igualdad (Rawls, 1999: 226; y 2002: 76).  A su vez, el primer punto de vista se vincula con la autonomía plena, es  decir, a la noción comprehensiva que expresa un ideal de la persona afirmado  por los ciudadanos de una sociedad bien-ordenada. El segundo punto de vista,  en cambio, se relaciona con la autonomía racional, o sea, la manera como  se manifiesta la autonomía plena en las deliberaciones de las partes como  agentes artificiales de construcción dentro de la posición original. Y  el tercer punto de vista, por último, se conecta con el test del equilibrio  reflexivo, esto es, la determinación de en qué medida la concepción como  un todo se ajusta y articula nuestras más firmes convicciones consideradas  y maduradas. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Quiero detenerme en la forma cómo la noción de autonomía plena -y su respectiva  concepción de la persona moral- se encuentra representada de forma oportuna  en la posición original. Como se dijo, esta representación se traduce en  el modo en que se describen las deliberaciones y la motivación de las partes  en la posición original y, además, en el hecho que las partes son consideradas  como agentes artificiales, no plenamente autónomas, sino sólo racionalmente  autónomas. Pero, para comprender cabalmente lo anterior, es necesario explicar  la autonomía plena, señalando los dos elementos de toda noción de cooperación  social. &#8220;El primero es una concepción de los <i>términos de cooperación equitativos</i>,  esto es, términos que puede razonablemente esperarse que cada participante  acepte, con tal que todos los demás asimismo los acepten. Los términos  de cooperación equitativos articulan una idea de reciprocidad y mutualidad:  todos los que cooperan tienen que beneficiarse, o compartir las cargas  comunes, de algún modo apropiado, juzgado desde un adecuado punto de comparación.  A este elemento de la cooperación social lo denomino lo <i>Razonable</i>. El otro  elemento corresponde a lo <i>Racional</i>: expresa una concepción del provecho  racional de cada participante, que ellos, como individuos, están intentando  promover. Como hemos visto, lo racional está interpretado en la posición  original por referencia al deseo de las personas de realizar sus facultades  morales y de asegurar la promoción de su concepción del bien. Dada una  especificación de sus intereses de orden supremo, las partes son racionales  en sus deliberaciones en la medida en que sus acciones se guíen por principios  de elección racional sensatos&#8221; (Rawls, 1999: 221-222). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La idea de lo racional, observa Rawls, no parece muy difícil de delinear  en la posición original, basta aludir a algunos principios de actuación  bastante conocidos, por ejemplo, la adopción de medios efectivos para los  fines perseguidos o la valoración de los fines de conformidad al impacto  en el plan de vida concebido como un todo. Sin embargo, si vale la pena  cuestionarse la forma cómo se representa lo razonable en la posición original.  Esa representación se logra por la naturaleza de las restricciones dentro  de las que tienen lugar las deliberaciones de los agentes, incorporándose  lo razonable a la estructura de fondo de la posición original, que limita  los debates de las partes y las sitúa, cubiertas por el velo de la ignorancia,  simétrica y equitativamente. De forma más específica, además de las variadas  condiciones y restricciones impuestas a los principios de justicia -generalidad  y universalidad, ordenación y definitividad-, se requiere que las partes  hagan suya una concepción pública de la justicia y que juzguen sus primeros  principios teniendo esto presente (1999: 222). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Lo dicho debe unirse a dos características importantes: lo razonable presupone  lo racional y, al mismo tiempo, lo subordina. Lo presupone porque sin concepciones  del bien, perseguidas racionalmente por las personas, no es posible hablar  de cooperación social. Lo subordina en virtud de la restricción en el alcance  de la justicia como equidad, que se circunscribe a la estructura básica  de la sociedad y, por lo tanto, la búsqueda de metas finales debe estar  supeditada a los términos de la cooperación social susceptibles de ser  aceptados por todos -lo que también aclara el carácter deontológico de  la teoría-. Esta subordinación se explica porque Rawls es liberal, según  la tradición más clásica, esto es, escinde las cuestiones de moralidad  pública y privada. La justicia es una cuestión independiente de los ideales  de excelencia humana que cada uno de nosotros, en ejercicio de su autonomía,  puede trazarse para sí (18). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Rawls resume estas ideas centrales como sigue: &#8220;lo Razonable presupone  y subordina a lo Racional. Define los términos equitativos de cooperación  aceptables para todos dentro de un grupo de personas separadamente identificables,  cada una de las cuales posee y puede ejercer las dos facultades morales.  Todos tienen una concepción de su bien que define su provecho racional,  y todo el mundo tiene un sentido, normalmente efectivo, de la justicia:  una capacidad de hacer honor a los términos equitativos de la cooperación.  Lo Razonable presupone lo Racional porque, sin concepciones del bien que  muevan a los miembros del grupo, tanto la cooperación social como las nociones  de lo recto y de justicia carecen de sentido, incluso aunque tal cooperación  realice valores que van más allá de lo que especifican las concepciones  del bien tomadas por sí solas. Lo Razonable subordina a lo Racional porque  sus principios limitan, y en una doctrina kantiana limitan absolutamente,  los fines últimos que pueden ser perseguidos&#8221; (Rawls, 1999: 223). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para terminar este apartado, quisiera detenerme brevemente en la crítica  que suele achacársele a la justicia como equidad, tal como aparece en la  versión corregida de <i>A Theory of Justice</i>, de caer en el universalismo abstracto.  Tomemos como ejemplo la crítica de Wolff (19). Este autor sostiene correctamente,  según he apuntado hasta ahora, que la teoría de Rawls es contractualista  y tiene fuertes vinculaciones kantianas. Ahora bien, de esto no se sigue,  como Wolff pretende hacerlo, que la teoría rawlsiana arrastra muchas de  las fragilidades propias de la doctrina kantiana, particularmente el fracaso  &#8220;a la hora de descubrir un modo de deducir fines objetivos, obligatorios,  del simple análisis de lo que tiene que ser un agente racional&#8221; (Wolff,  1981: 103). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Al contrario, ya desde la propia <i>A Theory of Justice</i> (por ejemplo el parágrafo  40, que al mismo tiempo que defiende una interpretación kantiana de la  teoría, esboza la importancia del contexto reflejada en la incipiente elaboración  de una determinada concepción de la persona), pero sobre todo a partir  de &#8220;El constructivismo kantiano en la teoría moral&#8221;, la justicia como equidad  supone articular una concepción pública de la justicia bajo la cual puedan  vivir todas aquellas personas que se conciben a sí mismas y a los demás  de un modo determinado, de modo que los principios que Rawls busca no son  universales, sino aquellos apropiados paras las sociedades democráticas  modernas. Con todo, como explícitamente sostiene Rawls, eso no quita que  la teoría pueda interesar o llegar a ser relevante en un contexto más amplio,  por ejemplo, en sociedades democráticas imperfectas o autoritarias. En  esta última idea se resume mi convicción de que, no obstante la teoría  rawlsiana no debe ser comprendida como una empresa universal, sí posee  una profunda vocación cosmopolita ya que las intuiciones últimas en las  que se funda surgieron bajo la promesa de transformarse en una realidad  global (20). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>4. Levantando el velo de la ignorancia</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Habiéndose sometido a los agentes morales a las restricciones deliberativas  ya expuestas, éstos deberían arribar, necesariamente, a dos principios  de justicia (aplicables al diseño de las instituciones sociales básicas)  que tienen pretensiones de universalidad: </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> a) &#8220;Cada persona tiene el mismo derecho irrevocable a un esquema plenamente  adecuado de libertades básicas iguales que sea compatible con un esquema  similar de libertades para todos <i>[principio de igual ciudadanía o de igualdad  en las libertades básicas]</i>; y </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> b) Las desigualdades sociales y económicas tienen que satisfacer dos condiciones:  en primer lugar, tienen que estar vinculadas a cargos y posiciones abiertos  a todos en condiciones de igualdad equitativa de oportunidades <i>[principio  de equitativa igualdad de oportunidades]</i>; y, en segundo lugar, las desigualdades  deben redundar en un mayor beneficio de los miembros menos aventajados  de la sociedad&#8221; (21). <i>[principio de diferencia] </i>(22). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Rawls propone dos reglas de prioridad en la interpretación y aplicación  de los principios. Según la primera, los principios de justicia se ordenan  lexicográficamente, es decir, el primero prima sobre el segundo; conforme  a la segunda, la justicia es anterior a la eficiencia, o sea, la igualdad  de oportunidades es previa a la aplicación del principio de diferencia  (23). Así, todos los valores sociales habrán de ser distribuidos igualitariamente,  a menos que una distribución desigual de alguno o de todos estos valores  redunde en una ventaja para los menos afortunados. La injusticia consiste  entonces, sencillamente, en las desigualdades que no benefician a éstos. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Y de estos principios de justicia, podemos deducir un catálogo que constituiría  el índice de bienes primarios, o sea, aquellos medios polivalentes que  nos permitirían a todos y cada uno de los seres humanos desenvolvernos  como agentes morales en condiciones igualitarias y así poder alcanzar nuestros  planes de vida autónomamente. A su vez, teniendo a la vista este índice  de bienes primarios podemos construir el listado de los derechos humanos  básicos que debería reconocer cualquier ordenamiento constitucional. Este  listado debería satisfacer las siguientes posiciones y prerrogativas: a)  Los derechos y libertades básicos: libertad de pensamiento, libertad de  conciencia, y libertad de expresión; libertades políticas (por ejemplo,  derecho de voto y derecho a participar en política) y libertad de asociación,  así como los derechos y libertades determinados por la libertad y la integridad  física y psicológica de la persona; y los derechos y libertades amparados  por el imperio de la ley (libertad de no detención arbitraria); b)&nbsp;La libertad  de movimiento y la libre elección del empleo en un marco de oportunidades  variadas que permitan perseguir fines diversos y que dejen lugar a la decisión  de revisarlos y modificarlos; c) Los poderes y las prerrogativas que acompañan  a cargos y posiciones de autoridad y responsabilidad; d) Ingresos y riquezas,  entendidas ambas cosas como medios de uso universal que se requieren para  lograr un amplio margen de fines, cualesquiera que sean éstos; y e) Las  bases sociales del autorrespeto, lo que incluye todos los aspectos de las  instituciones sociales básicas normalmente esenciales para que las personas,  teniendo una clara conciencia de su valor como tales, puedan promover sus  fines con autoconfianza. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ahora bien, Rawls, en su libro <i>Teoría de la Justicia </i>(1971: 195-201), sostiene  un mecanismo, que opera como una secuencia en cuatro etapas, para la aplicación  de los principios de justicia y en cada una de ellas el velo de la ignorancia  se irá levantando progresivamente hasta desaparecer por completo. En síntesis,  las cuatro etapas comienzan por la creación de una asamblea constituyente,  una vez que se han adoptado los principios de justicia en la posición original,  en la que se decidirá fundamentalmente un sistema relativo al funcionamiento  de los poderes constitucionales del gobierno y el reconocimiento de los  derechos fundamentales. El primer problema en esta etapa es el diseño de  un procedimiento justo para la adopción de decisiones políticas. Para poder  hacerlo, es indispensable que las libertades reconocidas por el primer  principio de justicia sean incorporadas y protegidas por la constitución.  Estas libertades incluyen, como ya se ha dicho, la libertad de conciencia  y de expresión, la libertad personal y la igual repartición de los derechos  políticos. Lo relevante, para efectos del análisis que vengo haciendo,  es que Rawls está convencido que un sistema político que no incorpora estas  libertades para todos los ciudadanos por igual no garantizará jamás los  requisitos de un procedimiento que pretenda, al menos, ser justo. Como  se ve, existe una relación necesaria entre el discurso político libre y  la justicia de la democracia constitucional, sin el primero no hay, sencillamente,  decisiones políticas que puedan obligar moralmente, pero además, en verdad,  no existe algo así como un sistema democrático constitucional (24). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La segunda etapa de la secuencia está dominada por la actividad legislativa,  caracterizada por una especie de juego de ida y vuelta con la asamblea  constituyente, en la que deberán elaborarse las leyes respetando directamente  los límites constitucionales e indirectamente, por tanto, los principios  de justicia. La tercera etapa de la secuencia se ocupará, ya en sede legislativa  exclusivamente, que las políticas sociales y económicas tengan como objetivo  la maximización del bienestar de los menos aventajados, bajo las condiciones  de una equitativa igualdad de oportunidades, o sea, la aplicación del segundo  principio de justicia. Por último, la cuarta etapa -en la que el velo de  ignorancia estará descubierto íntegramente- se procederá a la aplicación  de las reglas a casos particulares en instancias administrativas y judiciales  (25). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Planteada la secuencia de las cuatro etapas, volvamos a la pregunta: ¿qué  procedimiento nos asegura, de mejor manera, la justicia real de las leyes  y políticas públicas? La justicia se encontraría en mejor pie para prevalecer  en la realidad si las personas se encuentran bien informadas, se preocupan  de buscar sus propios intereses e ideas de la vida buena pero, al mismo  tiempo, son capaces de admitir objeciones razonables que puedan ser sostenidas  por los demás. Es tarea del marco institucional de un sistema político,  asegurar a todas las partes una posición igual que les permita vetar aquellas  propuestas que no pueden aceptar razonablemente. Parece obvio que en las  sociedades reales y en las condiciones efectivas de negociación -ya no  en la situación ideal de imparcialidad de la posición original- las leyes  y las políticas que se ejecuten serán más justas cuanto más se aproximen  a las condiciones ideales del debate (Barry, 1997: 148-168). Barry ha acuñado  la expresión <i>circunstancias de imparcialidad</i> para referirse a las &#8220;condiciones  en que las reglas reales de justicia de una sociedad tenderán verdaderamente  a ser justas&#8221; (1997: 149; cfr. 1995: 365 y ss.). Probablemente, piensa  el autor inglés, la más importante de las circunstancias de imparcialidad  y la más difícil de satisfacer es aquella que tiene que ver con la motivación,  esto es, la disponibilidad a admitir las objeciones razonables a una propuesta  con independencia de quienes las hagan. Es iluso esperar, por tanto, que  se acerquen a la justicia aquellas decisiones políticas y leyes que han  sido elaboradas en un país a costa de la exclusión, estigmatización y desconsideración  de grupos minoritarios por parte de la mayoría. Una de las reglas de oro  del discurso político libre debería ser que todas las reivindicaciones  se pesen igual a la hora de su expresión. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pero no sólo se requiere poder expresar las opiniones y acceder a los medios  de difusión de modo que se respete la igualdad de oportunidades en condiciones  equitativas, más que eso, se impone, desde el punto de vista del receptor,  que la gente se informe en términos medianamente adecuados. Para lograr  este objetivo y satisfacer mínimamente las circunstancias de la imparcialidad,  se necesita que el sistema político dote de las herramientas necesarias  a los ciudadanos para que sean capaces de entender y valorar las diversas  propuestas políticas en juego (26).</font></p>     <p align="justify"><b style="mso-bidi-font-weight:normal"><span lang="ES-TRAD"> <font size="2" face="Verdana">Conclusiones</font></span></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana"><span lang="ES-TRAD"><font size="2"> Reflexionar sobre el fundamento suprapositivo de los derechos humanos es una  tarea ineludible si pretendemos dotarlos de la fuerza normativa que les permita  situarse efectivamente como un límite al ejercicio del poder político. En este  trabajo he pasado revista a dos posibles formas antagónicas de justificar tales  derechos desde la metaética teórica: el iusnaturalismo racionalista y el  positivismo lógico. Ambas han sido descartadas pues no dan una respuesta  satisfactoria a dicha cuestión. El iusnaturalismo racionalista es, por una  parte, metodológicamente erróneo pues intenta cimentar enunciados normativos  &#8211;como son los que se refieren a derechos- a partir de la verificación de ciertas  propiedades de hecho vinculadas a una determinada concepción de la naturaleza  humana. El positivismo lógico, por otra parte, aunque pudiera ofrecernos una vía  para justificar los derechos humanos como expresión del principio más abstracto  de la tolerancia, termina por socavarse a sí mismo ya que no ofrece un argumento  fuerte que permita defender esa tolerancia frente a principios morales rivales  menos atractivos o, derechamente, contradictorios.</font></span></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana"><font size="2"><span lang="ES-TRAD">Sin  embargo, como la pregunta que nos asalta sigue ocupando el sitial de aquellas  interrogantes de las que nos podemos zafarnos, es inevitable examinar si existe  una vía alternativa que nos permita dotar a los derechos humanos del  imprescindible soporte moral para que cumplan su trascendental función. He  defendido que esa ruta intermedia está constituida por una versión del  constructivismo kantiano erigida por Rawls, particularmente a partir de las  Conferencias Dewey. Ahora me interesa destacar tan solo que el </span> <span lang="ES-CL">constructivismo establece ciertas restricciones deliberativas  que harían que los resultados a los que se lleguen, siguiendo un determinado  procedimiento, tuvieran pretensiones de validez universal. Dicho de otro modo,  el constructivismo que hemos analizado postula que, dadas unas condiciones  &#8220;ideales&#8221; o hipotéticas, las conclusiones morales a las que llegarían los  sujetos satisfarían el requisito de la imparcialidad y, por tanto, aspirarían  &#8211;al menos conceptualmente- a tener valor prescriptivo universal fundamentando,  de paso, un catálogo de derechos humanos entendidos como derechos morales. El  constructivismo kantiano debemos comprenderlo como una versión de la objetividad  moral asociada a la construcción adecuada de un punto de vista social que todas  y todos puedan aceptar. </span></font><span lang="ES-TRAD"><font size="2">Una  versión débil de la objetividad que se aleja del realismo propio del  iusnaturalismo pero que, al mismo tiempo, se escapa de la paradoja positivista  de creer que nuestras disputas morales no tienen ningún sentido mientras  consideramos a los debates éticos como asuntos muy serios e importantes.</font></span></font></p>     <p align="justify"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Verdana"> <font size="2">Esa &#8220;objetividad débil&#8221; no olvida que la moral humana es un  complejo sistema de múltiples preferencias éticas, a veces concordantes y otras  muchas veces contrapuestas, creadas por el ser humano en momentos históricos  específicos, que demandan para sí igual validez, las que una vez puestas sobre  la mesa permiten a los seres humanos, en un juego dialógico y simétrico de libre  intercambio de opiniones, llegar, en algunos casos, a ciertos consensos sobre lo  que debe considerarse bueno o malo. De este modo, esa &#8220;objetividad débil&#8221; es, en  rigor, la intersubjetividad, parecida a la objetividad &#8211;o incluso confundida con  ella- pero conceptualmente diferente. Señalar que no hay valores objetivos no  equivale a sostener que no existen cosas que todo el mundo valora. Puede haber,  perfectamente, un acuerdo entre las personas para calificar una conducta como  buena o mala surgiendo de esos acuerdos intersubjetivos valores intersubjetivos.  En suma, la intersubjetividad es, permítanme la licencia, una especie de  objetividad &#8220;social&#8221;, producto del consenso alcanzado por las personas en sus  discusiones morales que permite atribuir a cierto estado de cosas un valor  universal. Obviamente, el problema y el desafío ético, que el constructivismo  kantiano hace suyo, radica en encontrar esas zonas comunes de consenso o, aunque  no lleguemos a él, intentar aducir argumentos que se sustenten en razones  universales, o sea, que todo sujeto que se colocara en condiciones ideales de  deliberación acordaría o aceptaría, las que pudieren ser suficientes, en una  discusión ética, para lograr salvar el test de la intersubjetividad, es decir,  razones adecuadamente persuasivas para convencer a otros que, de buena fe, están  dispuestos a aceptar aquellos argumentos que satisfagan dicho test.</font></span></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Notas</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 1) Laporta lo explica como sigue: &#8220;(...) ¿dónde situamos los &#8216;derechos humanos&#8217;?  Si los situamos en el orden jurídico positivo como derechos legales nos  vemos en la tesitura de tener que afirmar que sólo tienen &#8216;derechos humanos&#8217;  aquellos seres humanos que son destinatarios de las normas y demás elementos  de ciertos sistemas jurídicos empíricos. Y, entonces, a la pregunta ingenua  ¿viola [violaba] el régimen de Pinochet los derechos humanos?, tenemos  que contestar: NO, porque los chilenos no tienen [tenían] derechos humanos  (...) Esto no sólo me insatisface personalmente sino que me parece contrario  a la más elemental semántica de la expresión &#8216;derechos humanos&#8217;. Siempre  se ha dicho que la condición de &#8216;ser humano&#8217; era lo único que se necesitaba  para ser titular de &#8216;derechos humanos&#8217; y creo, por mi parte, que en Chile  se violan [violaban] y en la Alemania Nazi se violaron gravemente los derechos  humanos, fuera cual fuera el sistema jurídico-positivo imperante. Pues  bien, el único camino para conferir un significado libre de aporías a estas  ideas es mantener que tales derechos son derechos morales, de forma tal  que los sistemas jurídicos que no los reconozcan traicionan exigencias  morales de gran importancia y violan derechos. Esas exigencias o pautas  morales, esos derechos morales, son tales que su desconocimiento justifica  acciones como la desobediencia a las leyes y la resistencia a la opresión  jurídico-positiva&#8221; (1987: 73-74). Puede revisarse, en el mismo número de  Doxa, la polémica completa, a propósito del concepto de derechos humanos,  entre el autor citado, Atienza, Bulygin, Pérez Luño y Ruiz Manero (1987:  23-84). Una buena defensa de la tesis de que los derechos humanos son derechos  morales se puede encontrar en Ruiz Miguel (1990: 149-160). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 2) El concepto de «derecho subjetivo»<i> </i>es uno de aquellos conceptos jurídicos  fundamentales que preocupa a la teoría general del derecho. Por supuesto,  su caracterización rebasa, con creces, las posibilidades y objetivo del  presente trabajo. Para una aproximación preliminar puede revisarse Hierro  (2000: 139-173). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 3) La metaética suele dividirse en los siguientes apartados: <i>i) Metaética  descriptiva:<b> </b></i>En este apartado la filosofía moral se ocupa de registrar  las diferentes convicciones morales que los distintos grupos y sociedades  han tenido históricamente; <i>ii) Metaética analítica:</i> En esta parte la filosofía  moral trata de indagar si los enunciados éticos son o no significativos  y, en caso de serlos, establecer cuál es su significado; <i>iii) Metaética  teórica:<b> </b></i>En esta área la filosofía moral tiene como objetivo indagar si  es posible hallar razones que nos conduzcan, en términos lógicamente compulsivos,  a convenir un conjunto de proposiciones morales básicas; se trata de la  averiguación acerca de si las proposiciones éticas pueden ser justificadas  racionalmente o, dicho de otra manera, si existe algún método fiable al  cual echar mano para la calificación de las acciones que consideramos buenas  o malas (cfr. Peña y Toro, 1993: 105-127). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 4) Una de las características más importantes del lenguaje es la posibilidad  que tiene de referirse a sí mismo. La frase &#8220;el derecho es indispensable  para la supervivencia humana en sociedad&#8221; (y), por una parte, y &#8220;la palabra  derecho es ambigua&#8221; (z), por otra, se diferencian -desde este punto de  vista- en que (y) se refiere a un hecho extralingüístico (el carácter necesario  del derecho) y (z) se refiere a una parte del lenguaje (la palabra «derecho»).  Mediante el lenguaje, entonces, podemos referirnos a <i>entidades extralingüísticas  </i>o <i>entidades</i> <i>lingüísticas</i>. Este fenómeno ha dado lugar a una distinción  lógica entre <i>lenguaje </i>y <i>metalenguaje</i>, reservándose la palabra lenguaje  para identificar a aquel discurso que alude a entidades extralingüísticas  y la expresión metalenguaje para nombrar a aquel discurso que se refiere  a entidades lingüísticas. Teniendo en cuenta la distinción recién anotada,  se suele distinguir también entre ética y metaética. Las proposiciones  éticas &#8211;o de primer orden&#8211; se refieren a las acciones que calificamos como  buenas o malas, en cambio, las proposiciones metaéticas &#8211;o de segundo orden&#8211;  se refieren al lenguaje de la ética, intentando, por ejemplo, escudriñar  su significado (metaética analítica) o arguyendo razones que nos permitan  encontrar un método racional para determinar su corrección (metaética teórica).  Véase Hudson (1987: 17-32). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 5) Si intentamos aproximarnos de forma sistemática al examen teórico de los  derechos humanos, debemos ocuparnos al menos de dos cuestiones: establecer,  por un lado, qué significado debe asignarse a la expresión &#8220;derechos humanos&#8221;;  y, por otro, determinar la fundamentación o justificación de tales derechos.  Como queda claro, este trabajo se refiere a lo segundo. Para un análisis  de los dilemas asociados al primer problema puede verse Villavicencio (2008:  33-51). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 6) Cuando me refiero al iusnaturalismo racionalista o moderno lo hago en contraposición  al iusnaturalismo teológico de inspiración escolástica. Quisiera aquí apuntar  nada más una idea muy general sobre el tránsito desde el iusnaturalismo  teológico al iusnaturalismo racionalista. Durante la Edad Media el mundo  occidental estuvo caracterizado por una férrea unidad temporal y espiritual.  Hacia fines del siglo XIV, sin embargo, la unidad temporal comenzó a hacer  crisis con el surgimiento de una pluralidad de Estados soberanos que no  reconocían superior, otorgándose autónomamente leyes. Este desmoronamiento  sólo se acentuó más tarde cuando la reforma protestante terminó por pulverizar  cualquier posibilidad de encuentro al caer el último bastión de la hegemonía  medieval: la unidad religiosa. Así pues, el escenario geopolítico era muy  incierto producto de una rivalidad cada vez más intensa no sólo entre los  nuevos Estados soberanos y los antiguos, sino también en torno a la disputa  por las tierras recién descubiertas y por el mar, que desde el otrora insignificante  Mediterráneo se había transformado en el mar de los grandes océanos. En  ese escenario debía definirse con urgencia las bases jurídicas de las relaciones  entre los Estados y es, en ese preciso momento, cuando entran a escena  una serie de juristas que se echan sobre los hombros la difícil tarea de  intentar organizar un nuevo «derecho de gentes» que ya no puede, claro  está, encontrar su fundamento en ninguna norma de derecho positivo sino  que en ciertas leyes innatas que emanan de la naturaleza humana, es decir,  el derecho natural. (cfr. Fasso, 1982: 67-85; Ruiz Miguel, 2002: 169-239).  Para un análisis general del iusnaturalismo racionalista, puede verse Vernengo  (1996: 25-40) y Nino (1980: 16-43). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 7) Se trata, en consecuencia, de una tesis ontológica y por lo mismo podemos  agregar a nuestro mapa de la metaética (véase nota 3) un nuevo apartado:  el de la metaética ontológica, esto es, aquella que se ocupa de responder  a la pregunta de si existen o no entidades de carácter ético equivalentes  a las entidades u objetos físicos. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 8) Como queda claro &#8220;el realismo moral implica más de lo que está comprendido  en la idea de objetividad, ya que ésta descansaría en la capacidad del  agente racional para desentrañar dicha verdad (objetiva), mientras que  para el realismo la verdad de los juicios morales no depende de ninguna  capacidad relativa al agente. Si existe alguna conexión insalvable entre  objetivismo y realismo sería que todo realista es objetivista, pero no  todo objetivista es necesariamente realista&#8221; (Álvarez, 2002: 81). Nagel  es un buen ejemplo de un objetivista que no es realista, al menos en los  términos en que aquí he definido una y otra tesis, aunque él mismo parece  calificarse como realista lo que, en mi opinión, oscurece su planteamiento  (cfr. Nagel, 1996: 200-235). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 9) Cabe destacar que este famoso axioma se construye a partir del siguiente  pasaje textual de la obra de Hume: &#8220;(&#8230;) No puedo dejar de añadir a estos  razonamientos una observación que puede resultar de alguna importancia.  En todo sistema moral de que haya tenido noticia, hasta ahora, he podido  siempre observar que el autor sigue durante cierto tiempo el modo de hablar  ordinario, estableciendo la existencia de Dios o realizando observaciones  sobre los quehaceres humanos, y, de pronto, me encuentro con la sorpresa  de que, en vez de las cópulas habituales de las proposiciones: es y no  es, no veo ninguna proposición que no esté conectada con un debe o un no  debe. Este cambio es imperceptible, pero resulta, sin embargo, de la mayor  importancia. En efecto, en cuanto que este debe o no debe expresa alguna  nueva relación o afirmación, es necesario que ésta sea observada y explicada  y que al mismo tiempo se dé razón de algo que parece absolutamente inconcebible,  a saber: cómo es posible que esta nueva relación se deduzca de otras totalmente  diferentes. Pero como los autores no usan por lo común de esta precaución,  me atreveré a recomendarla a los lectores: estoy seguro de que una pequeña  reflexión sobre esto subvertiría todos los sistemas corrientes de moralidad,  haciéndonos ver que la distinción entre vicio y virtud ni está basada meramente  en relaciones de objetos, ni es percibida por la razón&#8221; (Hume, 1986: 177).  Con todo, sosteniéndome en Rawls, creo que la interpretación tradicional  del pasaje citado no es del todo precisa, debido a una lectura descontextualizada  de las palabras de Hume. Lo que el filósofo escocés realmente dijo es que  la moralidad no es una cuestión de hecho que sea descubierta por el entendimiento,  sino que es objeto del sentimiento y, por ende, cuando sostuvo que el «debe»  no se sigue del «es» sólo estaba afirmando que no hay una ley demostrativa  o normativa que conecte el sentimiento del «debe» o «no debe» con la cuestión  de hecho. Sólo en este sentido el «debe» no se sigue del «es». Véase Rawls  (2001: 100-101). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 10) Quizás no haya mejor ejemplo del compromiso con estos valores que la vida  de Bertrand Russell, un positivista convencido que, sin embargo, fue un  activista en permanente lucha por los valores del pluralismo y la tolerancia  y en razón de ella estuvo en la cárcel, fue censurado como profesor y fue  víctima de un atentado. Véase Ayer (1973: 204-229). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 11) Rawls, por razones que no explicaré aquí, transita desde el constructivismo  kantiano al constructivismo político, la que será la filiación metaética  definitiva de la justicia como equidad en <i>Political Liberalism</i>. Con todo,  este tránsito no es relevante para efectos de este trabajo. Sobre las diversas  formas en que Rawls ha comprendido el constructivismo kantiano y como éste  puede contrastarse con el modo más adecuado de entender el constructivismo  para Kant mismo, véase O&#8217;neill (2003: 347-367). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 12) Comparación que en lo que aquí importa puede extenderse perfectamente al  iusnaturalismo racionalista. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 13) No voy a tratar todos los aspectos de cada una de las concepciones-modelo,  éstos se encuentran esparcidos por toda A Theory of Justice, Political  Liberalism y también en &#8220;El constructivismo kantiano en la teoría moral&#8221;.  Me concentraré en aquellos indispensables para comprender cabalmente el  modelo constructivista. Para un análisis panorámico, puede verse Vallespín  (1985: 58-84). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 14) Por «concepción del bien» entenderé aquellos modelos o ideales de vida  personal que expresan un conjunto, relativamente articulado, de juicios  sobre el valor y mérito de una forma específica de vida, o sea, sobre la  medida en que esa vida y sus componentes -fines, actividades, relaciones  y compromisos- son intrínsecamente valiosos o perfeccionan las capacidades  primordialmente humanas que el sujeto posee. Véase Colomer (2001: 256).  Rawls señala algunos de estos elementos cuando sostiene que &#8220;una concepción  del bien normalmente consiste en un esquema más o menos determinado de  objetivos finales, esto es, objetivos que queremos realizar por sí mismos,  así como vínculos con otras personas y lealtades para con varios grupos  y asociaciones. Esos vínculos y lealtades dan lugar a devociones y afectos,  de modo que el florecer de las personas y asociaciones que son objeto de  esos sentimientos forman parte también de nuestra concepción del bien.  También ligamos a esa concepción una noción de nuestra relación con el  mundo -religiosa, filosófica y moral-, en referencia a la cual se entienden  el valor y el significado de nuestros objetivos y de nuestros vínculos.  Por último, las concepciones que se tienen del bien no están fijadas, sino  que se forman y desarrollan a medida que las personas van madurando, y  pueden cambiar más o menos radicalmente en el curso de la vida&#8221; (Rawls,  1996: 49-50). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 15) En la segunda lección de &#8220;El constructivismo kantiano en la teoría moral&#8221;,  se ofrece una descripción más detallada de la naturaleza de una sociedad  bien-ordenada, particularmente, su carácter estable y la relación que la  estabilidad tiene con la noción de publicidad, ya que una sociedad bien-ordenada  satisface lo que el filósofo anglosajón llamó la condición de publicidad  plena. Véase Rawls (1999: 228 y ss.). Otras características del modelo  de la sociedad bien-ordenada son las restricciones a las que está sometida:  en primer lugar, el objeto primario de la justicia es la estructura básica  de la sociedad; en segundo lugar, la sociedad se entiende como un sistema  cerrado, aislado de otras sociedades (Rawls: 1971: 8) y excluye la búsqueda  de principios que regulen nuestras relaciones con la naturaleza y otros  seres vivientes (1971: 512); y, en tercer lugar, la sociedad bien-ordenada  debe estar sometida a las circunstancias de la justicia (1971: 128). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 16) No me referiré a la noción de los bienes primarios, sólo haré una referencia  bibliográfica. Aunque Rawls expone en varias partes de A Theory of Justice  la cuestión de los bienes primarios y su relación con las libertades básicas  (1971: 61-62; y §15, entre otros), sólo en &#8220;El constructivismo kantiano  en la teoría moral&#8221; y especialmente en Sobre las libertades -que, para  ser exacto, es una versión preliminar de la última conferencia de Political  Liberalism- se extenderá en los dos siguientes temas claves: primero, la  aclaración de que la lista de los bienes primarios descansa en una particular  concepción de la persona; y, segundo, en la especificación de las libertades  básicas a ser distribuidas igualitariamente conforme al primer principio  de justicia, su relación con la idea de bienes primarios y la regla de  la prioridad de la libertad, con el fin de responder a las críticas de  Hart sobre el tratamiento de la libertad en A Theory of Justice. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 17) Sobre la justicia procesal pura y sus diferencias con la justicia procesal  perfecta e imperfecta, véase Rawls (1971: 83-90). </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 18) Dworkin ha defendido, en sus últimos trabajos, una versión del liberalismo  que niega la tesis rawlsiana de la discontinuidad entre lo público y lo  privado. Para el filósofo estadounidense, el problema es que ese distanciamiento  y esa imparcialidad son totalmente extraños a nuestra forma ordinaria de  vivir. Como agentes morales estamos, al menos parcialmente, comprometidos  con algunos valores e ideales específicos y, aún más, nos sentimos satisfechos  de comportarnos de esa manera. El liberalismo rawlsiano se asemeja, remata  Dworkin, a una política de la esquizofrenia ética y moral. Parece pedirnos  que nos transformemos, cuando discutimos asuntos políticos, en agentes  incapaces de reconocernos a nosotros mismos, en una especie de criaturas  políticas completamente diferentes de las personas corrientes que eligen  por sí mismas en su vida cotidiana. Véase Dworkin (2000: 211-284). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 19) Probablemente el comunitarismo y el feminismo sean las dos corrientes que  más clara y sistemáticamente le han reprochado al liberalismo rawlsiano  su excesiva abstracción. Walzer escribe por ejemplo, desde las filas comunitaristas  que &#8220;[c]iertamente, es de dudar que los mismos hombres y mujeres, si fueran  transformados en gente común, con un firme sentido de la propia identidad,  con los bienes propios a su alcance e inmersos en los problemas cotidianos,  reiterarían su hipotética elección [adoptada en la posición original] e  incluso la reconocerían como propia. El problema no reside, en primer lugar,  en la particularidad del interés, que los filósofos siempre creyeron que  podían poner cómodamente de lado -esto es, sin controversia alguna-. La  gente común puede hacer esto también, digamos, por el interés público.  El problema más grave reside en las particularidades de la historia, de  la cultura y de la pertenencia a un grupo. Incluso si favorecieran la imparcialidad,  la pregunta que con mayor probabilidad surgirá en la mente de los miembros  de una comunidad política no es ¿qué escogerían individuos racionales en  condiciones universalizantes de tal y tal tipo?, sino ¿qué escogerían personas  como nosotros, ubicadas como nosotros lo estamos, compartiendo una cultura  y decididos a seguirla compartiendo?&#8221; (Walzer, 1993: 19). Respecto al feminismo  puede verse Frazer y Lacey (1993: 53-77). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 20) Para una aproximación crítica al problema de si el constructivismo kantiano  sirve para fundar principios de justicia que, al menos, tengan pretensiones  de universalidad puede verse Villavicencio (2007: 29-49).  </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 21) Se transcribe aquí la última formulación de los principios de justicia  (Rawls, 2002: 73). Para un análisis de los principios véase Ruiz Miguel  (2002: 211-242). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 22) Las cursivas entre corchetes son mías. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 23) En otras palabras, se trata de un orden serial en la satisfacción de los  principios. Sólo una vez satisfecho el primero se pasa al segundo y, dentro  del segundo, solamente una vez alcanzada la igualdad de oportunidades equitativas  se puede pasar al principio de diferencia.  </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 24) Sobre la relación de lo aquí vengo diciendo con los requisitos de un Estado  de Derecho, véase Díaz (2002: 55-104). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 25) Recientemente Dworkin ha intentado sistematizar algunas de las contribuciones  más relevantes de Rawls a la filosofía jurídica. Para los efectos de este  trabajo, resulta particularmente interesante la forma en que Dworkin esboza  críticamente cómo los jueces deberían resolver los casos difíciles si se  sometieran a las restricciones impuestas por la razón pública rawlsiana.  Véase Dworkin (2006: 251-254). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 26) Barry va más allá en su planteamiento. Sostiene que el ciudadano no sólo  debe conocer los hechos que afectan a su propia sociedad, sino que también  toda información que le permita hacer comparaciones con otras sociedades  con el fin de evaluar su situación particular en el contexto en que él  vive. El filósofo inglés coloca el siguiente ejemplo: &#8220;(&#8230;) en otros tiempos,  un intocable indio de una aldea remota podría haber estado bastante bien  informado sobre las realidades del sistema de castas en el ámbito local,  pero desconocer su peculiaridad dentro de los sistemas sociales del mundo&#8221;  (1997: 159). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Lista de Referencias</b> </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1. Álvarez, S. (2002). &#8220;<b>La racionalidad de la moral</b>&#8221;. Madrid, Centro de Estudios  Políticos y Constitucionales. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904470&pid=S1315-6268201000010000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 2. AYER, A. J. (1973). <b>Russell</b>. Trad. de J. J. Acero, Barcelona, Grijalbo. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904471&pid=S1315-6268201000010000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3. Barry, B. (1995). &#8220;<b>Teorías de la Justicia</b>&#8221;. Trad. de Cecilia Hidalgo con  la colaboración de Clara Lourido. Barcelona, Gedisa. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904472&pid=S1315-6268201000010000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4. Barry, B. (1997). &#8220;<b>La justicia como imparcialidad</b>&#8221;. Trad. de José Tosaus  Abadía. Barcelona, Paidós. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904473&pid=S1315-6268201000010000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">5. Colomer, J.L. (2001). <b>&#8220;Autonomía y gobierno. Sobre la posibilidad de un  perfeccionismo liberal&#8221;. </b>En: <b>Doxa</b>, Cuadernos de Filosofía del Derecho,  Nº 24, pp. 251-296. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904474&pid=S1315-6268201000010000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">6. Díaz, E. (2002). <b>&#8220;Estado de Derecho y Legitimidad Democrática&#8221;</b>. En: Estado,  justicia, derechos, Elías Díaz y José Luis Colomer (eds.), Alianza, pp.  55-104. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904475&pid=S1315-6268201000010000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">7. Dworkin, R. (2000). <b>&#8220;Sovereign Virtue. The Theory and Practice of Equality&#8221;</b>.  Harvard University Press. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904476&pid=S1315-6268201000010000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">8. Dworkin, R. (2006). <b>&#8220;Rawls and the Law&#8221;</b>. En: Justice in Robes, Belknap Press,  pp. 251-254. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904477&pid=S1315-6268201000010000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">9. Fasso, G. (1982). <b>&#8220;Historia de la Filosofía del Derecho&#8221;</b>. Trad. de José  F. Lorca Navarrete. Madrid, Pirámide. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904478&pid=S1315-6268201000010000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">10. FIORAVANTI, M. (1996). <b>&#8220;Los derechos fundamentales: Apuntes de historia  de las constituciones&#8221;</b>. Trad. de Manuel Martínez Neira. Madrid, Trotta. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904479&pid=S1315-6268201000010000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">11. Frazer, E. y Lacey, N. (1993). <b>&#8220;The Politics of Community. A Feminist Critique  of the Liberal-Communitarian Debate&#8221;</b>. University of Toronto Press. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904480&pid=S1315-6268201000010000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">12. HIERRO, L.L. (2000). <b>&#8220;Conceptos jurídicos fundamentales (I). De las modalidades  deónticas a los conceptos de derecho y deber&#8221;. </b>En: Revista Jurídica de  la Universidad Autónoma de Madrid, Dykinson, N° 3, pp. 139-173. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904481&pid=S1315-6268201000010000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">13. Hudson, W. D. (1987). <b>&#8220;La filosofía moral contemporánea&#8221;.</b> Trad. de José  Hierro S. Pescador. Madrid, Alianza. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904482&pid=S1315-6268201000010000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">14. Hume, D. (1986). <b>&#8220;Antología&#8221;</b>. Edición de Vicente San félix. Barcelona, Península. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904483&pid=S1315-6268201000010000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">15. Kukathas, C. y Pettit, P. (2004). <b>&#8220;La teoría de la justicia de John Rawls&#8221;</b>.  Trad. de Miguel Ángel Rodilla. Madrid, Tecnos. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904484&pid=S1315-6268201000010000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">16. LAPORTA, F. (1987). <b>&#8220;Respuesta a Pérez Luño, Atienza y Ruiz Manero&#8221;.</b> En:  Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 4, pp. 71-77. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904485&pid=S1315-6268201000010000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">17. Mackie, J. (2000). <b>&#8220;Ética. La invención de lo bueno y lo malo&#8221;</b>. Trad. de  Tomás Fernández Aúz. Barcelona, Gedisa. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904486&pid=S1315-6268201000010000400017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 18. MATTEUCCI, N. (1998). <b>&#8220;Organización del poder y libertad: Historia del  constitucionalismo moderno&#8221;</b>. Trad. de Francisco Javier Ansuátegui Roig  y Manuel Martínez Neira. Madrid, Trotta. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904487&pid=S1315-6268201000010000400018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">19. Nagel, T. (1996). <b>&#8220;Una visión de ningún lugar&#8221;</b>. Trad. de Jorge Issa González.  México D. F., Fondo de Cultura Económica. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904488&pid=S1315-6268201000010000400019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">20. Nino, C. (1980). <b>&#8220;Introducción al Análisis del Derecho&#8221;</b>. Buenos Aires,  Astrea. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904489&pid=S1315-6268201000010000400020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">21. Nino, C. (1989). <b>&#8220;Ética y derechos humanos&#8221;</b>. Buenos Aires, Astrea. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904490&pid=S1315-6268201000010000400021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">22. O&#8217;neill, O. (2003). <b>&#8220;Constructivism in Rawls and Kant&#8221;.</b> En: The Cambridge  Companion to Rawls, Samuel Freeman (ed.), Cambridge University Press, pp.  347-367. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904491&pid=S1315-6268201000010000400022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">23. PEÑA, C. (1993). <b>&#8220;Sobre el concepto y el fundamento de los derechos humanos&#8221;</b>.  En: Cuadernos de Análisis Jurídico, Universidad Diego Portales, Nº 27,  pp. 7-20. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904492&pid=S1315-6268201000010000400023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 24. PEÑA, C. (2002). <b>&#8220;Equilibrio reflexivo, constructivismo y razón pública.  El problema de la realidad y la justificación en filosofía política&#8221;</b>. En:  John Rawls: Estudios en su memoria, Revista de Ciencias Sociales, Universidad  de Valparaíso, Nº 47, pp. 333-437. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904493&pid=S1315-6268201000010000400024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">25. Peña, C. y Toro, M. (1993). <b>&#8220;Para los que no han leído a Rawls&#8221;</b>. En: Anuario  de Filosofía Jurídica y Social, Santiago, Nº 11, pp. 105-127. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904494&pid=S1315-6268201000010000400025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">26. Rawls, J. (1971). <b>&#8220;A Theory of Justice&#8221;</b>. Oxford University Press. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904495&pid=S1315-6268201000010000400026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">27. Rawls, J. (1996). <b>&#8220;El liberalismo político&#8221;</b>. Trad. de Antoni Domènech.  Barcelona, Crítica. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904496&pid=S1315-6268201000010000400027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">28. Rawls, J.&nbsp; (1999). <b>&#8220;Justicia como equidad&#8221;. Materiales para una teoría  de la justicia</b>. Trad. de Miguel Ángel Rodilla. Madrid, Tecnos. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904497&pid=S1315-6268201000010000400028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">29. Rawls, J. (2001). <b>&#8220;Lecciones sobre la historia de la filosofía moral&#8221;</b>.  Trad. de Andrés de Francisco. Barcelona, Paidós. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904498&pid=S1315-6268201000010000400029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">30. Rawls, J. (2002). <b>&#8220;La justicia como equidad. Una reformulación&#8221;</b>. Trad.  de Andrés de Francisco. Barcelona, Paidós. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904499&pid=S1315-6268201000010000400030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">31. RUIZ MIGUEL, A. (1990). <b>&#8220;Los derechos humanos como derechos morales&#8221;.</b> En:  Anuario de derechos humanos, N° 6, Universidad Complutense, Madrid, pp.  149-160. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904500&pid=S1315-6268201000010000400031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">32. RUIZ  MIGUEL, A. 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