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<publisher-name><![CDATA[Instituto de Filosofía del Derecho "Dr. José M. Delgado Ocando" Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas - Universidad del Zulia - Maracaibo - Venezuela.]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Acerca del origen del Derecho: novísimo papel del precedente]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This work presents a study of the sources of law, centered on jurisprudence or precedent, analyzing the importance this has today even in our countries with a written legal system, in order to achieve an objective: to demonstrate the relevance of this source of law due to new jurisprudential phenomena. Three aspects will be developed: notions about the sources of law, the fundamental characters of precedence or jurisprudence, the importance of constitutional precedent as a source of law and the outstanding role of this source of law in our days. Conclusions are that the current verification for the importance of precedent as a source of law with traits similar to the law, generates legitimacy problems for court actions, especially constitutional courts, when they pronounce intermediate verdicts or when they perceive a constitutional amendment in their actions.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Fuentes del Derecho]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <basefont size="3">      <p align="center"><font color="#000000" face="Verdana"> <b>Acerca del origen del Derecho: novísimo papel del precedente</b><sup><b>*</b></sup> </font></p>      <p align="center"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Ronald Chacín Fuenmayor</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Universidad del Zulia Maracaibo - Venezuela <a href="mailto:ronald_chacin@yahoo.es">ronald_chacin@yahoo.es</a></font></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2">     <p ALIGN="justify">* Avance del proyecto de investigación Nº 0378-2007: &#8220;El  origen del fundamento de las decisiones de los Tribunales Constitucionales&#8221;,  financiado por el CONDES-LUZ.</p> </font>    <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> <b>Resumen</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El trabajo muestra un estudio de las fuentes del Derecho, centrado en la  jurisprudencia o precedente, analizando la importancia que tiene en la  actualidad aún en nuestros países de sistema de Derecho escrito, para el  logro de un objetivo: demostrar la relevancia de esta fuente de derecho  debido a nuevos fenómenos jurisprudenciales. Se desarrollarán tres aspectos:  nociones de las fuentes del Derecho, los caracteres fundamentales del precedente  o jurisprudencia, la importancia del precedente constitucional como fuente  de Derecho y el papel destacado de esta fuente de derecho en nuestros días.  Se concluye que la constatación en la actualidad de la importancia del  precedente como fuente del Derecho con rasgos similares a la ley, genera  problemas de legitimidad de las actuaciones de los tribunales, especialmente  los tribunales constitucionales, cuando dictan sentencias intermedias o  cuando en sus actuaciones se aprecia una enmienda constitucional. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Palabras clave:</b> Fuentes del Derecho, precedente-jurisprudencia, sentencias intermedias,  enmienda jurisdiccional<i>.</i> </font></p>    <p align="center"><b> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">Regarding the Origin of Law: the New Role of Precedent </font> </b></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> <b>Abstract</b> </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">This work presents a study of the sources of law, centered on jurisprudence  or precedent, analyzing the importance this has today even in our countries  with a written legal system, in order to achieve an objective: to demonstrate  the relevance of this source of law due to new jurisprudential phenomena. Three aspects will be developed: notions about the sources of law, the  fundamental characters of precedence or jurisprudence, the importance of  constitutional precedent as a source of law and the outstanding role of  this source of law in our days. Conclusions are that the current verification  for the importance of precedent as a source of law with traits similar  to the law, generates legitimacy problems for court actions, especially  constitutional courts, when they pronounce intermediate verdicts or when  they perceive a constitutional amendment in their actions.  </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> <b>Key words:</b> Sources of law, precedence-jurisprudence, intermediate verdicts, jurisdictional  amendment. </font></p><font FACE="Verdana" SIZE="2">     <p align="justify">Recibido: 04-04-2009 Aceptado: 16-07-2009</p> </font>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>1. Introducción</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Siempre es pertinente analizar, volver, repensar, sobre un tema tan esencial  y no por ello menos vigente de la Filosofía y Teoría del Derecho: las Fuentes  del Derecho. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este trabajo mostramos la importancia que ha cobrado en la época actual  la jurisprudencia o precedente como fuente de Derecho, incluso en nuestros  países de sistema de Derecho escrito, puesto que ya sabemos la relevancia  que tiene en los países de Derecho anglosajón, como Estados Unidos e Inglaterra,  para ello haremos referencia a algunos fallos en Venezuela. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Utilizaremos indistintamente el término precedente o jurisprudencia, aunque  muchos de los juristas emplean el primero para las decisiones de los sistema  jurídicos anglosajones y el segundo para los de derecho continental europeo,  es por eso, que también emplearemos el término precedente para sistemas  jurídicos como el nuestro, dada la importancia que tienen también para  nuestros países, las sentencias que sirven de parámetro para decidir casos  análogos. La metodología empleada consistió en una técnica de investigación  documental, fundamentalmente doctrinaria, con algunas ejemplificaciones  jurisprudenciales, sobre la visión actualizada de la jurisprudencia o precedente  como fuente del Derecho, especialmente en nuestros países de tradición  escrita. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El objetivo principal, de describir la relevancia actual de la jurisprudencia  como fuente del Derecho, lo obtendremos mediante el desarrollo de tres  aspectos fundamentales: 1) Las fuentes del Derecho, abundando en el Precedente  y la Ley, 2) El Papel del precedente en la creación judicial de Derecho,  y; 3) el Papel destacado de la jurisprudencia en la época actual para generar  derecho, donde analizaremos las sentencias intermedias y la enmienda constitucional. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>2. Las Fuentes del Derecho</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>2.1. Noción</b> </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Cuando nos referimos a las Fuentes del Derecho, es decir, de donde proviene  el Derecho que nos rige, el que se va a aplicar, es muy útil la doctrina  que ha desarrollado Alf Ross en su libro &#8220;Sobre el Derecho y la Justicia&#8221;  publicado en 1963, teoría de gran aceptación en el ámbito de los juristas  y jusfilósofos en general. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Para este autor las fuentes del derecho refieren las directivas que indican  el modo cómo debe proceder el juez para descubrir las pautas que son decisivas  para la cuestión debatida en la controversia jurídica (Ross, 1963). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Explica el mismo Ross (1963) que las fuentes del Derecho son: </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&#8220;&#8230;el conjunto de factores o elementos que ejercen influencia en la formulación,  por parte del juez, de las reglas en las que basa su decisión, pudiendo  variar esa influencia, desde aquella más fuerte, referida a aquellos elementos  que proporcionan al juez una norma jurídica que tiene que aceptar, hasta  más débil, referida a aquellos otros elementos que no le ofrecen sino ideas  e inspiración para que el propio juez formule la norma que requiere&#8221;. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En la explicación de esta vinculación de la noción de fuente del Derecho  a la función judicial, Otto (1998), señala que dicha denominación refiere  a la predeterminación normativa de la función judicial, es decir, tal como  lo indica Ross (1963), todo aquello que le proporciona al juez las normas  o directivas para decidir el caso. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>2.2. Clasificación</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Indicamos los tipos de fuentes según Alf Ross (1963), lo cual atiende al  grado de objetivación de las mismas, es decir, al grado de configuración  de la regla formulada, en que se presentan al juez, pudiendo ir de un grado  mayor de configuración, de norma lista para su aplicación a un grado menor  de configuración, en que será sólo un material que se transformará en una  regla luego de una activa contribución de trabajo de parte del juez. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Según esto las fuentes se clasifican en tres tipos: A) Completamente objetivadas  (legislación en sentido amplio), B) Parcialmente objetivadas: la costumbre  y el precedente y, C) No objetivadas: la razón o tradición de Cultura. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> A continuación definimos según Ross (1963) las dos fuentes principales  necesarias para nuestro estudio, la Legislación o Ley y, el Precedente  o Jurisprudencia. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>A. La Legislación o Ley</b> </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es la fuente del Derecho más importante en los países de Europa Continental  y América Latina, constituida por las normas sancionadas por las autoridades  públicas. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Los jueces se sienten obligados en alta medida por las normas sancionadas  por la legislatura y la doctrina expresa que el derecho legislado tiene  fuerza obligatoria absoluta (Ross, 1963). Claro está, esto hay que matizarlo,  pues ya conocemos los casos de control concentrado o difuso de la constitucionalidad  donde los jueces en virtud del principio de supremacía constitucional,  anulan o desaplican la ley. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Entendiendo este derecho legislado, según el mismo autor escandinavo, como  el Derecho sancionado, es decir, creado por una resolución de ciertos seres  humanos y por ende, presupone normas de competencia que indican las condiciones  bajo las cuales se produce este Derecho. La legislación sería entonces  la sanción de una norma bajo el ejercicio de una competencia (Ross, 1963). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La fuente del Derecho sería, entonces, tanto el Derecho legislado como  la legislación, es decir, el ejercicio de la competencia de los funcionarios  para sancionar el Derecho, es por eso que ley y legislación, en esta temática  de fuentes del Derecho, son términos utilizados indistintamente. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Ross en la misma obra, nos explica que la legislación debe ser tomada en  sentido amplio, tomando en cuenta además de la Constitución y las leyes  de los parlamentos, todo tipo de normas sancionadas, bien sean subordinadas  y autónomas, independientemente del nombre que se les designe. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>B. El Precedente o Jurisprudencia</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> <b>- Noción</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De acuerdo con Ross (1963) son las decisiones anteriores de los tribunales  en las cuales los jueces eligen una cierta regla como fundamento de la  decisión, para un caso presente considerado como similar o análogo al anterior. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Tradicionalmente el papel vinculante del precedente es mayor en los países  de derecho anglosajón, que en los de derecho continental (Europa continental  y América Latina), en éstos es mayor la influencia de la legislación. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Esto quiere decir que en nuestros países de derecho escrito, la influencia  de la legislación es mayor, el sistema tiene mayor deferencia por el legislador,  quiere esto decir, que el papel del juez es mayormente para resolver casos  concretos y las pretensiones de las sentencias para generalizarse, es decir,  para convertirse en jurisprudencia, se refiere a grandes rasgos en los  problemas de interpretación o aplicación del Derecho, casos difíciles,  como lagunas, contradicciones, ambigüedad u oscuridad de la ley, u otros  similares. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> No obstante, esta situación está cambiando, lo cual demostraremos con el  estudios de dos fenómenos jurídicos: las sentencias intermedias y la enmienda  constitucional jurisdiccional (1), que se evidencian en las actuaciones  de los Tribunales Constitucionales, especialmente desde época reciente  cuando la Constitución venezolana vigente de 1999 en su artículo 335 establece  el efecto vinculante de los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Para comprender mejor el papel vinculante del precedente en los sistemas  anglosajones, se analizan dos aspectos: La doctrina del &#8220;Stare Decisis&#8221;,  y la Fuerza Gravitacional del precedente. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">- <b>La doctrina del &#8220;stare decisis&#8221;</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es la doctrina que explica como es la fuerza vinculatoria del precedente  sobre los jueces, en aquellos sistemas jurídicos donde es mayor su influencia  en las decisiones. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta fuerza obligatoria implica la reducción de la libertad del juez en  la toma de decisiones, consistente en atribuirle el carácter vinculante  más o menos intenso según el caso, al criterio con el que el mismo tribunal  u otro tribunal ha resuelto los casos similares que se le plantean (Otto,  1998). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Este criterio tendría el valor de regla para la resolución de los casos  posteriores, reduciendo la discrecionalidad del juez cuando va a resolver  un caso, pero por otro medio distinto a los sistemas jurídicos de derecho  legislado, cuyo medio de reducción de la discrecionalidad es la norma,  en estos casos es el precedente bajo la doctrina &#8220;Stare Decisis&#8221;, lo cual  pretende asegurar una justicia uniforme, orientada desde la cúspide y de  cada tribunal dentro de la organización judicial, pero no de modo absoluto,  pudiendo ser apartados los precedentes especialmente en los casos donde  los cambios de las circunstancias por efecto de la dinámica social así  lo demandan. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Ross (1963) resume esta doctrina en cuatro aspectos: </font></p>  <ul>     <li>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Los tribunales están obligados por las decisiones de los tribunales superiores. </font></li>      <li>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Toda decisión relevante dictada por cualquier tribunal es un fuerte argumento  para ser tomado en cuenta por otro tribunal. </font></li>      <li>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La decisión sólo es obligatoria respecto a su &#8220;ratio decidendi&#8221;, es decir,  no en lo que respecta al dispositivo del fallo, el cual dependerá de las  particularidades del caso concreto. </font></li>      <li>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El precedente, en principio, no pierde vigencia, aunque los precedentes  muy antiguos no son aplicables a circunstancias modernas, por haber sido  sustituidos por otros precedentes más acordes a estas nuevas circunstancias. </font></li>      </ul>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Otto (1998) le agrega otro aspecto al &#8220;Stare Decisis&#8221;, la fuerza obligatoria  horizontal del precedente, que implica la vinculación de los Tribunales  con sus decisiones anteriores. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Ross (1963) desde su perspectiva realista piensa que el precedente, concretamente  su fuerza obligatoria, es una mera ilusión porque siempre le quedará al  juez la posibilidad de desechar la decisión previa, argumentando su diferencia  y por consiguiente su inaplicación al caso presente. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Es por ello, según Ross (1963) que el deseo de ver al juez limitado y obligado  por un derecho objetivamente determinado, es decir, establecido de antemano,  es satisfecho únicamente por la ley, o sea, por la fuerza obligatoria de  la ley. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Argumento éste discutible, por cuanto la misma ley aparentemente aplicable  al caso concreto también puede desecharse argumentando que el caso en cuestión  no entra dentro de su ámbito de aplicación, lo cual es explicado por autores  como Recaséns (1956) y Dworkin (1999) cuando describen cómo una ley se  desaplica en un caso concreto por prevalencia de los principios, valores  y fines del ordenamiento jurídico y hasta el mismo Kelsen (1977), cuando  se refiere a la laguna falsa; si es por eso no solamente el &#8220;stare decisis&#8221;  será mera ilusión, sino también el fundamento para aplicar una ley, ya  que en ambos casos se puede esgrimir la diferencia de la ley con el caso  concreto, lo que Engish (2001) denomina el principio de la diferencia que  justifica la no aplicación de la ley a un caso concreto, por existir una  diferencia fundamental entre el contenido de la ley y la conducta acaecida  en la experiencia jurídica real y concreta. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>- La Fuerza Gravitacional del Precedente</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este aspecto del precedente lo explica Dworkin (1999) cuando señala que  los precedentes tienen fuerza gravitacional, porque las decisiones previas  de los jueces contribuyen a la formulación de reglas nuevas y controvertidas,  de cómo se resolverán los nuevos casos similares, es así que los jueces  tratarán de relacionar la justificación de sus decisiones con las decisiones  que han tomado otros jueces o funcionarios. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Esta fuerza gravitacional del precedente se fundamenta no en la prudencia  de imponer las leyes, sino en la igualdad, el tratar de manera semejante  los casos semejantes y, la semejanza de los casos, dependerá de los argumentos  de principio que fundamentan el precedente, y que indican al juez la similitud  con el caso presente; esto constituye la justificación de la fuerza gravitacional  del precedente, su fuerza obligatoria para ser pauta para la decisión de  otros jueces (Dworkin, 1999). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>3. El precedente en la Creación judicial del Derecho</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Varios jusfilósofos latinoamericanos como Recaséns y Cossio, sostienen  que el juez crea Derecho, porque al aplicar e interpretar el Derecho para  solucionar el caso concreto, introducen elementos nuevos, del ámbito particular  que no existían antes en las normas (Recaséns, 1956) y por su parte Cossio  (1967) afirma que el juez es &#8220;creador intersticial del Derecho&#8221;, es decir,  lo crea en el ámbito particular, micro, por las mismas razones aludidas  por Recaséns. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Por otro lado, otras definiciones apuntan a que se crea derecho cuando  se establecen normas jurídicas, es decir, preceptos dotados de eficacia  &#8220;erga omnes&#8221;, o generales (Rubio Llorente, 1988). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Siguiendo esta definición, se crea judicialmente Derecho cuando los jueces  pueden establecer preceptos de efectos generales, no importando que no  se originen en el órgano legislativo, lo que importa son los efectos de  las decisiones judiciales sobre el ordenamiento jurídico, concretamente  sobre las normas, si aportan nuevas normas, leyes o preceptos o por el  contrario, si derogan o desaplican las establecidas previamente. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta, la de Rubio Llorente, es la definición de creación judicial de Derecho  que acogeremos, por cuanto es más evidente cuando sus fallos logran generalizarse,  por asimilarse a los efectos de una ley dictada por el órgano legislativo,  que también produce efectos generales, que en los otros casos donde existe  creación de derecho, pero de menor grado, por referirse a casos fáciles,  donde prácticamente la interpretación gramatical resuelve el problema y  así mismo, los efectos quedan circunscritos al caso concreto. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>3.1. Los Efectos Generales en la creación judicial                de Derecho  (La formación del precedente)</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Los efectos generales de esta creación de derecho por parte de los jueces  ocurre, porque como dice Bidart Campos (1969), en las sentencias que normalmente  le atribuimos en nuestros países efectos particulares, tienen la aptitud  de sentar jurisprudencia, sentar precedente, es decir, generalizarse y  en diversas ocasiones lo consiguen, cuando deviene en modelo y es susceptible  de provocar seguimiento futuro, se ejemplariza y proyecta el deber ser  del caso en forma generalizada para decisiones judiciales subsiguientes  que le sean similares. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Esto se explica por una doble modalidad que adopta la sentencia del juez  según el mismo Bidart Campos, la decisión judicial que es individual y  propia del caso, no pierde su calidad de deber ser individual, pero extiende  y proyecta fuera de sí misma hacia delante (el futuro), su ejemplaridad  y la pauta de su valor generalizado a situaciones equivalentes o similares  que deberán producir decisiones también similares. Vemos entonces la norma  general es extraída de la norma individual o sentencia, mejor dicho del  grupo de sentencias que generan una nueva regla de efectos generales o  jurisprudencia. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Esto según Bidart Campos (1969) es válido tanto para los países que se  rigen bajo el sistema del precedente como para el resto de los países,  ya que en ambos sistemas aparecen sentencias que además de ser la solución  para el caso concreto, sancionan un precedente para decidir casos futuros  que sean semejantes, la diferencias estriba en que en los países de &#8220;common  law&#8221; la vinculación del precedente es obligatoria y en los otros países  esto no ocurre necesariamente. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Aunque los países de sistema jurídico de tradición legal cada día acogen  más elementos del sistema del precedente, por lo cual algunos autores los  denominan sistemas mixtos (Saguéz, 1998), donde la obligatoriedad de la  jurisprudencia se va consolidando, tal es el caso de Venezuela, con la  consagración en el artículo 335 de la obligatoriedad que tienen para todos  los Tribunales de la República, las interpretaciones de la Sala Constitucional  sobre las normas y principios constitucionales. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Bidart Campos (1969) aclara que admitir que el juez crea derecho, incluso  con sentencias de efectos generales, no implica necesariamente la usurpación  de funciones de las facultades del poder legislativo, ni tampoco significa  el fomento de la arbitrariedad, porque la creación judicial no es originaria  ni novedosa, porque esta creación se hace en base a normas de la Constitución,  leyes, decretos, reglamentos, etc. Es decir, elaborando una decisión y  una norma que se subordinan a decisiones y normas superiores. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La sentencia judicial que forma el precedente se subsume en la estructura  más amplia y anterior del mundo jurídico, jerárquica y verticalmente construido  (Bidart Campos, 1969). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Los tribunales constitucionales de los países, o los órganos jurisdiccionales  que hacen sus veces, se encuentran en la jerarquía más alta en materia  constitucional donde se hace más patente esta generación de derecho con  efectos generales, por ser él órgano al que le corresponde la interpretación  última de la Constitución para el logro de la función unificadora del ordenamiento  que la Constitución busca desempeñar (Balaguer, 1997). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En cuanto a este proceso de creación de Derecho por el Tribunal Constitucional,  Rubio Llorente (1988), habla de creación de derecho en dos planos, el constitucional  y el legal, en el primer caso cuando concreta el contenido del precepto  constitucional y, en el segundo caso, mediante la eliminación de un precepto,  de un enunciado legal o de una disposición o norma extraída de él. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>3.2. Limitaciones a la creación de Derecho por parte del Juez</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otro lado Otto (1998) explica las limitaciones del Poder Judicial en  la creación de Derecho en virtud del principio de división de poderes,  pero advirtiendo de que éste no es absoluto, sino que dependerá de la estructura  constitucional concreta. Sobre las limitaciones del Poder Judicial señala:  el ejercicio de la potestad jurisdiccional no podrá implicar una creación  normativa a menos que ésta resulte de la misma jurisdicción ejercida. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Es por eso que se admite el valor normativo de la jurisprudencia como el  efecto natural de la casación, que proviene de la misma actividad jurisdiccional,  lo cual según Otto (1998) ratifica la separación de Poderes, porque el  texto legal no predetermina por completo la decisión del juez, sino que  deja a éste, el margen de libertad para que resuelva el caso concreto,  estableciéndose para el juez una labor complementaria de la legislación,  propia del juez, en el ámbito concreto, que produce efectos generales por  la centralización de la orientación interpretativa propia del precedente  y la casación. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En los casos fáciles, donde es evidente la predeterminación de la decisión  en la norma, es decir, no se encuentran dentro de los problemas de aplicación  del derecho (lagunas, contradicciones, etc.), el límite lo conforma la  norma misma. Pero cuando no ocurre esto, los límites consisten en lo que  Otto (1998) denomina reglas de aplicación, que no es más que el criterio  complementario de fundamentación que la conciencia jurídica general o que  el propio sistema normativo establece como válido, dentro de ellas destacan:  las reglas de interpretación, presentes en la mayoría de los códigos civiles  de los países y en las Constituciones; las construcciones dogmáticas de  la doctrina y el precedente o jurisprudencia que el propio ordenamiento  jurídico le da el carácter vinculante. Estas reglas de aplicación limitan  el margen de libertad del juez y lo ubican por ello dentro del ámbito jurídico  y no político. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Estos límites son necesarios precisamente para reducir la libertad del  juez que conlleva a ciertos peligros señalados por Otto (1998): </font></p>  <ul>     <li>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La posible lesión de la seguridad jurídica, al hacer imprevisible la decisión  judicial. </font></li>      <li>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El quebrantamiento del principio de igualdad en la medida que permite que  casos similares sean resueltos de modo diferente por el mismo juez o jueces  distintos, lo que implica que la ley o el Derecho no es igual para todos,  lo que se hace evidente en las distintas circunscripciones judiciales,  donde la aplicación del Derecho en un mismo país puede no ser uniforme. </font></li>      </ul>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Las reglas de aplicación son límites al juez que permiten: </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&#8220;&#8230;someter la aplicación del Derecho a reglas que la hagan uniforme en el  tiempo y en el espacio, de modo que la decisión judicial resulte predecible  e igual en todos los casos y en todo el territorio&#8221; (Otto, 1998: 290). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De esta manera se introducen dos valores de inspiración o norte de la función  judicial: la igualdad y la seguridad jurídica, a los fines de que la decisión  judicial sea justa y no arbitraria, tal como lo indica Recaséns (1956)  cuando aclara que seguridad jurídica es evidentemente distinto a la justicia,  pero ambos valores quedan implicados puesto que un territorio fértil para  la injusticia lo constituye un ambiente de caos, de anarquía, en fin, de  ausencia de seguridad jurídica. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> O lo que es los mismo, la ausencia de certeza o previsibilidad jurídica  puede fomentar la injusticia, de esta forma ambos valores jurídicos se  encuentran aparejados. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>3.3. La Jurisprudencia o Precedente Constitucional                como Fuente  de Derecho</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se dice que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es fuente de  Derecho, y sobre todo de creación del Derecho, porque se hace precedente,  porque tiene valor normativo, derivado de la eficacia de sus decisiones  cuyo objeto es la ley y también por su valor jurisprudencial, por cuanto  gracias a éstas decisiones se interpreta la Constitución (Otto, 1998). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Ejemplo de este valor normativo, explica el autor español, ocurre cuando  el Tribunal Constitucional actúa como legislador negativo, la sentencia  que declara la inconstitucionalidad de la ley, tiene la eficacia de la  ley misma que es su objeto. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Existirá también el valor jurisprudencial cuando el Tribunal Constitucional  interpreta la norma constitucional que aplica, incluyendo o excluyendo  esto o aquel de sus posibles sentidos, como cuando interpreta la Ley al  conocer los recursos como Tribunal de alzada y en los argumentos que utiliza  cuando resuelve los recursos de inconstitucionalidad (Otto, 1998). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Para Otto (1998), este valor jurisprudencial de las decisiones del Tribunal  Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, no es de efectos  generales plenos, pero se hace normativo para la jurisdicción ordinaria,  pues cuando exista jurisprudencia constitucional sobre un precepto de la  Constitución, los tribunales habrán de interpretarla conforme a ésta, lo  que puede implicar la anulación de la sentencia que ignore la jurisprudencia. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Balaguer (1997) alega que tal situación procura la unidad material del  ordenamiento y también la unidad hermenéutica en la aplicación de la Constitución. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La unidad material implica la uniformidad sobre el Derecho aplicable y  la unidad hermenéutica hace referencia a las determinaciones y condiciones  que deben regir la interpretación de las normas, para el logro de esa uniformidad  que forma una fuente de Derecho. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Las decisiones del Tribunal Constitucional en las cuales basó esas modalidades  deberán ser vinculantes para los demás jueces, es así que el referido órgano  define no solo las normas constitucionales, sino también las normas sobre  la interpretación constitucional, que son reglas esenciales que consisten  en criterios de interpretación que vinculan a los tribunales ordinarios. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Tenemos entonces que la jurisprudencia constitucional es fuente de Derecho,  porque es vinculante para los demás tribunales, en el sentido de determinar  cual es el derecho aplicable y los criterios de interpretación de esa aplicación. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Cuestión que no se queda allí, porque esos efectos generales no son sólo  sobre los demás tribunales, sino también sobre los funcionarios administrativos  y también los particulares, que tienen que ajustarse necesariamente a la  interpretación del Tribunal Constitucional, si quieren tener su conducta  ajustada a Derecho y así evitar cualquier controversia judicial. Lo cual  se hace evidente cuando existe jurisprudencia sobre la determinación de  los casos en los cuales se viola o no se viola, los derechos previstos  en la Constitución. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Es por eso que a diferencia de Otto, afirmamos que los efectos jurídicos  de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sí tendrá en algunos  casos efectos jurídicos plenos, porque también incluye a los particulares. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La jurisprudencia o precedente es fuente de Derecho también, por las razones  ya expuestas por Rubio Llorente (1988), porque produce una transformación  en los sistemas jurídicos, por la naturaleza de su producción, porque puede  ser de efectos generales para todos los ciudadanos y para toda la jurisdicción  ordinaria y cambiando o modificando el ordenamiento jurídico al anular  normas y establecer pautas o interpretaciones de carácter general que también  pudieran implicar el dictado de nuevas normas. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Al respecto, es necesario determinar que es lo vinculante, es decir, que  elementos dentro de la decisión del Tribunal Constitucional son obligatorios,  para ello es menester adentrarnos en la delimitación del precedente o jurisprudencia  constitucional, es decir, responder ¿qué es lo vinculante del fallo o sentencia? </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>- Elementos y delimitación del Precedente Constitucional</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Empecemos por señalar los elementos de las sentencias de los tribunales  constitucionales que se hacen precedente, de acuerdo a Escobar (2005) quien  toma como pauta el sistema americano, adaptándolo a los países de derecho  continental. Y esto es así porque el valor del precedente, o lo que es  lo mismo el alcance de su efecto vinculante está relacionado con las partes  en que se compone. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Son tres las partes del precedente: el &#8220;holding&#8221;, el &#8220;dictum&#8221; y el &#8220;rationale&#8221;. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El Holding equivale a la &#8220;ratio decidendi&#8221; (2) de los países de herencia  continental, es la parte de la decisión o sentencia que fundamenta al precedente.  Es la regla o principio que define el Tribunal al resolver el caso concreto,  delimitado por el contenido de esa misma regla que se considera vinculante. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El &#8220;dictum&#8221; se refiere a las motivaciones marginales, periféricas, circunstanciales  o abundantes, las cuales no tienen carácter de fuerza vinculante, sólo  poseen carácter persuasivo. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El término &#8220;rationale&#8221; alude a la motivación del &#8220;holding&#8221;, el fundamento  de la regla que resuelve el caso y que constituye el &#8220;holding&#8221;, este elemento  tiene especial relevancia para elaborar la doctrina vinculante. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Se aprecia entonces que el efecto vinculante se refiere a la regla que  resuelve el caso y que sirve para casos futuros o &#8220;holding&#8221;, considerando  sus argumentos o &#8220;rationales&#8221;, cuya aplicación dependerá de la relación  por similitud o diferencias fácticas entre el caso en el cual se estableció  el precedente y el caso presente. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Siguiendo con Escobar (2005) se tiene que la regla o &#8220;holding&#8221; que sirve  de fundamento para decisiones futuras de casos similares, su efecto vinculante  dependerá de la postura que se observe en cuanto al alcance de dicha regla,  la cual puede ser minimalista o maximalista. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Maximalista cuando la regla es abstracta y general para abarcar todo un  género o clase de casos en el futuro y minimalista, la regla o &#8220;holding&#8221;  debe ser confeccionada solo en el caso concreto y para efectos vinculantes  a casos muy similares, con la ayuda del razonamiento analógico. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>4. El novísimo papel de la jurisprudencia o precedente     en el origen  del Derecho</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El precedente está teniendo gran relevancia en las circunstancias actuales  en nuestros países de gran tradición legalista, donde la ley, al menos  formalmente hablando, ha sido casi la única fuente de Derecho, pero es  el caso, que debido a varios factores que están acaeciendo, como la crisis  e ineficacia de los parlamentos, la amplitud de roles que están ejerciendo  los Tribunales, específicamente los Tribunales Constitucionales, etc.;  el precedente judicial está teniendo varias funciones, distintas a las  tradicionales referidas a la integración del Derecho y a la interpretación  de éste en lo referente a la actualización del sentido de la ley; las cuales  se manifiestan en dos actuaciones relevantes: Las Sentencias Constitucionales  Atípicas o Intermedias y la enmienda jurisdiccional de la constitución  llevada a cabo por los Tribunales Constitucionales, casos que analizaremos  doctrinariamente y con algunas referencias jurisprudenciales en Venezuela  (3). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>4.1. El caso de las Sentencias Constitucionales                Atípicas  o Intermedias</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es evidente la función como legislador positivo del Tribunal Constitucional  en las sentencias atípicas, es decir, aquellas que rompen con la dicotomía  inconstitucionalidad-nulidad/constitucionalidad-validez, por ser sentencias  que modifican parte del enunciado, sin anularlo completamente e incluso  adhieren elementos nuevos. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Esta situación ocurre cuando el Tribunal Constitucional rebasa lo convencional,  y dicta sentencias que han permitido al legislador convertirse de legislador  negativo a positivo o legislador a secas (Rubio Llorente, 1988) y ejercer  un poder exorbitante, porque no sólo dicta sentencias con fuerza de ley,  lo cual puede ser razonable cuando actúa como legislador negativo, sino  que dicta leyes, es decir, cuando dicta las sentencias no tradicionales,  calificadas por la doctrina como intermedias, interpretativas o manipulativas. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En estos casos el Tribunal Constitucional se coloca a mitad del camino  entre la ratificación de la ley y su invalidez, cuando a juicio de Betegón  y otros(1998), manipula el orden legislativo, ya sea sustituyendo una disposición  legislativa por una nueva norma, o añadiendo una norma donde no existía,  ni disposición, ni norma previa. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Otro de los elementos que dan cuenta de este tipo de sentencias creadoras  de derecho de los Tribunales Constitucionales, lo vemos en las normas subconstitucionales  (explicadas por Aja y Gonzáles 1998), dictadas por éstos y que surgen por  la necesidad que tiene todo tribunal constitucional de concretar cada norma  constitucional en un enunciado normativo, cada vez más concreto que le  permita realizar el control de una ley determinada, estas normas van tejiendo  una red cada vez más amplia que tiende a superponerse a la legislación  en cada uno de los ordenamientos. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Estas normas subconstitucionales constituyen la doctrina del Tribunal Constitucional,  la cual posee un amplio alcance, por que inclusive en algunos países, deben  interpretar las leyes conforme a esta doctrina recaída en todo tipo de  procesos, por ejemplo en materia de amparo en España (4). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Creemos que la razón de las sentencias constitucionales no tradicionales,  es esencialmente práctica, por los problemas de inseguridad jurídica, violación  a la igualdad de las decisiones, que pudiese traer una sentencia anulatoria,  que dejase un terrible vacío legal, es el &#8220;horror vacui&#8221; de Aja y González  (1998). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La dicotomía validez-nulidad esencial en la posición tradicional del Tribunal  Constitucional como legislador negativo, resulta rígida, y de aplicarse  estrictamente provocaría despropósitos peores que la ley anulada, es el  &#8220;horror vacui&#8221; que pudiera inclusive ser un problema político, como sería  el caso en el cual se anulase una la ley que regula pensiones (5), a menos  que el Tribunal adoptase medidas para limitar o corregir sus consecuencias  (Aja y González, 1998) y es allí donde entran las sentencias intermedias  que cambian el sistema constitucional tradicional al atribuir funciones  de legislador positivo para el tribunal constitucional, al parecer para  reducir estas posibles consecuencias negativas de declaratorias de nulidad  que provocarían inseguridad jurídica. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Por ello ha surgido la solución intermedia, obligante según Casal (2001),  pues los Tribunales constitucionales ante dos temores, por un lado el de  producir el vacío legal y sus nefastas consecuencias y por otro lado, el  aceptar la validez de las normas inconstitucionales ante la otra posibilidad  de no anular la ley, provocaron este tipo de sentencias, que rechazan la  forma de interpretar la ley de modo inconstitucional y reivindica una forma  de interpretar la ley en cuestión, que sea acorde con la Constitución. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Estas sentencias atípicas permiten por un lado rechazar la norma inconstitucional  y por otro lado, evitar el vacío legal producido por las sentencias de  nulidad por inconstitucionalidad de las leyes; y son llamadas intermedias  por la doctrina, porque estás no anulan una norma sino que la cambian o  modifican o incorporan una nueva norma al ordenamiento jurídico, una vez  que realizan la anulación. Esto produce evidentemente una ley, porque la  interpretación en el caso tiene también efectos generales. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Otra razón de estas sentencias radica en la ineficiencia de los parlamentos  contemporáneos a crear o modificar leyes en un tiempo oportuno y también  a una variante de legitimidad presente en los sistemas políticos, de pérdida  de legitimidad del parlamento por su ineficacia y exceso de politización,  que lo ha ganado en cambio, el Tribunal Constitucional, por resolver los  problemas de inseguridad jurídica, producto de la ineficiencia legislativa  y por aplicar realmente la Constitución en este ámbito de abstracción. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Claro está, esta legitimidad del Tribunal Constitucional no consideramos  que sea absoluta y generalizada, creemos que responderá también por su  rectitud en no irrespetar la supremacía constitucional, como sería el caso  de la producción de sentencias impredecibles, que violen la norma, la Constitución,  sus principios y sus valores y así mismo, en no excederse en el ejercicio  de esta función, que sería el observar una evidente violación a la separación  de poderes, enraizado en la cultura jurídica, tanto en el foro jurídico  como en el ciudadano común. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">  Otro fundamento de estos fallos sui generis se refiere a la consolidación  del Estado Democrático y Social de Derecho (Aja y González, 1998), manifestado  en fenómenos como el exceso de legislación, el crecimiento de sentencias  de los tribunales constitucionales, que aumentan su protagonismo y la consideración  de derechos y libertades que fomentan la mayor relevancia de estos tribunales  y los obligan a un examen más riguroso de las normas que afectan derechos  y garantías constitucionales. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Evidenciándose entre estas actuaciones de legislación positiva, principalmente  como causa (según Aja y González, 1998) la distinción entre precepto o  enunciado legal y las normas o normas que pueden encerrar aquellos, produciéndose  la anulación de normas sin modificar el precepto legal. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Es el caso de una mera supresión de un vocablo dentro de un precepto que  puede generar una norma nueva, dado el efecto general de la sentencia en  cuestión (Casal, 2004). </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El autor venezolano señala otros casos como: las sentencias estimatorias  o parcialmente estimatorias, que no anulan el precepto legal sino que determinan  como el mismo debe ser interpretado para poder armonizar con la Constitución  o excluyen por inconstitucionales algunas de sus posibles interpretaciones,  sufriendo el precepto impugnado una transformación, también los casos donde  el Tribunal Constitucional añade palabras al texto declarado inconstitucional,  también entran en estos casos las sentencias de mera inconstitucionalidad,  pero que no declaran la nulidad de la norma, dándole oportunidad al legislador  de reparar la inconstitucionalidad o difiriendo los efectos anulatorios  del fallo. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se incluyen estos casos porque burlan el dogma inconstitucionalidad-nulidad,  evitándose de de esta manera la limitación de las actuaciones de los tribunales  constitucionales e incluso su resistencia de declarar inconstitucional  una ley por los efectos inseguros (&#8220;horror vacui&#8221;) de una declaratoria  de inconstitucionalidad tradicional con efectos anulatorios. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Teniendo también presente las sentencias de nulidad parcial cualitativa  (Aja y González, 1998), que ocurren cuando se suscitan problemas de inconstitucional  en ciertas circunstancias, por lo cual se declara la nulidad de la aplicación  de un precepto a ciertas categorías o sujetos, permaneciendo inalterada  su validez a las demás situaciones. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Como muestra de estos fallos tenemos la sentencia Nº 301 dictada por la  Sala Constitucional en fecha 27-2-2007, cuyo ponente fue el Dr. Cabrera  Romero, la cual causó mucha polémica, porque se consideró que en la misma  el Tribunal Supremo legisló, modificando el artículo 31 de la Ley del Impuesto  Sobre la Renta de diciembre de 2001, usurpando funciones propias de la  Asamblea Nacional. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En efecto, el fallo en cuestión considerando que el mencionado artículo  violaba el principio de justa distribución de las cargas públicas previsto  en el artículo 316 de la Constitución, en vez de declarar nulo la norma  en cuestión, como sería un control constitucional como legislador negativo,  que implicase su nulidad, <b>modifica, </b>así lo dice expresamente en su dispositivo,<b>  </b>la redacción del artículo en cuestión, eliminando como elementos del enriquecimiento  neto los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones  y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos  por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia,  tal como lo preveía originalmente el artículo y dejando válida la normativa  en cuanto a otros elementos del enriquecimiento neto por considerarlos  conforme a la Constitución. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> La constatación aquí de la sentencia intermedia es evidente, por modificar  la ley del Impuesto sobre la Renta, cuestión privativa de la Asamblea Nacional,  usurpando las funciones de este Poder y así mismo quebrantando el principio  de la división de los poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>4.2. La Enmienda Jurisdiccional de la Constitución</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La inquietud por constatar una posible enmienda jurisdiccional de la Constitución  nace de la reflexión de García de Enterría (2001) cuando señala que el  poder de enmienda o revisión constitucional, privativo del poder constituyente,  puede también evidenciarse cuando la Corte Suprema de Estados Unidos, ha  logrado adaptar la constitución norteamericana a los nuevos tiempos, es  el <i>&#8220;rewriting</i>&#8221; del Derecho Anglosajón. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Pero el mismo autor se plantea si este poder de enmendar aparentemente  aplicado por el Poder Judicial, es legítimo, sí implica usurpación de funciones  del Poder Constituyente que se ejerce mediante una Asamblea Constituyente  o del Poder legislativo cuando actúa como Poder Constituyente derivado. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Podemos preguntarnos tal como lo hace García de Enterría (2001) cuando  haciendo un símil con los precedentes establecidos por la Corte Suprema  de los Estados Unidos, determinan el sentido de alguna norma de la Constitución  estadounidense conforme a los nuevos tiempos, implicando una adaptación  de la Constitución, cuestión que se entiende como una enmienda constitucional,  por implicar un cambio de sentido del texto constitucional, distinto al  previsto por el constituyente y el cual también tiene efectos generales. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Lo problemático del poder constituyente ejercido por los Tribunales Constitucionales,  no es en sí mismo el cambio constitucional que produce, sino que dicho  cambio sea contrario o sustancialmente distinto a lo previsto por el constituyente,  es decir, que rebase el marco constitucional. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En este último caso, es cuestionable la legitimidad de esta actuación de  los tribunales constitucionales, la cual se aprecia únicamente en los hechos,  pero sin fundamento jurídico, ni político alguno, por violentar el Estado  de Derecho y los principios democráticos, relacionados con la división  de los poderes y la soberanía popular. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Este fenómeno de cambio constitucional jurisdiccional puede ocurrir en  nuestros sistema de derecho escrito, ejemplo de ello se tiene a interpretaciones  de normas constitucionales que limitan excesivamente derechos, vaciando  de contenido las garantías previstas en la carta magna y lesionando el  contenido esencial que debe resguardarse en cada derecho humano o fundamental  (Casal, 2001), aun admitiéndose las limitaciones previstas en la misma  Constitución y en la ley. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Cuestión ésta ya asomada por la doctrina constitucional, es por eso que  Saguéz denomina a prácticas similares del Derecho Judicial, como mutaciones  constitucionales, &#8220;contra constitutionem&#8221; contra una norma constitucional  justa, cuestión a todas luces ilegítima por considerarse un falseamiento  de la Constitución. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Dejando a salvo aquellos casos donde los Tribunales Constitucionales, o  quienes hacen sus veces, actualizan conceptos o categorías de acuerdo a  la nueva realidad social, lo que Dworkin (1999) denomina Concepto abierto,  referida a aquella exigencia moral prevista en la ley, no definida de antemano,  cuyo sentido dependerá de la concepción imperante en la actualidad, es  decir, de acuerdo al contexto, al espacio y tiempo. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En la situación planteada, la legitimidad de la decisión del tribunal constitucional  es aceptada, por cuanto actúa dentro del marco que le da la Constitución,  al establecer una concepción de algún valor o exigencia axiológica que  dependerá de la moral social imperante, es así como conceptos como la dignidad  humana, honestidad, ética pública, etc.; varían de acuerdo a la dinámica  social, expresándose tal cambio en la jurisprudencia de los tribunales  constitucionales, de efectos generales, por cuanto el nuevo sentido establecido,  tiene resonancia sobre otros casos donde sea necesario aplicar estos valores. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> No se viola el Estado de Derecho, el Tribunal Constitucional actúa dentro  del ámbito de actuación que le otorga la Constitución, es una creación  de Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales aceptada, no cuestionable,  al menos que en la misma se evidencie un sentido contrario al que se desprende  del análisis de los valores, principios, normas y fines constitucionales,  violándose de esta manera el principio de supremacía constitucional, elemento  también fundamental dentro del Estado de Derecho, además de valores fundamentales  del Derecho como la justicia, igualdad y seguridad jurídica, que se quebrantan  cuando los Tribunales sobrepasan los límites de la creación judicial por  parte del juez que impiden que su sentencia sea arbitraria (6). </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Tal sería el caso, extremo pero ilustrativo, donde en una Constitución,  a pesar de no prohibirse expresamente la esclavitud, el Tribunal Constitucional  considera que esta práctica no atenta en modo alguno contra la dignidad  humana, de acuerdo a la concepción de dignidad humana que maneja, cuando  en el resto de la Constitución, en sus normas, principios, etc; se consagran  valores como la libertad, la no discriminación y la igualdad; siendo ésta  una interpretación que sobrepasa y contraría el mandato constitucional. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ejemplo de Enmienda Constitucional jurisdiccional, tenemos a la Sentencia  1.013 del 12 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia, Caso: Elías Santana, cuyo ponente fue Jesús Eduardo  Cabrera. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> En esta sentencia se interpreta el artículo 58 de la Constitución en lo  que respecta al Derecho a Réplica, estableciéndose limitaciones a este  Derecho no previstas en la Constitución. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En efecto, el fallo establece una limitación al ejercicio del Derecho a  réplica en los casos en que los solicitantes sean comunicadores que trabajen  en un medio donde puedan expresarse, restricción que además es excesiva  y vacía de contenido la norma constitucional que prevé que este derecho  deberá ejercerse por el mismo órgano de difusión donde se emitió la información  agraviante, independientemente sea comunicador o no, o disponga o no de  un medio para expresarse. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Podemos estar hablando aquí de una &#8220;enmienda jurisdiccional de la Constitución&#8221;  por cuanto se establecen limitaciones no previstas en la Constitución y  que además son desproporcionadas, quebrantan el contenido esencial del  derecho consagrado, se demuestra entonces que se cambió el Derecho, se  cambió la norma constitucional. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta aseveración se desprende del hecho que esta decisión tiene efectos  generales, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia vinculantes para las otras salas y demás tribunales  de la República, conforme a lo previsto en el artículo 345 de la Constitución,  interpretación que será vigente por lo menos hasta que la Asamblea Nacional  dicte una ley que desarrolle este Derecho y establezca pautas distintas  a la sentencia 1.013, o en su defecto, haya un cambio de criterio de la  Sala Constitucional. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Conclusión</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Hablamos de un intento de conclusión porque la temática que analizamos  se encuentra desarrollándose y es por ello que las teorizaciones correspondientes  son una tentativa de aseveraciones; no obstante, de acuerdo a lo desarrollado  se desprende lo siguiente: </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La jurisprudencia o precedente constituye una fuente de Derecho que cobra  cada vez más relevancia en las circunstancias actuales, en los sistemas  jurídicos de derecho escrito, por significar en muchos de los casos, incluso  algunos polémicos para la doctrina en cuanto a su legitimidad, la generación  de decisiones de efectos generales que pueden modificar leyes y hasta Constituciones,  interfiriendo con esto en la las atribuciones que les son propias al parlamento  y al Constituyente y hasta principios propios del Estado de Derecho como  el de Supremacía Constitucional, esto último sobre todo, en lo que respecta  a la enmienda jurisdiccional constitucional. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Estas decisiones de efectos generales en los casos narrados de sentencias  intermedias y de enmienda constitucional jurisdiccional, evidencian la  creación de Derecho similar a normas, fuentes de Derecho con caracteres  semejantes a la legislación, aceptados en la realidad jurídica, aunque  no por la doctrina constitucional y jusfilosófica, cuestión que puede dar  al traste con las clasificaciones tradicionales de fuentes del Derecho,  como la de Alf Ross referida en el trabajo, donde podría casi equiparase  la jurisprudencia o precedente con la Legislación o Ley, por sus efectos  de resonancia, generales, es decir, erga omnes, similares a la ley, en  casos diferentes a los aceptados por la doctrina en nuestros sistemas de  derecho escrito (integración de lagunas, solución de contradicciones y  ambigüedades normativas, etc.), es decir, totalmente distintos, pudiendo  ser contra &#8220;legem&#8221; o contra &#8220;constitutionem&#8221;, en toda caso, reservados  únicamente al parlamento y al poder constituyente. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Se evidencian estos casos en la realidad venezolana, cuestión que se evidencia  en los fallos analizados, donde se modifica jurisdiccionalmente la normativa  constitucional y legal. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Notas</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 1) Cuestión que analizaremos más adelante en el punto 3 de este trabajo. </font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 2) &#8220;ratio decidendi&#8221; que Ross, tal como lo señalamos en el punto 1.2.b, la  incluye como elemento definitorio del &#8220;stare deicisis&#8221;. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 3) Aclaramos que haremos sólo referencia a dos casos jurisprudenciales de  una manera sucinta, puesto que un mayor análisis de estos fallos rebasa  el propósito y extensión del presente trabajo. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 4) Aspecto que guarda relación con las reglas de interpretación de los tribunales,  especialmente los Tribunales Constitucionales, descritas por Otto (1998)  a lo cual hicimos referencia en el punto 2.2., del presente trabajo. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 5) Ejemplo presentado por Aja y González (1998: 257-291) cuando un Tribunal  Constitucional anula por discriminación a la mujer una ley de pensiones  que establece más requisitos a las personas del sexo femenino, produciéndose  una laguna &#8220;horror vacui&#8221;, que impediría el ejercicio del derecho a las  pensiones, por estar éste previsto en la ley anulada. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 6) Sobre esto se hizo referencia en el punto 2.2 del trabajo considerando  al autor Ignacio de Otto. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>Lista de Referencias</b> </font></p>      <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1. Aja, E. y González, M. (1998). <b>&#8220;Conclusiones sobre las Tensiones entre  el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual&#8221;</b>. En: Tensiones  entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Compendio.  Coordinado por Eliseo Aja. Barcelona. Gedisa. 257-291. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904989&pid=S1315-6268201000010000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> 2<b>. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela. </b>Gaceta oficial Nº 5.453 del 24 de marzo de 2000. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904990&pid=S1315-6268201000010000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3. Balaguer, M. (1997). <b>Interpretación de la Constitución y el ordenamiento  jurídico</b>. Madrid, Tecnos. 184p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904991&pid=S1315-6268201000010000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4. Bidart Campos, G. (1969). <b>Filosofía del Derecho Constitucional</b>.  Buenos Aires, EDIAR. 330p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904992&pid=S1315-6268201000010000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">5. Casal, J. (2001). <b>&#8220;El dimensionamiento del fallo constitucional&#8221;.</b> En: Curso  de Capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. Coordinado  por Zerpa y Delgado. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos  Nº 3. Páginas: 445-462. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904993&pid=S1315-6268201000010000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">6. Casal, J. (2004). <b>Constitución y Justicia Constitucional</b>.  Caracas, UCAB.  324p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904994&pid=S1315-6268201000010000700006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">7. Cossio, C. (1967). <b>El Derecho en el Derecho Judicial</b>.  Buenos Aires, Abeledo-Perrot.  373p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904995&pid=S1315-6268201000010000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">8. Dworkin, R. (1999). <b>Los Derechos en serio</b>. Barcelona, Ariel. 510p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904996&pid=S1315-6268201000010000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">9. Engish, K. (2001). <b>Introducción al pensamiento jurídico</b>. Madrid, Comares. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904997&pid=S1315-6268201000010000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">10. Escobar León, R. (2005). <b>El Precedente y la Interpretación Constitucional</b>.  Caracas, Editorial Sherwood. 228p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904998&pid=S1315-6268201000010000700010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">11. García de Enterría, E. (2001). <b>La Constitución como norma y el Tribunal  Constitucional</b>. Madrid, Civitas. Tercera Edición-Cuarta Reimpresión. 264p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=904999&pid=S1315-6268201000010000700011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">12. Kelsen, H. (1977). <b>Teoría Pura del Derecho</b>. Buenos Aires, EUDEBA. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905000&pid=S1315-6268201000010000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">13. Montesquieu, Ch. (1980). <b>El Espíritu de las Leyes</b>.  Madrid, Tecnos.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905001&pid=S1315-6268201000010000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">14. Nogueira, H. (2006). <b>Justicia y Tribunales Constitucionales en América  del Sur</b>. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. 312p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905002&pid=S1315-6268201000010000700014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">15. Otto, I. (1998). <b>Derecho Constitucional: Sistema de Fuentes</b>. Barcelona,  Ariel. 317p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905003&pid=S1315-6268201000010000700015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">16. Recaséns, L. (1956). <b>Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho</b>.  México: Porrua. 276p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905004&pid=S1315-6268201000010000700016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">17. Ross, A. (1963). <b>Sobre el Derecho y la Justicia</b>.  Buenos Aires, EUDEBA.  376p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905005&pid=S1315-6268201000010000700017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">18. Rubio Llorente (1988). <b>&#8220;La jurisdicción constitucional como forma de creación  del Derecho&#8221;.&nbsp; </b>Revista Española de Derecho Constitucional. N° 22. Páginas:  9-51. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905006&pid=S1315-6268201000010000700018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">19. Saguéz, N. (1998). <b>&#8220;La interpretación judicial de la Constitución&#8221;. </b>Buenos  Aires, De Palma. 239p. </font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905007&pid=S1315-6268201000010000700019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> <b>Jurisprudencia:</b> </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1.013 de  fecha 12-06-2001. Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera. Caso: Elías Santana. </font></p>      <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 301 de  fecha 27-02-2007. Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera. Caso: Adriana Vigilanza  y Carlos Vecchio. </font></p>       ]]></body>
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