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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La Sentencia 1265 de la Sala Constitucional del TSJ a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"><B>La Sentencia 1265 de la Sala Constitucional del TSJ a la luz de los tratados  internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos</B> </FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Lorena Rincón Eizaga</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Instituto de Filosofía del Derecho “Dr. J.M. Delgado  Ocando” Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. <a href="mailto:lrincone@gmail.com">lrincone@gmail.com</a></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>1. Introducción</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">El presente trabajo se circunscribe al análisis de la Sentencia No. 1265  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto  de 2008 (Expediente 05-1853), a la luz de los tratados internacionales  sobre derechos humanos, fundamentalmente la Convención Americana sobre  Derechos Humanos o Pacto de San José del 22 de noviembre de 1969, así como  de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano  encargado de la interpretación y aplicación de la Convención. En dicha  Sentencia, la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del Artículo  105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del  Sistema Nacional de Control Fiscal, en el marco del recurso de nulidad  por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la ciudadana <B>Ziomara  del Socorro Lucena Guédez</B>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>2. Análisis de la Sentencia</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">El <B>Artículo 105</B> de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República  y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo siguiente: </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">“….Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva  y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención  a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo  sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o  la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo  de la máxima autoridad; <U>e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad  cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta  por un máximo de quince (15) años</U>, en cuyo caso deberá remitir la información  pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos  humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice  los trámites pertinentes...”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Si bien la Sala Constitucional en anteriores oportunidades se había pronunciado  acerca del alcance subjetivo de la potestad sancionadora que el artículo  105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del  Sistema Nacional de Control Fiscal otorgó al Contralor General en relación  con los funcionarios de elección popular (Sentencias 1056 del 31 de mayo  de 2005 y 1581 del 12 de julio de 2005, por ejemplo), en esta sentencia  la Sala Constitucional por primera vez considera el argumento de que el  transcrito artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría viola los  artículos 42 y 65 de la Constitución y el artículo 23 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">El Artículo 42 de la Constitución de la República de 1999 establece expresamente  que “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El  ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos<U> sólo puede  ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine  la ley</U> (subrayado nuestro)”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">En la Sentencia, la Sala Constitucional interpretó de manera restrictiva  la citada disposición constitucional no obstante estaba obligada a aplicarla,  en función del principio <I>pro homine, </I>de la forma más favorable al individuo,  al sostener que: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “En conclusión, el artículo 42 <I><B>in fine</B></I> se refiere exclusivamente a la pérdida  de los derechos vinculados a la ciudadanía por parte de los venezolanos  por nacimiento que renuncien a su nacionalidad, o a los naturalizados que  renuncien a ella o les sea revocada su carta de naturaleza por sentencia  judicial firme, que lógicamente implica -en virtud de dicho fallo- la pérdida  de los derechos políticos. Es decir, que cuando el artículo 42 de la Constitución  pauta que <I>“el ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos,  sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que  determine la ley”</I>, está refiriéndose a la pérdida de la nacionalidad venezolana  adquirida (revocatoria de la carta de naturaleza), con fundamento en los  artículos 35 de la Constitución y 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía;  y así se declara”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Por su parte, el Artículo 65 de la Constitución de 1999 consagra lo siguiente:  “No podrán optar a cargo alguno de elección popular <U>quienes hayan sido  condenados o condenadas por delitos durante el ejercicio de sus funciones</U>  y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la  ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad  del delito (subrayado nuestro).” Pues bien, no obstante que la norma constitucional  transcrita es muy clara y que la propia Exposición de Motivos de la Constitución  establece que los derechos políticos sólo admiten “las restricciones derivadas  del propio texto constitucional”, la Sala consideró que el Artículo 65  no prohíbe que la ley fije otras causales de restricción como en efecto  lo hace el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, es decir,  que la inhabilitación política no tiene que proceder necesariamente de  una sentencia condenatoria en proceso penal, sino que puede ser establecida  por un órgano administrativo <I>stricto sensu</I> o por un órgano con autonomía  funcional, porque la norma, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo  de Justicia, <I>“no excluye tal posibilidad”,</I> obviándose de esta forma la  reserva constitucional que reina en el ámbito de la restricción de tales  derechos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">En efecto, el artículo 65 constitucional debió interpretarse de conformidad  con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  ratificada por Venezuela, relativo a los derechos políticos, el cual establece  lo siguiente: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente  o por medio de representantes libremente elegidos; </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas  por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre  expresión de la voluntad de los electores, y </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones  públicas de su país. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades  a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,  nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental,  o condena, por juez competente, en proceso penal. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Sin embargo, la Sala Constitucional desestimó la aplicación del artículo  23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la base de  los siguientes argumentos: </FONT></P>  <UL>     <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">La Convención “es una declaración de principios, derechos y deberes de  corte clásico que da preeminencia a los derechos individuales, civiles  y políticos dentro de un régimen de democracia formal”. </FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">La Convención no contiene norma alguna sobre los derechos sociales, a excepción  del artículo 26, ni tampoco tiene previsión sobre un modelo distinto al  demócrata liberal, como lo es la democracia participativa, ni contempla  un tipo de Estado que en lugar de privilegiar al individuo, privilegie  la sociedad en su conjunto, lo que es equivalente a un Estado social de  derecho y de justicia. </FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Por último, la Convención admite la restricción de los derechos humanos  mediante ley, de conformidad con los artículos 30 y 32.2 de la misma “siempre  que sea mediante ley, en atención a razones de interés general, seguridad  de todos y a las justas exigencias del bien común”. </FONT></LI>      </UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">En primer lugar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es una  declaración de principios, es un tratado internacional que genera obligaciones  jurídicas para los Estados partes, entre ellos Venezuela. Pero, además,  por su vocación eminentemente protectora del ser humano, se trata de un  tratado relativo a los derechos humanos a los cuales se les reconocen caracteres  especiales que los distinguen de los demás tratados internacionales. Al  respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano judicial  al que le corresponde la interpretación y aplicación de la Convención y  cuya competencia ha sido reconocida por el Estado venezolano, en su Opinión  Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982 relativa a <I>“El efecto de  las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (Artículos 74 y 75)”</I>, tuvo la oportunidad de referirse  al carácter especial de los tratados sobre derechos humanos en los siguientes  términos: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">“La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre  derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana,  no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función  de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los  Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos  fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad,  tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.  <U>Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten  a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias  obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos  bajo su jurisdicción</U>” (subrayado nuestro). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">En efecto, dichas obligaciones consisten, por un lado, en respetar y garantizar  el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos reconocidos en tales  tratados a todas las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados  partes sin discriminación alguna, y por el otro, en adoptar las medidas  legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos  tales derechos, obligaciones que en el caso de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos están consagradas en sus artículos 1 y 2, respectivamente. Esto significa que los derechos humanos reconocidos internacionalmente  están destinados a gozarse efectivamente en el orden interno por todos  los habitantes de los Estados que son partes en tales tratados (auto-ejecutividad). Es precisamente esa naturaleza especial de los tratados sobre derechos  humanos lo que ha llevado a que los textos constitucionales les hayan otorgado  una jerarquía normativa especial en el derecho interno, como consecuencia  de su contenido esencialmente protector de la persona humana y de su proyección  política como elemento indispensable para asegurar la pervivencia de la  democracia y el Estado de derecho. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">En esa tendencia, el artículo 23 de la Constitución de 1999 le otorga rango  constitucional a los tratados sobre derechos humanos y auto-ejecutividad  en el orden interno, al expresar lo siguiente: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos  y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen  en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce  y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la  ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales  y demás órganos del Poder Público”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Sin embargo, la Sala Constitucional en la Sentencia 1265 sostiene que de  existir una antinomia entre el artículo 23.2 de la Convención Americana  sobre DDHH y la Constitución venezolana, “la prevalencia del tratado internacional  no es absoluta ni automática”, como expresamente lo ordena el artículo  23 del texto constitucional. Con este criterio, la Sala desconoce las obligaciones  internacionales del Estado venezolano derivadas de los tratados internacionales  sobre derechos humanos y, en este caso, de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos. En efecto, si una norma constitucional es contraria a  la Convención, la sola existencia de la misma genera la responsabilidad  internacional del Estado en virtud del artículo 2 de la Convención que  obliga a los Estados partes a adoptar las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos  en la Convención. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Corte Interamericana ha sido clara en su jurisprudencia al respecto,  señalando que “la responsabilidad internacional del Estado puede generarse  por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente  de su jerarquía, que violen la Convención Americana” (Corte IDH, Caso “<I>La  Ultima Tentación de Cristo” Olmedo Bustos y otros vs. Chile</I>, Sentencia  del 5 de febrero de 2001). De igual modo, la Corte ha afirmado que “el  deber general del Artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción  de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas  y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías  previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo  de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”  (Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  también asume en este punto una interpretación que aniquila la preeminencia  y auto-ejecutividad de los tratados relativos a derechos humanos en el  orden interno, contraria al artículo 23 constitucional y a su Exposición  de Motivos, que establece claramente que los tratados sobre derechos humanos  tienen aplicación preferente en el orden interno, incluida la Constitución,  cuando contengan normas más favorables al individuo (cláusula del individuo  más favorecido). De modo pues que de la misma manera que no puede aplicarse  un tratado que restrinja los derechos consagrados constitucionalmente,  tampoco puede aplicarse una norma constitucional o legal más restrictiva  que la contenida en el tratado internacional, pues ello implicaría la violación  del tratado y justificaría el recurso a la protección internacional. En  efecto, como sostiene Nikken (2006), la interpretación <I>pro homine</I> autorizada  por una convención internacional prevalece sobre el texto constitucional  mismo, considerándose el principio rector para la interpretación del alcance  de la protección a los derechos humanos ofrecida por la Constitución de  1999. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Seguidamente, la Sala adhiere el criterio utilizado en su Sentencia 1309/2001  y en sentencias posteriores al sostener que, de existir una antinomia entre  el artículo 23.2 de la Convención Americana y el texto constitucional,  <I>“la opción por la primacía del Derecho Internacional es un tributo a la  interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo individualista. La nueva teoría es combate por la supremacía del orden social valorativo  que sirve de fundamento a la Constitución…”</I>. En este punto, la Sala asume  una postura dualista completamente superada, alejándose de la adecuada  protección que en el orden interno debe a los derechos humanos reconocidos  internacionalmente, por cuanto es su deber garantizar la recepción automática  de los tratados sobre derechos humanos, su aplicabilidad directa e inmediata,  y su prevalencia sobre el derecho interno como órgano que tiene encomendado  la guarda del llamado bloque de la constitucionalidad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Seguidamente, la Sala Constitucional aboga por la supremacía de un supuesto  orden social de valores que le sirve de fundamento a la Constitución y  que ella misma afirma <I>“privilegia los intereses colectivos sobre los particulares  o individuales, al haber cambiado el modelo de Estado liberal por un Estado  social de derecho y de justicia”,</I> aunque según el artículo 2 constitucional  el Estado social de derecho y de justicia se fundamenta, entre otros valores,  en la preeminencia de <U>todos</U> los derechos humanos, tanto civiles y políticos,  como económicos, sociales y culturales, en consonancia con su indivisibilidad  e interdependencia. Esto significa que el Constituyente no hizo distinción  alguna entre ambas categorías de derechos que conforman una unidad indivisible  e interdependiente. En efecto, como establece el Párrafo 4 de las Directrices  de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (1997) <I>“hoy en día es indudable que los derechos humanos en su conjunto  son indivisibles, interdependientes, interrelacionados y de igual importancia  para la dignidad humana. En vista de lo anterior, los Estados tienen la  misma responsabilidad en cuanto a las violaciones a los derechos económicos,  sociales y culturales y las violaciones a los derechos civiles y políticos”.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">En cuanto al argumento de la Sala relativo a que la Convención Americana  no contiene norma alguna sobre los derechos sociales a excepción del artículo  26 de la misma, lo cierto es que la Convención, desde su Preámbulo, aboga  por la protección de todos los derechos humanos, tanto los civiles y políticos  como los económicos, sociales y culturales, y contiene normas como el artículo  29 que establece en su letra b) que ninguna de las disposiciones de la  Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio  de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con  las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención  en que sea parte uno de dichos Estados, y si tomamos en cuenta que la mayoría  de los Estados americanos, incluyendo Venezuela, son partes en el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), entonces  también por esa vía la Convención brinda un mecanismo de protección de  tales derechos en el marco de los órganos del sistema interamericano (Comisión  y Corte IDH). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha venido interpretando  de manera evolutiva la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos  en materia de protección de los derechos económicos, sociales y culturales,  y teniendo presente la indivisibilidad e interdependencia de todos los  derechos humanos, ha avanzado en los criterios de protección de tales derechos  dentro del sistema interamericano (Rodríguez, 2004). Casos contenciosos  emblemáticos a este respecto son, entre otros, Caso <I>Villagrán Morales y  otros</I> (Caso de los “Niños de la Calle”) (1999); Caso <I>Baena Ricardo y otros  vs. Panamá</I> (2001); Caso de la <I>Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua</I>  (2001); Caso <I>Cinco pensionistas vs. Perú</I> (2003), entre otros. Además, Opiniones  Consultivas de la Corte IDH en ejercicio de su función consultiva también  dan cuenta de dichos avances, tales como la OC-17/02 relativa a la <I>Condición  Jurídica y Derechos Humanos del Niño</I>; y la OC-18/03 relativa a la <I>Condición  Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados</I>. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Por último, la Sala Constitucional concluye que “la restricción de los  derechos humanos puede hacerse conforme a las leyes que se dicten por razones  de interés general, por la seguridad de los demás integrantes de la sociedad  y por las justas exigencias del bien común, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos”.  En este caso, la Sala no puede apoyarse en ambos artículos de la Convención  Americana para declarar la constitucionalidad del Artículo 105 de la Ley  Orgánica de la Contraloría, porque al hacerlo ignora que estas disposiciones  no autorizan restricciones ilegítimas a los derechos humanos consagrados  en ella (en este caso, los derechos políticos). Ello es así, en primer  lugar, porque como la Corte Interamericana ha explicado en su Opinión Consultiva  OC-6/86 “<I>La Expresión Leyes en el artículo 30 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos”, </I>el hecho de que una ley sea aprobada por el Parlamento  en el marco de los procedimientos constitucionales, ello no implica que  la misma no pueda ser violatoria de los derechos humanos, por lo que debe  garantizarse la existencia de algún régimen de control posterior. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En segundo lugar, porque el artículo 32.2 de la Convención que establece  que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los  demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común,  en una sociedad democrática”, ha sido interpretado por la Corte en el sentido  de que si bien el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención  debe ser armonizado con el bien común, ello no indica, sin embargo, que  el mencionado artículo sea aplicable en forma automática e idéntica a todos  los derechos que la Convención protege, <U>sobre todo en los casos en que  se especifican taxativamente las causas legítimas que pueden fundar las  restricciones o limitaciones para un derecho determinado, como es el caso  de los derechos políticos cuyas restricciones legítimas están taxativamente  consagradas en el artículo 23.2 de la Convención </U>(Opinión Consultiva OC-5/85  “<I>La</I> <I>Colegiación Obligatoria de Periodistas”</I>)<I> </I>(subrayado nuestro). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Así mismo, la Corte Interamericana ha sido clara al sostener que de ninguna  manera podrían invocarse el “orden público” o el “bien común” como medios  para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo  o privarlo de contenido real, como bien lo establece el artículo 29.a de  la propia Convención que consagra que ninguna disposición de la misma puede  ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes  suprimir el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en ella o limitarlos  en mayor medida que la prevista en ella. En este punto, la Corte ha sostenido  que los conceptos de “orden público” y de “bien común” en tanto sean invocados  como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto  de una interpretación estrictamente ceñida a las “justas exigencias” de  “una sociedad democrática” que tenga en cuenta el equilibrio entre los  distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin  de la Convención (Opinión Consultiva OC-5/85 “<I>La</I> <I>Colegiación Obligatoria  de Periodistas”)</I>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>Conclusiones</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">La internacionalización de las declaraciones de derechos humanos trajo  consigo la humanización del derecho internacional y el surgimiento del  derecho internacional de los derechos humanos a través de tratados que  imponen a todos los órganos del Estado obligaciones de garantía y respeto  de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, y de adoptar las  medidas que sean necesarias para garantizar que esos derechos sean efectivos  en el orden interno. El sistema de justicia constitucional es un elemento  clave para la defensa efectiva de los derechos humanos en el orden interno  e incluso en el internacional, ya que precisamente su inexistencia, denegación  o agotamiento constituyen los requisitos que se exigen en el marco de los  tratados internacionales para recurrir a los mecanismos y órganos de los  sistemas internacionales de protección, en el caso del sistema interamericano,  la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">El artículo 23 de la Constitución de 1999 contiene una cláusula declarativa  que autoriza la inserción explícita o directa de los derechos consagrados  internacionalmente, otorgándole rango constitucional y auto-ejecutividad  a los tratados sobre derechos humanos, los cuales incluso tienen preeminencia  en el orden interno cuando contengan normas más favorables al individuo.  La creación de la Sala Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción  constitucional trajo consigo grandes expectativas en torno a la interpretación  progresiva de un texto constitucional tan avanzado en materia de derechos  humanos como es la Constitución de 1999. Sin embargo, la Sala Constitucional  en esta Sentencia ha establecido una jurisprudencia restrictiva de los  derechos políticos, cuando en virtud del principio <I>pro homine</I> o cláusula  del individuo más favorecido consagrada en el artículo 23 constitucional,  estaba obligada a interpretar extensivamente los derechos humanos y de  manera restrictiva sus limitaciones. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">De manera pues que la Sentencia 1265 de la Sala Constitucional que declara  la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría  General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, desafortunadamente  viene a integrar una larga lista de decisiones que encabezan Sentencias  como la 1013 del 12/06/01, la 1942 del 15/07/2003 y, más recientemente,  la del Expediente 08-1572 del 18 de diciembre de 2008, las cuales colocan  a Venezuela en mora con sus obligaciones internacionales en materia de  garantía y respeto de los derechos humanos, desconociendo lo previsto en  los tratados ratificados por la República y en el artículo 31 de la Constitución,  que expresamente ordena adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento  a las decisiones emanadas de los órganos previstos en los tratados internacionales  sobre derechos humanos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>Lista de Referencias</B> </FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria  N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905188&pid=S1315-6268201000010001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. <B>El efecto de las reservas sobre  la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (Artículos 74 y 75). </B>Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de  1982. Serie A No. 2. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905189&pid=S1315-6268201000010001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">3. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>Caso</B> <B>La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs.  Chile</B><I><B>.</B></I> Sentencia del 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905190&pid=S1315-6268201000010001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">4. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>Caso Durand y Ugarte</B>. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie  C No. 68. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905191&pid=S1315-6268201000010001100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">5. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”).</B>  Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905192&pid=S1315-6268201000010001100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">6. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>Caso Baena Ricardo y otros</B>. Sentencia del 2 de febrero de 2001.  Serie C No. 72. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905193&pid=S1315-6268201000010001100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">7. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua.</B>  Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905194&pid=S1315-6268201000010001100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">8. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>Caso Cinco pensionistas vs. Perú</B><I><B>.</B></I> Sentencia del 28 de febrero  de 2003. Serie C No. 98. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905195&pid=S1315-6268201000010001100008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">9. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>La Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño</B><I><B>. </B></I>Opinión Consultiva<I><B>  </B></I>OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905196&pid=S1315-6268201000010001100009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">10. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>La Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados</B>. OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905197&pid=S1315-6268201000010001100010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">11. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>La expresión Leyes en el artículo 30 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva</B><I><B> </B></I>Opinión Consultiva OC-6/86 del  9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905198&pid=S1315-6268201000010001100011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">12. Corte  Interamericana de Derechos Humanos. <B>“La colegiación obligatoria de los periodistas”</B><I><B>. </B></I>Opinión Consultiva  OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.<B> </B>Serie A No. 5. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905199&pid=S1315-6268201000010001100012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13. Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos,  Sociales y Culturales. Maastricht, 22 al 26 de enero de 1997. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905200&pid=S1315-6268201000010001100013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">14. Herrendorf, D. y Bidart, G. (1990). <B>“Principios de Derechos Humanos y Garantías”</B>.  Buenos Aires, Editorial Ediar. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905201&pid=S1315-6268201000010001100014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 15. Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Gaceta  Oficial No. 31.256 de fecha 14 de junio de 1977. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905202&pid=S1315-6268201000010001100015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 16. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional  de Control Fiscal. Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de  2001. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905203&pid=S1315-6268201000010001100016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">17. Nikken, P. (2006). <B>“La Garantía Internacional de los Derechos Humanos”</B>.  Colección Estudios Jurídicos No. 78. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905204&pid=S1315-6268201000010001100017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">18. Rodríguez, V. <B>“Los derechos económicos, sociales y culturales en el marco  del sistema interamericano: Mecanismos para su protección”</B>. En:  <a href="http://www.pj.gov.py/ddh/docs_ddh/Los_DESC_en_el_marco_del_Sist_interamericano.pdf">http://www.pj.gov.py/ddh/docs_ddh/Los_DESC_en_el_marco_del_Sist_interamericano.pdf</a> </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905205&pid=S1315-6268201000010001100018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
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