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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El Fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario No 15., A. c/GCBA s/Amparo: Tres anotaciones iusfilosóficas y una objeción egológica a partir del fallo]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>El Fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo  y Tributario No 15., A. c/GCBA s/Amparo. Tres anotaciones iusfilosóficas  y una objeción egológica a partir del fallo</B> </FONT></P>  <A NAME="jurisprudecia"><font size="2" face="Verdana"></font></A>     <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Diego Luna</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Departamento de Filosofía del Derecho Facultad de Derecho Universidad  de Buenos Aires Buenos Aires – Argentina <a href="mailto:lunadiego2002@yahoo.com.ar">lunadiego2002@yahoo.com.ar</a></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>1. Introducción</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Es nuestro propósito reseñar el fallo dictado el 10 de noviembre de 2009  por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y  Tributario nº 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa “Freyre  Alejandro c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, en el cual se hizo lugar al  amparo presentado por A. F. y J. M. D. B. contra el Gobierno porteño, para  que se ordene al Registro Nacional de Estado Civil y Capacidad de las Personas  que les permita contraer matrimonio y se declaren inconstitucionales los  artículos 172 y 188 del Código Civil, posibilitando así el matrimonio entre  dos hombres. Recordemos los artículos mencionados: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Artículo 172: <I>“Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno  y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante  la autoridad competente para celebrarlo. El acto que careciere de alguno  de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieren  obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.</I> </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Artículo 188: <I>“El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público  encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que  corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina  públicamente compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos  y con las formalidades legales. Si alguno de los contrayentes estuviere  imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio  del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto  de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros  esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada  uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente  tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan  unidos en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse a que los esposos,  después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo  acto por un ministro de su culto”. </I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Lo destacado no es del original. Artículos sustituidos por art. 1° de la  Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Nos limitaremos a efectuar una reflexión iusfilosófica centrada en el aspecto  axiológico de la decisión adoptada por la jueza Gabriela Seijas. No serán  objeto de análisis otras cuestiones, tal vez de importancia práctica más  acuciante, tales como la problemática del alcance del ejercicio del control  de constitucionalidad que les corresponde a los jueces ordinarios de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o las implicancias que en el entramado  de relaciones jurídicas –laborales, previsionales, sucesorias, comerciales,  etc.– habrá de surtir el heterodoxo matrimonio a celebrarse. Dejaremos  de lado, también, el trasfondo político que podría escudriñarse tras la  propia decisión jurisdiccional comentada, como así también de la estrategia  asumida por los distintos actores involucrados, en particular por el Poder  Ejecutivo porteño. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En primer lugar repasaremos los argumentos centrales de la decisión judicial,  luego –tal como lo anuncia el título– haremos una puesta en valor intelectual  de los aportes egológicos, no sin una objeción del mismo tenor. Finalmente,  aprovechando esa crítica iusfilosófica, habremos de destacar el acierto  axiológico de la resolución comentada y aprovecharemos la ocasión para  señalar la postura iusnaturalista como defensa ideológica del matrimonio  heterosexual. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>1. Los argumentos centrales del fallo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Según los considerandos de la decisión reseñada, los actores pretendían  que la pareja que conforman adquiriese el mismo estatus público de las  unidas en matrimonio. Para abordar el nudo del asunto, la jueza consideró  necesario examinar si resultaba legítima la restricción al derecho a contraer  matrimonio, a la luz de una hermenéutica constitucional de los textos normativos  en juego. La solución del caso requería así dilucidar si la prohibición  legal que impedía a los actores contraer matrimonio, resultaba o no discriminatoria  con base en su orientación sexual. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A este respecto, consideró que “<I>El reconocimiento de la identidad en la  pluralidad no puede partir de estructuras ahistóricas, requiere auspiciar  los diversos proyectos de vida dentro de una estructura social mucho más  compleja</I>”. A su vez, abordó el problema desde una concepción antidiscriminatoria  “<I>que pone énfasis en el efecto objetivo de excluir a cierto grupo del goce  de un derecho o del acceso a un beneficio</I>”. Sostuvo así que, en todo caso,  “<I>las clasificaciones fundadas en la orientación sexual deberían ser utilizadas  para compensar a tales grupos por las postergaciones sufridas a través  de la historia</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tras una reseña de la evolución del matrimonio como institución social,  descartó la idea de un significado “<I>natural o recto, y por lo tanto privado  de influencias históricas, del instituto del matrimonio civil</I>”. Sostuvo  así, que resulta evidente que el matrimonio ha podido sobrevivir a su secularización  y no pareciera que hubiera agotado ni su fuerza ni su evolución. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Argumentó así, que la exclusión de los actores de acceder a la categoría  socialmente aprobada de “<I>casados</I>” los privaba de activos valiosos, tanto  en términos onerosos cuantitativos, como en términos cualitativos de respeto  social, patentizando un daño ilegítimo en cuanto que esa exclusión, obedecería  a una consideración de aquellos como seres humanos menos valiosos que otros.  En tal sentido, explicó que “<I>las personas que se apartan de la sexualidad  socialmente valorada son víctimas de situaciones de discriminación social  y jurídica: esto es, representan un sector usualmente vulnerado en el pleno  goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones igualitarias</I>”.  La exclusión de los beneficios y responsabilidades del matrimonio para  los actores “<I>representa una forma radical de afirmar que la pareja de los  actores no merece el pleno reconocimiento estatal</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Concretamente, respecto de las normas del Código Civil atacadas, afirmó  que contradicen las cláusulas constitucionales que garantizan la igualdad  de las personas y que si bien el Gobierno local no tenía potestades para  invalidarlas, ello no sería obstáculo para admitirlo en sede judicial.  La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 172 y 188 no haría  más que remover un “<I>obstáculo ilegítimo que, al limitar la igualdad y la  libertad, impide el pleno desarrollo de la persona y su efectiva participación  en la vida política, cultural, económica y social de la comunidad, y alienta  la perpetuación de conductas homofóbicas, en clara oposición al régimen  constitucional vigente</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>2. Examen fenomenológico del matrimonio según Cossio</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Carlos Cossio afirmaba, a finales de la década del sesenta del siglo pasado,  que el valor convivencial que en esencia dotaba de sentido al fenómeno  matrimonio como institución jurídica, era la solidaridad marital que no  difiere de la solidaridad conyugal, como particular expresión de una supuesta  solidaridad inmanente entre hombres y mujeres. Postulaba Cossio: <I>“Esta  solidaridad de los sexos es constante; no declina desde la pubertad a la  vejez; está en el ente sexuado como comprensión del otro sexo; pertenece  al ser de este ente”</I> (Cossio, 1969: 105). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La solidaridad conyugal así entendida, otorgaría el sentido último al matrimonio  y esa solidaridad entre hombre y mujer, justificaría el hecho de no haberse  dado en la historia –hasta ese entonces– el reconocimiento matrimonial  entre dos personas del mismo sexo. Se trata de una solidaridad distinta  de la solidaridad de los amigos, los compañeros o los camaradas que, claro  está, cabe –incluso agudizada– entre los homosexuales. Una solidaridad  mutua y recíproca entre los sexos opuestos. Según Cossio, la exigencia  de heterosexualidad del matrimonio sería un elemento esencial –un reclamo  existencial del ente mismo–. Así como en el último estrato existencial  el matrimonio reclama la humanidad de los cónyuges, así también –decía–  surge en otro estrato menos profundo del mismo ente la exigencia heterosexual  del matrimonio (Cossio, ibid.). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, Cossio advirtió también que el sentido del vínculo matrimonial,  no sólo vendría otorgado por el valor jurídico encarnado en la solidaridad  conyugal, sino también por otros valores como la paz conyugal, en cuanto  complementación armónica o la seguridad conyugal, como seguridad doméstica.  Pero la medida de ese otorgamiento de sentido matrimonial posibilitado  por los valores solidaridad, paz o seguridad, como es propio de todo juego  de valoración jurídica, tomaría siempre de ellos su sentido positivamente  valioso en tanto y en cuento de ello resultase una mejor posibilidad de  entendimiento societario. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Es decir, sólo hay una expresión de justicia en el sentido matrimonial  otorgado por la solidaridad conyugal, en la medida en que esa solidaridad  lleve consigo la posibilidad de una mejor convivencia social. De ello se  sigue, sin más, que resulta posible admitir la existencia de varios modos  de normalidad social matrimonial, diferentes de otros modos presentados  por las concepciones <I>sexualista</I> y <I>procreacionista</I>, que ven –por ejemplo–  en la esencia valiosa del matrimonio, la realización plena del acto sexual  o la perpetuación de la especie humana (Cossio, 1969: 96). Tales concepciones  se ven comprometidas por los casos del matrimonio de los contrayentes con  recíproco voto de castidad, o las parejas estériles o de la mujer posmenopáusica,  a los que –aparte su heterosexualidad– nadie discutiría su estatuto marital.  Decía Cossio al respecto: </FONT></P>      <blockquote> 	    <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><I>“…frente a un matrimonio sin hijos, ningún juez argentino pretendería hallar  en ello un fundamento axiológico para disolver el vínculo matrimonial.  Tampoco sostendría semejante pretensión frente a un matrimonio celebrado  con una mujer que ya hubiere traspuesto la menopausia o a uno entre dos  cónyuges ancianos” (…) “son otros valores de autonomía (la seguridad y  la solidaridad), los que dan la clave de la comprensión jurídica relativa  a aquellas uniones matrimoniales entre cuyas posibilidades ya no está la  de los hijos (mujeres que han pasado la menopausia) y ni siquiera la del  acto sexual (matrimonio con uno o ambos cónyuges seniles)”</I> (Cossio, op.  cit.: 77 y 88). </FONT></P> </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">No obstante el carácter valioso e incluso la imposición legal que en algunas  culturas alcanzara la relación homosexual, Cossio destacaba el hecho de  que nunca se había reconocido en la cultura occidental, el sentido matrimonial  de la unión de dos personas del mismo sexo. Esa valoración, tal vez vigente  en la época en que lo escribiera, Cossio la identificaba con un ideal puro  y de ahí, el maestro tucumano, efectuaba un salto hacia la afirmación de  que la heterosexualidad del matrimonio estaría en el fundamento de la institución  misma, respaldada por una esencial valoración invariable. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Nosotros consideramos que al identificar una valoración real con un valor  ideal, haciéndolo aparecer como inalterable, Cossio incurría en el vicio  de iusnaturalismo que él mismo supo conceptualizar oportunamente como error  metodológico en el conocimiento jurídico, que opera cuando el intérprete  trata como un contenido de experiencia necesaria, lo que no es más que  un contenido contingente, identificando así el valor concreto que se realiza  en los hechos con un valor ideal (Cossio, 1954: 26-27). Se trata de la  falacia naturalista de derivar del ser efectivo y concreto, por definición  contingente, un deber ser axiológico e ideal, de carácter necesario y constante. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>3. Examen axiológico de la decisión judicial</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Creemos que la jueza de nuestro caso ejerció un acto de valentía judicial.  Al receptar la valoración positiva contenida en una nueva situación de  raigambre social –la unión matrimonial sin distinción de sexos, del cual  el matrimonio homosexual sería sólo una especie–, proyecta como sentido  matrimonial para dar fuerza de convicción a su sentencia, el sentido de  la misma solidaridad conyugal de la que hablaba Cossio. En esa solidaridad  conyugal, cuyo contenido contingente en cuanto valoración real habría sufrido  un profundo cambio en las cuatro décadas posteriores a la obra cossiana  (1969-2009), se asienta justamente la posibilidad del entendimiento societario  como mejor posibilidad contenida en el caso. He aquí la justicia de la  solución adoptada por la jueza Seijas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Con cita del voto de Enrique Petracchi en el caso “Sejean” (Fallos, 308:2268),  nuestra jueza afirma que las formas que la familia ha adoptado son las  más variadas, como nos lo enseñan la antropología y la historia, ya que  si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones  es un producto social sujeto a cambios y modificaciones. Y agrega: “<I>No  se trata de saber si son posibles otras formas de vida familiar y afectiva  distintas de la tradicional. Porque las tenemos delante nuestro y sabemos  que existen. Se trata de saber si es posible un marco legal suficientemente  genérico para adoptar sus institutos a estas realidades</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El pasaje trascripto merece el escrutinio pormenorizado de sus presupuestos  iusfilosóficos. El fenómeno jurídico “familia” no es algo que deba construirse  conceptualmente a partir de definiciones más o menos convencionales, ni  mucho menos, legales. Está ahí, delante de nuestros ojos. Sabemos que existen,  dice nuestra jueza con innegable realismo jurídico, y pasa a considerar  a renglón seguido la posibilidad de su expresión normativa más adecuada,  o la necesidad de la adecuación de las normas a la realidad. La egología  del razonamiento fluye de sí mismo: la expresión normativa de la realidad  jurídicamente valiosa, es la que debe adecuarse frente al cambio social  consumado. El ideal real pareciera mostrar la vigencia de una valoración  social que coloca en igualdad de condiciones, con idéntico sentido matrimonial,  tanto las relaciones de pareja heterosexuales, como las homosexuales. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">La sentencia, en este orden de ideas, no hace otra cosa sino recoger ese  ideal real y –provocando un quiebre en la tradición– permite proyectar  nuevos horizontes jurídicos como posibilidad de apertura hacia una mejor  convivencia social. La jueza comprende su rol en el problema, que trasciende  el caso a resolver en cuanto que es un problema de la sociedad que ella  misma integra. Sólo que, ante la conciencia de la injusticia que implicaría  una sentencia respaldada en la lectura más simple de la ley y aún pudiendo  aducir que la solución correspondería al legislador, rechaza semejante  actitud de cobardía jurídica dando lugar a una asunción revolucionaria  de la función jurisdiccional. En efecto, tal como lo esclareciera Cossio: </FONT></P>      <blockquote> 	    <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><I>“Tener la conciencia de una sentencia inconveniente por su injusticia,  pero respaldarse para ello en la lectura más simple de la ley y justificarse  aduciendo que el remedio corresponde al legislador es una actitud prevalente  de los jueces argentinos, que no pone en crisis su conciencia filosófica”</I>  (Cossio, 1961: 261). </FONT></P> </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">El carácter revolucionario de la resolución, viene dado por su aptitud  para configurar un cambio en la lógica de los antecedentes jurídicos que  la precedieron (Cossio, 1936: passim). Importa un impulso heterónomo tendiente  a cimentar una nueva modalidad convivencial. Revitaliza la solidaridad  en cuanto deber de soportar como propio, el destino de los otros y despeja  parcialmente del ostracismo la condición homosexual, integrándola en el  mismo proyecto societario común. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los buenos jueces, cuando afrontan un caso que de alguna manera se presenta  ajeno a la normalidad expresada por las normas generales, no se limitan  a invocar la norma elegida como solución para subsumirlo en ella, sino  que buscan de hacer explícita la peculiaridad axiológica inherente al caso  mismo con que éste se presenta, directamente como experiencia perceptible  (Cossio, 1969: 78-79). Precisamente, argumenta la jueza que: “<I>En caso de  prosperar la demanda de los actores, la definición de matrimonio deberá  ser modificada, adoptando un concepto que reconozca a la pareja que han  conformado membresía en nuestra sociedad</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se trata de establecer una nueva <I>normalidad</I>, comprensiva de una noción  más amplia de matrimonio, a partir del valor contenido en la propia normalidad  del matrimonio homosexual como mejor entendimiento convivencial; de la  aceptación de la mejor posibilidad como justicia emanada de una auténtica  revitalización coexistencial. En tal sentido puede afirmar que: “<I>…no siempre  los cambios han tenido un origen estrictamente legislativo. Con diferente  eficacia la justicia ha instaurado cambios que se han adelantado a lo que  tiempo después la ley establecería (por ejemplo, la creación pretoriana  de la acción de amparo). Sin duda, esto ha sucedido respecto al divorcio  vincular. Sólo tras el fallo de la Corte Suprema en el caso “Sejean” (Fallos:  308:2268) la ley 23.515 estableció este significativo cambio en la regulación  del matrimonio civil</I>”. Y agrega: “<I>en los casos de Estados Unidos –a través  de una sentencia de la Suprema Corte Judicial de Massachussetts, en 2003–  y Sudáfrica –mediante el fallo de la Corte Constitucional en “Minister  of Home Affairs and another v. Fourie and another”, del 01/12/05– fue el  impulso judicial el que motivó los cambios en la legislación</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Precisamente, recurriendo a palabras de Cossio, no obstante el error metódico  señalado, con el reconocimiento jurídico de matrimonio le adviene a la  solidaridad sexual –heterosexual u homosexual, no importa, agregamos nosotros–,  en cuanto sentido del trato conyugal de la pareja, esa firmeza heterónoma  que corresponde a la ley axiológica general que prescribe <I>“es valioso legalizar  lo valioso” </I>(Cossio, 1969: 105). El interés de la comunidad en legitimar  la protección de valoraciones y standards éticos compartidos por conjuntos  de personas, aún minoritarios, es lo que da fundamento a la convivencia  armónica. Según Petracchi, ese mecanismo constituye una de las formas más  eficaces de resguardar la coexistencia social pacífica (en su voto del  fallo “Sejean”, de cita ineludible en la sentencia que nos convoca). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>4. La defensa iusnaturalista del matrimonio heterosexual</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">La jueza Seijas no descuidó advertir acerca de las críticas que habría  de recibir su sentencia e identificó el origen de algunas de ellas: “…<I>los  cambios en la evolución histórica del matrimonio debieron enfrentar fuertes  resistencias, en las que visiones anacrónicas no se han privado de presagiar  la desaparición del instituto, o hasta la desintegración social</I>” (…) “<I>Es  posible que una decisión en ese sentido sea considerada por algunos como  una afrenta a las creencias religiosas sumamente arraigadas por un sector  de la comunidad</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No quisiéramos dejar pasar la ocasión de glosar unos pasajes de una sentencia  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del año 2007, relativa  al caso de dos mujeres que pretendían contraer matrimonio (1) y que sintetizan  la postura iusnaturalista. Allí se afirmó, con votos de José L. Galmarini,  Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier y cita de Graciela Medina (<I>Los  homosexuales y el derecho a contraer matrimonio</I>, Rubinzal-Culzoni, Buenos  Aires, 2001) que: “<I>La norma que establece que el matrimonio debe celebrarse  entre personas de distinto sexo tiene una justificación absolutamente objetiva  y razonable, que consiste en el interés del Estado en privilegiar las uniones  que tienden a continuar la especie, sirven para la procreación y dan base  a la familia</I>”. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ya hemos visto la refutación de este tipo de argumentos al comentar las  ideas cossianas. Sólo agregamos ahora que, conforme las valoraciones sociales  vigentes actualmente, pocos estarían en condiciones de negar que el reconocimiento  de un grupo de pertenencia, afinidad, ascendencia o descendencia, no necesite  tener por base un matrimonio para ser reconocido como familia; ni resulta  indispensable el matrimonio, para la procreación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El fallo de la Cámara Civil ha podido ser defendido con argumentos del  mismo tenor iusnaturalista: <I>“por una sabia decisión de la naturaleza, resulta  que hagan lo que hagan en sus dormitorios –o donde quieran, pues el problema  no es geográfico, sino biológico–, Juan con Juan o María con María jamás  van a poder tener un hijo entre sí. En los miles de años de humanidad,  nunca jamás nadie pudo hacerlo de ese modo. La ciencia explica perfectamente  el porqué de esta imposibilidad” </I>(Scala, 2008). Definido así el matrimonio  por su remisión a una supuesta finalidad procreativa esencial, puede entenderse  la siguiente afirmación del autor citado, que es –en realidad y en la medida  de su petición de principio– un seudo argumento: <I>“los homosexuales no quieren  tener hijos, ni quieren contraer nupcias. Siendo esto así, luce evidente  que no pueden registrar su unión, como si fuera un matrimonio. Porque no  lo es, y porque su voluntad implícita –pero real– es no casarse”.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Luego de colocar en comparación –por vía de hipótesis– la pretensión de  matrimonio homosexual, con el matrimonio entre padre e hija o entre yerno  y suegra, los integrantes del tribunal reconocieron: “<I>Se trata en todo  caso de cuestiones que atañen a valoraciones de orden público familiar  que responden a tradiciones seculares, como es la prohibición del incesto  o la monogamia. La heterosexualidad también atañe a ese tipo de valoraciones</I>”.  Es decir, admitieron que la heterosexualidad del matrimonio, por muy secular  que fuera, no deja de ser una valoración social que hace a la conformación  de la institución “familia”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En síntesis, tanto la familia como el matrimonio en sí, en cuanto construcción  social –salvo que se identifique una valoración real de una época determinada,  con un valor ideal e inmutable– resulta, por esencia, contingente y modificable  en el tiempo. Se comprende así el sentido ideológico de la defensa esgrimida  por la postura iusnaturalista, en cuanto presenta como un dato invariable  de la realidad, lo que no es sino un estado de cosas contingente que resulta  funcional a los intereses de los sectores más conservadores de la sociedad.  La apelación a la preservación de la especie humana mediante la procreación  admitida sólo en el seno de la familia constituida sobre la base del matrimonio,  no puede sostenerse ante el irrefutable hecho de la realidad que presenta  la existencia de matrimonios –heterosexuales– sin hijos y familias, con  descendencia, sin matrimonio previo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>Conclusiones</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Tal vez, culminando la primera década del Siglo XXI, podríamos afirmar  que la valoración secular a la que aludiera la Cámara Civil y en cuya defensa  se empeña el iusnaturalismo conservador, estaría perdiendo vigencia como  valor real en la sociedad argentina. Tal hipótesis podría verse confirmada  por la escasa trascendencia que, en términos de efectiva conflictividad  social, ha provocado entre las distintas capas de la composición comunitaria  el fallo de la jueza Seijas, más allá de la específica reacción lanzada  desde plataformas iusnaturalistas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Después de todo, no sería la primera vez en la historia de la cultura occidental  que los desarrollos sociales de la modernidad o pos-modernidad, dieran  por tierra con una valoración sostenida durante siglos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>Nota</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1) CNCiv., Sala F, “R., M. de la C. y otro c. Registro Nacional de Estado  y Capacidad de las Personas s/medidas precautorias”, del 26/09/07 (<I>ED</I>,  30/10/07, fallo nro. 11.872). El caso esperaba su decisión en la Corte  Suprema de Justicia de la Nación, con un extenso y documentado dictamen  del Procurador General Esteba Righi del 05/08/09 (S.C. R. N° 90; L. XLIV),  en el que proponía –en definitiva– que dada “<I>la multiplicidad de aristas  que ofrece la condición legal de la pareja homosexual –todas ellas inatendidas  por la normativa vigente–</I> (…) <I>sería conveniente llevar el problema a conocimiento  de las autoridades correspondientes</I>”, es decir, al Poder Ejecutivo y al  Legislativo tal como en el caso “Badaro” (Fallos 329:3089, consid. 19).  Con posterioridad al fallo comentado, se sucedieron sentencias análogas  dictadas por los jueces Guillermo Scheibler y Elena Liberatori y la sanción  de la ley 26.618, que autorizó el matrimonio entre parejas del mismo sexo.  Así, la CSJN resolvió en esa causa que “<I>resulta inoficioso un pronunciamiento  del Tribunal sobre la cuestión federal planteada, ante el dictado de la  ley 26.618</I>” (R. 90. XLIV, rta. 24/08/10). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2"><B>Lista de Referencias</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">1. COSSIO, C. (1936). <B>El concepto puro de revolución</B>. Bosch, Barcelona. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905894&pid=S1315-6268201000020001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">2. COSSIO, C. (1954). <B>La valoración jurídica y la ciencia del derecho.</B>  Segunda Edición.  Arayú, Buenos Aires. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905895&pid=S1315-6268201000020001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">3. COSSIO, C.&nbsp; (1961). “Teoría y práctica del derecho”. En: Jorge A. Paita  (comp.). <B>Argentina 1930 – 1960</B>. Sur. Buenos Aires. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905896&pid=S1315-6268201000020001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">4. COSSIO, C.&nbsp; (1969). <B>La causa y la comprensión en el derecho</B>.  Cuarta Edición. Juárez, Buenos Aires. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905897&pid=S1315-6268201000020001100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5. SCALA, J. (2008). “Uno más uno, dos. Uno más dos, tres. Dos no es igual  a tres”. <B>El Derecho</B>, vol. 225. Universitas. Buenos Aires. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=905898&pid=S1315-6268201000020001100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
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