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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El acceso a la función judicial en Venezuela]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article analyzes the mechanisms which operate in the selection of judges in Venezuela, from 1961 to the present. The author examines both the relevant norms which are apparently in force, and the mechanisms which effectively prevail. His conclusion is that throughout the period studied the selection of judges has not sought the appointment of the most qualified, but rather guarantee a political control of the judicial system.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="center" style="text-align: center; text-indent: 14.2pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; margin-bottom: .0001pt">   <span class="Ttulo2Car">   <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana; font-style: normal">   <font size="3">El acceso a la función judicial en Venezuela</font></span></span></p>       <p align="center" style="text-align: center; text-indent: 14.2pt">   <b><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">&nbsp;Marcos Vilera</font></span></b></p>       <p align="justify">   <span style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Sociólogo (UCV). Abogado    (UCV). Especialista en Derecho del Trabajo (UCV). M.Sc. En Desarrollo Rural (UCV).    Doctor en Ciencias, Mención Derecho del Centro de Estudios para Graduados de    la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV. Profesor Asociado y    Jefe de la Cátedra de Derecho Social, Departamento de Ciencias Jurídicas,    Escuela de Administración y Contaduría, Faces-UCV. Áreas de Investigación:    Derecho del Trabajo, remuneraciones salariales y cálculo de pasivos laborales.    Sociología de Derecho, administración de justicia, autonomía e independencia    del poder judicial.Caracas-Venezuela.<b>   </b></span><span style="font-size: 10.0pt; "><font face="Verdana"> 	<a href="mailto:mvilera@hotmail.com">mvilera@hotmail.com</a></font></span></p>       <p align="justify"><b>   <span style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Resumen</span></b></p>       <p align="justify">   <span style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En este trabajo se    estudian los mecanismos de selección de los candidatos que deberán ocupar los    cargos de juez de instancia en Venezuela desde un enfoque histórico-jurídico,    que abarca el período que va desde la entrada en vigencia de la Constitución    Nacional de 1961 hasta nuestros días. Dentro de ese período los mecanismos de    selección son estudiados en su contraste norma-realidad, vale decir, tanto en    su regulación normativa, por una parte, como en su real desenvolvimiento    operativo por la otra. Este doble enfoque del tema de estudio nos ha permitido    establecer cómo, a través de todo este largo período, se han utilizado los    mecanismos de reclutamiento y selección de los jueces no como una fórmula para    la selección del más apto sino como un instrumento que contribuya con la    dominación y control de las personas llamadas a ejercer la función    jurisdiccional por parte de los que ejercen el poder político. </span></p>       <p align="justify"><b>   <span style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Palabras clave</span></b><span style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">:    administración de justicia, independencia judicial, jueces.</span></p>       <p align="center" style="text-align: center"><b>   <span lang="EN-US" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Access to the    Judicial System in Venezuela</span></b></p>       <p style="text-align: justify"><b>   <span lang="EN-US" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Abstract</span></b></p>       <p align="justify">   <span lang="EN-US" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">This article    analyzes the mechanisms which operate in the selection of judges in Venezuela,    from 1961 to the present. The author examines both the relevant norms which    are apparently in force, and the mechanisms which effectively prevail. His    conclusion is that throughout the period studied the selection of judges has    not sought the appointment of the most qualified, but rather guarantee a    political control of the judicial system.</span></p>       <p align="justify"><b>   <span lang="EN-US" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Key Word</span></b><span lang="EN-US" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">:    Administration of Justice, Judicial Independence, Judges, Venezuela.</span></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">   <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">La búsqueda    de un mecanismo de selección de candidatos para ocupar el cargo de juez de    instancia</span><![if !supportFootnotes]><![endif]>    <p align="justify">   <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">  	<sup>1</sup>ha constituido un tema de permanente debate en las sociedades modernas, sea que  éstas se inscriban en la órbita de lo que se conoce como países del <i>common  law </i>o bien que pertenezcan al grupo de los países regidos por el <i>civil  law</i>. En uno y otro grupos se han ideado sistemas de ingreso o de acceso a la  carrera judicial propios de la tradición jurídica del país del cual se trate y  en cada caso siempre ha sido objeto de preocupación hasta qué punto esos  mecanismos pueden ser suficiente garantía de independencia en el ejercicio de la  función jurisdiccional, lo que equivale a decir sin la intromisión del Poder  Ejecutivo ni ningún otro poder, sea este público o privado.</span>    <p align="justify">   <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">  	Esa  preocupación encuentra su plena justificación en el esfuerzo que se hace por  evitar que los mecanismos de selección se conviertan en simples instrumentos  institucionales de injerencia directa en la conducta de los jueces, pues hoy día  se sabe que </span>     <p style="margin-left: 14.2pt" align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">… lo “ideal”  para los grupos de intereses o políticos que buscan controlar el Poder Judicial  es que sea el propio juez el que se predisponga a satisfacer sus intereses, o  que se conozca de antemano su disposición o proclividad a la corrupción. Por  ello, el sistema de selección juega un papel tan importante, dado que por medio  de él los grupos de poder político y económico intentan situar a personas afines  a sus intereses, por cercanía ideológica o por simpatía arraigada hacia un  determinado partido político o grupo de poder. En estas situaciones, los jueces  se ven tentados por incentivos perversos que menoscaban su independencia,  especialmente cuando se dan condiciones de inseguridad en el cargo (Díaz  Rivillas y Linares Lejarraga, 2005, 59).</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Varios han  sido los intentos por establecer una clasificación de las distintas modalidades  que se han implementado para la elección de los jueces, sin que hasta la fecha  dispongamos de una tipología que satisfaga un mínimo de exigencia teórica ni  metodológica, de hecho en la literatura especializada encontramos tantas  clasificaciones como autores que se dedican al tema. A título de ejemplo podemos  señalar que, en la bibliografía nacional, Quintero (1988, 226-231) advierte que  los mecanismos de acceso pueden ser clasificados en dos grandes sistemas: la  designación directa y la elección popular, pero luego admite que en la práctica  dichos sistemas no se aplican en forma exclusiva sino que se producen  “derivaciones intermedias” que conducen a “situaciones bastantes disímiles”. El  método de la elección popular en los sistemas constitucionales supone una  “aplicación estricta del principio de la separación de los poderes, como resorte  fundamental del régimen republicano de gobierno, dándose la participación  directa del electorado en la escogencia de los jueces” (Quintero, 1988, 227).</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Es cierto que  este sistema posee el atractivo que supone independizar la selección y el acceso  de los jueces de los centros de poder, sean éstos del sector público o del  sector privado, pero, al mismo tiempo, arrastra todas las consecuencias que  conlleva la selección por vía de los instrumentos propios de la política  partidista por lo que se ha ido ganando el desinterés y hasta el rechazo no sólo  de las clases gobernantes sino de la propia doctrina que no lo ve con  beneplácito (Quintero, ídem).</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Debemos  agregar que esta categoría que identifica a los sistemas de elección popular,  desde el punto de vista heurístico, carece de consistencia pues dentro de ella  pueden estar presentes, de manera simultánea, experiencias tan disímiles como  puede ser la que se corresponde con la mayor parte de los cantones suizos y los  estados norteamericanos donde los jueces son designados por elección popular,  como los tribunales populares de la República Española establecidos en 1937 que  también se decantó por este sistema.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Salta a la  vista que tal equiparación es manifiestamente incorrecta; mientras que en  Estados Unidos y Suiza el sistema, que funciona desde hace más de siglo y medio,  no se considera en sí mismo atentatorio contra los principios del Estado de  Derecho, aunque se (le) imputen otros defectos, la experiencia española de los  tribunales populares durante la Guerra Civil obedecía a un designio  revolucionario del todo ajeno a esos principios constitucionales (De Otto, 1989,  111)</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Por su parte  la designación supone que la elección y nombramiento de los jueces constituye  una facultad o competencia asignada a uno o más órganos del Estado de uno o  varios de los poderes constituidos, o bien porque se le asigne tal facultad a un  órgano especializado.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Estas  competencias, además, pueden ser asignadas para que se ejerzan en forma directa,  como es el caso típico del sistema inglés en el cual el Lord Canciller tiene  atribuidas, entre otras importantes funciones, la de escoger a las personas que  se desempeñarán como jueces y magistrados, bien para su nombramiento directo o  bien para ser propuestas a la Reina (Agirreazkuenaga, 2004, 13).</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Hay quienes  terminan diferenciando la designación directa de los sistemas concursales en  virtud de la cual los mecanismos de selección pueden ser agrupados en tres  grandes categorías, sin que ello represente la superación de la multiplicidad de  fórmulas y mecanismos de selección cuya complejidad se resiste a ser recogida en  una sencilla clasificación tripartita. Hecha esta advertencia pasamos a  reproducir el planteamiento tal como se recoge en la literatura especializada.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Los actuales  mecanismos de reclutamiento de los jueces empleados en los regímenes  democráticos consolidados son fundamentalmente de tres tipos: la designación –en  general por parte del ejecutivo o del legislativo o de ambos– la elección  directa por parte de los ciudadanos y el concurso público, a menudo seguido o  precedido de un período de prácticas (Guarnieri, 2001, 20).</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Por su parte  Pásara (2004, 83-84), al referirse a las principales tendencias actuales de  selección de los jueces, hace referencia a tres fórmulas concursales que, como  se sabe, constituyen el mecanismo de acceso a la carrera judicial con mayor  aceptación y primacía dentro del grupo de los países de la Europa continental y  de buena parte de los países de América Latina (Agirreazkuenaga, 2004, 40).</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Respecto al  concurso e ingreso en la carrera se constata la existencia de tres fórmulas o  combinaciones:</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">a) concurso  abierto y nombramiento inmediato de los ganadores;&nbsp;</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">b) concurso  abierto que determina quiénes serán nombrados jueces o agentes del Ministerio  Público, pero es seguido por un curso de formación inicial; y</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">c) concurso  de preselección de candidatos que deben seguir luego un curso de formación que,  al ser aprobado, les reconoce aptitud para ser nombrados (Pásara, 2004, 83-84)</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Ninguna de  estas modalidades, en sí mismas, garantiza el éxito en términos de la selección  del más apto o idóneo para el desempeño del cargo, pues el resultado, en última  instancia, dependerá del contexto sociocultural y político en el cual se  implementen una u otra fórmulas de elección y nombramiento.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Es cierto que  existe una estrecha relación entre la independencia del juez y las modalidades  de acceso a la función judicial pero también es cierto que ninguna de las  modalidades posibles para el reclutamiento y selección de los jueces garantiza, <i>a priori</i>, un cuerpo de jueces independiente.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Debemos  señalar también que ni uno ni otro sistemas garantizan <i>per se</i> la  independencia del juez de los niveles superiores, estén éstos ubicados en el  Poder Ejecutivo, en el Poder Legislativo o pertenezcan al propio Poder Judicial.  Hoy día se sabe que un mecanismo de selección que puede representar una garantía  de mayor independencia judicial en un país puede no funcionar en otro e,  incluso, pudiera llegar a convertirse en la causa principal a la hora de  explicar la ausencia de independencia judicial en ese otro país (Louza, 2005,  7).</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Se sostiene  entonces que lo importante no es saber quién es o cuál es el órgano encargado de  la elección, sino que lo verdaderamente relevante para garantizar la  independencia del juez es que, quienquiera que sea el que elija, quede privado  de cualquier poder ulterior a la elección. Esto último pudiera lograrse bien  porque la elección es vitalicia, como ocurre con una parte de las elecciones de  jueces en el sistema americano, por ejemplo, o bien porque el juez, electo por  un determinado período, no esté sujeto a una reelección posterior (Martínez  Alarcón, 2004, 226).</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Si nos  detenemos a revisar las fortalezas o debilidades de los sistemas de concursos  observaremos que también en estos casos lo que garantiza la independencia no es  el mecanismo en sí mismo, pues todo va a depender de la manera como se realizan  dichos concursos. Dicho en palabras de Pásara (2004, 85), el punto clave no se  encuentra en el nivel de estructuración teórica y normativa de un determinado  modelo sino en los “mecanismos operativos” que en la práctica puedan, en este  caso, garantizar la selección del más apto, lo que en definitiva significa que  el elegido accede al cargo por mérito propio.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Martínez V.  (1994, 108) considera además que, siendo el proceso de nombramiento un mecanismo  esencial a la independencia del poder judicial, el método utilizado para la  selección del personal judicial debe garantizar que éste no sea nombrado por  “motivos indebidos”.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En tal  sentido se sostiene, por ejemplo, que un sistema de selección y nombramiento por  concurso puede permitir la escogencia del más idóneo siempre y cuando en el  proceso de implementación del sistema concurran determinadas condiciones que se  consideran imprescindibles para el logro de dicho objetivo.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Una de esas  condiciones tiene que ver con el carácter público del concurso, público en una  doble dimensión: porque en él pueden participar todos los que reúnan los  requisitos para hacerlo<sup>2</sup>  y porque, además, al responder a pautas objetivas de evaluación puede ser  controlado tanto por los participantes como por el público en general. El  carácter público del concurso permite, además, contar con la posibilidad de que  participen abogados con un buen nivel de formación y preparación.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">También se  debe contar con comisiones o jurados de alto nivel de formación y calificación  científica que garanticen su independencia de criterio y, en particular, su  capacidad para resistir las presiones que pueden ser ejercidas desde el  exterior, en especial las provenientes de las propias esferas de poder político,  estén éstas ubicadas en el entorno de los demás poderes públicos o provengan de  las cúpulas de poder de los propios entes judiciales.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Zaffaroni  señala que la selección arbitraria no se supera por el solo hecho de que haya  uno o más órganos encargados de la selección, pues el comportamiento seguirá  siendo arbitrario aun cuando su tarea se encubra como un supuesto “concurso” o  “valoración de mérito”. En conclusión el precitado autor sostiene que “un  concurso dirimido por representantes partidistas o de intereses sin especial  calificación técnica y sin control público, no pasa de ser una ficción” (1994,  162).</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Por lo demás  el sistema de selección debe no sólo aparentar un cierto grado de seriedad,  imparcialidad y tecnicismo, sino que, además, debe convencer a la población de  profesionales del derecho de que el procedimiento está enmarcado dentro de esas  virtudes de tal manera que el llamado a concurso resulte atractivo aun para los  abogados mejor preparados.</span></p>     <p align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">A  continuación estudiaremos el caso Venezuela y para evitar en lo posible las  limitaciones que supone el estudio de fenómenos sociales e históricos mediante  cortes longitudinales, hemos decidido revisar la evolución de la normativa que  se ha ocupado del acceso a la función judicial durante los dos últimos períodos  constitucionales, esto es, el que se corresponde con la Constitución promulgada  en 1961 y la Constitución aprobada en 1999 y que todavía se encuentra vigente  para luego contrastarla con el comportamiento de los actores a quienes les ha  correspondido la responsabilidad de ponerlas en práctica.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">a.- El acceso  bajo la  Constitución de 1961</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Es cierto que  la Constitución que rigió todo este período (1961-1999) no contenía una  disposición específica ni expresa que definiera la forma o el mecanismo que  debería implementarse al momento de tener que elegir a un juez entre varios  candidatos. En todo caso la Constitución dejó sentado que la ley debería proveer  lo conducente para asegurar la idoneidad de los jueces, con lo cual quedaba  establecida una línea maestra para desarrollar, legislativamente, una política  respetuosa del mandato constitucional.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">De esta  manera la Constitución estableció lo que es una convicción a nivel doctrinal: el  ejercicio de la magistratura supone el dominio de conocimientos técnicos.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">El mero  título habilitante profesional no puede ser el requisito que automáticamente  califica para cualquier función judicial. Como toda función que requiere  idoneidad, la judicial demanda que se estructure en forma que las personas con  mayores conocimientos tengan acceso a ella. (...) se trata de seleccionar a  profesionales que tendrán en sus manos la libertad, el honor y el patrimonio de  los ciudadanos e incluso su salud y su vida, que muchas veces dependen de la  correcta y oportuna solución jurídica de sus conflictos (Zaffaroni, 1994, 178).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Si de lo que  se trataba era de garantizar la incorporación de personal idóneo, entonces lo  procedente era reglamentar un mecanismo de selección que permitiera conocer  quién de todos los candidatos posibles dispone de las mejores credenciales o  está dotado de la mejor formación para el desempeño del cargo de juez.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En la  búsqueda de la fórmula legislativa que hiciera posible la aplicación de la norma  contenida en la Constitución se asistió a la promulgación de una copiosa  normativa en la cual se llegó a reglamentar el procedimiento de selección,  aunque se requirió de un período de más de ocho años para poder conocer la  primera de estas iniciativas legislativas.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En efecto, en  1969, con la reforma de la Ley del Poder Judicial, se introdujo la creación del  Consejo de la Judicatura. A este organismo se le asignaron todas las tareas  relacionadas con la selección y nombramiento de los jueces, así como las  relacionadas con la inspección y vigilancia de los tribunales. Igual fue de su  competencia todo el régimen disciplinario, por lo que le asistían las facultades  de sancionar y destituir jueces.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En diciembre  de 1980<sup>3</sup>  se publicó la primera Ley de Carrera Judicial en la cual se instauró un sistema  mixto de requisitos para el ingreso a la Carrera Judicial (Calcaño de Temeltas,  1982, 157). En este sentido el artículo 14 de dicha ley establecía que el  aspirante tenía que cubrir unas condiciones mínimas de carácter general  relativas a la nacionalidad, edad, goce de derechos civiles y políticos,  experiencia profesional o académica, y buena conducta. Adicionalmente se tenían  que aprobar satisfactoriamente tanto el concurso de oposición que se abriera al  efecto como el curso de capacitación teórica y práctica que dictare la Escuela  de la Judicatura.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">La misma Ley  de Carrera Judicial de 1980 le asigna al Consejo de la Judicatura todas las  competencias relacionadas con los concursos de oposición, los cuales se  realizarían de acuerdo con el reglamento que se hiciera al efecto.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Es cierto que  para 1987 la Escuela de le Judicatura había logrado poner en funcionamiento tres  cursos de un semestre de duración cada uno, con 243 egresados con el curso  aprobado pero también es cierto que ninguno de ellos había sido llamado a  ingresar a la función judicial (Pérez Perdomo, citando a Marín Quijada, 2006).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">El 25 de  enero de 1995 se publicó en la <i>Gaceta</i></span><i><span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">  Oficial</span></i><span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">  el Reglamento de Concursos, Traslados y Ascensos. Este texto se ocupó de  reglamentar todo el proceso administrativo de los concursos, tanto el de  oposición como el de credenciales para el acceso a la función. Pero los  concursos se diseñaron como mecanismos subsidiarios, pues allí también se  contempló que las vacantes se cubrían, en primero lugar, con los traslados,  ascensos y suplentes, según el caso.</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">  Finalmente,  en septiembre de 1998, con la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial  y de la Ley de Carrera Judicial, ambas contenidas en la <i>Gaceta Oficial</i>  Extraordinaria Nº 5.262, se cierra la producción normativa que reguló la  cuestión de la selección y acceso durante este período.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="es-ve"><font size="2"><span style="font-family: Verdana">En estos  dos nuevos textos se mantuvo el derecho de preferencia. De hecho el artículo 20  de la nueva Ley de Carrera Judicial reproduce de manera idéntica el sistema de  prelaciones con las mismas categorías y los mismos requisitos a los cuales  hicimos referencia <i>supra</i>. Adicionalmente podemos decir que, tácticamente,  se distinguió entre los jueces de carrera para lo cual se requería la superación  de un concurso de oposición&nbsp; (artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial de  1998) y las &quot;Personas idóneas&quot; que podían ser nombradas jueces en forma  temporal, esto es, mientras se presentaran abogados que reunieran los requisitos  exigidos por la ley (artículo 12 <i>ejusdem</i>)</span></font></span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">No podemos  concluir este período sin hacer mención a varios datos particularmente  significativos. Aun cuando el Legislativo produjo toda esta cantidad de normas  relacionadas con el acceso por concurso de oposición, lo cierto es que durante  todo este período nunca se llegó a convocar ninguno. Toda la estructura que se  instauró para la selección de los jueces estuvo orientada por la arbitrariedad y  el empirismo y en la práctica se continuó seleccionando con los mismos criterios  con los cuales se había actuado antes de la promulgación de las leyes referidas.  Si con anterioridad a la creación del Consejo la designación había estado en  manos de los operadores políticos, ahora, con todo y el régimen diseñado para la  superación de este fenómeno, se continuaba haciendo de la misma manera, sólo que  mediado por la presencia de los nuevos organismos.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Con la  creación del Consejo de la Judicatura se esperaba contar con una institución y  una estructura capaz de garantizar el autogobierno del Poder Judicial y, además,  la implementación de los mecanismos concursales que garantizaran el acceso de  los más idóneos, la independencia y estabilidad de los jueces. Pero nada de esto  ocurrió pues la composición político-partidista de los órganos de dirección del  nuevo organismo impidió toda consideración de carácter técnico y la selección de  los jueces continuó complaciendo una clientela que veía en la provisión de  cargos judiciales la posibilidad de repartir un botín<sup>4</sup>  entre sus amigos e incondicionales.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En abierta  contradicción con las funciones manifiestas que habían sido explícitas tanto en  el texto constitucional como en la reciente ley reformada, el nuevo organismo no  nace movido por los nobles propósitos normativos sino que, por el contrario, hoy  día se sabe que las razones que justificaron su nacimiento se movieron por otros  derroteros muy diferentes y contrapuestos (Quintero, 1988, 266 ss; Pérez  Perdomo, 2006).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Si tomamos en  cuenta las circunstancias que rodearon la creación del Consejo, lo cual ha sido  ampliamente documentado en el trabajo de Brito González (1978), podríamos  suponer que en la mente de los legisladores no estuvo ni la autonomía del Poder  Judicial ni la independencia de los jueces como sí lo estuvo el seguir  disponiendo de un mecanismo que les garantizara el control de un importante  sector del Estado como lo es el judicial. El control que desde el Ejecutivo se  había ejercido en la designación de los jueces a discreción se trasladaría ahora  a este nuevo organismo que reproduciría el servicio clientelar como mecanismo  casi exclusivo en la selección y permanencia de los jueces (Combellas, 1994).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Obsérvese,  por ejemplo, que la ley de 1980 estableció el mecanismo de los concursos de  oposición para la selección y el acceso a la función judicial y sin embargo el  Consejo tardó quince años para producir la normativa (<i>Gaceta Oficia</i>l Nº  35.639 de fecha 25/01/1995) que regularía tales concursos. Este dato cronológico  no deja de ser útil a la hora de evaluar el (des)interés del organismo en la  realización de dichos concursos.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Para  contribuir en la búsqueda y selección del más apto se había creado la Escuela de  la Judicatura que tendría como tarea fundamental la de “lograr la mejor  capacitación teórica y práctica tanto de los aspirantes a ingresar a la carrera  judicial como la de los jueces en ejercicio de sus funciones” (artículo 68 de la  Ley de Carrera Judicial). Para alcanzar estos objetivos la Escuela de la  Judicatura debería organizar y ejecutar los cursos correspondientes, pues, como  ya quedó dicho, por norma expresa (artículo 14 Ley de Carrera Judicial) se dejó  establecida la aprobación de dichos cursos como requisito para el ingreso a la  carrera judicial.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Ya vimos cómo  ninguno de los 243 egresados de los tres primeros cursos que se dictaron de este  tipo había sido llamado a ingresar a la función judicial (Pérez Perdomo, citando  a Marín Quijada, 2006).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Lo anterior  es otro de los datos de los cuales se han valido los analistas para poner de  relieve que, si bien es cierto que ahora se contaba con nuevas instituciones, la  estructura del Poder Judicial seguía siendo la misma, por lo menos en cuanto a  los criterios de selección de los aspirantes para ocupar un cargo de juez. De  ahí que se diga que, si con anterioridad a la creación del Consejo de la  Judicatura la escogencia respondía a patrones selectivos arbitrarios y cupulares,  después de su creación la estructura seguía siendo la misma, sólo que la  arbitrariedad se había democratizado (Quintero, 198, 258).</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">b.- El  régimen de la Asamblea  Nacional Constituyente.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Con fecha 12  de agosto de 1999 (<i>Gaceta Oficial</i> Nº 36.764 del 13/08/1999) la Asamblea  Nacional Constituyente aprobó el Decreto mediante el cual se Declara la  Reorganización de Todos los Órganos del Poder Público y el día 19 del mismo mes  y año le correspondió el turno al Poder Judicial el cual fue sometido a los  designios de la Asamblea con el Decreto mediante el cual se Reorganiza el Poder  Judicial<sup>5</sup>.  En esa misma oportunidad se creó la Comisión de Emergencia Judicial que tendría  las más amplias facultades para llevar a cabo el proceso de reorganización.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Este proceso  supuso, y así quedó establecido en el artículo 6 del precitado decreto, la  suspensión <i>inmediata </i>de todos los funcionarios judiciales, incluidos los  jueces, que tuvieran abiertos procedimientos por corrupción.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Adicionalmente el decreto también estableció, en su artículo 7, que la comisión  podía proceder a destituir, también de manera <i>inmediata,</i> a los jueces  cuando se consideraran incursos en retardo judicial inexcusable, por revocatoria  reiterada de las sentencias, por poseer signos de riqueza cuya procedencia no  pudiera ser demostrada y por cualquier otra circunstancia que implicara un  incumplimiento grave de las responsabilidades de su cargo.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <font face="Verdana" size="2"> <span lang="ES-VE"> Para cubrir las vacantes de los jueces, suspendidos o destituidos, la comisión  podía llamar a los suplentes o podía proceder a designar a los candidatos que  cubrieran los mismos requisitos exigidos a los jueces accidentales. Estos nuevos  jueces, al igual que todos los demás jueces en funciones, permanecerían en sus  cargos hasta tanto se llevara a cabo el Plan Nacional de Evaluación y Selección  de Jueces centrado en la realización de concursos públicos de oposición  para “cubrir la totalidad de los cargos de jueces del Poder Judicial” (artículo  10).</span></font></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En el  artículo 12 se estableció expresamente la supresión de la estabilidad judicial y  todos los jueces, titulares o interinos, quedaban sometidos a los procedimientos  de evaluación y/o concurso para poder continuar en el ejercicio de sus  funciones, concursos que deberían desarrollarse en tres etapas: una evaluación  de mérito para medir y calificar el desempeño del juez en el cargo cuya  titularidad se aspiraba, una evaluación psicológica y finalmente un concurso  público de oposición o de conocimiento que a su vez estaría constituido por tres  ejercicios: un prueba escrita, una prueba oral y una prueba práctica, todas de  carácter eliminatorio.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">El 22 de  diciembre de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente promulgó el Decreto  mediante el cual<i> se </i>Dicta el Régimen de Transición del Poder Público (<i>Gaceta  Oficial</i> Nº 36.859 del 29/12/1999). En el artículo 27 de esta nueva normativa  se sustituye la Comisión de Emergencia Judicial por la Comisión de  Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (en adelante Comisión de  Funcionamiento), a la cual se adscribieron todas las competencias de gobierno y  administración, inspección y vigilancia de los tribunales.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Para la  ejecución de los concursos, que hasta la fecha no había sido posible realizar (Brewer,  2005, 54), se encomendó a la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos  para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial (órgano creado bajo la  supervisión de la Comisión de Funcionamiento) la elaboración de un proyecto que  contuviese los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones, así como  lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial (artículo 25).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">El 14 de  marzo de 2000, previa reforma de la versión original (<i>Gaceta Oficial</i> Nº  36.899 del 24/02/2000), entraron en vigencia las Normas de Evaluación y Concurso  de Oposición para el ingreso y permanencia en el Poder Judicial<i> </i>(<i>Gaceta  Oficial</i> Nº 36.910 del 14/03/2000).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Estas normas  desarrollaron ampliamente tanto los requisitos de elegibilidad para el  reclutamiento y selección de los aspirantes, como las normas relativas a los  concursos de oposición como única vía para el acceso a la función judicial y los  requisitos específicos para la participación en cada uno de los concursos que a  su vez dependían de la categoría del tribunal.</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Las  exigencias comunes para cualquier categoría, que eran las mínimas exigidas para  ingresar al nivel “C”, seguían siendo la nacionalidad venezolana, la condición  de abogado, ser de reconocida moralidad, estar en el libre ejercicio de los  derechos civiles y políticos, condiciones físicas y psíquicas adecuadas para  garantizar la inmediatez del proceso y poseer habilidad en la operación de  medios informáticos.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Para aspirar  a concursar para un cargo categoría “B” se debería contar con una experiencia no  menor de cinco años en la actividad profesional o en la docencia universitaria  en materia jurídica o experiencia de dos años si se poseía un título de  postgrado (Doctorado, Maestría o Especialización). En cualquier caso y con  acierto se le dio preeminencia al ejercicio profesional o académico de la  profesión más que a los simples años de graduado.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Para aspirar  a los concursos de un tribunal de categoría “A” se requería una experiencia de  diez años en la actividad profesional o en la docencia universitaria en materia  jurídica y, de manera concurrente, se requería además poseer también un título  de doctorado, maestría o especialización.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Con respecto  a los concursos, se reprodujo la idea de los tres ejercicios eliminatorios, se  mantuvo y reglamentó el examen psicológico como requisito subsiguiente a la  aprobación del concurso y se incluyó un baremo con el cual se evaluarían las  credenciales para diferenciar entre dos concursantes con igual calificación,  siempre y cuando uno de ellos no fuese un juez titular de un tribunal de  categoría inferior a la del concurso, que hubiese aprobado la evaluación y  estuviese concursando para ascender, caso en el cual gozaría de preferencia.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Fueron  introducidas modificaciones en lo que respecta a la constitución y composición  de los jurados. Así, se redujo su número a cinco miembros y se diseñó un sistema  que garantizara la constitución de jurados autónomos, vale decir, constituidos  por personas con la suficiente independencia de criterio como para resistir las  presiones que pudieran venir del exterior en la ocasión de proferir un  veredicto. Esto condujo a la creación de las listas<sup>6</sup>  nacionales de jurados, una especie de banco de recurso de selección obligatoria  a la hora de la constitución de un jurado en particular.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Formar parte  de estas listas se constituyó en la condición <i>sine qua non</i> para llevar a  la práctica la configuración de los jurados específicos para presidir un  determinado concurso, selección que, por imperativo normativo, debería hacerse  mediante sorteo público que llevaría a cabo la Comisión de Evaluación y  Concursos con la supervisión de la propia Comisión de Funcionamiento.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">La puesta en  práctica de este sistema vino a dar al traste con todo lo que había sido la  injerencia del Poder Ejecutivo, y en especial de los operadores políticos, en la  selección de los jueces, pues, al estar los concursos dirigidos por jurados no  susceptibles de manipulación, ni dispuestos a decidir en atención a determinadas  presiones partidistas, el éxito de cada aspirante se centraba exclusivamente en  el resultado de las pruebas de conocimiento constitutivas del concurso. Es  decir, al dominio que cada participante demostraba poseer en el área de  conocimientos jurídicos para la cual concursaba.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana; letter-spacing: -.1pt"> Pero las normas de reestructuración del Poder Judicial dictadas por la Asamblea  Nacional Constituyente, primero, y las normas de Evaluación y Concurso  promulgadas por la Comisión de Funcionamiento, luego, no sólo significaron un  esfuerzo por llevar adelante los concursos, también implicó el cercenamiento de  la estabilidad judicial que se había ido logrando en beneficio de todos los  jueces, incluyendo los calificados como provisorios o accidentales que para la  fecha representaban 80 por ciento (Brewer-Carías, 2005, 66) del total de jueces  en el ámbito nacional. En efecto, con la reestructuración sobrevino la  destitución, suspensión, renuncia o jubilación de un considerable número de  jueces, lo cual a su vez supuso un igual número<sup>7</sup>  de cargos vacantes.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Aunque la  selección masiva siguió en manos de las nuevas autoridades judiciales (Louza,  2005, 18), el nuevo diseño de los concursos había vivido lo suficiente como para  probar su impermeabilidad a las presiones del poder político, vinieran éstas del  seno del propio Poder Judicial o del entorno. De alguna manera el nuevo sistema  venía a representar una ruptura con la vieja tradición de la selección  arbitraria y primitiva de la cual siempre había hecho gala nuestro sistema  judicial y la selección técnica del mejor capacitado no resultó del agrado de  los nuevos operadores políticos ni de los miembros de los nuevos órganos de  gobierno, dado que la vía de los concursos serios, técnicos y transparentes  limitaba o impedía toda posibilidad de influencias políticas en el resultado de  los procesos de selección. Quizás esto explique por qué la vida útil de esta  experiencia resultó muy fugaz (Brewer-Carías, 2005, 66).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE"> <font size="2" face="Verdana">Terminaba así este período de convivencia de la selección y nombramiento por  concursos públicos de oposición y la selección y nombramiento discrecional que  había practicado la Comisión de Funcionamiento. De ahora en adelante, como lo  veremos en el siguiente punto, los nombramientos se harían al margen de toda  posibilidad de concurso y sin la presencia de oposición alguna.</font></span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">c.- El acceso  bajo la  Constitución de 1999</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Con el  proceso constituyente, que se inicia en 1999, y la subsiguiente promulgación de  la nueva Constitución, se inaugura una febril actividad en lo que se refiere a  los métodos de reclutamiento, selección y nombramiento de los jueces.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En la  doctrina se ha discutido la relación entre la fuente de derecho de la cual  emanan las normas de gobierno de los jueces y su nivel de independencia,  considerándose que en la medida en que dichas normas se dejan en las esferas  gobernativas, sean éstas del Poder Ejecutivo o del propio Poder Judicial, en esa  medida se acentúa el carácter dependiente del juez. De aquí que en la  Constitución, con el ánimo de garantizar el principio de la independencia, se  estableció una reserva legal que obligara a diseñar el sistema de los concursos  como mecanismo para la selección del más apto y así garantizar la idoneidad.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Ciertamente  con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela de 1999 se deja establecido el modelo o sistema conocido como el del  juez-funcionario sometido a una carrera, por lo que se puede decir que, en el  plano constitucional, estas materias adquirieron un protagonismo de primer  orden, toda vez que lo que hasta entonces había sido materia legal o  reglamentaria ahora pasaba a ser materia de la propia Constitución, en cuyo  artículo 255 se dejó señalado lo siguiente:</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">El ingreso a  la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de  oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las  participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los  circuitos judiciales en la forma y condición que establezca la ley.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Quedaba así  establecido que tanto el diseño y organización de los concursos de oposición  públicos como la constitución de los jurados evaluadores pasaban a ser, por  mandato constitucional expreso, materias de estricta reserva legal, esto  significa que su regulación “corresponde al parlamento como instancia plural,  representativa y deliberante” (Casal, 2006, 51). Pero además se trata de una  reserva legal calificada (Casal, 2006, 67) toda vez que en la propia  Constitución se establecen directrices específicas en cuanto al tipo de  mecanismo que se debe establecer para garantizar la selección del más idóneo.  Nos referimos específicamente a la previsión constitucional relacionada con los <i>concursos de oposición públicos</i> que, por supuesto, deberán tener como  norte la selección del más idóneo o, en todo caso, la persecución de la  excelencia a la hora de la escogencia.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Pero la  Constitución no se limitó a establecer esta reserva sino que, además, dejó  establecidos los elementos para suponer que la norma que se ocupe de los  concursos de oposición debería estar contenida en una ley orgánica, pues no cabe  duda de que el derecho a contar con jueces idóneos e independientes pertenece al  concierto de los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente en  forma expresa.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Son leyes  orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para  organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales  y las que sirvan de marco normativo a otras leyes (Art. 203 Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana; letter-spacing: -.1pt"> Para saber cuáles son los derechos constitucionales que deben ser desarrollados  por vía de norma legal orgánica se han manejado varios criterios, unos para  resolver lo relacionado con la variable “desarrollo” (Pérez Royo, 2001, 65) y  otros para abordar la amplísima materia de los derechos constitucionales. En uno  y otro sentidos se ha ido construyendo un consenso a favor de la tesis  restrictiva, vale decir, aquellas que propugnan la reserva legal a favor de las  leyes orgánicas sólo cuando éstas se ocupen de desarrollar en forma directa,  frontal y globalmente un determinado derecho constitucional (Navas Sánchez,  2002, 145; Peña Solís, 2005, 93).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Aun cuando se  sigue discutiendo cuál debe ser el nivel de restricción con el cual se decida  cuándo una determinada materia debe ser tratada a través de una ley orgánica (Cfr.  Pérez Luño, 1998, 71 ss), es bueno señalar que la regulación de los concursos de  oposición como mecanismo para la selección del candidato a juez que resulte más  idóneo debería formar parte aún de la más restrictiva de las listas posibles,  pues se trata de una materia a través de la cual se garantiza el ejercicio de  todos los demás derechos, incluidos los fundamentales.</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Es así como,  dentro del reducido grupo de los derechos constitucionales establecidos en las  Disposiciones Generales del capítulo I, del título III de la Constitución, se  preceptuó en el artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los  órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses  y el derecho a una tutela judicial efectiva. Y en esa misma norma se estableció  que, para poder materializar este derecho:</span></p>     <blockquote> 	    <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> 	<span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">El Estado  garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,  autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones  indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Constitución, artículo 26,  segundo párrafo).</span></p> </blockquote>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Sin duda que  una justicia idónea supone la selección del más apto y de allí el rango  constitucional que se les ha dado a los concursos de oposición.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Pero, aun en  el supuesto de que una teorización mayor de la que se ha alcanzado hasta ahora  se inclinara por la más restrictiva de las posibilidades y en consecuencia  excluyera del seno de las leyes orgánicas la materia de los concursos de  oposición para jueces, entonces este asunto debería resolverse con la  promulgación de una ley ordinaria, pues no otra cosa significaría la reserva  legal establecida en esta materia (Peña Solís, 2006, 602).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En todo caso  de lo que se trata es de sustraer de la sede administrativa, tanto del Poder  Ejecutivo como del propio Poder Judicial, las facultades para regular la materia  relacionada con la selección de los jueces, pues, como ha quedado dicho, esto ha  conducido a una inevitable dependencia de los jueces de los órganos de gobierno;  por lo menos, históricamente ésa ha sido la tendencia.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Hasta la  fecha estas garantías normativas contenidas en los preceptos constitucionales  han estado muy lejos de ponerse en práctica. De hecho, tanto la Asamblea  Nacional Constituyente en su momento y ahora el Tribunal Supremo de Justicia se  han ocupado de implementar unas modalidades de acceso que, si bien conservan un  ropaje de apariencia de legitimidad y legalidad, en la práctica constituyen  mecanismos de selección y nombramiento muy distintos a los establecidos  constitucionalmente.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">d.- El  régimen del Tribunal Supremo de Justicia.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="es-ve"><font size="2"><span style="font-family: Verdana">Desde el  Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y  Administración del Poder Judicial (<i>Gaceta Oficial</i> Nº 37.014 del  14/08/2000) se tuvo la idea de que todo lo relacionado con el acceso a la  función judicial fuera competencia de la, para entonces, Escuela Judicial,  institución que desde su creación<sup>8</sup> se había concebido como un centro  de formación académica, primero para jueces y aspirantes a jueces, luego sólo  para los jueces y demás funcionarios auxiliares o servidores<sup>9</sup> del  Poder Judicial- </span></font></span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Ahora la  Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial  contenía la decisión de ampliarle las funciones más allá de las puras tareas  académicas. La Normativa, en el segundo párrafo de su artículo 25, estableció  que la Escuela se ocuparía de todo lo relativo a los concursos de oposición para  el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces.</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Esta idea de  la creación de la Sección Especial no se llevó a cabo de manera inmediata, por  lo que todo lo relacionado con los concursos de oposición continuó bajo la  responsabilidad de la comisión transitoria que, hasta entonces, había venido  funcionando. Posteriormente, cuando fueron suspendidos estos concursos, cosa que  como hemos dicho ocurrió a comienzos de 2003, correspondió entonces al propio  Tribunal Supremo de Justicia asumir, a través de sus distintos órganos, la  selección de candidatos para la provisión de cargos de jueces.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En  sustitución de los concursos se insistió en la supuesta bondad que supondría la  previa capacitación de los aspirantes a jueces en cursos convocados al efecto.  Este enfoque coincidió, cronológicamente, con la nueva Ley Orgánica Procesal del  Trabajo promulgada en&nbsp; agosto de 2002 y cuya entrada en vigencia, para el grueso  de su articulado, estuvo prevista para agosto del año siguiente.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">La  instauración del nuevo régimen procesal laboral, en agosto de 2003, centrado en  el principio de la oralidad, trajo aparejado un incremento considerable de  tribunales tanto en el Área Metropolitana de Caracas como en el resto de las  regiones del país. Esto implicó, por supuesto, el nombramiento de jueces para  cubrir las vacantes que recién se creaban.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Sólo para el  Circuito del Área Metropolitana de Caracas el incremento supuso la creación de  más de cincuenta tribunales nuevos, pues los diez tribunales de primera  instancia y seis de segunda instancia que funcionaban hasta entonces fueron  sustituidos por cinco tribunales superiores, cinco tribunales de juicio y  veinticinco tribunales de sustanciación, mediación y ejecución que funcionarían  en unas nuevas instalaciones ubicadas en el Centro Financiero Latino, los cuales  tendrían a su cargo la atención de todas las nuevas causas que ingresaran con  posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Además de los  mencionados en el párrafo anterior, también se constituyeron cuatro tribunales  superiores, nueve tribunales de juicio y veinte tribunales de sustanciación,  mediación y ejecución, con carácter transitorio, para funcionar en la vieja sede  del Edificio Vargas y que tendrían como única tarea atender, hasta su completa  terminación, las más de 30.000 causas judiciales que se encontraban en distintas  etapas del proceso para el momento de entrada en vigencia del régimen de la  oralidad que recién se estrenaba.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Esto hizo que  el total de jueces laborales del Área Metropolitana de Caracas pasara de 16 a  68. Cabe señalar que en agosto de 2003, fecha en que entra en vigencia el nuevo  régimen procesal laboral, sólo seis jueces ocupaban el cargo en calidad de  titulares, el resto, vale decir más de 90 por ciento, lo hacía en calidad de  jueces temporales<sup>10</sup>.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="es-ve"><font size="2"><span style="font-family: Verdana">Para la  selección de los candidatos a ocupar los nuevos cargos se implementó un nuevo  mecanismo diseñado, ejecutado y controlado de manera directa por los propios  magistrados de la Sala de Casación Social y que tuvo como instrumento central de  selección la participación y aparente aprobación de un curso de formación  denominado Jornadas de Capacitación para Jueces de Nuevo Ingreso. Es así como en  julio de 2003 se convocó al primero de estos cursos para la formación de los  candidatos a ocupar cargos de jueces en los tribunales que recién se creaban con  motivo de la entrada en vigencia del novísimo régimen procesal laboral de la  oralidad.</span></font></span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En julio de  2004 se realizaron unas segundas jornadas, con iguales características, pero  esta vez para seleccionar los jueces del resto de los circuitos en los cuales se  pondría en vigencia el nuevo sistema procesal.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Si para la  elección de los primeros jueces que ocuparían las nuevas plazas por la apertura  de los tribunales de reciente creación se había recurrido a la mecánica de los  cursos o jornadas de capacitación con los cuales se había pretendido cubrir las  apariencias de una supuesta selección académica y técnica que garantizaría la  elección del más idóneo, en la selección de los candidatos para llenar las  vacantes subsecuentes no se cubrió apariencia ninguna: las autoridades  judiciales decidieron sin ninguna otra restricción que no fuera su discrecional  criterio.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Pero, sea que  se tratara de la selección previa por asistencia a las jornadas de formación o  sea que la selección se hiciera por la vía directa, el candidato sólo tendría  una simple designación en el cargo de juez que, según la concepción de las  nuevas autoridades, no significa la incorporación a la carrera ni mucho menos el  derecho a estabilidad alguna. Estas designaciones se hicieron mediante contrato  por tiempo determinado pero que, además, podían ser rescindidos en cualquier  momento en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo “estimara  conveniente a sus intereses”<sup>11</sup>.</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En agosto de  2004 se creó<sup>12</sup>  la Escuela Nacional de la Magistratura, la cual ya había sido definida como un  “órgano dependiente jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena  del Tribunal Supremo de Justicia” (artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia). Esta figura sustituye a la Escuela Judicial, creada en  1980. Y en abril de 2005 se dictó <i>el </i>Reglamento Orgánico de la Escuela  Nacional de la Magistratura<i> </i>(<i>Gaceta Oficial</i> Nº 38.192 del  23/05/2005)<i>. </i>Es aquí donde, además de desarrollarse toda la normativa  para la dirección, organización y funcionamiento de la Escuela, finalmente  también se crea la ya anunciada “Sección Especial” que se encargaría de  coordinar todo lo relativo a los concursos de oposición para el ingreso a la  carrera judicial y el ascenso de los jueces, y que terminó llamándose Dirección  de Carrera Judicial de la Escuela Nacional de la Magistratura (Sección V,  artículos 30 y ss del Reglamento Orgánico).</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">El 6 de julio  de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el Acuerdo  mediante el cual se dictan las nuevas Normas de evaluación y concurso de  oposición para el ingreso y ascenso de la carrera judicial<i> </i>(<i>Gaceta  Oficial </i>Nº 38.282 del 28/09/2005). En esta normativa, dividida en cuatro  títulos, se reglamentaron, entre otras materias, los requisitos de elegibilidad,  los concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial, los concursos  para el ascenso y, dentro de las Disposiciones Transitorias y Finales, un  novedoso procedimiento para el acceso a la carrera al cual se le dio el nombre  de Regularización de la Titularidad de los Jueces Provisorios. Comoquiera que  todo el esfuerzo oficial se centró en llevar a cabo el último de los mecanismos  mencionados, nos ocuparemos en adelante a describir en detalle este proceso.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En este  programa de regularización sólo participarían los jueces no titulares, vale  decir, los jueces calificados como provisorios, temporales o accidentales<sup>13</sup>  que hubiesen cumplido un mínimo de tres meses en el ejercicio de la función  judicial para el momento del inicio del proceso de regularización (Art. 49) y  que, adicionalmente, hubiesen cubierto las exigencias de la evaluación de  credenciales (Art. 49), de la evaluación del desempeño (Art. 50), del programa  de capacitación intensivo PET (Art. 53) y la evaluación médica y psicológica  (Art. 54), y por supuesto que estuvieran incluidos en el listado que deberá ser  publicado previamente por la Escuela Nacional de la Magistratura (Art. 48)<sup>14</sup>.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Obviamente  estamos en presencia de una actividad en la cual sólo pueden participar los  jueces que hubiesen sido previamente elegidos, pues se trata de listas cerradas,  elaboradas por las propias autoridades judiciales. Un mecanismo contrario a lo  previsto en la Constitución, en la cual se habían establecido los concursos  públicos de oposición.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Si tomamos en  cuenta que en la Constitución se habla de concursos, entonces estamos haciendo  algo diferente cuando el llamado de los participantes se hace por vía de  elección previa y subsecuente convocatoria. Veamos por qué.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">Concurso, para el Diccionario de  la Real Academia Española supone, entre otras acepciones, el “llamamiento a los  que quieran encargarse de ejecutar una obra o prestar un servicio bajo  determinadas condiciones, a fin de elegir la propuesta que ofrezca mayores  ventajas”. No otra cosa se quiso decir en el artículo 255 de la Constitución,  cuando se advierte que el propósito de los concursos es, precisamente, la de  asegurar la “idoneidad y excelencia” de los participantes y por ende de los que  finalmente sean electos.</font></span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En la  ejecución de este Programa Especial de Regularización observamos la presencia de  una convocatoria que contiene una lista cerrada de participantes, quienes se  deberían someter a una prueba psicológica que podría ser eliminatoria, si así lo  decidiera la Escuela Nacional de la Magistratura. Adicionalmente los jueces  participantes deberían someterse a una evalución de credenciales, una evaluación  del desempeño, participar en un Programa de Capacitación Intensivo y,  finalmente, un examen de conocimiento<sup>15</sup>  constituido por dos ejercicios no eliminatorios, uno teórico-práctico de  carácter escrito y otro oral.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En el período  comprendido entre junio de 2005 y noviembre de 2006<sup>16</sup>  se realizaron cinco<sup>17</sup>  convocatorias, la primera de ellas dirigida a los jueces categoría “A”, la  segunda para jueces categorías “B” y “C” y las tres últimas para jueces  categorías “A”, “B” y “C”.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Por la  especial naturaleza de este proceso, en el cual ni hay concurso ni hay oposición  pues se trata de regularizar la situación de un juez con relación al tribunal en  el cual ha venido despachando por un período no menor de tres meses, las normas  no prevén la publicación de una lista según el orden de mérito en función de  resultados, como estaba contemplado en las normas derogadas y para los casos de  concurso ordinario.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En lo que se  refiere a la circunscripción laboral del Área Metropolitana de Caracas, los  cuatro jueces superiores que participaron en el proceso aparecieron en la lista  de aprobados y posteriormente fueron llamados al acto solemne de la  juramentación.</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Con relación  a los jueces de categoría “B” (primera instancia), la cuestión no resultó tan  sencilla, pues aquí el resultado fue más variopinto. Lo primero que llamó la  atención fue que se publicaron dos listas, que llamaremos, por comodidad en la  exposición, lista 1 y lista 2. La primera de ellas recogía los nombres de los  “concursantes” que habían aprobado, pero sólo de la jurisdicción laboral. La  lista 2, que se suponía era de las demás jurisdicciones, recogía, curiosamente,  cuatro nombres de jueces de la jurisdicción laboral que no habían sido incluidos  en su lista natural, por decirlo de alguna manera. Este hecho fue objeto de  especulaciones en el medio tribunalicio pues se suponía que los que no habían  aparecido en la primera de las listas era porque no habían alcanzado la nota  mínima aprobatoria del proceso.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">El día martes  20 de diciembre de 2005 se realizó el acto de juramentación de los nuevos jueces  laborales que pasarían a ser titulares con categoría “B”. Allí deberían estar  presentes tanto los jueces que habían aparecido en la lista 1 como en la lista  2. No obstante los cuatro jueces laborales de categoría “B” que habían aparecido  en la segunda lista, y que además habían sido formalmente convocados<sup>18</sup>  para el acto, curiosamente no fueron llamados al estrado, hecho que, además de  notorio, no dejó de dar motivo para incrementar las especulaciones. En esa  oportunidad corrió la especie según la cual no había sido posible la  juramentación debido a ciertos problemas administrativos que la cercanía de las  fiestas decembrinas había impedido superar. Esta versión perdió consistencia en  el tiempo, pues el 19 de mayo<sup>19</sup>  y el 9 de agosto<sup>20</sup>,  ambas fechas de 2006, se realizaron sendos actos solemnes de juramentación y en  ninguna de estas oportunidades fueron llamados<sup>21</sup>  los cuatro jueces laborales de categoría “B” a quienes hemos venido haciendo  referencia.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Otro dato  importante para conocer de la transparencia del proceso lo constituye el hecho  de que dos de los jueces del régimen transitorio y tres del régimen ordinario,  de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana, no aparecieron ni en la  primera ni en la segunda. Esto hace presumir que no lograron superar la prueba  de la regularización. Sin embargo ninguno de ellos dejó de ejercer en su  tribunal y hasta la fecha aún se mantienen en sus cargos<sup>22</sup>.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">En resumen,  no sólo se trata de requisitos que se han diseñado a imagen y semejanza de los  candidatos que previamente se han seleccionado de manera discrecional para que  ocupen provisoriamente los cargos de juez, sino que luego se abre el proceso de  regularización sólo para los candidatos previamente seleccionados por los  propios magistrados y finalmente se nombra un jurado formado también por  magistrados y jueces que, además, manejan un amplio margen de discrecionalidad  cuando se trata de decidir una determinada evaluación, sobre todo si tomamos en  cuenta que a ellos corresponde “evaluar” el programa de capacitación intensiva  sin que les ate ningún criterio previo para cumplir con esa tarea.</span></p>     <p style="margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; " align="justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">Todo este proceso recuerda los  altos niveles de dependencia que caracterizaban al poder judicial español,  respecto al ejecutivo, a finales del siglo <span style="font-variant: small-caps">xix</span>. Por lo emparentado que se  encuentran las características del proceso que hemos narrado con el sistema de  oposición regulado por la Ley Provisional del Poder Judicial español de 1870,  consideramos pertinente transcribir la exposición que hace Martínez Alarcón al  respecto:</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-left: 14.2pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana; letter-spacing: -.2pt"> <font size="2">Por una  parte, sólo podían concurrir a la oposición los candidatos autorizados por el  Presidente de la Audiencia y, por otra parte, el Gobierno controlaba el acceso a  la carrera judicial, fundamentalmente, a través de la regulación de todos los  extremos de la prueba y del nombramiento de los miembros del Tribunal de  oposición (la Junta de Calificación) los cuales, evidentemente, ejercían sus  funciones bajo una estricta dependencia gubernamental (Martínez Alarcón, 2004,  24).</font></span></p>     <p style="text-align: justify; "> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Esta manera  de actuar de los actuales dirigentes de la Magistratura pareciera reproducir lo  que ha sido una constante en la casuística latinoamericana que no ha sido otra  que la de controlar políticamente las cúpulas de la dirección judicial, sea que  ésta se encuentre en un organismo descentralizado como fue el caso del Consejo  de la Judicatura, o sea que esta dirección se le haya asignado directamente al  propio Tribunal Supremo como es el caso de nuestra Constitución vigente.</span></p>     <p style="text-align: justify; "> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Observemos lo  que al respecto afirma Zaffaroni (1994,148), que en extenso reproducimos por  considerarlo particularmente ilustrativo de lo que hemos expuesto hasta ahora  con relación a la selección de los jueces y su racionalidad subyacente:</span></p>     <p style="text-align: justify; margin-left: 14.2pt"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Como tanto  nuestros políticos como nuestros dictadores controlaron siempre las cúpulas de  los judiciales, nunca sintieron la necesidad de horizontalizar ni de distribuir  orgánicamente el poder de las mismas, a diferencia de lo que experimentaron los  operadores políticos europeos en la última posguerra. Por el contrario, se  acentuó la tendencia a aumentar y centralizar aún más el poder de las cúpulas,  es decir, a verticalizar más la estructura judicial para controlarla mejor.</span></p>     <p style="text-align: justify; margin-left: 14.2pt"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Nuestros  operadores políticos de todos los tiempos percibieron claramente que para  someter mejor a los judiciales el mejor procedimiento de domesticación consistía  en fortalecer su corporativismo verticalizante y jerarquizado, asegurándose al  mismo tiempo el dominio de la cúpula de la corporación. La lógica de nuestros  ejecutivos fue por el camino más simple: es más sencillo controlar a un pequeño  cuerpo de amigos que mandan sobre el resto, que controlar directamente a todo un  poder judicial, es decir, a los jueces de todas las instancias.</span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="text-align: justify; "> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">Este control  directo sobre las cúpulas garantiza a su vez que, por su intermedio, se controle  el resto de los cuerpos de jueces. Si esto es así, nada más oportuno que la  propia selección de los candidatos para ejercer ese dominio lo cual pareciera  quedar en evidencia, pues así se desprende de la narración que hemos hecho  precedentemente.</span></p>     <p style="text-align: justify; "> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana; font-weight:700">Bibliografía</span></p>     <!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">1. Agirreazkuenaga, Iñaki  (2004): “Modelos comparados de organización judicial y régimen de selección o  elección de jueces o magistrados”. En <i>Revista del Poder Judicial</i> nº 75.  Tercer Trimestre, pp. 11-56.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426845&pid=S1315-6411200900010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">2. Brewer-Carias, Allan R.  (2005): “La intervención constituyente del Poder Judicial en <span style="font-variant: small-caps">XXX</span> Jornadas “J. M. Domínguez  Escovar”, Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. </font> </span> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426846&pid=S1315-6411200900010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">3. Brito González, José (1978):  “Consideraciones acerca de la idea y concreción del Consejo de la Judicatura en  el marco del Estado Contemporáneo”. <i>Politeia</i>, 7, Caracas, UCV, Instituto  de Estudios Políticos. pp. 215-281.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426847&pid=S1315-6411200900010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">4. Calcaño de Temeltas, Josefina  (1982): “El Derecho Venezolano en 1982”. En: Ponencias Venezolanas al XI  Congreso Internacional de Derecho Comparado, Caracas 1982. Facultad de Ciencias  Jurídicas y Políticas. UCV.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426848&pid=S1315-6411200900010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">5. Casal H.,  Jesús María (2006): <i>Los derechos humanos y su protección. (Estudio sobre  derechos humanos y derechos fundamentales)</i>. Caracas, Universidad Católica  Andrés Bello.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426849&pid=S1315-6411200900010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">6. Combellas,  Ricardo (1994): <i>Una Constitución para el futuro</i>. Caracas, Editorial  Panapo. </span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426850&pid=S1315-6411200900010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">7. De Otto,  Ignacio (1989): <i>Estudios sobre el Poder Judicial</i>. Madrid, Ministerio de  Justicia. Secretaria General Técnica. Centro de Publicaciones.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426851&pid=S1315-6411200900010000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">8. Díaz Rivillas, Borja y&nbsp; Linares Lejarraga,  Sebastián (2005): “Fortalecimiento de la independencia  judicial en Centroamérica: Un balance tras veinte años de reformas”. <i> Américalatina hoy, Revista de Ciencias Sociales</i>, 39: 47-96.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426852&pid=S1315-6411200900010000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">9. Guarnieri, Carlo (2001): “El  acceso a la magistratura: problemas teóricos y análisis comparado”. En: Rafael  Jiménez Asensio (coord.), <i>El acceso a la función judicial. Estudio comparado.</i>  Manuales de Formación Continuada nº 13. Madrid, Consejo General del Poder  Judicial.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426853&pid=S1315-6411200900010000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify; text-autospace: none"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">10. Louza S.,  Laura (Agosto 2005): El Gobierno Judicial y la Independencia <span style="letter-spacing: -.2pt">Judicial</span></span><span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana; letter-spacing: -.2pt">  en Venezuela a partir de 1999.  <span style="color: black; text-decoration: none"> tesina_gobiernojudicialindependencia.pdf</span></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426854&pid=S1315-6411200900010000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify; text-autospace: none"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">11. Louza S.,  Laura (diciembre 2005): “Relación entre gobierno judicial y administración de  justicia. Reflexiones a la luz del caso “Venezuela”. <i>Revista </i>nº 10,  Caracas, Gobierno Judicial. Diciembre, 2005. </span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426855&pid=S1315-6411200900010000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify; text-autospace: none"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">12. Martínez  Alarcón, María Luz (2004): <i>La independencia judicial</i>. Madrid, Centro de  Estudios Políticos y Constitucionales, Colección Cuadernos y debates nº 159.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426856&pid=S1315-6411200900010000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify; text-autospace: none"> <span lang="ES-VE" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana">13. Martínez  V., Jaime (1994): “La independencia orgánica del órgano judicial y la  independencia funcional de Magistrados y Jueces”. <i>Justicia Penal y Sociedad,  Revista Guatemalteca de Ciencias Penales</i>. Agosto, Año III, nº 5, pp.  103-115.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426857&pid=S1315-6411200900010000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">14. Navas Sánchez, María del Mar  (2002): <i>Poder Judicial y sistema de fuentes. La potestad normativa del  Consejo General del Poder Judicial</i>. Madrid, Civitas.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426858&pid=S1315-6411200900010000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">15. Nieto, Alejandro (2005): <i> El desgobierno judicial, </i>Madrid, Editorial Trotta.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426859&pid=S1315-6411200900010000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">16. Pásara, Luís (2004):  “Selección, carrera y control disciplinario en la magistratura: principales  tendencias actuales”. <i>Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia</i>,  México, julio-diciembre, pp. 81-95.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426860&pid=S1315-6411200900010000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">17. Peña Solís, José (2005): <i> Los tipos normativos en </i></font></span><font size="2"><i> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">la Constitución de 1999</span></i></font><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">.  Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos nº. 14.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426861&pid=S1315-6411200900010000200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">18. Peña Solís, José (2006): <i> Manual de Derecho Administrativo (Adaptado a </i></font></span><font size="2"><i> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">la Constitución de 1999)</span></i></font><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">.  Volumen Primero, 5ta. Reimpresión. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia,  Colección de Estudios Jurídicos.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426862&pid=S1315-6411200900010000200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">19. Pérez Luño, Antonio-Enrique  (1994): </font> </span><font size="2"><i><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">La Seguridad  Jurídica</span></i></font><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">. 2da Edición  revisada y puesta al día. Barcelona, Editorial Ariel.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426863&pid=S1315-6411200900010000200019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana; color: black"><font size="2">20. Pérez Perdomo,  Rogelio (2006): <i>Medio siglo de historia judicial en Venezuela (1952-2005).</i>  Caracas, versión al 26/02/06.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426864&pid=S1315-6411200900010000200020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana; color: black"><font size="2">21. Perez Royo,  Javier (2001): <i>Las fuentes del derecho</i>. 4ª Edición, 7ª Reimpresión.  Madrid, Editorial Tecnos S.A.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426865&pid=S1315-6411200900010000200021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">22. Quintero Tirado, Mariolga  (1988): <i>Justicia y Realidad</i>. Caracas, UCV-FCJP.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426866&pid=S1315-6411200900010000200022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> <font face="Verdana" size="2"> <span lang="ES-VE">23.  Zaffaroni, Eugenio Raúl (1994): <i>Estructuras Judiciales</i>. Buenos Aíres,  Ediar Sociedad Anónima Editora.</span></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2426867&pid=S1315-6411200900010000200023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p style="text-align: justify"> <span lang="es-ve"><font size="2"> <span style="font-family: Verdana; font-weight: 700">Notas</span></font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">1      En casi todos los sistemas democráticos se distingue entre los mecanismos      para elegir a los jueces de instancia y las fórmulas para el nombramiento de      los miembros de las distintas salas de los tribunales supremos y sus      equivalentes. En este trabajo nos ocupamos sólo de los jueces de instancia,      razón por la cual en este capítulo trabajamos exclusivamente las modalidades      de reclutamiento y selección de este tipo de jueces.</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">2      Esta condición se rompe si se trata de un convocatoria cerrada, no pública,      lo que significa que sólo pueden concurrir los que han sido previa y      discrecionalmente seleccionados por la autoridad.</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">3      Entre 1966 y 1979 se presentaron al Congreso cuatro proyectos de leyes sobre      la Carrera Judicial. El último de ellos fue el que finalmente resultó      aprobado “con observaciones recogidas de diversos sectores de la vida      nacional, entre ellos el propio Consejo de la Judicatura, la Asociación de      Jueces y el gremio de abogados” (Calcaño de Temeltas, 1982,156).</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt">     <i><font size="2"><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">     4 Botín</span></font><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2"> </font></span> </i><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">     <font size="2">entendido en el sentido de reparto de los cargos burocráticos,      incluido el de los propios jueces. En este sentido está dicho por Nieto,      para quien el sistema del botín constituyó un fenómeno generalizado del      Estado español del siglo <span style="font-variant: small-caps">xix</span>.      “La amovilidad fáctica de los jueces debe entenderse, por tanto, en el      contexto del sistema de botín característico de la política decimonónica:      los partidos llegados al Poder premiaban a sus seguidores con cargos      públicos –políticos, judiciales, funcionariales– que aseguraban su      subsistencia, aunque para ello hubiera que cesar a los que en ese momento      los estaban ocupando; operación que se repetía en cada cambio de gobierno”      (2005, 126).</font></span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">5      Originalmente apareció en la <i>Gaceta Oficial</i> Nº 36.772 del 25/08/1999,      posteriormente fue reimpreso en la </font> <i><font size="2">Gaceta</font></i></span><i><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">      Oficial</font></span></i><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">      Nº 36.782 del 8/9/99 (se reimprimió por “error material del ente emisor”).</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">6      Tenemos entendido que se llegaron a elaborar tres de estas listas. </font> </span> </p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span style="font-family: Verdana" lang="es-ve"><font size="2">7 En  declaraciones de prensa, aparecidas el día miercoles 15 de agosto de 2001, el  magistrado Luis Martínez, quien para entonces se encontraba al frente de Sistema  de infomación de Jueces y Tribunales, señalaba que la Comisión de Funcionamiento  había designado un total de 1.073 jueces provisorios y el total de jueces en  estas condiciones ascendía casi a 90 por ciento de los jueces de todo el país  (El <i>Universal</i>, pp. 1-1 y 1-4)</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">8      En 1980 se creó la Escuela de la Judicatura con el objeto de “lograr la      mejor capacitación teórica y práctica tanto de los aspirantes a ingresar a      la carrera judicial como de los jueces en ejercicio de sus funciones” (Art.      69 de la Ley de Carrera Judicial, <i>Gaceta Oficial</i> Nº 2.71, Ext. del 30      de diciembre de 1980). El legislador del 98 consideró que      la Escuela debería ocuparse sólo de la “capacitación de jueces y auxiliares”      y excluyó&nbsp; a los aspirantes. </font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">9      Esta es la expresión que utilizó el legislador en 2004. Obviamente se trata      de un término mucho más amplio pues no distingue entre jueces, funcionarios      y obreros al servicio del Poder Judicial. Cfr. Art. 17 de las Leyes      Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de      Venezuela de fechas mayo 2004 y julio 2005. Gacetas Oficiales Nº 37.942 y      38.232, respectivamente.</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">10      Cálculos propios. Fuente: Resolución&nbsp; No. 2003-0191 de fecha 18 de agosto de      2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexa      identificada con el No. 19.</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"><span lang="es-ve"> <font face="Verdana" size="2">11 </font></span> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana"><font size="2">Así      reza la Cláusula Décima de los contratos que se suscribieron al efecto. </font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"><span lang="es-ve"> <font face="Verdana" size="2">12 </font></span> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">Resolución Nº 2004-00011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia      de fecha 18 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.048 del      21 de octubre del mismo año.</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span style="font-family: Verdana" lang="es-ve"><font size="2">13 </font></span> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">Los artículos 46 y 49 de las Normas los identifica, indistintamente, con uno      u otro de estos cuatro calificativos.</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span style="font-family: Verdana" lang="es-ve"><font size="2">14 </font></span> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">En la primera de las convocatorias, aparecida en la página 20 del diario <i>     Últimas Noticias </i>de fecha 6 de octubre de 2005, la Escuela “llama a      Concursos Públicos a los jueces No titulares Categoría “A” a Nivel Nacional      que cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 47, 49, 50,      53 y 54” de las Normas. En todas las demás convocatorias la Escuela “lama a      Concursos Públicos a los jueces preseleccionados No Titulares”.&nbsp; En estas      otras publicaciones nada se dijo del cumplimiento de los requisitos      previstos en las normas, en cambio se agregó una coletilla muy emblemática:      “… siempre y cuando no sean objetados por la Comisión Judicial del Tribunal      Supremo de Justicia.” (Cfr. diario <i>Últimas Noticias</i> de fechas 10/11 y      26/11, ambos de 2005 y 29/04 y 10/01 de 2006.</font></span></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span style="font-family: Verdana" lang="es-ve"><font size="2">15 </font></span> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">El Art. 57 de la Normativa hace mención al <i>concurso de oposición</i> pero      el resto de la normativa no contiene ninguna identidad con lo que se conoce      como Concurso de Oposición, sin embargo en el lenguaje oficial se manipula      esta expresión siendo que estamos frente a un proceso en el cual ni hay      concurso ni hay oposición. Se trata de un conjunto de evaluaciones para      determinar si un juez continúa desempeñando el cargo que hasta entonces ha      venido ejerciendo, pero sin que ningún otro candidato compita para el mismo      cargo ni le haga contención en su empeño por <i>regularizar</i> su      situación. Para que haya oposición se requeriría que existiera, aunque sea      potencialmente, el concurso de dos o más candidatos, que participen en      igualdad de condiciones, de manera que al jurado le corresponde decidir      quién es el mas apto o idóneo. </font> </span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span style="font-family: Verdana" lang="es-ve"><font size="2">16 </font></span> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">Un período muy superior a los “doce meses” de que hablan las Normas<i> </i>     (segundo párrafo del artículo 46).</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span style="font-family: Verdana" lang="es-ve"><font size="2">17 </font></span> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">Como ya lo advertimos en una nota anterior, todas estas convocatorias fueron      publicadas en el periódico <i>Últimas Noticias</i>. Véanse los ejemplares de      fechas 06/10/2005, 10/11/2005, 26/11/2005, 29/04/2006 y 10/11/2006, páginas      20, 63, 27, 19 y 82 respectivamente. El artículo 48 de las Normas<i> </i>     contemplaba la publicación de los listados de los participantes “en dos (2)      diarios de mayor circulación nacional”.</font></span></p>         <p style="text-align: justify">     <span style="letter-spacing: -.2pt; font-family:Verdana" lang="ES-VE"> 	<font size="2">18 Está información apareció originalmente      en la página del Tribunal Supremo de Justicia. Actualmente no es posible      consultarla por esa vía. En todo caso el listado lo hemos revisado en: 	</font></span> 	<span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana; letter-spacing: -.2pt">     <font size="2"> 	<a href="http://www.tsj.gov.ve/Designaciones/convocatorias/juramentacion201205.htm">http://www.tsj.gov.ve/Designaciones/convocatorias/juramentacion201205.htm</a></font></span></p>     <p style="text-align: justify">     <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana; letter-spacing: -.2pt">     <font size="2">19      Cfr</font><span style="color: black"><font size="2">. </font> </span></span>     <span style="color: black; text-decoration: none; font-family:Verdana; letter-spacing:-.2pt" lang="ES-VE">     <font size="2"> 	<a href="http://www.tsj.gov.ve/informacion/comunicados/juramentacion190506.htm">http://www.tsj.gov.ve/informacion/comunicados/juramentacion190506.htm</a></font></span><span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana; letter-spacing: -.2pt"><font size="2">     (varias visitas, la última el 28/01/2007).</font></span></p>         <p style="text-align: justify">     <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana; letter-spacing: -.2pt">      <font size="2">20      Cfr. 	<a href="http://www.tsj.gov.ve/informacion/comunicados/juramentacion90806.htm">http://www.tsj.gov.ve/informacion/comunicados/juramentacion90806.htm</a> (varias      visitas, la última el 28/10/2007).</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">21      La última de las convocatorias, correspondiente al nueve de agosto, se      tituló “Jueces Titulares pendientes por juramentarse”. Un título por demás      ilustrativo del asunto que venimos tratando.</font></span></p>     <p style="text-align: justify; margin-right: .3pt"> <span lang="ES-VE" style="font-family: Verdana">      <font size="2">22      El Art. 5 de las Normas que regulan los concursos establece una nota mínima      de quince puntos, en una escala del cero al veinte, para aprobar el      concurso. Los jueces que no logren este mínimo “…serán retirados de      inmediato de sus funciones como Juez, quedando abierta la posibilidad de      participar y aprobar el Programa de Formación Inicial (PFI) en la      oportunidad que convoque la Escuela Nacional de la Magistratura, una vez      transcurridos dos (2) años contados a partir de la notificación de los      resultados a los que se refiere esta norma.”</font></span></p>       ]]></body>
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