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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Reformas laborales: Empleo vs. flexibilización. Nuevos paradigmas del Derecho del Trabajo]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Profesora de Derecho del Trabajo, Investigadora. Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela.  ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper analyzes how the structure of the labor relations model is being modified by the flexibilization tendencies undergone in the most recent reforms of western judicial labor regimes, and which affected the regulator framework for the defense of labor. The debate on labor flexibility operated through western judicial reforms which affected the regulatory framework for the defense of employment. The debate as to labor flexibility operated through judicial reforms that affect the traditional system of labor relations and appear as a consequence of increased unemployment and a lessening in labor rights acquisition for workers on a global scale where economic changes condition the development of the labor market. In this sense we undertake, though summarily in many aspects, an analysis of how globalization has forced the introduction of labor reforms in favor of reaching a more flexible management of human resources within the organization of businesses, and at the same time choosing the path to follow in adapting oneself to local markets, originating the development of new forms and policies of employment that derive from re-dimensioning labor law.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"> <B><font color="000000" face="Verdana" size="3">Reformas laborales: Empleo vs. flexibilización. Nuevos paradigmas del Derecho  del Trabajo</font></B> </P>      <P ALIGN="center"> <I><B><FONT COLOR="000000" SIZE="2" face="Verdana"> Nancy Perelló Gómez </FONT></B></I></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><FONT COLOR="000000"> Profesora de Derecho del Trabajo, Investigadora. Univers</FONT><FONT COLOR="333333" FACE="Benguiat Bk BT" SIZE="2">idad del Zulia.  Maracaibo, Venezuela. E-mail: nanver48@cantv.net </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"> <B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Resumen </FONT></B></P>  <A NAME="gaceta-5"></A>    <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Este trabajo busca analizar cómo la estructura del modelo de relaciones  laborales está siendo modificada por las tendencias flexibilizadoras sostenidas  en las últimas reformas de los regímenes jurídicos laborales occidentales,  afectándose con ello el marco regulador de “la defensa” del empleo. El  debate sobre la flexibilidad laboral operada a través de reformas jurídicas  que afectan al sistema tradicional de relaciones de trabajo aparece como  consecuencia del incremento del desempleo y la merma en la adquisición  de derechos para los trabajadores ubicados en un mundo globalizado donde  los cambios económicos condicionan el desarrollo del mercado de trabajo.  En este sentido se realizará, aunque sumariamente en muchos aspectos, un  análisis sobre cómo la globalización ha forzado la introducción de reformas  laborales en aras de alcanzar una gestión más flexible de los recursos  humanos dentro de la organización de la empresa y, a la vez, como camino  a seguir para adaptarse ésta al mercado laboral, originando con ello el  desarrollo de nuevas formas y políticas de empleo que derivarán en el redimensionamiento  del Derecho del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"> <B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Palabras clave:&nbsp;</FONT></B> <FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana">Reformas laborales, flexibilidad, mercado de trabajo, empleo, relaciones  de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="right"> <I><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> “Ello no significa que el Derecho del Trabajo vigente haya dejado de alimentarse de  sus tradicionales aut-aut… A fin de cuentas también la duración del crepúsculo varía  con el variar de las estaciones y de las latitudes, sin embargo, los comunes mortales  no han perdido jamás por ello la noción del día y de la noche…” U. Romagnoli,  1996.</FONT></I></P>      <P ALIGN="center"><b><font color="000000" face="Verdana" size="2">Labor Reforms: Employment vs. Flexibilization. New Paradigms in Labor Law</font></b></P>      <P ALIGN="justify"> <B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Abstract </FONT></B> </P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> This paper analyzes how the structure of the labor relations model is being  modified by the flexibilization tendencies undergone in the most recent  reforms of western judicial labor regimes, and which affected the regulator  framework for the defense of labor. The debate on labor flexibility operated  through western judicial reforms which affected the regulatory framework  for the defense of employment. The debate as to labor flexibility operated  through judicial reforms that affect the traditional system of labor relations  and appear as a consequence of increased unemployment and a lessening in  labor rights acquisition for workers on a global scale where economic changes  condition the development of the labor market. In this sense we undertake,  though summarily in many aspects, an analysis of how globalization has  forced the introduction of labor reforms in favor of reaching a more flexible  management of human resources within the organization of businesses, and  at the same time choosing the path to follow in adapting oneself to local  markets, originating the development of new forms and policies of employment  that derive from re-dimensioning labor law. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"> <font face="Verdana" size="2"> <B><FONT COLOR="000000"> Key words: </FONT></B> <FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Labor reforms, flexibility, labor market, employment, labor relations.&nbsp; </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 1. Introducción </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La tesis central a desarrollar en las siguientes páginas va dirigida, bien  que de manera sumaria y abreviada, a analizar cómo la estructura del modelo  de relaciones laborales está siendo modificada por las tendencias flexibilizadoras  sostenidas en las últimas reformas de los regímenes jurídicos laborales  occidentales, afectándose con ello el marco regulador de “la defensa” del  empleo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El Derecho del Trabajo es por sí mismo variable y debe ser flexible para  adaptarse al cambio de circunstancias -por lo demás vertiginoso- que se  suceden en toda economía libre de mercado de la cual él forma parte inevitablemente.  En palabras de Sagardoy Bengoechea <I>ello trastornará muchos “dogmas”, pero  se salvará lo esencial y en definitiva el Derecho del Trabajo tendrá que  ofrecer los puntos básicos del equilibrio entre el poder político, el económico  y el social de modo que todo el tema de la flexibilidad va a estar no tanto  en el qué -qué se cambia, qué se transforma, qué se pierde- sino en el  cómo -ley, negociación colectiva, acuerdos individuales- y en el a cambio  de qué -contrapartidas equilibradoras</I> (Sagardoy, 1990: 265). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La flexibilidad del y en el empleo pareciera ser el cauce que se ha hallado  para mejorar la competitividad dentro del “mercado” y con ello encauzar  más adecuadamente las condiciones de trabajo sobre la base de una máxima  utilización del aparato productivo. Igualmente, la búsqueda “aparente”  de los actores sociales favorables a la flexibilización pareciera encaminarse  en evitar, en la medida de lo posible, retrocesos en los derechos mínimos  imperativos adquiridos por los trabajadores así como la salvaguarda de  sus derechos fundamentales en materia de seguridad y protección social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El tema es escabroso, complejo y tan cambiante que prácticamente imposibilita  sentar “teorías” que pervivan en el tiempo sin sufrir mutaciones. En este  sentido, el debate de flexibilidad versus la protección al empleo abre  un abanico amplísimo de posibilidades relacionadas con el cuido que debe  hacerse de ese bien escaso: el empleo (mínimamente enmarcado, por supuesto,  bajo las premisas del trabajo decente). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En consonancia con el planteamiento anterior, el contenido de este trabajo  abarcará cómo el fenómeno de la globalización sirve de “justificación”  a numerosas reformas laborales y cómo las modalidades de gestión en la  organización flexible del trabajo se sustentan en tendencias flexibilizadoras  de las condiciones de trabajo y del propio contrato para adecuarse al mercado  laboral. Se finalizará desarrollando cómo el redimensionamiento de las  políticas de empleo enmarcadas en “líneas de acción flexibilizadoras”,  podría poner en dificultad, inclusive, la propia existencia del Derecho  del Trabajo. El planteamiento que se ha hecho de manera generalizada del  tema, tiende a presentar los principios tuitivos de esta rama del Derecho  como factores perturbadores de la eficiencia de los mercados económicos  y de trabajo, justificando reformas de la legislación laboral en un sentido  flexibilizador en aras de mantener o crear empleos aún sacrificando algunos  niveles de garantía (Rodríguez, 2002). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 2. Globalización y reformas laborales. Un enfoque general </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La globalización, a pesar de los numerosos cuestionamientos que recibe,  ha traído aparejada aspectos positivos, en tanto ha favorecido el crecimiento  económico. Sin embargo, al mismo tiempo, ha ocasionado y acentuado problemas  que afectan directamente al mercado de trabajo. No se puede negar que este  proceso ha incrementado la desigualdades dentro de los estados y entre  los estados, ha generado inseguridades en los mercados financieros, ha  agravado la marginación de los países en desarrollo y quizá los efectos  más perniciosos los ha ocasionado en el mercado de trabajo, especialmente  en la generación de desempleo o el surgimiento de nuevas y precarias formas  de empleo. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Actualmente, hacer referencia a la globalización no es una excentricidad  propia de círculos intelectuales y/o fatalistas, existen innumerables argumentos  para justificar que este fenómeno nos afecta, nos atrapa en sus efectos  en cualquier lugar del mundo donde estemos y seguirá presente en un futuro  cercano… y lejano. No obstante, el uso indiscriminado de esta palabra ha  conllevado su opacidad, generando que como ideología posea defensores acérrimos  de sus postulados y a la vez detractores, que generalmente por desconocimiento,  le “endilgan” todos los vicios y lacras de la sociedad actual. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La manifestación más notoria de este proceso está en su aspecto económico  con la consiguiente internacionalización de los mercados (producto de la  apertura de las economías nacionales), el aumento de las presiones competitivas  entre las economías y la apertura de capitales nacionales al comercio exterior  en aras de preservarse e incrementarse. Sin embargo, no sólo éstos son  los fenómenos que abarca la globalización. La misma extiende sus tentáculos  a la actividad política, jurídica, cultural, tecnológica e ideológica de  todas las sociedades de todos los estados. Materializar “el aislamiento”  de este proceso es “un sueño irrealizable” que sólo puede ser sostenido  por tendencias políticas populistas, perniciosas y alejadas de una realidad  que, como tal, ha irrumpido en nuestras vidas para permanecer y condicionarlas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> A fines del siglo pasado la globalización de los mercados se impuso indeteniblemente;  <I>reduciendo el margen de los poderes públicos nacionales en la gestión de  la política económica, pero manteniendo un margen de decisión de la regulación  laboral y de la protección social </I>(Rodríguez, 2000:4), siendo notorio que  la mayoría de los efectos producidos por este fenómeno en el mercado laboral  no han sido los deseados, en tanto se han deteriorado los niveles de empleo  y empobrecido las relaciones de trabajo. En éstas <I>se han venido, al principio  ensayando y más tarde consolidando diversas fórmulas para regular y flexibilizar  las relaciones entre los empleadores y la fuerza de trabajo… El nuevo siglo  empieza con un grado de desregulación y flexibilización extendido en todo  el orbe</I> (Lucena, 1999: 117). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Es innegable que la escena internacional de comienzos del siglo XX implicó  la consecución de grandes logros en la construcción de los sistemas de  relaciones de trabajo, las cuales sembraron y cosecharon sus principales  frutos hasta principios de los años setenta. A partir de esta década se  empieza a conformar un nuevo orden económico y político, que parte de la  doctrina ha denominado “post industrial”, que se caracteriza por la expansión  de los mercados de trabajo, de producción y de consumo. Así, la informática,  la automatización de los procesos de producción, la búsqueda de la eficiencia  y de reducir costos ha producido una disminución en la necesidad de mano  de obra, así como un mayor grado de especialización de la misma. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En este estado de cosas, la flexibilización laboral dentro del mundo “globalizado”  es entendida como la capacidad de adaptación de los actores sociales a  los cambios de circunstancias. Éstos, en lo esencial, se identifican con  las fluctuaciones del mercado en que las empresas tienen que competir.  Dicha capacidad de adaptación, en gran medida, depende de la regulación  jurídica que preside al sistema de relaciones laborales. Ahora bien, este  concepto aparentemente inofensivo, puede inducir a la errónea creencia  que la flexibilidad es una cuestión meramente coyuntural y estrictamente  objetiva, pero en la práctica ha terminado demostrándose se convierte en  un objetivo irreversible. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Desde esta perspectiva, los poderes públicos deben intervenir para evitar  que la balanza se incline demasiado hacia una de las partes. Con base en  ello se ha introducido en numerosas legislaciones instituciones flexibilizadoras  tanto de entrada, interna como de salida del mercado de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Sin embargo, esta intervención no se hará sin referencias. Éstas existen  y se reconducen directamente a mantener la competitividad dentro del sistema  económico internacional y al respeto a los marcos constitucionales que  rijan en cada Estado. El primero de estos parámetros indica el necesario  reconocimiento a la existencia de un sistema económico mundial cada vez  más abierto y basado en la libre competencia, donde para sobrevivir en  numerosas ocasiones hay que reducir costes. El segundo conlleva el indispensable  sometimiento de las medidas flexibilizadoras a los principios constitucionales  que rijan al Derecho del Trabajo, el cual en todo caso debe seguir siendo  un derecho que atenué las desigualdades entre las partes y no que las afiance. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"> <I><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2"> La pretensión de conservar a ultranza un modelo de relaciones de trabajo  basado y anclado en valores y estructuras </FONT></I> <FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">  <I>sociales que se han modificado  profundamente está, en cualquier caso, llamada al fracaso</I> (Ramos, 2002:  53). En este sentido, el eje central de las reformas que suelen suceder  dentro de los ordenamientos jurídicos laborales en los países occidentales  puede relacionarse siempre, en mayor o menor medida, con la búsqueda de  una mayor flexibilidad en la gestión de los recursos humanos. Para ello  se considera indispensable la introducción de mecanismos de “adaptabilidad”  en las empresas que permitan mejorar la competitividad de éstas<SUP> </SUP>y la adecuación  de sus estructuras tanto a la situación económica como a los cambios del  mercado en que opera. Esta finalidad de mejora debe ser compatible con  la consideración de los elementos diferenciadores del Derecho del Trabajo  que se expresan en términos de equiparación jurídica de los actores sociales  frente a la desigualdad económica que los afecta, respeto al ejercicio  de la libertad sindical y sus contenidos esenciales y protección social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El debate sobre la flexibilidad laboral operada a través de reformas jurídicas  que afectan al sistema tradicional de relaciones de trabajo aparece como  consecuencia del incremento del desempleo y la merma en la adquisición  de derechos para los trabajadores, con el consiguiente aumento de desigualdades  en los estratos de trabajadores con menos ingresos y sin el apoyo de una  organización sindical. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Para abordar las nuevas realidades laborales se pueden esgrimir dos grandes  posiciones. Una primera postura se ha denominado neoliberal. Ésta apunta  a abaratar el costo del trabajo para mejorar la competitividad de la empresa  y así se considera aumentaría el empleo. En este sentido, promulga la disminución  de la protección estatal, enfatizando que las condiciones pactadas en el  contrato de trabajo deben poder adaptarse a las necesidades operativas  de la empresa para favorecer su competitividad dentro del mercado. Una  segunda vía (adoptada mayoritariamente por los países europeos), conserva  niveles de protección altos, donde persiste una acusada intervención de  la normativa estatal, pero se favorece y potencia en las reformas la negociación  colectiva como vía prevalente para regular las relaciones laborales (es  de resaltar que este modelo se consolida con base en la existencia de una  representación sindical fuerte y bien organizada en sectores claves de  la economía). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Una posición intermedia, que no favorezca abiertamente ni a la rigidez  ni a la flexibilidad desreguladora, es la que parece más viable en el contexto  actual internacional. Por un lado, no se puede obviar el hecho que frente  a determinadas circunstancias, de acuerdo a los vertiginosos cambios económicos,  políticos y sociales, es necesario introducir cambios en las legislaciones  de los Estados, que aún alterando el modelo de relaciones laborales se  sustenten en el respeto a los preceptos constitucionales que rigen en el  mismo. Sin embargo, sigue siendo indiscutible que el condicionamiento del  mercado económico y la autonomía de la voluntad de las partes (para negociar  condiciones que desmejoren las disfrutadas por los trabajadores) si bien  en el plano jurídico ha logrado alguna equiparación, en el plano económico  se han acentuado las desigualdades, por lo que sólo la conservación de  mínimos imperativos irrenunciables por las partes (al menos en las condiciones  medulares de las relaciones de trabajo), va a seguir siendo el principal  modo de garantizar algún equilibrio en sistema de relaciones de trabajo.  A los efectos de este análisis debe resaltarse la necesaria actuación de  los gobiernos, los cuales, observando políticas dirigidas a promover espacios  e instituciones de diálogo entre los interlocutores sociales, deben diseñar  políticas y programas de acción que transformen las estructuras, instituciones  y legislaciones que, nacidas en otros tiempos se hace preciso adaptarlas  a las nuevas realidades y necesidades (Bernardoni, 1999). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3. Gestión de la organización flexible </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El análisis de la vinculación existente entre flexibilidad y desempleo  es complejo. Los cuestionamientos que surgen son muy interesantes y giran  en torno a la manera cómo deben abordarse estos problemas dentro del marco  de la globalización que incuestionablemente afecta el modelo de relaciones  de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Así, es imperativo cuestionarse, entre otros planteamientos, si son sustentables  los argumentos que sostienen la necesidad de flexibilizar las relaciones  de trabajo en aras de generar empleo y reducir el desempleo o si puede  sostenerse la competitividad y productividad de las empresas conservando  un régimen legal tuitivo rígido. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Abundan los análisis de las llamadas nuevas formas flexibles de organización  del trabajo y cómo las nuevas condiciones planteadas en el trabajo se han  consolidado como un problema social, no sólo por la precariedad de las  mismas, sino también por la resistencia y el descontento obrero frente  a éstas. Sin embargo, razones de peso cuestionan el modelo tradicional  laboral proteccionista, en tanto que los cambios constantes del mercado,  a veces menos previsible y variable de lo que soporta un aparato productivo  rígido, le restan eficiencia al viejo sistema y con ello ponen en peligro,  en numerosas situaciones, la existencia misma de la fuente de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3.1. Flexibilidad contractual </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Se relaciona directamente con la entrada o salida del mercado de trabajo.  Introduciendo cambios en la reglamentación de los contratos de trabajo,  se disminuyen los controles recurriendo a lo que se ha denominado “contratos  atípicos”, o se facilita la rescisión de los contratos por iniciativa del  empleador (Osaki, 2000: 6). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Parece se ha consolidado la creencia que regular rígidamente el ingreso  al mercado de trabajo, limitando la proliferación de tipos contractuales  no estables, que alteran el dogma de la estabilidad o estableciendo una  normativa poco “flexible” (o adaptable a los cambios de circunstancias)  en materia de salida del mercado laboral, disminuye las posibilidades cuantitativas  de creación de empleo y de adecuado reparto de éste. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En este sentido, es realmente llamativo el hecho que <I>la reducción de los  requisitos legales, tanto en lo que se refiere a los contratos de trabajo  atípicos como a la rescisión de contratos, haya constituido la característica  principal del programa de reforma del derecho laboral en numerosos gobiernos  los últimos 10 años</I> (Osaki, 2000:6). Esto ha originado un cuestionamiento  del principio básico de estabilidad en el trabajo y un aumento notable,  no sólo de los contratos por tiempo determinado (parcial, temporal, eventual,  por temporada), sino también de la subcontratación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> A pesar de la defensa de algunos economistas (e incluso laboralistas) al  desarrollo de formas de contratación temporal y a la flexibilización de  las rigideces para finalizar la relación de trabajo por voluntad unilateral  del empleador gran parte de la doctrina considera que estas acciones tienen  efectos graves sobre la población trabajadora, el funcionamiento de las  empresas y el sistema de protección social, lesionándose con esto el necesario  equilibrio que debe existir internamente en el sistema de relaciones laborales. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En consecuencia, el norte a seguir se reconduce a la regulación (partiendo  de su aceptación e incorporación al universo legislativo) de las opciones  flexibilizadoras enunciadas para que las desventajas derivadas de la afectación  del principio de estabilidad ocasionen el menor menoscabo a los derechos  de los trabajadores ni al equilibrio propio y necesario del mercado de  trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3.2. Flexibilidad en la regulación de las condiciones de trabajo </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La estabilidad y previsibilidad que había sostenido al mercado de trabajo  hasta la década de los años setenta generaba uniformidad en las condiciones  de trabajo, la potenciación de la negociación colectiva y la reducción  del papel protagónico de la autonomía individual. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En este sentido, los cambios vertiginosos de los modelos económicos y con  ello la adaptabilidad que parece exigirse a las unidades empresariales,  ha implicado la ruptura del trabajo en cadena, la eliminación en muchos  casos de divisiones funcionales, el aumento de la polivalencia horizontal  y vertical de los trabajadores, la aceptación de cambios constantes en  los procesos productivos necesarios debido a las innovaciones tecnológicas,  la revalorización de la capacitación y creatividad de los trabajadores  y la imperiosa necesidad de aumentar su eficiencia en aras de preservar  la productividad aun en detrimento de la cantidad y calidad del empleo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Aceptar los anteriores planteamientos sin cuestionarlos concienzudamente  no es posible. Una flexibilidad absoluta sin controles en las condiciones  intrínsecas de las relaciones de trabajo no es factible ni recomendable.  No es menos cierto que, en un sector de la doctrina laboralista, existe  una posición favorable hacia las tendencias flexibilizadoras de las condiciones  de trabajo, pero en cualquier circunstancia se debe evitar incurrir en  el supuesto no deseado de desregulación. Ésta, en cuanto implica ausencia  de normas, puede llegar a generar la falsa impresión que el empleador recobraría  su posición de preeminencia quedando el trabajador como un mero factor  dentro del aparato productivo sujeto a las reglas del mercado y sometido  a las modificaciones de condiciones de trabajo pactadas individual o colectivamente.  Sin embargo, <I>no se trata de desregular, de suprimir normas sino de establecer  una regulación adecuada al momento vivido. Lo que se persigue es la adaptación  de las condiciones laborales y de las normas que las regulan a cada empresa,  a cada trabajador y a las circunstancias que los rodean; y en ello consiste  la flexibilidad </I>(Moreno, 1996: 637). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Con la flexibilidad interna, que facilita mecanismos de modificación de  la prestación laboral, entre <I>los que destacan la reducción de la intervención  administrativa, la supresión de regulaciones legales uniformes y la creación  de instrumentos de diversificación</I> (Matía, 1994: 24) se favorece un nuevo  sistema de estructuras profesionales, que puede propender a la remisión  a instrumentos colectivos de ordenación o puede aumentar el poder de dirección  empresarial. Asimismo, se desarrollan reglas de autonomía de movilidad  sobre el ejercicio de funciones superiores o inferiores, se fomenta la  creación de instrumentos de distribución del tiempo de trabajo, reordenación  de éste y se abre la posibilidad a la variación de la jornada, inclusive  aumentando su duración. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El propósito, al aumentarse la prevalencia de la autonomía de la voluntad  de las partes, individual o colectiva, en disminución de la regulación  imperativa de la ley, es en primer lugar favorecer una constante adaptación  al cambio dentro de la unidad empresarial, pero a la vez, la tendencia  en las reformas laborales busca garantizar que dicha preeminencia no esté  carente de garantías para los trabajadores frente a actuaciones desproporcionadas  de los empleadores. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3.3. Flexibilidad económica o salarial </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Las modificaciones introducidas en las legislaciones laborales no suelen  abordar abiertamente las cuestiones relativas a los costes de la relación  de trabajo. Sin embargo, es evidente que <I>las políticas de diferenciación  salarial constituyen un procedimiento de segmentación y fragmentación de  la fuerza de trabajo, de división de intereses y de condiciones de trabajo  de la plantilla</I> (Martín, 1995: 27). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Esta modalidad puede conllevar numerosas acciones tales como la reducción  en las rigideces de los salarios y estructuras salariales para poder ajustarlos  a los criterios de movilidad, rendimiento y cualificaciones, así como la  posibilidad de variación permanente de los salarios de acuerdo a las condiciones  específicas de cada mercado o la eliminación de mecanismos de revisión  salarial (Martín, 1995). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El objetivo de las reformas laborales, centrado en la adaptabilidad del  mercado de trabajo a las variantes circunstancias económicas que lo condicionan  se relaciona con la disminución de costes, esencialmente de la mano de  obra, con objeto de mantener la competitividad de la empresa. En este sentido,  la flexibilización en la regulación de la específica condición salarial  ha sido objeto de tratamiento particularizado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Las modificaciones legales en esta materia se han enfocado en permitir  la alteración de la estructura salarial, resguardando en lo posible la  cuantía en la remuneración, cuando las circunstancias del mercado de trabajo,  por razones de productividad, exijan la reducción de costes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Manteniendo esta línea de pensamiento y en aras de preservar la seguridad  jurídica ante un tema tan susceptible para los trabajadores, las fronteras  de las reformas, en general abiertas en otros temas a la autonomía individual  o colectiva, han quedado restringidas a esta última. Asimismo, en muchos  casos, se ha posibilitado un control administrativo o judicial posterior  que garantice el cumplimiento procedimental y el respeto de lo contenidos  mínimos imperativos en la implementación de la medida. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Si bien, el establecimiento (mediante procesos de negociación colectiva)  de sistemas flexibles de remuneraciones basados en la variación de componentes  salariales en función de los resultados, del crecimiento de la empresa,  de las fluctuaciones estacionales de la demanda o del horario flexible  es una realidad cercana de los grandes grupos empresariales, que también  ha ido ganando espacios en las reformas legislativas; el acercamiento que  hasta la fecha se ha realizado en materia de flexibilidad salarial se ha  llevado con cuidado y precaución. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3.4. Flexibilidad de la organización del trabajo </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Las nuevas formas de organización empresarial se ejercen de forma diferente:  <I>mediante una evaluación de los productos del trabajo, y no mediante una  prescripción sobre su contenido, los trabajadores están sometidos a la  obtención de resultados con amplios márgenes de discreción y de iniciativa  en la ejecución de su trabajo a diferencia del riguroso control propio  de los tradicionales sistemas de producción de carácter jerárquico y organicista</I>  (Rodríguez, 1999: 6). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Así, la organización tradicional del trabajo según el modelo Taylorista  caracterizada por la existencia de trabajadores con poco control sobre  sus empleos y con funciones repetitivas y poco cambiantes, ha quedado lejos  de las nuevas realidades laborales. Las fluctuaciones de la demanda en  el mercado de producción de bienes y servicios, con el consiguiente aumento  de la competitividad entre las empresas, las innovaciones tecnológicas,  la creciente cualificación de la fuerza de trabajo, han desencadenado en  el incremento de la flexibilidad en la organización del trabajo. En este  sentido, normativamente se ha favorecido aquellos modelos que permiten  movilizar a los trabajadores en sus tareas cuando la demanda del trabajo  varía. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Estudios han mostrado, que en algunas circunstancias, <I>la organización flexible  del trabajo puede constituir una fuente fundamental de ventajas competitivas…  aumentándose la competitividad al introducir cambios en la organización  del trabajo, … reduciendo el número de clasificaciones de los puestos de  trabajo, ampliando las definiciones de esos puestos y fomentando una mayor  cooperación y el trabajo en equipo. Esto supone la participación y aportaciones  de los trabajadores en la administración de esa organización</I> (Osaki, 2000:  39). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En sentido contrario, doctrina calificada ha expresado que las nuevas formas  de organización del trabajo, considerando la descentralización productiva  como su principal manifestación, ha erosionado las bases del Derecho del  Trabajo ocasionando una <I>desorganización </I>del mismo (Valdés Dal-Ré, 2002:  689). Así, el permitir la fragmentación del ciclo productivo o la exteriorización  de algunas de sus fases ha generado la alteración del paradigma normativo  del trabajador, no sólo en cuanto a la prestación laboral en sí misma,  sino que ha modificado sustancialmente las reglas fijadas para el ejercicio  de la acción colectiva, afectando conquistas históricas y derechos fundamentales  de los trabajadores (Valdés Dal-Ré, 2002). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En aras de conciliar las anteriores posiciones encontradas, parece poco  cuestionable que el éxito de la introducción de la flexibilidad en la organización  del trabajo va a estar relacionado con el compromiso que asuman tanto la  empresa como los trabajadores. La participación activa de este último sector  es esencial para superar los muros que los procesos de reorganización del  trabajo conllevan. La mayor calificación de la fuerza de trabajo será requisito  fundamental para lesionar lo menos posible los derechos de los trabajadores  en tanto que, la demarcación de nuevos límites profesionales producirá  casi inevitablemente la segmentación del mercado de trabajo y a la vez  demarcará la funcionalidad de los equipos de trabajadores en búsqueda de  aumentar la competitividad entre ellos mismos sin olvidar que deben buscar  la supervivencia de la empresa para resguardar su bien jurídico más preciado:  el empleo. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En consonancia con el planteamiento anterior, es necesario que el compromiso  que asuman los actores sociales en la implementación de las acciones flexibilizadoras  que acometan se sustenten en la buena fe como principio moral que tiene  <I>la función de enlace entre la ética social vigente y el derecho… Por lo  tanto, será un criterio ordenador e inspirador de las relaciones jurídicas…</I>  (García, 2001: 20) partiendo de la consideración que no es posible una  convivencia pacífica y próspera de una comunidad que no se sustente en  el respeto y la confianza. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 4. Flexibilidad como capacidad de adaptación del régimen normativo al mercado  laboral </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En la actualidad se considera la flexibilidad como una respuesta (aunque  cuestionada) a las exigencias de mayor competitividad, bien sea reduciendo  los costes laborales o aumentando la eficiencia con el acoplamiento de  la fuerza de trabajo a la demanda del mercado. Asimismo, la flexibilidad  permitirá una rápida reacción de las empresas a las variaciones constantes  de los mercados globalizados y una apertura a generar nuevas formas de  empleo (no obstante que éstas puedan ser precarias). Para la dirección  empresarial, las diversas formas de flexibilidad laboral son un medio de  responder a presiones cada vez mayores en el sentido de reducir los costes  y aumentar la competitividad (Hutchinson y Brewster, 1995). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En general, los motivos económicos son los más importantes que inducen  al establecimiento de prácticas flexibilizadoras. La flexibilidad conlleva  capacidad de adaptación del sistema normativo, siendo <I>directamente proporcional  a las posibilidades de autorregulación permitidas en cada caso a los agentes  sociales</I> (Moreno, 1996: 636). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En este sentido, la flexibilidad que implica menos costo social para los  trabajadores, debe relacionarse con el reforzamiento de las instituciones  de representación colectiva de éstos (aún aceptando la afectación de mínimos  legales) y la flexibilidad llamada de ajuste o adaptación a la crisis,  caracterizada por la introducción de reformas normativas que aligeran pero  no alteran los fundamentos dogmáticos de la legislación laboral (Martín  Valverde, 1986). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La capacidad del sistema de relaciones laborales de adecuarse a los cambios  de circunstancias, se identificará con las fluctuaciones del mercado donde  las empresas compiten. Sin embargo, el considerar que este proceso de adaptación  es coyuntural y objetivamente cuantificable es infravalorarlo. Sostiene  Alarcón Caracuel que en <I>torno a la flexibilidad se juega una contradicción  de intereses de carácter estructural – y, por ende, permanente- entre trabajadores  y empresarios, intereses que, como tales, tienen un carácter subjetivo,  lo que significa que el planteamiento del problema y sus posibles soluciones  no es una cuestión meramente técnica, sino que constituye una variable  dependiente de aquellos intereses, no concordantes, de los propios agentes  sociales</I> (Alarcón, 1994: 162). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Así, pretender la protección socio-laboral del trabajador en detrimento  de la empresa no se adecua a las exigencias de esta última como factor  económico. En este estado de cosas, debe consolidarse un régimen normativo  que permita equilibrada y equitativamente reglar los intereses de los trabajadores  y los de la propia empresa. La reforma laboral pasa entonces por cuestionarse  el redimensionamiento del Derecho del Trabajo. En el debate actual el carácter  tuitivo característico de esta rama del Derecho se ubica en muchas ocasiones  en un segundo plano, justificándose esta opción por razones económicas  derivadas de la crisis y la variabilidad de los procesos productivos con  la introducción de nuevas tecnologías y formas de organización del trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Con base en lo anterior factores tales como competitividad, viabilidad  económica, optimización de recursos se constituyen en los puntos centrales  a coordinar para resguardar el interés del trabajador individualmente considerado  con el interés de los demás trabajadores y con el interés objetivo de la  empresa, y <I>siempre se quiera no se quiera, respondiendo a exigencias internacionales  (o supranacionales). Los políticos-sociales están aceptando –y es un dato  altamente significativo- el uso generalizado de la expresión “mercado de  trabajo”, hecho absolutamente insólito en las décadas inmediatamente anteriores  a la actual y, a la vez, los economistas enseñan que el mercado es, en  todas sus dimensiones, internacional</I> (Borrajo, 1994: 545). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 4.1. Nuevas formas de empleo, políticas de empleo y flexibilidad </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Numerosos son los estudios que han buscado determinar la incidencia de  los costos laborales en la creación de empleo. La fórmula parece (sólo  lo parece, es una realidad muy compleja) sencilla, flexibilizar las relaciones  de trabajo es igual a generación de empleo con la consiguiente reducción  del desempleo por lo que, las legislaciones laborales deben asumir posturas  menos restrictivas o tuitivas, buscando no sólo reducir costos, sino maximizar  resultados frente a las nuevas formas de producción. En este punto, las  disyuntivas pueden ser variadas, en tanto que se cuestiona la interrelación  que se produce entre sistema de producción (relacionado con factores esencialmente  económicos) y el Derecho del Trabajo y su incidencia en las políticas de  empleo. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Así, la globalización de la economía ha forzado en un determinado sentido  las políticas socioeconómicas de los estados nacionales y, en particular,  sus sistemas de protección social y creación de empleo que, de hecho, ya  se están viendo sustancialmente afectados en su configuración por efecto  de los imperativos de este nuevo orden. En este sentido, los principios  básicos e incuestionables que sustentaron al Derecho del Trabajo han sido  mutados de hecho, pero <I>el reajuste jurídico es gradual, más o menos lento,  aunque de curso inequívoco </I>(Borrajo, 1994:545). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Ello implica que en la moderna estructura empresarial, el trabajo no estará  rígidamente definido, requiriéndose en consecuencia una reordenación de  las relaciones de trabajo, de las políticas de empleo sostenidas por los  Estados, de los límites del poder empresarial y del repliegue de la acción  de la norma estatal pero sólo en beneficio de procesos de negociación colectiva  en ejercicio del derecho a la libertad sindical, en la búsqueda de salvaguardar  los principios rectores que dieron nacimiento al Derecho del Trabajo y  que, aún hoy siguen justificando su existencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Entendiendo que el sistema de poder en el “nuevo orden flexible” se sustenta  sobre la base de tres elementos básicos: alteración continua de las instituciones,  esencialmente las de carácter económico, financiero y social; la adaptación  al cambio flexible y la descentralización del trabajo con la paradoja de  la concentración del poder (Ramos, 2002: 33), es fácilmente identificable  que esto ha generado una crisis en el modelo de empleo “tradicional” de  referencia. Las reformas laborales más recientes se han inspirado en “superar”  esta crisis, en tanto enfatizan la finalidad económica del Derecho del  Trabajo, la promoción del empleo, y por lo tanto la realización de la política  <I>económica</I> del empleo, a veces obviando sus costos sociales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En este orden de ideas, <I>“…el Derecho del empleo”… no sólo aparecería como  “una categoría histórica” sino también como una “categoría sistemática”…  entendido como un conjunto sistemático de normas y principios articulados  en torno a la solución más adecuada, en cada momento histórico, del problema  de la protección del empleo </I>(Molina, 1995: 44). Ratificando este planteamiento,  recientes políticas activas en el derecho comparado internacional cuyo  objetivo es fomentar el empleo han afectado fundamentalmente la organización  y condiciones de trabajo y con ello los modelos tradicionales de relaciones  de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Desde la anterior perspectiva, las nuevas formas de empleo favorecen al  trabajador cualificado, adaptable a los cambios tecnológicos, generando  mayores desigualdades entre los estratos de la población trabajadora. Asimismo,  redimensionan el valor del tiempo de trabajo al asociarlo casi exclusivamente  con el principio de eficacia competitiva (propio de movimientos económicos  del mercado de trabajo) y consolidan cambios en la organización del trabajo  (aumentando, por ejemplo, entre otros aspectos desfavorables, la siniestralidad  laboral debido a los imperativos de mayor productividad). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En este estado de cosas, es necesario incorporar nuevos paradigmas dentro  de las finalidades del Derecho del Trabajo. No debe darse por sentado que  éste “es culpable” de frenar el crecimiento económico, incrementar al subempleo  y/o el desempleo y aumentar per se los costos laborales. <I>Los objetivos  de eficacia y efectividad no hacen del “Derecho del empleo”, ni del Derecho  del Trabajo en general, una mera variante dependiente de la economía, un  humilde servidor de ésta</I> (Molina, 1995: 47), pues si bien ha cambiado la  caracterización del hecho trabajo y con ello algunas instituciones y finalidades  del Derecho del Trabajo, los derechos fundamentales que dieron origen a  su nacimiento siguen, hoy más que nunca, justificando su existencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 4.2. Nueva dimensión del Derecho del Trabajo -decadencia de la estabilidad </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> De acuerdo a lo anteriormente planteado, los objetivos de favorecer el  mantenimiento y la creación de empleo han justificado la implementación  de reformas en sentido flexibilizador de la normativa laboral. Un sector  amplio de la doctrina considera que el Derecho del Trabajo debe abordar  la crisis “estructural” de muchas de sus instituciones desde una óptica  más abierta caracterizada por su contenido altamente economicista. En esta  línea, muchos planteamientos reformadores se han dirigido, como ya se mencionó,  a reducir costos laborales e incrementar la productividad y competitividad  en el mercado, alterando la regulación existente tanto para la entrada,  como para la permanencia en el mercado laboral. Ello ha originado numerosos  desequilibrios dentro del modelo de relaciones laborales clásico, en tanto  se han legitimado la temporalidad de éstas y han proliferado los tipos  contractuales no estables, <I>permutando en definitiva el dogma de la estabilidad  en el empleo por el de precariedad a cambio de fomento de la ocupación  </I>(Ortiz, 1999: 825). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El Derecho del Trabajo, es evidente, se ha vuelto sensible a las exigencias  de las organizaciones productivas y a la lógica del mercado, apareciendo  desde una nueva dimensión como instrumento al servicio de la eficacia y  efectividad del sistema de empresas (Rodríguez, 2002:11). En consecuencia,  las actuaciones de los interlocutores sociales en el mercado de trabajo,  y el propio rol del Estado como ente regulador, se han vistos sometidos  a fuertes presiones para adecuarse y aceptar cambios. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Es notorio que, dentro de los condicionamientos precedentes, el empleo  a generarse se aleja mucho del concepto de empleo (trabajo) decente que  ha desarrollado la OIT. En el contexto internacional, la crisis económica  persistente (con leves ciclos de mejoría…pero no de cura) ha afectado de  tal forma al Derecho del Trabajo que impide la consolidación de nuevas  instituciones en sustitución de las “más rígidas” que otrora lo regían.  Así, se le exige continuos replanteamientos para abordar las soluciones  de los conflictos que se le presentan pero casi invariablemente es sobrepasado  frente a la velocidad y complejidad de los nuevos problemas que surgen  cuando aún muchos de los previos están en vías de ser resueltos. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Dentro de este contexto, en una cercana aproximación, el universo de derechos  del trabajador es el que más sufre. Obviando el hecho que, en determinadas  y bajo específicas circunstancias, un trabajador o grupo de trabajadores  pueda manifestar interés en flexibilizar el tiempo y la prestación de trabajo,  la flexibilidad, en general, es una acción que interesa en primera instancia  a los empleadores, quienes la valoran como una acción necesaria para sobrevivir  en el sistema económico mundial cada vez más competitivo. En este sentido,  el planteamiento de la flexibilización no se reconduce a negar la desigualdad  entre los actores sociales, ni a la supresión de los mínimos indisponibles  o la irrenunciabilidad de los derechos, sino a su aceptación en aras de  plantear soluciones “reguladoras” de la crisis persistente en el mercado  de trabajo. Parece paradójico pero, en la medida que se “regule para flexibilizar”  se ayudará a encontrar el punto de equilibrio entre seguridad jurídica  (con la preservación de un adecuado sistema de derechos laborales y sociales)  y un mayor crecimiento y competitividad de la empresa. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En estos momentos parece necesario sentarse a reevaluar la eficacia de  las soluciones flexibilizadoras que han sido adoptadas en las diferentes  reformas laborales, esencialmente en lo que se refiere a la estabilidad  en el empleo. A partir de esta evaluación, un nuevo modelo de relaciones  laborales debe emerger en aras de retomar algunos de sus postulados básicos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Así, siguiendo los planteamientos del profesor Ermida Uriarte (1999), este  nuevo modelo debe basarse en una premisa fundamental: la promoción de la  continuidad (sostenida ésta en la elevación de los niveles de formación  profesional) y no de la rotatividad y precariedad de la plantilla. Ello  no será óbice para admitir un determinado grado de flexibilidad interna,  flexibilidad de jornada y en caso de necesidad flexibilidad de condiciones  salariales. Finalmente, debe revalorizarse la función reguladora y equilibradora  de los sindicatos y la negociación colectiva, como factores decisivos del  gobierno del sistema de relaciones de trabajo, donde <I>“el poder de gobernar  las relaciones de trabajo entre las organizaciones y en el seno de las  mismas; comporta, en suma, entrar en el músculo cardíaco de los sistemas  de relaciones laborales basados en la negociación colectiva</I> (Valdés Dal  Ré, 2000:10). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 5. A modo de conclusión: Perspectivas de futuro </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La crisis del Derecho Clásico del Trabajo es una manifestación más de la  crisis del modelo, también clásico, del Estado Social (Borrajo, 1994: 544). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En las últimas tres décadas la prevalencia en los modelos de relaciones  de trabajo de dos fenómenos singularmente relevantes como la globalización  de los mercados y los cambios vertiginosos dentro de los paradigmas medulares  del Derecho del Trabajo han ocasionado heterogeneidad en la fuerza de trabajo,  con características cada vez más difusas que, parecieran se oscurecerán  con mayor fuerza lejos de atenuarse para consolidar nuevas y “estables”  instituciones. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En el marco del mundo post industrial ha quedado en evidencia que el sistema  de relaciones de trabajo sustentado en sus principios primigenios no ha  resultado eficiente, por lo que se hace necesario regularlo para adecuarlo  a las reglas del mercado global y a las características del trabajo en  la era de la globalización. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La forma de abordar los centrales problemas enunciados previamente ha sido  diversa en las distintas reformas laborales, aunque se ha mantenido (hasta  este momento) una constante: afectar peyorativamente conquistas y principios  laborales sin romper bruscamente con el sistema jurídico laboral clásico.  Sin embargo, esta vía no parece haber conducido a soluciones sustentables,  en tanto los nuevos preceptos que han dado base significativa a los cuerpos  normativos reformados han implicado un cambio histórico en la ordenación  de las relaciones de trabajo al servicio de unos objetivos políticos, sociales  y fundamentalmente económicos, pero no han sabido llenar las expectativas  de los actores sociales involucrados en los procesos de cambio. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Es evidente, que el Derecho del Trabajo está sufriendo numerosas transformaciones  que proyectan profundas sombras en su evolución futura. Con ello las relaciones  laborales están siendo muy afectadas y la perspectiva que se vislumbra  a raíz de las nuevas formas de empleo y los cambios en la estructura interna  de la organización de la empresa es el aumento en la complejidad de las  mismas. La doctrina laboralista es, en general, cada vez más abierta a  valorar positivamente la conformación de un Derecho del Trabajo más comprensible  con las exigencias del mercado de trabajo. Con base en esto, deberá redistribuir  sus recursos y garantías tratando de equilibrar la protección del trabajador  en la relación laboral con su protección en el empleo estable y en el mercado  de trabajo, evitando que ésta afecte sustancialmente los equilibrios internos  propios de este mercado. <I>Para ello puede que tenga que abandonar el objetivo  de una regulación general y uniforme prevista para un trabajador estándar  abstractamente y buscar una regulación más diferenciada y permeable a las  distintas situaciones de trabajo</I> (Rodríguez, 1999:9). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La dificultad estribará en conectar los derechos laborales que están siendo  mutados con nuevos principios y derechos universales, que por su carácter  mínimo, están siendo aceptados como dogmas incuestionablemente necesarios  para resguardar la dignidad del trabajador como ser humano. No ha sido  comprobado que la preservación de mínimos imperativos de ley o el resguardo  en la regulación de determinadas condiciones de trabajo a la intervención  necesaria de los actores sociales (mediante procesos de negociación colectiva)  retrasen el desarrollo económico, conlleven una traba en la preservación  del empleo o impidan la supervivencia y el crecimiento de las empresas. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En definitiva, la incorporación de nuevas finalidades y principios al Derecho  del Trabajo “clásico” -como la racionalización de las técnicas de gestión  y organización del personal, la promoción del empleo de mayores sectores  o grupos de la población- (Molina, 1995: 46), la mayor participación de  los actores sociales en la toma de decisiones referidas a las políticas  de cambio, son un reto gigantesco para todos los Estados. El desempleo  no coyuntural, la informalidad, la exclusión social, carencias o deficiencias  en la capacitación de la fuerza de trabajo de acuerdo a las necesidades  de las nuevas tecnologías harán cada vez más difícil concatenar la flexibilidad  impuesta en el contexto de un mundo globalizado con la preservación del  empleo decente y del ser humano como ser digno. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El enfoque económico en la resolución de los conflictos presentados es  a todas luces insuficiente, quizá la vía más garantista se enrumbe por  el establecimiento de <I>un modelo de relaciones de trabajo caracterizado  por la búsqueda de consensos en relación a los cambios necesarios para  la generación de los puestos de trabajo, sin olvidar las necesidades de  protección de grandes contingentes de trabajadores, todavía distantes de  poder entrar en la libre competencia, que requieren de normas mínimas que  garanticen un tránsito humano a nuevas formas de organización social y  empresarial </I>(Bernardoni, 1999:47). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Bibliografía </FONT></B></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 1. ALARCÓN CARACUEL, Manuel (1994). “Duración del contrato, jornada y salario”.  En (Coordinador Manuel Alarcón Caracuel) <B>La Reforma Laboral de 1994. </B>Madrid.  Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., pp 159-177. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914156&pid=S1315-8597200600030000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 2. BERNARDONI GOVEA, María (1999). “Conflicto Colectivo de Trabajo. Globalización  y Regionalización”. En <B>Congreso Internacional sobre las Relaciones de Trabajo  y Seguridad Social</B>. Caracas, Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello,  pp 29-47. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914157&pid=S1315-8597200600030000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3. BORRAJO DA CRUZ, Efrén (1994). “¿Reforma Laboral o nuevo Derecho del Trabajo?”.  En <B>Actualidad Laboral</B>. Madrid: Tomo 2, No. 34, Septiembre 1994, pp 543-550. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914158&pid=S1315-8597200600030000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 4. BREWSTER, Chris y HUTCHINSON, Sue (1995). <B>Flexibilidad en el Trabajo. Estrategias  y prácticas en Europa. </B>Barcelona, España. Ediciones Gestión 2000, S.A. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914159&pid=S1315-8597200600030000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 5. ERMIDA URIARTE, Oscar (1999). “Globalización y Relaciones Laborales”. En:  <B>III Congreso Regional de las Américas de la AIRT. </B>Lima, Perú. Universidad  San Martín de Porres y Análisis Laboral, pp 17-32. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914160&pid=S1315-8597200600030000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 6. GARCÍA VIÑA, Jordi (2001). <B>La Buena Fe en el contrato de trabajo. Especial  referencia a la figura del trabajador. </B>Madrid. Consejo Económico y Social. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914161&pid=S1315-8597200600030000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 7. LUCENA, Héctor (1999). “Las relaciones de trabajo en América Latina en  el Siglo XXI”. En: <B>III Congreso Regional de las Américas de la AIRT. </B>Lima,  Perú. Universidad San Martín de Porres y Análisis Laboral, pp 117-129 </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914162&pid=S1315-8597200600030000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 8. MARTÍN ARTILES, Antonio (1995). <B>Flexibilidad y relaciones laborales</B>. Madrid,  España. Consejo Económico y Social. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914163&pid=S1315-8597200600030000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 9. MATÍA PRIM, Javier (1994). “Sentido y alcance de la reforma de la legislación  laboral”. En: (Coordinador Fernando Valdés Dal-Ré) <B>La Reforma del Mercado  de Trabajo. </B>Valladolid, España. Editorial Lex Nova. Pp 15-35. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914164&pid=S1315-8597200600030000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 10. MOLINA NAVARRETE, Cristóbal (1995). “El Derecho del Trabajo. Su reelaboración  tras la reforma”. En: <B>Revista de Derecho de Trabajo y Seguridad Social</B>.  Madrid. Estudios Financieros. No. 152, pp 4-48. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914165&pid=S1315-8597200600030000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 11. MORENO DE TORO, Carmen (1996). “Contrato de trabajo y autonomía de la voluntad”.  En <B>La Ley. </B>Madrid. Editorial La Ley: Tomo I, pp 635-670. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914166&pid=S1315-8597200600030000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 12. ORTIZ LALLANA, Carmen (1999). “La supervivencia del Derecho del Trabajo”.  En<B> Actualidad Laboral</B>. Madrid, España. No. 42, pp 811-838. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914167&pid=S1315-8597200600030000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 13. OSAKI, Muneto (2000). <B>Negociar la flexibilidad.</B> Ginebra. Oficina Internacional  del Trabajo. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914168&pid=S1315-8597200600030000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 14. RAMOS QUINTANA, Margarita (2002). “Globalización de la economía y transformaciones  del Derecho del Trabajo”. En <B>Revista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad  Social</B>. Valladolid, España. Editorial Lex Nova. No. 10, pp 29-53. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914169&pid=S1315-8597200600030000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 15. RODRÍGUEZ PIÑERO, Miguel (1999). “Editorial: El Derecho del Trabajo a fin  de siglo”. En <B>Relaciones Laborales</B>. Madrid. Editorial La Ley. No. 24, pp  1-9. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914170&pid=S1315-8597200600030000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 16. RODRÍGUEZ PIÑERO, Miguel (2000). “Editorial: Política, globalización y  condiciones de trabajo”. En <B>Relaciones Laborales</B>. Madrid. Editorial La  Ley. No. 11, pp 1-11. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914171&pid=S1315-8597200600030000500016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 17. RODRÍGUEZ PIÑERO, Miguel (2002). “Editorial: La nueva dimensión del Derecho  del Trabajo”. En <B>Relaciones Laborales</B>. Madrid. Editorial La Ley. No. 7,  pp 11-23. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914172&pid=S1315-8597200600030000500017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 18. ROJO TORRECILLA, Eduardo y CAMAS RODA, Ferrán (1998). “¿El principio del  Fin? De la temporalidad a la estabilidad: ¿Un viaje de ida y vuelta?”.  En: <B>Aranzadi Social</B>. Madrid, España. Editorial Aranzadi. Tomo V. pp 775  – 792. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914173&pid=S1315-8597200600030000500018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 19. ROMAGNOLI, Humberto (1996). “Tras el crepúsculo, un nuevo día”. En <B>La Ley.  </B>Madrid. Editorial La Ley: Tomo I, pp 261-277. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914174&pid=S1315-8597200600030000500019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 20. SAGARDOY BENGOECHEA, Juan Antonio (1990). “Hacia una concepción positiva  de la flexibilidad laboral”. En: (Coordinador Alfredo Montoya Melgar) <B>Cuestiones  Actuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos  españoles de Derecho del Trabajo al profesor Manuel Alonso Olea.</B> Madrid.  Centro de Publicaciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pp 261-289. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914175&pid=S1315-8597200600030000500020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 21. VALDÉS DAL RÉ, Fernando (2000). “Editorial: Negociación colectiva y sistemas  de relaciones laborales: modelos teóricos y objetos y métodos de investigación”.  En <B>Relaciones Laborales</B>. Madrid. Editorial La Ley. No. 21, pp 3-10. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914176&pid=S1315-8597200600030000500021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 22. VALDÉS DEL RÉ, Fernando (2002). “Descentralización productiva y desorganización  del Derecho del Trabajo”. En: <B>La Ley. </B>Buenos Aires, Argentina. No. 4, pp  682-697. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=914177&pid=S1315-8597200600030000500022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
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