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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Apuntes sobre el derecho a la negociación colectiva transnacional en la Unión Europea]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Notes on the Right to Transnational Collective Negotiation in the European Union]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Establishment of the right to supranational collective negotiation has some lacunas that make it difficult to sustain its real existence in the present day. This work analyzes the right’s principle characteristics in the light of the consolidated version of the Constitutional Treaty of the European Union and the project for the European Constitution, which has not yet been ratified by all member-States. The right to collective negotiation is a fundamental human right that ought to be promoted by the Union and is a privileged tool for harmonizing systems of labor relations and above all, for advancing consolidation of the European social model.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>Apuntes sobre el derecho a la negociación colectiva transnacional en la  Unión Europea</B></FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I><B>Jacqueline Richter</B></I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Profesora e Investigadora del Instituto de Derecho Privado de la Universidad  Central de Venezuela.</FONT></P>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Resumen</B> </FONT></p>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La consagración del derecho a la negociación colectiva supranacional posee  lagunas que dificultan sostener su real existencia en la actualidad. En  este trabajo se analizan sus principales características a la luz de la  versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europa y del  proyecto de Constitución Europea, que aún no ha sido ratificado por todos  los Estados-miembros. El derecho a la negociación colectiva es un derecho  humano fundamental que debe ser promovido por la Unión y es una herramienta  privilegiada para la armonización de los sistemas de relaciones laborales  y sobre todo para avanzar en la consolidación del modelo social europeo.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Palabras clave:</B> Negociación colectiva transnacional, Unión Europea, tratado constitucional  europeo, convenios internacionales de OIT, política social, política de  empleo, modelo social europeo.</FONT></P>    <P ALIGN="center"><b> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Notes on the Right to Transnational Collective Negotiation in the European  Union</FONT></b></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Abstract</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Establishment of the right to supranational collective negotiation has  some lacunas that make it difficult to sustain its real existence in the  present day. This work analyzes the right’s principle characteristics in  the light of the consolidated version of the Constitutional Treaty of the  European Union and the project for the European Constitution, which has  not yet been ratified by all member-States. The right to collective negotiation  is a fundamental human right that ought to be promoted by the Union and  is a privileged tool for harmonizing systems of labor relations and above  all, for advancing consolidation of the European social model.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Key words:</B> Collective transnational negotiation, European Union, European Constitutional  Treaty, international ILO agreements, social policies, employment policies,  European social model.</FONT></P>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Recibido: 17-11-2006 .   Aceptado: 10-05-2007 </FONT></p>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. Presentación</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La doctrina jurídica europea coincide en señalar que el principal obstáculo  al desarrollo de la negociación colectiva transnacional es la ausencia  de un marco jurídico pleno que la fundamente y desarrolle (Molina García,  2002; Serrano García, 2005; Ojeda Avilés, 1998).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las dificultades reportadas son variadas. Desde la diversidad de los sistemas  jurídicos nacionales, los problemas de titularidad del derecho, la eficacia  jurídica limitada de los acuerdos colectivos europeos hasta los criterios  de articulación son algunas de las tantas lagunas que posee la regulación  actual del derecho a la negociación colectiva transnacional en la Unión  Europea.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde al Acuerdo de Política Social (APS), anexo al Tratado de Maastricht  de 1992, la situación se ha complicado un poco más, pues algunos sostienen  que el derecho de negociación colectiva transnacional se ha convertido  en fuente de derecho comunitario, con vida propia y separada del diálogo  social (Serrano García, 2005; Casas Baamonde, 1998).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El APS consagró el derecho al diálogo social, a la negociación colectiva  y dos procedimientos para el ejercicio de esos derechos. Desde ese momento,  la discusión ha girado sobre qué características tienen esos derechos,  el carácter derivado o autónomo de la negociación colectiva del diálogo  social y qué efectos produce dicha consagración sobre la consolidación  de un derecho social comunitario y sus relaciones con los derechos laborales  nacionales (Pérez, 1994; Serrano García, 2005).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La propuesta del Tratado Constitucional, cuya no ratificación por Francia  y Holanda paralizó su proceso de entrada en vigor, ha incorporado otros  elementos a la discusión. Se avanza pero parece ser que el acervo jurídico  disponible no permite visualizar con claridad las características del derecho  a la negociación colectiva. Nuevamente surgen dudas sobre titularidad,  procedimiento y eficacia. Parecería que mientras no exista una norma comunitaria  o pronunciamientos de los tribunales que digan claramente cómo se va articular  la negociación colectiva transnacional con las negociaciones colectivas  nacionales, quiénes son sus titulares, cuál es su objeto y qué requisitos  se deben cumplir para alcanzar el efecto erga omnes, se piensa que se está  frente a un derecho incompleto.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las experiencias de negociación colectiva transnacional tampoco ayudan  mucho a clarificar dichos asuntos. Para algunos, la mayoría de los acuerdos  alcanzados son meras declaraciones de principios sin valor jurídico (Molina  García, 2002). En cambio, otros ven en esos acuerdos todos los elementos  de una negociación colectiva que puede ser hecha valer ante los tribunales  nacionales o comunitarios (Ojeda Avilés, 1998).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las experiencias son embrionarias y se han concentrado en empresas de carácter  multinacional. Los acuerdos sectoriales también han tenido cierto desarrollo,  pero se les considera insuficiente aún. Existen algunos convenios colectivos,  que incluso han sido aplicados por los tribunales. La Federación Internacional  del Transporte ha celebrado varios convenios colectivos, que han sido objeto  de discusión ante los tribunales suecos. También hay convenios de la Federación  Europea de Metalúrgicos (Ídem).</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Otra experiencia que avanza poco a poco es la negociación colectiva en  los Comité de Empresa Europeos. Las tres experiencias emblemáticas, los  casos Renault-Vivoorde, Ford-Visteon y Arcelor, han posibilitado una interesante  discusión sobre los límites y potencialidades de estos órganos de representación  de los trabajadores en las multinacionales (Köhler y González, 2004).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Derecho incompleto y ejercicio incipiente parecería ser los elementos centrales  de la discusión jurídica sobre el estado actual de la existencia de la  negociación colectiva supranacional en la Unión. ¿Es realmente tan desalentador  el panorama? En este trabajo tratamos de pasar revista al desarrollo legislativo  del tema, tratando de indagar si realmente los fundamentos jurídicos de  la negociación colectiva son tan débiles como sostiene la mayoría de la  doctrina jurídica europea.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la primera parte se analizan los prolegómenos a la consagración en el  proyecto constitucional. Se constata que existía una larga tradición de  existencia legal del derecho a la negociación colectiva supranacional,  con una serie de principios generales de derecho laboral, comunes a todos  los Estados de la Unión.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La consagración constitucional se analiza tomando en cuenta esa tradición  previa. En el proyecto de Constitución Europea<SUP>1</SUP>, el derecho a la negociación  colectiva aparece con un diseño amplio, lo que le permite a los actores  sociales optar por diversas estrategias y vías para su ejercicio. En ese  marco constitucional no puede desdeñarse el papel de la negociación colectiva  para alcanzar los fines que se propone la Unión. La construcción de la  Europa social cuenta con una herramienta privilegiada, pues existe cierto  consenso que la consagración del derecho a la negociación colectiva se  mantendrá en las posibles adaptaciones que se hagan al texto para lograr  su entrada en vigor.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las reflexiones finales giran en torno al rol de la autonomía colectiva  en la armonización de los sistemas de relaciones laborales y en el reforzamiento  del modelo social europeo. En este último tema la preeminencia dada a los  actores sociales en materia de política social no puede ser entendida como  un abandono de los Estados y de las instituciones de la Unión de sus responsabilidades  sociales. Autonomía colectiva y responsabilidad social de la Unión son  interdependientes para el mantenimiento del modelo social europeo.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2. Antecedentes</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La construcción de un marco jurídico para la negociación colectiva comunitaria  ha sido un camino largo y lleno de obstáculos. Pero con el Tratado de Maastricht  de 1992 se produjo un salto cualitativo en ese recorrido. La doctrina jurídica  española ha considerado que el Acuerdo de Política Social, anexo al Tratado,  abrió la puerta a una verdadera negociación colectiva de carácter europeo  (Gómez et al., 2002; Casas Baamonde, 1998). Los artículos 2 y 3 de ese  acuerdo, que hoy son el 138 y 139 de la versión consolidada del Tratado  Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCE)<SUP>2</SUP>, permiten sostener que la  negociación colectiva se ha transformado en fuente de derecho comunitario  (Casas Baamonde, 1998; Ojeda Avilés, 1998).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La propuesta de la Constitución Europea puede ser considerada otro gran  salto, pues en su artículo II-88 estableció claramente ese derecho. El  futuro de la Constitución pasa por un momento difícil, pues ya es un hecho  que no entró en vigencia el 1 de noviembre del 2006, aunque no hay dudas  que es “…un hito memorable, hasta el punto de que no será ya posible la  construcción de la gran Europa unida sin un Tratado Constitucional, sea  el actual modificado, sea otro diverso en mayor o menor medida, sin que  sea razonable arriesgar el tiempo que será necesario para darse una nueva  oportunidad.” (De la Villa Gil, 2005: 11). De hecho, hay consenso que cualquier  nuevo texto retomará con más fuerza los derechos sociales, pues el modelo  social europeo pasa por reforzar los derechos sociales comunitarios (Sevilla  y Ventura, 2005).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este recorrido pueden verse varias etapas, cada una de las cuales ha  aportado elementos jurídicos importantes a la construcción de ese derecho  comunitario a la negociación colectiva transnacional. La consagración plena  del derecho parece aún lejana, pues se detectan varias lagunas que hacen  difícil pensar que ese camino haya finalizado. Se puede sostener que el  derecho a la negociación colectiva supranacional está en pleno proceso  de creación y que sólo la acción de los actores sociales puede definir  su consagración definitiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este trabajo analizaremos varios instrumentos normativos que fueron  allanando ese camino hasta llegar al Tratado Constitutivo. El primer apartado  se dedica a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo  (OIT) sobre libertad sindical y negociación colectiva. Los convenios internacionales  87 y 98 son un marco general para ese proceso de unificación legislativa  en materia de derecho colectivo del trabajo. Seguidamente se analiza la  Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores  de 1989 y finalmente el Acuerdo de Política Social del Tratado de Maastricht,  cuya incorporación a la versión consolidada del Tratado Constitutivo de  la Comunidad Europea (TCCE) se efectúo en 1997.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.1. Los convenios internacionales de la OIT</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Dos convenios fundamentales regulan el tema de la negociación colectiva.  Ambos forman parte de la declaración relativa a principios y derechos fundamentales  en el trabajo de la OIT, adoptada en 1998 y que expresa el compromiso de  los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores  de respetar y defender los valores humanos fundamentales, considerados  vitales para la vida social y económica. Por ello se consideran convenios  fundamentales, pues formulan la política de esta organización sobre derechos  humanos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El convenio Nº 87, sobre libertad sindical y la protección del derecho  de sindicación, adoptado en 1948, expresamente consagra el derecho de las  organizaciones sindicales a formular su programa de acción (art. 3,1).  La doctrina coincide en afirmar que dentro de esa libertad de acción se  encuentra una de las finalidades esenciales de los sindicatos: negociar  las condiciones de trabajo y de empleo.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La definición de organización que establece dicho convenio es muy amplia  y abarca cualquier tipo de asociación que los trabajadores o los empleadores  creen para defender sus intereses. En efecto, el artículo 10 de dicho convenio  estatuye que:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I><B>“organización </B></I>significa toda organización de trabajadores o de empleadores  que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores  o de los empleadores”.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Comité de Libertad Sindical ha señalado que la protección comprende  a las organizaciones de carácter internacional y que la libertad de acción  incluye el derecho de negociación y el ejercicio del derecho de huelga,  cuya titularidad se determina por las reglas nacionales, pero basándose  en el principio de la organización más representativa.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El convenio Nº 98, sobre derecho de sindicación y negociación colectiva  de 1949, consagra el derecho a la negociación colectiva, señalando que  debe ser estimulada y fomentada. El Comité de Libertad Sindical ha señalado  en reiteradas ocasiones que el derecho de negociación colectiva protegido  contiene la transnacional.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Estos dos convenios están ratificados por los 25 países miembros de la  Unión y, por ende, son ley obligante para cada uno de ellos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El convenio Nº 98 obliga a fomentar y estimular la negociación colectiva,  pues se la considera uno de los medios más idóneos para encausar el conflicto  capital - trabajo y lograr la paz social. Esta obligación sujeta a los  Estados, a las organizaciones sindicales y patronales.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La obligación de promover la negociación colectiva significa entre otras  cosas facilitar el establecimiento de procedimientos para su realización  y que la misma no sea entorpecida por la ausencia o insuficiencias de los  mismos. Nuevamente aparecen los principios generales de Derecho, sosteniendo  tal deber. La buena fe, la obligación de negociar y el cumplimiento de  lo pactado son principios que arropan esta obligación.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el mismo sentido, la titularidad del derecho y sus reglas de definición  deben diseñarse pensando en facilitar la negociación colectiva, incorporando  a la mesa a los actores sociales más representativos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La ratificación de estos dos convenios por todos los Estados de la Unión,  permiten sostener que por lo menos hay una base común de principios y normas  fundamentales que otorgan sustento jurídico a una negociación colectiva  de ámbito europeo. Dentro de los principios generales, la irrenunciabilidad  del derecho a la negociación colectiva, el carácter de derecho humano fundamental  y la buena fe se expresan con claridad en esta regulación internacional.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Pero, además de los convenios internacionales de la OIT, la propia Unión  ha ido avanzado en la construcción de ese derecho con carácter supranacional.  Tanto la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los  Trabajadores (1989) como el Acuerdo sobre Política Social (1992) otorgan  al diálogo social y la negociación colectiva un papel importante en el  mantenimiento del modelo social europeo. Se aspira que mucho del déficit  democrático, que se dice que tiene el proceso de integración, pudiese atemperarse  por la acción de los actores sociales del mundo del trabajo (Köhler y Martín,  2005).</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.2. La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los  Trabajadores de 1989</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores  fue adoptaba el 9 de diciembre de 1989, en la cumbre de Estrasburgo. En  ese momento la aprobaron once jefes de Estado o de Gobierno. En 1998, con  la asunción de Tony Blair, Reino Unido se adhirió a ella.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores  regula los grandes temas del modelo europeo de derecho laboral, dejando  claro el lugar que ocupa el trabajo en la sociedad y la importancia de  su protección para la integración y la convivencia social democrática.  Contiene los siguientes apartados:</FONT></P>  <UL>     <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> libre circulación,</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> empleo y retribución,</FONT></LI>      ]]></body>
<body><![CDATA[<LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> mejora de las condiciones de vida y de trabajo,</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> protección social,</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> libertad de asociación y negociación colectiva,</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> formación profesional,</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> igualdad de trato entre hombres y mujeres,</FONT></LI>      ]]></body>
<body><![CDATA[<LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> información, consulta y participación de los trabajadores,</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> protección de la salud y de la seguridad en el medio de trabajo,</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> protección de los niños y de los adolescentes, de personas de edad avanzada  y con discapacidad.</FONT></LI>      </UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Carta, en sus considerandos, señala que se inspira en los convenios  de la Organización Internacional del Trabajo y en la Carta Social Europea  del Consejo de Europa. De esta manera, los convenios de la OIT son una  referencia obligada a la hora de interpretar el contenido y alcance de  los derechos en ella establecidos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En ella se reconoce que “el consenso social contribuye a reforzar la competitividad  de las empresas y de toda la economía, así como a crear empleo; que, por  esta razón, es condición esencial para garantizar un desarrollo económico  sostenido” y que “la realización del mercado interior debe suponer para  los trabajadores de la Comunidad Europea mejoras en el ámbito social, y  en particular en materia de libre circulación, condiciones de vida y de  trabajo, salud y seguridad en el lugar de trabajo, protección social, educación  y formación.” Estos considerandos si bien no generan derechos y obligaciones  subjetivas concretas al formar parte de un texto jurídico son elementos  de juicio importante a la hora de interpretar los derechos y obligaciones  en él consagrados.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Carta establece el derecho a sindicación, a la negociación colectiva,  a la huelga y el derecho de información. Señala que el diálogo entre los  actores sociales puede conducir a convenios colectivos a escala europea.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La libertad sindical se consagra tanto en su aspecto positivo como negativo,  pues se protege el derecho a constituir sindicatos y el de abstenerse a  formar parte de ellos. Esta redacción refleja el contenido del Convenio  Nº 87 de la OIT y no deja de ser importante por la experiencia de la sindicación  obligatoria en los antiguos países del bloque socialista.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">“11. Los empresarios y trabajadores de la Comunidad Europea tienen derecho  a asociarse libremente a fin de constituir organizaciones profesionales  o sindicales de su elección para defender sus intereses económicos y sociales.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Todo  empresario y todo trabajador tiene derecho a adherirse o no libremente  a tales organizaciones, sin que de ello pueda derivarse ningún perjuicio  personal o profesional para el interesado.” (Título 1 de la Carta Comunitaria  de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">La titularidad del derecho a negociación colectiva se otorga a las organizaciones  sindicales, ya sea de trabajadores o empleadores. Son las organizaciones  los sujetos del derecho, lo que permite usar todas las herramientas procesales  creadas para hacer valer los intereses y derechos colectivos, en especial  nos referimos a las acciones de clase, de poco desarrollo en el derecho  continental, pero con cierta tradición en el derecho anglosajón. Esta titularidad  exclusiva en las organizaciones muestra cierta diferencia con la consagración  del derecho en el proyecto de Constitución Europea, como se vera más adelante.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">“12. Los empresarios o las organizaciones de empresarios, por una parte,  y las organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho, en las  condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales,  a negociar y celebrar convenios colectivos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">El diálogo entre interlocutores  sociales a escala europea, que debe desarrollarse, puede conducir, si éstos  lo consideran deseable, a que se establezcan relaciones convencionales,  en particular Inter profesional y sectorialmente” (Ídem).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">El carácter voluntario de la negociación y el control del proceso por las  organizaciones queda de manifiesto en el segundo párrafo del numeral 12. Asimismo, como expresión de la autonomía colectiva se consagra expresamente  el derecho a la huelga.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">“13. El derecho a recurrir, en caso de conflicto de intereses, a acciones  colectivas, incluye el derecho a la huelga, sin perjuicio de las obligaciones  resultantes de las reglamentaciones nacionales y de los convenios colectivos”(Ídem).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">La Carta también consagra el derecho de información, consulta y participación,  derecho de distinta naturaleza al proceso de negociar un convenio colectivo,  pero que sin duda forma parte de la negociación colectiva, vista como un  proceso permanente y dinámico. Es bueno recordar que la negociación del  convenio colectivo es sólo una etapa del proceso de negociación. De ahí  que la Carta al establecer el derecho a la participación de los trabajadores,  el cual puede ser desarrollado por representantes sindicales diferentes  a los que negocian el convenio colectivo, muestra las diversas expresiones  que puede tomar el ejercicio de la autonomía colectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “17. La información, la consulta y la participación de los trabajadores  deben desarrollarse según mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las  prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros. Ello es especialmente  aplicable en aquellas empresas o grupos de empresas que tengan establecimientos  o empresas situados en varios Estados miembros de la Comunidad Europea.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 18. Esa información, esa consulta y esa participación deben llevarse a  cabo en el momento oportuno, y en particular en los casos siguientes: -  cuando se introduzcan en las empresas cambios tecnológicos que afecten  de forma importante a los trabajadores en lo que se refiere a sus condiciones  de trabajo y a la organización del trabajo;</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> - cuando se produzcan reestructuraciones  o fusiones de empresas que afecten al empleo de los trabajadores;</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> - con  motivo de procedimientos de despido colectivo;</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> - cuando haya trabajadores,  en particular trabajadores transfronterizos, afectados por políticas de  empleo llevadas a cabo por las empresas en las que trabajan” (Ídem).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Carta es un catálogo general de derechos fundamentales del trabajo,  que los interlocutores sociales pueden darle diverso contenido a través  de la negociación colectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La importancia de la acción de los interlocutores sociales para la generación  del derecho social comunitario se pone aún más de manifiesto en el Acuerdo  de Política Social de 1992, cuyo contenido como ya se expresó pasó a formar  parte de la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad  Europea (TCCE), adoptado en la cumbre de Ámsterdam de 1997.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.3. El Acuerdo de Política Social de 1992 (APS)</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La doctrina jurídica española considera que el principal aporte del APS  es haber institucionalizado el diálogo social como herramienta privilegiada  para la acción normativa comunitaria en materia social:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “Fue el Acuerdo de Política Social (del Protocolo de igual nombre) del  Tratado de la Unión Europea, el que convirtió el diálogo social y la negociación  colectiva en un instrumento capital para la construcción de la Europa social,  al otorgar a aquél la condición de objetivo de la política social y a ésta  el reconocimiento de fuente del Derecho social comunitario, alternativa  a la &lt;&lt;vía legislativa&gt;&gt;” (Casas Baamonde, 1998:71).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Acuerdo de Política Social le otorgó al diálogo social un lugar preferente  para el diseño de las normas comunitarias en materia social, pues abrió  un camino para la legislación concertada, pues los acuerdos colectivos  europeos pueden convertirse en directivas vinculantes<SUP>3</SUP>, denominadas por  la doctrina jurídica directivas reforzadas (Ojeda Avilés, 1998).</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El principio de subsidiaridad, que guía la acción en política social de  los órganos de Unión, adquiere una nueva dimensión, pues ya no es subsidiaridad  de las instituciones de la Unión frente a los órganos estatales nacionales  sino también frente a los actores sociales. En cierto sentido, el APS reafirma  la preferencia de la autonomía colectiva, como mecanismo idóneo para construir  un derecho laboral comunitario.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.4. El Tratado de Ámsterdam de 1997</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea  (TCCE) de 1997, cuyo texto al incorporar el APS, contiene las mismas regulaciones  del diálogo social y el derecho a la negociación colectiva previstas en  dicho acuerdo. Una de ellas se refiere a la elaboración de directivas sobre  diversos aspectos de la relación de trabajo, aunque se excluyen temas vitales  como las remuneraciones, derecho de sindicación, de huelga y lock out.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el Tratado se prevé dos ámbitos de actuación del Consejo Europeo<SUP>4</SUP>. Por  un lado, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre  los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos,  desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover  fórmulas innovadoras y evaluar experiencias, pero con exclusión de toda  armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados  miembros. Además se le otorga la potestad de adoptar directivas mínimas  sobre política social (Art. 137 del TCCE).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En los artículos siguientes se establece un procedimiento de elaboración  de normas heterónomas basado en el diálogo social y se consagra una verdadera  negociación colectiva voluntaria de carácter comunitario.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para la elaboración de las directivas se crea un procedimiento de consulta  obligatoria a los interlocutores sociales que debe seguirse antes de tomar  cualquier medida en materia de política social. El artículo 138 señala  que la Comisión<SUP>5</SUP> debe consultar a los interlocutores sociales sobre la  posible orientación de una acción comunitaria. Efectuada la consulta, las  organizaciones sindicales y empresariales pueden optar por asumir el tema  y reglamentarlo autónomamente. En caso de que los actores sociales celebren  convenios colectivos, tienen dos caminos para lograr su eficacia: regular  ellos mismos los mecanismos para su aplicación o solicitar a la Comisión  que proponga al Consejo la elaboración de una directiva sobre el tema.  Se ha sostenido que el procedimiento previsto expresa el principio de subsidiaridad  que guía la acción de la Unión en materia de política social.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “Esto supone introducir un principio de subsidiariedad horizontal, pues  en las materias de derecho social, los interlocutores sociales tienen preferencia  sobre la actuación normativa de la Comisión; es decir que esta actúa de  manera subsidiaria respecto de los interlocutores sociales, pues tan sólo  llevará a buen fin la iniciativa normativa cuando los interlocutores sociales  europeos no tengan interés por asumir la capacidad normativa. Por otra  parte, esta subsidiariedad no es respecto de la actuación de los Estados  miembros (es lo que se ha venido denominando como subsidiariedad vertical),  sino respecto de los interlocutores sociales; de ahí que se denomine subsidiariedad  horizontal” (Gómez et al., 2002:34).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La negociación colectiva sin presencia de los órganos de la Unión y el  uso de mecanismos heterónomos está prevista en el artículo 139 del Tratado,  que establece los diversos caminos que pueden transitar las organizaciones  empresariales y sindicales.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Artículo 139</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá  conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales,  acuerdos incluidos.    ]]></body>
<body><![CDATA[<BR> 2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel  comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios  de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los  ámbitos sujetos al artículo 137, y a petición conjunta de las partes firmantes,  sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.    <BR> El  Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo en cuestión  contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para  los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo  137. En este caso, el Consejo decidirá por unanimidad.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En caso de negociación colectiva absolutamente autónoma las partes celebrantes  deben decidir cómo logran la validez de dicho convenio en cada uno de los  Estados miembros en que se pretenda aplicar el convenio colectivo. En este  caso, la doctrina ha señalado que el mayor escollo es la obtención de la  eficacia jurídica interna de dichos acuerdos (Ojeda Avilés, 1998). Pero  también la norma permite a las organizaciones sindicales y empresariales  transformar esa negociación en un proceso de adopción de una norma de carácter  heterónoma. Como se señalo, si toman el camino de transformarlo en una  directiva, deben dirigirse a la Comisión y comunicar su intención de regular  el tema. Llegado a un acuerdo, los interlocutores solicitan a la Comisión  transformar el convenio colectivo en una directiva, la cual a su vez se  lo propone al Consejo, pues este el órgano con capacidad legislativa. En  cierto sentido, pudiese considerarse que se adopta de cierta manera algunos  principios de los sistemas jurídicos nacionales sobre la forma de que los  convenios colectivos adquieren el efecto erga omnes, pues una manera de  conseguir ese efecto a nivel comunitario es mediante una directiva vinculante,  es decir, transformarlo en ley.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el caso de que las organizaciones decidan acogerse al procedimiento  previsto en el artículo 137 tienen un plazo establecido para llegar a un  acuerdo. Para que el convenio colectivo pueda convertirse en directiva  comunitaria, se requiere en algunos casos mayoría cualificada y en otros  de unanimidad del Consejo, según el tema de que se trate.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sobre el contenido de los artículos 138 y 139 del Tratado existe ya jurisprudencia  del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. La sentencia  es importante, pues asume la opinión de la Comisión sobre la existencia  de dos procedimientos diferentes en dichos artículos. Uno referido a la  consulta obligatoria a los actores sociales y otro sobre la negociación  colectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El tribunal distinguió entre el proceso de consulta obligatoria que debe  efectuar la Comisión a los interlocutores antes de iniciar cualquier acción  normativa comunitaria en materia de política social y la consagración del  derecho a la negociación colectiva. La consulta no obliga a que la negociación  se desarrolle con los mismos interlocutores sociales consultados. Para  el tribunal, la negociación es potestad de los actores sociales que deciden  iniciarla con voluntad de llegar a acuerdos, rigiéndose en su desarrollo  por la autonomía de la voluntad. El tribunal asume la tesis del reconocimiento  y aceptación mutua de los negociadores y su soberanía para determinar el  curso del proceso negocial, independientemente de que por el sistema de  consulta, se haya solicitado la opinión a diversas organizaciones sindicales  (Casas Baamonde, 1998). Por decirlo de otra manera, la consulta a una organización  no obliga a las demás a aceptarla en la mesa de negociaciones, cuando deciden  regular autónomamente el asunto. De cierta manera, el Tribunal reafirma  la autonomía colectiva y su carácter de fuente de derecho, pues los interlocutores  una vez consultados por la Comisión sobre la pertinencia de iniciar un  proceso de adopción de normas sobre algún tema de política social pueden  decidir autónomamente quién participa en la negociación colectiva, excluyendo  a organizaciones sindicales consultadas, pues la consulta no determina  un cause obligatorio de desarrollo del proceso negociador.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Un tema pendiente en la sentencia es el establecimiento de los criterios  para determinar la representatividad y quién tiene el derecho a participar  en los procesos de negociación colectiva comunitario. La sentencia es muy  vaga en este aspecto, como se vera más adelante.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En síntesis, la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad  Europea, al incorporar los artículos del Acuerdo de Política Social, no  sólo reforzó su carácter de norma jurídica, sino que ha consolidado la  posibilidad de la creación de derecho comunitario de origen contractual,  que algunos denominan legislación negociada (Pérez, 1994). Podría sostenerse  que en la actualidad, la negociación colectiva es fuente de derecho comunitario  de similar manera que es fuente de derecho laboral nacional. Los problemas  de la titularidad, la ausencia de un procedimiento y la obtención de la  eficacia pueden discutirse con base a un acervo normativo común que se  ha ido consolidando.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3. La consagración constitucional del Derecho a la negociación colectiva</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El proyecto de Constitución Europea reconoce el derecho de los trabajadores  y de sus organizaciones de negociar convenios colectivos. Este reconocimiento  expreso ha sido considerado otro salto en la construcción de un derecho  social comunitario, pues se separa claramente diálogo social y negociación  colectiva:</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “El texto constitucional en esta materia no se limita a constatar un derecho  que ya lo estuviera en la práctica, como se ha dicho de otros derechos  incluidos en la Carta de Derechos Fundamentales, porque hasta ese momento  sólo se garantizaba el derecho al diálogo social y ahora se reconoce una  de las manifestaciones más importante de este diálogo, como lo es el convenio  colectivo” (Serrano García, 2005:307).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El reconocimiento constitucional debe situarse en el contexto de los principios  que la Unión promueve y cuyo alcance puede realizarse a través de la negociación  colectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El proyecto de Tratado Constitucional, en sus artículos I-2 y I-3, indica  cuales son los valores fundamentales de la Unión, definida como un espacio  de justicia y solidaridad.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana,  libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos  humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.  Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada  por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la  solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.” (Art. I-2).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Unión propugna un desarrollo sostenible, basado en una economía social  de mercado, tendiente al pleno empleo y al progreso social. La Unión se  propone asimismo como objetivo combatir la exclusión social, la discriminación,  fomentar la justicia y la protección social, la igualdad entre mujeres  y hombres y la solidaridad entre las generaciones (Art. I-3).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El reconocimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales así  como la adhesión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos  Humanos y de las Libertades Fundamentales es otra referencia obligada a  la hora de interpretar el contenido del derecho a la negociación colectiva  estatuido por el proyecto constitucional.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En síntesis, la consagración del derecho a la negociación colectiva debe  analizarse tomando en cuenta los valores fundamentales que cimientan la  creación de la Unión, los objetivos que se pretende alcanzar y el reconocimiento  expreso de que la promoción de los derechos humanos fundamentales, como  lo es la negociación colectiva, es esencial para alcanzar esos fines. De  ahí que la negociación colectiva puede convertirse en una herramienta privilegiada  para alcanzar los objetivos de justicia social y profundización de la democracia  en la Unión.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El proyecto de Constitución Europea establece el derecho al diálogo social  como derecho autónomo, referido fundamentalmente a los procedimientos para  la adopción de normas de carácter comunitario. Este <a href="#cua1">cuadro</a> legislativo  permite a los interlocutores sociales contar con diversos instrumentos  jurídicos para la unificación y armonización de los sistemas de relaciones  laborales. La propuesta constitucional recoge las regulaciones del Tratado  de Ámsterdam de 1997.</FONT></P>     <P ALIGN="center"><b><font face="Verdana" size="2"><a name="cua1"></a>Cuadro 1</font></b></P>     <div align="center"> <TABLE cellspacing="1" width="375" id="table1" border="1"> <TR> <TD VALIGN="TOP">     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>País</B></FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="left"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Fecha de ratificacióndel Convenio Nº 87</B></FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="left"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Fecha de ratificación del Convenio Nº 98</B></FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Alemania</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 23-03-1957</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 08-06-1956</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Austria</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 18-10-1950</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10-11-1951</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Bélgica</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20-10-1951</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10-12-1953</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Chipre</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 24-05-1966</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 24-05-1966</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Dinamarca</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13-06-1951</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 15-08-1955</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Eslovaquia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 01-01-1993</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 01-01-1993</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Eslovenia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 29-05-1992</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 29-05-1992</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> España</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20-04-1977</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20-04-1977</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Estonia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 22-03-1994</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 22-03-1994</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Finlandia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20-01-1950</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20-12-1951</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Francia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20-06-1951</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 26-10-1951</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Grecia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 30-03-1962</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 30-03-1962</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Hungría</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 06-06-1957</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 06-06-1957</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Irlanda</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 04-06-1955</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 04-06-1955</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Italia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13-05-1957</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13-05-1958</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Letonia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 27-01-1992</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 27-01-1992</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Lituania</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 26-09-1994</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 26-09-1994</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Luxemburgo</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 03-03-1958</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 03-03-1958</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Malta</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 04-01-1965</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 04-01-1965</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP" height="21">     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Países Bajo</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124" height="21">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 07-03-1950</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120" height="21">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 22-12-1993</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Polonia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 25-02-1957</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 25-02-1957</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Portugal</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 14-10-1977</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 01-07-1964</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Reino Unido</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 27-06-1949</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 30-06-1950</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> República Checa</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 01-01-1993</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 01-01-1993</FONT></P>  </TD> </TR> <TR> <TD VALIGN="TOP">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Suecia</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="124">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 25-11-1949</FONT></P>  </TD> <TD VALIGN="TOP" width="120">     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 18-07-1950</FONT></P>  </TD> </TR> </TABLE> </div>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="1">Fuente: ILOLEX.</font></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.1. Sujetos</B></FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El artículo II-88 del proyecto de Constitución reconoce como titulares  de la negociación colectiva y de la acción colectiva a los trabajadores,  empresarios y sus organizaciones.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> ARTÍCULO II-88</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Derecho de negociación y de acción colectiva</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de  conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas  nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos,  en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses,  acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta consagración merece algunos comentarios, pues la titularidad no se  otorga de manera exclusiva a las organizaciones, sino que abarca la categoría  trabajadores. En Venezuela, una consagración similar había permitido procesos  de negociación entre coaliciones de trabajadores y empresas. Esta modalidad  de negociación colectiva fue muy criticada, pues era usada por los empleadores  para impedir una verdadera negociación colectiva y sobre todo evitar la  sindicación. En la actualidad, el uso de la negociación colectiva, sin  presencia sindical, sólo está autorizado en ausencia de trabajadores sindicalizados  en la empresa en cuestión.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La regulación constitucional al otorgar el derecho a los trabajadores se  aleja de lo que ha sido la tradición europea en la materia, pues la Carta  Comunitaria de 1989 en su numeral 12 sólo reconoce la titularidad del derecho  a las organizaciones. De igual manera, el artículo 139 del TCE pone en  cabeza de las organizaciones de trabajadores y empleadores la titularidad  del derecho.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La redacción constitucional no ha pasado desapercibida por la doctrina  jurídica española. Se ha puesto de relieve que difiere de la consagración  previa y se asume que la extensión subjetiva del derecho a la categoría  trabajadores se debe al “interés del legislador por respetar y garantizar  cualquier forma de negociación colectiva sea cual fuere sea el nivel en  el que se haya llevado a cabo e independientemente de los sujetos negociadores…”  (Serrano García, 2005:311).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La titularidad del derecho, como se refirió anteriormente, ha sido objeto  de algunos pronunciamientos por parte de la Comisión Europea y del Tribunal  de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, a raíz de la adopción  de los acuerdos colectivos sobre permiso parental<SUP>6</SUP> y trabajo a tiempo parcial,  que fueron convertidos en directivas.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Hasta el pronunciamiento del Tribunal, los criterios existentes estaban  contemplados en una comunicación de la Comisión de 1993 que determinaba  las características que deben reunir los actores sociales para ser consultados  en caso de regulaciones comunitarias en materia social: 1. las organizaciones  deben ser intersectoriales o estar relacionadas con ciertos sectores y  estar organizadas a escala europea; 2. las organizaciones deben estar formadas  por organizaciones que sean una parte integral y reconocida de las estructuras  nacionales de interlocutores sociales con capacidad de negociar acuerdos  y representar a todos los Estados miembros; 3. las organizaciones tienen  que tener estructuras adecuadas para participar en los procesos de consultas.  Con base a esos criterios se ha construido una lista de 28 organizaciones  de interlocutores sociales que pueden ser consultados (García Serrano,  2005; Casas Baamonde, 1998). En cierta medida, los criterios refieren a  organizaciones internacionales de carácter transnacional, es decir centrales  sindicales internacionales sectoriales o generales que afilian sindicatos  nacionales.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El tema de la representatividad pudo ser objeto de pronunciamiento por  parte del tribunal porque una directiva adoptada siguiendo el procedimiento  establecido en el Acuerdo de Política Social (APS) fue recurrida por una  organización que fue excluida del proceso de negociación, pero convocada  por la Comision al proceso de consulta.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Comisión en aplicación del APS solicitó a una serie de organizaciones  su opinión sobre la posible orientación de una acción comunitaria en materia  de conciliación de la vida familiar y laboral. Las principales organizaciones  empresariales, la Unión de Confederaciones de la Industria y de los Empresarios  de Europa (UNICE) y el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y la  Confederación Europea de Sindicatos (CES) le informaron a la Comisión su  decisión de iniciar negociaciones sobre el permiso parental, acogiéndose  a lo previsto en el APS. Estas organizaciones excluyeron a la Unión Europea  de Artesanos y de Pequeñas y Medianas Empresas (UEAPME) del proceso de  negociación, organización que había sido consultada por la Comisión. La  negociación entre los interlocutores concluyó con un acuerdo que fue trasmitido  a la Comisión con la solicitud de que se convirtiese en una acción normativa  del Consejo. El Consejo aprobó una directiva con el contenido del acuerdo  marco.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> UEAPME solicitó ante el tribunal la nulidad de dicha directiva por violar  el procedimiento establecido en el APS, ya que siendo una organización  representativa y reconocida había sido excluida de su negociación.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El criterio fundamental del Tribunal, acogiendo los alegatos de la Comisión,  fue distinguir entre el procedimiento de consulta y el de negociación colectiva.  En este último, se sostuvo el respeto absoluto a la autonomía colectiva  y al principio de la representatividad acumulada. Para el Tribunal no existe  un derecho a negociar derivado del derecho a consulta. Ambos derechos son  independientes. El derecho a negociar se ejerce por el reconocimiento mutuo  y los actores sociales tienen soberanía para decidir el curso de las negociaciones.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La sentencia también se pronuncia sobre la representatividad acumulada  de las organizaciones, la cual señala que ha de ser suficiente. Para su  medición aporta un criterio muy general, pues indica que tiene que existir  una relación de proporcionalidad entre la representatividad del sujeto  negociador y el objeto del acuerdo negociado (Casas Baamonde, 1998).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En síntesis, la propuesta de consagración constitucional abre la puerta  a una negociación colectiva, cuyos sujetos pueden depender del nivel en  que ésta se desarrolle. Por ello, la mención trabajadores puede significar  que se está abarcando los procesos de negociación de los Comité de Empresa  Europeos o las futuras negociaciones en las sociedades anónimas europeas.  De cierta manera, el legislador constitucional previó un diseño de la titularidad  lo suficientemente amplio, que les permita a los actores sociales celebrar  diversos tipos de acuerdos colectivos amparados en el ejercicio del derecho  de negociación colectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.2. Objeto</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El objeto tradicional de la negociación es la creación de normas jurídicas  mediante las cuales se mejoren las condiciones de trabajo y se regulen  las obligaciones de quienes suscriben la convención colectiva. Una importante  función de la convención colectiva es crear instancias paritarias de solución  de conflictos individuales y/o colectivos del trabajo.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El proyecto de Constitución Europea, en su artículo III-210, excluye las  remuneraciones, el derecho de asociación y sindicación, el derecho de huelga  y el derecho de cierre patronal de la posibilidad de ser objeto de regulaciones  por los órganos de la Unión, es decir, de leyes marcos, reglamentos o directivas.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta redacción es idéntica a la contemplada en el TCCE, lo que permitiría,  en caso de que el texto constitucional entre en vigor, aplicar los mismos  criterios que se habían sostenido sobre la limitación prevista en el artículo  137 del Tratado. Es decir no habría ninguna limitación para abordar esos  temas en una negociación colectiva que no aspire a convertirse en acción  normativa comunitaria. En este caso, las partes decidirán darle eficacia  por mecanismos propios. Esta opinión es compartida por juristas españoles:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “La apuesta que hace el texto constitucional por el derecho a negociar  y celebrar convenios colectivos supondrá un reto para los interlocutores  sociales porque las materias excluidas de las competencias de la Unión  como las remuneraciones, el derecho de asociación o sindicación, la huelga  y el cierre patronal podrán ser abordadas por la negociación colectiva”  (García Serrano, 2005:316).</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los temas que pueden ser abordados por los acuerdos colectivos europeos  han sido fijados en el Convenio 154 de la OIT, sobre negociación colectiva  de 1981, el cual señala los siguientes:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una  organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos  fines a la vez</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los asuntos son amplios y variados, pues abarcan todas las condiciones  de trabajo, incluyendo los derechos a la información y a la participación  en la gestión. De hecho, el proyecto de Constitución prevé el derecho de  consulta e información, cuya titularidad pone en cabeza de la categoría  trabajadores (Art. II-87).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.3. Procedimientos</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El proyecto de Constitución Europea repite el procedimiento establecido  en los artículos 137, 138 y 139 del TCCE, con lo que puede sostenerse que  se consagrarían los dos procedimientos ya existentes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El procedimiento de consulta obligatoria puede conducir a una negociación  directa de los actores sociales, que paraliza la actividad legislativa  de la institución comunitaria. En este caso, se prevé que las partes pueden  solicitar que dicho acuerdo se transforme en una directiva. En este supuesto,  el Parlamento Europeo será informado.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Este procedimiento tutelado por la Comisión Europea y cuyos resultados  son una norma heterónoma ha sido considerado por parte de la doctrina jurídica  como manifestación del diálogo social mas no de ejercicio de la negociación  colectiva. Se habla en estos casos de acuerdos reforzados, producto de  la concertación social. En cambio, otros juristas rescatan que son expresión  de la autonomía colectiva y por ende reflejan el ejercicio del derecho  de negociación colectiva (García Serrano, 2005).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La negociación colectiva al margen del procedimiento previsto en el artículo  III-212 del proyecto constitucional, es decir, el que conduce a una directiva<SUP>7</SUP>  tiene varios escollos que superar. En efecto, si los actores negocian directamente  sin que el tema haya sido objeto de consulta por parte de la Comisión,  si no informan a la misma que han decidido negociar colectivamente de manera  autónoma y además no solicitan la conversión del acuerdo colectivo en una  directiva no está claro como podrá hacerse valer su efecto erga omnes.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Entre las lagunas procedimentales se mencionan los problemas de representación,  es decir, cómo se atribuye la capacidad negociadora a los interlocutores  sociales y si es necesario que las organizaciones sindicales o patronales  internacionales tengan atribuidas de manera expresa facultades de negociación  por parte de sus afiliadas nacionales. También están los problemas de la  eficacia normativa y cómo se adquiere.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Estas lagunas han sido visualizadas como una gran traba para el desarrollo  de una verdadera negociación colectiva transnacional con efectos vinculantes.  Pero, si bien es cierto que la carencia de esas normas puede ser una gran  debilidad es también su principal fortaleza. Como acertadamente lo recuerda  Antonio Ojeda Avilés (1998), la negociación colectiva nacional nació sin  una regulación expresa y fueron los actores sociales que le dieron un contenido,  reconocido posteriormente por el legislador. En América Latina, la negociación  colectiva en la función pública se desarrolló en algunos países con expresa  prohibición de la legislación y en otros con silencio legislativo. Fue  la autonomía colectiva la que abrió su ejercicio y su reconocimiento legal  es de reciente data (Caballero Ortiz, 1991; Rondón de Sanso, 1991; Marín,  1978).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.4. Eficacia</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El desarrollo de una negociación colectiva voluntaria y con efectos vinculantes  supranacionales es uno de los mayores escollos que visualiza la doctrina  jurídica europea para considerar que realmente ese derecho existe. ¿Cómo  hacer vinculantes los convenios colectivos celebrados a nivel europeo?  ¿Son meras recomendaciones? ¿Qué teoría aplicar para comprometer a los  actores nacionales en el cumplimiento de su contenido? ¿Su contenido se  incorpora a los contratos individuales de trabajo? ¿Sus disposiciones se  pueden hacer valer ante los tribunales nacionales?</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Varios ordenamientos condicionan la eficacia normativa del acuerdo colectivo  al cumplimiento de determinados requisitos de procedimientos:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “De entrada hay un importante problema a resaltar en el marco de cuál sea  la eficacia jurídica de lo acordado: en la Unión Europea hay diversos países,  y en cada uno de ellos existe una regulación sobre la negociación colectiva,  de manera que es frecuente encontrarnos como hay países en los que la negociación  colectiva tiene eficacia normativa, otros en los que el convenio tiene  eficacia obligacional, y ordenamientos en los que es posible tanto convenios  con eficacia normativa y convenios con eficacia obligacional. Lógicamente  esto supone una dificultad muy importante, pues parece conveniente que  haya un cierto consenso respecto de la eficacia jurídica de tales acuerdos  de nivel europeo, lo cual es realmente complejo debido a las diferentes  posibilidades que hay entre los países miembros (Gómez <I>et al.</I>, 2002:35).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El punto ha tomado mayor relevancia por el contenido del acta final del  Tratado de Ámsterdam, pues se refuerza la idea que los Acuerdos Colectivos  Europeos (ACE) sólo pueden tener eficacia mediante directivas reforzadas  o por la negociación colectiva nacional. La acta es considerada una interpretación  auténtica del Tratado, lo que hace suponer que “…los tribunales de justicia,  comenzando por el europeo, propenderán a seguir escrupulosamente la orientación  que les marca a la hora de resolver litigios planteados” (Ojeda Avilés,  1998: 300).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El proyecto de Constitución, al incorporar textualmente los artículos del  Tratado, sigue en el tema de la eficacia, los caminos propuestos en el  Acta Final. Por lo que se mantiene valida la interrogante sobre la imperatividad  y eficacia de los acuerdos colectivos que no transiten el camino de directiva  reforzada.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La opinión mayoritaria parece coincidir con Roccela y Treu, quienes cautelosamente  señalan que un eventual contrato colectivo europeo no tendría típicamente  efecto directo, ni siquiera limitado, en los ordenamientos nacionales,  sino que a los más serviría como un acuerdo marco que debería ser adaptado  en cada país, a través de acuerdos colectivos concluidos por las partes  nacionales, con ese proceso se conseguiría su aplicación (citado por Ojeda  Avilés, 1998).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Dos problemas diferentes pero estrechamente vinculados se plantean con  la eficacia de los convenios colectivos europeos que no se conviertan en  directivas reforzadas. El primero se refiere a la aplicación directa de  las cláusulas negociales y el segundo a la imperatividad del acuerdo y  los requisitos que deben cumplirse para su aplicación preferente.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La aplicación directa de las cláusulas refiere al problema de cómo vincular  al trabajador y empresario en cuestión, si no han firmado el acuerdo y  no hay manifestado expresa o tácitamente su voluntad de adhesión. ¿Podrían  los tribunales nacionales reconocerle eficacia condenando al empresario  contumaz? Para Ojeda Avilés la respuesta es afirmativa, aplicando el Tratado  de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, pero sobre  todo porque nadie asume la necesidad de mostrar suficiencia o cadenas de  autorizaciones para aplicar los convenios colectivos nacionales.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “Entender que un acuerdo firmado en Bruselas por las confederaciones europeas  (…) no vincula directamente a los trabajadores y empresarios vinculados  a ellas, sino únicamente a las asociaciones nacionales, es tanto como decir  que un acuerdo colectivo nacional no es directamente aplicable en las empresas  hasta tanto no existan los correspondientes acuerdos traslativos a nivel  regional, provincia y local. Los ACE no limitan, por otro lado, la autonomía  negociadora de las asociaciones nacionales sino que la desarrollan, desde  el punto y hora en que reposan sobre el otorgamiento de poderes efectuados  por éstas a las organizaciones europeas” (1998:308).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El tema de la imperatividad muestra un camino aún más complicado, pues  supone su aplicación incluso en los casos en que el empresario pretenda  sustituir el convenio, desconocerlo o simplemente alegue su condición de  no miembro de la organización que lo celebró. En este caso, se plantea  el problema de cómo hacer que el convenio colectivo se aplique en contra  de la voluntad del sujeto renuente, más allá de las sanciones por incumplimiento  contractual. Nos estamos refiriendo a la posibilidad de cumplimiento forzoso  de las obligaciones de hacer, prohibido por el Derecho, desde hace varios  siglos. En estos casos, es conveniente recordar que en algunos supuestos,  tales como protección contra el despido de dirigentes sindicales o la estabilidad  por maternidad, las legislaciones laborales han optado por prohibir el  cumplimiento por equivalencia, estableciendo fuertes sanciones en caso  de que el patrono se niegue a efectuar la obligación de hacer. La respuesta  no es sencilla, pero algunos principios generales de Derecho del Trabajo  permiten abrir una posible salida a la encrucijada. En la mayoría de los  países de la Unión se ha consagrado la superioridad de los instrumentos  colectivos sobre los individuales, existen disposiciones legales que establecen  fuertes sanciones, incluso penales, en caso de incumplimiento de las obligaciones  de hacer y casi todos los sistemas jurídicos poseen reglas para la aplicación  del efecto erga omnes. Por ello, será conforme a la manera en que los tribunales  decidan aplicar su legislación nacional se obtendrá la imperatividad de  estos acuerdos. La aplicación de la lex fori ha llevado a que algunos tribunales  usen las leyes del lugar de celebración del acuerdo, otros las del lugar  de la prestación del servicio y en los casos de trabajo marítimo se ha  optado por la legislación de la bandera de la embarcación (Ojeda Avilés,  1998).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Pero, lo más importante es recordar viejos principios de Teoría General  de Derecho. Un derecho no existe si no puede hacerse valer ante los tribunales.  Por ello, lo primero es que hay que dilucidar es el carácter de derecho  de la negociación colectiva supranacional. Para ello es importante responder  a otra pregunta: ¿sólo existen derechos de carácter nacional?; y por último  ¿qué papel juegan de los tribunales en la construcción de la Europa social?  En la medida que se asuma que los derechos fundamentales forman parte de  los principios generales del derecho comunitario y conforman las tradiciones  constitucionales comunes de los Estados miembros, le corresponde a los  tribunales garantizar su cumplimiento (Sevilla y Ventura, 2005).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Pero también no hay que olvidar los convenios internacionales de la OIT,  ratificados por todos los miembros de la Unión. La obligación de promoción  y estímulo de la negociación colectiva constriñe a eliminar y subsanar  cualquier obstáculo para su desarrollo.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El derecho a la negociación colectiva es un derecho humano fundamental,  pieza clave en la construcción de la Europa social, por lo tanto su ejercicio  debe ser garantizado por los tribunales de justicia.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.5. La articulación</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El proyecto de Constitución señala que el derecho a negociar y celebrar  convenios colectivos se ejerce en los “niveles adecuados”. Este nivel adecuado  permite dar cobertura a diversas situaciones en la que está presente el  derecho a negociar. Sería el caso de las negociaciones para crear los comités  de empresa europeos, los procesos de información y consultas, las negociaciones  para la constitución de la Sociedad Anónima Europa, por citar algunas de  las posibles manifestaciones del derecho a negociar colectivamente.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La negociación colectiva europea por excelencia parecería ser la sectorial  y la de empresa multinacional. Los Comités de Empresas Europeos han efectuado  algunas negociaciones que dan algunas pistas sobre como podrían articularse  los diversos niveles de negociación.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La evaluación de las negociaciones de los Comités de Empresa Europeos muestra  cómo los intereses locales y transnacionales pueden ser difíciles de armonizar,  pero cuando se ha logrado se evidencian las potencialidades de las acciones  colectivas comunitarias (Köhler y González, 2004).</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3.6. Las experiencias emblemáticas</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las experiencias de negociación colectiva trasnacional tienen cierto desarrollo,  pero normalmente han estado vinculadas a empresas trasnacionales o a sectores  de actividad específicos. Con todo se puede sostener que existe un camino  andado que muestra las potencialidades del ejercicio dicho derecho.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las experiencias pueden situarse en dos niveles. Algunas son expresión  del diálogo social y otras de verdaderas negociaciones colectivas.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Acuerdo de Política Social de 1992 fue producto de una negociación entre  CES, UNICE, CEEP, por ello podría ser un buen ejemplo de legislación negociada.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde este acuerdo se ha iniciado todo un proceso de legislación concertada,  pues como se ha señalado al ser incorporado al Tratado de Ámsterdam, en  varias ocasiones los actores sociales han usado el procedimiento previsto  para convertir sus acuerdos en directivas reforzadas. Las directivas sobre  permiso parental, trabajo a tiempo parcial y trabajo a tiempo determinado  son ejemplo del uso de ese mecanismo.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La directiva sobre trabajo a tiempo parcial expresamente señala que su  objeto es “….aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial  celebrado el 6 de junio de 1997 entre las organizaciones interprofesionales  de carácter general (UNICE, CEEP y CES), tal y como figura en el anexo”.”  (Art. 1 de la Directiva 97/81/CE).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La negociación colectiva se ha desarrollado también en los comités de empresa  europeas (CEE), lo cuales fueron creados también por una directiva<SUP>8</SUP>. Estos  órganos son instancias de representación a nivel europeo de los derechos  de información y consulta de las y los trabajadores en empresas que ocupen  1000 o más asalariados en los Estados de la Unión, distribuidos por lo  menos en 2 Estados miembros, con 150 trabajadores o más por cada uno de  ellos (Köhler y Martín, 2005).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La acción de los CEE ha posibilitado una reflexión sobre la necesidad de  ampliar los derechos y llenar de contenido estos órganos de representación  laboral en el ámbito trasnacional. Existen tres casos que en un estudio  sobre el tema se consideran emblemáticos (Köhler y González, 2004:28-30).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La experiencia de Renault-Vilvoorde (1997) puso en evidencia las debilidades  de un CEE particular y la descoordinación con los comités de las plantas  locales. La dirección de Renault decidió sin consultar al comité de empresa  cerrar la planta en Vilvoorde, Bélgica. Este hecho generó protestas en  tres países, llegándose hasta una huelga europea, que ha sido considerada  unas de las primeras en la historia. Hubo un paro de una hora en las plantas  belgas, francesas y españolas. Pero, el conflicto se desintegró cuando  varios comités de empresas locales franceses y españoles comenzaron a negociar  la recolocación de cuotas de producción como consecuencia del cierre de  la planta de Vilvoorde.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El caso de Ford-Visteon es considerado una experiencia positiva, pues el  CEE consiguió convertirse en un interlocutor con capacidad de negociar  un acuerdo con cobertura en toda la Unión. Una reorganización de Ford implicaba  agrupar a todas sus plantas en una nueva división “Visteon”, lo que significaba  despedir a 77600 empleados, 52000 en plantas estadounidenses, 19800 en  europeas y el resto en Asia y América Latina. Entre las cosas llamativas  fue que hubo una acción coordinada con la Unión de Trabajadores del Automóvil  norteamericano, algo difícil de lograr, pues son conocidas las difíciles  relaciones entre el sindicalismo europeo y el estadounidense. El Comité  de Empresa Europeo logró también negociar en nombre de todos los comités  locales de las plantas, pues éstos le dieron un mandato explícito para  buscar un acuerdo común.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El acuerdo final alcanzado estableció que todos los empleados afectados  por la decisión tienen derecho a quedarse en Ford y los que decidiesen  pasar a Visteon cobran los salarios de Ford, manteniendo todos sus derechos  de pensiones. Para asegurar el vigor jurídico del acuerdo, se celebraron  acuerdos nacionales en Reino Unido, Francia, Alemania, Bélgica y España.  Este acuerdo facilitó la acción del Comité de Empresa Europeo de la General  Motors, que estaba pasando por un complicado proceso de reestructuración.  El CEE de GM pudo celebrar varios acuerdos que impidieron el despido en  caso de cierre de planta, utilizando para ello un programa europeo de reestructuración.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El tercer caso se refiere a Arcelot, grupo siderúrgico resultado de la  fusión de Arbed (Luxemburgo), Usinor (Francia) y Aceralia (España). Este  grupo celebró un acuerdo con su CEE que supera los contenidos de la directiva  sobre las atribuciones del Comité de Empresa Europeo. Entre los más elementos  resaltantes, se destaca la ampliación de sus competencias a asuntos reservados  a los ámbitos nacionales, se reconoce el derecho de la Federación Sindical  del Metal de designar un miembro en el CEE y Arcelot admite tres representantes  sindicales en su consejo de administración. Por estas razones, se le ha  definido como un ejemplo de una buena práctica.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Estas tres negociaciones han mostrado varias cosas. La primera la importancia  de la coordinación internacional, pues el fracaso de Reunalt-Vilvoorde  se debió en parte a la acción de los comités locales. En segundo lugar,  la necesidad de que las negociaciones amplíen las atribuciones de los CEE  a temas como seguridad e higiene, evolución y calidad del empleo, formación  por citar algunos. En tercer lugar, al ser empresas transnacionales se  requiere de una formación sindical muy calificada para analizar la información  financiera y económica de las multinacionales. Por último, la voluntad  de aplicación del acuerdo se logra con acuerdos políticos que lo trasladan  a los ámbitos nacionales. La experiencia de celebrar acuerdos nacionales  para darle vigor jurídico nacional muestra una alta coordinación entre  las instancias internacionales y nacionales.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4. Reflexiones finales</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El largo camino hacia la negociación colectiva comunitaria se encuentra  aún con muchos obstáculos y barreras. Las experiencias existentes son pocas  y pudiesen ser calificadas de embrionarias.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El avance legislativo muestra muchas de las dificultades en la consagración  de derechos sociales comunitarios, pero hay un gran trecho ya recorrido  que reafirma principios jurídicos básicos para avanzar en la armonización  de los diversos sistemas de relaciones labores existentes.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La autonomía colectiva y la subsidiaridad de la acción de las instituciones  comunitarias parecen ser dos fuerzas que impregnan la regulación. Ello  rescata una fuerte tradición europea, que obviamente se ha reforzado con  las experiencias fascistas de los años de la preguerra, el sindicalismo  estatal del bloque socialista y el sindicalismo vertical franquista, en  el caso español.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El principio de subsidiaridad, al contrario de lo que algunos piensan,  no postula la no intervención de las instituciones nacionales o comunitarias  en el mercado de trabajo y tampoco su desregulación. Este principio implica  obligaciones supranacionales, pues los órganos de la Unión Europea deben  intervenir para promover la acción colectiva y en caso de ausencia de ésta  establecer directivas de contenido mínimo, lo cual no significa reducir  los logros del modelo social europeo, sino reforzarlos.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La construcción del derecho a la negociación colectiva trasnacional transita  un camino similar al recorrido por la negociación colectiva de carácter  nacional. En momentos de su nacimiento, la doctrina jurídica trataba de  <I>aprehender </I>un proceso que se alejaba de los cánones tradicionales de creación  de normas jurídicas. Por ello, todo proceso jurídico novedoso pone a prueba  a los juristas, quienes deben repensar sus herramientas de análisis jurídico.  El Derecho asumido sólo como derecho nacional parece no tener sentido en  la Unión, desde hace mucho tiempo. Existe, el Consejo, la Comisión, el  Parlamento Europeo y Tribunales de Justicia comunitarios. Hoy, la construcción  de la Unión parece que pasa por terminar de superar en todos los ámbitos  jurídicos la noción de Estado- nación.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El papel que juega la negociación colectiva en la construcción de la Europa  social parece evidente para todo el mundo, pero no se logra aún saber cómo  darle el lugar privilegiado que debe tener.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El déficit democrático del proceso de integración cuenta con una herramienta  de incalculable valor para acercarse a los problemas cotidianos de los  ciudadanos en su trabajo y su vida diaria. Ello permitiría hacerles ver  las innumerables ventajas de una Europa unida en la diversidad. Son actores  sociales con lazos profundos con sus organizaciones de base quienes pudiesen  avanzar en salvaguardar y mejorar el modelo social europeo. El peso que  pudiesen tener los sindicatos ingleses en ese cometido es vital, pues permitirá  avanzar en la armonización justo con el sistema de relaciones laborales  más alejado de los principios laborales del derecho continental.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El peso otorgado a los actores sociales en la elaboración de normas comunitarias  en derecho social no puede ser entendido como un traslado de la responsabilidad  hacia ellos y un descargo de la responsabilidad de las instituciones de  la Unión. Al contrario, el TCCE y el proyecto de texto constitucional obligan  a los Estados Miembros y las instituciones de la Unión a convertir la integración  en un espacio de justicia y solidaridad. Avanzar en la dimensión social  es una responsabilidad compartida entre Estados, instituciones y actores  sociales. En momentos de debilidad del actor sindical, el refuerzo institucional  no es sólo un deber moral sino obligación jurídica, pues los Estados y  los órganos de la Unión tienen el deber de estimular y promocionar la negociación  colectiva.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La experiencia muestra que los pronósticos de una erosión de las regulaciones  protectoras no se han producido en la magnitud anunciada. La presión de  las empresas hacia una descentralización de las relaciones laborales tampoco  se ha presenciado con la fuerza vaticinada. Al contrario, las empresas  manifiestan interés en mantener la paz laboral, lo que implica concertar  acuerdos colectivos de mayor nivel, inclusive avanzando hacia algunas regulaciones  trasnacionales.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La integración económica no ha podido soslayar la integración social, pues  si bien es cierto que los avances aún son reducidos, su curso actual es  un campo más de un debate que de un resultado predeterminado. Puede sostenerse  que no se ha transitado hacia una desregulación salvaje y que las multinacionales  no son tan apátridas como se ha sostenido, pues normalmente se encuentran  inmersas en el sistema empresarial de su país de origen que influye profundamente  en su comportamiento (Ferrer y Hyman, 1998).</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La globalización no necesariamente implica desmejora y desprotección. Es  aún un espacio que puede ser llenado de contenido social. La creación de  instancias supranacionales permite sostener que se están creando contrapesos  globales a las fuerzas de mercado. En otros ámbitos del derecho se ha avanzado  poniendo límites al ejercicio del poder político. La Corte Penal Internacional  es un buen ejemplo de ello y toda la legislación sobre crímenes de lesa  humanidad muestran un camino de regulación mundial. Hoy se abre a los actores  sociales otra faceta que permite pensar en mecanismos de control al poder  económico. La Europa social es una tarea pendiente en la agenda de la integración  y cuenta con instrumentos jurídicos, incipiente aún, pero existentes para  su desarrollo.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Bibliografía</B></FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. CABALLERO ORTIZ, Jesús (1991). <B>Incidencias del Artículo 8º de la Ley Orgánica  del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público.</B> Caracas, Venezuela. </FONT><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  Editorial Jurídica  Venezolana.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916063&pid=S1315-8597200700020000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. CASAS BAAMONDE, María Emilia (1998). “La negociación colectiva europea  como institución democrática (y sobre la representatividad de los &lt;interlocutores  sociales europeos<SUP> </SUP>&gt;). En: <B>Relaciones Laborales. Revista Crítica de Teoría  y Práctica</B><I>. </I>Tomo II. Madrid, España.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916064&pid=S1315-8597200700020000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. DE LA VILLA GIL, Luis Enrique (2005). “El Tratado de la Constitución Europea  ¿esperanza o realidad? En: <B>Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos  Sociales.</B><I> </I>Nº 57<I>.</I> Madrid, España.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916065&pid=S1315-8597200700020000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. FERRER, Anthony y HYMAN, Richard (1998). <B>La Transformación de las Relaciones  Laborales en Europa.</B> Madrid, España. Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales. Segunda  edición.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916066&pid=S1315-8597200700020000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">5. GÓMEZ GORDILLO, Rafael; GORELLI HERNÁNDEZ, Juan y VALVERDE ASENCIO, Antonio  (2002). <B>Marco Laboral y Relaciones Colectivas en la Unión Europa. </B>Consejo  Económico y Social de Andalucía. Junta de Andalucía en www.juntadeandalucia.es/empleo/ces/estudios/marco_laboral_relaciones_colectivas_en_ue.asp  (consultado 29-05-06).</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916067&pid=S1315-8597200700020000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6. KÖHLER, Holm-Detlev y MARTÍN, Antonio (2005). <B>Manual de la Sociología del  Trabajo y de las Relaciones Laborales.</B> Madrid, España. Delta Publicaciones.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916068&pid=S1315-8597200700020000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7. GONZÁLEZ BEGEGA, Sergio (2002). “¿Hacia un sistema de relaciones industriales  europeo? La experiencia de los Comités de Empresa Europeos (CEUs)”. En:  <B>Cuadernos de Relaciones Laborales</B>, 22, número 1. Madrid, España.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916069&pid=S1315-8597200700020000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><span style="font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: Times New Roman; mso-bidi-font-family: Times New Roman; color: black; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA"><font face="Verdana">8. MARÍN QUIJADA, Enrique (1978). <b>La negociación colectiva en la función pública: la participación de los agentes públicos del Estado en la determinación de sus condiciones de empleo</b>. Bogota, Colombia. Editorial Temis.</font></span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916070&pid=S1315-8597200700020000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 9. MOLINA GARCÍA, Mónica (2002). “La Negociación Colectiva en Empresas Transnacionales  de Ámbito Europeo”. En: <B>La Negociación Colectiva Europea</B><I>.</I> Tirant Lo Blanch.  Valencia, España.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916071&pid=S1315-8597200700020000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10. OJEDA AVILÉS, Antonio (1998). “¿Son meras recomendaciones los acuerdos  colectivos europeos? En: <B>Relaciones Laborales. Revista Crítica de Teoría  y Práctica</B><I>. </I>Tomo II. Madrid, España.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916072&pid=S1315-8597200700020000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 11. OIT. ILOLEX. Base de datos sobre convenios internacionales.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916073&pid=S1315-8597200700020000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 12. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, Francisco (1994).<B> Derecho Social Comunitario  en el Tratado de la Unión Europea.</B> Editorial Civitas, S.A. Madrid, España.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916074&pid=S1315-8597200700020000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard (1991). <B>El funcionario Público y la Ley Orgánica  del Trabajo. </B> Caracas, Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916075&pid=S1315-8597200700020000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 14. SERRANO GARCÍA, Juana (2005). “Efectos del reconocimiento del derecho a  la negociación colectiva en la Constitución Europea”. En: <B>Revista del Ministerio  del Trabajo y Asuntos Sociales</B><I>. </I>Nº 57.<I> </I>Madrid, España.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916076&pid=S1315-8597200700020000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 15. SEVILLA MERINO, J. y VENTURA FRANCH, Asunción (2005). “Evolución del Derecho  social europeo”. En: <B>Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales</B><I>.  </I>Nº 57<I>.</I> Madrid, España.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=916077&pid=S1315-8597200700020000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p ALIGN="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Notas</font></b></p>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1 El 29 de octubre de 2004 en la ciudad de Roma, los Jefes de Estado y de  Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea firmaron la Constitución,  con lo cual se inició el proceso de ratificación. En algunos países, como  en Irlanda o Dinamarca, el referéndum tenía carácter vinculante; en otros,  como en el Reino Unido, España, Países Bajos o Luxemburgo era de carácter  consultivo. El Tratado constitucional entraría en vigor el 1 de noviembre  del 2006, siempre que en tal fecha se hubiesen depositado todos los instrumentos  de ratificación. En caso contrario el Tratado entrará en vigor el primer  día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación  del último Estado que cumpla este requisito. Este proceso de ratificación  se paralizó por el No francés y holandés. Por ello, hemos preferido hablar  de proyecto aunque la doctrina jurídica europea se refiera al texto como  “Constitución Europea o Tratado Constitucional Europeo”.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2 El Acuerdo de Política Social de 1992 señala que la Comisión Europea consultará  a los interlocutores sociales antes de tomar cualquier decisión sobre política  social. Por su parte, los actores sociales pueden iniciar negociaciones  directas, lo cual paraliza la acción normativa heterónoma comunitaria.  Este procedimiento se incorporó en el Tratado de Ámsterdam de 1997, cuya  publicación en el diario oficial de las Comunidades Europeas se hace con  la denominación de versión consolidada del Tratado Constitutivo, pues incorpora  todas las modificaciones que se han efectuado hasta ese momento.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3 Las directivas son normas jurídicas comunitarias de carácter obligatorio  que promulga el Consejo Europeo y que en algunos casos pueden ser de ejecución  inmediata.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4 El Consejo es un órgano con capacidad legislativa compuesto por un representante  de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer  al Gobierno de dicho Estado miembro (Art. 203 del TCCE). </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5 La Comisión estará compuesta por veinte miembros, elegidos en razón de  su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.  Sus funciones son de apoyo al Consejo, pues ejerce las competencias que  el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas  (Art. 211 del TCCE).</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6 Permisos para trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7 Que es el mismo previsto en el Tratado de Ámsterdam de 1997.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 8 Directiva 94/45/EC del 22 de septiembre de 1994 sobre la constitución de  un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta  a los trabajadores de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.</FONT></P>      ]]></body>
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