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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">     <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social</B></FONT></P>     <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Lisboa,  septiembre 20 al 22 de 2006</FONT></b></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I><B>María Bernardoni de Govea</B></I></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Profesora Titular de la Universidad del Zulia y de la Universidad Monteávila.  Doctora en Derecho. Profesora de los Post grados de Derecho del Trabajo  de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés  Bello. Ministra del Trabajo (1997-1999) Presidenta del Instituto Latinoamericano  de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (ILTRAS) 2001-2005. Miembro  del Consejo Superior del ILTRAS. Socio fundador de Govea&amp;Bernardoni. E-mail:  <a href="mailto:m.bernardoni@gybabogados.com">m.bernardoni@gybabogados.com</a></FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>SEGURIDAD SOCIAL Y FORMAS ATÍPICAS DE TRABAJO RELATORÍA GENERAL</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Introducción</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El presente Informe de Relatoría General presentado al XVI Congreso Iberoamericano  de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social sobre el Tema de la Seguridad  Social y Formas Atípicas de Trabajo, ha tenido en cuenta los Informes nacionales  y Trabajos libres presentados a la consideración de la Asamblea de este  evento académico*.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Está estructurado en tres partes: Caracterización General del Trabajo Atípico,  Algunos Modelos de Situaciones y Atipicidad y Seguridad Social, un Resumen  General y la reflexión final del Relator General. Las partes del Informe  se corresponden con las subdivisiones del Cuestionario que fue enviado  a los países Iberoamericanos que conforman la Academia Iberoamericana de  Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, organizadora del Congreso, conjuntamente  con el Ministerio del Trabajo y Solidaridad Social de Portugal y con el  Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social  (ILTRAS) con la finalidad de que sus respuestas enriquecieran las deliberaciones  y conclusiones del Congreso.</FONT></P>    <P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El método que hemos seguido en su realización, ha sido el de sistematizar  objetivamente la información extraída de los trabajos presentados y de  la investigación personal del Relator General. En tema tan apasionante,  sin embargo, no hemos podido evitar plantear en ocasiones nuestros propios  puntos de vista.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Informe aspira a promover la discusión sobre el tema, sobretodo en los  países latinoamericanos donde se observa un estado de pre-concienciación  sobre las dificultades que apareja, y la adopción de conclusiones que puedan  servir de impulso a estudios e investigaciones más profundos y a la toma  de decisiones que puedan contribuir a la abolición de las discriminaciones  y exclusiones en este sector tan numeroso de trabajadores para quienes  la seguridad social y jurídica en ocasiones no es siquiera una esperanza.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. Caracterización general del trabajo atípico</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1.1. Sobre la delimitación conceptual de la atipicidad</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La primera reflexión que nos asalta en la tarea de acercarnos al análisis  del nivel de protección social del que disfrutan los llamados “trabajadores  atípicos”, es la referida al concepto post-industrial de atipicidad.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Siendo la atipicidad una noción relativa, interdependiente con el concepto  de tipicidad, y éste a su vez, con el objeto y las características del  Derecho del Trabajo, lo lógico es plantearse si la atipicidad en estos  tiempos de cambios, de flexibilidades, de individualismos, de diversidades  y gradualidades, es la misma que se formó alrededor del modelo de Derecho  del Trabajo imperativo, progresista, intangible y uniforme; de entrada  podríamos decir que, si cambia la consideración del referente, de lo que  es típico, cambia con seguridad lo referido, lo atípico.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El significado gramatical de ambas expresiones, nos puede dar pistas en  el análisis, así:</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Típico: “Característico o representativo de un tipo”</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Atípico: “Que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos  o de los tipos conocidos, insólito”<SUP>1</SUP>.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tendríamos entonces que lo típico y lo atípico forman parte de una misma  estructura, de un mismo sistema, de una misma disciplina, sólo que lo típico  es lo representativo de éstos, mientras que lo atípico es como una válvula  de escape que permite regular las diferencias.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el Derecho del Trabajo lo típico y lo atípico se han entendido formando  parte de éste y están disciplinados por cualquiera de sus fuentes. No es  así en el derecho común, campo en el cual la doctrina considera “atípicos”  los contratos no regulados por la ley; en este sentido Castán Tobeñas señala  que “el principio de libertad contractual que inspira el derecho de obligaciones  permite que al lado de aquellos que la ley hace objeto de consideración  especial (…) pueden existir otros que carecen de regulación específica  (contratos innominados o atípicos)”<SUP>2</SUP>.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1.1.1. La atipicidad en el modelo clásico o industrial</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es así como el llamado Derecho del Trabajo clásico u originario, delineó  un modelo de relación de trabajo como referencia del consenso de justicia  social logrado a partir del siglo pasado, caracterizada por ser una <I>relación  cuyo objeto es el trabajo ajeno y subordinado, por tiempo indefinido, a  jornada completa, con goce de estabilidad y con condiciones de trabajo  pactadas colectivamente en mejoramiento de las legales</I>.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En palabras de la Comisión Supiot, diríamos que la relación de trabajo  típica, <I>“es la relación salarial (trabajo subordinado) que une a un empresario  con un trabajador, cuyo tiempo de formación es relativamente corto, que  es padre de familia (breadwinner masculino), y que está contratado a tiempo  indeterminado para una prestación definida por el puesto de trabajo”</I><SUP>3</SUP>.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La doctrina francesa se refiere al modelo de <I>l’emploi total</I>, consistente  en el <I>trabajo asalariado y dependiente prestado a un solo empleador por</I>  <I>tiempo indefinido, a jornada completa y en el local del empleador</I>.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es este modelo al que hemos conocido como trabajo típico, o <I>“estandard”</I><SUP>4</SUP><I>,  </I>característico del nuevo Derecho, como se llamó al del Trabajo, donde la  consideración de la justicia social legitimó las restricciones a la autonomía  de la voluntad en una relación entre dispares; no obstante, en sintonía  con la diversidad que suele caracterizar la realidad social y, más aún,  la económica, se dieron cabida en la disciplina aunque con carácter excepcional,  algunos tipos de relaciones que se apartaban del referente.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Dichas relaciones laborales de excepción, es lo que se ha conocido como  trabajo atípico, caracterizándose por ser:</FONT></P>  <UL>     <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> relaciones entabladas entre un empleador o patrono y un trabajador sólo  por cierto tiempo</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> a veces, sin consumir el tiempo diario máximo de trabajo permitido por  la ley, dando paso a la jornada parcial y al pluriempleo</FONT></LI>      ]]></body>
<body><![CDATA[<LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> sin estabilidad, o en el mejor de los casos, estabilidad sólo por el tiempo  del contrato, lo que no garantiza el empleo</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> en oportunidades fuera del centro de trabajo, o a distancia</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> con pocas expectativas de entablar relaciones colectivas fructíferas y</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> serias limitaciones al ejercicio de la acción sindical</FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las diferencias entre las relaciones de trabajo típicas y las atípicas,  han sido claramente expuestas por la doctrina española: a) la inferior  duración de la jornada laboral frente al trabajo a tiempo completo; b)  la insegura continuidad de las relaciones de empleo frente a la duración  indefinida; c) la eventual inexistencia de un empleador como tal y en su  caso de relación directa entre el empleado y el empleador frente a su existencia<SUP>5</SUP>.</FONT>    ]]></body>
<body><![CDATA[</ul>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Es así como la mayoría de las legislaciones laborales reconocieron los  contratos a término, cierto e incierto, el contrato a domicilio, el trabajo  ocasional, pero los sujetan a requisitos de causalidad, duración, forma  y, en términos generales, condicionados a un régimen más restrictivo de  la voluntad de las partes que el aplicable a la relación modelo o típica.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><I>1.1.2. La atipicidad en los tiempos actuales (post-industriales, post-modernos  o de industrialización avanzada)</I> </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Los cambios profundos habidos en los principios y características fundamentales  del Derecho del Trabajo a partir de los últimos 30 años del siglo anterior,  en razón de las modificaciones habidas en el sustrato real de las relaciones  económicas de producción, de intercambio y de financiamiento, hacen difícil  el mantenimiento del modelo típico de relación de trabajo a que aludiéramos,  como representación generalizada de la relación laboral; las manifestaciones  de dichos cambios podemos resumirlas así: </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1.1.2.1. Cambios en la organización productiva que transforman a la antigua  empresa rígida y jerarquizada en una empresa flexible: </FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Especialización del fin empresarial lo que produce un fenómeno que es calificado  de distinta manera en los distintos países, tales como externalización,  out sourcing, descentralización productiva, por el cual se promueven tipos  nuevos de trabajo y de contratos, tales como el tele trabajo, el trabajo  autónomo, la subcontratación con otras empresas, la contratación a través  de empresas de trabajo temporal (ETT), trabajo en redes, transformación  de trabajadores subordinados en no dependientes. La empresa de hoy es una  empresa en trozos o una empresa nebulosa.<SUP>6</SUP></FONT>    <li> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Nuevas formas de asociación empresarial que dificultan la identificación  del patrono: grupos de empresas, <I>joint venture</I>, franquicias, etc.</FONT></li>     </ul>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1.1.2.2. Liberalización y extensión de los contratos por tiempo y obra  determinados, antiguos contratos de excepción, la flexibilización de la  duración de la jornada de trabajo y la extensión del uso de la jornada  parcial y la aparición de nuevos tipos de contratos como el de empleo en  formación, el de prácticas y una extensa variedad, a los fines de promover  el empleo. Se ha producido, siguiendo a Casas Baamonde una “eclosión de  la contratación laboral atípica o de las nuevas modalidades de contratación”<SUP>7</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1.1.2.3. Ampliación de las causas justificadas de finalización del contrato  de trabajo (incorporación de las causas técnicas o económicas) y revisión  del monto de las indemnizaciones por ruptura del contrato de trabajo: modificándose  la protección de la estabilidad del trabajador que pasa a centrarse más  en la formación profesional que facilita la reinserción del trabajador  en el mercado de trabajo, en lugar de las prohibiciones legales al despido.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1.1.2.4. Cambios en las características y principios propios del Derecho  del Trabajo: Admisión de la legalidad de la negociación colectiva de concesiones  o <I>in peius</I>, así como también de las dobles escalas salariales, o de beneficios,  en la convención colectiva, según se sea trabajador antiguo o nuevo trabajador,  con lo que se promueve una reinterpretación de los alcances de los principios  de la irrenunciabilidad de derechos, de la progresividad y de aplicación <I>erga omnes</I> de los contratos colectivos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1.1.2.5. Crisis de la subordinación jurídica como elemento definidor de  la relación de trabajo: En razón de la mayor iniciativa exigida al trabajador  calificado y de la promoción del trabajo autónomo, lo que hace plantearse  un giro en el eje central de la disciplina laboral, presentándose como  tendencias la revalorización de la subordinación o dependencia económica  y la ajenidad, como elementos marcadores del trabajo incluido en su ámbito  de aplicación.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1.1.2.6. Diversificación del estatuto laboral: Toda esta complejidad de  formas de trabajo con distintas características a las del trabajo subordinado  tradicional, hace que el Derecho del Trabajo tienda a ampliarse para poder  dar protección a los nuevos tipos de trabajo, tendiendo a convertirse al  decir de Supiot en un “Derecho común del Trabajo” compuesto por varias  ramas que atenderían a las distintas situaciones.<SUP>8</SUP></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1.1.3. Hacia una nueva definición de la atipicidad</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Todas estas manifestaciones de cambios en las relaciones de trabajo y en  la disciplina que las regula, no se dan en los mismos términos y con la  misma intensidad en los distintos países, además, la evolución no es siempre  en línea recta sino zigzagueante, como tendremos oportunidad de apreciar  en los siguientes capítulos del presente Informe.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Sin embargo, los datos obtenidos permitirían sostener que el modelo típico  de trabajo tutelado por la disciplina, hoy se encuentra acompañado de otros  modelos de características diferentes, cada vez más frecuentes y en mayor  cantidad, al punto de que, <I>la tipicidad se habría diversificado</I><SUP>9</SUP><I> y estaría  en formación un nuevo modelo de atipicidad</I> conformado por especies de trabajo  que en muchos países antes se encontraban fuera del ámbito de aplicación  del Derecho del Trabajo, como serían los trabajadores autónomos pero dependientes  económicamente (TRADE), para-subordinados, socios trabajadores cooperativistas.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Son ilustrativas las palabras de Ojeda Avilés cuando señala que:  <I>“Es cierto  que el trabajo estable y a jornada completa continúa predominando, pero  las demás modalidades del trabajo productivo han dejado de ser la excepción  para convertirse en un fenómeno que podríamos considerar “ampliamente minoritario”.  Se habla del trabajo a la carta, y algunas modalidades que antes se apodaban  como precarias ahora se aplican sin ningún rubor para alcanzar el pleno  empleo. El elevado porcentaje holandés de empleos a tiempo parcial se exhibe  con orgullo como parte del milagroso Poldermodel, y la ley alemana de 1  de enero de 2001, sobre tiempo parcial y contratos temporales, busca claramente  la creación de empleo y el aumento de trabajadores masculinos a tiempo  parcial”<span style="text-decoration: none">.</span></I><SUP>10</SUP></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Tendríamos entonces que,  <I>la tipicidad se conformaría con el trabajo ajeno  subordinado jurídicamente, cualquiera fuere el tipo de contrato celebrado,  mientras que la atipicidad equivaldría al trabajo por cuenta propia, con  autonomía jurídica pero subordinado económicamente</I>. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El trabajo por cuenta propia en sentido estricto, es decir, el realizado  con autonomía organizativa y económica, quedaría fuera del ámbito de aplicación  del Derecho del Trabajo en la mayoría de las legislaciones, aunque con  una tendencia a serle extendida parte de la protección laboral, a través  del derecho constitucional, civil o mercantil. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">No obstante, en este trabajo continuaremos calificando como atípicos a  un largo elenco de formas de trabajo y de contratos que se enuncian más  adelante, tomando en cuenta que la evolución de ese tránsito a la conformación  de un nuevo Derecho del Trabajo con una tipicidad diversificada, en el  cual ya no cabría calificarlos de atípicos, no es igual en todos los países,  como se ha dicho anteriormente y a pesar de que estemos convencidos de  la imperiosa necesidad de adecuar la disciplina a estos cambios. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Debemos sin embargo, recordar a los maestros Plá Rodríguez, Camerlynck  y Lyon Caen, para quienes el Derecho del Trabajo es siempre provisorio  y tributario de la economía, por lo que habrá que estar atento a la evolución  que esté manifestándose en el futuro inmediato, ya que, como bien ha señalado  el Director General de la OIT en su última memoria a la conferencia internacional  del trabajo nº 95, realizada en junio de este año, titulada “Cambios en  el Mundo del Trabajo” <I>se aprecia un paulatino crecimiento de las tendencias  proteccionistas y un debilitamiento del impulso de la liberalización del  comercio y los capitales, ante las demandas sociales por la crisis del  empleo producida</I>, que afecta a 192 millones de personas en el mundo (6%  de la fuerza laboral mundial) no obstante el crecimiento de la economía  en 4.3% y del valor de la producción nacional en el 2005, en cerca de 2.5  billones de dólares de los Estados Unidos de América, evolución que podría  marcar un giro, o aflojar la marcha de las tendencias observadas últimamente  en la disciplina.<SUP>11</SUP> </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>1.2. ¿Cómo se presenta la atipicidad en base a la legislación, la jurisprudencia  y la doctrina? ¿Establece la legislación la presunción del contrato por  tiempo indeterminado?</B> </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">De los trabajos de relatoría presentados se aprecia una regulación conteste  de la llamada “presunción de duración indefinida de la relación de trabajo”;  bien sea de su consagración directa, como lo hace la legislación venezolana  o la dominicana, o por la vía indirecta de la sanción, cuando el contrato  a término se celebra para eludir el cumplimiento de las normas sobre los  contratos por tiempo indeterminado o sin término, como es el caso de Portugal.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Un trabajo realizado por la Oficina regional de la OIT para América Latina  y El Caribe<SUP>12</SUP> en 18 países de esta región americana<SUP>13</SUP>, da cuenta de que  en todos los países objeto del estudio existe a nivel legislativo una regulación  sobre la presunción del contrato indefinido, o se aplica por la vía de  la interpretación de la jurisprudencia y la doctrina, como en el caso de  Uruguay.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">No obstante, se destaca que en ocasiones, después de las reformas habidas  en los últimos años del siglo pasado, la presunción tiene un carácter más  restringido al ampliarse los casos permitidos de contratos a término; es  el caso de Panamá y sobretodo de Perú, donde la excepcionalidad ha desaparecido  de los contratos por tiempo determinado, al darse libertad de elección  entre ésta especie de contrato y el de tiempo indefinido. Asimismo, en  el Código de Trabajo portugués, la presunción no se aplica cuando se trata  de: a.- lanzamiento de una nueva actividad de duración incierta o de inicio  de actividades de la empresa; b.- trabajadores que acceden al primer empleo  o desempleados de larga duración.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Esto podría conducirnos a sostener que el Derecho del Trabajo del siglo  XXI se mantiene inmodificado, imperturbable ante el tsunami que ha modificado  las realidades sociales y las estructuras de poder, económicas y políticas;  no obstante, no podemos olvidar que la disciplina en su construcción teórica  ha aspirado a servir de valla o dique, y que, por lo general hay una distancia  considerable entre la construcción normativa y doctrinaria y la realidad,  por lo menos en Latinoamérica, así que las conclusiones las tendremos en  su momento.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Podríamos sí decir, que el contrato por tiempo indeterminado continúa siendo  el referente o el ideal de protección del Derecho del Trabajo, aunque no  constituya ya la representación generalizada del modelo re relación de  trabajo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>1.3. ¿Qué formas de contratos de trabajo “atípicos” están previstos en  las legislaciones?</B></FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Podemos clasificarlos en contratos atípicos tradicionales y contratos de  nueva generación, atendiendo a su incorporación en las legislaciones o  su admisión por la jurisprudencia, desde los tiempos primeros del Derecho  del Trabajo, o a partir de la flexibilización de la disciplina a fines  del siglo XX, cuando comienza a plantearse con fuerza la necesidad de revisar  los costos de producción para mejorar la productividad y competitividad  de las empresas y se dan cabida a nuevas formas de trabajo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Trataremos de uniformar las denominaciones en base a sus características  específicas ya que varían en las distintas legislaciones.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Los atípicos tradicionales serían:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato por tiempo determinado 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato para una obra o servicio determinado 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato de trabajo de temporada o estacional 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato de trabajo eventual u ocasional 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato de trabajo a domicilio 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato de aprendizaje 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato de trabajo en el hogar o doméstico 	</FONT></LI>     </UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Los de nueva generación serían:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato a jornada parcial 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato por necesidades del mercado 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato por reconversión empresarial 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato intermitente 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato en zonas francas 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato del régimen de exportación de productos no tradicionales 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Teletrabajo 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato en formación 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contrato de trabajo compartido 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Comisión de servicios 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">De relevo 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Contratos equiparados<SUP>14</SUP>.</FONT>    </ul>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">De lo anterior puede apreciarse que la gran mayoría de nuevos contratos  atípicos, constituyen realmente contratos a término liberalizados en cuanto  a su causalidad; la verdadera novedad está constituida por la incorporación  del trabajo autónomo pero dependiente económicamente, que se presenta actualmente  como tendencia y cuyo análisis hacemos separadamente de seguidas.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Análisis aparte ameritaría el trabajo doméstico, planteado a la consideración  de este Congreso por trabajo libre de Henar Álvarez Cuesta<SUP>15</SUP>, calificado  como un régimen especial dados la convivencia en la residencia del patrono,  la naturaleza de la actividad donde se presta el servicio y la dirección  y control estrechos que el patrono ejerce, por lo que, a diferencia de  otras formas de trabajo consideradas “atípicas”, en el trabajo del hogar  se presenta con gran nitidez los elementos clásicos de la relación laboral:  prestación personal de servicios, ajenidad y subordinación jurídica y remuneración.  Asimismo, en él pueden darse las distintas formas de trabajo a término  o trabajo a jornada parcial. No obstante, los problemas para su protección  social son tan importantes como los que pueden afectar a los “atípicos”  consistiendo en un tema especial de estudio.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>1.4. ¿Constituye el trabajo autónomo un trabajo atípico?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En el centro del tema está la problemática de delimitar el trabajo objeto  del Derecho del Trabajo.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Si se considera que éste está limitado al trabajo ajeno y bajo dependencia  jurídica, ciertamente que no podríamos considerar al trabajo autónomo como  un trabajo atípico, sino un trabajo fuera del ámbito de aplicación de la  disciplina laboral, dadas la ausencia de las características principales  de ajenidad y dependencia jurídica.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por el contrario, si consideramos que todo tipo de trabajo cae dentro de  las fronteras del Derecho del Trabajo, tendría cabida el planteamiento.  En este sentido, cabe recordar las ideas de Deveali que planteaban la “<I>necesidad  de abandonar la vieja concepción del Derecho del Trabajo que tenía como  epicentro el contrato de trabajo subordinado para incorporar en el mismo  a toda una serie de contratos que tienen por objeto el trabajo y que pueden  denominarse como contratos de actividad profesional”</I><SUP>16</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Dentro de la misma orientación, Caldera ha inspirado con su doctrina las  normas venezolanas legal y constitucional, que reconocen como objeto de  la disciplina el trabajo como hecho social, y quien advirtió que la noción  de la subordinación jurídica no podía entenderse como una regla exclusiva  ya que había una <I>“marcada tendencia a proteger a quienes viven de su trabajo  aun cuando no estén bajo la dependencia de un patrono</I>”<SUP>17</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En el Proyecto de Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA) español,  que busca realizar una promoción del trabajo autónomo, así como una protección  de quienes lo desempeñan, se deja bien claro que dicha regulación se sitúa  a “extramuros del trabajo subordinado” y de la “esfera de la legislación  laboral” española, en tanto que ésta, en interpretación reiterada del Tribunal  Constitucional (TC) “no puede referirse a todo lo relacionado con el mundo  del trabajo, sino exclusivamente a la regulación del trabajo por cuenta  ajena”, por lo que dicho proyecto de ley se fundamenta en las normas constitucionales  relativas a la legislación mercantil y civil y no en las laborales<SUP>18</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">No obstante, analizando el caso español, hay autorizadas opiniones que  sostienen la procedencia de la extensión por el legislador del ámbito de  aplicación de la legislación laboral, reconociéndole algunas de sus garantías  al trabajo autónomo dependiente (TRADE), con fundamento en la disposición  final 1ª del Estatuto de los Trabajadores, “lo que se corresponde además  con la tendencia creciente a una modulación o graduación de las reglas  laborales de acuerdo a la tipología cada vez más variada de los trabajos”<SUP>19</SUP><font color="#000000">.</font></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por el contrario, en el derecho laboral portugués, artículo 13 del Código  de Trabajo, se establece el sometimiento a su disciplina de los llamados  “contratos equiparados” que son aquéllos que tienen por objeto la prestación  de un trabajo sin subordinación jurídica, siempre que el trabajador se  considere en dependencia económica del beneficiario de la actividad, reconociéndoles  los derechos a la igualdad y no discriminación así como a la seguridad,  higiene y salud en el trabajo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación  especial<SUP>20</SUP>; esto implica que este tipo de trabajo autónomo queda sujeto  a una aplicación parcial de la normativa laboral, pudiendo así considerarse  trabajo atípico.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela (LOT), en su artículo  1º consagra un amplio ámbito de aplicación al régimen laboral al establecer:  “Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo  como hecho social”; por lo demás, define al trabajador no dependiente como  “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación  de dependencia respecto de uno o varios patronos” y le reconoce el derecho  de organización en sindicatos y de celebración de acuerdos similares a  las convenciones colectivas de trabajo, a la incorporación al sistema de  seguridad social y a las demás normas de protección social<SUP>21</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Puede entonces apreciarse una tendencia a que el Derecho del Trabajo, ante  la proliferación del trabajo autónomo, regule un tipo de éste, cual es  el que depende económicamente<SUP>22</SUP> del beneficiario del trabajo, colocándose  en este caso “en una posición intermedia entre el trabajador por cuenta  ajena y el trabajador autónomo tipo o modelo”<SUP>23</SUP>. En este sentido, podríamos  calificarlo como un trabajo atípico regulado por la disciplina laboral  y protegido aun cuando sea parcialmente, por algunas legislaciones laborales,  como ya se ha señalado.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Es esta la orientación que preconiza el informe Supiot en el marco de la  alternativa de ampliar el campo de aplicación del Derecho del Trabajo para  comprender todos los tipos de contratos de trabajo para otro y aplicar  parcialmente su protección a aquellos trabajadores que no son ni asalariados  ni empresarios, llamados parasubordinados en el derecho italiano y autónomos  dependientes (TRADE) en el derecho español<SUP>24</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>1.5. ¿Otras fuentes extralegales o sublegales regulan los contratos atípicos?  ¿La contratación colectiva puede autorizar la celebración de contratos  diferentes a los previstos por la legislación?</B></FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Ambas preguntas tienen por finalidad evaluar en qué medida la autonomía  colectiva está contribuyendo con la flexibilización de las normas referidas  a los diferentes tipos de trabajo y de las condiciones en que éstos se  desarrollan.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En el estudio realizado por la Oficina regional de la OIT, antes citado,<SUP>25</SUP>  se da cuenta de que, en general, las reformas habidas en América Latina  se orientan a una mayor autonomía de las partes sociales. Y refiriéndose  al tema del rol de la contratación colectiva en la atipicidad de los contratos,  citan el caso de la ley argentina que establece normas de “disponibilidad  colectiva” según las cuales es posible por la contratación colectiva autorizar  al empleador para contratar trabajadores por tiempo determinado bajo ciertas  modalidades, sin necesidad de que el contrato sea homologado por la autoridad  administrativa.<SUP>26</SUP></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El informe venezolano señala que la contratación colectiva no puede autorizar,  dado el carácter de orden público que tienen las normas laborales, la celebración  de contratos de trabajo diferentes a los previstos en la ley, es decir,  los contratos por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una  obra determinada; señala sin embargo, la idoneidad de la contratación colectiva  en la práctica venezolana, para regular las condiciones en las cuales los  patronos contratan a destajo, a tiempo parcial o para una obra determinada;  así como la reglamentación de los colegios profesionales, en los cuales  se establecen las condiciones mínimas de salarios, honorarios y jornadas  de trabajo, mencionándose concretamente a los médicos, bioanalistas, abogados  e ingenieros, además que se pronuncia por la necesidad de una reforma legal  que dé más participación a la autonomía colectiva en esta materia<SUP>27</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El informe dominicano, advierte sobre la gran cantidad de relaciones informales  atípicas de trabajo autónomo, que involucran a profesionales, técnicos  altamente calificados u obreros desempleados, regidas por la voluntad de  las partes con frecuentes evasiones de las obligaciones de la seguridad  social y fiscales, para los cuales la nueva Ley de Seguridad Social ha  previsto regímenes con subsidio parcial o total del Estado. Asimismo, señala,  en cuanto al papel de la negociación colectiva, la imperatividad de las  modalidades de contratación establecidas en la ley, lo que impediría la  autorización de modalidades diferentes.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El informe de Portugal<SUP>28</SUP>, refiere varios casos de normas de disponibilidad  colectiva, en cuanto remiten a la regulación colectiva las condiciones  de este tipo de contratos, advirtiéndose los casos que, en enumeración  taxativa, permiten las normas legales. Así: a.- Contratos a término, con  excepción de los que involucran a trabajadores que buscan el primer empleo  y desempleados de larga data b.- Contratos de comisión de servicio c.-  Contrato a tiempo parcial d.- Contrato de teletrabajo subordinado, en lo  que se refiere al plazo de duración.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Pudiera advertirse entonces, en los países latinoamericanos, una presencia  marginal de normas colectivas destinadas a regular el punto, pues con la  excepción de Argentina, la regulación del tema se mantiene e nivel legal;  a diferencia de Portugal que prevé un control importante desde la autonomía  colectiva.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>1.6. ¿Les es reconocido a los trabajadores atípicos el derecho de libertad  sindical? ¿Cómo es el tipo de organización sindical o de asociaciones en  las cuales se organizan?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La respuesta es siempre positiva cuando se hace referencia tanto a los  que hemos calificado en este informe como trabajadores atípicos tradicionales  como a los de nueva generación; en efecto, las disposiciones constitucionales  y legales reconocen a todo trabajador, independientemente del tipo de contrato  de trabajo celebrado, el derecho a organizarse en sindicatos, o a afiliarse  a los ya constituidos, y a ejercer la acción sindical, sin injerencias  del Estado y del patrono, con lo cual se configura el contenido esencial  de este derecho fundamental en el trabajo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Sin embargo, también hay consenso en cuanto a las dificultades que suelen  presentarse a los trabajadores atípicos para el ejercicio de este derecho,  dadas las condiciones y características naturales de la atipicidad: inestabilidad  y sindicalismo no suelen correr de la mano; pareciera por tanto, no obstante  los reconocimientos formales, que la libertad sindical estuviera reservada  al trabajo por tiempo indeterminado, siempre más estable. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por el contrario, muchas son las interrogantes y reflexiones cuando se  trata del reconocimiento del derecho de libertad sindical a los trabajadores  autónomos, de quienes antes se ha sostenido, parecieran constituir los  nuevos trabajadores atípicos. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En efecto, como antes se ha referido, el Derecho del Trabajo desde su nacimiento  ha tenido como centro o eje la relación jurídica del trabajo ajeno subordinado  jurídicamente, por lo que, legislaciones inspiradas en este modelo originario  o clásico, como la española, no reconocen a los trabajadores autónomos  el derecho de fundar sindicatos que tengan por objeto la tutela de sus  intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones  al amparo de la legislación específica, civil o mercantil; cuanto más,  les es dado afiliarse a organizaciones sindicales ya constituidas de trabajadores  “típicos” de conformidad con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, siempre  que no tengan trabajadores a su servicio<SUP>29</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Asimismo, el Informe presentado por República Dominicana, da cuenta de  que “a los profesionales técnicos y trabajadores por cuenta propia la ley  no los reconoce como sujetos de un contrato de trabajo, sino como prestadores  de servicios independientes. Por esta razón a este tipo de personas no  se les reconoce el derecho de libertad sindical”<SUP>30</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por el contrario, el Derecho venezolano que prevé un amplio objeto a la  disciplina laboral, como antes se dijera, reconoce el derecho de libertad  sindical al trabajador de una forma amplia, incluyéndose en éste: a.- derecho  de constituir organizaciones sindicales profesionales, de industria o sectoriales,  de trabajadores no dependientes que desempeñen la misma profesión, laboren  para empresas de la misma industria o sector comercial o agrícola, respectivamente;  b.- afiliarse a sindicatos de trabajadores; y c.- firmar acuerdos sobre  condiciones de trabajo similares a las convenciones colectivas de trabajo. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En la práctica, existen en Venezuela organizaciones sindicales de trabajadores  no dependientes inscritas en el Ministerio del Trabajo, incluso de segundo  grado, como la Federación de Trabajadores autónomos de Venezuela<SUP>31</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>1.7. ¿Existen relaciones de cooperación o colaboración entre los sindicatos  de autónomos y los sindicatos tradicionales?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>¿Se plantean las organizaciones  sindicales la defensa de los trabajadores atípicos, hay declaraciones o  propuestas en este aspecto?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Ambas preguntas están dirigidas a evaluar en los países iberoamericanos  la posición o rol del sindicalismo tradicional de frente a las nuevas realidades  modificatorias de los escenarios laborales con la consecuente dificultad  para el ejercicio de la acción sindical, o dicho en otros términos, evaluar  si las reacciones del movimiento sindical ante el nuevo panorama se limitan  a escoger entre la disyuntiva de aceptación o rechazo, o si constructivamente  se plantean nuevas estrategias que les faciliten el ejercicio de su misión  ante las nuevas formas de trabajo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La doctrina se orienta decididamente a enfatizar la necesidad de un replanteamiento  del rol del sindicato, de sus espacios y métodos de acción, en fin, de  su filosofía, con la finalidad de sortear las dificultades que lo disminuyen.  En este sentido, Ojeda Avilés, reflexiona sobre la necesidad vital para  la supervivencia del sindicalismo, de participación en los nuevos espacios  laborales que se desarrollan al margen del Derecho del Trabajo<SUP>32</SUP>. No obstante,  otro sector doctrinario, plantea la inconveniencia de extender el derecho  de libertad sindical a situaciones diferentes al trabajo típico subordinado,  como sería su reconocimiento a los trabajadores autónomos, lo que crearía  un <I>dumping </I>social perjudicial para los trabajadores típicos, ya que los  patronos preferirían la contratación de aquellos, dado su nivel de protección,  y de costo por supuesto, más bajo<SUP>33</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por su parte, Sepúlveda Juan Manuel, partiendo de los cambios en la economía,  en la empresa, en la composición de la mano de obra y en la actitud de  los trabajadores, plantea la oportunidad que se presenta al movimiento  sindical de convertirse en un interlocutor válido y agente de compromisos,  con representatividad más allá de sus afiliados y capacidad de incidir  en temas de interés general para la sociedad, para cuyo aprovechamiento  se requiere la unidad concertada de las distintas organizaciones y plantearse  la cooperación, la negociación y el diálogo social, en lugar de la confrontación  y el conflicto, como estrategias de acción<SUP>34</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Ahora bien, ¿están viendo con tanta claridad los propios sindicatos estas  nuevas realidades y nuevas oportunidades? </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Los informes nacionales presentados no son muy alentadores en este punto.  Así, el portugués, además de recordar el declive de las tasas de sindicalización  en Europa y por ende, de la falta de representatividad de los sindicatos,  concluye que los trabajadores atípicos, aún cuando en teoría poseen los  mismos derechos sindicales que los típicos, son en la práctica trabajadores  sin derechos en esta área<SUP>35</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Los informes venezolano y dominicano, dan cuenta de que los sindicatos  actúan contando con las mismas estructuras legales y fácticas tradicionales  en la defensa del trabajador atípico; es decir, en la empresa o la rama  de actividad, incorporan cláusulas en la contratación colectiva que favorecen  a los atípicos, consagrando para ellos condiciones de trabajo mínimas e  indisponibles, del mismo nivel que aquellas de las que disfrutan los trabajadores  típicos<SUP>36</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El informe venezolano añade las razones que a juicio del equipo de Relatoría  han pesado para que pueda evidenciarse una falta de programación “consciente”  de una estrategia dirigida al abordaje del problema de la atipicidad: 1.-  la naturaleza coyuntural que juzga el sindicalismo tiene el problema y  2.- la ausencia en Venezuela de una instancia permanente de concertación  social<SUP>37</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Diríamos entonces que estamos todavía lejos de encontrar respuestas en  la realidad social y sindical, a esa necesidad de adaptación del sindicalismo  clásico o fordista, aunque académicamente y a nivel teórico se haya avanzado  en la consideración de la urgencia de explorar nuevas formas de relacionarse  colectivamente trabajadores, empresarios y Estado.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>2. Algunos modelos de situaciones</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>2.1. ¿Contiene la legislación laboral regulaciones sobre el trabajo autónomo,  para-subordinado, de profesionales liberales y a domicilio?</B> </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El objetivo de esta interrogante, una vez determinado en el punto 2 de  la Caracterización general los tipos de contratos de trabajos atípicos  regulados por las distintas legislaciones, es evaluar como éstas han receptado  en su normativa, lo que antes señaláramos como tendencia, es decir, la  inclusión en el Derecho del Trabajo del trabajo autónomo o la extensión  de algunas de sus instituciones, extramuros de la disciplina, para ser  aplicadas a este tipo de trabajo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La interrogante individualiza varios tipos de trabajo que se presentan  cada vez con más frecuencia en el mundo de hoy, uno de los cuales, el que  se ejecuta desde el domicilio del trabajador, interesa sobretodo en lo  que se refiere al teletrabajo, ya que muchos otros tipos de trabajos a  domicilio, forman parte de lo que antes llamáramos trabajos atípicos tradicionales.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En lo que se refiere al trabajo autónomo es abundante la contribución intelectual  que se está dando, sobretodo en los países europeos, para delimitar aquel  tipo que podría caer en la esfera de protección, aunque sea parcial de  las normas del Derecho del Trabajo; el interés se evidencia en los trabajos  presentados a la consideración de este Congreso.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El tema está en franca evolución sin que pueda concluirse en pautas generales  para todos los países que sirvan a precisar los contornos de la figura.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela<SUP>38</SUP>, se define al trabajador autónomo,  a quien se le llama “dependiente”, como aquel que vive habitualmente de  su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios  patronos, mientras que el trabajador sin calificativos o trabajador típico<SUP>39</SUP>es  quien realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En Alemania, doctrinal y jurisprudencialmente se ha elaborado un listado  de requisitos o indicios cuya presencia determinaría la aplicabilidad de  la protección laboral, fundamentalmente por existir subordinación económica,  aun cuando en condiciones técnicas de autonomía; así:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">trabajo realizado personalmente sin colaboradores</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">trabajo realizado por cuenta de un solo empresario</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">trabajo realizado básicamente sin capitales propios</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">trabajo integrado en una organización ajena.</FONT></LI>     ]]></body>
<body><![CDATA[</UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En Italia viene desarrollándose con fuerza desde hace años la categoría  jurídica de la parasubordinación, caracterizada a partir de la norma 409  c.p.c., como una prestación de obra continuada, coordinada y predominantemente  personal<SUP>40</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Pero el desarrollo normativo más ambicioso y que contribuirá sin lugar  a dudas a delimitar la figura del trabajador autónomo que contaría con  la protección de la disciplina laboral, es el proyecto de Estatuto del  Trabajador Autónomo español; este instrumento define al trabajador autónomo  económicamente dependiente como aquel que realiza una actividad económica  o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal directa  y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente,  del que depende económicamente<SUP>41</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Se requieren además para tipificarse la figura las siguientes condiciones: </FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">no utilizar servicio remunerado de otras personas 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">no ejecutar su actividad de manera conjunta e indiferenciada con los trabajadores  que presten sus servicios por cuenta del cliente</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">disponer de infraestructura productiva y material propio, independiente  de la de su cliente</FONT></LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">criterios organizativos propios</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">contraprestación económica en base al resultado de su actividad 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">asumir riesgos de la actividad<SUP>42</SUP>.</FONT>    </ul>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Señalábamos antes que el Código de Trabajo portugués, incorpora en su regulación  a los llamados <I>contratos equiparados </I>que tienen por objeto la prestación  de trabajo sin subordinación jurídica, siempre que el trabajador deba considerarse  en dependencia económica respecto del beneficiario de su actividad, a los  cuales se aplica parcialmente la normativa laboral<SUP>43</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por el contrario, el informe de República Dominicana, señala la omisión  del Código de Trabajo de toda regulación del trabajo autónomo, así como  de la actividad de los profesionales liberales, aunque no así de la seguridad  social, punto sobre el cual trataremos más adelante. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En cuanto al contenido de la protección laboral que se le reconoce a este  tipo de trabajador autónomo, como antes se dijera, a medio camino entre  el asalariado y el empresario, va desde una mínima protección, como el  caso venezolano, donde la ley dispone el derecho de esta modalidad de trabajadores  a constituir sindicatos, celebrar acuerdos colectivos, derecho a la paternidad  de la obra intelectual, incorporarles a la Seguridad Social y demás normas  de protección en cuanto fuere posible<SUP>44</SUP> o el caso portugués, que les aplica  los derechos a la personalidad, igualdad y no discriminación, así como  seguridad e higiene en el trabajo, sin perjuicio de los que tengan establecidos  en la legislación especial que les sea aplicable, hasta una protección  amplia, como la que prevé el Estatuto español. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En efecto, en el novedoso proyecto se  <I>“comienza con una catalogación de  derechos y deberes básicos, de carácter laboral, recogidos ya en la CE  y en propio Estatuto de los Trabajadores para los asalariados, el derecho  al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio, la libertad de  iniciativa económica y el derecho a la libre competencia, el derecho a  la propiedad intelectual. En el ejercicio de la actividad profesional,  se tipifica el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación,  el respeto a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad, haciendo  especial referencia a una protección eficaz y adecuada frente al acoso  sexual, por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia social o personal,  a la formación y readaptación profesionales, a su integridad física y a  una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo. El derecho  a la percepción puntual de la contraprestación económica pactada, la conciliación  de su actividad profesional con su vida familiar, a la asistencia y prestaciones  sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con  la normativa de Seguridad Social, al ejercicio individual de las acciones  derivadas de su actividad profesional, al acceso a los medios extrajudiciales  de solución de conflictos y a cualesquiera otros que se deriven de los  contratos celebrados por los mismos”</I></FONT><A HREF="44_FN44.htm"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><SUP>45</SUP></FONT></A><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Además de este elenco de derechos aplicables a todo trabajador autónomo,  para los económicamente dependientes o TRADE, se les garantizan los siguientes:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">contrato por escrito y registrado 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">presunción de contrato indefinido si las partes nada han dispuesto 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">derecho a interrupción anual del trabajo 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">normas mínimas en materia de jornada 	</FONT></LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">causas justificadas de interrupción de la actividad 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">causas de extinción del contrato 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">indemnizaciones en caso de extinción de la relación contractual 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">derecho a la negociación colectiva 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">sometimiento a la jurisdicción social la solución de los conflictos.</FONT></LI>     ]]></body>
<body><![CDATA[</UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Pareciera entonces evidente la tendencia, por una parte, a ampliar el campo  de aplicación del Derecho del Trabajo para revalorizar el elemento de la  dependencia económica y aplicar su protección, directamente mediante la  incorporación en los Códigos o leyes de trabajo o indirectamente, extendiendo  los principios y categorías propios de la disciplina laboral a las leyes  especiales, a los trabajadores autónomos jurídicamente, pero dependientes  económicamente. Por la otra, a aplicar al trabajo autónomo en sentido estricto,  algunas protecciones mínimas de fuente laboral.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El teletrabajo o trabajo a distancia, como es sabido se caracteriza por:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">la localización, en el sentido del espacio físico que utiliza el teletrabajador  para el desarrollo de su actividad laboral que se encuentra fuera de la  empresa;</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">el uso de las nuevas tecnologías informáticas y de la comunicación; y, 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">cambios en la organización y en la forma de realización del trabajo, en  relación con los trabajadores que trabajan en el centro de trabajo<SUP>46</SUP>.</FONT>    </ul>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En lo que se refiere a esta especie de trabajo a domicilio, se observa  que en algunas legislaciones se rige por las disposiciones generales del  trabajo a domicilio<SUP>47</SUP>, en ausencia de normativa específica aplicable, mientras  que en otra, como la portuguesa, el Código de Trabajo consagra algunas  regulaciones como la obligación de ajustarse a la forma escrita y el establecimiento  de un plazo máximo de tres años, cuando se celebra a tiempo determinado.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El Acuerdo marco europeo sobre Teletrabajo, aprobado el 16 de julio de  2002 por los agentes sociales pudiera servir de orientación por la amplitud  de sus contenidos, a saber:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">considerar el carácter voluntario al teletrabajo, tanto para el empleado  como para el patrono; </FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">prestarlo en igualdad de condiciones de empleo con los trabajadores comparables  que presten servicios en los locales del empresario; </FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">respetar la vida privada del trabajador de manera que, en caso de instalarle  cualquier sistema de control, éste deberá ser proporcionado a su finalidad; 	</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">asegurar la protección de los datos usados y procesados por el trabajador  para usos profesionales; </FONT></LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">reforzar las obligaciones empresariales de información sobre las condiciones  de trabajo y de ejecución de la prestación; </FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">obligar a que el empleador provea, instale y mantenga el equipo necesario  para el trabajo habitual, salvo que el trabajador decida voluntariamente  usar el suyo propio; </FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">proteger la seguridad y la salud de quienes presten sus servicios en condiciones  de teletrabajo;</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">otorgar derecho al trabajador para organizar su tiempo de trabajo, de acuerdo  con las normas aplicables -legislación o convenios-;</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">derecho a la formación y a la promoción profesional en las mismas condiciones  que el resto de los trabajadores de la empresa;</FONT></LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">ejercitar derechos sindicales y colectivos<SUP>48</SUP>.</FONT>    </ul>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En torno a la calificación laboral o no de la relación que se entabla en  esta modalidad de prestación de servicios, dependería de la evaluación  de la autonomía y asunción de riesgos que pudiera manifestarse en el desenvolvimiento  de la misma, pudiendo estarse en presencia de un trabajo por cuenta ajena  y subordinación del empleador, plenamente sujeto al Derecho laboral o un  trabajo por cuenta propia, caso en el cual, de presentarse la dependencia  económica se aplicarían las normas protectoras de esta nueva modalidad  de trabajo atípico, como hemos visto.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En cuanto a la prestación de servicios de los profesionales liberales,  se aplicaría cuanto se ha dicho sobre los trabajadores autónomos, en la  medida que opten por el ejercicio libre de su profesión. En este sentido,  valga mencionar que el Proyecto de Estatuto del Trabajador Autónomo de  España, los incluye en su ámbito de aplicación (Artículo 1.2.j.) entendiendo  que “<I>no es motivo de exclusión de por sí el hecho de realizar su trabajo  dentro de una organización coordinada”.</I></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En este mismo sentido el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela  (Artículo 4), establece que podrán coexistir la relación de trabajo y la  relación autónoma o por cuenta propia del profesional, siempre que esta  última se haga constar por escrito con expresa indicación de su duración  y de las obligaciones fundamentales de las partes<SUP>49</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>2.2. ¿La celebración de contratos a término, cierto o incierto, y a jornada  parcial, debe obedecer a causas establecidas por la ley?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La interrogante persigue evaluar si, no obstante la eclosión en la utilización  de estas especies de trabajo, las legislaciones han mantenido las restricciones  a la libertad de los sujetos de dichas relaciones, en cuanto a las causas  por las cuales se pueden emplear.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En este sentido tanto los Informes de República Dominicana, de Portugal  y de Venezuela, señalan que las respectivas legislaciones privilegian al  contrato por tiempo indeterminado, mientras que sujetan los contratos sujetos  a un término, o por obra determinada, al cumplimiento de formalidades y  supuestos de procedencia, entendiéndolos como contratos de excepción, lo  que sugeriría una marcada rigidez a nivel normativo. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">No obstante, en interesante estudio estadístico se concluye que el comportamiento  de estos contratos en Portugal, revela una cierta flexibilidad en su utilización  por las empresas, ya que revelan tasas de crecimiento positivo en relación  con los contratos sin término, en los períodos de crecimiento económico  y de otra parte, se revelan como contratos transitorios, en el entendido  de que sirven de trampolín para un empleo estable o permanente, sobretodo  para quienes buscan ingresar por primera vez al mercado de trabajo y para  quienes buscan reinsertarse en el mercado de trabajo, cumpliendo una función  de “pre-reclutamiento de trabajadores efectivos”<SUP>50</SUP>.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por otra parte, el estudio realizado por la OIT en 17 países latinoamericanos,  ya citado, señala que “<I>Antes de la reforma (laboral), se puede verificar  que las legislaciones permitían la contratación temporal pero las causas  y modalidades de contratación eran excepcionales y expresamente determinadas  (por ejemplo Perú, Venezuela, Guatemala y Paraguay). Luego de la reforma,  en ciertos países se aprecia una clara apuesta por fomentar y propiciar  la contratación de trabajadores bajo los contratos por tiempo determinado,  ya sea ampliando las modalidades o causales de contratación o extendiendo  el plazo de duración de los contratos. En este sentido, el caso peruano  es paradigmático. La actual LPCL prevé nueve modalidades expresas de contratación  y una cláusula abierta para cualquier otra modalidad temporal</I><SUP>51</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En lo que hace a los contratos con jornada parcial, tanto el informe de  Portugal como el venezolano, señalan que su regulación es dejada por las  legislaciones a la autonomía individual, pudiendo las partes en el momento  de la contratación o posteriormente, mediante novación del contrato pactar  una jornada parcial de trabajo. Asimismo, dos datos empíricos en relación  a su utilización, no pueden pasarse por alto: la razón principal que lleva  a los trabajadores portugueses a trabajar a tiempo parcial reside en el  hecho de no conseguir empleo a tiempo completo, siendo la mayoría de este  tipo de trabajadores del sexo femenino.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Pudiera resumirse diciendo que:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">por una parte, nuevamente se denota el contraste entre norma y realidad  en la disciplina laboral, siendo una de sus causas el incumplimiento estructural  de las normas sociales </FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">si bien el contrato modelo sigue siendo el contrato por tiempo indeterminado,  la práctica y la flexibilización de las legislaciones sigue marcando la  tendencia a que la atipicidad de los contratos a término sea considerada,  empleando la expresión de Ojeda Avilés, una falacia<SUP>52</SUP>.</FONT>    <li> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En lo que se refiere al contrato a jornada parcial pareciera existir una  amplia flexibilidad para su celebración.</FONT></li>     </ul>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>2.3. ¿La contratación colectiva ampara a los trabajadores contratados a  término, a jornada parcial, a los trabajadores a domicilio, a los para-subordinados  y a otros tipos de trabajadores atípicos?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>¿La protección que brinda la contratación  colectiva a estos tipos de trabajo es parcial o en los mismos términos  que a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado?</B> </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Las interrogantes tienen por finalidad evaluar en que medida la contratación  colectiva contribuye en la regulación de estos tipos de trabajo, con condiciones  distintas a las del trabajo sin término y, a su vez, en que medida la contratación  colectiva conserva los principios propios, tales como su imperatividad,  los efectos erga omnes y la uniformidad de su disciplina.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Los informes de República Dominicana y Venezuela, reflejan un marcado apego  a las características clásicas de la convención colectiva, que se aplica  a todos los trabajadores de la empresa, o sector de actividad, de una manera  uniforme, permitiendo en el caso venezolano, sólo la exclusión del personal  de dirección y de confianza<SUP>53</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por el contrario, en el informe portugués se da cuenta que en 31 convenciones  colectivas se regula el trabajo a tiempo parcial considerando que por el  mismo se entiende aquel que consume hasta un 90% del período normal de  trabajo, delimitando asimismo el número de trabajadores que en la empresa  pueden estar sujetos a este tipo de trabajo, así como regulando las situaciones  de pluriempleo, para que el trabajador no sume períodos que excedan de  9 horas por día y 40 horas por semana.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>2.4. ¿Está permitida la subcontratación a través de empresas de trabajo  temporal o de otros intermediarios?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La irrupción de las empresas de trabajo temporal en los mercados de trabajo  de la gran mayoría de los países, genera grandes polémicas, fundamentadas  principalmente en las diferencias de remuneración que devengan los trabajadores  contratados a través de ellas, en relación con los trabajadores directos  de las empresas usuarias de estos servicios, así como por las menores oportunidades  de formación que tienen y la mayor incidencia de los riesgos de trabajo  en dicha modalidad de trabajo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Sin embargo, con Monereo y Moreno<SUP>54</SUP> podríamos decir que siendo las empresas  de trabajo temporal una de las vías más recurrentes para aplicar las nuevas  formas de organización de las empresas, es decir, para aplicar los mecanismos  de descentralización productiva o exteriorización del trabajo, su utilización  se ha extendido, aceptado y regulado en muchos países.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En este sentido, Ojea<SUP>55</SUP> señala las razones para acudir a la contratación  indirecta por medio de ETT´s “tanto para el trabajador como para el empresario.  Para el primero por cuanto implica un menor compromiso con el mercado laboral  y una libertad de prestación de servicios a diferentes empresarios, así  como un más fácil acceso a horarios flexibles -que permiten compatibilizar  hogar y empleo-. Por su parte, la empresa usuaria se beneficia de una mayor  flexibilidad de respuesta a cambios en la demanda de sus productos, porque  se evita el sentimiento de partencia a la empresa en el trabajador, así  como por la reducción de costes tanto en la selección y contratación de  trabajadores como en la creación de cantera para potenciales trabajadores  indefinidos”.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La Unión Europea, continúan los autores, a través de una Propuesta de Directiva  del Parlamento y del Consejo, relativa a las condiciones de trabajo de  los trabajadores cedidos por ETTs, procura mejorar la calidad del trabajo  temporal y garantizar el respeto del principio de no discriminación, estableciendo  un marco apropiado para la utilización de la cesión temporal de trabajadores  contribuyendo al buen funcionamiento del mercado de trabajo y al fomento  del empleo y declara que “debe apoyarse en todos los instrumentos disponibles  para estimular la creación de puestos de trabajo de calidad, diversificar  las formas de empleo y conciliar la flexibilidad y la seguridad, de forma  que se propugna el desarrollo de formas diversas y flexibles de empleo  y de contratos de trabajo”<SUP>56</SUP>.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">No obstante, en el Informe venezolano se da cuenta que en Venezuela, después  que fueron reglamentadas ampliamente en el texto del Reglamento de la Ley  Orgánica del Trabajo de 1999, estableciendo los requisitos para su constitución,  los supuestos para la procedencia de la contratación temporal a través  de ellas, las garantías que debían cumplir la ETT para el pago de los derechos  laborales de los trabajadores cedidos, los requisitos de la contratación  entre las empresas, ETT y usuaria, intervinientes en dicha relación triangular,  en reciente (Abril 2006) reforma de dicho Reglamento, se derogan todas  las disposiciones regulatorias y se declaran sometidas a las disposiciones  legales de la intermediación las empresas existentes, con lo cual se deja  en incertidumbre el futuro de la figura, sobre su permisibilidad o no en  el mercado venezolano<SUP>57</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>2.5. ¿Existen en el sector público, reconocidos por el derecho o en la práctica,  casos de trabajo atípico?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">No escapa este sector a la extensión en el uso de distintos modelos de  trabajo atípico, de ello dan cuenta los Informes de relatoría de República  Dominicana, Portugal y Venezuela.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En el caso de República Dominicana, se destaca que, además, el trabajo  atípico se presta en condiciones de mayor precariedad que en el sector  privado, ya que se les excluye de los beneficios que corresponden a los  empleados públicos<SUP>58</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">De manera similar refleja el informe venezolano el cambio de jurisprudencia  que se ha dado recientemente en perjuicio de los contratados de la administración  pública, a partir de las normas de la Constitución de 1999 y de la nueva  Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, anteriormente con fundamento  en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se consideraba  que a los contratados que en la práctica realizaban las mismas funciones  que los empleados públicos, se aplicaba el régimen de éstos, mientras que  actualmente, a partir de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso  Administrativo (14-08-2002; Mayori Lugo vs. Ministerio del Ambiente y los  Recursos Naturales) conservan su condición, aunque hayan sido prorrogados  sus contratos por encima de lo permitido por la ley del trabajo o se hayan  celebrado por razones distintas a las permitidas por ésta.<SUP>59</SUP></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En el caso de Portugal, además del caso de los contratados, que se da en  desventaja ya que nunca se convierten en contratos por tiempo indeterminado  cualquiera sea el número de las prórrogas, se dan en este sector otras  formas de atipicidad como las comisiones de servicio, trabajo temporario,  teletrabajo y a tiempo parcial, aunque advierte que la Administración Pública  portuguesa estará sujeta en corto tiempo a una reforma profunda que podría  modificar estas situaciones.<SUP>60</SUP></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En el caso español se destaca la utilización abusiva y desviada de la contratación  administrativa, la desnaturalización del interinaje por su utilización  indiscriminada y prórrogas<I> sine die, </I>la utilización de la figura de los  funcionarios eventuales o políticos y de las becas de formación práctica  en fraude a la ley.<SUP>61</SUP> Esto trae a la memoria la caracterización que hacen  los maestros franceses Camerlynck y Lyon Caen sobre la ineficacia o incumplimiento  del Derecho del Trabajo<SUP>62</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3. Atipicidad y Seguridad Social</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.1. Preámbulo</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Es ya un lugar común sostener la crisis de la Seguridad Social, igual que  se destaca la crisis sufrida por el Derecho del Trabajo. Con razón se ha  dicho que al igual que la disciplina laboral, la seguridad social surgió  para aplicarse en el modelo de producción industrial, por lo que la aparición  de nuevas formas de organización económica y social, hacen que la protección  social deba adecuarse a las nuevas realidades, so pena de dejar fuera de  su radio de acción la mayoría de sus destinatarios, que hoy desenvuelven  su vida laboral en actividades que nada tienen que ver con las seguras,  formales y permanentes de la época industrial.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El alargamiento de la expectativa de vida por los avances en la medicina  y la aplicación de las nuevas tecnologías en la prevención y cura de las  enfermedades, así como la moderación de la marcha del crecimiento poblacional,  por una parte, y por la otra los cuestionamientos en el viejo y el nuevo  mundo al Estado Bienestar, para dar paso a nuevas ideas que ponen el acento  en lo individual más que en lo colectivo, en el mercado más que en la planificación  centralizada y en la igualdad de oportunidades más no en la de resultados,  han hecho replantearse los esquemas de la seguridad social general, uniforme,  solidaria, beveridgiana, gestionada por el Estado y han dado paso a nuevos  esquemas de ahorro individual administrados por sociedades privadas.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La mencionada crisis ha conducido incluso a replantearse la esencia y contenido  de la Seguridad Social; en este sentido, señala Campero que en los tiempos  actuales se considera como tal sólo a las prestaciones en dinero que sustituyen  al ingreso que falta, privando la consideración económica y no el aseguramiento  de la dignidad humana<SUP>63</SUP> En el mismo orden de ideas, Ruiz Moreno destaca  como el “factor político” influye en la determinación de los modelos y  niveles de protección social, prelando incluso por encima de las condiciones  económicas y de los requerimientos sociales<SUP>64</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Es por ello que, en este contexto de crisis de los sistemas conocidos de  Seguridad Social, aparejado a lo que antes se ha descrito como eclosión  de nuevas formas de trabajo que antes se consideraban atípicas, y que hoy  pasan, junto con el trabajo típico o modelo, asalariado y sin término,  a configurar el nuevo rostro del Derecho del Trabajo, diversificado y plural,  es urgente el plantearse las respuestas que la Seguridad Social puede aportar  para llevar protección integral a estos grandes contingentes de personas,  que conforman en la mayoría de los casos grupos vulnerables de la sociedad.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Asimismo, Plá Rodríguez<SUP>65</SUP> plantea la insuficiencia del modelo bismarckiano  de seguridad social para responder a nuevas situaciones y, en este sentido,  destaca la fuerza expansiva de la seguridad social que “<I>va extendiéndose  a situaciones nuevas que hace pocos años no hubieran sido admitidas ni  imaginadas. La frontera más polémica es la relacionada con el esquema central  (empleador-trabajador) que requiere normalmente el elemento subordinación.  Hay una serie de trabajadores autónomos donde no existe esa relación bilateral  en la que deben buscarse criterios sustitutivos. En este aspecto coexiste  una solución congelada ni consolidada. Existen puntos de equilibrio dinámicos  y provisorios que pueden irse modificando con el tiempo. Las fronteras  del Derecho del Trabajo van cambiando de sitio”.</I></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El reto de hoy es dejar de asimilar las nuevas formas de trabajo con la  precariedad<SUP>66 </SUP>y esto es sólo posible arbitrando formas de protección social  eficientes: ¿será posible alcanzar la estabilidad negada por el mercado  de trabajo a través de la seguridad social? Es la reflexión que seguramente  nos acompañará algún tiempo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.2. ¿Reconoce la ley el derecho a la seguridad social de los trabajadores  que prestan servicios en ejecución de contratos atípicos? ¿Qué requisitos  deben cumplirse para la afiliación a la seguridad social de estos trabajadores? ¿Cómo son las cotizaciones?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La respuesta a la primera interrogante es respondida afirmativamente por  las diferentes contribuciones a este Congreso; esto es, las diferentes  legislaciones no hacen distinciones entre trabajadores típicos y atípicos  a la hora de reconocer el derecho a la seguridad social.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">No obstante, cuando se pasa del plano de la construcción formal al de la  ejecución aparecen las dificultades propias de estas formas de trabajo  para garantizarles protección social decente y que han valido para calificarlos  las más de las veces como trabajos precarios.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En efecto, en el caso de Venezuela se observa de entrada la distancia entre  un sistema de seguridad social altamente declarativo y la realidad de su  aplicación, característica que lo define; además se observa que aunque  la Ley Orgánica de Seguridad Social de 2002 (LOSS), garantiza el derecho  a la seguridad social a nacionales y extranjeros residentes legalmente,  independientemente de la capacidad económica, actividad y vínculo laboral,  lo que lo hace teóricamente universal e incluyente, en la práctica, el  régimen que se aplica es el de seguros sociales regido por la ley del seguro  social (LSSO) que establece en su artículo 2, que el Ejecutivo Nacional  consideraría la incorporación de los trabajadores a domicilio, temporeros,  ocasionales y de las cooperativas, sin que hasta ahora se hayan dictado  normas para implementarla<SUP>67</SUP>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">No es distinto en el caso dominicano, donde la declaración de cobertura  universal los incluye, más están a la espera del dictado de las normas  que definirán el esquema de financiamiento subsidiado, para hacer realidad  la protección.<SUP>68</SUP></FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En ambos países, Venezuela y República Dominicana, las leyes de seguridad  social tienen la característica de “<I>gradualidad” o “progresividad” </I>lo que  explica su no aplicación efectiva por los momentos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En el caso de Portugal, de la misma forma se señala que los trabajos atípicos  están sujetos al régimen general de seguridad social, con excepción de  los trabajadores por cuenta propia o autónomos, únicos sujetos a un régimen  especial; asimismo se advierte sobre los mayores costos que lleva aparejada  la cobertura de estos tipos de trabajo, asociados más frecuentemente a  situaciones de desempleo y a una mayor rotación. Las cotizaciones para  financiar el <I>típico seguro social obligatorio</I><SUP>69</SUP> son las mismas que para  los trabajadores contratados a tiempo indeterminado.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En el caso de Perú, el Informe nacional refiere a la Ley de Modernidad  de la Seguridad Social promulgada en 15-05-1997, la cual no hace distinción  entre las distintas formas de trabajo<SUP>70</SUP> subordinadas, por lo que se deriva  de ello la exclusión de los trabajadores autónomos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En cuanto a los requisitos de afiliación de los atípicos, señala el Informe  venezolano que, la no discriminación en sentido positivo, trae paradójicamente  la consecuencia de la desprotección, ya que no se toma en cuenta las características  de inestabilidad, inseguridad de ingresos e irregularidad de cotizaciones,  haciéndose el sistema inaccesible para los trabajos atípicos.<SUP>71</SUP></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Hasta el presente, continúa el Informe venezolano, la nueva institucionalidad  de la nueva LOSS de 2002, está por construir, el sistema de seguros sociales  (único que funciona) no dispone de mecanismos administrativos para afiliar  a los trabajadores autónomos y no existen estímulos para afiliar a los  atípicos. El nuevo sistema se caracteriza por la extrema complejidad de  su institucionalidad, el poco sentido de unidad y la fragmentación o atomización  de la seguridad social, que poco propicia la afiliación teniendo niveles  de protección muy bajos e ineficientes.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El Informe portugués, por el contrario, señala distintas modalidades de  incentivos a la afiliación a la seguridad social de los trabajadores sujetos  de contratos atípicos, y a veces, de desestímulo a la utilización de estas  modalidades. Así:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Estímulos a la afiliación:</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Se rebaja la cotización en 50% en los casos de contratos a término celebrados  con jóvenes que acceden al primer empleo y con desempleados de larga duración.</FONT></LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El mismo régimen se aplica cuando se trata de contrataciones a término  de teletrabajadores, trabajadores a jornada parcial, u otro tipo de trabajador  a domicilio </FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Subsidio de desempleo parcial para aquellos trabajadores que sólo hayan  podido acceder a un empleo a jornada parcial</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Desestímulos a los contratos a término:</FONT></LI>     </UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">A partir del 4º año los contratos a término pagan una cotización mayor  tomando en cuenta el número de trabajadores en esa condición y la duración  de dichos contratos </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Asimismo, la reciente reforma legislativa en materia laboral de España<SUP>72</SUP></FONT><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="NewCenturySchlbk"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">,  “<I>quebusca aumentar la ocupación y actividad, reduciendo las tasas de paro  y temporalidad, difuminar la actual segmentación entre contratos temporal  e indefinida, afianzar la seguridad los trabajadores, aumentando sus derechos  sin reducir la flexibilidad necesaria para el buen funcionamiento empresarial”</I></FONT><A HREF="72_FN72.htm"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><SUP>73</SUP></FONT></A><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><I>,  </I>contiene un conjunto de disposiciones especiales de incentivo a la afiliación  de los trabajadores atípicos, de aumento de su protección y de estímulo  a la contratación por tiempo indeterminado, pudiendo destacarse:</FONT></FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Bonificación mensual de la cuota empresarial a la seguridad social durante  3 años, en caso de transformación en indefinidos de contratos formativos,  de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Bonificación del 50% de la aportación empresarial a la seguridad social  por contingencias comunes, en caso de contratos indefinidos con trabajadores  de más de 60 años y con una antigüedad de 5 o más años.</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Reducciones de cotizaciones empresariales por contratos indefinidos.</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Conversión de contratos a término en indefinidos cuando el trabajador durante  los 30 meses anteriores haya estado ligado con la misma empresa por dos  o más contratos temporales durante un plazo de 24 meses.</FONT></LI>     </UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">De igual manera el trabajo antes citado<SUP>74</SUP> da cuenta de las especialidades  que en materia de cotización a la seguridad social española existen en  la contratación parcial y la temporal, más en la primera.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.3. ¿A qué tipo de prestaciones asegurativas tienen derecho y cual es  su duración? ¿Existen diferencias en materia de protección o cobertura  de la seguridad social, en relación con el régimen general?</B></FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En términos generales, no existen discriminaciones que afecten al trabajador  atípico por el hecho de serlo, reconociéndoseles las mismas prestaciones  que a los trabajadores estándar o típicos. Las referidas prestaciones son  las dirigidas a proteger contra las contingencias de la vida común y la  profesional:</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Salud; Maternidad o Paternidad; enfermedades y accidentes profesionales;  desempleo; invalidez; vejez; muerte; sobrevivencia; carga familiar.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El sistema venezolano añade la cobertura de otras contingencias, tales  como: la promoción del tiempo libre, turismo laboral, descanso, enfermedades  catastróficas, prestaciones a hijos con patologías congénitas producto  de la enfermedad profesional de los padres, mayoridad y amas de casa. Todas  sin desarrollar, y éstas dos últimas con criterios de elegibilidad discrecionales.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.4. ¿Qué posibilidad de permanencia en el tiempo tienen los programas  previsionales para los atípicos y qué limitaciones han sido observadas  en cuanto a su protección?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Se observa una abismal diferencia según que la respuesta sobre las limitaciones  a la protección de los trabajadores atípicos se haga manteniéndose en el  nivel legal o formal o si se hace desde el plano de la realidad social  y económica.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Así, el informe de República Dominicana y de Perú, coinciden en negar limitaciones  a estas modalidades de trabajo que, como ya se ha indicado, están comprendidas  en el ámbito de aplicación de los distintos regímenes de seguridad social  de los distintos países. Por el contrario, el Informe venezolano da cuenta  de las severas limitaciones a la protección de estos trabajos en el plano  de las ejecuciones reales.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Resumimos la posición venezolana así:</FONT></P> <UL> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La protección de los trabajadores atípicos esta supeditada a decisiones  del ejecutivo, si optare por abrir regímenes especiales de afiliación o  extender alguna ayuda a través de servicios sociales con asignaciones económicas  para el caso de personas que no poseen capacidad contributiva</FONT></LI> 	    <LI> 	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Falta de concientización</FONT></LI> 	    <LI> 	    <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Carencia de recursos de la seguridad social para sostener los programas</FONT></LI>     </UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>3.5. ¿Se han registrado cambios recientes en el régimen legal o de cualquier  fuente que les es aplicable? ¿Existen regímenes no previsionales de carácter  asistencial que se apliquen a los trabajos atípicos?</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Es de destacar en las respuestas a esta interrogante, el caso venezolano,  con una Ley marco de seguridad social dictada en Diciembre de 2002, hasta  la fecha sin implementación, con una profunda paralización de su sistema  previsional, mientras que es el único caso donde existe un frondoso conjunto  de programas asistenciales, que si bien no van dirigidos específicamente  a los trabajos atípicos, es preciso reseñarlos ya que podrían indirectamente  proteger a algunos de estos grupos, o estarían sustituyendo soluciones  estructurales sustentables en el tiempo para estos sectores tan escasamente  protegidos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">En este sentido el Informe señala que dichos programas, llamados  <I>misiones,  </I>son paralelos al sistema de seguridad social respondiendo a un <I>patrón no  institucionalizado o no estructurado, </I>gestionados por fundaciones no adscritas  a los Ministerios con competencia en el área social y dirigidas a enfrentar  los problemas de analfabetismo, deserción escolar, bajo nivel educativo,  acceso a la educación superior, formación, pero con resultados precarios  evidentes. Se advierte, además, que mientras los Ministerios y demás instituciones  que atienden la previsión social, carecen de recursos, las <I>misiones</I> los  poseen en abundancia.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Por otra parte, se destaca asimismo el caso español, aunque por razones  diferentes, en el sentido de las reformas habidas últimamente dirigidas  a enfrentar la problemática de la atipicidad por la desprotección que suele  llevar aparejada, mejorando así la calidad del empleo. Nos referimos al  Real Decreto Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y  del empleo y del proyecto de Estatuto para la tutela y promoción del trabajador  autónomo, ya citados en este Informe de Relatoría.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Resumen</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>I Caracterización General</B></FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1.- La atipicidad y la tipicidad son nociones relativas e interdependientes.  Lo típico es lo representativo o generalizado, lo atípico es lo insólito,  lo excepcional, lo diferente. Cuando lo típico cambia, necesariamente cambia  lo atípico. Algunos prefieren hablar de la negatividad de la noción de  atipicidad: es atípico lo que no es típico.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">2.- En el Derecho del Trabajo clásico u originario la relación de trabajo  típica es aquella cuyo objeto es el trabajo ajeno y subordinado, por tiempo  indefinido, a jornada completa, con goce de estabilidad y condiciones colectivas  de trabajo superiores a las mínimas de ley pactadas autónomamente, mientras  que la atipicidad está representada por formas de trabajo de excepción  donde faltan alguno de los elementos que acompañan a la figura típica,  tales como los contratos a término, a jornada parcial o a domicilio.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">3.- En estos tiempos de cambios, de flexibilidades, individualismos, diversidades  y gradualismos, caracterizados por la multiplicación de las antiguas formas  de trabajo de excepción, y la aparición de nuevas formas de trabajo como  el tele trabajo, contrato en formación, en comisión de servicio, de relevo,  la consideración del tipo de relación representativa de lo laboral no puede  ser la misma de los orígenes del Derecho del Trabajo imperativo, progresista,  intangible y uniforme que giraba en torno a la figura típica y generalizada  de la relación de trabajo ajeno y subordinado.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">4.- La tipicidad hoy se habría diversificado: al lado del modelo de relación  de trabajo asalariado, sin término, a jornada completa y estable, surgen  y se extienden innumerables formas de trabajo ajeno y subordinado jurídicamente  pero a término o temporarios, a jornada parcial, sin estabilidad, a distancia,  al punto de que ya no pueden seguir considerándose atípicos, de excepción  o insólitos. Las notas que caracterizas a la tipicidad parecieras ser la  ajenidad y su consecuente dependencia jurídica, perdiendo importancia los  otros elementos del tiempo y de lugar en el cual se ejecuta. La doctrina  habla de la “otra tipicidad” para referirse a las formas de trabajo otrora  consideradas “atípicas”.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">5.- A la par que cambia el concepto de lo típico para incluir formas de  trabajo que antes eran consideradas de excepción o atípicas, la noción  de atipicidad también cambia y pasa a comprender formas de trabajo que  antes eran consideradas fuera del ámbito de aplicación del Derecho del  Trabajo. Se hace referencia al trabajo autónomo o por cuenta propia, que  se presta no obstante bajo la subordinación económica de la persona beneficiaria  de su resultado y sin trabajadores propios, cuya inclusión bajo la protección  del Derecho del Trabajo, aunque en forma parcial, se presenta como una  tendencia clara en la disciplina.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">6.- Se está produciendo una ampliación del objeto del Derecho del Trabajo,  para comprender también al trabajo autónomo o por cuenta propia, subordinado  económicamente, o al menos para extender las instituciones de esta disciplina  aplicables o compatibles, y aplicarlas incluso al trabajo autónomo en sentido  estricto, es decir, con independencia jurídica y económica. La tendencia  es a proteger al trabajador que está a medio camino entre el asalariado  y el empresario, revalorizando el elemento de la subordinación económica.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">7.- Este proceso no es igual en todos los países ni se da en línea recta  sino zigzagueante, por lo que hablamos sólo de tendencias y, en este sentido,  en el trabajo se continúan llamando trabajos atípicos a los que ya han  dejado de serlo, bien porque se han regulado en las legislaciones o porque  se ha extendido su uso. Es preciso estar atentos a la evolución que se  de en la practica y en las legislaciones de los distintos países, para  evaluar su correspondencia con la tendencia que hoy advertimos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">8.- La mayoría de las legislaciones conservan la presunción de contrato  por tiempo indeterminado, sin embargo, también se han ampliado las formas  permitidas de contratos a término, por lo que los efectos de la presunción  se restringen o ablandan. Además, la pretensión de que las normas sirvan  de valla o dique que aguante la arremetida de los cambios, y la consabida  distancia entre la construcción normativa y la realidad, que han caracterizado  al Derecho del Trabajo, explican que se mantenga la presunción no obstante  los cambios producidos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">9.- Los contratos de trabajo “atípicos” podemos clasificarlos en tradicionales  según se trate de los contratos de excepción que reguló el Derecho del  Trabajo desde sus orígenes, como el trabajo por tiempo determinado, por  obra determinada o a domicilio y atípicos de nueva generación, para referirse  a los que surgieron con la llamada eclosión de las formas atípicas de trabajo,  a partir de la flexibilización de la disciplina, como el teletrabajo y  el trabajo a jornada parcial. No obstante, en el nuevo Derecho del Trabajo,  gradual y diverso, todas estas formas de trabajo representarían las <I>diversas  caras de la tipicidad</I>, mientras que <I>la nueva atipicidad se configuraría  por el trabajo autónomo pero subordinado económicamente</I>.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">10.- La contratación colectiva es un instrumento eficiente para la disciplina  de los contratos llamados “atípicos” y en este sentido varias legislaciones  como la argentina y la portuguesa, incluyen normas de disponibilidad colectiva,  en el sentido de que remiten a la contratación colectiva la regulación  de las condiciones para la celebración de dichos contratos. Al parecer  la legislación latinoamericana, en términos generales, mantiene la disciplina  del punto a nivel legal.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">11.- Hay consenso en las distintas colaboraciones en torno a que las dificultades  para el reconocimiento y ejercicio del derecho de libertad sindical no  son derivadas de la discriminación que de los llamados trabajadores “atípicos”  hagan las distintas legislaciones sino de las características propias de  dichos contratos: inestabilidad jurídica y económica pudieran resumir las  calamidades de estos trabajadores para ejercer la libertad sindical.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">12.- No es lo mismo cuando se plantea la sindicalización de los trabajadores  autónomos o por cuenta propia; en este punto hay tres posiciones: pleno  reconocimiento para la constitución de sindicatos de trabajadores autónomos  (Venezuela), parcial, en cuanto pueden afiliarse a los sindicatos de trabajadores  “típicos”, pero no pueden constituirlos para el sector (España), sin reconocimiento  (República Dominicana), en cuanto la ley no reconoce el derecho. Para algún  sector doctrinal, resultaría inconveniente el reconocimiento del derecho  por cuanto la contratación de estos trabajadores es de menor costo para  las empresas, creándose una especie de <I>dumping</I> social, en perjuicio de  los trabajadores asalariados.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">13.- Los informes nacionales presentados reflejan una falta de comprensión  por parte del movimiento sindical tradicional o fordista sobre la necesidad  de adoptar cambios urgentes en su estructura y métodos de acción que le  permitan cumplir su misión ante las nuevas formas de trabajo, por esencia  difíciles de asir. La doctrina mayoritaria se orienta a enfatizar sobre  la necesidad de un replanteamiento del rol del sindicato que pasa por su  conversión en un interlocutor con representatividad más allá de sus afiliados.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>II Algunos modelos de situaciones</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">14.- Varias legislaciones laborales receptan la figura del  <I>trabajador autónomo</I>  y establecen distintos niveles de protección; Así, la venezolana que lo  denomina como trabajador dependiente y lo define <I>como aquel que vive habitualmente  de su trabajo sin estar en situación de dependencia para uno o varios patronos,  </I>la portuguesa a través de los <I>contratos de trabajo equiparados.</I> Otros países  desarrollan el tema a partir de las legislaciones civiles o mercantiles,  extendiéndoles derechos y beneficios de carácter laboral, tales como España,  Italia y Alemania.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">15.- La disciplina sobre el  <I>teletrabajo </I>o trabajo a distancia puede decirse  que se encuentra en formación, observándose que en los países europeos  han adelantado una caracterización que permite distinguirlo de otros trabajos  realizados desde el domicilio del trabajador, así como diferenciar el que  se realiza por cuenta propia del que se realiza por cuenta ajena, clave  para determinar si están cubiertos plenamente por el Derecho del Trabajo  o están sujetos a la normativa de los trabajadores autónomos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">16.- En relación con los  <I>contratos a término </I>(por tiempo determinado y  para una obra determinada) hay una clara tendencia a propiciar su utilización  como mecanismo generador de empleo, aunque muchas legislaciones regulen  las causas que validarían su celebración. Se soporta en estudios estadísticos  su función de pre-reclutamiento de trabajadores efectivos o de trampolín  para empleos indefinidos. En este sentido se menciona una Propuesta de  Directiva del Parlamento y del Consejo de la Unión europea que persigue  combinar flexibilidad y seguridad para mejorar las condiciones de trabajo  de este tipo de contrataciones. No obstante, se observa el caso venezolano,  aún sin evaluar sus efectos, que derogó en abril de 2006 las disposiciones  reglamentarias que regulaban la constitución y funcionamiento de las ETTs  y el contrato de jóvenes en formación, y en el español igual de reciente  aprobación, el Real Decreto Ley 5/2006 de 9 de junio que promueve la contratación  indefinida.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">17.- Se aprecia que los  <I>contratos a jornada parcial</I> aún permanecen con  una amplia flexibilidad en sus requisitos y condiciones, presentándose  en algunos países como elemento importante de la política de empleo, Holanda  y Alemania. Se advierte sobre su feminización y se plantea reflexionar  que su inconveniencia y precariedad se dan sólo cuando son un recurso ante  la falta de empleo a tiempo completo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">18.- Los informes nacionales revelan el uso extendido de formas atípicas  de trabajo en el llamado sector público, en oportunidades en condiciones  más desventajosas que en el sector privado. Es el caso de Portugal y Venezuela  donde las prórrogas sucesivas contrarias a la Ley no convierten el contrato  por tiempo determinado en uno indefinido y de República Dominicana donde  se les excluye de los beneficios atribuidos al empleado público.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>III Atipicidad y Seguridad Social</B></FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">19.- Se reafirma la tesis de que, al igual que el Derecho del Trabajo,  la Seguridad Social surgió para aplicarse en el modelo de producción industrial  por lo que la aparición de nuevas formas de organización económica y social,  hacen que la protección social deba adecuarse a las nuevas realidades,  so pena de dejar fuera de su radio de acción la mayoría de sus destinatarios,  que hoy desenvuelven su vida laboral en actividades que nada tienen que  ver con las seguras, formales y permanentes de la época industrial.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">20.- El reto de hoy es dejar de asimilar las nuevas formas de trabajo con  la precariedad sin dificultar su capacidad generadora de empleo, lo que  pareciera sólo posible a través de la protección social: <I>¿será posible  alcanzar la estabilidad negada por el mercado de trabajo a través de la  seguridad social?</I> Es la reflexión que seguramente nos acompañará algún  tiempo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">21.- Hay consenso sobre el reconocimiento que las distintas legislaciones  hacen del derecho a la seguridad social que tienen los trabajadores “atípicos”,  en ocasiones de manera expresa, en otras indirectamente cuando no se establecen  diferencias entre distintos tipos de trabajo. En cuanto a los nuevos atípicos  o trabajadores autónomos, en la mayoría de los casos están sujetos al régimen  general, mientras que en el caso portugués se les aplica un régimen especial.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">22.- En algunos países latinoamericanos se observa una contradicción entre  leyes extremadamente declarativas (caso Venezuela) o de aplicación progresiva  (casos República Dominicana y Venezuela) y una desaplicación absoluta en  la realidad de las normas de protección social, generándose una precariedad  de condiciones de trabajo y de vida, sobretodo en los trabajadores “atípicos”.  El informe venezolano da cuenta de las severas limitaciones a la protección  de los “atípicos” porque queda supeditada a decisiones del Ejecutivo Nacional  y por la carencia de recursos económicos de la seguridad social.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">23.- En cuanto a los  <I>requisitos de afiliación </I>se advierte sobre la paradoja  de incluirlos en condiciones de igualdad con los trabajadores “típicos”  sin tomar en cuenta sus características particulares como son la inestabilidad  del empleo, irregularidades en las cotizaciones e inseguridad de los ingresos,  que produce desprotección en la práctica. Esto denota mucho de desconocimiento  sobre los problemas de aseguramiento de los trabajadores atípicos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">24.- En Portugal y España, por el contrario, los  <I>requisitos de afiliación</I>  incentivan la inscripción a la Seguridad Social y desestimulan en ocasiones  la celebración de contratos “atípicos”. Se destaca también en la legislación  española las especialidades en materia de cotización en algunos contratos  “atípicos” sobretodo en los a jornada parcial.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">25.- No existen discriminaciones que afecten al trabajador “atípico” por  el hecho de serlo, reconociéndoseles las mismas prestaciones que a los  trabajadores estándar o “típicos”. En términos generales: Salud; Maternidad  o Paternidad; enfermedades y accidentes profesionales; desempleo; invalidez;  vejez; muerte; sobrevivencia; carga familiar.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">El sistema venezolano añade la cobertura de otras contingencias, tales  como: la promoción del tiempo libre, turismo laboral, descanso, enfermedades  catastróficas, prestaciones a hijos con patologías congénitas producto  de la enfermedad profesional de los padres, mayoridad y amas de casa. Todas  sin desarrollar, y éstas dos últimas con criterios de elegibilidad discrecionales.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La desprotección surge del difícil cumplimiento de las condiciones para  acceder a estos beneficios, debido a las características particulares de  estos tipos de trabajo, como antes se dijo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">26.- En el punto de la protección que pueda darse a estos tipos de trabajo  a través de la asistencia social, se destaca el informe venezolano que  da cuenta de un frondoso conjunto de programas asistenciales, no dirigidos  específicamente a los trabajos atípicos, pero que podrían indirectamente  aplicarse a algunos de estos grupos. Dichos programas llamados <I>misiones,  </I>son paralelos al sistema de seguridad social respondiendo a un <I>patrón no  institucionalizado o no estructurado, </I>gestionados por fundaciones no adscritas  a los Ministerios con competencia en el área social y dirigidas a enfrentar  los problemas de analfabetismo, deserción escolar, bajo nivel educativo,  acceso a la educación superior, formación, pero con resultados precarios  evidentes.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"><B>Reflexión final</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">La evolución del tema de la protección social de los trabajadores llamados  “atípicos” es representativa de la esencia del Derecho del Trabajo como  disciplina levantada sobre el concepto de justicia social, lo que implica  un permanente proceso de ajustes y adaptaciones para hacerlo más accesible  al trabajador y a la sociedad.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Después de un período durante el cual se pensó que el Derecho del Trabajo  había alcanzado una estabilidad en sus principios, características y contenidos,  estamos nuevamente en la búsqueda del punto de equilibrio que permita que  lo humano se desarrolle con certeza en un ambiente económico inestable  y en permanente cambio.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Urge mejorar el conocimiento de las realidades sociales en los distintos  países, las formas como se está desenvolviendo en la práctica el mercado  de trabajo, elaborar estadísticas que permitan soportar los estudios y  políticas económico-sociales que mejoren la eficacia del Derecho del Trabajo  y la Seguridad Social.</FONT></P><font face="Verdana" size="2"> <A NAME="gaceta-5"></A></font>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">Esperemos que los años venideros permitan ver concretada en la realidad  una larga lista de conquistas sociales teóricas y que la discusión y el  discurso nos conduzcan a mayores realizaciones y menores proposiciones.</FONT></P>     <p ALIGN="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Notas</font></b></p>     <p ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> * En el número anterior se presentó el informe venezolano (Nota del Editor).</FONT></p>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1 Real Academia Española; Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera  Edición. Madrid, 1992.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2 Citado por Chuliá Vicent y Beltrán Alandete en “Aspectos Jurídicos de los  Contratos Atípicos”. Barcelona, José María Bosch Ed. 1994. P. 12. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3 SUPIOT Alain (Coordinador) “Trabajo y Empleo. Transformaciones del Trabajo y  Futuro del Derecho del Trabajo en Europa” Valencia. Tirant lo Blanch. 1999. Pág.  302. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4 (Koen Vleminckx y Jos Berghman; Liberalización del mercado laboral, empleo  atípico y reforma de la seguridad social. En La Seguridad Social y las  nuevas formas de organización del trabajo. Las carreras de seguro atípicas  Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid. 2003. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5 TRILLO OJEA, Miriam; “Los contratos temporales y a tiempo parcial como formas  de trabajo atípicas. Especial referencia a su régimen de seguridad social”.  Trabajo libre presentado en el XVI Congreso de Derecho del Trabajo y de  Seguridad Social. Lisboa. Septiembre 2006. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6 Véase a Lyon Caen Gérard; <I>Empresa y Derecho Social</I>; Navarra, Bosch Ed.,  2001, Pág. 209. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7 CASAS BAAMONDE, María Emilia; Las transformaciones del trabajo y el futuro del  Derecho del Trabajo. I Congreso Latinoamericano sobre Gerencia, Ley y  Jurisprudencia Laborales. Libro memoria. Caracas. 2005. Pág. 22. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 8 SUPIOT Alain (Coordinador) “Trabajo y Empleo. Transformaciones del Trabajo  y Futuro del Derecho del Trabajo en Europa” Op. cit.. Pág. 62. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 9  Los análisis de Vlemincxk y Berghman hablan de que estas formas de trabajo,  antes consideradas atípicas, deben ser hoy consideradas como “otras modalidades  típicas” (Koen Vleminckx y Jos Berghman; Liberalización del mercado laboral,  empleo atípico y reforma de la seguridad social. En La Seguridad Social  y las nuevas formas de organización del trabajo. Las carreras de seguro  atípicas. Op. cit.). </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10 OJEDA AVILÉS, Antonio, en “La Seguridad Social y las nuevas formas de organización  del trabajo”. Seminario de Toledo, 25 y 26 de abril de 2002, organizado  por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de España y la Comisión  Europea. Madrid. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2003. P.22.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 11 Inscrita en este resurgimiento de tendencias proteccionistas, quizás pudiera  ubicarse la reciente reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo  de Venezuela, que suprime del escenario a las empresas de trabajo temporal  al derogar las normas que regulaban su esencia, constitución y funcionamiento  y deroga el contrato de jóvenes en formación. Véase Informe de Relatoría  de Venezuela al XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de  Seguridad Social. Relator General: Luis Eduardo Díaz. Lisboa. 2006. Asimismo,  el reciente Real Decreto Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento  y del empleo, que contiene importantes normas promotoras de los contratos  de trabajo indefinidos o típicos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 12&nbsp; Oficina Internacional del Trabajo; “La reforma laboral en América Latina:  un análisis comparado. Primera edición. 2000.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13 Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela, Argentina, Brasil, Chile,  Paraguay, Uruguay, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua,  Panamá, República Dominicana y El Salvador.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 14 Previstos en el art. 13 del Código de Trabajo de Portugal; se trata de  contratos que tienen por objeto la prestación de un trabajo sin subordinación  jurídica pero con subordinación económica al beneficiario. En Alemania  se habla de las <I>relaciones de independencia aparente</I>, de similares características  que los contratos equiparados portugueses (véase a Trillo Ojea Miriam,  Op. Cit.)</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 15 ALVAREZ CUESTA, Hénar; “El Régimen especial de Seguridad Social de los  empleados de hogar en España: un modelo trasnochado y necesitado de profunda  revisión”; Trabajo libre. XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo  y de Seguridad Social. Lisboa. 2006.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 16 DEVEALI Mario L; Tratado de Derecho del Trabajo, Segunda Edición actualizada  y ampliada. Buenos Aires, La Ley, 1971. P. 26.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 17 CALDERA, Rafael; Derecho del Trabajo; Buenos Aires, Librería El Ateneo,  1961. P. 80.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 18 Un Estatuto para la promoción y tutela del trabajador autónomo. Informe  de la Comisión de Expertos, designada por el Ministerio del Trabajo y Asuntos  Sociales, para la elaboración de un Estatuto del Trabajador Autónomo. Octubre  2005. P. 104. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 19 MARTÍNEZ BARROSO, María de los Reyes; “El trabajo parasubordinado y el  trabajo autónomo como manifestación del trabajo atípico”. Ponencia libre  presentada al XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la  Seguridad Social. Lisboa. 2006.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20 MOREIRA, Antonio; “Seguridad Social y formas atípicas de trabajo”. Informe  de Relatoría de Portugal. XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo  y de Seguridad Social. Lisboa. 2006.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 21 Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela (LOT) de 19-06-1997.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 22 En Anteproyecto de Ley Orgánica del Trabajo, presentado por Rafael Caldera  en 1985 a la consideración del Congreso de la República, incorporó la subordinación  económica como elemento definidor de la naturaleza laboral cuando no podía  determinarse la existencia de la subordinación jurídica, pero la misma  no tuvo acogida en el legislativo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 23 Un Estatuto para la promoción y tutela del trabajador autónomo. Op. Cit.  P. 95.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 24 SUPIOT. Op. Cit. Pág. 306.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 25 Op. Cit. P. 32.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 26 Op. cit. P. 33.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 27  Informe de Relatoría de Venezuela. Colaboración de Maricruz Loaiza Cano  y Claritza Gutiérrez. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 28 Seguridad social y formas atípicas de trabajo. Informe de Relatoría de  Portugal. Op. cit.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 29 MARTÍNEZ BARROSO, María de los Reyes “La afectación sindical del trabajo  atípico. Peculiaridades del trabajo autónomo en el ordenamiento español”.  Ponencia libre presentada al XVI Congreso de Derecho del Trabajo y de la  Seguridad Social. Lisboa. Septiembre 2006.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 30 HERNÁNDEZ CONTRERAS, Carlos. Informe de Relatoría de República Dominicana.  XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.  Lisboa. 2006.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 31 Ver Informe de Relatoría de Venezuela. Colaboradoras: Loaiza Maricruz y  Claritza Gutiérrez.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 32 Citado por Martínez María de los Reyes. Op. Cit.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 33 Ibídem.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 34 SEPÚLVEDA, Juan Manuel. El Movimiento Sindical: un actor en busca de su  identidad en Relacentro, Revista de Relaciones Laborales; Una Nueva Cultura  de las Relaciones de Trabajo, No. 1, Año 1, Octubre 2001. San José de Costa  Rica. Oficina Internacional del Trabajo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 35 MOREIRA, Antonio; “Seguridad Social y formas atípicas de trabajo”. Informe  de Relatoría de Portugal. Op. cit.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 36 Véase: Informe de Relatoría de Venezuela. Colaboración de Maricruz loaiza  y Claritza Gutiérrez y el Informe de Relatoría de República Dominicana.  Op. cit.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 37 Es oportuno aclarar que en Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo (artículos  167-169) &nbsp;&nbsp;&nbsp;tiene prevista la obligación de concertar anualmente el salario  mínimo a través de una Comisión Tripartita Salarial, de rango legal, pero  que en los últimos 7 años el salario se ha fijado unilateralmente por el  Ejecutivo Nacional, haciendo caso omiso de la instancia de concertación.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 38 Artículo 40.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 39 Artículo 39.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 40 Véase CAIRÓS BARRETO, Dulce María: Acerca de la denominada crisis del contrato  de trabajo tradicional y la aportación española: Hacia un estatuto para  el trabajador autónomo. Ponencia libre, XVI congreso Iberoamericano de  Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lisboa. 2006.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 41 Ibídem.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 42 Ibídem.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 43 Véase Informe de Relatoría de Portugal.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 44 Véase Informe de Relatoría de Venezuela. Colaboración de Mary Carmen Torres  y Manuel Alonso.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 45 Véase CAIRÓS BARRETO, Dulce María. Op. cit.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 46 Véase a KAHALE CARRILLO Djamil: “El teletrabajo entendido como forma atípica  de trabajo”. Ponencia libre. XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del  Trabajo y de la Seguridad Social. Lisboa. 2006.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 47 Véase a Informe de Relatoría de Venezuela. Colaboración de Mary Carmen  Torres y Manuel Alonso.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 48 Ibídem. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 49 Véase a Informe de Relatoría de Venezuela. Colaboración de Mary Carmen  Torres y Manuel Alonso.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 50 FARÍA, Isabel y SANTOS Nuno; Significado de la evolución reciente de las  formas atípicas de empleo y su relación con la Seguridad Social; Trabajo  libre. XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad  Social. Lisboa. 2006.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 51 “La reforma laboral en América Latina. Un análisis comparado”. Op. cit. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 52 OJEDA AVILÉS, Antonio, en “La Seguridad Social y las nuevas formas de organización  del trabajo”. Op. cit.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 53 Véase Informes de República Dominicana y Venezuela.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 54 MONEREO PÉREZ, José Luis y MORENO VIDA, Mª Nieves; “Las Empresas de Trabajo  Temporal en el marco de las nuevas formas de organización empresarial”.  Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales 48. P. 39.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 55 OJEA Miriam. XVY Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de Seguridad  Social. Trabajo libre.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 56 Ibídem. P. 47.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 57 Véase el Informe de Relatoría de Venezuela.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 58 Véase Informe de Relatoría de República Dominicana.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 59 Véase Informe de Relatoría de Venezuela.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 60 Véase Informe de Relatoría de Portugal.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 61  RODRIGUEZ ESCANCIANO, Susana; “La extensión del trabajo atípico en el  sector público:supuestos más significativos”. Trabajo libre presentado  al XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad  Social, Lisboa, 20-22 de Septiembre 2006. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 62 CAMERLYNCK Y LYON CAEN; Derecho del Trabajo, Madrid, Aguilar Ediciones,  1974. P. 29.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 63 CAMPERO VILLALBA, Iván. “La necesidad de una juridicidad humanizadota en  los nuevos sistemas de Seguridad Social en América Latina”. Trabajo presentado  al XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.  Lisboa. Septiembre 20-22. 2006.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 64 RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. “El sustrato de la Seguridad Social Contemporánea”.  Trabajo presentado al XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo  y de Seguridad Social. Lisboa. Septiembre 20-22-2006.- </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 65 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Personas protegidas, asegurados y beneficiarios”  en Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” México,  Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,  Universidad Autónoma de México, 1997. P.628.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 66 En las conclusiones del Seminario de Toledo sobre La Seguridad Social y  las nuevas formas de organización del trabajo, Ojeda Avilés, deja ver que  en el debate se reconoció su papel en la creación de empleo, pero también  se señaló la propensión hacia la precariedad, que, no obstante, no es general  , ya que está en aumento una nueva categoría de atípicos de altas remuneraciones  (P. cit. P.238) En el mismo sentido, Faría y Santos, advierten que la calificación  de precarios a los contratados a término, temporarios o a jornada parcial,  sólo se justifica cuando la elección de este tipo de contrato se hace por  imposibilidad de encontrar un empleo fijo a jornada completa. (Significado  de la evolución reciente de las formas atípicas de empleo… Op. cit.). </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 67 Véase Informe venezolano.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 68 Véase Informe de República Dominicana.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 69 Véase a Faría y Santos; Op. cit.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 70 Véase Informe de Relatoría de Perú.</FONT></P>     <p align="justify"><font face="Verdana"> <span style="font-size:10.0pt;font-family:NewCenturySchlbk;color:black">71 </span> <span style="font-size: 10.0pt; font-family: NewCenturySchlbk; color: black"> Véase Informe venezolano.</span></font></p>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 72  Real Decreto Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y  del empleo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 73 TRILLO OJEA, Miriam; Op. cit.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 74 Ibídem.</FONT></P>       ]]></body>

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