<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1315-8597</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Gaceta Laboral ]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Gaceta Laboral]]></abbrev-journal-title>
<issn>1315-8597</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Publicación delUniversidad del Zulia]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1315-85972008000100002</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Legalidad en el pago anticipado de la prestación de antigüedad en la Ley Orgánica del Trabajo venezolana]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The Legality of Advance Payment of the Seniority Benefit in the Organic Labor Law of Venezuela]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Leal Rangel]]></surname>
<given-names><![CDATA[Jorge Eliézer]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A">
<institution><![CDATA[,  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>04</month>
<year>2008</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>04</month>
<year>2008</year>
</pub-date>
<volume>14</volume>
<numero>1</numero>
<fpage>35</fpage>
<lpage>65</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1315-85972008000100002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1315-85972008000100002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1315-85972008000100002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[El presente trabajo de investigación se concreta en analizar el pago periódico al trabajador durante la relación laboral en lo que respecta a las cantidades de dinero acumuladas por concepto de prestación de antigüedad, fuera de los casos permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente en Venezuela, necesario dicho análisis en virtud de considerar, que esta posible práctica del patrono está cambiando la finalidad para la cual fue creada dicha institución laboral. En este sentido, se buscará analizar esta figura jurídica, a la luz de la Ley Sustantiva Laboral vigente y derogada, así como las opiniones y estudios realizados con respecto a esta institución laboral, por los juristas de ésta materia del ámbito nacionales, ubicando de esta manera la presente investigación en el de tipo documental o bibliográfica, específicamente en la de bibliográfica-jurídica, por cuanto se extraerán los datos necesarios para el desarrollo del trabajo de textos de éste carácter. Se buscará dar una mejor interpretación de la norma que regula la prestación de antigüedad en lo que se refiere al objetivo general planteado en el trabajo, en beneficio y no en desmedro del trabajador y su familia. E, igualmente puede orientar una posible reforma legislativa sancionando como un mal pago el hecho de cancelar al trabajador la prestación de antigüedad antes del término de la relación laboral, y una mejor concientización por parte de los administradores de justicia al momento de presentárseles este tipo de hechos en sus salas de justicia.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This study focuses on analyzing the periodic payment of monies accumulated for seniority benefits to the worker during the labor relationship, outside of cases allowed by the Organic Labor Law in effect in Venezuela; the aforesaid analysis is necessary considering that this possible employer’s practice maybe changing the purpose for which this labor institution was created. The study seeks to analyze this legal figure in the light of current and repealed Substantive Labor Laws, as well as the opinions and studies made regarding this labor institution by jurists in this area on a national level; therefore, the study is of a documentary or bibliographical type, specifically legal-bibliographical, inasmuch as the data needed for developing this work will be extracted from texts of this character. The general objective of this work is to give a better interpretation of the norm that regulates the seniority benefit, to the benefit and not the disadvantage of the worker and his/her family. Also, it can lead to a possible legislative reform sanctioning the payment of a worker’s seniority benefits before the end of the labor relation as a bad payment and to greater awareness on the part of justice administrators when this type of case is presented in the courts.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Antigüedad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[prestaciones sociales]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[LOT]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[fideicomiso]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Artículo 108 LOT]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Seniority]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[social benefits]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[OLL (Organic Labor Law)]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[trusteeship]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Article 108 OLL]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>Legalidad en el pago anticipado de la prestación de antigüedad en la Ley  Orgánica del Trabajo venezolana</B></FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Jorge Eliézer Leal Rangel</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Abogado. Especialista en Derecho del Trabajo y Cursante de especialización  en Derecho Procesal. Dirección: 7ma Av., Torre Unión, piso 13, Oficina  13-A, San Cristóbal, Estado Táchira.  E-mail: esc.jco-jorgeleal@cantv.net </FONT></P>    <P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Resumen</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El presente trabajo de investigación se concreta en analizar el pago periódico  al trabajador durante la relación laboral en lo que respecta a las cantidades  de dinero acumuladas por concepto de prestación de antigüedad, fuera de  los casos permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente en Venezuela,  necesario dicho análisis en virtud de considerar, que esta posible práctica  del patrono está cambiando la finalidad para la cual fue creada dicha institución  laboral. En este sentido, se buscará analizar esta figura jurídica, a la  luz de la Ley Sustantiva Laboral vigente y derogada, así como las opiniones  y estudios realizados con respecto a esta institución laboral, por los  juristas de ésta materia del ámbito nacionales, ubicando de esta manera  la presente investigación en el de tipo documental o bibliográfica, específicamente  en la de bibliográfica-jurídica, por cuanto se extraerán los datos necesarios  para el desarrollo del trabajo de textos de éste carácter. Se buscará dar  una mejor interpretación de la norma que regula la prestación de antigüedad  en lo que se refiere al objetivo general planteado en el trabajo, en beneficio  y no en desmedro del trabajador y su familia. E, igualmente puede orientar  una posible reforma legislativa sancionando como un mal pago el hecho de  cancelar al trabajador la prestación de antigüedad antes del término de  la relación laboral, y una mejor concientización por parte de los administradores  de justicia al momento de presentárseles este tipo de hechos en sus salas  de justicia.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Palabras clave:</B> Antigüedad, prestaciones sociales, LOT, fideicomiso, Artículo 108 LOT. </FONT></P>    <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> The Legality of Advance Payment of the Seniority Benefit in the Organic Labor  Law of Venezuela </FONT></b></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Abstract</B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> This study focuses on analyzing the periodic payment of monies accumulated  for seniority benefits to the worker during the labor relationship, outside  of cases allowed by the Organic Labor Law in effect in Venezuela; the aforesaid  analysis is necessary considering that this possible employer’s practice  maybe changing the purpose for which this labor institution was created.  The study seeks to analyze this legal figure in the light of current and  repealed Substantive Labor Laws, as well as the opinions and studies made  regarding this labor institution by jurists in this area on a national  level; therefore, the study is of a documentary or bibliographical type,  specifically legal-bibliographical, inasmuch as the data needed for developing  this work will be extracted from texts of this character. The general objective  of this work is to give a better interpretation of the norm that regulates  the seniority benefit, to the benefit and not the disadvantage of the worker  and his/her family. Also, it can lead to a possible legislative reform  sanctioning the payment of a worker’s seniority benefits before the end  of the labor relation as a bad payment and to greater awareness&nbsp;on the part  of justice administrators when this type of case is presented in the courts.</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Key words:</B> Seniority, social benefits, OLL (Organic Labor Law), trusteeship, Article  108 OLL.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Recibido: 02-07-2007 .   Aceptado: 18-01-2008</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Introducción</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Unas de las costumbres que se ha generado en el mundo laboral, es la entrega  anticipada al dependiente, de todo el peculio acumulado por éste en el  desarrollo de la relación de trabajo, específicamente, la denominada “prestación  de antigüedad”, aún y cuando de manera imperativa el legislador ha señalado  su pago al finalizar el respectivo vínculo jurídico. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La presente investigación se ha orientado, precisamente, al estudio de  ese hecho que vulnera la intención del legislador, para con ello buscarle,  a la luz de la naturaleza jurídica de dicha institución y el carácter de  orden público e irrenunciabilidad de las disposiciones de la Ley Sustantiva  del Trabajo, y dentro de éstas, la del artículo 108 del mismo cuerpo normativo,  una solución que permita frenar al patrono de tal inobservancia que de  una u otra manera afecta al trabajador, así como aquellos que dependen  de él, al dejar sin reserva o en nivel exigüo, ante una ruptura de la relación  de trabajo, ese fondo que se crea mes a mes durante el vínculo laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esa solución va orientada en considerar, si tal entrega fuera de los casos  permitidos por la Ley, debería ser entendida como un “mal pago”, teniendo  el patrono que volver a cancelar tal concepto al momento de extinguirse  la relación laboral o, por otro lado, darle un concepto diferente a esa  entrega anticipada, que se da al margen de las causas que lo permiten. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para llegar a tal conclusión, el autor se ha valido de la investigación  de tipo bibliográfica, ya que se ha analizado mediante la técnica jurídica  lógica la institución laboral de la: “prestación de antigüedad, en torno  a la opinión de estudiosos de la materia laboral documentada en textos;  asimismo, doctrinarios que se han encargado de estudiar disposiciones del  derecho común y, sin dejar de un lado, decisiones emanadas de Tribunales  de la República, que aún y cuando no enfocan la institución laboral en  los mismos términos en que se encuentra el objetivo general planteado en  la presente investigación, fue pertinente y de gran ayuda para su desarrollo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">Asimismo, mediante la interpretación sistemática, literal y lógica en lo  que respecta a la Ley, se logró llegar a una conclusión ventilada a la  luz de los mismos principios o esquemas del Estado Social de Derecho y  de Justicia; y por supuesto, principios laborales reconocidos y aceptados  universalmente, como la llamada: “irrenunciabilidad de los derechos laborales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es importante dejar claro, que aún y cuando no es el objeto general de  la presente investigación el estudio de instituciones abordadas suficientemente  por la doctrina patria y foránea, tal como lo es el principio de irrenunciabilidad  de los derechos laborales, así como el carácter de orden público de las  normas que se desarrollan en esta rama del Derecho Social, es imprescindible  abordarlas, ya que con base en ella se logrará dar una solución teórica,  y con anhelos, asimismo práctica, a la problemática planteada. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la intervención que ha tenido el Estado en la regulación de la vida  del ser humano, ha impregnado a las normas de carácter laboral de un principio  general y universalmente aceptado, como lo es: la irrenunciabilidad por  parte de aquel a quien va dirigida a proteger (el trabajador). Y esto tiene  su razón de ser, ya que existe una falta de libertad por parte del dependiente  en toda relación de tipo laboral, que podría generar la derogación de beneficios  otorgados a través de dichas normas, mediante la coerción por parte del  empleador, al contemplar la posibilidad de dar término al vínculo contractual  por existir cualquier tipo de negación a su real capricho y arbitrariedad,  lo que caracterizaría al Derecho del Trabajo de nugatorio. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es así, como en la Ley del Trabajo de 1936 (que fue objeto de numerables  reformas), se encontraba plasmada en el artículo 15: “En ningún caso serán  renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los trabajadores”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En igual sentido y redacción lo contempló la Ley del Trabajo de 1983, el  único cambio que se visualiza es la posición que ocupó el precepto en el  cuerpo normativo, por cuanto ésta se encontraba en el artículo 16 y no  en el 15 como en la Ley de 1936. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Un cambio bastante interesante experimentó la norma en la posterior reforma  de 1991, cuando pasa de ley ordinaria a ser una ley orgánica, y al redactarse  la norma y contemplar el mencionado principio, lo hace de la siguiente  manera: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones  que favorezcan a los trabajadores. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación  o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada  de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La  transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá  efecto de cosa juzgada. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se observa que la redacción del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo  de 1991 y que se reproduce sin variaciones en la reforma de 1997, amplía  su aplicación, al cambiar la expresión “(…)las disposiciones de <I>esta</I> Ley  que favorezcan a los trabajadores” (cursiva añadida), por: “(…)las normas  y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”; siendo más general  la disposición contenida en esta última, ya que hace referencia no sólo  a las disposiciones que se encuentran plasmada en la Ley Orgánica del Trabajo,  sino también a otros cuerpos normativos dentro de la cual se incluyan beneficios  a favor de un trabajador; aunado al agregado que hace de un parágrafo único  relativo a la transacción y conciliación en materia laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y esto se da simplemente, porque la Ley Sustantiva Laboral, aun y cuando  es la norma matriz o base que regula el trabajo como hecho social, no es  la única, existiendo preceptos de éste tipo en otros cuerpos normativos  tanto nacionales como internacionales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Aun y cuando no se busca estudiar las normas que contemplan el principio  de irrenunciabilidad de los preceptos laborales que beneficien a los trabajadores,  por cuanto no es epicentro del presente trabajo, sin embargo, se hace necesario  su estudio, ya que por medio de estas normas se podrá determinar si la  conducta del patrono en cuanto al pago periódico de la prestación de antigüedad  está ajustada a la norma, o por el contrario, vulnera, desconoce o se aparta  del propósito, espíritu y razón del legislador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, con respecto a éste artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,  complementada por el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, al impregnar  del carácter de orden público y además, de establecer nuevamente la irrenunciabilidad  de los preceptos laborales; en la forma como se encuentra redactado dicha  norma del artículo 3, y que no es ajena a el ordenamiento de otros países  por cuanto han utilizado la misma forma de redacción, tal como lo contempla  la doctrina patria en los siguientes términos: </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…)Sin embargo, por el origen proteccionista de la legislación del trabajo,  los legisladores se han empeñado en formular expresamente el precepto de  la irrenunciabilidad, pero lo han signado con aquella manera originaria:  han dicho, en constituciones y leyes, que son irrenunciables las disposiciones  que favorezcan a los trabajadores. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Semejante enunciado es incompleto, y puede inducir a confusiones. Que las  normas que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, ello es cierto;  también es cierto que al declarar irrenunciables esas leyes no se niegan  que otras también lo sean(…) </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…)hay normas que no tienden <I>directamente </I>a proteger al trabajador (indirectamente  sí, porque todas las normas laborales tienden en última instancia a darle  una protección verdadera) sin que pueda de ello colegirse su renunciabilidad(…) </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No son únicamente las disposiciones que favorezcan a los trabajadores las  que han de considerarse irrenunciables. Es posible que se permita al capital  renunciar ciertos derechos, especialmente de orden monetario que tal vez  no revisten verdadera trascendencia. Pero en la legislación del trabajo  existen, al lado de las disposiciones protectoras de los trabajadores,  multitud de disposiciones que protegen directamente a los derechos de la  sociedad, aún en contra de lo que en un momento dado pudiera ser de utilidad  más inmediata para el trabajador (Caldera, 1960:194). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta opinión doctrinaria es perfectamente aceptable, por cuanto si se analiza  a la luz de la legislación laboral, se puede observar que todas las normas  van en beneficio del trabajador, precisamente ese fue el principio que  dio origen al Derecho del Trabajo, por ello caracterizado como “tuitivo”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Existirán normas que a simple vista no reflejan dicha protección, pero  al escudriñar e ir más allá, se observará claramente que el fin último  es la protección de aquel sujeto que a través de su fuerza física o intelectual,  empleada a favor de otro sujeto, genera el medio de subsistencia tanto  para si como para su familia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello que el autor citado anteriormente, habla de una protección  directa e indirecta, lo que daría a entender y esa es la posición asumida  por el autor del presente trabajo, que la legislación laboral en sus postulados  normativos necesariamente contemplará una protección al trabajador, aún  y cuando a simple vista no se observe, reflejándose como fin inmediato  la protección de otros intereses, sin embargo, estará presente como fin  ultimo de protección al sujeto que inspiró su nacimiento. De no ser así,  podría hablarse claramente de la desnaturalización del Derecho Laboral,  por cuanto se inmiscuirían intereses que no son su esfera de acción, pudiendo  ser protegidos tales en otros campos del ordenamiento jurídico. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Un ejemplo de tal circunstancia sería el artículo 525 de la Ley Sustantiva  Laboral, que contempla uno de los principios que informan a las relaciones  colectivas del trabajo, artículo que permite la reformatio in-peius en  la convención colectiva. En este caso, a simple vista se observa una protección  a los intereses del empleador, legalizándose la reforma de la convención  colectiva en perjuicio de los trabajadores en virtud de estar peligrando  la empresa su existencia como consecuencias de tipo económico. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si se observa un poco más allá de lo que la norma quiere o busca reflejar,  se notará su fin último o mediato, cual es la protección del dependiente  por cuanto al desaparecer la empresa, no quedarán ni beneficios otorgados,  ni medio de subsistencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Hay que acotar, que cuando se habla de protección del trabajador, necesariamente  hay que incluir a su familia, ya que al estar protegido aquel, irradia  dicho resguardo a aquellos que viven también de su labor diario. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, se puede decir que ninguna de las normas de la legislación  laboral son renunciables, ya que, necesariamente habrá implícito un fin  inmediato o mediato de cobijo al trabajador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Hay normas que se encuentran en la Ley Sustantiva Laboral, que al ser relajadas  o renunciadas por quien esta dirigido a proteger, pareciera brindarle algún  tipo de utilidad inmediata, que aparentemente sería cierto, pero que a  la larga estaría afectando tanto sus intereses como los de aquellos que  están bajo su cobijo (su familia). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este orden de ideas, a la luz de lo comentado anteriormente, y con el  ánimo de ir perfilando la respuesta a la problemática planteada, se entrará  analizar el carácter irrenunciable, o no, de la norma que regula la prestación  de antigüedad, cual es el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Este artículo contempla la llamada prestación de antigüedad, institución  laboral que ha variado en el tiempo, expresándose en un principio como  un derecho del trabajador de la cual solamente gozaba cuando la relación  laboral culminaba por despido injustificado o retiro justificado, pero  que a partir de la reforma parcial de 1975 de la Ley del Trabajo, como  consecuencia del Decreto 124 del año 1974, pasó de ser una expectativa  de derecho a un derecho adquirido, la cual hizo ingresar un peculio al  patrimonio del trabajador a partir del tercer mes de actividad laboral  (esto en la actual Ley Laboral) (Goizueta, 2001). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, éste artículo contempla varias situaciones referentes a la  mencionada institución, de la cual se analizará cada uno de los supuestos,  a los efectos de determinar si benefician o no al trabajador, para luego  llegar a la conclusión de su irrenunciabilidad en los términos del artículo  3 de la Ley Sustantiva Laboral y del artículo 10 del mismo cuerpo normativo: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Obsérvese el primer supuesto, que es el que contempla en sí la institución:  “Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador  tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días  de salario por cada mes.” </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Como ya se hizo mención, éste párrafo es el que da inicio a la prestación  de antigüedad y por tanto es su fundamento legal; ahora, la pregunta sería:  ¿esta norma va en beneficio del trabajador, tal como lo expresa el artículo  3 del mismo cuerpo normativo?, indudablemente que sí, no se necesita realizar  ningún tipo de estudio jurisprudencial ni doctrinal para observar tal circunstancia  en la norma. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este caso la conclusión sería: “si va en beneficio del trabajador por  cuanto es una cantidad de dinero que está entrando en su patrimonio”, es:  irrenunciable. Entonces, interviene el Estado a través del artículo 3 de  la Ley Sustantiva Laboral otorgándole carácter irrenunciable y a la vez  el artículo 10, dándole el carácter de norma de orden público, siendo negada  de ésta manera su derogación por convenio entre las partes de la relación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sigue el artículo, y en su segundo párrafo contempla otro beneficio, cual  es la obligación del patrono de pagar al trabajador adicionalmente el equivalente  a dos (2) días de salario por cada año, acumulativo hasta treinta (30)  días de salario, expresado en los siguientes términos: “Después del primer  año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir  de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador  adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación  de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Obviamente, esta es una norma que como beneficio que otorga al dependiente,  no puede ni debe ser renunciada por aquel a quien está llamada a proteger,  porque igualmente es un bien que está entrando en el patrimonio del trabajador  y en caso de renuncia, sería considerada absolutamente nula dicha manifestación. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El tercer párrafo se refiere, a la manera cómo debe cumplirse la obligación  por parte del patrono, atendiendo claro está, a la voluntad del trabajador;  y por supuesto que es un beneficio que crea la ley en cabeza de éste último,  por cuanto él manifestará por escrito dónde quiere que el dinero que ya  ha ingresado en su patrimonio sea mantenido hasta el momento de su entrega  para ser disfrutado. En este caso, se habla de un fideicomiso; fondo de  prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Igualmente, esta facultad que le ha otorgado la Ley al trabajador y que  va en su beneficio, no puede ser renunciada por él, lo que no quiere decir  que al no hacer uso de la misma esté renunciando, porque como ya se hizo  mención, es una facultad que puede o no ejercer en cualquier momento, pero  que el patrono no puede coartar.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El cuarto párrafo contempla un supuesto que será analizado en último lugar  por cuanto es el epicentro de estudio del presente trabajo, como lo es:  el momento de entrega, o como lo establece el mismo artículo “de pago”  de la prestación de antigüedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El mismo párrafo habla del pago de intereses que devengará el dinero depositado  o acreditado por prestación de antigüedad, que no es el interés legal o  convencional del cual habla el derecho común: tres (3) por ciento anual  o el uno (1) por ciento mensual; sino de un interés bancario. En este sentido,  las partes por mutuo acuerdo, no pueden convenir: a) que dicha cantidad  devengará el interés legal o convencional establecida en el Código Civil  y b) que no generará intereses. Aún y cuando sí podrán convenir que el  interés sea por encima del que establezca en un momento determinado el  Banco Central de Venezuela, beneficio que sería difícil de conseguir, pero  no imposible, pues es perfectamente viable. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El octavo y noveno párrafo contempla la información que debe dar el patrono  o la entidad bancaria al trabajador, en lo que se refiere al monto acreditado  por prestación de antigüedad. Es otro de los beneficios que como tal no  puede ser renunciado por el trabajador, más aún cuando este derecho se  encuentra plasmado en el artículo 28 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela. Esto le permitirá mantenerse informado sobre  el monto acumulado a los efectos de solicitar cualquier anticipo permitido  en el parágrafo segundo, para con ello cubrir cualquiera de las necesidades  enumeradas allí. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De igual manera, el noveno y décimo párrafo contempla otro beneficio al  trabajador, como lo es: la facultad que tiene éste último de disfrutar  los intereses que ha generado el capital acumulado por prestación de antigüedad,  o por el contrario, puede manifestar por escrito su voluntad de capitalizarlos;  y el de estar exentos del impuesto sobre la renta, siendo éste derecho  ya no frente al patrono, sino frente al Estado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El parágrafo primero contempla el beneficio de darle más al trabajador  de lo que le correspondería en caso de que se calculara por mes la antigüedad  si la relación de trabajo terminara en el primer año de servicio. Ejemplo:  si un trabajador en el primer año laboró cuatro (4) meses, y se extinguió  la relación, si no existiera éste párrafo, se calcularía mes a mes, lo  que daría como resultado que al trabajador le correspondería solamente  cinco (5) días de salario, que es lo acreditado en el cuarto (4º) mes,  pero si se aplica lo contemplado en el ordinal “a” del parágrafo primero,  entonces le corresponderá quince (15) días de salario por concepto de antigüedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Claramente es una norma que beneficia al trabajador y como tal, no puede  ser renunciada ni relajada por convenio entre particulares. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El parágrafo tercero contempla la hipótesis del fallecimiento del trabajador,  en cuanto quién debe recibir lo acumulado al ocurrir tal supuesto. En este  caso, la ley cubre tal hipótesis al señalar como beneficiarios las personas  indicadas en el artículo 568, quienes la recibirán bajos las reglas del  artículo 569 y 570. Circunstancia que a todas luces cambia las reglas y  principios del derecho sucesoral del Código Civil, cual contempla normas  de orden público en cuanto al orden de suceder, y por tal motivo, la respectiva  disposición ha sido criticada por la doctrina, en el sentido que no contribuye  a lograr la mejor armonía en la familia y porque si bien es cierto, la  nueva normativa regula al trabajo como hecho social, sin embargo, lo atinente  al régimen de las sucesiones y de la regulación de los bienes conyugales  son materias propias del Derecho Civil y no del Derecho del Trabajo (Goizueta,  2001). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El parágrafo quinto expresa como base de cálculo un salario integral para  la prestación de antigüedad, incluyéndose la cuota parte de lo que percibiría  por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa,  en este sentido, no pudieran las partes convenir calcular en base al salario  normal del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un beneficio  que protege al trabajador y por ende irrenunciable en los términos del  artículo 3 y 10 de éste cuerpo normativo. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y, por último, el parágrafo sexto, que contempla la aplicación del artículo  108 a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales.  Siendo un beneficio dirigido hacia los trabajadores del sector público,  específicamente a los empleados, por cuanto los obreros ya están amparados  por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del artículo 8. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El parágrafo segundo, al igual que la situación planteada en párrafo cuarto  del artículo 108 se ha buscado tratarlos de último, ya que su análisis  amerita un poco más de detalle e incluso acorde con derechos y garantías  de rango constitucional. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se ha hecho referencia a casi todo el postulado del artículo 108, y se  ha llegado a la conclusión de que sus normas benefician a los trabajadores,  y en tal sentido, son irrenunciables por éste, en los términos del artículo  3, ostentando el carácter de orden público de acuerdo al artículo 10 de  la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el legislador no tuvo la intención  de quitarle su carácter imperativo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, el artículo 10 presenta una formula de redacción muy interesante: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación  territorial; rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado  o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables y relajables  por convenios particulares, <I>salvo aquellas que por su propio contexto revelen  el propósito del legislador de no darle carácter imperativo</I>…(cursiva añadida). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Quiere decir, que en principio todas las normas de la Ley Orgánica del  Trabajo son de orden público y por ende irrenunciables, pero el legislador  da la posibilidad de renunciar aquellas normas que al observar su contexto  revelen su propósito de no darles el carácter imperativo, sino supletorias. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Cuando el legislador contempla que la prestación de antigüedad se pagará  lo depositado o acreditado al término de la relación de de trabajo. ¿le  está dando carácter imperativo o es una de las normas en la que no tuvo  esa intención en los términos del artículo 10? E igualmente ¿beneficia  al trabajador el hecho de que sea pagado lo depositado o acreditado por  concepto de prestación de antigüedad al término de la relación de antigüedad? </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si se observa el contexto del artículo 108, se notará que tanto explícita  como implícitamente la intención del legislador se orienta en que la prestación  de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes,  imperativo que no sólo ha existido en la normativa de la Ley vigente, sino  también en aquellas que la precedieron, e inclusive en el proyecto de Ley  Orgánica del Trabajo se sigue manteniendo tal imperativo; y por tanto,  la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter  imperativo, y esto se observa así: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El párrafo cuarto del artículo 108 dice: “Lo depositado o acreditado mensualmente  <I>se pagará</I> al término de la relación de trabajo (…”) (cursiva añadida).  La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, visualiza  su intención de impartirle imperatividad al “momento” en que debe entregársele  al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El legislador determinó de manera expresa, qué fue lo que consideró debería  entregarse antes del término de la relación laboral, así, el párrafo décimo  contempla:”Los intereses están exentos del impuesto sobre la renta, serán  acreditados o depositados mensualmente y <I>pagados al cumplir cada año de  servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere  capitalizarlos</I>”(cursivas añadidas). Por razones de equidad el trabajador  disfrutará de algo que ya estaba dentro de su patrimonio, pero no de todo,  y esto es así, por cuanto la norma busca salvaguardar sus intereses, que  más adelante se verá el por qué de esto último. En este sentido, el legislador  determinó que los intereses que ha devengado el dinero que se encuentra  acumulado por prestación de antigüedad, podrán ser entregados al trabajador  anualmente, siempre y cuando esa sea la intención de éste último, a no  ser que quiera capitalizarlos. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El parágrafo segundo contempla la figura de los anticipos, pero con un  límite, cual es el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o  depositado, y sólo para fines determinados: a) la construcción, adquisición,  mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación  de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;  c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga  vida marital; y d)&nbsp;los gastos por atención médica y hospitalaria de las  personas indicadas en el literal anterior. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La norma está redactada de la siguiente manera: “El trabajador tendrá derecho  al anticipo <U><I>hasta</I></U><I> un setenta y cinco por ciento (75%)</I>…” (cursiva y subrayado  añadido). En igual circunstancia, el legislador en ésta parte de la norma  le da el derecho al dependiente de gozar de su prestación de antigüedad,  como ya dijimos, por razones de equidad y justicia social(antes del término  de la relación de trabajo), pero condicionada a que sea un límite: setenta  y cinco por ciento (75%); y lo hace de una manera imperativa: “hasta de  un setenta y cinco por ciento”; condicionado a ciertas causales, que ya  se verá más adelante si son taxativas o enunciativas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Todo ello denota la intención del legislador de evitar que el trabajador  deje vacío ese fondo que se ha generado por el dinero acumulado mes a mes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si ya al analizar todos los supuestos del artículo 108 se observó que las  normas van en beneficio del trabajador y por tanto tienen el carácter de  orden público e irrenunciables; no hay razón para negarle el carácter de  irrenunciabilidad <I>al momento</I> en que debe ser pagada la prestación de antigüedad,  más aún, cuando del contexto del referido artículo no se observa el propósito  del legislador de quitarle el carácter imperativo; por el contrario, varios  postulados de la misma reflejan su intención de darle imperatividad al  momento en el cual el patrono debe pagar a sus trabajadores lo acreditado  o depositado por concepto de prestación de antigüedad; aunado al hecho  cierto, que cuando el legislador quiso, que se le pagara al trabajador  antes del termino de la relación laboral algún beneficio reflejado en el  artículo 108, lo hizo de manera explícita, como el caso de los intereses,  cosa que no ocurre con la antigüedad como tal, limitando su pago anticipado  hasta una cantidad específica y por causales determinadas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, dicha imperatividad no solo se observa en la Ley Orgánica del  Trabajo, sino también en el derogado Reglamento de 1999 en el artículo  100, y el vigente de 2006 en el artículo 74 con idéntica redacción; la  cual contempla la frecuencia de los anticipos orientados a una vez por  año, salvo el caso del literal d), y lo hacen en los siguientes términos: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Frecuencia de los Anticipos. En atención a los previsto en el Parágrafo  Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador  tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a  crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez  al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El patrono o la entidad respectiva, podrá pedir al trabajador información  sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito  o aval, según fuere el caso, y a las pruebas que lo evidencien. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta norma del Reglamento, respetó (por cuanto es su deber legal) el propósito,  espíritu y razón de la norma, epicentro de su reglamentación. Propósito  del legislador que se orienta en procurar un acumulo de dinero en beneficio  del trabajador, a los efectos de encaminarle un medio de sub-sistencia  para él y su familia. Es por ello, que el Reglamentista de manera expresa  contempla el derecho del trabajador a obtener anticipos <I>pero</I> una vez al  año, salvo el caso del literal d), y eso por razones obvias, “derecho a  la salud”, “derecho a la vida”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Este propósito, espíritu y razón de la norma, no ha sido ajeno a la jurisprudencia  patria; obsérvese una sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo  del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de fecha  22 Septiembre de 2004, en el caso C.R. Vera contra Sistemas Multiplexor,  S.A. (S.M.X.), en Ramírez &amp; Garay (2004:52): </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…)En el caso de autos, conforme se evidencia de los recibos supra citados,  el peticionante recibía mensual y periódicamente cantidades de dinero bajo  la denominación de anticipos de prestación de antigüedad, bono de productividad,  adelanto de utilidades, concepto que en criterio de quien decide, no obedecen  al de prestaciones sociales, sino que constituye el salario normal devengado  por el actor con ocasión a la labor realizada para la demandada. (…) </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…)No se trata de anticipo de prestación de antigüedad, anticipo a cuenta  los beneficios o utilidades, la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades  para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las  utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable  a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo  a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en  un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o  se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; mas adelante  señala la norma: “(…)Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará  al término de la relación de trabajo (…)” (…). <I>Se observa de la inteligencia  de la norma, que no esta dado al patrono pagar y consecuentemente entregar  al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el  trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75% de  lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad (…) </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…) El artículo 100 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula  lo referente a la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma  citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado  o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal  d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, o sea, para satisfacer  gastos médicos y hospitalarios. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a  cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta –a la antigüedad-  como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo  de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo,  el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad  de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual  y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad,  al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir  el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad  de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del  Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden  público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem;</I> (…) (cursiva  añadida). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Pero dicha intención no solamente se ha observado en el contexto del artículo  108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Ley del Trabajo de 1983, hablaba de dos instituciones que luego fueron  fusionadas: la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía. En el  contexto de los artículos que daban nacimiento a éstas dos instituciones,  así como del artículo 41, se infiere la intención del legislador de que  lo acumulado por éstas dos vías fuese entregado al trabajador al término  de la relación laboral, planteando la posibilidad de anticipos <I>pero</I> <I>con  la condición</I>, que las cantidades así entregadas fuesen destinadas a la  constitución de fideicomisos individuales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Artículo 41.- Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas  como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán  ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador,  que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada  y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral. No obstante,  el monto de estas prestaciones sociales podrá ser entregado periódicamente  a título de anticipo, según los términos y condiciones que estipulen o  hubieren estipulado de común acuerdo el patrono y sus trabajadores o por  vía de contratación colectiva, <I>siempre y cuando</I> las cantidades así entregadas  sean destinadas por el trabajador a la constitución de fideicomisos individuales  (Cursiva añadida). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Más aun, el parágrafo primero de dicho artículo estipulaba una forma de  proceder, con carácter imperativo, para con el fideicomisario, cual era  la entrega del capital colocado en fideicomiso <I>al término</I> de la relación  de trabajo al beneficiario de la misma, que era, lógicamente el trabajador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Parágrafo Primero: </B>Los capitales objeto de tales fideicomisos deberán ser  pagados a sus beneficiarios <I>solamente al término de la relación de trabajo</I>  y podrán ser colocados por el respectivo fiduciario, únicamente con autorización  del trabajador fideicomitente, en inversiones seguras, rentables y de alta  liquidez (cursiva añadida). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En igual circunstancia, el ordinal “b” del parágrafo primero, del artículo  108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se encontraba redactado, de  tal manera que se observaba su carácter imperativo, estableciendo que la  liquidación o pago de la indemnización de antigüedad debe ser hecha al  término de la relación de trabajo y vuelve a repetir lo de la Ley del Trabajo  de 1983, en cuanto a las entregas periódicas de la cantidad acumulada,  condicionada a la constitución de fideicomisos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Parágrafo Primero.- </B>La indemnización consagrada como derecho adquirido  del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> b) La indemnización <I>será </I>liquidada y pagada al trabajador al terminar la  relación de trabajo, pero podrán serle hechas entregas periódicas para  constituir un fideicomiso individual, en las condiciones que establezca  el Reglamento y éste podrá autorizar su colocación en inversiones seguras,  rentables y de alta liquidez (cursiva añadida). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la Ley Sustantiva Laboral de 1997 se mantuvo dicha imperatividad, claro  está, en otros términos, ya no se condiciona la entrega periódica de la  prestación de antigüedad a la constitución de fideicomisos, pero sí se  condicionan los anticipos a determinadas causales y hasta un límite, pero  en igual circunstancia que las leyes anteriores, por lo que manifiesta  de manera expresa la entrega de lo acumulado al finalizar la relación de  trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, ¿por qué sí la prestación de antigüedad a partir de 1974 pasó  de ser una expectativa de derecho a un derecho adquirido, el legislador  siguió manteniendo su intención de que la misma fuese entregada al término  de la relación de trabajo y no antes? Ésta, como la segunda interrogante  planteada anteriormente, sugiere la siguiente pregunta: ¿bene- ficia al  trabajador el hecho de que lo acreditado o depositado por prestación de  antigüedad sean entregado al término de la relación de trabajo?. Se buscará  dar respuesta al analizar la naturaleza jurídica de ésta institución. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Naturaleza jurídica de la prestación de antigüedad</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es muy importante analizar la naturaleza de las instituciones jurídicas,  puesto que a partir de ellas puede fácilmente darse respuestas a muchas  interrogantes, siendo precisamente esta la intención que se tiene al analizar  la naturaleza jurídica de la prestación de antigüedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La prestación de antigüedad ha sido objeto de análisis, planteándose diversas  teorías, entre las cuales se encuentra: la que considera a dicha institución  como un complemento del preaviso; la que le atribuye el carácter de institución  de previsión; otra que la considera como un sobresalario, como un premio  a la fidelidad, como un salario diferido, pagado en el momento de la cesación  del trabajo (Caldera, 1960). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Considera Caldera, que la institución de antigüedad tiene una naturaleza  compleja, por cuanto no es posible aplicarle con exclusividad una de las  teorías anteriores, sino que su naturaleza viene a constituirse por la  combinación de los elementos de las instituciones que las teorías contemplan. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido expresa: </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si la indemnización de antigüedad se considerara como un suplemento unilateral  del preaviso, sólo sería procedente en los casos en que éste tiene lugar  en beneficio del trabajador, es decir, cuando ha habido despido injustificado  o retiro justificado. Si se estimara como una simple recompensa al trabajador  por haber permanecido en la empresa, se iría ganando año por año, su monto  sería diferente y no podría privársele al trabajador de ese derecho en  ningún caso; esto ocurriría, todavía más, si fuera un suplemento de salario;  pero, a la larga, no existiría el estímulo al trabajador para continuar  en el trabajo. Si se tomara como protección de seguridad social para cubrir  el riesgo del desempleo, no se calcularía en proporción al tiempo servido,  sino que debería ser proporcional al tiempo de cesantía y no acordarse  cuando el trabajador obtuviera de inmediato otra colocación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Hoy en día, siendo la prestación de antigüedad un derecho adquirido, parecería  encuadrar en la tercera de las teorías, en los términos en que es planteado  su análisis, es decir, como una recompensa al trabajador, puesto que sí  se gana periódicamente y no se le priva de ella al trabajador en ningún  caso, cuestión que ocurría cuando era una expectativa de derecho. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Aún y cuando Caldera manifiesta que tiene una naturaleza compleja, que  acoge los elementos de todas las teorías, sin embargo, debe considerarse  con preponderancia en la institución de <I>previsión social</I>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta preponderancia de la institución, en cuanto a considerar su naturaleza  jurídica de previsión social, se ha expresado por lo menos en la jurisprudencia  y doctrina patria. Es así como en los comentarios que se hace de los anticipos  acumulados por prestación de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas  en la derogada Ley del Trabajo de 1983, al responder una interrogante que  pudiera hacer un lector en cuanto el por qué de tanta protección del trabajador,  se ha expresado: “La razón de esta diferencia es que cuando una persona  pierde su trabajo, precisa dinero en efectivo para subvenir a sus necesidades  de vida mientras encuentra otro empleo, y por ello, en tal eventualidad  no se le pueden poner trabas para que disponga libremente de él” (Garay,  1987). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En igual circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus  fallos ha expresado su entendimiento en cuanto al carácter preponderante  de previsión social de la prestación de antigüedad. Es así como la Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796  de fecha 16 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL  PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado(/www.tsj.gov.ve): </FONT></P>      
<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador  durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad  el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente  está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco  por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad  de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia,  que el legislador consideró esenciales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Obsérvese la frase expresada en dicha sentencia: “tiene como finalidad  el ahorro obligatorio del trabajador”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Igualmente, la misma Sala de Casación Social en una Sentencia de fecha  14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO<B>,  </B>al hacer referencia a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia  de fecha 14 de Marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONZO  GUZMÁN; expresa(/www.tsj. gov.ve): </FONT></P>      
<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de  la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo  Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial. <I>Argumentando que el  pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto  en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación  de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera  satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares</I>. El retardo  en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las  demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo  laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida  del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan,  tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud  y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador,  dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la  prestación legalmente debida. (Cursiva añadida). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En igual sentido se han pronunciado los Tribunales Superiores del Trabajo;  así se observa en la misma sentencia señalada en el punto referente a la  irrenunciabilidad de las normas laborales: </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…)El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero  a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta -a la antigüedad-  como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo  de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo,  el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad  de vida o <I>subsistir</I> hasta que logre un nuevo empleo (…) (cursiva añadida). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En igual sentido opina la doctrina patria al comentar la Ley Orgánica del  Trabajo de 1991,</FONT><FONT COLOR="00ff00" FACE="Verdana" SIZE="2"> </FONT> <FONT COLOR="000000" FACE="Verdana" SIZE="2">en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término  de la relación laboral: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…) teniendo como fundamento esta practica sana en contundentes razones  de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones  de la seguridad social que impera en el País, el escaso montos de las pensiones  de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a  sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega  de esta prestación, como ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga  efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar  el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular  un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad  por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar  su condición de vida (Villasmil, 1991: 247). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad  que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que  explican su naturaleza, sin embargo, tiene <I>preponderancia a la teoría de  la previsión social</I>, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente  por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador  al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la  terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de  la causa de la misma. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De igual manera, en otras disposiciones de la misma Ley, emana la intención  del legislador de darle carácter previsivo a ésta institución. Es así como  el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla:  “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar  el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de  éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta  por el cincuenta por ciento (50%)”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De manera imperativa establece el legislador que el patrono podrá compensar  con lo que éste deba al trabajador por la prestación del servicio <I>hasta  </I>por el cincuenta por ciento (50%), es decir, que puede ser menos de esto  pero jamás por encima, logrando el trabajador quedarse por lo menos con  la mitad de lo que le corresponde por liquidación, pero nunca quedarse  ni con las manos vacías o menos de ese cincuenta por ciento (50%). Dentro  de ese crédito que le resulta al trabajador al terminar la relación de  trabajo por prestación del servicio, está indudablemente la del concepto  de prestación de antigüedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El legislador consideró que al menos el trabajador tenía que quedarse con  un cincuenta por ciento (50%) de su liquidación, y esto, claro está, para  poder cubrir tanto sus necesidades básicas como la de su familia: comida  y vivienda. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera se puede deducir la primera repuesta a una de las interrogante  planteadas anteriormente, cual es ¿por qué sí la prestación de antigüedad  a partir de 1974 pasó de ser un expectativa de derecho a un derecho adquirido,  siguió el legislador manteniendo su intención de que la misma fuese entregada  al término de la relación de trabajo y no antes? Precisamente por tener  una naturaleza jurídica preponderantemente de <I>previsión social, </I>más aún,  tomando en cuenta que se obtiene independientemente de la causa que dio  origen a la terminación de la relación de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Carácter taxativo o enunciativo del Parágrafo Segundo del Artículo 108  de la Ley Orgánica del Trabajo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Establecer el carácter taxativo o enunciativo de las causas que pueden  originar que el patrono entregue al trabajador el setenta y cinco por ciento  (75%) de lo acreditado por éste en el fondo de prestación de antigüedad,  permitirá determinar si el empleador actúa al margen de la ley o no, al  entregar dicho dinero fuera de las causas expresamente determinadas por  el legislador. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si se llega a la conclusión de que las mismas son taxativas, cualquier  entrega del dinero, por un motivo distinto al contemplado en la ley, da  como resultado una actuación que se contrapone a la prohibición del legislador  y por ende habría que considerarla como un desacato a la voluntad de éste. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En tal caso, el juzgador no tendría que entrar a analizar si la causa es  justa o no, si es merecedora o no de la entrega anticipada de la prestación  de antigüedad, sea en un cien por ciento (100%) o en una setenta y cinco  por ciento (75%), bastaría con hacer una simple subsunción del hecho de  la realidad, al supuesto de hecho de la norma para aplicar su consecuencia  jurídica, cual es: “la entrega del capital acumulado”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No ocurriría lo mismo al darle una calificación enunciativa a tales causas;  por cuanto de ser así, un hecho que no encuadre totalmente en las causales  podría dar acceso al deber del empleador de entregar el dinero antes del  término del vínculo laboral, y por ende su licitud. En tal supuesto, el  Juez en cada caso concreto tendría que determinar si estuvo la actuación  del empleador ajustada o no a la Ley; determinación del juez que en muchos  casos no será la misma del empleador, que al creer que está en un supuesto  válido realmente no lo esté, creando inseguridad jurídica para éste. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si se observa los cuatro (4) supuestos, el legislador protegió tres (3)  derechos fundamentales y por ello flexibilizó la norma que establece la  entrega del dinero al término de la relación laboral; derechos de protección  y rango Constitucional cuales son: el derecho a una vivienda digna; derecho  a la educación; derecho a la salud y dentro de éste, el derecho a la vida.  De esta manera, al observarse el parágrafo segundo del artículo 108 se  tiene: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1.- La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para  él y su familia: En esta se encuentra plasmada un derecho social contemplado  en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Artículo 82.- <I>Toda persona tiene derecho a una vivienda</I> adecuada, segura,  cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat  que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción  progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos  y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que  estas y especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas  sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de  viviendas.(cursiva añadida) </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2.- La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda  de su propiedad: Esta causa tiene relación con el ordinal anterior y por  tanto cabe el mismo comentario. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3.- Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijo o quien haga vida  marital: En este se encuentra el derecho a la educación contemplado en  el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  como un derecho humano y un deber social fundamental: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental,  es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá con función  indeclinable y de máximo nivel en todos sus niveles y modalidades, y como  instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio  de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada  en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad  de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio  de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración  ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria  en los procesos de transformación social consustanciados con los valores  de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.  El Estado con la participación de las familias y la sociedad, promoverá  el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos  en esta Constitución y en la Ley. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4.- Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas  en el literal anterior: En este ordinal se ve reflejado el derecho a la  salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del  Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado  promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,  el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas  tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar  activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias  y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados  y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ya en una Sentencia de un Tribunal Superior se hizo énfasis en el carácter  taxativo de estas causales. Así se tiene en Sentencia de fecha 21-01-2004  del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo  del Área Metropolitana de Caracas, caso Z. Figueroa contra Autofarmacia  Juan B. León C.A: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…)En otro particular, el recurrente alegó que el Juez a-quo no valoró  correctamente los depósitos bancarios efectuados a la trabajadora, que  a su decir corresponden a adelantos a cuentas de prestaciones sociales.  Al respecto, esta Alzada es del criterio por ordenarlo así el legislador,  que los casos de adelantos a cuentas de Prestaciones Sociales se encuentran  expresamente determinados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la  Ley Orgánica, a saber: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “(…)Parágrafo Segundo.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta  de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para  satisfacer obligaciones derivadas de: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y  su familia; </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su  propiedad; </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o quien haga vida marital;  y </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> d) Los gastos de atención médica y hospitalaria de las personas indicadas  en el literal anterior. (…)” </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En razón de lo expuesto, los anticipos se otorgan sólo para satisfacer  las obligaciones previstas en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de  la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de que es facultativo para el patrono  exigir los soportes que considere válidos para su procedencia, no se evidencia  en autos que los depósitos efectuados a nombre de la trabajadora guarden  relación con los supuestos descritos en la citada norma(…) </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De la manera como se encuentra expresada la norma, se observa la intención  del legislador de darle carácter taxativo a los cuatro (4) literales, ya  que no utilizó expresiones como por ejemplo: “y otros ó tales como”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, es forzoso concluir con respecto a este punto, en el carácter  taxativo de los cuatro (4) literales del parágrafo segundo del mencionado  artículo; ahora, dentro de esos cuatro (4) literales, hay uno que por razones  de justicia social; por razones de integridad y ayuda mutua que debe existir  en el entorno familiar, valores, que por estar encima de cualquier norma  positiva, debe ser extensivo a otros parientes cercanos del trabajador;  este es el caso del literal “d” que se refiere a los gastos por atención  médica y hospitalaria, pero de las personas que se indican en el literal  “c” cuales son: el mismo trabajador, su cónyuge, hijos o con quien haga  vida marital. Ahora, que pasaría si la contingencia en la salud la sufriera  la madre o padre del trabajador, ya que la norma como se encuentra plasmada,  le elimina al trabajador la posibilidad de anticipos para cubrir estas  necesidades a sus progenitores, como parientes inmediatos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este caso, por las razones ya expresadas, y que están por encima de  cualquier norma positiva, debe dársele a este literal un carácter enunciativo  en cuanto los parientes que abarca la norma. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>La obligación del patrono a entregar anticipos</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se ha hecho mucho énfasis en cuanto a la prohibición de la Ley al patrono  de entregar la prestación de antigüedad antes del término del vínculo laboral  en virtud de la naturaleza jurídica de esta institución, salvo el caso  de los anticipos ya mencionados. Pero dicha prohibición que ha pasado desapercibida  tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, también hay que verla  desde otra perspectiva; y esta se refiere al momento en que puede nacer  un derecho en el trabajador de exigir el cumplimiento de una obligación,  como el derecho a su anticipo, que puede ser perfectamente ventilado como  reclamo ante el Órgano Administrativo del Trabajo o el aparato Jurisdiccional;  aún y cuando en la práctica es poco frecuente este tipo de peticiones,  tal vez por el desconocimiento del trabajador o el temor de represalias  por parte del empleador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este punto, es preciso recordar aquello que caracteriza a la norma jurídica  y por ende la diferencia de otro tipo de normas, como las que nacen del  convencionalismo social o las mismas normas morales; y es lo referente  a su carácter bilateral, mientras en las normas de tipo moral o convencional  nace una obligación de ejecutar una determinada conducta pero <I>no el correlativo  derecho de exigirla</I>; cosa que sí ocurre en las normas de carácter jurídico. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este punto, ¿cuándo nacería el derecho al trabajador de exigir la entrega  de su prestación de antigüedad? </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Lógicamente cuando nazca la obligación del patrono de entregar el cuatum  de dicho concepto. En este caso y es lo que reafirma tal prohibición que  contempla la Ley, alejado de cualquier relajación, salvo los ya nombrado  anticipos, es que el trabajador dentro de la relación laboral no le nace  el derecho subjetivo a reclamar su prestación de antigüedad y en tal supuesto  de un reclamo, el Inspector del Trabajo o el mismo Juez perfectamente pueden  negar tal petición en virtud de la prohibición de Ley; ahora, ese derecho  sí nacería perfectamente en dos supuestos: al término de la relación laboral  por cualquier causas y (pero hasta un porcentaje determinado) por la vía  de los anticipos; pero necesariamente enmarcando tal petición dentro de  los cuatro (4) literales del parágrafo segundo del artículo 108. En estos  dos supuestos, es perfectamente viable el reclamo del derecho, ya sea por  vía Administrativa o Judicial. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y esto se trae a colación, a los efectos de reforzar o más aún, reafirmar  el hecho cierto, que el patrono durante el vínculo laboral no tiene la  obligación de entregar cantidad alguna que nazca por prestación de antigüedad,  pero tampoco la facultad de relajar la prohibición de la norma a su conveniencia.  El hecho de que el patrono cancele periódicamente la prestación de antigüedad  cuando él lo considere conveniente a sus intereses, siendo una práctica  aceptada por el operador de justicia, pero negarle al trabajador reclamar  ese pago durante la relación laboral, en virtud de que el mismo se debe  cancelar al final de la relación laboral, crea una desigualdad que el Juez  no debe tolerar, debiendo corregirla, estandarizando o uniformando las  conductas de la parte frente a la Ley. Si el legislador expresamente ha  negado la entrega al trabajador del dinero acumulado por concepto de prestación  de antigüedad, no generando en el dependiente un derecho subjetivo que  reclamar frente al empleador como posible sujeto pasivo del deber jurídico;  debiendo el juez negar cualquier pretensión del trabajador frente a este  último, consistente en el pago total de la prestación de antigüedad durante  la relación laboral; en igual sentido debe negar la conveniencia y relajación  de la norma por parte del patrono de hacer dicho pago durante la vigencia  del vínculo laboral, no en conveniencia del dependiente, sino personal,  vulnerando la obligación de contenido negativo que contempla el artículo  108 de la Ley Sustantiva Laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Normas violentadas por el pago periódico de la prestación de antigüedad</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La entrega periódica de la prestación de antigüedad, fuera de las causales  taxativas de Ley, plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por  cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; y no solo  del legislador del año 1997, puesto que la imperativa de esa disposición  ha sido repetida en las distintas reformas de la Ley Sustantiva del Trabajo.  Es claro, que planteando la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva  Laboral un beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter  irrenunciable, tal como ya se hizo mención en el punto dedicado a la irrenunciabilidad  de los derechos laborales; e igualmente del mismo contexto del artículo  no se observa la intención del legislador de no darle carácter imperativo  a la norma, en los términos del artículo 10 ejusdem. En este sentido, es  claro mencionar su violación por parte del empleador, que al momento de  querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación  de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o  anualmente. Pero algo muy importante, no sólo es el patrono quien viola  el propósito, espíritu y razón de la norma, también lo hace el Juez, quien  tolera, acepta y no busca corregir tal práctica insana generada en el orden  laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En conclusión, violenta la norma Constitucional contenida en el artículo  89.2; artículo 3, 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>¿Cómo entender el pago anticipado de la prestación de antigüedad fuera  de los casos permitidos en la Ley?</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El problema que ha generado esta norma, es su carácter imperfecto, es decir,  es una norma que no posee sanción alguna por la misma Ley, y por tanto,  la práctica adoptada por el patrono no ha tenido ningún tipo de freno por  parte de los operadores de justicia, violando éstos la disposición normativa  por su conducta omisiva al no hacer valer la irrenunciabilidad de la norma  laboral, que además posee un rango Constitucional. En este sentido, el  Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado  manifestando que es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las  disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo por su carácter  de estricto orden público, así se tiene en Sentencia de fecha 28 de Mayo  de 2002, caso Hilados Flexilón, S.A. en aclaratoria: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…)Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público  de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral  venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas  ocasiones, al expresar:… </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo  que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa  en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden  público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este  Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia,  <I>la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los </I><U><I>jueces</I></U><I>  de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas</I>”. (Sentencia  de la Sala de casación Social de fecha 9 de agosto de 2000). (Cursiva y  subrayado añadido). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales,  obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo  y, lógicamente, del bien jurídico por el tutelado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma  del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido  ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el  valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento  para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente  en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permite  superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económico y sociales  considerados indispensables para una vida decorosa. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En sintonía con lo señalado en el presente párrafo, este Máximo Tribunal  ha señalado que “el artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho  social; pero en verdad, jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir,  que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogado fue un hecho  influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico,  que determinan la inclinación y el aprecio de la sociedad hacia el trabajo,  el respeto a los valores morales que su práctica entraña, la duración y  condiciones en que ese hecho social ha estado y está igualmente influido  por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo  humano dentro de una sociedad determinada” (CSJ, SCC, 17 de marzo de 1993,  caso Camillius Lamorell). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es precisamente de ese supramencionado objeto y contenido del Derecho del  Trabajo, que deviene su naturaleza tutelar, y por ende, el que su normativa  se encuentre orientada por el orden público. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, <I>la normativa laboral discrepa de las normas que informan al  derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante  al principio de la autonomía de la voluntad de las partes</I>, mientras que  las segundas –normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo  de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía.(cursiva añadida) </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por consiguiente no cabe duda, que el <I>Derecho del Trabajo es de estricto  orden público</I>, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza  tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello <I>dichas normas  de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su  efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales</I>, específicamente  a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley  implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente  a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, gf 54, P442). (…) (cursiva añadida)  (http://www.tsj. gov.ve) </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta conducta tiene mucha relación con el llamado “mal pago” de una obligación,  contemplado en el aforismo jurídico “quien paga mal paga dos veces”. En  este caso, ¿sería posible aplicar tal aforismo a la cancelación total de  la prestación de antigüedad fuera de los supuestos del parágrafo segundo  del artículo 108? </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tal respuesta a la luz de la norma Constitucional pareciera ser afirmativa,  puesto que el precepto contemplado en la Carta Magna sanciona con la nulidad,  cualquier conducta en contravención a las normas laborales, dado el interés  general en cuanto a que no sean relajadas y por ende, sean observadas de  manera incondicional e inexorable, y con ello, su carácter irrenunciable.  Tal disposición Constitucional reza de la siguiente manera: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Artículo 89.- </B>El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del  Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,  morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento  de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. <I>Es nula toda acción,  acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos</I>.  Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación  laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (cursiva  añadida). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Fíjese cómo sanciona la norma Constitucional las acciones, acuerdos o convenios  que impliquen renuncia de los derechos laborales; lo sanciona con la nulidad  del acto, entendiéndose por este, de una manera general, la ineficacia  o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Su fundamento  estriba en la protección del orden público violado por el acto o contrato  (Maduro, 1989). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Llevando la conducta del patrono a este supuesto de las nulidades, tal  como califica la Constitución los actos en contravención a los derechos  laborales, se podría decir que tal actuación al margen de la ley (que ostenta  el carácter de orden público), y peor aún, en contra del propósito, espíritu  y razón del legislador, es nula y por tanto ineficaz o insuficiente para  producir sus efectos legales, que descansan en la extinción de la obligación  por medio del pago, como una de los medios o modos voluntarios por excelencia  del cumplimiento de las obligaciones. Si se traslada tal supuesto a la  prestación de antigüedad, esto sería tanto como decir que el patrono que  entregue al dependiente dinero “supuestamente” proveniente de su acumulo  por prestación de antigüedad, no se está liberando de la obligación que  genera tal institución laboral en cabeza del patrono, quedando intacto  todo el dinero que el trabajador tiene en ese fondo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este mismo orden de ideas y siguiendo el análisis de esta obligación  a cargo del patrono, a la luz del derecho civil, estaría enmarcada en las  obligaciones sometidas a término y dentro de éste, término incierto y legal;  ya que no se sabe a ciencia cierta cuando culminará la relación de trabajo;  pero el legislador sí coloca para el nacimiento de la obligación consistente  en la entrega de lo acumulado por prestación de antigüedad, como término,  un hecho que es la culminación de la relación de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Expresa el artículo 1214 del Código Civil: “Siempre que en los contratos  se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del  deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare  haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se mencionó que este tipo de término es legal, por cuanto es el mismo legislador  quien establece el momento en que debe ser entregado el dinero acumulado  por antigüedad; ahora, obsérvese que la disposición del Código Civil establece  que se presume que dicho término ha sido estipulado en beneficio del deudor,  a menos que del contexto del mismo contrato o <I>de otras circunstancias</I> resultare  haberse puesto en beneficio del acreedor o de ambos. Ahora bien, la prestación  de antigüedad tiene una naturaleza preminentemente de previsión social;  su carácter es de eminente orden público, además goza de la irrenunciabilidad;  posee un carácter taxativo los anticipos a que se refiere el parágrafo  segundo del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que sería  sano concluir que dicho término está en beneficio del acreedor, que en  este caso es el trabajador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, la doctrina al estudiar las obligaciones a término establecidas  en beneficio del acreedor ha expresado: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…) Existen situaciones en las que por expresa disposición legal el pago  anticipado no libera al deudor; ello ocurre: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> a) El deudor no se libera ni puede pagar antes, si el término es establecido  en beneficio del acreedor, porque en este caso el acreedor no se le puede  obligar aceptar el pago sino después del cumplimiento del término.(…) (Maduro,  1989: 250). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el ámbito laboral, hay que recordar que el trabajador no esta en plena  libertad para determinar con el patrono las condiciones en que va a ser  prestado el servicio, en virtud del estado de dependencia en que se encuentra  aquel con respecto a éste último; y esto se trae a colación, por cuanto  el hecho, de no poder obligarse aceptar el pago al acreedor que expresa  el autor citado, es atenuado en el mundo del trabajo, hasta es posible  el engaño y la coacción a firmar documentos como medio de demostrar pagos  por concepto de prestación de antigüedad, cuando jamás han existido dichos  pagos; por ello es grave que el legislador no hubiere sancionado de manera  fuerte esa práctica no sana del patrono en cuanto al pago periódico total  de la prestación de antigüedad, puesto que es perfectamente viable la no  cancelación de ese concepto, aún y cuando lo demuestra un papel que haya  sido suscrito por el dependiente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora, volviendo al punto tratado, aplicar tal efecto civil, en cuanto  el pago anticipado de las obligaciones sometidas a término y cuyo término  ha nacido en beneficio del acreedor, al campo laboral, específicamente  al pago anticipado de la prestación de antigüedad fuera de las causas de  ley, sería tanto como decir que el patrono no se liberaría de la obligación  y en consecuencia tendría que volver a cancelarla; allí entraría lo que  ya se mencionó al comienzo de éste punto: “el que paga mal, paga dos veces”.  Llegando de esta manera a la misma consecuencia del punto referido a la  nulidad del acto contemplado en la Carta Magna. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si bien es cierto que el legislador jamás se ha preocupado por señalar  alguna sanción o tratamiento para aquel patrono que entregue al trabajador  parcial o totalmente su prestación de antigüedad, aún y cuando la misma  Ley Sustantiva Laboral le señala expresamente que es al término del vinculo  laboral; sin embargo, es una tarea o una laguna que debe llenar la doctrina  o jurisprudencia mediante la aplicación de principios laborales, y más  aún, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la prestación de antigüedad  cual es prominentemente de “previsión social”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, en este caso, el legislador ha dejado una laguna que debe ser  llenada por la interpretación doctrinal y sistemática del derecho, tomando  en cuenta que éste no sólo está formado por la Ley escrita y emanada del  Estado, sino también de una serie de valores que impregnan y que informan  a la norma. Es por ello, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia,  en los términos del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela el operador de justicia debe tener en cuenta los valores contemplados  en ese postulado Constitucional al momento de aplicar la norma, y no solo  limitarse, de una manera mecánica, a la aplicación de la Ley mediante la  determinación de un silogismo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De allí que la doctrina ha expresado: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> (…)la noción de justicia, como resultado de la actividad jurisdiccional,  se ha desprendido del simple requisito formalista de la aplicación, en  ocasiones fría, de la Ley al caso concreto, para ir en busca de una solución  judicial que resulte no solamente ajustada a la norma legal, sino, al propio  tiempo, más apegada a la moral, al sentimiento general de igualdad de los  seres humanos, mas equitativa, en suma, se ha de procurar una justicia  humana(…) (Solis, 2005: 36). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De allí que formando parte del Derecho del Trabajo tal institución (prestación  de antigüedad), y como tal, siendo este derecho de eminente orden social  y tuitivo, en donde forma parte de las fuentes que la informan la “equidad”,  principio que no sólo ha sido orientado a ser fuente del derecho, sino  también principio de interpretación en todos aquellos casos en que se trate,  no ya de fijar el alcance de una norma, sino de regular una situación de  hecho para la cual no existe norma aplicable ni hay suficiente claridad  en las otras fuentes subsidiarias, es por lo que, a la actuación en contravención  de la Ley, por parte del patrono, hay que necesariamente buscarle una solución  acorde con ese valor; actuación que jamás podría ser calificada de costumbre  o uso, en los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo,  por cuanto está en desobediencia a la disposición legal del artículo 108  ejusdem, ya que la única costumbre que es perfectamente aceptable es la  <I>secundum legem </I>o <I>praeter legem, </I>pero no aquella que busca derogar o modificar  una Ley formal o material; siendo rechazada implícitamente por nuestro  ordenamiento jurídico, su aplicación no puede sostenerse dentro del campo  jurídico laboral (Caldera, 1960). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, cabría preguntarse, con todo lo que se ha señalado hasta ahora,  ¿es que acaso la entrega de la prestación de antigüedad al finalizar la  relación de trabajo como lo ha plasmado el legislador laboral en todas  las leyes, no favorece al trabajador y a todos aquellos que de él dependen? </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Del análisis de la formula utilizada por la Constitución de 1999, la cual  expresa en el artículo 89.2: (…)”los derechos de los trabajadores son irrenunciables.  Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo  de estos derechos(..); se observa que el Constituyente da la solución al  problema planteado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ya se ha dicho que la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo  en su totalidad es irrenunciable, en los términos del artículo 3 ejusdem,  por cuanto todas las disposiciones buscan proteger al trabajador; que del  contexto de ella no se observa que el legislador le haya querido dar a  la norma un carácter supletorio, y esto en los términos del artículo 10  del mismo cuerpo normativo, lo que da como resultado, que dicha disposición  posea el carácter de orden público, y tal como lo ha calificado la Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: de <I>estricto </I>orden  público, de obligatorio acatamiento por los operadores de justicia; que  la naturaleza de la prestación de antigüedad es eminentemente de previsión  social y por tanto su pago durante la relación laboral trae un perjuicio  social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tal norma del artículo 108 es irrenunciable, en los términos del artículo  3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más grave aún, conforme al artículo  89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero  nótese, que con rango Constitucional nace una consecuencia a tal actitud  del patrono como lo es: la nulidad del acto, es decir, tal actuación es  plenamente ineficaz para producir sus efectos jurídicos, que consisten  en liberar al patrono de la obligación de cancelarle al trabajador la prestación  de antigüedad generada hasta el momento de la indebida entrega, en tal  sentido, el dinero entregado no ha salido del fondo del trabajador (ya  que el legislador expresamente dice que es al final del la relación laboral,  y por tanto, su entrega anticipada es prohibida), sino del patrimonio del  patrono. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, ¿como entender ese patrimonio dado por el patrono al trabajador?;  ¿se podría considerar un enriquecimiento sin causa en cabeza del dependiente? </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La respuesta es negativa, por cuanto el respectivo peculio tiene como causa:  “la prestación de un servicio personal”; en este sentido, debe ser entendido  como un provecho o ventaja que entra a formar parte del patrimonio de aquel,  cualquiera que sea la denominación que le haya dado el patrono, encuadrando  tal supuesto, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir,  en pocas palabras, debe ser considerado “salario”, ya que, además de ser  un provecho o ventaja, como lo expresa la disposición legal ya enunciada,  cumple con todos y cada uno de los requisitos que por interpretación en  contrario establecía el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> a) Ingresa efectivamente en el patrimonio del trabajador; </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> b) es libremente disponible; </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> c) no está destinada a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador  con ocasión de la prestación de su servicio; </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> d) no es para proporcionarle al trabajador medios, elementos o facilidades  para la ejecución de su labor; y, </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> e) no constituye gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos  diferentes a la relación de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Además de ello, siendo salario, debe aplicársele las consecuencias que  ello implica dentro de la cual se destaca, su “inembargabilidad”. Provecho  o ventaja que jamás podrá ser de prestación de antigüedad, porque está  prohibida expresamente tal entrega de dinero durante el desarrollo del  vínculo laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tal conclusión está perfectamente ajustada al esquema del nuevo Estado  venezolano, el cual ha sido calificado por el constituyente en el artículo  2 de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, encontrándose, entre  otros valores: “la justicia social”, objetivo principal de la nueva Carta  Magna, observado en su preámbulo, y es aquí donde el ordenamiento jurídico,  y más aún, las que regulan el hecho social trabajo, deben ser interpretadas  a la luz de este valor, que busca, además de la igualdad, erradicar la  explotación del hombre para con el hombre y con ello enaltecer la dignidad  de todo ser humano; de aquellos cuyo medio de subsistencia está centrado  en el esfuerzo físico y mental aprovechado en no pocos casos por el dueño  del capital para enriquecerse, olvidando que detrás de dicha riqueza está  un ser humano igual a él, que merece un trato justo y respetados sus derechos  que como trabajador y ser humano tiene; derechos que no solamente se agotan  en una contraprestación salarial, sino que van mucho más allá, y aquí entra  la previsión social en su sentido amplio, es decir, no sólo aquella que  es otorgada por el Estado a través de organismos para tal fin, sino también  de aquellas instituciones laborales cuya obligación recae en cabeza del  patrono y que poseen igual carácter: “preminentemente de previsión social”  dentro de la cual se encuentra la prestación de antigüedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Estado en su evolución como nación organizada, ha buscado cumplir fines  que se agotan en una serie de teorías como la planteada por la filosofía,  muy amplia además, contemplándola con un fin ilimitado, y así pretende  abarcar el bien en todas sus formas para conseguir la felicidad universal  (Fajardo, 1985:62). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, en virtud de tal finalidad, tan amplia y además muy valedera,  es que los Estados en mayor o menor grado han intervenido en la vida del  ser humano, como ente social, regulando sus vidas y hasta limitándola para  así evitar la destrucción del hombre para con el hombre y para con la sociedad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Finalmente se culmina, con las palabras de Linares (1941:153), quién refiriéndose  al Estado en su relación con el hecho social trabajo, ha manifestado: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Estado no es una abstracción para el derecho social, sino un órgano  vivo que puede ser un admirable instrumento para la implementación de la  justicia social. Es deber primordial del Estado reconocer y proteger los  derechos del trabajador para que éste pueda vivir una vida humana; la sociedad  debe ayudar a sus miembros no sólo impidiéndoles que se mueran de hambre,  sino dándoles el mínimun de bienestar que su condición humana merece y  tratando de asegurar a todos posibilidades iguales. Al obrar de esta manera,  la sociedad hace obra no sólo de progreso, sino de propia conservación,  pues las fuerzas y valor de las colectividades se encuentran en la suma  de las fuerzas y del valor de las familias y de los individuos que la componen.  El objetivo de la colectividad debe ser el establecimiento de la justicia  y, por consiguiente, en sus soluciones debe predominar el criterio moral  sobre el de utilidad económica; los intereses individuales deberán subordinarse  a los intereses sociales, y si bien los derechos del individuo deben ser  respetados, en los casos en que ellos se encuentren en pugna con los derechos  colectivos, éstos deben predominar sobre aquellos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Conclusión</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla la denominada  prestación de antigüedad, ha contemplado que el peculio acumulado por tal  concepto, debe ser entregado al dependiente al término de la relación de  trabajo, sin distinguir, para que se produzca tal obligación en cabeza  del patrono, la causa que ha generado tal ruptura del vínculo, como sí  lo hacían las leyes laborales anteriores a la Ley de 1990. En este sentido,  entregar dicho peculio mientras se desarrolla la relación de trabajo y  fuera de las excepciones que contempla el mismo artículo, sería vulnerar  la intención del legislador, no sólo de la Ley de 1997, sino de las leyes  que la precedieron. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Del estudio de: a) la naturaleza jurídica de la “prestación de antigüedad”,  al considerarla con preponderancia a la <I>previsión social</I>; b) el carácter  de irrenunciabilidad y de orden público de las normas laborales, y dentro  de esta la institución analizada por ir en beneficio del trabajador y además,  porque del contexto no se observa la intención del legislador de negarle  su carácter imperativo; en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica  del Trabajo; c) la desigualdad creada entre empleador y trabajador, al  poder negarle a éste último la posibilidad de acudir al órgano administrativo  o jurisdiccional con la intención de obligar al patrono a entregarle el  dinero acumulado por prestación de antigüedad mientras permanezca la ejecución  del vínculo laboral -salvo los anticipos-; pero tolerar la práctica patronal  en la entrega periódica y permanente de éste concepto, aún y cuando el  legislador de manera expresa e implícita señala que será al término de  la relación de trabajo; d) el carácter taxativo de los anticipos; y, e)&nbsp;la  consecuencia jurídica que emana de la Carta Magna en el artículo 89.2 al  contemplar de manera expresa la nulidad de toda acción del empleador que  desconozca -dentro de esta la imperatividad del artículo 108- los derechos  o menoscabo de los trabajador. Se puede concluir que los pagos realizados  del patrono hacia el trabajador por presunto concepto de prestación de  antigüedad son nulos, en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero  sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de  antigüedad que posee el dependiente; encuadrando dicho pago dentro de la  institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”,  y ello, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica Laboral, como  aquel provecho o ventaja independientemente de la denominación que se le  haya dado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta interpretación de la norma a la luz de los valores que contempla la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2,  no vulnera en algún sentido el orden público de las normas laborales, por  el contrario, desarrolla su inviolabilidad y respeto que debe darle todo  ciudadano, y más aún, los operadores de justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si ya el legislador sanciona al patrono que no otorga las vacaciones al  trabajador, aún y cuando le haya pagado el dinero correspondiente por éstas  con volver a cancelarle, concediéndole efectivamente las vacaciones, por  cuanto es un derecho humano e irrenunciable el “descanso”; de igual manera  es un derecho humano e irrenunciable la subsistencia del trabajador y su  familia ante una eventual ruptura del vínculo contractual laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Recomendación</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la aplicación de las normas laborales, no hay que dejar de lado los  diferentes principios que informan a esta rama del Derecho, para con ello  de dar respuesta a todas aquellas situaciones en la cual el legislador  guardo silencio. Este es el caso palpable de la prestación de antigüedad,  que aún y cuando las diferentes leyes que la han regulado desde 1936, han  establecido la entrega del dinero acumulado por dicho concepto al término  del vínculo laboral, no han expresado la consecuencia de su desacato. Obsérvese,  que en casos como el planteado, el juzgador no debe convertirse solo en  un lector de la ley, sino también en un intérprete de la misma desde las  diferentes modalidades hermenéuticas, para dar una correcta, acertada,  pertinente y justa aplicación del derecho al caso concreto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es pertinente hacer referencia a ello, puesto que es muy frecuente observar  en el campo jurisdiccional el aferro de los operarios de justicia al esquema  de la interpretación gramatical o literal de la norma y la reverencia a  las soluciones doctrinarias o jurisprudenciales.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Bibliografía</B> </FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. CALDERA, Rafael (1960). <B>Derecho del Trabajo</B> Tomo I, (2ª. ed.) Buenos Aires.  El Ateneo Editorial. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=919509&pid=S1315-8597200800010000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. FAJARDO, Angel (1985). <B>Compendio de Derecho Constitucional General y Particular</B>.  (7ª. ed.). Caracas-Venezuela. Edición Venezolana. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=919510&pid=S1315-8597200800010000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. GARAY, Juan (1987). <B>Legislación Laboral Práctica</B>. (12ª. Ed.). Caracas,  Ediciones Juan Garay. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=919511&pid=S1315-8597200800010000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. GOIZUETA, Napoleón (2001). “Título II De La Relación de Trabajo”. En: HERNANDEZ  A., Oscar (Coordinador). <B>Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo</B> (3ª.  ed.). Barquisimeto-Venezuela. Editorial Jurídica Rincón C.A. pp 69-151. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=919512&pid=S1315-8597200800010000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5. WALKER LINARES, Francisco (1941). <B>Nociones Elementales de Derecho del Trabajo</B>.  Santiago de Chile. Editorial Nascimento. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=919513&pid=S1315-8597200800010000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6. MADURO LUYANDO, Eloy (1989). <B>Curso de Obligaciones Derecho Civil III</B>. (7ª.  ed.). Caracas-Venezuela. Editorial Sucre. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=919514&pid=S1315-8597200800010000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7. RAMIREZ &amp; GARAY (2004). <B>Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.</B>  Tomo CCXV. Caracas: Ramirez &amp; Garay S.A. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=919515&pid=S1315-8597200800010000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Legales</B>: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Código Civil (1982). <B>Gaceta Oficial de la República de Venezuela</B>, 2.990  (Extraordinaria), Julio 26 de 1982. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. <B>Gaceta Oficial de  la República Bolivariana de Venezuela</B>, 5.453 (Extraordinaria), Marzo 24  de 2000. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ley del Trabajo (1936). <B>Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela</B>,  19.640 (Extraordinaria), Julio 16 de 1936. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ley del Trabajo (1983). <B>Gaceta Oficial de la República de Venezuela</B>, 3.219  (Extraordinaria), Diciembre 12 de 1983. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ley Orgánica del Trabajo (1990). <B>Gaceta Oficial de la República de Venezuela</B>,  4.240 (Extraordinaria), Diciembre 20 de 1990. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ley Orgánica del Trabajo (1997). <B>Gaceta Oficial de la República de Venezuela</B>,  5.152 (Extraordinaria), Junio 19 de 1997. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999). <B>Gaceta Oficial de la  República de Venezuela</B>, 5.292 (Extraordinaria), Enero 25 de 1999. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). <B>Gaceta Oficial de la  República Bolivariana de Venezuela</B>, 38.426 (Extraordinaria), Abril 28 de  2006. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Electrónicos:</B> </FONT></P>  <A NAME="gaceta-2"><font size="2" face="Verdana"></font></A>    <P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia. [Consultada:  25,  Mayo de 2005]. </FONT></P>       ]]></body>
<back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<label>1</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[CALDERA]]></surname>
<given-names><![CDATA[Rafael]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Derecho del Trabajo Tomo I]]></source>
<year>1960</year>
<edition>2ª</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[El Ateneo Editorial]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<label>2</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[FAJARDO]]></surname>
<given-names><![CDATA[Angel]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Compendio de Derecho Constitucional General y Particular]]></source>
<year>1985</year>
<edition>7ª</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Edición Venezolana]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<label>3</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[GARAY]]></surname>
<given-names><![CDATA[Juan]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Legislación Laboral Práctica]]></source>
<year>1987</year>
<edition>12</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Ediciones Juan Garay]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<label>4</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[GOIZUETA]]></surname>
<given-names><![CDATA[Napoleón]]></given-names>
</name>
</person-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Título II De La Relación de Trabajo]]></article-title>
<person-group person-group-type="editor">
<name>
<surname><![CDATA[HERNANDEZ A]]></surname>
<given-names><![CDATA[Oscar]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo]]></source>
<year>2001</year>
<edition>3ª</edition>
<page-range>69-151.</page-range><publisher-loc><![CDATA[Barquisimeto ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Jurídica Rincón C.A]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<label>5</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[WALKER LINARES]]></surname>
<given-names><![CDATA[Francisco]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Nociones Elementales de Derecho del Trabajo]]></source>
<year>1941</year>
<publisher-loc><![CDATA[Santiago de Chile ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Nascimento]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<label>6</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[MADURO LUYANDO]]></surname>
<given-names><![CDATA[Eloy]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Curso de Obligaciones Derecho Civil III.]]></source>
<year>1989</year>
<edition>7ª</edition>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Editorial Sucre.]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<label>7</label><nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[RAMIREZ]]></surname>
</name>
<name>
<surname><![CDATA[GARAY]]></surname>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia]]></source>
<year>2004</year>
<publisher-loc><![CDATA[Caracas ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Ramirez & Garay S.A.]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
