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</front><body><![CDATA[   <b><font FACE="Verdana" COLOR="#231f20">     <p ALIGN="center">La Sentencia</p> </font><font FACE="Verdana" SIZE="2" COLOR="#231f20">     <p ALIGN="center">Manuel Ramón Herrera Carbuccia</p> </font></b><font SIZE="2" COLOR="#231f20" face="Verdana">     <p ALIGN="justify">Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho de  Trabajo y de la Seguridad Social. Presidente de&nbsp; la Corte de Trabajo del  Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Miembro de Número y coordinador  de la comisión de Ciencias Jurídicas de la Academia de Ciencias de la República  Dominicana. E-Mail: mrherrcarb@hotmail.com</p> </font>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">El ejercicio de los poderes del  Estado conlleva a una relación y una actuación de los mismos a través de los  órganos que componen, en el caso de la administración de justicia esta debe ser  general, imparcial e independiente y su proceder se observa en las resoluciones  judiciales o sentencias.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Las resoluciones judiciales son  los actos del tribunal, por lo que este decide sobre las cuestiones que le  plantean, ya sean sobre el fondo, ya sean de carácter procesal. Según su forma y  su contenido, las resoluciones judiciales se dividen en providencias, autos y  sentencias.<sup>1</sup></font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Las siete partidas nos legaron  la siguiente definición “La decisión legítima del juez sobre la causa  controvertida en su tribunal”<sup>2</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Chiovenda<sup>3</sup> la define  como “la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda, afirma la  existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza  un bien o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una  voluntad de la ley que le garantice un bien al demandado”.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es un acto de  declaración en la que se puede extinguir, modificar o reconocer una situación  jurídica emanada de una autoridad pública, parte integrante de un poder del  Estado que le ha conferido esa potestad y que debe ejercerla de acuerdo a su  propia competencia.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Desde el punto de vista de sus  efectos, la sentencia es la forma más natural de terminación del proceso que da  por finalizada la función judicial, estableciendo una solución al conflicto y  que permite ejercitar a los órganos jurisdiccionales la competencia de hacer  cumplir lo juzgado o a las partes ejercitar su facultad de entablar contra dicha  solución los recursos que la ley le reconoce<sup>4</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">A esa definición formal  siguiendo la doctrina española hay otras que hacen énfasis en los aspectos  materiales como Montero Aroca, que la define como “la aplicación de la norma a  los casos controvertidos, siguiendo el sistema lógico de las premisas (premisa  mayor, premisa menor y conclusión) de acuerdo con la formación de la ley y  siempre bajo el vocablo latino de que la sentencia resuelve todo el pleito<sup>5</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia, entendemos que es  un acto jurídico procesal que dirime un conflicto, reconoce, declara o extingue  una situación jurídica con implicaciones sociales directas a través de un  representante de un poder del Estado obligado a respetar la legalidad, seguridad  jurídica y los derechos fundamentales del hombre dentro de un marco normativo  establecido.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es, ante todo un  acto del Juez<sup>6</sup>, de ahí que pueda decirse que lleva su sello personal  y su estilo, de ahí que Couture sostenía que las “sentencias valdrán lo que  valen los hombres que la dictan”<sup>7</sup>, posición que si bien la misma es  un acto representativo del Estado, en la parte instrumental es factura del  hombre,de su voluntad de una intensa operación de inteligencia,donde intervienen  una serie de operaciones lógicas sobre las diferentes y variadas situaciones  fácticas y jurídicas simples y no pocas veces complejas y confusas que resolver.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia no es un acto  aislado<sup>8</sup>, es la llave que cierra el proceso, y este acto judicial  esta sostenido y dirigido por una o varias manos que conforman un tribunal único  o colegiado, que debe elaborarse en forma razonable y humana, cubriendo las  lagunas y zonas grises de la ley, convirtiendo con su accionar natural al que no  puede negarse por mandato de la misma ley a alegar ignorancia o dejadez para  fallar, en un contrapoder útil a los inevitables conflictos sociales propios de  la materia laboral y los operadores de la misma.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">El juez laboral, al decir de  algunos quizás un tanto exagerados, es el rey del derecho del trabajo<sup>9</sup>  por situaciones no previstas dentro del marco estructural del tradicional  Derecho del Trabajo y los llamados sectores informales, y una cantidad de  “Nuevas formas contractuales” que rompen el marco conocido, añadido esto a  teorías no conocidas ni legisladas en muchas de nuestras legislaciones (Buena  Fe, acoso moral, acoso sexual, para subordinación, contratos atípicos, etc.) que  tiene que dar respuesta a través de la sentencia, que aumentan su radio de  acción.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La legislación laboral es  producto histórico de las crisis sociales, el juez a través de la sentencia no  soluciona la crisis, pero si emite una resolución judicial de una “crisis” o  “conflicto” presentado al mismo, que tendrá un efecto capital en la sociedad que  se dicta,no tan sólo a las partes afectadas o destinatarias del fallo emitido  por el tribunal, sino al conglomerado social.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">En la práctica no hay una  sentencia sino que cada instancia además del formato propio elaborado por la  ley, dicta una resolución judicial que tiene que ver con el marco estructural de  su composición y como es propio con el caso sometido, con la obligación de  resolverlo con apego al derecho, pero con una visión más allá del  instrumentalismo mecánico de la copia de artículos del Código de Trabajo o  procesal, sino que podrá ser objeto de una revisión por un recurso,de ahí que  los juzgados de trabajo, los juzgados de primera instancia deben fallar teniendo  en cuenta la mirada crítica de los tribunales de Corte, Tribunales Superiores de  justicia, Cortes de Trabajo, sin que ello implique seguidísimo.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">El tribunal de primer grado  conoce el proceso como tal en su primera fase, y a veces última sino es objeto  de recurso, donde las partes presentan sus pretensiones, y en no pocas ocasiones  el juez tiene que utilizar su papel activo y aplicar la máxima “iura novit  curia”, además de ser el juez que recibe muchas veces en nuestros países las  deficiencias de nuestras propias instituciones estatales por no aportar las  constancias a tiempo que requieren las partes para utilizarlas en su beneficio o  en sus pretensiones.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia de segundo grado,  es una resolución más acabada, por razones de hecho y razones de derecho, en lo  primero las partes harán un esfuerzo para que la sentencia adversa le sea  revocada, depositando los documentos que no pudieron hacer en primer grado,  presentación de testigos, etc.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">El tribunal de segundo grado,  examina por el carácter devolutivo<sup>10</sup> del recurso nuevamente el  proceso como tal, pero también tiene la obligación por el apoderamiento a que  está sometido, conocer sobre los errores o motivos del recurso, además de  examinar las pruebas, escritos, conclusiones, conocidos en su instancia, y no  someterse aunque ratifique la sentencia a la calificación dada por las partes o  por el tribunal de primer grado, por ejemplo en la calificación de la  terminación del contrato de trabajo.<sup>11</sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La resolución judicial es una  decisión “sugerente” en cuanto que es en base a la misma que el Tribunal  Supremo, Corte Suprema o Suprema Corte, dictarán una decisión de principio, lo  hacen tomando como base la resolución llevada a su jurisdicción, pero también es  una decisión “sometida” en mayor o menor medida al Derecho Jurisprudencial del  Trabajo que “guía” el Tribunal Supremo.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Es la decisión del segundo  grado que “guía” y “determina” la política jurisprudencial pues el tribunal  Supremo dictará en base a lo elevado al mismo, es una decisión “Crítica” y de  ahí que es elaborado por un grupo de jueces que pueden ser “recriminados”  doctrinalmente por el Tribunal Supremo.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Es la última en ese “universo  procesal” (salvo en los casos donde es posible recurrir al tribunal  constitucional) pero también es la primera, pues además de ser única, aunque  reitere su política jurisprudencial dicta sus “principios” o “doctrina” y emite  una “guía normativa sustantiva y procesal”a seguir por los abogados y todo aquel  que pretenda, hacer uso de las vías judiciales.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Las decisiones del Tribunal  Supremo establecen varios diálogos,uno de ellos es con el legislador<sup>12</sup>,  donde le sugiere reformular leyes o visualizar las diferencias de la misma o  demuestra su inaplicabilidad, lo cual en no pocas ocasiones hace que el  legislador cambie y realice reformas necesarias en un país.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Las decisiones del Supremo  también tienen un diálogo con los tribunales y jueces del cuerpo judicial, pues  le señalan la doctrina legal que ellos entienden correcta para la aplicación de  las leyes y el procedimiento, sino resoluciones y la “visión única” que deben  tener los tribunales.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Las resoluciones del tribunal  supremo establecen un dialogo interno dentro del mismo órgano jurisdiccional que  debe ser reflexivo, profundo y de consenso, en ese tenor es conveniente evitar  mantener decisiones diferentes sobre temas relacionados y dispersiones que no  son buenas ni correctas para el tribunal, y que muchos países tienen “fórmulas”  de someter al pleno del Tribunal o las cámaras reunidas (Francia) las posiciones  encontradas sobre un tema relacionado o específico.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Por último, las decisiones de  casación, igual que todas y más que todas tienen un diálogo con la sociedad,  pues cada resolución se le aplicará y le afectará a grupos pequeños o a grandes  sectores de la misma, su comunicación, su diálogo no es exclusivo a la  aplicabilidad de las sentencias, sino a la respuesta legal y social que está  obligado a dar el máximo tribunal a la sociedad misma, que espera actuaciones de  ésta en un estado de derecho, en razón de que las sentencias son para crear  tranquilidad publica y estabilidad a las instituciones del estado.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es la expresión de  la ideología judicial oficial del Estado como tal debe ser aplicada, pues de  nada serviría en materia laboral o en cualquier materia juzgada, la falta de  efectividad de la misma, como sucede en muchos de nuestros países de economías  deprimidas.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Las resoluciones judiciales en  materia social, deben ser un producto jurídico critico, elaborado con prudencia,  mesura y compromiso social, sin caer en “estudios de laboratorio” propio de  ensayos académicos discutibles y riesgosos, pero sin menoscabar la valentía  histórica, social y jurídica que deben tener sus componentes u operadores al  dictar una sentencia que violente y cambie la estabilidad de las decisiones  judiciales constantes,pues si bien es conveniente mantener la certidumbre y  estabilidad<sup>13</sup> de las decisiones, es insostenible mantener  “posiciones” que la vida, la historia y la misma doctrina rechazan para no  afectar susceptibilidades de un lado o de otro, o grupos de presión  tradicionales, ante injusticia o violaciones a derechos fundamentales.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">El dictamen de casación tiene  doble objeto decidir y dirigir<sup>14</sup>, en lo que respecta a su decisión y  su aplicación.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Su lenguaje no es un lenguaje  literario o de fórmulas pesadas o incomprensibles, sino preciso, técnico, simple  y a la vez profundamente reflexivo que no deje lugar a dudas ni imprecisiones,  pues al tribunal supremo se va a buscar respuesta a soluciones de conflictos, no  a buscar interrogantes o confusiones que no tienen lugar de solución.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia de casación debe  ser un resultado de una “fuerte y sólida” formación de ingeniería jurídica, pero  con una correcta y precisa delineación de las figuras jurídicas de hecho y de  derecho examinadas.</font></p>     <p ALIGN="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Naturaleza</font></b></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es un documento  que se basta a sí mismo<sup>15</sup> imponiéndose a certificaciones o documentos  que emanen de los secretarios<sup>16</sup>, tiene un valor de inscripción en  falsedad<sup>17</sup>, por ser considerado un acto auténtico, por lo que en  ausencia de ser atacada mediante ese procedimiento, es preciso aceptar su  contenido<sup>18</sup></font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es un acto emanado  de una autoridad pública, es decir tiene normas de Derecho Público, es una  decisión emitida como dice el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil  “en nombre de la República”, pero también tiene normas propias del derecho  privado, por dirimir situaciones entre los particulares y en el caso de la  materia laboral es una decisión que reúne en su seno todo un contenido diverso  de influencias, girando o tomando como base el hecho social, el acto social,  donde el juez deja de ser en el proceso un ente pasivo, sino una parte y una  parte activa, que “apreciará soberanamente las pruebas que le sean sometidas y  la necesidad de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entiendan que la  prueba no es suficiente para formar su religión<sup>19</sup> de ahí que la  sentencia en materia laboral sin ser totalmente diferente a las dictadas en las  otras materias, afecta e influye no tan sólo a las partes, sino inclusive  desborda los límites de la materia misma, afectando la economía y a hasta la  política social de un país.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Para Couture, es al mismo  tiempo, un hecho jurídico y un acto jurídico y un documento y entiende que es un  hecho, “por ser todo fenómeno resultante de una actividad del hombre de la  naturaleza”<sup>20</sup>. La actividad del hombre, en este caso, el juez,  consiste en una serie de actitudes personales que le son impuestas por deber  profesional y que el cumple en el desempeño de su misión oficial<sup>21</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">El Profesor mencionado entiende  que es también un acto jurídico y que es preciso sobrepasar la doctrina  materialista que hemos mencionado anteriormente que “concibe el fallo como el  resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el  caso) expresa dentro de este esquema, si desenvuelve la génesis lógica en la  concepción tradicional y aún dominante en esta materia<sup>22</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Entendemos y compartimos en  parte la teoría de Couture, en lo relativo al hecho jurídico, -como sostienen  otros autores- al analizarla como hecho jurídico las diversas actividades  materiales e intelectuales del juez que culminan en el pronunciamiento de la  sentencia, pero salta a la vista que esa separación que realiza del hecho y del  acto jurídico, constituye una sutileza sin trascendencia. El acto es al mismo  tiempo hecho jurídico, en forma tal que no es posible dividirlo sin  desnaturalizarlo<sup>23</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Sostenemos que si bien la  sentencia es una operación crítica<sup>24</sup>, el juez no tan sólo elige entre  la tesis del demandante y la del demandado o recurrido, sino que en materia  laboral es como hemos dicho el actor principal, no tan sólo por las funciones  que le confiere la ley, sino por el papel que ha de desempeñar en la búsqueda de  la verdad, siempre actuando dentro del marco del debido proceso, de todo lo cual  se hará constar en “un documento”.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia como documento</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La expresión material,  histórica y procesal de las partes, del juez o la Corte y los auxiliares se  transcribe para un caso sometido ante una jurisdicción en un documento o texto  que tiene formalidades y un ritmo y vida propia que es la sentencia.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es la redacción de  un acontecimiento social de trascendencia directa con los sectores productivos  de la sociedad, de ahí que le juzgador trasciende de la esfera judicial a otras,  por lo cual, además de ser un vigilante de los principios de legalidad, de  seguridad jurídica y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, su  “resolución” se convierte en un testimonio del concepto jurisprudencial del  poder que representa, asumiendo y demostrando per se, cual es el concepto de  doctrina judicial que en una forma u otra afecta el desarrollo armónico crucial  de la estructura judicial.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es un documento  armónico que se complementa y se relaciona en su contenido, donde lo uno sigue a  lo otro y lo otro es parte de lo uno, es decir, no puede concebirse como una  parte, sino como un todo, relacionado en sí mismo, donde las partes también sus  particularidades e importancias formales y esenciales en la composición del  todo.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Las consideraciones o motivos  es un corolario del principio de la legalidad que está consagrada en la  Constitución<sup>25</sup>, y de la seguridad jurídica que debe ser otorgada. Y  es un derecho fundamental de las personas que forma parte integrante del debido  proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo<sup>26</sup>,  por lo cual, no bastaría una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos  de la ley aplicada, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un  razonamiento lógico<sup>27</sup>, no basta como motivación una mera  yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí, además,  la motivación debe ser concreta y no abstracta.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La motivación de la sentencia  aparece en el siglo XIII y en el siglo XIV en la medida en que la ausencia de  motivación obligatoria fue perdiendo terreno, producto de una evolución ocurrida  en los tribunales, donde sus titulares no eran cuasi propietarios de los cargos,  sino agentes de la ley. Ese proceso<sup>28</sup> seguirá del siglo XV hasta el  XVIII, desde motivaciones que se limitaban a una indicación de las pruebas de  los hechos y, a veces, a la regla la de derecho aplicable<sup>29</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">En la Real Cédula del 23 de  junio de 1778 dada por Carlos III la prohibía para evitar “cavilaciones de los  litigantes” y consumir mucho tiempo<sup>30</sup>, por no ser considerada  importante, sin embargo a estas razones históricas propias de los reyes o de los  dictadores a fin de evitar una “justificación adecuada y razonable” de los  motivos de la sentencia, también existen opiniones autorizadas como la de  Calamandrei<sup>31</sup> que veían con cierto recelo a la motivación.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La motivación es una  demostración del ejercicio del control jurisdiccional sobre las resoluciones  judiciales de ahí que permite: 1) Asegurar a las partes un mejor ejercicio del  derecho a impugnar la decisión adoptada y 2) facilitar el control  “disciplinario” del recurso de alzada, además de facilitar la interpretación de  la misma.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">En la sociedad moderna la  motivación es un corolario del principio de la legalidad que está consagrada en  la constitución<sup>32</sup>, y está integrado en el ordenamiento jurídico a  partir del art. 120.3CEsegún el cual las sentencias serán siempre motivadas, y  más específicamente al sistema de garantías procesales<sup>33</sup>, del art. 24  CE, con lo cual compartimos la opinión de una parte de la doctrina<sup>34</sup>  que entiende que la motivación de la sentencia es una necesidad y una  obligación.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La motivación es un principio  constitucional que adquiere más fuerza después de la segunda guerra mundial, el  cual lo encontramos en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos  Humanos, que le ha servido de pauta para nuevas<sup>35</sup> legislaciones en  otras materias.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia no puede  justificarse a través de una motivación sea un simple expediente explicativo,  como tampoco sea una relación literal de los artículos y la normativa de la  legislación aplicada, presupone una descripción y análisis intelectual del caso  sometido.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Las motivaciones de las  resoluciones judiciales se proyectan a lo interno del documento y a lo externo<sup>36</sup>,  en lo primero individualizar la finalidad de la motivación a dar consideraciones  a las partes que han participado en el conflicto y en lo segundo a la opinión  pública, a la ciudadanía en general, a la cual se le debe responder y expresar  la justificación de la resolución.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">En la materia laboral, la  finalidad de la motivación a lo interno y a lo externo, o de carácter  endoprocesal y extraprocesal, como lo llama Ferrajoli, relacionado con la  garantía de la defensa y la garantía de la publicidad, tienen a nuestro entender  o se pueden reunir en un “<b>carácter social</b>”, que reúne por la naturaleza  de la materia, la proyección de los conflictos aun sea los llamados conflictos  individuales, una esencia que desborda lo estrictamente particular y afecta a  toda la sociedad y sobre todo a la parte productiva de la misma.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Tampoco puede dividirse en el  caso de la especie para la división mencionada “social”en la endo y extra  procesal,en lo estrictamente adjetivo de la norma,cuando ya hemos examinado la  relación íntima entre lo sustantivo y lo procesal de la materia e igualmente no  se puede establecer una diferencia en la garantía de la publicidad y la  finalidad social de la motivación de la sentencia en materia laboral, pues esta  es parte integrante de ese todo que compone el sistema de garantías procesales y  es un efecto, no la causa misma del contenido de la motivación, que reiteramos  debe ser “social” con todo lo que ella implica.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Esa finalidad social de la  motivación constituye una garantía a las partes y a la sociedad y excluye  situaciones cuestionables y arbitrarias, de ahí como decíamos anteriormente que  la sentencia es una actuación intelectual, pero la misma tiene un contenido  crítico, valorativo y lógico<sup>37</sup>, que consiste en el conjunto de  razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, de ahí la  importancia de una motivación autosuficiente y comprensible, resplendor del  postulado de la congruencia, va tocando razonablemente los hechos, la prueba y  el derecho apli</font><font FACE="Verdana" SIZE="2" COLOR="#231f20">cable y una  buena adecuación a la jerarquía normativa<sup>38</sup>, para reunir en el  contenido total de la sentencia que la misma corresponde a la justicia social.</font></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2" COLOR="#231f20"><b>     <p align="justify">Motivacion. Verdad material o verdad jurídica. Imparcialidad</p> </b></font>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Es la motivación de la  sentencia un descubrimiento de los hechos, o de las razones que el juez  entiende?Ouna justificación de las razones? En su relación, el juez en forma  individual o en forma colegiada ante una Corte, realiza unas actuaciones, sea en  el proceso como utilizando su papel activo, como en el examen cuidadoso y  detallado de las pruebas aportadas y sometidas al debate, “descubre”, “localiza”  y “llega” a la <b>verdad jurídica objetiva.</b></font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La motivación debe ser una  relación consistente y coherente, suficiente, utilizando las reglas de la lógica  y de las máximas de la experiencia, sin convertirse en un relato de hechos sin  sustento de derecho, pero tampoco convertirse en fieles seguidores de la  posición de Montesqueau, que los jueces deben ser boca de la ley.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">A lo anterior, en esa  motivación, donde el juez justifica la verdad jurídica objetiva, encuentra la  dificultad que en no pocas veces el juez tiene serias dificultades para  “descubrir” esa verdad y luego para justificarla, de ahí que en no pocas  ocasiones el principio de veracidad<sup>39</sup>, que debe regir en materia  laboral, en la expresión de Helios Sarthou “proceso verdad” que consistirá en el  acercamiento de la verdad real o fáctica, con la verdad sometida al tribunal y  la enunciada en la sentencia. Esa búsqueda que puede convertirse en un laberinto  de duda en un proceso laboral y que la aparta y la acerca de una verdadera  justicia laboral, puede convertirse en un camino sin fin.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La verdad material de los  hechos puede ocurrir que no se presente al tribunal como en muchos casos, o que  el juez al decir de Couture<sup>40</sup> es llevado a realizar una labor más de  historiador que el ejercicio de la lógica formal, no la perciba en un exámen de  conciencia en la forma que ocurrieron los hechos, o no se le aporten los mismos,  o no tenga los medios y razones jurídicas para justificada por haberlas recibido  indebidamente “o no estar en condiciones legales para hacerlo”.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">En esa búsqueda de la verdad,  también surgen con fuerzas las teorías deontológicas, confundidas e  influenciadas por la moral, fundamentadas en las teorías de Enmanuel Kant, en  las cuales se debe decir la verdad siempre, y que las consecuencias tienen un  valor secundario, a la importancia de la verdad<sup>41</sup>, situaciones que en  la práctica presentan serias y complejas dificultades, pues no son pocos los  procesos sometidos a un tribunal donde el juez o la Corte, conoce ya, sea por  “olfato jurídico”, por “conocimiento personal”, por “informaciones de terceros”  o “fuentes de entero crédito”, por deducciones lógicas del mismo historial y  comportamiento de la persona o grupo sindical sometido a juicio, la materialidad  de la verdad de los hechos acontecidos y deben ser “recibidos”y aceptados por la  normativa procesal.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">El juez laboral en su  investigación y actividad propia a sus funciones no puede desbordar la  naturaleza de su marco estructural normativo, para expresar “la verdad  material”, pues estaría “motivando” la resolución judicial, en consideraciones  fuera de la ley, o posiciones psicológistas o conocimientos que no tendrán  asidero legal, sino puramente fáctico, sin una relación lógica, histórica y  legal con la normativa sustantiva y adjetiva laboral del país.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">La expresión sajona “hacer  justicia conforme al derecho”, tiene en materia laboral una significativa  importancia al “buscar” “investigar” utilizando el papel activo e impulso  procesal de los jueces amparados en los principios procesales normativos  reconocidos por las legislaciones de la materia, la materialidad de la verdad.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">En ese tenor los jueces en la  sentencia deben expresar una historia<sup>42</sup>, crítica y rigurosa de un  ejercicio lógico y demostrativo de los hechos, que en determinados casos o  soluciones puede que se aparte de la “real realidad” acontecida, pero no  convirtiéndose en un relato fáctico desprovisto de la estructura normativa que  la sustenta, de ahí que la motivación deba ser un proceso intelectivo depurado y  lógico, narrado históricamente por un operador jurídico con los instrumentos  legales aplicables al caso sometido”.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Por último no sería abundante  reiterar que en la motivación el juez laboral justifica la “verdad objetiva  jurídica” tratando “materialmente” de concretizar lo fáctico ocurrido con lo  recibido por ante el tribunal, sea igual, parecido o se acerque a lo acontecido,  debiendo utilizar cánones de racionalidad con un estilo analítico y valorativo  apegado a los principios de la justicia social.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">El estudio de las sentencias, y  de las motivaciones de las mismas sirven de guía de la evolución del derecho<sup>43</sup>,  y es un parámetro para determinar el nivel de capacidad, destreza y profundidad  académica del o los tribunales de una región o de un país, en especial en la  imparcialidad en el juicio sometido que tiene serias implicaciones sociales en  materia laboral.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">La imparcialidad es un elemento  esencial de la administración de justicia para que se pueda decir con propiedad  el funcionamiento de un Estado de Derecho, se encuentra recogido en forma  expresa por el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en  el art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos,  y la convención Americana de los Derecho Humanos lo cual implica un manejo  adecuado de la argumentación de la sentencias, sin inclinaciones de ningún tipo,  sin que ello implique que no le otorgue la razón jurídica a quien la tiene o que  no utilice el viejo aforismo iura novit curia,en el sentido de que los jueces y  los tribunales no están obligados al motivar sus sentencias, a ajustarse  estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidos por las partes.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Estructura La sentencia tiene  una división clásica en tres partes “resultados-considerando- parte dispositiva”  que siguen virtualmente los diferentes órganos jurisdiccionales que se refieren  a una parte descriptiva, una motivación o justificativo y otra conclusiva o  decisión, esta estructura es semejante en los procesos ordinarios en  Iberoamérica, en algunos casos como en el de Perú, están detallados sus  componentes<sup>44</sup> o en otros como el de Venezuela indica que la sentencia  cuando se dicta oral<sup>45</sup>, debe expresar el “dispositivo del fallo y una  síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual  reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita”.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">A esa estructura tradicional  que tiene un encabezamiento, donde se hace constar el tipo de Estado que  conforma esa nación sea “En Nombre de la República” “del Virreinato” “En nombre  de la ley de la Monarquía” o demás, que constituye una secuela del formalismo  que encierra el “poder público” expresado a través de un documento elaborado por  un órgano de ese Estado.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La conformación de la  planificación de la resolución judicial, tiene también legislación<sup>46</sup>,  que le señala que la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin  sujeción a las normas del Derecho común,pero el Juez al analizar lo que hubiere  recibido, está “obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier  otra naturaleza en que funde su criterio”.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Algunas legislaciones, como la  Boliviana, hacen una división de la “parte considerativa y otra resolutiva”,  aunque en la primera incluye la parte descriptiva, cuando el código procesal del  trabajo sostiene<sup>47</sup> “en la parte considerativa se indicará el nombre  de las partes, la relación sucinta de la acción intentada de la controversia, en  párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados  oportunamente, se hará una referencia a las pruebas que obren en los hechos”, a  esa descripción que se denomina resulta, la ley procesal Boliviana expresa. “En  la segunda se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes  se citará las normas legales y las razones doctrinales que se consideren  aplicables al caso”.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La estructura de la sentencia  fue modificada por la LOPJ en 1985, sustituyéndolas por “antecedentes de hecho”  y “fundamentos de derecho”<sup>48</sup> situación que ha sido criticado por una  parte respetable de la doctrina<sup>49</sup> como que “infelizmente sustituyen a  los más claros y tradicionales resultados y considerandos”, sin embargo  entendemos esta modificación aunque no es superficial como tal, la misma es más  de planificación de la composición o estructura de la sentencia que de  profundidad o corresponda a un nuevo modelo procesal de la misma.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia tiene tanto en  segundo grado o Cortes de Trabajo, tiene un régimen similar (ver artículo 638,  533 y 540 del Código de Trabajo), al tribunal de primer grado o juzgado de  trabajo, que de acuerdo a las disposiciones citadas pueden dividirse en cuatro  partes:</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>1) Encabezamiento</b>. La  sentencia se pronuncia en nombre de la República, debe indicar la fecha y lugar  del pronunciamiento (ver ord. 1 del artículo 537 del Código de Trabajo) y que  fue hecho en audiencia pública, situación de no hacerse podría declarar la  nulidad de la misma<sup>50</sup> la designación del tribunal (ord. 2, 537 del  Código de Trabajo) y los nombres, profesión y domicilio de las partes y los de  su representante, si los tuviera (Ord. 3,537 del Código de Trabajo), esto último  puede en la práctica traer serios problemas cuando un demandante no coloca los  nombres de las partes y menciona uno y a los demás por ahorrar tiempo en su  instancia, le coloca el término compartes, situación que no es la misma, cuando  no se coloca la cédula<sup>51</sup>, o D.N.I., o no se coloca el domicilio, o se  hace elección de domicilio en la oficina de su representante, no existirá en  esos casos nulidad, pues además de no existir agravio en materia laboral aunque  sólo se habla de designación del tribunal, debe colocarse el nombre de los  jueces que participaron, del Secretario o Secretaria Titular o auxiliar que los  asistió y de la participación de los vocales, salvo algunas materias que no es  necesaria su participación como las decisiones de referimiento.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2) Antecedentes</b>. En  formas que se utilizan en párrafos con el inicio de resultas, el tribunal  enuncia las pretensiones de cada una de las partes, el inicio de la misma con la  instancia introductiva de instancia, la fecha del depósito de la misma, las  audiencias celebradas, las medidas ordenadas, las sentencias in voce dictadas,  las motivaciones de las mismas y las conclusiones de las partes, así como la  fecha y cierre de los debates, en fin, el código lo establece como “los  pedimentos de las partes” (ver ordinal 4 del artículo 537) y “una enunciación  sucinta de los actos de procedimiento cursados en el caso” (ver ordinal 5,  artículo 537 del Código de Trabajo).</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">En esta parte se enuncia como  hemos dicho, los llamados puntos de hecho y puntos de derecho, que es la  enunciación de las cuestiones jurídicas sometidas al tribunal, y que este debe  resolver en la sentencia<sup>52</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3) Enunciación de los hechos  probados y controvertidos y el fundamento de la sentencia o motivación de la  misma.</b> La sentencia debe indicar los hechos probados, que son aquellos  hechos procesales que siendo controvertidos entre las partes, el órgano judicial  alcanza la convicción de que han ocurrido a través de la actividad probatoria,  desarrollada en el proceso<sup>53</sup>, sin embargo esa relación de los hechos  probados debe hacerse en forma clara, coherente, precisa, con una relación que  se base a sí misma, y además no basta con una simple declaración de los hechos  probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los  elementos de prueba a los hechos que como a uno se han declarado probados<sup>54</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Esas razones son menciones  consideradas sustanciales, o sea, los fundamentos de hecho y de derecho que le  sirven de sustentación a la decisión jurisdiccional<sup>55</sup>. Las  consideraciones o motivos o fundamentos es un corolario del principio de la  legalidad que está consagrada en la Constitución<sup>56</sup>, y de la seguridad  jurídica que debe ser otorgada. Y es un derecho fundamental de las personas que  forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la  efectividad del mismo<sup>57</sup>, por lo cual, no bastaría una simple  exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, sino que se  requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico<sup>58</sup>,  no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan  ninguna conexión entre sí, además, la motivación debe ser concreta y no  abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el  caso sometido, son arbitrarios y no cumplen ninguna de las finalidades de la ley  sobre la materia, que tienen en la motivación de la sentencia el conocimiento de  las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo y posibilitan su  entendimiento y su posible impugnación y es que las razones lógicas y la  aplicación razonada de la norma y la ponderación y mención de los alegatos<sup>59</sup>,  trasciende al mismo tribunal adquiriendo un contenido propio que debe es</font><font FACE="Verdana" SIZE="2" COLOR="#231f20">tar  en posibilidad de ser analizadas sin temor ante otro tribunal de mayor  jerarquía.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">El juzgador debe responder a  todas y cada uno de los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas  o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes, regla que se aplica tanto  a las conclusiones principales y a las subsidiarias, como a las que contengan  una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión<sup>60</sup>,  sin embargo esto no está sujeto a términos sacramentales y puede resultar de las  enunciaciones combinadas de los puntos de hecho y los motivos sobre las  pretensiones de las partes<sup>61</sup>, de ahí que los jueces no tienen que  motivar y contestar los alegatos de las partes, sino sus conclusiones<sup>62</sup>,  en consecuencia para que sea objeto de razonamiento a través de las  consideraciones en la redacción de la sentencia, luego de haber formado su  religión, debe ser sujeto de conclusiones y no de simples alegatos<sup>63</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">En la motivación de la  sentencia se concreta el silogismo hechos-derecho-conclusión, en él existe una  doble actividad razonadora, por un lado explica jurídicamente los fundamentos de  su dispositivo, sino también un relato de los hechos que declara como probados,  además toma por la propia naturaleza del derecho de trabajo ciertas  particularidades que caracterizan a la materia donde la realidad tiene un papel  de primer orden y los formalismos y nulidades son escasos pues persiguen  finalidades sociales.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La motivación de las sentencias  es una demostración de la independencia judicial y de la imparcialidad que es  necesaria e imprescindible en el funcionamiento del Estado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Tres consideraciones a nuestro  entender visualizan la importancia de la motivación:</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">1. La relación del juzgador con  la ley y el procedimiento.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">2. El derecho de cada una de  las partes, empleador, trabajador, en la aplicación de los principios generales  de derecho, como el de legalidad, seguridad jurídica y garantías  constitucionales.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">3. La motivación da fortaleza a  las conclusiones judiciales y la relaciona directamente con la sociedad y el  interés que ésta presente en conocer las razones de las sentencias.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Existen diferentes tipos de  motivaciones de los hechos y el derecho en una sentencia, veamos algunas de  ellos o los principales, sobre todo, los que constituyen incorrectamente el  juzgador en la elaboración de la sentencia.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana"><b><font size="2">Motivación Implícita</font></b><font size="2">.  Resulta de un razonamiento que se hace no de una manera expresa y directa, como  en general lo exige la ley, sino la que está lógicamente contenida en las  motivaciones expresas que hace el juez en apoyo de dicha parte resolutiva<sup>64</sup>,  de ahí que se entienda que los jueces no están obligados a contestar  específicamente, sobre todos los puntos de las conclusiones señalándolos  individualmente, si del contexto de los motivos resultan implícitamente<sup>65</sup>.</font></font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Falta e insuficiencia de  motivos</b>. La sentencia debe bastarse a sí misma, y la condenación de  prestaciones laborales debe ser específica, lo que no ocurre cuando el dictamen  condena a pagar “cualquier suma por los conceptos expresados<sup>66</sup>, así  también cuando la sentencia no hace referencia de las pruebas aportadas por las  partes y que sirvieron al tribunal para acoger la demanda de un trabajador, no  precisándose cómo se probaron los hechos alegados por el demandante, de manera  particular el despido que fue objeto, ni la prueba de la justa causa del despido<sup>67</sup>,  o no indicar en la forma de determinar el despido y las circunstancias del mismo<sup>68</sup>,  o cuando la Corte está convencida de la existencia de un desahucio, debe  proceder a la calificación de la terminación del contrato<sup>69</sup>, a través  de la motivación al respecto, igualmente menciona un recibo de descargo, pero no  hace referencia ni analiza su contenido<sup>70</sup>, así cuando una sentencia  no contiene ninguna consideración sobre el fondo de la demanda, ni motivo alguno  que fundamente su dispositivo<sup>71</sup> y sobre todo en materia laboral donde  el testimonio tiene una importancia capital, no basta que un tribunal exprese  que de las declaraciones de un testigo se establecieron los hechos de la  demanda, pues es necesario que el tribunal señale los elementos de las  declaraciones que le permitieron convencerle de los hechos establecidos, además  de que debe precisar cuáles son los hechos y de qué manera se probaron<sup>72</sup>,  o una fórmula que era muy común en un tiempo en los tribunales que consistía en  hacer suyos los motivos del tribunal de primer grado<sup>73</sup>, sin realizar  un ejercicio crítico de los mismos o un estudio razonado de los argumentos para  llegar a esa conclusión, además de no indicar la sustanciación y los documentos  analizados<sup>74</sup>, soluciones que hacen que una sentencia carezca de una  relación completa de los hechos y una motivación suficiente y pertinente.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Es pertinente y necesario que  se dé constancia de la forma en que se instruye la causa y que se describan los  hechos<sup>75</sup>, comprobándolos, calificándoles en derecho<sup>76</sup>,  sólo así la resolución judicial estaría correcta.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana"><b><font size="2">Motivos Erróneos</font></b><font size="2">.  Una sentencia puede tener motivos y la decisión tomada es procedente, puede el  tribunal supremo o la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de  Casación, para las decisiones de la Corte de Trabajo, de oficio proporcionar los  motivos pertinentes para solucionar el caso<sup>77</sup>, tribunal que entenderá  también que un simple error material entre los motivos y el dispositivo no  justifica su casación<sup>78</sup>, sobre todo si esos motivos no han servido de  fundamento al dispositivo<sup>79</sup>, como sería el caso de un tribunal que  entendía que para desvirtuar la existencia de los contratos por tiempo  indefinido, la empresa tenía que probar la suspensión de un contrato por  escrito, desliz que no fue el fundamento que tuvo el tribunal para considerar  que los trabajadores estuvieron amparados en ese tipo de contrato, sino a través  de las pruebas aportadas especialmente los testigos, sin embargo, esos motivos  erróneos que son los más comunes en los tribunales, que consisten en razonar  sobre un punto, o varios de la demanda o recurso en forma equivocada, sea sobre  el objeto, la causa o el procedimiento de la demanda o recurso, a veces son  intrascendentes, como lo sería si los jueces rechazan una demanda por falta de  prueba, del despido, importa poco que los jueces atribuyeran erróneamente al  trabajador la obligación de probar la duración del contrato y el salario  devengado<sup>80</sup>, intrascendentes o diría yo, en algunos casos aislados,  cuando el juez redacta motivos erróneos que no vician de nulidad, cuando en la  sentencia hay otros motivos que justifican el fallo<sup>81</sup>, es decir,  motivos que no influyen directamente en el dispositivo<sup>82</sup>.</font></font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">De todo lo anterior se  determina que los jueces deben establecer clara y precisamente los motivos de  hecho y de derecho<sup>83</sup>. Sólo de esa manera se evitarán los motivos que  no deben redactarse. Veamos:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font face="Verdana"><b><font size="2">Motivos  Contradictorios</font></b><font size="2">. Como su nombre lo indica, razones que  se chocan entre sí, diferenciando los fundamentos, entre sí y haciéndola  anulable.En los tribunales laborales no especializados, o mejor dicho, los que  dictan sentencia de la materia, pero son tribunales civiles o en plenitud de  jurisdicción y en los mismos de trabajo, todavía es un problema a solucionar,  como sería indicar en un motivo que existía un contrato de trabajo y por otro  lado, que no existía<sup>84</sup>, o sostener que el contrato terminó por  Dimisión en un motivo y en otro dice que hay un despido<sup>85</sup> que son dos  figuras contrapuestas y que no es posible que ocurriera en la misma situación,  contradiciendo en no pocas ocasiones sobre el contenido de un documento que  constituye un punto de controversia<sup>86</sup>, como sería la comisión de una  falta grave, sin precisar los hechos que lo llevaron a cometerla y por otro  lado, que la misma no ocurrió<sup>87</sup>, indicando en otras ocasiones falta  de credibilidad a un documento por no haber sido depositado y luego se da  constancia y análisis del mismo<sup>88</sup>.</font></font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">De los ejemplos y casos  mencionados, lo más censurable es la contradicción que se da entre los motivos y  el dispositivo, pues además de violentar en no pocas ocasiones la inmutabilidad  del proceso,a nuestro entender constituye una irregularidad manifiesta en  derecho que hace no ejecutable la sentencia en sí, por estar en su sustancia  como sería, sostener que no hay despido y condenar al empleador a pagar  prestaciones laborales o rechazar una demanda a una mujer embarazada y admitir  en la motivación que no se han hecho los procedimientos adecuados para su  despido, o sostener que el despido de un dirigente sindical, es correcto y  justo, cuando no se ha sometido el mismo, previo a los requerimientos  establecidos en el Código de Trabajo (ver artículo 391 del Código de Trabajo),  para que el mismo sea autorizado, independientemente de la falta cometida y  condenar en costas, motivando su rechazo.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana"><b><font size="2">Motivos  Desnaturalizados</font></b><font size="2">. Las explicaciones del juzgador  desconocen la naturaleza de los hechos o los documentos dándole un sentido no  pertinente jurídicamente que vicia la sentencia y la hace anulable, sea dando  razones que no tienen un alcance del documento o contrato estudiado, o dando un  alcance a una disposición legal imponiendo obligaciones de pago de prestaciones  cuando el que ejerció la terminación fue la otra parte y la ley para ese caso no  lo amerita<sup>89</sup>.</font></font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana"><b><font size="2">Hechos</font></b><font size="2">.  La expresión “puntos de hechos”, empleada en el artículo 141 del Código de  Procedimiento Civil debe entenderse las circunstancias que dieron origen </font> </font><font size="2" face="Verdana">a la litis y a la historia del  procedimiento, y por “puntos de derecho” las cuestiones que se presentaron ante  el tribunal y que éste tiene que resolver<sup>90</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Los hechos procesales pueden  clasificarse en hechos conformes y hechos controvertidos.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Hechos conformes</b>. Son  los hechos no discutidos o aceptados por las partes. Pueden resultar de un  alegato de una parte, no negado por la otra, como sería en materia de despido,  que el trabajador tiene que probar la ocurrencia del mismo y el empleador no lo  niega y deposita una constancia o comunicación de la terminación o la duración  del contrato de trabajo, alegado por el trabajador y no contestado por el  trabajador, como sería que la recurrente se limite a discutir en la justa causa  del despido no negando los demás hechos de la demanda<sup>91</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Hechos Controvertidos</b>.  Alegado por una parte y negado por la otra, son los hechos que requieren ser  examinados con detalle, precisión, claridad, lógica, razonamiento y aplicación  de la ley sustantiva y procesal, pues en la motivación de las situaciones y los  derechos en discusión es que la sentencia adquiere su verdadera finalidad que es  la de servir de instrumento a través de un documento ejecutable de acuerdo a la  ley, en la solución de un conflicto que afecta a las partes en litis, a la  sociedad y a los sectores productivos, de ahí la importancia que tiene el  tratamiento conferido al razonamiento de los hechos negados y controvertidos por  las partes.</font></p>     <p ALIGN="justify"><b><font size="2" face="Verdana">Clasificación de la  sentencia</font></b></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Sentencia definitiva</b>. Es  aquella que decide una cuestión principal que se ventila en el juicio<sup>92</sup>,  que tendrá la categoría de firme o irrecurrible, cuando no puede ser objeto de  ningún recurso (ver Art-113, ley 834, del Código de Procedimiento Civil). Podría  hablarse -al decir de Montero Aroca- de dos etapas por las que puede pasar una  misma sentencia que, primero, es definitiva y, después por no haberse recurrido  en el momento oportuno, se convierte en firme<sup>93</sup> al adquirir el  carácter de lo irrecurriblemente juzgado, sea por los plazos, sea por decisión  de sentencia de la Suprema Corte de Justicia, por ser inadmisible ejercer  recurso alguno.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Sentencia definitiva de  incidente</b>. Esta pone no tan sólo término a una contestación, sino que  resuelve acerca de un incidente<sup>94</sup>, como lo es la que decide sobre la  competencia<sup>95</sup>, la que rehusa ordenar una prueba<sup>96</sup>, negando  una medida de instrucción solicitada<sup>97</sup>, como sería la presentación de  un testigo<sup>98</sup>, o la de un pedimento de una inadmisibilidad,como tal el  plazo para interponer el recurso correspondiente comienza a correr la fecha en  que fue dictada, si fue en audiencia y en presencia de las partes a partir de  esa fecha, en tal virtud una sentencia que tacha un testigo y no es apelada,  adquiere el carácter de lo irrevocablemente juzgado<sup>99</sup>, por tal razón  esa persona es excluida de presentar su testimonio, en segundo grado si no se  ejerció el recurso y la decisión del tribunal de alzada le fue favorable.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Sentencias previas</b>. Que  son aquellas dictadas antes de fallar lo principal o el fondo del asunto, entre  ellas podemos citar las sentencias de instrucción, que serían dadas en el  transcurso de la instancia para sustanciar, sin prejuzgar el fondo o verificando  y ordenando medidas que tocan el fondo, de ahí que estas pueden dividirse en  preparatorias e interlocutorias.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Sentencia preparatoria</b>.  Son las sentencias dictadas para la mayor sustanciación del caso<sup>100</sup>  para ponerla en estado de recibir fallo definitivo<sup>101</sup>, así cuando un  tribunal autoriza el depósito de documento, aunque la parte contraria se opuso<sup>102</sup>,  la que ordena una audiencia de conciliación<sup>103</sup>, la que rechaza un  sobreseimiento<sup>104</sup>, la que ordena una nueva audiencia para dar  oportunidad a la presentación de nuevas pruebas<sup>105</sup> o se dicta una  sentencia ordenando a una institución pública el depósito de una constancia  sobre los salarios de un año determinado bajo el amparo de las disposiciones del  artículo 494 del Código de Trabajo con la finalidad de una mejor sustanciación  del proceso a fin de poner al tribunal en condiciones de fallar posteriormente  el asunto<sup>106</sup> sin prejuzgar el fondo del caso sometido a su cargo,  sentencias que no son susceptibles de apelación hasta tanto se pronuncie  sentencia definitiva.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Sentencia Interlocutoria</b>.  Es la dictada en el transcurso de la instancia que prejuzga el fondo, la cual  puede ser objeto de un recurso, sin tener que esperar sentencia definitiva como  sería la preparatoria, son sentencias interlocutorias, las que ordenan la  audición de testigos para demostrar el salario invocado por una parte<sup>107</sup>,  la que también niega un informativo<sup>108</sup> o que niega el pedimento del  empleador de un informativo para probar la justa causa del despido, sobre la  base de que no comunicó el despido al Departamento de Trabajo en el plazo de 48  horas<sup>109</sup>, la que ordena un peritaje, pero limita el derecho de las  partes a elegir los peritos<sup>110</sup>, la que rechaza un pedimento de  comparecencia de las partes, es conveniente aclarar que la que ordena esa medida  es preparatoria, pero la que la rechaza es interlocutoria<sup>111</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">La sentencia interlocutoria no  obliga al juez a fallar de determinada manera, así cuando ordenó una medida  testimonial contestada por otra parte, no tiene que acoger lo realizado en la  misma como válido, sino como una pieza de convicción que puede ser desestimada  si la entiende carente de verosimilitud o credibilidad y acoger otra prueba que  entienda pertinente para establecer una buena administración de justicia.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Sentencia Declarativa</b>.  Es aquella donde se hace constar la existencia o inexistencia de una relación o  situación jurídica anterior<sup>112</sup>, antes de comenzar la demanda, en el  transcurso, luego de la sentencia solicitada ante el tribunal de segundo grado,  o durante el recurso ante la Suprema Corte de Justicia, el ejemplo más típico  sería la declaración dada por el tribunal de un desistimiento de la demanda o  del recurso, inclusive luego de haber sido interpuesta<sup>113</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Sentencia provisional</b>.  Son las que tienen por finalidad que el tribunal o la Corte prescriba de  inmediato una medida de carácter urgente, para proteger un daño inminente, un  exceso de poder, una actuación manifiestamente ilícita, como sería, una  sentencia de referimiento ordenando la suspensión de una sentencia dictada  irregularmente, una autorización de una medida conservatoria ante un crédito de  salario justificado en principio y en peligro, la ordenanza de medida para  proteger los bienes del sindicato ante un conflicto interno o el nombramiento de  un administrador judicial en bienes laborales en discusión.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">Este tipo de sentencia como su  nombre lo indica, se caracteriza por la provisionalidad, en ese tenor la  sentencia no adquiere el carácter de lo irrevocablemente juzgado es decir, no  podrá llegar ser firme, inclusive, en determinadas materias como el  referimiento, donde la demanda, una vez rechazada, podrá ser sometida nuevamente  si las circunstancias han cambiado<sup>114</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">La sentencia también puede  clasificarse en <b>condenatoria, absolutorias y constitutivas</b>. La división  mencionada no necesita nuestra explicación y entiendo que pueden entrar la  calificación de sentencias definitivas sobre el fondo o lo principal, que sería  condenatoria, por ejemplo en una sentencia originada en una demanda en cobro de  prestaciones laborales por despido, que será condenatoria, cuando ordena el pago  de prestaciones, sería absolutoria, cuando libera a la parte solicitada del pago  o el cumplimiento de una obligación y será constitutiva, la que crea, modifica o  extingue una situación jurídica, como sería la resolución de un contrato de  trabajo, la nulidad de un desahucio de un dirigente sindical, la reintegración  de un trabajador a su labor.</font></p>     <p ALIGN="justify"><b><font size="2" face="Verdana">Anotaciones internas</font></b></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">La sentencia debe ser redactada  en su contenido en forma lógica, concreta y no abstracta, en una forma de un  juicio lógico y racional, precisa y no general, coherente, armonía entre las  partes que la componen y los puntos que son analizados en la misma, clara en lo  que expone y responde de las conclusiones de las partes y de lo que ella misma  pretenden comunicar y coherente. La fortaleza interna está en la forma que el  juez, no tan sólo “armonice” las partes que componen la misma, sino que expresa  una doctrina judicial coherente con la ley y con la misma jurisprudencia.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Reflexiones Finales</b></font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es un acto crítico  donde el juez debe actuar como un investigador ante las pruebas que le son  sometidas y su papel de un actor activo que debe buscar la materialidad de la  verdad, que tiene sus fórmulas que observar, debe ser a una fecha cierta,  pronunciada en audiencia pública y no en el despacho de un juez<sup>115</sup>,  pues violentaría la ley de organización judicial, situación que debe hacerse  constar en el dictamen, ordinariamente se cumple el voto de la ley, indicándolo  en dicho fallo al pie de la misma,pero basta que el cumplimiento de la repetida  formalidad conste en cualquier parte de la misma<sup>116</sup>.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">El documento que para tener  validez no tiene que ser redactado a mano en estos tiempos de alta tecnología,  es una historia de un caso específico, que revela la doctrina judicial y sobre  todo, en ese relato si el juzgador ha dado cumplimiento a los principios  elementales y básicos del procedimiento laboral como son la celeridad,  simplicidad, inmediatez, concentración que de no ser así quitaría toda eficacia  a la aplicación del derecho sustantivo, pues la finalidad misma del derecho  laboral, o derecho social, perdería toda su razón de ser, que es dirimir una  situación que afecta a personas.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La fundamentación es el núcleo  básico de la expresión del respeto a las garantías y la imparcialidad del  juzgador en su tratamiento a los justiciables que se asume en el dispositivo de  la cual debe contener el objeto de la misma.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La resolución judicial se  interpreta a través de los motivos, sin embargo, podría una parte presentar ante  el tribunal que la dictó para interpretar su sentencia<sup>117</sup>, teniendo  en cuenta que el juez no puede modificar,ni extinguir el dispositivo de su  sentencia<sup>118</sup>, pues sería violentar normas elementales de  procedimiento como el doble grado de jurisdicción.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">Los dictámenes son parte de la  ejecutoria de un estado, en consecuencia debe éste prestar al Poder Judicial a  través de sus representantes los recursos, la colaboración, las leyes, la  modernización de las estructuras, el nombramiento cuando no sea por un congreso,  por un Consejo de la Magistratura, sea por el Tribunal Supremo o Suprema Corte,  para que exista una administración de justicia independiente especializada e  imparcial, siendo así la sentencia una expresión viva de democracia y resolución  de conflictos apegados a una legislación que busca un equilibrio al desnivel  propio de una realidad cada día más confusa y más angustiada.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia es una visión de  la política del Estado, sólo en democracia real, se puede ejercer fielmente las  funciones del juzgador y éste cumplir su misión, dictando resoluciones justas,  apegadas a la ley y por ende, una buena administración de justicia conlleva una  sociedad mejor, más libre y más abierta.</font></p>     <p ALIGN="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Notas</font></b></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2" COLOR="#231f20">     <p ALIGN="justify">1 Diccionario jurídico. Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A.  Madrid, 1988, Pág. 878.</p>     <p ALIGN="justify">2 Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil  Editorial Porrua, México 1999, 25 ed., Pág. 724.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">3 Chiovenda, Inst. 1 Pág. 174, citado por Pallares, Eduardo.  Obra cit. Pág. 724.</p>     <p ALIGN="justify">4 Coello de Portugal, Carmen, Gil Iglesias, Martín-Gamero,  Javier y Muñiz Ferrer, Raquel. La sentencia en el proceso laboral, coordinadora  Marta alamán, editorial MCGraw Hill. Cuadernos al Derecho Procesal del Trabajo,  2001, Pág. 3.</p>     <p ALIGN="justify">5 Montero Aroca, J. en AA.VV. Comentarios a la ley de  procedimiento laboral. II Dyckinson, Madrid, 1993, 2da. Ed., Pág. 479, copiado  de Alamán, Marta, ob. Cit. Pág. 3.</p>     <p ALIGN="justify">6 García Sánchez, Juan Fco. Sanz Llorente, Fernando J.  Génesis y formación de la sentencia, su forma y estructura interna. Revista  poder judicial. 2da. Época no. 32. Consejo general del poder judicial. Diciembre  1993, Pág. 61.</p>     <p ALIGN="justify">7 Couture, citado por García Sánchez, Juan Fco. Sanz  Llorente, Fernando J. ob. Cit., Pág. 77.</p>     <p ALIGN="justify">8 De la Rua, Fernando. Teoría general del proceso. Ediciones  Desalma. Buenos Aires, 1991, págs. 131-161.</p> </font>      <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">9 Nogler, Luca. Viejas y nuevas  tendencias del derecho del trabajo italiano. Revista Responsaiurisperitorum  Digesta. Vol. IV, Ediciones Universidad de Salamanca, Pág. 277.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">10 Sentencia 7 marzo 1973, B.J.  No. 748, Pág. 562-563.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">11 Sentencia 17 de Enero 2001,  B.J. No. 1082, Pág. 624-632, S.C.J.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">12 Malaurie, Philippe. La Cour  de Cassation au X Xeme sude. Conferencia, en la Corte de Casacion Francesa,  2000, Pág. 3.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">13 Escovar León, Ramón.  Estudios sobre casación civil. Segunda edición revisada y actualizada. Colección  de estudios jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela 2003,  Pág. 300. nos habla de la teoría de la “confianza legítima” que predica la  estabilidad de las decisiones judiciales, y pretende evitar que los justiciables  sean sorprendidos con nuevas doctrinas y técnicas que no eran las vigentes para  la fecha en la que ejercieron un recurso o formularon sus recursos o defensas.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">14 Malaurie, Philippe, ob.  Cit., Pág. 10.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">15 No.26, 9 de junio 1999, Vol.  II, B.J. 1062, Pág. 901.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">16 30 de diciembre 1998, B.J.  No.1057, PÁGS. 787-793.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">17 No.12 5 de mayo 1999, B.J.  No.1062, Vol. II, Pág. 582 y 583.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">18 No.51, 28 de octubre 1998,  B.J. No.1055, Vol. II, Pág. 705.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">19 No.22, 11 de marzo 1998, B.J.  NO.1048, Pág. 405.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">20 Couture, Eduardo J.,  Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2 ed., Reprensión inalterada. Ediciones  Depalma, 1997, Pág. 278.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">21 Couture, Eduardo J., ob. cit,  Pág. 278.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">22 Pallares, Eduardo, ob. cit.,  Pág. 725.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">23 Couture, Eduardo J., ob.  cit., Pág. 279.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">24 Couture, Eduardo J., ob.  cit., Pág. 280.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">25 Pellerano Gómez, Juan Ml.  Pág. 147. Constitución y Política. Editora Capeldom, Pág. 147.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">26 Cámara Penal, Suprema Corte  de Justicia, 19 de enero del 2000, B.J. 1070, Pág. 193-195.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">27 Suprema Corte de Justicia,  Cámara Penal, 21 de abril 1999, B.J. 1061, Pág. 394.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">28 Le Bars, Thierry. Le defaut  de base legale en Droit judiciaire prive. L.G.D.J. 1997, págs. 14-23.</font></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2" COLOR="#231f20">     <p ALIGN="justify">29 Ferrajoli. Derecho y razón. Madrid, ed tratta, 2ed. P.  1997, Pág. 623.</p>     <p ALIGN="justify">30 Menéndez Pidal. Sobre la motivación de las resoluciones  judiciales. Revista de derecho procesal No. 1, Madrid, 1953, Pág. 12.</p>     <p ALIGN="justify">31 Guasp Fernández, ob. Cit., Pág. 445, expresa “No obstante,  Calamandrei veía en la motivación “un expediente de hipocresía formal  establecido, por así decirlo, para otorgar un disfraz lógico a la voluntad  nacida de otros móviles, que pueden ser inclusive la arbitrariedad y la  injusticia”; reconociendo que “sirve para demostrar que el fallo es justo y  porque es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el  necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado  de la arbitrariedad y de la fuerza”.</p>     <p ALIGN="justify">32 Pellerano Gómez, Juan Ml. Constitución Política, editora,  Pág. 147.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">33 Guasp. Fernández, ob. Cit, Pág. 447.</p>     <p ALIGN="justify">34 Munoz Sabate, “La crisis de motivación de las resoluciones  judiciales” revista jurídica de Calatunga No. 2.</p>     <p ALIGN="justify">35 El nuevo Código procesal Penal Dominicano en la ley no.  76-02, está consagrado en su art. 24 que: “los jueces están obligados a motivar  en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación del a  fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la  mención de los requerimientos de las partes o de formulas genéricas no reemplaza  en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de  impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio  de las demás sanciones a que hubiere lugar”.</p>     <p ALIGN="justify">36 Ferrajoli, ob. Cit., Pág. 623, lo define como endo  procesal y extra procesal. 37 De la Rua, Fernando. Teoría general del proceso.  Editora Dipalma. Buenos Aires, 1991, Pág. 146.</p> </font>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">38 Midon, Gladis, ob. Cit.,  Pág. 177-188.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">39 Pasco, Mario. Fundamentos de  Derecho procesal del trabajo. Aele, Lima, Peru, abul, 1997, Pág. 40.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">40 Couture, Eduardo J. Estudios  de Derecho procesal civil. Tomo III. Tercera edición. Lexis nexis. Desalma,  Buenos Aires, 2003, Pág. 126.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">41 En el libro “La  argumentación en el Derecho” de Marina Gascon Abellan y Alfonso J. García  Figueroa. 2da. Edición corregida, Palestra, Lima 2005, Pág. 189, nos da un  ejemplo que nos luce interesante “así, por ejemplo, Kant llega a sostener que no  de bemos mentir nunca, sean cuales fueren las consecuencias de nuestras  sinceridad, Kant sugiere el problema en su trabajo sobre el presunto derecho a  mentir, donde estudia el problema de qué hacer en el siguiente supuesto:  imaginemos que acogemos en casa a un individuo perseguido por una banda que  pretende aprehenderlo y matarle. Estos bandidos nos preguntan entonces si  aquella persona a quien quieren hacer su victima se encuentra con nosotros.  Según Kant, no podemos abdicar de nuestro deber de decir la verdad y habremos de  responder que el perseguido está con nosotros. ¿Por qué? La respuesta de kant es  la siguiente: si decimos la verdad, cumplimos con el deber y nada puede  achacársenos; pero si mentimos, entonces todas las consecuencias negativas del  incumplimiento de nuestro deber nos serán imputables. Así, si respondiéramos a  los bandidos que el perseguido no se encuentra en casa y estos al marcharse lo  sorprendieran huyendo por la puerta trasera de nuestra casa, entonces cabría  imputar a nuestra mentira el trágico final de nuestro protegido.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">42 Taruffo, Michelle. La prueba  de los hechos. Editorial trotta. Milano. Halia, 1992, Pág. 336.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">43 Tunc, Andres. Conclusiones:  La cour supreme ideale. Revire internacionale de droit compare. Richerches  phanteon sorbonne, universite de Paris I, N. Especial, 1978, Pág. 465.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">44 Art. 48 de la Ley Procesal  del Trabajo de Peru, No. 26636, expresa “la sentencia debe contener: 1. la  exposición resumida de los argumentos expresados por las partes. 2- las  consideraciones, debidamente numeradas, a las que llega el juez sobre los hechos  probados en el proceso y las normas que le sirven de fundamento. 3. el  pronunciamiento sobre la demanda, señalando en caso la declare fundada total o  parcialmente, los derechos reconocidos así como las obligaciones que debe  cumplir el demandado, estableciendo el monto liquido o su forma de calculo si  son de pago o el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuando  apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas y el mandato  especifico si son de hacer o de no hacer. 4. la condena o exoneración de costas  y costos, así como la imposición de multa si la demanda ha sido declarada  fundada en su integridad acreditándose incumplimiento laboral o emplazado  hubiese procedido de mala fe o atentado contra deberes de lealtad procesal”.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">45 Ver art. 158 Ley orgánica  procesal del trabajo comentada y concordada con jurisprudencia. González F.  Arquímedes C., González G. Ángel E. Ediciones liber, Caracas Venezuela, 2003,  Pág. 202.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">46 Ver. Art. 493 Código de  Trabajo de Costa Rica. Actualizado, anotado con jurisprudencia, Bolaños  Céspedes, Fernando. Editorial juricentio. San José, Costa Rica, 1999, Pág. 400.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">47 Código procesal del trabajo  de Bolivia, edición universitaria, Sandoval Rodríguez, Isaac. Edición  universitaria. Décima tercera edición. Bolivia 2002. 48 El ordinal 2 del art. 97  de la ley de procedimiento laboral expresa “la sentencia deberá expresar, dentro  de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de  debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción,  declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en  los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta  conclusión. Por ultimo, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos  del fallo”. Ver Montoya Melgar, Alfredo. Ríos Salmeron, Bartolomé. Ley de  procedimiento laboral. Tecnos. Décima edición. Madrid. 2003, Pág.- 71.</font></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2" COLOR="#231f20">     <p ALIGN="LEFT">49 Alonso Olea, Manuel. Miñambres Puig, Cesar. Alonso García,  Rosa Ma. Derecho v procesal del trabajo. Civitas. 11 edición revisada. 2001,  Pág. 193.</p>     <p ALIGN="LEFT">50 Art. 17 de la Ley de organización Judicial, R.D.</p>     <p>51 B.J. 874. 2671, B.J. 1057.24.</p>     <p ALIGN="LEFT">52 B.J. 874-2671, B.J. 1057.24.</p>     <p ALIGN="LEFT">53 Alamán, Marta. La sentencia en el proceso Laboral, ob. cit.  Pág. 72.</p>     <p ALIGN="LEFT">54 Montero Aroca, J. ob. cit., Pág. 663.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="LEFT">55 Suprema Corte de Justicia. Cámara Penal, 25 de noviembre de  1999, B.J. 1068, Pág. 469.</p>     <p ALIGN="LEFT">56 Pellerano Gómez, Juan Ml. Constitución y Política. Editora  Capeldom, Pág. 147.</p>     <p ALIGN="LEFT">57 Cámara Penal, Suprema Corte de Justicia, 19 de enero del  2000, B.J. 1070, Pág. 193-195.</p>     <p ALIGN="LEFT">58 Suprema Corte de Justicia, Cámara Penal, 21 de abril 1999,  B.J. 1061, Pág. 394.</p>     <p ALIGN="LEFT">59 Suprema Corte de Justicia, Subero Isa, Jorge, Una Muestra  Jurisprudencial. Santo Domingo, Vol. III, Tomo II, Pág. 895.</p> </font>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">60 Suprema Corte de Justicia, 2  octubre 1985, B.J. 899, Pág. 2458, 4 octubre 1985, B.J. 899, Pág. 2489, 22  octubre 1985, B.J. 900, Pág. 2924, 6 febrero 1987, B.J. 915, Pág. 212.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">61 S.C.J., 9 octubre 1985, B.  899, Pág. 2521.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">62 S.C,J., 809, página 899,  abril 1978.</font></p>     <p ALIGN="justify"><font size="2" face="Verdana">63 No.46, 22 de abril de 1998,  B.J. 1049, Vol. II, Pág. 475.</font></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2" COLOR="#231f20">     <p ALIGN="LEFT">64 Pallares, Eduardo, ob. cit, Pág. 566.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="LEFT">65 B.J. 855, B.J. 868.70, B.J. 870, 1247, B.J. 876, 3576, B.J.  876, 3561, B.J. 876.3595, tomado de Headrick, Pág. 436.</p>     <p ALIGN="LEFT">66 B.J. 1054, 759.</p>     <p ALIGN="LEFT">67 No. 22, 29 marzo 2000, B.J. 1072, Vol. II, Pág. 764.</p>     <p ALIGN="LEFT">68 No.29, 19 agosto 1998, B.J. 1053, Vol. II, págs. 477-478.</p>     <p ALIGN="LEFT">69 No.47, 24 de agosto 1998, B.J. 1053, Vol. II, Pág. 477-478.</p>     <p ALIGN="LEFT">70 No.1, 7 de abril 1999, B.J 1061, Vol. II, Pág. 686.</p>     <p ALIGN="LEFT">71 No.14, 2 junio 1999, B.J. 1062, Vol. II, Pág. 816 y 817.</p>     <p ALIGN="LEFT">72 No.23, 9 de junio 1999, B.J. 1062, Vol. II, Pág. 878 y 879.</p>     <p>73 No.54, 16 de septiembre 1998, B.J. 1054, Vol. II, págs. 655 y 656.</p> <font COLOR="#231f20">     <p ALIGN="justify">74 No. 51, 16 de diciembre 1998, B.J. 1057, Vol. II, Pág.  575.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">75 B.J. 796, Pág. 534, marzo 1977.</p>     <p ALIGN="justify">76 B.J. 828, Pág. 2260, noviembre 1979.</p>     <p ALIGN="justify">77 No.58, 25 de noviembre 1998, B.J. 1056, Pág. 643.</p>     <p ALIGN="justify">78 B.J. 811, Pág. 1234, junio 1978.</p>     <p ALIGN="justify">79 Sent. 7 julio 1999, B.J. 1999, B.J. No.1064, págs.  551-562.</p>     <p ALIGN="justify">80 30 de septiembre 1998, B.J. 1054, págs. 551-562.</p>     <p ALIGN="justify">81 8 de febrero 1998, B.J. 1054, páginas 89-94.</p>     <p ALIGN="justify">82 Cas. 10 septiembre 1915, B.J. No.63-64, Pág. 5, ver  también B.J. No.105, Pág. 1, Casación 9 octubre 1922, B.J. No.147-149, Pág. 6,  B.J. No.207, Pág. 25, cas. 22 agosto 1927, B.J. No.205, Pág. 13, Gatón Richiez,  Carlos. La Jurisprudencia en la República Dominicana.. 1865-1938. Santo Domingo  1989, Pág. 521.</p> </font>     <p ALIGN="justify">83 Cas. 10 diciembre 1930, B.J., No.243-245, Pág. 73.</p>     <p ALIGN="justify">84 No.16, 2 de junio 1999, B.J. 1062, Vol. II, Pág. 829.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">85 No.62, 25 de noviembre 1998, B.J. 1056, Vol. II, Págs. 666  y 667.</p>     <p ALIGN="justify">86 No.32, 9 de diciembre 1998, B.J. 1057, Vol. I, Pág. 458.</p>     <p ALIGN="justify">87 No.43, 125 de noviembre, 1998, B.J. 1056, Vol. II, Pág.  550.</p>     <p ALIGN="justify">88 9 de diciembre 1998, B.J. No.1057, Pág. 454-459, 56. 680.</p>     <p align="justify">89 No.11, 14 de abril 1999, B.J. 1061, Vol. II, Pág. 680.</p>     <p ALIGN="justify">90 Cas. 21 agosto 1931, B.J. No.253, Pág.23.</p>     <p ALIGN="justify">91 No.44, 24 de junio 1998, B.J. 1051, Pág. 538.</p>     <p ALIGN="justify">92 Pallares, Eduardo, ob. cit, Pág. 730.</p>     <p ALIGN="justify">93 Montero Aroca, J. ob. cit., Pág. 175.</p>     <p ALIGN="justify">94 Ver Casación, 9 de marzo 1934, B.J. 284, Pág.3, 6 abril  1934, B.J. 285, p. 3, 11 de noviembre 1953, B.J. 520, Pág. 2110, agosto 1962,  B.J. 625, Pág. 1259, agosto 1973, B.J. 753, Pág. 2452. Copiado de Tavarez,  Froilán, ob. cit., Pág. 361.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">95 24 de agosto 1973, B.J. 753, Pág. 2452.</p>     <p ALIGN="justify">96 B.J. 753, Pág. 3368, diciembre de 1971.</p>     <p ALIGN="justify">97 B.J. 753, Pág. 3368, diciembre de 1971.</p>     <p ALIGN="justify">98 No.16, 21 de junio del 2000, B.J. 1075, Vol. II, Pág. 681.</p>     <p ALIGN="justify">99 No.13, 21 junio del 2000, B.J. 1075, Vol. II, Pág. 704.</p>     <p ALIGN="justify">100 B.J. 679, Pág. 994, junio 1967.</p>     <p ALIGN="justify">101 B.J. 671, Pág. 1948, octubre 1966.</p>     <p ALIGN="justify">102 No.17, 14 de abril de 1999, B.J. 1061, Vol. II, Pág. 773  y 774.</p>     <p ALIGN="justify">103 S.C.J., 19 agosto 1998, B.J. 1053, págs. 341-345-</p>     <p ALIGN="justify">104 S.C.J., 22 de marzo 2000, B.J. 1072, No.741-746.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">105 S.C.J., 11 noviembre 1998, B.J. no.1056, Pág. 434-438.</p>     <p ALIGN="justify">106 No.33, 21 de abril 1999, B.J. 1061, Vol. II, págs. 876 y  877.</p>     <p ALIGN="justify">107 B.J. 688, Pág. 605, marzo de 1968.</p>     <p align="justify">108 B.J. 717. 430, B.JU. 722.180.</p>     <p ALIGN="justify">109 B.J. 742. 2348.</p>     <p ALIGN="justify">110 B.J. 766.2554.</p>     <p ALIGN="justify">111 B.J. 901, 3144.</p>     <p ALIGN="justify">112 Montero Aroca J., ob. cit., Pág. 174.</p>     <p ALIGN="justify">113 No. 70, 29 abril 1998, B.J. 1044, págs. 629-630, No.31,  18 de marzo 1998, B.J. 1048, Pág.. 470.</p>     <p align="justify">114 Ver art.104 de la ley 834 del Código de Procedimiento  Civil.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">115 S.C.J., 27 de julio 1987, B.UJ. No.920, pág. 1341.</p>     <p align="justify">116 S.C.J., 30 de agosto 1985, B.J. 897, pág. 2076.</p>     <p align="justify">117 S.C.J., 633, pág. 352, abril de 19643.</p>     <p align="justify">118 S.C.J., 633, pág. 353, abril 1963.</p> </font>       ]]></body>

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