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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Trabajo atípico en la Unión Europea]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The fundamental objectives pursued in this study have been to make reveal the different manifestations of work performed in labor markets that are considered atypical. The most common forms of this atypical work have been analyzed, which are: part-time work, term-definite work and work done through temporary work companies. This analysis has centered on existing European legislation as well as jurisprudence, all of which makes it possible to conclude that the jobs are less atypical than they may seem.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>Trabajo atípico en la Unión Europea</B></FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>María Luisa Pérez Guerrero<sup>1</sup>, </B><B> <I>&nbsp;</I>Emilia Castellano Burguillo<sup>2,</sup> </B>&nbsp;<B>Fernando Pérez Domínguez<sup>3</sup></B></FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1 Profesora Doctora Universidad de Huelva. Facultad de Derecho Universidad  de Huelva. Av de las Fuerzas Armadas s/n. Huelva, España E-mail: <a href="mailto:malupe@uhu.es">malupe@uhu.es</a> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2 Profesora Doctora de la Universidad de Huelva. Facultad de Derecho Universidad  de Huelva. Av de las Fuerzas Armadas s/n. Huelva, España E-mail: <a href="mailto:castella@uhu.es">castella@uhu.es</a> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3 Becario de PDI de la Junta de Andalucía. Facultad de Derecho Universidad  de Huelva. Av de las Fuerzas Armadas s/n. Huelva, España E-mail: <a href="mailto:fernando.perez@dam.uhu.es">fernando.perez@dam.uhu.es</a> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Resumen</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los objetivos perseguidos con este estudio han sido fundamentalmente poner  de manifiesto las diferentes manifestaciones del trabajo que se realiza  en los mercados laborales y que se consideran atípicos. Para ello hemos  analizado las formas más comunes de este trabajo atípico como son el Trabajo  a tiempo parcial, el Trabajo de duración determinada y el Trabajo prestado  a través de Empresas de Trabajo Temporal. Este análisis se ha centrado  tanto en la legislación como en la jurisprudencia europea existente sobre  esta materia, y todo ello nos ha permitido llegar a la conclusión de que  son menos atípicos de lo que parecen. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Palabras clave:</B> Igualdad, trabajo a tiempo parcial, trabajo temporal y flexibilidad. </FONT></P>    <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Atypical work in the European Union </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Abstract</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> The fundamental objectives pursued in this study have been to make reveal  the different manifestations of work performed in labor markets that are  considered atypical. The most common forms of this atypical work have been  analyzed, which are: part-time work, term-definite work and work done through  temporary work companies. This analysis has centered on existing European  legislation as well as jurisprudence, all of which makes it possible to  conclude that the jobs are less atypical than they may seem. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Key words:</B> Equality, part-time work, temporary work and flexibility. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <b>Recibido</b>: 11-02-08  .  <b>Aceptado</b>: 16-04-08 </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. Introducción y tratamiento normativo de la materia.</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1.1. La protección del denominado “trabajo atípico” ha sido una constante  en las instancias comunitarias desde los primeros años de su aparición.  Tanto la normativa emanada de las Instituciones Europeas, como la jurisprudencia  del Tribunal de Justicia Europeo han ido encaminadas a proteger a este  colectivo de trabajadores en el disfrute de sus derechos de carácter laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En los momentos actuales en los que se discute sobre la modernización del  Derecho del Trabajo a través del Libro Verde de la Comisión<B> </B>(Libro Verde:  Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI. COM  (2006) 708 final de 22 de noviembre de 2006) y se insiste en la necesidad  de conjugar flexibilidad y seguridad para empresarios y trabajadores, esta  materia que analizamos en el presente estudio presenta una gran actualidad,  a pesar de que las normas fundamentales que van a ser analizadas se aprobaran  en los años noventa.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La falta de referencia a esta modalidad de relación laboral en el Tratado  Constitutivo, precisamente por la relativa modernidad del término “trabajo  atípico”<SUP> </SUP>y de la realidad que representa, ha determinado que sea preciso  desarrollar normas de derecho derivado para la protección de este colectivo  desde las diferentes perspectivas. Esto nos viene a demostrar que la armonización  en esta materia no ha sido posible a pesar de los intentos de las instituciones  de la Unión Europea (Rodríguez-Piñero Royo, 2005)<SUP>1</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El término “trabajo atípico” se ha acuñado para definir de modo convencional  formas específicas del contrato de trabajo, como el trabajo realizado a  través de Empresas de Trabajo Temporal, los contratos de duración determinada  o contratos a tiempo parcial. Categoría, por otro lado, de una validez  cada vez más dudosa, como han destacado algunos autores, pues a medida  que se incrementa la tipología de estas formas de empleo y crece su utilización  en el mercado de trabajo, es el trabajo considerado típico el que aparece  como modalidad cada vez más minoritaria aunque sea la que podríamos considerar  de mayor calidad para el trabajador por el elemento de estabilidad que  conlleva. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otra parte, razones de política legislativa han determinado también  que las primeras normas en aparecer se refiriesen a aspectos concretos  de las relaciones laborales como la prevención de riesgos laborales o la  igualdad retributiva de los trabajadores atípicos. En cuanto al reconocimiento  normativo de ese principio de igualdad que sirve de hilo conductor en toda  esta materia, debemos decir que la redacción originaria del Tratado de  Roma recogía en su artículo 119 la configuración del principio de no discriminación  por razón de sexo, si bien, coincidiendo con la naturaleza económica del  Tratado, planteaba una perspectiva economicista del mismo. Así, establecía  este precepto que los Estados Miembros debían garantizar y mantener “<I>la  aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores  masculinos y femeninos para un mismo trabajo”</I>. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ésta fue la primera referencia al principio de igualdad en las relaciones  laborales y, por ello podemos afirmar que dos fueron las cuestiones tratadas  por el Tribunal en los primeros años de su creación: la conceptuación y  delimitación del principio de no discriminación y la prohibición de discriminación  retributiva por razón de sexo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1.2. Posteriormente todo un conjunto de normas de derecho derivado han  venido a desarrollar este precepto del Tratado constitutivo, y en particular  por lo que se refiere al concepto de trabajo atípico que hemos utilizado  en este trabajo, varias normas deben destacarse. En primer lugar, la Directiva  97/81 de 15 de diciembre de 1997, sobre el trabajo a tiempo parcial (DOCE  L nº 14 de 20 de enero de 1998), cuya aprobación respondió a una necesidad  presente en la mayoría de los Estados miembros. Nos referimos a la necesidad  de flexibilizar los mercados de trabajo con el fin de aumentar las tasas  de actividad, ya que reduciendo el tiempo de trabajo se podía repartir  el bien escaso que supone poder desempeñar una actividad retribuida por  cuenta ajena. Se trata de una directiva aprobada, además, para contribuir  a los objetivos de la estrategia europea a favor del empleo y a la igualdad  de oportunidades de las mujeres y los hombres (Senise Barrio, 2001: 1 y  siguientes). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Acuerdo Marco que se incluye como contenido de la directiva regula las  cuestiones mínimas de esta forma de trabajo y deja a los Estados miembros  el establecimiento del resto de aspectos que puedan resultar interesantes  sobre la materia. Así se proporcionan los conceptos de trabajador a tiempo  parcial<SUP>2</SUP>, de trabajador a tiempo completo comparable<SUP>3</SUP> y por lo que respecta  a las condiciones de empleo señala expresamente que <I>“no podrá tratarse  a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a  los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de  que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente  por razones objetivas”</I><SUP>4</SUP><I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Este trabajo a tiempo parcial se presenta además bajo el prisma de la voluntariedad  del trabajador para acceder a él, nunca en términos de obligación, de manera  que sólo el trabajador que quiera debe acceder a esta forma de trabajo<SUP>5</SUP>.  La realidad muestra una imagen muy distinta respecto a esta modalidad de  trabajo, ya que en la mayoría de los casos responde a una posibilidad del  mercado de trabajo y no a una opción del trabajador (Gómez, Pons, y Martí,  1998). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde el punto de vista del coste para el empresario de este tipo de trabajos  debe aplicarse el principio de igualdad de trato en general y, en particular,  entre hombres y mujeres, de manera que éstas serán igual de costosas que  los hombres que accedan a esta forma de trabajo<SUP>6</SUP>. Sin embargo y a pesar  de la garantía de igualdad de salarios, podemos afirmar observando la mayoría  de los mercados laborales, que esta forma de trabajo constituye una fuente  de desigualdades retributivas entre mujeres y hombres y esto es importante,  ya que son ellas las que en su mayoría acuden a esta forma de contrato  (80% de los contratos a tiempo parcial los firman las mujeres)<SUP>7</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Además de lo anterior, debemos poner de manifiesto que estos trabajos a  tiempo parcial suelen ser trabajos temporales, aunque legalmente se ofrezca  la posibilidad de que sean empleos estables (Gómez, Pons, y Martí, 1998:  11), y como han señalado algunos autores <I>“desde el punto de vista del empleador,  la formación de un empleado a tiempo parcial dura lo mismo que la de uno  a tiempo completo, pero la recuperación de la inversión es menor” </I>(Gómez,  Pons y Martí, 1998:. 11)<I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Nos encontramos por tanto, ante una situación que si bien en la teoría  permite la igualdad de costes entre mujeres y hombres, en la práctica se  traduce, por un mayor uso del trabajo a tiempo parcial para estas mujeres,  en una dudosa inversión para el empresario creando, por tanto, para ellas  diferencias de trato en las condiciones de trabajo y de forma particular  en las retribuciones. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1.3. En cuanto al trabajo de duración determinada, la Directiva 1999/70/CE  del Consejo de 28 de junio de 1999 (DOCE L 175 de 10 de julio de 1999)  expresa en su preámbulo que en el año 1997 cuando se aprobó la directiva  de trabajo a tiempo parcial, las partes firmantes del acuerdo en cuestión  ya mostraron <I>“su intención de examinar la necesidad de acuerdos similares  para otras formas de trabajo flexible”</I>, y por ello “<I>los interlocutores  sociales quisieron conceder una atención especial al trabajo de duración  determinada, al tiempo que indicaban que tenían la intención de considerar  la necesidad de un acuerdo similar para las empresas de trabajo temporal”  </I>(Preámbulo 12 y 13 de la Directiva 99/70/CE.)<I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Partiendo de esta inquietud y de la constatación de que los contratos de  duración determinada son una exigencia de los mercados de trabajo, ya que  responden a ciertas necesidades de empresarios y trabajadores, pretenden  establecer unas mínimas garantías para que los trabajadores que realicen  esta forma de trabajo no sean objeto de discriminaciones. Esta forma de  trabajo debería ser excepcional frente al trabajo indefinido, que en palabras  de los firmantes del Acuerdo Marco es, y seguirá siendo, la forma más común  de relación laboral entre empresario y trabajador. Al margen de la constatación  o no de esta circunstancia en los diferentes mercados laborales europeos,  lo cierto es que la norma excluye de su ámbito de aplicación los contratos  temporales celebrados entre las personas puestas a disposición y una empresa  o agencia de trabajo temporal. Sobre esta última relación laboral las partes  firmantes del Acuerdo Marco mostraron la intención de estudiar la necesidad  de un acuerdo similar. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las garantías que esta norma comunitaria establece pretenden evitar las  situaciones discriminatorias en el disfrute de las condiciones laborales  por parte de los trabajadores contratados de forma temporal e indefinida,  y además evitar los abusos en la utilización de los contratos temporales,  aunque serán los Estados miembros los que deban articular la fórmula para  ello. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En todo caso, esta norma postula una cultura preventiva y no reactiva que  es la que realmente se está produciendo en muchos mercados laborales de  la Unión Europea, donde el control en el número de renovaciones y la fijación  de causas objetivas para su celebración no actúan de desincentivo para  el abuso en su utilización. Además, esta norma proporciona los conceptos  de trabajador con contrato de duración determinada<SUP>8</SUP> y trabajador con contrato  de duración indefinida comparable<SUP>9</SUP>. Al margen de todo ello, a estos trabajadores  temporales se les reconocen derechos de información, entre otros aspectos,  de los puestos vacantes en la empresa o centro de trabajo que se cubran  de forma permanente y no temporal. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1.4.-Finalmente y por la que se refiere a la puesta a disposición de trabajadores  por Empresas de Trabajo Temporal, señalar que la directiva que regule todos  sus aspectos aún está pendiente de aprobar. Como señala algún autor “<I>queda  una forma de empleo sin armonizar, el trabajo a través de una ETT, que  aún estando presente como objetivo desde las primeras iniciativas comunitarias  en materia de trabajo atípico, ha escapado a todos los intentos de armonización.  Retiradas sin éxito las propuestas de la Comisión de los 1980s y los 1990s,  los interlocutores sociales intentaron a finales de esta década la vía  de la negociación colectiva, pero no fueron capaces de llegar a un acuerdo”</I>   (Rodríguez-Piñero Royo, 2005: 3). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La única norma hoy existente se centra en la protección en materia de salud  y seguridad laboral. Nos referimos a la Directiva 91/383/CE, de 25 de junio  (DOCE L 206 de 29 de julio de 1991). Esta norma tiene como objetivo principal  garantizar la igualdad en estos aspectos entre los trabajadores puestos  a disposición y los trabajadores contratados directamente por la empresa  usuaria, a través de la información, formación y entrega de los instrumentos  de protección adecuados a la actividad a desarrollar. Para ello, prevé  la Directiva en su artículo 8 que “<I>los Estados miembros adoptarán las medidas  necesarias para que sin perjuicio de la responsabilidad establecida por  la legislación nacional de la empresa de trabajo temporal, la empresa y/o  el establecimiento usuarios serán responsables de las condiciones de ejecución  del trabajo durante el tiempo que dure la adscripción”.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se parte de la idea de que esta forma de trabajo es más peligrosa para  el trabajador que puede estar itinerante por diversos puestos de trabajo,  y se aprovecha el sistema de mayoría cualificada que en materia de prevención  de riesgos laborales brinda el anterior artículo 118 A del Tratado de la  Unión Europea. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La responsabilidad solidaria de la empresa de trabajo temporal y de la  empresa usuaria ha sido, sin duda, uno de los mayores avances en esta materia  y que también han dado lugar a tempranos pronunciamientos judiciales en  los que cuales se establecía la relación directa entre el trabajador y  la Empresa de Trabajo Temporal, al margen de la igualdad de derechos de  éstos con los trabajadores directamente contratados por el empresario que  contrata con la ETT, cerrando de esta forma la relación triangular<SUP>10</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Todas estas normas presididas por el principio de igualdad de trato de  los trabajadores, ya sea por razón de sexo, o de la duración del contrato  de trabajo desde el punto de vista de la jornada de trabajo o del término  de mismo, o de la procedencia del trabajador puesto a disposición en las  relaciones triangulares, han dado lugar a una abundante jurisprudencia  del Tribunal europeo como consecuencia de la necesidad de precisar el contenido  de las mimas o como consecuencia de la necesidad de dar respuesta a cuestiones  no previstas en estas normas que hemos analizado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En las próximas líneas vamos a ocuparnos de esta actividad del Tribunal  europeo que nos va a permitir conocer el estado actual de la materia que  analizamos a las puertas de esa reforma propuesta por la Comisión europea  a través del Libro Verde para modernizar el Derecho Laboral para afrontar  los retos del siglo XXI. En este último documento como hemos destacado  en líneas anteriores, se insiste en la necesidad de flexibilizar los contratos  clásicos en lo relativo a plazos de preaviso, costes y procedimientos de  despido individual o colectivo, o en la definición del despido improcedente  (Documento COM (2006) 708 FINAL de 22 de noviembre de 2006: 3). Lo contrario,  es decir, condiciones laborales demasiado protectoras pueden desanimar  a los empleadores a contratar durante los períodos de bonanza económica  (COM (2006) 708 FINAL: 5), reconociéndose el “efecto trampolín” que estos  contratos temporales tienen para las personas con especiales dificultades  para integrarse en el mundo laboral<SUP>11</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Todo ello parece que nos lleva a una situación donde el trabajo denominado  “atípico”se ha convertido precisamente en lo contrario, en la forma de  trabajo más fomentada y utilizada en el seno de la Unión Europea, lo que  nos va a obligar a revisar los postulados básicos de cualquier ordenamiento  laboral sustentado en el trabajo a tiempo completo y de forma indefinida  o al menos duradera para un mismo empleador, ya que esto último será lo  verdaderamente atípico.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2. La tutela judicial del trabajo atípico.</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.1. Origen del Tratamiento.</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En relación con el concepto de igualdad y la delimitación del principio  de no-discriminación y su reconocimiento como derecho fundamental de la  persona y principio general del derecho comunitario, el Tribunal de Justicia  de la Comunidad Europea (TJCE) se ha pronunciado sobre el mismo desde finales  de los años setenta, reconociendo que la prohibición de discriminación  constituye una expresión específica del principio general de igualdad,  uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, que prohíbe  que se traten de manera diferente situaciones comparables, a menos que  este trato esté objetivamente justificado<SUP>12</SUP>. Según reiterada jurisprudencia,  el concepto de “discriminación” comprende, básicamente, la aplicación de  normas distintas a situaciones comparables o la aplicación de la misma  norma a situaciones diferentes<SUP>13</SUP>; aclarando que el trabajo que pueda servir  de comparación no tiene que ser necesariamente el mismo que el desempeñado  por la persona que invoca a su favor dicho principio de igualdad, basta  con que sean similares<SUP>14</SUP>. Se añade además, como complemento a la afirmación  anterior, que la diferencia de trato que esta práctica supone sólo podría  estar justificada por razones objetivas y ajenas a toda discriminación  por razón de sexo<SUP>15</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Como hemos dicho, la primera de las materias abordadas por el TJCE en relación  con la aplicación del principio de no discriminación en las relaciones  laborales es precisamente la prohibición de discriminación retributiva  entre hombres y mujeres. Estos pronunciamientos del Tribunal tienen origen  en la interpretación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en  el que se reconocía el principio de no discriminación por razón de sexo  con claros tintes economicistas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al hilo de la interpretación del actual artículo 141 (anterior 119) del  Tratado de la Comunidad Europea<SUP>16</SUP>, reformado en diversas ocasiones como  consecuencia de la ratificación de los diferentes Tratados que conforman  el derecho originario del ordenamiento comunitario, y de las directivas  de desarrollo<SUP>17</SUP>, el Tribunal de Luxemburgo se ha referido a la aplicación  de este principio en las relaciones laborales, especialmente en relación  con las percepciones salariales de los trabajadores<SUP>18</SUP>. Son varios los aspectos  tratados por el Tribunal en sus diferentes pronunciamientos, que aportan  diversos presupuestos a la determinación del principio de igualdad en materia  retributiva. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Tribunal ha tenido que pronunciarse sobre la determinación del concepto  de retribución conforme a lo establecido en el artículo 141 del Tratado  en numerosas ocasiones, afirmando que este precepto debe interpretarse  en el sentido de que “<I>cuando la retribución percibida por la trabajadora  durante su permiso de maternidad se establezca, al menos en parte, sobre  la base del salario percibido antes del inicio de dicho permiso, todo aumento  de salario que se produzca entre el comienzo del período cubierto por el  salario de referencia y la finalización del permiso debe integrarse en  los conceptos salariales que se utilizan para el cálculo del importe de  dicha retribución”</I><SUP>19</SUP>.<B> </B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Tribunal retoma la posición sostenida en el Asunto <I>Gillespie</I> al considerar  que el principio de no discriminación exige que la trabajadora, que continua  vinculada a su empleador por el contrato o la relación laboral durante  el permiso de maternidad, disfrute, incluso de modo retroactivo, de un  aumento salarial que haya tenido lugar entre el comienzo del período cubierto  por el salario de referencia y el final del permiso de maternidad, como  cualquier otro trabajador. En efecto, excluir a la trabajadora del mencionado  aumento durante el disfrute del permiso de maternidad constituye una discriminación,  puesto que, de no haber estado embarazada, la mujer habría percibido el  salario incrementado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Basándose en este precepto del Tratado constitutivo, el Tribunal, ha acuñado  una importante jurisprudencia entorno al principio de no discriminación  por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales, llegando a  afirmar en reiteradas ocasiones el alcance general de este principio de  igualdad de trato, extendiendo su aplicación a las relaciones de empleo  del sector público<SUP>20</SUP>; con lo que resaltaba la extensión de dicho principio  no sólo a las relaciones entre privados, sino también a las relaciones  con la Administración. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En definitiva, a través de la igualdad entre mujeres y hombres, ya sea  de forma directa o indirecta se ha acuñado toda una doctrina judicial que  se ha hecho extensiva a otras realidades que se han planteado al Tribunal  de Justicia Europeo. Esto es lo que vamos a comprobar en los epígrafes  siguientes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.2. Alcance del principio de igualdad de trato y el trabajo atípico.</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2.2.1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, creado para solucionar  conflictos de aplicación de normas comunitarias también se ha adentrado  a configurar una importante jurisprudencia entorno al principio de igualdad  de tratamiento en el denominado “trabajo atípico” y, especialmente en la  modalidad de trabajo a tiempo parcial, generando, de este modo, una importante  jurisprudencia en el interior de los Estados Miembros, que, en la mayoría  de las ocasiones ha seguido con naturalidad las novedosas aportaciones  de este Tribunal y ha dado lugar a la producción de normas jurídicas antidiscriminatorias  en este mismo sentido. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si bien, podemos advertir que son muchos los asuntos sometidos por los  tribunales ordinarios al Tribunal de Justicia en relación con la aplicación  del principio de igualdad en las relaciones laborales, a nosotros interesa  ahora destacar tan sólo aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo.  Y, dentro de ellas, a las cuestiones relativas al trabajo atípico y al  reconocimiento de derechos laborales y prestaciones de Seguridad Social. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Llegados a este punto, hemos de destacar un primer bloque de pronunciamientos  del Tribunal que abordaron cuestiones relacionadas con la protección de  las trabajadoras en relación con el disfrute de prestaciones del sistema  de Seguridad Social, cuando las legislaciones nacionales exigían determinados  requisitos relacionados con la condición de trabajador por cuenta ajena,  los ingresos propios o de la unidad familiar o tiempo trabajado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Podemos decir que, como regla general, en los sistemas continentales de  Seguridad Social suele existir la correlación entre el encuadramiento en  el sistema, la prestación y la cuantía de las cotizaciones con el tipo  de contrato del trabajador. Y no es menos cierto que el tratamiento en  algunos casos ha sido desigual. Por ello, el TJCE advierte que en una situación  en la que un porcentaje mucho mayor de trabajadores femeninos que de trabajadores  masculinos desempeña un empleo a tiempo parcial, se opone al principio  de igualdad de trato, una normativa conforme a la cual a los trabajadores  a tiempo parcial que acceden a un empleo a jornada completa se les atribuye  un grado de la escala retributiva correspondiente al personal que trabaja  en jornada completa inferior al de la escala retributiva correspondiente  al personal que trabaja en jornada parcial que tenían anteriormente, debido  a que el empleador aplica el criterio de servicio calculado en términos  de tiempo efectivamente trabajado, a menos que dicha normativa esté justificada  por criterios objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de  sexo<SUP>21</SUP>. El problema se traslada así a la justificación o argumentación  jurídica de la decisión adoptada en la empresa, conforme a la legislación  nacional. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De lo que no cabe duda alguna es de que la Directiva 79/7/CEE, de 19 de  diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de  igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social  (DOCE L nº 6 de 10 de enero de 1979) contempla la aplicación de este principio  en relación con el reconocimiento de prestaciones del sistema de Seguridad  Social, sin distinguir en su aplicación la existencia de una modalidad  contractual u otra. Por tanto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal,  esta Directiva se opone a la aplicación de una medida nacional que, aunque  esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior  de mujeres que de hombres, “<I>a menos que la medida controvertida esté justificada  por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”</I><SUP>22</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, es posible encontrar pronunciamientos en los que se ha considerado  compatible con el principio de igualdad la exigencia por la legislación  nacional de un umbral de actividad previo como requisito para la obtención  de determinadas prestaciones; pudiendo la legislación nacional restringir  el percibo de éstas si no se ha trabajado un mínimo de horas, lo que puede  ocurrir con el trabajo a tiempo parcial<SUP>23</SUP>. Aunque deja claro el Tribunal  que “<I>el hecho de que una persona sólo obtenga por su actividad profesional  unos ingresos reducidos que no le permiten subvenir a sus necesidades no  puede, con arreglo al derecho comunitario, permitir que se le niegue la  condición de trabajador, ni que se le excluya de la población activa”</I><SUP>24</SUP><I>.</I>  Ahora bien, el hecho de que este tipo de trabajos afecte en mayor medida  a mujeres que a hombres, declara el Tribunal, no es razón para considerar  estas prácticas discriminatorias, siempre que respondan a principios de  política social y de empleo de los Estados miembros<SUP>25</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2.2.2. Un segundo bloque de sentencias destacables son las que se refieren  a la protección principalmente, de las trabajadoras a tiempo parcial frente  a prácticas empresariales que constituyen “discriminación indirecta”; precisamente  por tratarse de una modalidad contractual, como hemos dicho, donde el número  de mujeres es mayor que el de hombres. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Como hemos tenido ocasión de comentar anteriormente, el TJCE define la  “discriminación indirecta” como la consecuencia de prácticas<B> </B>contrarias  al Derecho comunitario, que se materialicen a través de “<I>disposiciones,  criterios o prácticas aparentemente neutras, que perjudican desproporcionadamente  a los miembros de un sexo y que no se justifican objetivamente o por una  razón o condición necesaria relacionada con la persona en cuestión, o extraña  a toda discriminación fundada en el sexo”</I><SUP>26</SUP>. Y, como hemos advertido, estas  prácticas discriminatorias están ligadas frecuentemente a modalidades de  contrato típicamente feminizadas como el contrato a tiempo parcial. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por ello, el Tribunal ha apreciado la existencia de situaciones de discriminación  indirecta cuando, sobre la base de consideraciones de índole presupuestaria,  se adoptan opciones de política social de un Estado miembro que influyen  sobre la naturaleza o el alcance de las medidas de protección social y  que afectan principalmente a un colectivo de trabajadores mayoritariamente  “femenino”. De este modo, el Tribunal considera que dichas motivaciones  presupuestarias no pueden justificar una discriminación en detrimento de  uno de los sexos; ya que admitir esto implicaría que la aplicación y el  alcance de una norma tan fundamental del Derecho comunitario como la de  igualdad entre hombres y mujeres podría variar, en el tiempo y en el espacio,  según la situación de las finanzas públicas de los Estados Miembros<SUP>27</SUP>.  Aunque también consideró perfectamente compatible con el Derecho Comunitario  la regulación de contratos de trabajo “a llamada” que no lleguen a especificar  la duración de la jornada ni la distribución del tiempo de trabajo, debiendo  pactar estos extremos el trabajador y el empresario en función del volumen  de trabajo (Asunto Wippel). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, ante la variedad de casos que encontramos en los pronunciamientos  del Tribunal, es claro cuando reitera que los miembros del grupo perjudicado,  los trabajadores a tiempo parcial, ya sean hombres o mujeres, tienen derecho  a que se les aplique el mismo régimen que a los demás trabajadores, en  proporción a su jornada de trabajo<SUP>28</SUP>; y por ello afirma que es incompatible  con el principio de igualdad retributiva reconocido en el artículo 141  del Tratado y con la Directiva 75/117, una normativa nacional en virtud  de la cual los trabajadores a tiempo parcial deban realizar el mismo número  de horas extraordinarias que los trabajadores a tiempo completo para percibir  la remuneración correspondiente, especialmente si esta diferencia de trato  afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres y si tal diferencia  de trato no puede justificarse por un objetivo ajeno a la pertenencia a  un determinado sexo o no es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido<SUP>29</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Del mismo modo que constituye una violación del principio de igualdad de  trato y, por tanto, discriminación indirecta, la exclusión del empleo a  tiempo parcial, cuando la medida afecte a un número muy superior de trabajadoras  que de trabajadores, en relación con el cálculo de la antigüedad, a menos  que esta exclusión se explique por factores objetivamente justificados  y ajenos a toda discriminación por razón de sexo<SUP>30</SUP>. Un cómputo proporcional  del empleo a tiempo parcial para este complemento también sería contrario  a esta Directiva si no se prueban motivos objetivos para adoptar esta decisión,  como por ejemplo la experiencia adquirida; en cambio si lo que trata de  valorarse es la permanencia en la empresa, dicho modelo de cómputo que  excluye a los trabajadores a tiempo parcial, por el simple hecho de serlo,  no parecería admisible desde la perspectiva del principio de igualdad de  trato. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En cambio, afirma el Tribunal que la exclusión del grupo de trabajadoras  a tiempo parcial de la posibilidad de formar parte del personal estatutario  de una administración, haciendo referencia, de modo aparentemente neutro  en cuanto al sexo del trabajador, a una categoría de trabajadores que,  en virtud de la normativa interna, esté integrada exclusivamente por mujeres,  constituye un supuesto de discriminación directa<I>; </I>mientras que no aprecia  la situación discriminatoria en la reserva, como veremos enseguida, de  ciertos puestos de trabajo o una categoría íntegramente, incluso a tiempo  parcial, exclusivamente a mujeres “para favorecerlas y responder a sus  necesidades específicas”. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Finalmente, la protección especial de las trabajadoras atípicas en el ámbito  de las relaciones laborales ha llevado al Tribunal a pronunciarse sobre  la protección de las trabajadoras cuando se encuentran disfrutando un permiso  de maternidad o cuando se trata de mantener los derechos laborales durante  el disfrute del permiso y de la prestación de la Seguridad Social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, el Tribunal de Justicia, en sus pronunciamientos sobre la aplicación  del artículo 141 al ámbito laboral, extiende la protección de la mujer  trabajadora a situaciones relacionadas con la maternidad. En este punto,  el Tribunal, sobre la base del citado precepto y de la Directiva 76/207/CEE,  ha considerado que la aplicación del principio de igualdad entre hombres  y mujeres requiere extender la protección de la mujer al ámbito del ejercicio  de sus derechos laborales y asistenciales, para que la maternidad no constituya  un obstáculo en su incorporación y permanencia en el mercado de trabajo<SUP>31</SUP>.  Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el despido  de una trabajadora por razón de su embarazo o por una causa basada esencialmente  en ese estado sólo puede afectar a las mujeres y, por tanto, constituye  una discriminación basada en el sexo<SUP>32</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Además como indica el propio Tribunal en sentencia de 30 de junio de 1998  (Asunto Brown), la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de  1982, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la  seguridad y de la salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz  o en período de lactancia, a la que debían adaptarse los ordenamientos  jurídicos de los Estados Miembros, a más tardar, dos años después de su  adopción, ha previsto ulteriormente una protección particular para la mujer,  estableciendo la prohibición de despido durante el período comprendido  entre el inicio del embarazo hasta el término del permiso de maternidad.  Y esta protección se extiende a los supuestos de incapacidad, derivada  de ese estado de la trabajadora, para desempeñar la actividad laboral<SUP>33</SUP>.  En definitiva, de las previsiones de esta Directiva y de la citada Directiva  76/207 se deduce la especial protección que recibe la trabajadora durante  el embarazo o durante el permiso de maternidad contra los despidos motivados  por su ausencia<SUP>34</SUP>, con independencia del carácter indefinido o temporal  de la relación laboral<SUP>35</SUP>. Así, el Tribunal ha afirmado que puesto que el  despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación  directa basada en el sexo, independientemente de la naturaleza y el alcance  del perjuicio económico sufrido por el empresario debido a la ausencia  ocasionada por el embarazo, el hecho de que el contrato de trabajo celebrado  sea de una duración determinada o por tiempo indefinido sigue careciendo  de incidencia sobre el carácter discriminatorio del despido<SUP>36</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por lo que a nosotros interesa, dicha prohibición se extiende, conforme  a la jurisprudencia del TJCE, a aquellos supuestos en los que tiene lugar  la <I>no renovación</I> de un contrato temporal por esta causa<SUP>37</SUP> o la simple negativa  de contratación justificada por motivos basados en el perjuicio económico  padecido por el empresario en caso de contratación de una mujer embarazada  durante su permiso de maternidad (Asunto Dekker); e incluso la negativa  a reconocer la promoción profesional de la trabajadora al excluir del cómputo  temporal el período de maternidad (Asunto Ursula Saas.). Y por supuesto,  cualesquiera que sean las circunstancias por las que la trabajadora se  ve incapacitada para realizar la prestación laboral, la casuística es bastante  amplia, ya que se protege la posición de la trabajadora incluso cuando  no haya comunicado al empresario el estado de gestación, existiendo obligación  legal de hacerlo (Asunto Tele Danmark<SUP> </SUP>), o cuando el estado de gestación  le impida ocupar desde el primer momento el puesto de trabajo de carácter  indefinido (Asunto Mahlburg<SUP> </SUP>). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> También en estos casos, el Tribunal ha aplicado la regla de la inversión  de la carga de la prueba, afirmando que cuando una medida que distingue  a los empleados en función de su tiempo de trabajo afecte desfavorablemente,  de hecho, a un número muy superior de personas de un sexo que del otro,  corresponde al empresario demostrar que existen razones objetivas que justifican  la diferencia de trato constatada<SUP>38</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, conforme a lo establecido en la Directiva 97/80, que recoge la jurisprudencia  del Tribunal en esta materia y se aplica a la situaciones cubiertas por  el artículo 141 del Tratado, así como por las Directivas 75/117 y 76/207,  los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para que, cuando  una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que  a ella se refiere , del principio de igualdad de trato y presente, ante  un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan  presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponde  a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración de dicho principio<SUP>39</SUP>.  Por tanto, cuando un empleado alega que se ha vulnerado el principio de  igualdad de trato en su perjuicio y presenta hechos que permiten presumir  la existencia de discriminación directa o indirecta, el Derecho comunitario,  en particular la Directiva 97/80, debe interpretarse en el sentido de que  corresponde a la parte demandada probar que se ha vulnerado dicho principio. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2.2.3. Un tercer bloque de sentencias es el relativo al trabajo de duración  determinada, al margen del sexo del trabajador. En este caso y tomando  siempre como base el principio de igualdad de trato destacado en el Acuerdo  Marco vigente sobre esta materia, se pretende evitar el abuso en la utilización  sucesiva de este tipo de contratos, remitiendo la definición de éstos a  la legislación nacional. Esta circunstancia no puede considerarse una atribución  de competencias a los Estados sin ningún tipo de limitaciones, por el contrario  el derecho comunitario exige que las razones de la prórroga sean objetivas,  que las legislaciones nacionales prevean un número máximo de renovaciones  y en todo caso una duración máxima total de los sucesivos contratos temporales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Además señala la jurisprudencia del Tribunal europeo que esto será exigible  frente a empresarios privados y públicos<SUP>40</SUP>, pudiendo llegado el caso exigirse  la eficacia directa de la Directiva 1999/70, si el legislador nacional  no hubiera transpuesto al derecho interno esta norma<SUP>41</SUP>. La consecuencia  jurídica de la utilización abusiva de la contratación temporal es la conversación  del contrato en indefinido. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Una de las preguntas que se han planteado en la jurisprudencia europea  es si esta consecuencia también se aplica al empleador público, mientras  que algunas sentencias han confirmado esta consecuencia otras sin embargo,  la han matizado en el sentido de declarar que esa conversión del contrato  indefinido no será aplicable al empleador público cuando “<I>el ordenamiento  jurídico interno prevea otra medida efectiva para evitar y sancionar, en  su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”</I><SUP>42</SUP><I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La respuesta del Tribunal debe ser entendida en sus justos términos, ya  que lo que viene a señalar es que es el Tribunal nacional el que debe interpretar  el Derecho interno de cada Estado miembro, y sancionar así sobre la idoneidad  de esas otras medidas efectivas para evitar el abuso en la contratación  de duración determinada por parte del empleador público. Todo ello porque  la Directiva comunitaria del año 1999, a la hora de proporcionar el concepto  de “<I>trabajador con contrato de duración determinada engloba a todos los  trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público  o privado del empleador para el que trabajan”</I><SUP>43</SUP><I>. </I>Añade el Tribunal europeo  que el Acuerdo Marco no establece una obligación general para los Estados  miembros de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos  de duración determinada utilizados abusivamente, en este aspecto se deja  a los Estados miembros cierto margen de apreciación en la materia. De ahí  que sean los Tribunales nacionales los que deban comprobar la proporcionalidad,  efectividad y el efecto disuasorio de las sanciones jurídicas previstas  para los supuestos de abuso. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde el punto de vista de la igualdad de trato sin duda, esta respuesta  presenta algunas interrogantes, ya que no se detecta ningún aspecto objetivo  en el hecho de que el empleador sea público o privado, aunque la medida  sancionadora sea proporcionada efectiva y disuasoria<SUP>44</SUP>, correspondiendo  la comprobación de esto último al Tribunal nacional que en la mayoría de  las ocasiones sancionará al empleador público con una indemnización a favor  del trabajador no consistente en un empleo indefinido. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Otra de las cuestiones que se han planteado en relación con el trabajo  de duración determinada es su utilización para la contratación de colectivos  con mayores dificultades para acceder o mantenerse en el mercado laboral,  es el caso de los mayores de 50 años. A tenor de la interpretación que  el Tribunal europeo ha realizado de lo dispuesto en la Directiva del año  1999, no existirían problemas legales en el hecho de que este colectivo  disfrutara de contratos temporales prorrogados, con el fin de crear empleo,  y aunque la estabilidad en el mismo fuera aconsejable por la cercanía de  la situación de jubilación. Se trataría de una medida de fomento del empleo<SUP>45</SUP>  que debe respetar en todo caso el principio de igualdad de trato por razón  de edad, de manera que siempre que existan razones objetivas para adoptar  este tipo de medidas y las mismas sean razonables y proporcionadas al fin  perseguido estaríamos en un supuesto perfectamente compatible con el Derecho  Comunitario. De lo que se trata es de no aplicar esta medida de fomento  del empleo sin límites, dejando a los Estados y por extensión a los empresarios  la posibilidad de utilizarla indiscriminadamente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El cuarto bloque de sentencias que queremos destacar se refiere a las empresas  de trabajo temporal, a los trabajadores puestos a disposición de una empresa  usuaria y al principio de igualdad de trato. Como decíamos al comentar  la Directiva 91/383/CE en tempranas fechas el TJCE se pronunció en el asunto  Manpower<SUP>46</SUP> declarando la relación directa entre la ETT y el trabajador  puesto a disposición. Señala el Tribunal que es con la ETT con quien el  trabajador ha concertado realmente el contrato de trabajo, sin que esta  empresa pueda eludir responsabilidades<SUP>47</SUP>. En este supuesto en concreto,  un trabajador empleado por una ETT francesa es enviado en misión a prestar  servicios a una empresa situada en Alemania. La cuestión que se planteó  al TJCE se centraba en determinar qué empresa era el verdadero empleador  de este trabajador, obligado además a su protección social. El TJCE señaló  que la ETT era la empleadora no sólo por la titularidad formal del contrato  que había sido firmado entre ésta y el trabajador, sino fundamentalmente  por dos cuestiones básicas, una la subordinación del trabajador a la ETT  que era quien retribuía a dicho trabajador, y dos porque era esta misma  ETT la que podía ejercer el poder disciplinario sobre dicho trabajador<SUP>48</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, esta circunstancia no es obstáculo, para que el empresario  de la empresa usuaria no deba aplicar el principio de igualdad de trato  entre trabajadores directamente contratados por él y los trabajadores puestos  a disposición, debiendo facilitar información, formación, medios de protección  de seguridad laboral, etc. Sobre este último aspecto, la Sentencia del  caso Dufour<SUP>49</SUP> es de gran importancia en esta otra forma de trabajo atípico,  nos referimos a las obligaciones de la empresa usuaria, aunque no actúe  como empleador, para con el trabajador. En el supuesto resuelto con esta  sentencia, una ETT envía un trabajador en misión a una empresa de transporte  que lo sitúa como conductor en uno de sus camiones, sin que se respetaran  todas las obligaciones que en materia de protección social de los trabajadores  de este sector se exigían en el Derecho Comunitario. La cuestión se centraba  en determinar la empresa responsable de dicho comportamiento, a lo que  el Tribunal europeo respondió que a pesar de ser la ETT la empresa empleadora,  al ser la empresa de transporte la que determina el vehículo utilizado,  la ruta, los horarios, etc. es ella la que tiene la obligación de cumplir  la mencionada normativa comunitaria. Se produce de esta forma un reparto  de poderes y de responsabilidades entre empresa de trabajo temporal y empresa  usuaria. Reparto que ha llegado hasta la actualidad y que exige igualdad  de tratamiento de todos los trabajadores, sean o no puestos a disposición. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para terminar sólo mencionar otro grupo de sentencias del TJCE que se han  centrado en aspectos que exceden del llamado trabajo atípico como es el  caso de los requisitos administrativos que deben cumplir las ETT, o el  propio concepto de servicio, considerándose que la simple puesta a disposición  de trabajadores es un servicio en los términos establecidos en el Derecho  Comunitario. Estas sentencias también se han pronunciado sobre los posibles  límites que los Estados miembros pueden imponer a las ETT que quieran establecerse  en su territorio, siempre que sean racionales y se impongan siguiendo un  interés general, al margen de toda discriminación por razón de la nacionalidad  de la empresa<SUP>50</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3. Conclusiones</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Una vez examinadas las principales normas comunitarias y las principales  resoluciones del Tribunal de Justicia Europeo, sobre lo que hemos denominado  trabajo atípico, podemos llegar a la conclusión de que la protección de  esta forma de trabajo se ha llevado a cabo especialmente a través de la  protección del principio de igualdad de trato y de forma particular entre  hombres y mujeres, fundamentalmente en lo referido al trabajo a tiempo  parcial. Esto ha ocurrido principalmente por dos razones. La primera por  la ausencia de una regulación legal europea específica sobre esta forma  de trabajo, de manera que se contemplaran los diferentes aspectos que afectan  a la relación laboral, con la excepción de la seguridad y salud laboral  que gracias al juego de la mayoría cualificada prevista en el originario  artículo 118 A del Tratado de la Unión permitía la aprobación de normas  al margen de las dificultades que plantea la unanimidad. La segunda razón  responde a la constatación de que ese trabajo atípico ha sido desempeñado  fundamentalmente por mujeres, tanto en el caso del trabajo a tiempo parcial  como del trabajo temporal, lo que ha permitido gracias a las reglas de  la prohibición de discriminación, tanto directa como indirecta, proteger  a los titulares de contratos temporales, a tiempo parcial, fijos discontinuos,  etc. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Una segunda conclusión que se extrae con este estudio es que lo que podríamos  considerar armonización en materia de trabajo atípico, se ha hecho por  la vía del acercamiento del trabajo llamado típico y del trabajo llamado  atípico, dentro de cada Estado miembro, y no de forma común en todos ellos.  Esto es lo que algún autor ha llamado armonización interna frente a la  armonización externa que sería el establecimiento de una regulación común  en todos los Estados miembros (Rodríguez-Piñero Royo, 2005: 4). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Además con estas formas de trabajo se consigue flexibilidad por ambos lados  de la relación laboral, en ocasiones voluntariamente, en ocasiones de forma  impuesta por las necesidades del mercado o del propio empresario. El siguiente  paso a dar sería conjugar esta flexibilidad con la seguridad laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El juego entre flexibilidad y seguridad se puede conseguir, como se ha  puesto de manifiesto por la Comisión Europea en el Libro Verde mencionado,  mediante una flexibilidad en la entrada y salida de los mercados de trabajo  y un adecuado sistema de ayuda al desempleo. Concretamente, se señala por  la Comisión Europea que “<I>el reciente informe sobre el empleo en Europa  de 2006, constata que la existencia de una legislación rígida sobre protección  del empleo tiende a reducir el dinamismo del mercado de trabajo. […] También  señala este informe que los trabajadores se sienten más protegidos por  un sistema de ayuda al desempleo que por la legislación sobre protección  del empleo. Unos sistemas de subsidios de desempleo bien diseñados, junto  con políticas activas del mercado de trabajo, parecen constituir la mayor  garantía frente a los riesgos que presenta el mercado de trabajo” </I>(Documento  COM (2006) 708 FINAL:.9 )<I>.</I> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Referencias Bibliográficas</B> </FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. GÓMEZ, S. PONS, C. y MARTÍ, C. (2002). “Informe sobre el trabajo a tiempo  parcial en Europa”. En: <B>Capital Humano</B><I><B>. </B></I>No. 155. pp. 77-85. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=922774&pid=S1315-8597200800030000100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. RODRÍGUEZ, I. (1998). <B>El contrato a tiempo parcial</B><I><B>.</B> </I>Pamplona. Aranzadi. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=922775&pid=S1315-8597200800030000100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.<B> </B>(2005). “La armonización de los ordenamientos  laborales nacionales en materia de trabajo atípico”<I>. </I><B>Libro Blanco para  la Calidad en el Empleo en Andalucía.</B><I> </I>Sevilla. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=922776&pid=S1315-8597200800030000100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. SENISE BARRIO, M. E. (2001). <B>El trabajo a tiempo parcial como instrumento  de creación de empleo</B><I><B>.</B> </I>Madrid. Tecnos. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=922777&pid=S1315-8597200800030000100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P ALIGN="justify"><b><font size="2" face="Verdana">Notas</font></b></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1 El profesor Rodríguez-Piñero Royo, M. señala expresamente que “<I>Durante  la década de los ochenta se elaboraron diversas proposiciones de directiva  sobre tres formas de empleo: contratos de duración determinada, contrato  en misión y contratos a tiempo parcial. En concreto en 1982 se presentó  una propuesta sobre trabajo a tiempo parcial, que fue modificada en 1983,  sin que ninguno de los dos textos llegara a ser aprobado por el Consejo;  también en 1982 se elaboró un texto similar para el trabajo temporal en  sentido amplio, incluyendo tanto el trabajo en misión como los contratos  de duración determinada, que se modificó en 1984, y que tampoco fue aprobada”</I><B>  </B>“La armonización de los ordenamientos laborales nacionales en materia de  trabajo atípico”<I>. Libro Blanco para la Calidad en el Empleo en Andalucía,  2005. </I>Sevilla. Pág. 1. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2 Lo define como aquel <I>“trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo,  calculada sobre una base semanal o como de un período de empleo de hasta  un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador  a tiempo completo comparable”</I>. Cláusula tercera del Acuerdo Marco que recoge  la Directiva. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3 Lo define como aquel “<I>trabajador asalariado a tiempo completo del mismo  establecimiento que tenga el mismo tipo de contrato o relación laboral  y un trabajo o empleo idéntico o similar teniendo en cuenta otras consideraciones  tales como la antigüedad y las cualificaciones o competencias</I>”. Cláusula  tercera del Acuerdo Marco que recoge la Directiva. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4 Cláusula cuarta del Acuerdo Marco que recoge la Directiva 97/81/CE. En  este sentido pueden destacarse dos recursos interpuestos por la Comisión  europea (22 de diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2004, respectivamente,  asuntos C-538/03 y C-204/04) contra la República Federal de Alemania, por  no permitirse en este Estado a los empleados a tiempo parcial del sector  público, participar en las elecciones a la representación de personal si  su contrato es inferior a 18 horas semanales. La Comisión europea considera  que no existen razones objetivas que justifiquen esta restricción, cuando  además en el sector privado no se aplica en las elecciones a Comité de  empresa. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5 Sobre este aspecto puede destacarse la Sentencia del Tribunal de Justicia  Europeo de 12 de octubre de 2004. Asunto C-313/02, Nicole Wippel y PeeK  &amp; Cloppenburg GMBH &amp; Co KG. En este supuesto que versa sobre una reclamación  por falta de determinación en el contrato a tiempo parcial de la duración  y distribución de la jornada, el Tribunal considera que aunque en los contratos  a jornada completa se determinen estos aspectos, el hecho de que no se  haga en un contrato a tiempo parcial no se opone al Derecho Comunitario  y, por tanto, se pude determinar en función de la carga de trabajo existente  en la empresa y caso por caso, de manera que serán los trabajadores a tiempo  parcial los que deban decidir si aceptan o rechazan cada trabajo que se  les proponga. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6 Gómez, S., Pons, C., y Martí, C. tratan de forma particular el tema de  la retribución de los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores  a tiempo completo, y señalan que la media de retribución por hora es inferior  en los primeros, respecto a esto señalan que “<I>una de las razones de esta  diferencia retributiva obedece a las distintas ocupaciones que se asocian  a las diferentes jornadas laborales. En general, los trabajadores a tiempo  parcial suelen estar concentrados en grupos de ocupación de bajo nivel  de renta, como servicios, ventas, trabajos de oficina o trabajos elementales</I>”.<I>  op. cit.,</I> pág. 11. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7 Para ampliar el estudio de esta materia véase Del Rey Guanter, S. y Valverde  Asencio, A. “La nueva regulación del contrato a tiempo parcial: concepto,  naturaleza y contenidos”.<I> Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,  </I>nº 18, 1999, págs&nbsp;15 y ss. Rodríguez-Piñero Royo, M. “Trabajo a tiempo parcial  y Derecho Comunitario”,<I> Relaciones Laborales</I>, nº15-16, 1998, págs. 43 y  ss. González Muñoz, M. “La no discriminación por razón de sexo en la remuneración  del trabajo a tiempo parcial: evolución normativa comunitaria y jurisprudencial  del TJCE”. <I>Gaceta Jurídica de la CEE, </I>serie B, septiembre de 1991. Rodríguez-Piñero  Bravo-Ferrer, M. “El trabajo a tiempo parcial, entre normalización e incentivación”,  <I>Relaciones Laborales, </I>nº 15-16, 1998, págs. 1 y ss. Benavente Torres, Mª.  I. <I>El trabajo a tiempo parcial. </I>CES de Andalucía, Sevilla, 2005. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 8 En esta definición destaca el elemento temporal en el sentido de que será  el contrato cuyo final venga determinado por condiciones objetivas tales  como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado  o la producción de un hecho o acontecimiento comparable. Cláusula tercera  del Acuerdo Marco que se recoge en la Directiva del año 1999. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 9 Por tal se entiende aquel trabajador que en el mismo centro de trabajo  del trabajador con contrato temporal realice un trabajo u ocupación idéntico  o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.  Cláusula tercera del Acuerdo Marco que se recoge en la Directiva del año  1999. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10 Véase Durán López, F. “Las previsiones comunitarias de regulación del trabajo  temporal y de la contratación de duración determinada”.<I> Relaciones Laborales.  </I>Tomo 1985-I. págs. 1396 y ss. Rodríguez- Piñero Royo, M. “Las empresas  de trabajo temporal en la Europa comunitaria”<I>Relaciones Laborales</I>, Tomo  1991-I. Pág. 19 y ss. De este mismo autor <I>Cesión de trabajadores y empresas  de trabajo temporal. </I>Madrid. 1992. Rodríguez Ramos P, “La cesión de trabajadores  en el Ordenamiento jurídico español”. Tesis doctoral defendida en la Universidad  de Sevilla en 1993. Monteiro Fernández, “Problemas jurídicos del trabajo  realizado por mediación de empresas de trabajo temporal”.<I>Revista Española  de Derecho del Trabajo</I>, nº 18, 1984. Moreiro González, C. J. y Rodríguez-  Piñero Royo, M. “La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades  Europeas sobre el mercado de trabajo”. <I>Documentación Laboral, </I>nº 40. 1993-II.  Págs. 95 y ss. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 11 COM (2006) 708 FINAL. pág. 9. Se señala expresamente que las cifras correspondientes  a la EU-15 muestran que un 60% de las personas con contratos atípicos en  1997 disponían de contratos clásicos en 2003. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 12 Véase STJCE de 8 de abril de 1976, Asunto 43/75, Defrenne II; de 15 de  junio de 1978, Asunto Defrenne III; y más recientemente véanse las sentencias  de 26 de junio de 2001, Asunto C-381/99, Brunnhofer; y de 17 de septiembre  de 2002, Asunto C-320/00, Lawrence. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13 Véase Sentencia del TJCE de 13 de febrero de 1996, Asunto C-342/93, Gillespie  y otros; y Sentencia de 31 de mayo de 2001, Asuntos acumulados C-122/99  P y C-125/99 P, D y Suecia/Consejo. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 14 En este sentido véanse las sentencias del TJCE de 30 de marzo de 2000,  Asunto C-236/98, Jämo; y de 17 de septiembre de 2002, Asunto C-320/00,  Lawrence. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 15 Véanse en este sentido las Setencias de 13 de julio de 1989, Asunto 171/88,  Rinner-Kühn; de 6 de febrero de 1996, Asunto C-457/93, Lewark; de 17 de  junio de 1998, Asunto C-243/95, Hill y Stapleton; de 6 de abril de 2000,  Asunto C-226/98, Jørgensen; y de 20 de marzo de 2003, Asunto C-187/00,  Kutz-Bauer. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 16 Antiguo artículo 119, modificado en su numeración en el Tratado de Ámsterdam,  según el cual “cada Estado Miembro garantizará la aplicación del principio  de igualdad de retribución entre los trabajadores y trabajadoras para un  mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 17 Especialmente la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de  1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros  que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución  entre los trabajadores masculinos y femeninos (DOCE L 45, de 19 de febrero  de 1975); la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976,  relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres  y mujeres en lo que se refiere al empleo, a la formación y a la promoción  profesionales y a las condiciones de trabajo (DO L 39 de 14 de febrero  de 1976); y la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000,  relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato  en el empleo y la ocupación (DOCE de 2 de diciembre de 2000). </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 18 Como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, la Directiva 75/117/CEE  tiene la finalidad esencial de facilitar la aplicación concreta del principio  de igualdad de retribución que figura en el artículo 141 del Tratado y  no afecta en absoluto al contenido ni al alcance de dicho principio, de  manera que los conceptos utilizados tanto por éste como por la Directiva  tienen el mismo significado. En este sentido véanse las Sentencias TJCE  de 17 de mayo de 1990, Asunto C- 262/88, Barber; y de 30 de marzo de 2000,  Asunto C-236/98, Jämo. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 19 Véase la Sentencia de 30 de marzo de 2004, Asunto C-147/02, Alabaster v.  Woolwich plc y Secretary of State for Social Security, cuyo supuesto de  hecho consiste en la reclamación, por una trabajadora en período de maternidad,  de un aumento salarial que tiene lugar durante el disfrute de dicho permiso.  Concluye el Tribunal (apartado 44) que, al estar basada en una relación  laboral, la prestación que el empresario abona, en virtud de disposiciones  legislativas o en razón de convenios colectivos, a una trabajadora durante  su permiso de maternidad constituye una retribución en el sentido del artículo  119 [actualmente 141] del Tratado y de la Directiva 75/117. En esta línea  se pronuncian la sentencia de 13 de febrero de 1996, Asunto Gillespie;  y la sentencia de 27 de octubre de 1998, Asunto C-411/96, Boyle. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20 Véanse las Sentencias de 11 de enero de 2000, Asunto C-285/98, Kreil, y  de 19 de marzo de 2002, Asunto C-476/99, Lommers. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 21 Véase la sentencia de 17 de junio de 1998, Asunto C-243/95, Kathleen Hill,  Ann Stapleton. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 22 Véase la Sentencia de 24 de febrero de 1994, Asunto C-343/92, Roks y otros. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 23 Véase la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Asunto C-317/93, Inge Nolte,  en la que el Tribunal considera que la Directiva 79/7 no se opone a una  normativa nacional que excluye del régimen legal del seguro de vejez los  empleos que normalmente requieren menos de quince horas semanales de trabajo  y cuyo salario no excede de una séptima parte del salario medio mensual. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 24 De nuevo sentencia del TJCE Asunto Nolte. Asimismo, de la jurisprudencia  del Tribunal de Justicia se desprende que una actividad por cuenta ajena  cuyos ingresos sean inferiores al mínimo vital o cuya duración normal de  trabajo no exceda de diez horas semanales no impide considerar a la persona  que la ejerza como trabajador con arreglo al artículo 48, 119 o con arreglo  a la Directiva 79/7. Véanse las sentencias del TJCE de 23 de marzo de 1982,  Asunto 53/81, Levin; de 3 de junio de 1986, Asunto 139/85, Kempf; de 13  de diciembre de 1989, Asunto C-102/88, Ruzius-Wilbrink; y de 13 de julio  de 1989, Asunto 171/88, Rinner-Kuehn. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 25 Recuerda el Tribunal que la política social, en el estado actual del Derecho  comunitario, es competencia de los Estados miembros (sentencia de 7 de  mayo de 1991, Asunto C-229/89, Comisión v. Bélgica); por consiguiente,  incumbe a éstos elegir las medidas necesarias para alcanzar el objetivo  de su política social y de empleo. En el ejercicio de dicha competencia,  los Estados Miembros disponen de un amplio margen de apreciación. Así,  citamos por ejemplo la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Asunto C-317/93,  en la que el Tribunal declara compatible con la Directiva la exigencia,  por la normativa nacional, de un umbral mínimo de actividad previa – excluye  los empleos que normalmente requieren menos de quince horas semanales de  trabajo – y salarial – que no exceda de la séptima parte del salario medio  mensual – con carácter previo a la percepción de una determinada prestación  sobre la base de principios estructurales de un régimen contributivo de  Seguridad Social cuya finalidad es evitar que aumenten los empleos ilegales  y las maniobras de evasión de la legislación social. Similares circunstancias  se dan en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Asunto C-444/93, Ursula  Megner y Hildegard Scheffel, en la que el Tribunal declara que la Directiva  no se opone a que la legislación interna haga depender la percepción de  las prestaciones por desempleo, vejez o enfermedad de un número de horas  semanales trabajadas y un mínimo salarial. En relación con la exigencia  de un mínimo de ingresos, es posible citar la sentencia de 1 de febrero  de 1996, Asunto C-280/94, Posthuma; en la que el Tribunal declaró que la  Directiva 79/7/CEE no se opone a la aplicación de una normativa nacional  que supedita el derecho a una prestación por incapacidad laboral al requisito  de haber percibido determinados ingresos procedentes de una actividad profesional  o en relación con ésta en el año inmediatamente anterior al comienzo de  la incapacidad, aunque conste que este requisito afecta a un número mayor  de mujeres que de hombres. Lo que no resulta admisible estas exigencias  no pueden considerarse basadas en razones de política de empleo sino tan  solo en consideraciones presupuestarias que no son elementos de la política  social (sentencia de 24 de febrero de 1994, Asunto Roks), o cuando como  en la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Asunto Ruzius, este requisito  de ingresos no se aplica&nbsp;a otros colectivos que no están feminizados. Por  último, es preciso considerar similares pronunciamientos del Tribunal en  relación con la exigencia por la legislación nacional de tener en cuenta  los ingresos de la unidad familiar a la hora de percibir prestaciones.  Así, el TJCE, en la sentencia de 11 de junio de 1987, Asunto 30/85, Teuling,  consideró que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que  un sistema de prestaciones en caso de incapacidad laboral, en el cual la  cuantía de la prestación se fija teniendo también en cuenta el estado civil  y los ingresos procedentes directa o indirectamente de una actividad del  cónyuge, es conforme con esta disposición cuando este sistema pretenda  garantizar, por medio de un incremento de una prestación de seguridad social,  el mínimo de medios de subsistencia adecuado para los beneficiarios que  tienen un cónyuge o hijos a su cargo, compensando sus mayores cargas en  relación con las personas solas. En el mismo sentido volvió a pronunciarse  el Tribunal en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Asunto Comisión contra  el Reino de Bélgica. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 26 Véanse las sentencias de 12 de octubre de 2004, Asunto C-313/02, Wippel;  de 6 de abril de 2000, Asunto C-226/98, Jørgensen; de 26 de septiembre  de 2000, Asunto C-322/98, Kachelmann; y de 9 de septiembre de 2003, Asunto  C-25/02, Rinde. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 27 Véase las sentencias de 11 de septiembre de 2003, Asunto C-77/02, Steinicke,  que recoge la jurisprudencia del Tribunal en los casos Roks y Kutz-Bauer,  ya citados. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 28 Véase la sentencia de 27 de junio de 1990, Asunto C-33/89, Kowalska. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 29 Véase la sentencia de 27 de mayo de 2004, Asunto C-285/02, Elsner-Lakeberg.  Se trataba en este caso de una legislación nacional que exigía la realización  mínima de tres horas extraordinarias al mes para poder percibir remuneración  por las mismas. El mismo requisito se exigía a trabajadores a tiempo completo  y a tiempo parcial. Por ello, el Tribunal declaró esta exigencia contraria  al principio de igualdad. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 30 Véase la sentencia de 10 de marzo de 2005, Asunto C-106/02, Nikoloudi. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 31 Véase en este sentido la STJCE de 30 de junio de 1998, Asunto C-394/96,  Mary Brown v. Rentokil Ltd; en el que el Tribunal declaró que las previsiones  de la Directiva 76/207/CEE se oponen al despido de una trabajadora en cualquier  momento de su embarazo por ausencias debidas a una incapacidad laboral  motivada por una enfermedad causada por dicho embarazo. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 32 En este sentido se pronuncian las sentencias de 8 de noviembre de 1990,  Asunto C-177/88, Dekker y Asunto C-179/88, Hertz; de 5 de mayo de 1994,  Asunto C-421/92, Habermann-Beltermann, de 14 de julio de 1994, Asunto C-32/93,  Webb y de 30 de junio de 1998, Asunto Brown. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 33 Sentencia de 30 de junio de 1998, Asunto Brown; y de 14 de julio de 1994,  Asunto Webb; en los que el Tribunal reitera la idea de que el embarazo  no puede en absoluto compararse a un estado patológico. De este modo, afirma  el Tribunal que “el despido de una trabajadora producido durante el embarazo  y motivado por ausencias debidas a incapacidad laboral derivada del embarazo  está relacionado con la aparición de riesgos inherentes al embarazo y,  por lo tanto, debe considerarse fundado esencialmente en el embarazo. Tal  despido sólo puede afectar a las mujeres y, por lo tanto, supone una discriminación  directa por razón de sexo”. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 34 Véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Asunto Hertz; y de 30  de junio de 1998, Asunto Brown. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 35 Resulta interesante la extensión de la protección a las trabajadoras contratadas  con carácter temporal, en especial podemos citar la sentencia del TJCE  de 4 de octubre de 2001, Asunto C-109/00, Tele Danmark, en la que la empresa  despidió a una trabajadora contratada con carácter temporal exponiendo  como causa que “aun sabiendo que estaba encinta en el momento de celebrar  el contrato de trabajo, no lo comunicó al empresario y que, debido al derecho  a permiso de maternidad, no iba a poder realizar el trabajo para el que  había sido contratada durante una parte significativa de la vigencia del  contrato”. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 36 En este sentido, véase la sentencia del TJCE de 4 de octubre de 2001, Asunto  Tele Danmark, párrafo 31. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 37 Sentencia del TJCE de 4 de octubre de 2001, Asunto C-438/99 Jiménez Melgar. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 38 Véanse las sentencias de 27 de octubre de 1993, Asunto C-127/92, Enderby;  de 26 de junio de 2001, Brunnhofer y más recientemente de 10 de marzo de  2005, Nikoloudi. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 39 Así se expresa el Tribunal en la sentencia de 10 de marzo de 2005, Asunto  C-196/02, Vasiliki Nikoloudi. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 40 Sentencia de 22 de junio de 1989. Asunto Fratelli Costanzo; Sentencia de  12 de julio de 1990. Asunto Foster y otros; Sentencia de 5 de febrero de  2004. Asunto Rieser Internationale Transporte; Sentencia de 7 de septiembre  de 2006. Asunto Andrea Vassallo, Sentencia de 7 de septiembre de 2006.  Asunto Cristiano Marroscu, Gianluca Sardina, entre otras. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 41 Sentencias de 7 de septiembre de 2006. Asuntos C-180/04 Andrea Vassallo,  y C-53/04 Cristiano Marroscu, Gianluca Sardina. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 42 Sentencias de 7 de septiembre de 2006. Asuntos Andrea Vassallo, Cristiano  Marroscu, Gianluca Sardina. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 43 Sentencia de 7 de septiembre de 2006. Asunto Cristiano Marroscu, Gianluca  Sardina. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 44 Sentencia de 4 de julio de 2006. Asunto C-212/04 Adeneler y otros. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 45 Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Asunto Werner Mangold. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 46 Sentencia de 17 de diciembre de 1970. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 47 Otros pronunciamientos del TJCE son: Sentencia de 30 de noviembre de 1993.  Asunto Petra Kirsammer-Hack y otros. Sentencia de 20 de octubre de 1993.  Asunto Spotti. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 48 Así mismo puede consultarse Sentencia de 3 de octubre de 1985. Asunto Comisión  C/.Tordeur. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 49 Sentencia de 15 de diciembre de 1977. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 50 Véase Sentencia 17 de diciembre de 1981. Asunto John Webb. Sentencia de  27 de marzo de 1990. Asunto Rush Portuguesa Lda.</FONT></P>       ]]></body>
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