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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El sistema de valoración de las pruebas en el proceso laboral venezolano]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad del Zulia Instituto de Criminología Dra. Lolita Aniyar de Castro ]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The norms that regulate the validation of evidence in Venezuelan labor proceedings were analyzed to determine the scope and limits of the labor judge.The research was of a descriptive, documentary, observational and non-experimental type, based on verdicts issued by the Social Cassation Court of the Supreme Court of Justice. Results indicated that healthy criticism as a system for the validation of evidence adopted by the legislator, constitutes an adaptation of Venezuelan judicial ordinance to modern conceptions, in which the judge in this evaluative activity, must use reason and logic, psychology as well as other scientific and technical knowledge, which facilitate his task of reconstructing past events and examining the evidence as a whole, to reason out and motivate his decisions, so that he can exercise legal control of the sentence. Conclusions were that the success of this system depends on the preparation and training of competent and capable judges for the administration of justice.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>El sistema de valoración de las pruebas en el proceso laboral venezolano</B> </FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>María Alejandra Añez Castillo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Abogada. Magíster en Derecho Laboral. Investigadora del Instituto de Criminología  “Dra. Lolita Aniyar de Castro”. Universidad del Zulia E-mail: <a href="mailto:maac2504@hotmail.com">maac2504@hotmail.com</a>,  <a href="mailto:manezc@cantv.net">manezc@cantv.net</a>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Resumen</B> </FONT></P>  <font size="2" face="Verdana"></font>    <P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la presente investigación se analizaron las normas rectoras que regulan  la valoración de pruebas en el proceso laboral venezolano, para establecer  el alcance y límites del Juez Laboral. La investigación fue de tipo descriptiva,  documental, observacional y no experimental, partiendo de las sentencias  dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.  Como resultado se obtuvo que la sana crítica como sistema de valoración  de prueba adoptado por el legislador, constituye una adaptación del ordenamiento  jurídico venezolano a las concepciones modernas, en la cual el juzgador  en su actividad valorativa debe emplear al lado de la razón y la lógica,  la psicología y otros conocimientos científicos y técnicos, lo cual facilita  su labor de reconstrucción de hechos pasados y examen de las pruebas en  su conjunto, para razonar y motivar sus decisiones, con el fin de que el  justiciable pueda ejercer el control legal de la sentencia. Se concluyó  que el éxito de este sistema depende de la preparación y formación de los  jueces en la administración de justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B> Palabras clave:</B> Pruebas, valoración de la prueba, sana crítica, doctrina judicial, formación  de los jueces. </FONT></P>    <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> The Evidence Validation System in Venezuelan Labor Proceedings </FONT></b></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Abstract</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> The norms that regulate the validation of evidence in Venezuelan labor  proceedings were analyzed to determine the scope and limits of the labor  judge.The research was of a descriptive, documentary, observational and  non-experimental type, based on verdicts issued by the Social Cassation  Court of the Supreme Court of Justice. Results indicated that healthy criticism  as a system for the validation of evidence adopted by the legislator, constitutes  an adaptation of Venezuelan judicial ordinance to modern conceptions, in  which the judge in this evaluative activity, must use reason and logic,  psychology as well as other scientific and technical knowledge, which facilitate  his task of reconstructing past events and examining the evidence as a  whole, to reason out and motivate his decisions, so that he can exercise  legal control of the sentence. Conclusions were that the success of this  system depends on the preparation and training of competent and capable  judges for the administration of justice. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Key Words:</B> Evidence, validation of evidence, healthy criticism, judicial doctrine,  training of judges. </FONT></P>    <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Recibido: 19-03-2008 Aceptado: 03-09-2008</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. Introducción </B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En líneas generales el proceso constituye en sí mismo el instrumento mediante  el cual los órganos encargados de administrar justicia ejercen su función  jurisdiccional, tendente a la satisfacción de intereses jurídicamente tutelados  o a la resolución de los conflictos que se suscitan entre las partes, los  cuales son presentados al operador de justicia como árbitro encargado de  dirimir las controversias que se le presentan. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, frente a las concepciones que consideran el proceso como un  medio o instrumento para la realización del derecho objetivo del Estado,  o para la tutela de los derechos subjetivos de las partes, o para la justa  composición del litigio, se estima, que se trata del medio puesto por el  ordenamiento jurídico para que la jurisdicción, y en concreto sus órganos,  realicen su función. Por ello, sin aludir a las garantías que las partes  deben encontrar en el órgano jurisdiccional, éste no puede satisfacer los  intereses que representan las partes de modo instantáneo, por lo que se  precisa la realización de una seria de actos, a cuyo conjunto se le llama  proceso (Montero Aroca, 1987). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En referencia concreta al proceso laboral, tal y como se ha estudiado a  lo largo de la historia, el mismo tiene su origen en la inadecuación de  los procesos civiles ordinarios para hacer frente con celeridad y economía  a las pretensiones que tienen su fundamento en las relaciones de trabajo  (Montero Aroca, 1987). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, el proceso laboral, aún cuando poseía características propias y diferenciadoras  por la especialidad de los derechos subjetivos que tutela, era un instituto  dependiente del derecho procesal civil, al punto que del conglomerado de  normas contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos  del Trabajo, particularmente del artículo 31, emergía expresamente la aplicación  supletoria del Código de Procedimiento Civil en la sustanciación y decisión  de los procesos y recursos legales interpuestos ante los Tribunales del  Trabajo, con remisión a las normas que para los juicios breves determina  el Código adjetivo antes citado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, la tendencia del mundo jurídico contemporáneo ha sido propender  a una jurisdicción laboral autónoma y especializada que garantizara una  eficiente administración de justicia ante los conflictos que se generan  como consecuencia del hecho social trabajo, dirigido especialmente hacia  la oralidad y publicidad como pilar fundamental en la modernización del  derecho procesal. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ésta fue precisamente la idea en la cual se concibió la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, pues hasta entonces el proceso laboral venezolano estaba caracterizado  por ser un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato,  oneroso y no provechoso, a la justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, el proceso laboral bajo la óptica de la Ley Orgánica del Tribunales  y Procedimientos del Trabajo, se caracterizaba por ser un proceso lento,  tardío y dilatado en el tiempo, en todas sus etapas procesales, incluso,  en la oportunidad procesal en la cual el Juez debía pronunciar su sentencia,  tanto por el cúmulo de causas que se seguían ante los escasos juzgados  laborales, como por lo tedioso que resultaba, en la mayoría de los casos,  para el Juez Laboral entrar a analizar el cúmulo probatorio de expedientes  generalmente numerosos y de vieja data en su sustanciación por ante el  órgano jurisdiccional. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Incluso, en su actividad de apreciación judicial, el Juez Laboral veía  restringido su poder discrecional y su facultad creadora de normas jurídicas  subjetivas en la esfera individual de los derechos discutidos en juicio,  por un sistema de valoración de pruebas tarifario, en el cual era el legislador,  a través de las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento  Civil de 1987, cuya aplicación supletoria era absolutamente necesaria y  legalmente permitida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos  del Trabajo, quien establecía a priori la fuerza jurídica probatoria de  los elementos de convicción incorporados al proceso, y sólo cuando el instrumento  normativo no estableciera una regla legal expresa para valorar la prueba,  el operador de justicia podía recurrir al sistema de la sana crítica o  libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del  Código de Procedimiento Civil. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, tal y como lo concibe la exposición de motivos de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, la justicia del trabajo en Venezuela se  había deshumanizado por completo convirtiendo a la administración de justicia  laboral en una enorme y pesada estructura burocrática que, en vez de contribuir  a mantener la armonía social y el bien común, coadyuvaba a ser un instrumento  de conflictividad social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una respuesta a la urgente  y necesaria transformación de la administración de justicia laboral que  debe tener por norte, la altísima misión de proteger el hecho social trabajo,  instrumento fundamental del desarrollo nacional, inspirado en los principios  establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (Piva y Pinto, 2003). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, dada la oralidad del proceso y la tendencia de las legislaciones  modernas a garantizar una tutela judicial efectiva, la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, presenta como un carácter diferenciador al proceso civil ordinario,  e innovador en materia laboral, el tema de la valoración de las pruebas,  estableciendo el uso de la sana crítica o sana lógica, como el método que  debe emplear el juzgador para apreciar mediante una operación lógica, la  exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida  en juicio. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este orden de ideas, y en referencia concreta a la materia probatoria,  como columna vertebral del proceso, pues de ella dependen de un modo u  otro la verificación de los hechos y actos jurídicos que se afirman o niegan  en el iter procedimental, es importante determinar y conocer con exactitud  los alcances y límites de la actividad del juez laboral en la construcción  de las premisas u operación lógica que lo llevarán a adoptar una determinada  decisión en el caso concreto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto, el tema de la valoración de la prueba busca una respuesta  a la pregunta: ¿Qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos  en el derecho positivo?, es decir, ya no se trata de saber qué es en sí  misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quién o cómo debe ser  producida; se trata de señalar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan  y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión  que el juez debe pronunciar (Couture, 1981). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En relación con este punto, el legislador no ha dejado dudas sobre el sistema  de valoración que ha de adoptar el Juez Laboral en la apreciación de los  medios probatorios incorporados al proceso, así el artículo 10º la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán  las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán  la valoración más favorable al trabajador”, punto éste que es ratificado  igualmente en el artículo 9º ejusden, al señalar que: “En caso de duda  sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente  la que más favorezca al trabajador”, incorporando así, el principio de  indubio pro operario a la actividad valorativa del operador de justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  ha establecido que el principio de la sana crítica para valorar la prueba  por el Juez, es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad  y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el  proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en la Ley y además,  incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento  de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, aunque la interpretación literal de norma citada ut supra  parece muy sencilla, no debe olvidarse que el derecho como lógica aplicada  a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar  la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica,  los conocimientos científicos y las máxima de experiencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ciertamente, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad  para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero  no de manera arbitraria, sino que por el contrario, le exige que determine  el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo  las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido  y el entendimiento humano. El sistema de la sana crítica o libre convicción  razonada, al apoyarse en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones  de experiencia confirmadas por la realidad, le exige al juez que necesariamente  funde sus decisiones conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las  máximas de experiencia, analizándolas una por una, en lo fundamental, y  todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen,  y expresando cómo se resuelven esas contradicciones (Pérez Sarmiento, 2003). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde este punto de vista, es importante tomar en cuenta que el juez u  operador de justicia es un ser humano, que tiene en sí mismo intereses,  valores, ideales sociales y morales que pueden interferir, y que de hecho  influyen en la decisión que ha de dictar, aún partiendo de las pruebas  incorporadas en las actas procesales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello, que resulta de un todo importante e interesante, no sólo determinar  la conveniencia o no de las reglas de la sana crítica como sistema de apreciación  de la prueba judicial en materia laboral, sino además establecer las limitaciones  al poder discrecional del Juez del Trabajo en la valoración del material  probatorio que se presenta al proceso, así como los mecanismos de control  legal de que disponen las partes ante una arbietrariedad, como parte de  su ejercicio a la defensa y al debido proceso. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En tal sentido, esta investigación tiene por finalidad efectuar un análisis  crítico de las normas rectoras que regulan la valoración de las pruebas  en el proceso laboral, así como la determinación del criterio jurisprudencial  establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la apreciación  judicial de las pruebas a la luz de las disposiciones contenidas en la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de establecer el alcance  y límites del Juez Laboral ante el sistema de valoración de las pruebas  en los juicios del trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2. Marco Teórico</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El concepto de la palabra prueba, es quizás uno de los más discutidos en  la doctrina, por los diversos significados que puede asignársele a este  vocablo dentro del ámbito procesal. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ciertamente, el estudio de la prueba en derecho, se emplea en el sentido  de medio de prueba, es decir, para designar los distintos elementos de  juicio producidos por las partes o diligenciados por el Juez, a fin de  establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso, es así como se  habla de la prueba de testigos, instrumental, de experticia, entre otras.  En segundo lugar, se asume como prueba la acción de probar, es decir, la  de demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Finalmente,  se entiende por prueba el fenómeno psicológico producido en la mente y  espíritu del Juez, vale decir, la convicción o certeza acerca de la existencia  de los hechos alegados (Rivera, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, y tomando la integración de los elementos o aspectos que  se manifiestan en la noción de la palabra prueba, puede decirse en definitiva,  que probar “es el derecho que tienen las partes a presentar los medios  o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos  de convicción, y la facultad-deber que tiene el juez conforme a normas  legales para extraer la certeza de los hechos alegados y pronunciarse en  sentencia” (Rivera, 2004).  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto, el artículo 69º de la Ley adjetiva laboral dispone, haciendo  alusión al concepto de prueba como medio probatorio, que los mismos “tienen  por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza  en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”,  deduciéndose de ello, la vitalidad de la etapa probatorio en el proceso,  como eje central sobre el cual descansa la sentencia pronunciada por el  operador de justicia para dirimir el conflicto que se debate en juicio. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.1. Clasificación de los Sistemas de Valoración de los Medios de Prueba</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A través de los tiempos, y de acuerdo con las formas socioeconómicas de  cada pueblo y de cada época, se han desarrollado varios sistemas de calificación  o apreciación de las pruebas, en armonía a los varios sistemas procesales  ideados por el hombre (Rodríguez, 1997). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Este tema se relaciona con los límites impuestos al operador de justicia  en la apreciación de los medios de prueba producidos en juicio, tendentes  a demostrar la veracidad de las afirmaciones de hecho invocadas por los  litigantes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde este punto de vista, la valoración constituye no una declaración  empírica, sino una operación racional de elección de la hipótesis más probable  (Nieto, 2000). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En esencia, la valoración de los medios probatorios producidos en juicio  es quizás la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa  base se toma la decisión judicial. Por ello, acoger un sistema de valoración  de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad  del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretenden asegurar  la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certeza-verdad.  Obviamente, escogido un determinado sistema por el legislador, la responsabilidad  se traslada al juez en el análisis del caso concreto, pues, es él quien  tiene que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad-justicia  (Rivera, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> a) Sistema de la Tarifa Legal: Este sistema, consiste en el señalamiento  anticipado que la ley le hace al juez del grado de eficacia que tienen  los medios de prueba, diciéndole de qué manera debe tenerse por probado  un hecho, partiendo de hipótesis que imponen al juez determinadas normas  que fijan el valor preciso de las pruebas, dejándole sólo la posibilidad  de comprobar si las pruebas evacuadas cumplen los requisitos de valoración  que la ley le ha tasado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, este sistema de valoración de pruebas presenta ciertas limitaciones  a saber: (i) todas las pruebas no están valoradas por la ley, como es el  caso de las pruebas directas, verbigracia, el testimonio de la parte sobre  un hecho favorable a su interés o la valoración de documentos como fotografías  o grabaciones; (ii) cuando se trata de pruebas críticas, como las presunciones,  la ley permite la libre valoración por parte del juez; y (iii) no siempre  las reglas de valoración excluyen en absoluto la libertad de apreciación  del juez (Rivera, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, la doctrina apunta como ventajas de este sistema, que: (i)  da mayor uniformidad a las decisiones judiciales en lo que a prueba se  refiere; (ii) se suple la ignorancia o la falta de experiencia de los jueces,  pues lo contenido en la valoración del legislador, es el resultado de una  amplia experiencia; y (iii) por ser las pruebas materia de orden público,  debe ser regulada por el legislador, propendiendo a la seguridad jurídica  y a la paz social (Devis Echandia, 1994). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por el contrario, la evolución del derecho probatorio, ha demostrado que  son más las desventajas que los beneficios de este sistema, señalando como  críticas al mismo que: (i) mecaniza o automatiza la función del juez; (ii)  conduce con frecuencia a la declaración como verdad de una simple apariencia  formal; (iii) se produce un divorcio entre la justicia y la sentencia (Devis  Echandia, 1994). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De ello se desprende, que este sistema convierte al juez en un mero instrumento  de aplicación de la ley, eliminando su facultad creadora de derecho, y  cortando cualquier posibilidad de razonamiento lógico, que en definitiva  puede gravemente traducirse en un desfase de la justicia, toda vez que,  estando el derecho en constante evolución conforme a dinamismo social,  la valoración predeterminada por el legislador en un cuerpo normativo en  un momento histórico determinado, podría no corresponderse con la realidad  imperante. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, el ordenamiento jurídico venezolano, aún recoge este sistema  de valoración, al establecer el Código Civil venezolano la regla de apreciación  judicial de los instrumentos públicos y privados, así como de la confesión  y de la prueba de juramento decisorio (artículos 1360, 1361, 1370, 1374,  1401 y 1418 del Código Civil). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De lo expuesto se deduce, que el sistema venezolano de valoración de la  prueba en el proceso civil, y hasta hace muy poco aplicable al proceso  laboral, es un sistema mixto, o como algunos autores prefieren señalar  de tarifa legal atenuado, pues el principio general es la libre apreciación  de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la  constituye la prueba legal, cuando así lo establezca el legislador. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> b) Sistema de Libre Convicción: Este sistema al contrario del anterior,  otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba. Así, la valoración  libre suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de  cada juez (Nieto, 2000), o como lo apunta Fabrega (1997), para quien el  sistema de libre convicción de la prueba o íntima convicción, es aquel  en que la certeza del juez no está ligada a un criterio legal, fundándose  en una valoración personal, a solas con su conciencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, debe advertirse, que las formalidades procesales exigidas  por la ley para que los medios probatorios ingresen al juicio y puedan  ser tomados en cuenta, no son limitaciones propiamente a este sistema,  pues estas formalidades persiguen la finalidad de regular los actos procesales  para que sean garantía de los derechos de las partes, siendo que la libre  convicción del juez sólo se refiere a su libre arbitrio en la valoración  de la prueba, siempre razonada mediante el empleo de la lógica jurídica. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, a este sistema básicamente se le señala como desventaja, que  se corre el peligro de la arbitrariedad puesto que no se tiene una seguridad  probatoria. En cuanto a sus ventajas, se apunta que se permite al juez  valorar en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en  el proceso, puesto que no estaría sujeto a reglas previamente establecidas  (Rivera, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> c) Sistema de la Sana Crítica: Se dice que este es un sistema intermedio  que atenúa la rigurosidad del sistema tarifario y pone freno al libre arbitrio  del sistema de libre convicción. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El profesor uruguayo Couture (citado por Rivera, 1994) sostiene que las  reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento  humano, pues en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas  de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana  crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante  debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente  para convalidar una sentencia, por lo que debe confrontarse el análisis  lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, la doctrina ha señalado como características de este sistema  las siguientes: (i) el juez debe examinar la prueba racionalmente, con  arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; (ii) la prueba debe  haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades  legales; (iii) el examen integral de cada medio de prueba, entrelazado  con los distintos medios de prueba que obran en el expediente; y (iv) la  apreciación del juez está sujeta a un control por parte del juez superior  o de alzada (Fabrega, 1997). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Parra Quijano (citado por Bello Tabares, 2004), señala como ventajas de  este sistema las siguientes: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo  cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador  de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de  experiencia en su actividad final. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motiva del fallo, los  razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio  de prueba. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma cómo el operador  de justicia analizó y valoró la prueba, se le garantiza al ciudadano, el  derecho constitucional de la defensa, del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sólo a través de un razonamiento plasmado en la sentencia podrá controlarse  la legalidad y constitucionalidad de la decisión proferida, en relación  a cómo fue considerado y valorado el material probatorio. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las decisiones judiciales serán el reflejo directo del convencimiento judicial. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos  controvertidos en el proceso, será elemento primordial y principal que  permitirá emitir un fallo donde se establezca la verdad real y no la procesal  o formal. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  De lo expuesto se desprende, que la sana crítica como sistema de valoración  de las pruebas, si bien da cierto margen discrecional al operador de justicia  al momento de apreciar la prueba, no implica arbitrariedad en sus decisiones  pues las mismas deben estar suficientemente razonadas, partiendo de una  exposición de los hechos controvertidos y aquéllos que efectivamente fueron  demostrados en la apreciación del cúmulo de pruebas existentes en autos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.2. La Sana Crítica como Sistema de Valoración de la Prueba en la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera  vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, en relación a la  prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo  (crítica: valoración razonada argumentada) y objetivo (sana: comedida,  imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de  experiencia), que deben concurrir por igual para determinar el valor de  convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre en cuanto  no puede ser fruto del capricho del juez, más es libre en cuanto a que  el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas  legales insertas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto a que esa  libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho  o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en  la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que  con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho a que se refiere  el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Henríquez,  2003). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las reglas de la sana crítica, constituyen garantía de idónea reflexión,  basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde  la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva  a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, en el sistema de valoración de la prueba guiado por la sana  crítica, el operador de justicia al momento de valorar y apreciar la prueba,  realiza una actividad silogística, donde la premisa menor estará constituida  por el medio de prueba aportado por las partes al proceso o traído oficiosamente  por el juez, según sea el caso; mientras que la premisa mayor estará constituida  por las máximas de experiencia del juzgador, y la conclusión será la afirmación  de existencia o inexistencia del hecho controvertido tema de la prueba  (Bello Tabares, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este orden de ideas, el análisis de los elementos de prueba reclama  una síntesis final que determina la convicción del juez, basándose en el  conjunto de pruebas que se le presentan, siendo el método lógico indispensable  para asegurar la corrección de los razonamientos, tanto inductivos como  deductivos, extrayendo las consecuencias de esos elementos de pruebas establecidos,  basados no sólo en la jurídica y la lógica, sino además en la psicología,  para poder reconocer la credibilidad, sobre todo en cuanto se refiere a  la pruebas de testigos o las declaraciones de parte. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos  pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la  apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma  jurídica al caso concreto. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, el juzgador va formando su convencimiento desde que recibe la  prueba para introducir los elementos probatorios en el proceso. Después,  comenzará colocándose en la duda en cuanto igualdad de posibilidades para  creer como para no creer. De fortificarse una de estas posibilidades en  desmedro de la otra, pasará a un estado de probabilidad-improbabilidad  (positiva o negativa) en cuanto al grado de convicción que produce el conocimiento,  para finalmente llegar al estado ingraduable de certeza, en cuanto se conoce  de modo tal que se adquiere la firme convicción de estar en posesión de  la verdad positiva o negativa, de existencia o no del hecho (Claria Olmedo,  1983). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello, que todos los medios de prueba son indispensables, y son usados  según las circunstancias, pues de acuerdo al tipo de proceso o al caso  concreto, una prueba será más importante que otra en la demostración del  hecho que se hace valer como fundamento de la pretensión. No obstante,  los diversos medios de prueba se complementan mutuamente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin establecer criterios de excepción,  como sucedía con la redacción del artículo 507 del Código de Procedimiento  Civil, el operador de justicia tiene como regla de valoración de las pruebas,  la sana crítica, sistema conforme al cual, los juzgadores tienen libertad  para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias,  que sean aplicables al caso, siendo criterio de la sala que la valoración  de los medios probatorios por la sana crítica se aplican en la jurisdicción  laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una  tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento  público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particulares  de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter  laboral que vincula a las partes (Sala de Casación Social, Sentencia No.  818 del 26 de Julio de 2005). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  en sentencia No. 665 de fecha 17 de junio de 2004, ha establecido, que  la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo  10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime  de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica  y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias  específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos  medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la  certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como lo señala  el artículo 69 de esta misma ley, criterio éste que fue ratificado en sentencia  de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente No. 1078-05, caso Carlos Briceño  Segovia contra Pasteurizadota Táchira, C.A. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ciertamente, de una revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal  Supremo de Justicia, durante la aún corta vigencia de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, se evidencia que la Sala de Casación Social, no ha indagado  sobre el alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 10  de la referida ley, siendo muy escasa la opinión formulada al respecto,  pues básicamente se ha limitado a establecer de un modo conceptual qué  debe entenderse por sana crítica. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto, el legislador venezolano, siguiendo la opinión arraigada en  la doctrina procesal contemporánea, y en adaptación a las modernas tendencias,  acogió como sistema de apreciación judicial, la sana crítica, en el entendido,  de que si bien se otorga al juez libertad en la apreciación de las pruebas,  sin establecer criterios de excepción, en cuanto a los medios de prueba  se refiere; sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido  de que el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo,  estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos  incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a  los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como  criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el  derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la  actuación judicial. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así se concibió en la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral,  en la cual se expresa, que se acoge el principio de la sana crítica para  valorar las pruebas por el juez, por ser un principio de universal aceptación  y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la  justicia que persigue el proceso. Es por ello, que la ley incluye la facultad  al operador de justicia de fundar su decisión en los conocimientos de hecho  que se encuentran comprendidos en la experiencia común, observando las  reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,  valorando las pruebas con un razonamiento lógico y coherente, que permita  fundamentar adecuadamente su decisión. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, en este punto es importante desentrañar el verdadero sentido  y alcance de esta norma que se contiene en el artículo 10 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, adminiculando el cuerpo completo de la ley, pues  el juez en su actividad valorativa, analizará cada medio de prueba, sirviéndose  además de los auxilios de prueba (presunciones e indicios), concatenados  con la conducta procesal de las partes, y el principio in dubio pro operario,  en caso de dudas razonables. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde este punto de vista, el juez al determinar los hechos controvertidos,  debe ceñirse a lo expresado por las partes en la demanda y contestación  respectivamente, para así extraer cuáles son en definitiva los hechos objeto  de prueba y a quien corresponde la carga de la demostración de esas afirmaciones,  para seguidamente analizar cada prueba promovida por las partes o por el  mismo juez en su actividad oficiosa, para así llegar a la conclusión final  expresada en el dispositivo del fallo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, el juez en la construcción de las premisas en cada caso concreto,  para subsumirlos a los supuestos de hecho normativos, debe analizar las  pruebas conforme al procedimiento probatorio establecido en la ley, otorgándole  sin embargo, el valor que a su juicio debe dársele conforme a la certeza  que de ellos se derive, verbigracia, el juez al apreciar un documento privado  emanado de un tercero puede extraer de él ciertos elementos de convicción,  mas sólo podrá otorgarle eficacia probatoria, en la medida en que haya  sido promovido ese tercero para ratificar la prueba a través de su testimonio  conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo, el operador de justicia en su labor de apreciación judicial,  debe efectuar un análisis integral y pormenorizado del cúmulo de pruebas  evacuadas en juicio, a los fines de emitir una decisión justa, por lo menos  procesalmente hablando, atendiendo al contenido del artículo 6 y 69 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque  el juez no tiene que dar razón de cada exposición contenida en el fallo,  si tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues  la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, aún en  los casos de confesión ficta, pues ésta no es una razón jurídica que exima  al sentenciador de su labor de valorar todas la pruebas que se hayan producido  en juicio (Sala de Casación Social, sentencias Nos. 4 y 397, de fechas  16 de enero de 2002 y 27 de junio de 2002, respectivamente). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde este punto de vista, el principio de apreciación de la prueba por  la sana crítica, no implica arbitrariedad judicial en la valoración de  las pruebas que las partes y que el mismo juez, hayan evacuado, a través  de la aplicación oficiosa de sus facultades probatorias. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa  consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, apoyado en la necesidad  de las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas  por las partes, y patentizado en el procedimiento con las actuaciones de  los litigantes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria,  las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades  de control y de contradicción de la prueba. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo, es pilar fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso,  el control de las decisiones judiciales con el objeto de evitar las arbitrariedades  judiciales, en el ejercicio de sus funciones. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, el poder discrecional del juez, cuando no es controlado se convierte  en arbitrariedad, de allí, la importancia de que existan limitaciones para  el cumplimiento de la función decisoria, así como la de adecuarse a los  criterios jurisprudenciales, en especial a los de casación y a la motivación  de la sentencia, por lo que ciertamente, el poder discrecional de juez  no es absoluto, sino que está vinculado a las reglas prohibitivas, como  son las de las pruebas no admisibles por la ley, y al nexo de una lógica  fundamentación (Maldonado, 1980). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De ello se desprende, que pese a que el sistema de la sana crítica permite  al juez valorar las pruebas partiendo de los razonamientos lógicos y las  máximas de experiencia, el mismo debe fundamentar suficientemente su decisión  de manera que no quede duda sobre las bases de las cuales extrajo su convencimiento. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  En este sentido, ante una injusta resolución judicial, la parte perdidosa,  puede tratar de anular por vía de examen, mediante la interposición de  un recurso ante un tribunal superior, la sentencia que le es desfavorable.   </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Partiendo de ello, el litigante perjudicado por una resolución judicial  puede recurrir la sentencia, en primer lugar ante un Tribunal Superior  o de Segunda Instancia, mediante el ejercicio del recurso ordinario de  apelación, por el cual somete al examen del juez de alzada de la relación  jurídica controvertida, tanto en cuanto se refiere a la apreciación de  los hechos, como a la aplicación del derecho. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por su parte, el control de legalidad como recurso innovador establecido  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por fin permitir al justiciable,  que por la cuantía del juicio no pueda acceder al recurso de casación,  es decir, cuando se trate de sentencias no recurribles en casación, impugnar  la sentencia de segunda instancia, que violente o amenace con violentar  las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria  a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, a fin de restablecer el orden  jurídico infringido, en el entendido de que tales quebrantamientos o amenazas  irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo,  derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso  y derecho a la defensa. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello, que en materia laboral, si bien el juzgador al valorar las  pruebas, tiene un amplio margen discrecional, al apreciarlas conforme a  las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esa facultad discrecional  no es de ningún modo arbitraria, por el contrario supone un análisis motivado  y en conjunto de los elementos probatorios que rielan insertos en autos,  que le permiten a las partes e incluso al magistrado analizar la legalidad  o no del fallo, en el caso concreto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, constituye una regla en la valoración de las pruebas, que los datos  sobre los cuales el juez basa su decisión, deben ser adquiridos para el  proceso o constituir un hecho público, notorio y comunicacional, exento  de toda prueba, lo cual significa que no pueden integrarse al juicio por  el conocimiento privado del juez, siendo incluso que aún en los casos en  los cuales la ley laboral permite la ultra y extrapetita, lo hace con fundamento  en lo alegado y probado en autos y derivado de hechos discutidos en juicio,  aún cuando no hayan sido demandados, colocándose así un límite objetivo  a la potestad valorativa del juez, a los fines de mantener el contradictorio,  y con ello garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido  proceso. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, respecto a las reglas de la sana crítica para la valoración  de las pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, ha sostenido que las pautas  o reglas a seguir por el operador de justicia, están delimitadas en función  de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del  mérito de ésta, por lo que, y como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada  por este Supremo Tribunal, la sana crítica se infringe cuando la sentencia  se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto  en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté  en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación  de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento  de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación  de la convicción del juez (Sala de Casación Social, Sentencia del 22 de  febrero de 2001). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello, que la sana crítica, como método de valoración de las pruebas,  se relaciona con la convicción que en forma razonada debe llevar al juez  a considerar ciertos hechos como probados para, con base en ello, tomar  su decisión, trayendo consigo la necesidad de fundamentar la sentencia  y la exigencia de motivación del fallo, que conduzca al juzgador a exponer  el razonamiento a través del cual llega a la conclusión fáctica sobre la  cual basa su sentencia, pues lo que importa de la motivación, siguiendo  a Montero Aroca (1982), es que permita conocer la razón de decidir y excluir  la arbitrariedad del juzgador, lo que supone declarar los hechos probados  (Meza Salas y Navarro de Meza, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, la sana crítica no implica la libertad apreciativa por  parte del juez sin limitación alguna, pues si bien está autorizado para  valorar las pruebas libremente, ello no implica arbitrariedad, por el contrario,  deben atenerse a los criterios de la lógica, las máximas de experiencia,  razonando analíticamente los hechos y las pruebas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.3. El Principio Protector y su Incidencia en la Apreciación Judicial  de la Prueba</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Alfonso Guzmán plantea en su Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (2000),  que para descubrir la intención del legislador al sancionar el conjunto  de reglas integrantes del sistema jurídico laboral, es preciso tener en  cuenta los principios que condujeron a su promulgación. Entre éstos, se  encuentra el principio de favor, llamado también principio pro operario,  el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: (i) en caso  de conflicto de leyes, prevalecen las del Trabajo, bien sean sustantivas  o de procedimiento; (ii) en caso de conflicto de normas, ha de aplicarse  la más favorable al trabajador; y (iii) en el supuesto de incertidumbre  del juez entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma,  ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, el principio protector se fundamenta en el hecho mismo que dio origen  al Derecho del Trabajo, proteger a la clase social trabajadora, frente  a los abusos y exigencias indebidas de la clase patronal. En tal sentido,  la desigualdad económica existente entre estos sujetos laborales, trató  de ser equiparada por el legislador, a través de la protección jurídica  del trabajador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, se afirma entonces, que las normas de la legislación laboral  son protectoras o proteccionistas del trabajador, lo que suele mencionar  la doctrina como una de las características esenciales de las normas sustantivas  del trabajo, y ello se debe a que el principio protector, constituye no  sólo el principio rector, sino el fundamento mismo y la razón de ser del  Derecho del Trabajo (Meza Salas y Navarro de Meza, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El principio tiene en el ordenamiento jurídico venezolano, un asidero constitucional  y legal. Así, el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, enuncia como principio del derecho laboral, el  principio in dubio pro operario, al establecer que cuando hubiere dudas  acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación  de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. Por  su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el denominado  principio de conglobamiento o colisión normativa.  </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En tal sentido, el precedente es recopilado en el artículo 60 ejusdem,  como fuente del derecho laboral, al establecer el legislador que además  de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo,  para la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden de prelación  indicado en el literal “c” los principios que inspiran la legislación del  Trabajo, tales como los contenidos explícitas o implícitamente en declaraciones  constitucionales o en los convenios y resoluciones adoptadas en el seno  de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina  nacionales, además de incluir en el literal “e” a los principios universalmente  admitidos por el Derecho del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo, el artículo 8 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo, hoy artículo 9 del vigente texto legal, al enunciar los principios  a que se contrae el referido literal e del artículo 60 de la Ley Orgánica  del Trabajo, define el principio protectorio o de tutela de los trabajadores,  abarcando las siguientes reglas:  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> a) De la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si  se plantean dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será  aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este  caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad; </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> b) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse  dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella  que más favorezca al trabajador o trabajadora; y </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> c) Principio de conservación de la condición más favorable, por virtud del  cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocables  y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora.  Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de  la República Bolivariana es nulo y no genera efecto alguno”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, se aprecia que el legislador laboral a fin de disipar el  mito sobre las desigualdades entre trabajadores y empleadores, concibiendo  al primero como al débil económico de la relación contractual, pone en  manos del operador de justicia una serie de normas sustantivas proteccionistas,  tendentes a favorecer al trabajador y propender así a la justicia social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De igual modo, y siendo el derecho procesal el método por el cual, los  sujetos de derecho pueden hacer valer sus derechos subjetivos, y consecuentemente  de acción, a fin de procurar una respuesta o solución al conflicto planteado,  el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,  incluyó en su contenido normativo, como mención para la resolución de un  caso concreto, y ante las dudas y lagunas del derecho, una referencia a  la equidad y a la aplicación de los principios generales del derecho. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Estas disposiciones normativas, condujeron a algunos intérpretes y aplicadores  del derecho del trabajo, a entender que para resolver un asunto laboral,  podían recurrir a cualquiera de las fuentes  mencionadas  en el artículo  60 antes comentado, y que sólo en caso de conflicto o concurrencia de normas  aplicables, o de dudas en la interpretación de una misma norma, debían  optar por aplicar la norma o la interpretación que resultara más favorable  al trabajador; mientras que otros intérpretes y aplicadores comenzaron  a resolver prácticamente todos los juicios y conflictos laborales favoreciendo,  a veces excesivamente, al trabajador, sin entender, que tal favorecimiento  se activa únicamente en caso de dudas en la interpretación de una norma  susceptible de diversos sentidos o en la aplicación de dos o más normas  a un caso concreto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De tal forma que, aún cuando el principio protector no estaba expresamente  establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,  los jueces sin embargo, lo aplicaban con fundamento en la equidad y en  la protección al débil jurídico de la relación laboral, significando ello  en muchos de los casos, excesos en su aplicación más allá de la existencia  de los supuestos ante los cuales puede hacerse uso del mismo, como lo es  la duda interpretativa o normativa que no haya podido resolverse legalmente  (Meza Salas y Navarro de Meza, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la actualidad, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como cuerpo normativo  que compila las normas adjetivas laborales, acorde con los preceptos legales  y constitucionales precedentemente enunciados, incluyó dentro de su articulado,  específicamente en los artículos 9 y 10, el principio protector o de favor,  sólo que más allá de la simple duda interpretativa, se extiende a los casos  de duda en la apreciación de los hechos o de las pruebas. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, con la incorporación del principio in dubio pro operario,  del modo en que fue incluido en el articulado de la ley, el legislador  no comprendió que la aplicabilidad de este principio debe limitarse a los  casos de verdaderas y razonables dudas sobre la aplicación de dos o más  normas, o sobre alguna norma susceptible de diversas interpretaciones,  no a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, porque faltare  la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues  ello desnaturaliza el principio protector, y además, contraría lo dispuesto  en la propia Constitución sobre el sentido y alcance de este principio  (Meza Salas y Navarro de Meza, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, la protección que el proceso laboral da al trabajador, deviene  de la aplicabilidad de una serie de normas establecidas en la legislación  sustantiva y adjetiva laboral, pues el juez, como operador de justicia,  debe ser imparcial en el dictamen de sus decisiones, haciendo uso de este  principio sólo en caso de dudas siguiendo los postulados consagrados en  la Constitución Nacional, le Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,  pues lo contrario sería autorizar al juez a suplir defensas de las partes,  ante el negligente o escueto ejercicio de la actividad probatoria por parte  de los litigantes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En todo caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza ampliamente  al juez para hacer uso de ciertas facultades de instrucción y ordenar la  evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento  de la verdad, por lo que antes de plantearse siquiera la posibilidad de  aplicar el Principio Protector a dudas sobre los hechos o sobre las pruebas,  el juez debe resolver sus dudas utilizando esos poderes y su rol activo  de director del proceso. Resolver la litis con base en las supuestas dudas  que el juez pudiere tener no se corresponde con una sentencia que debe  estar fundada en hechos reales que produzcan su convicción sobre su certeza,  es decir, sobre la verdad de los mismos, estando en ayuna la motivación  necesaria para que no resulte lesionado el derecho de defensa de la contraparte  (empleador o patrono) en el proceso. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto, siguiendo la recopilación efectuada por Meza Salas y Navarro  de Meza (2004), en relación con los comentarios de la doctrina extranjera  en torno al tema, existen divergentes posiciones en la materia, que convergen  en un común denominador, al indicar que la aplicación de este principio  no puede, de modo alguno, dar lugar a suplir defensas del trabajador cuando  éste no ha logrado acreditar suficientemente un hecho en actas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, el Uruguayo Américo Plá Rodríguez (citado por Meza Salas y Navarro  de Meza, 2004), si bien se pronuncia a favor de la aplicación de la regla  in dubio pro operario para valorar el alcance o el significado de una prueba,  afirma que sin embargo, el principio protector no da derecho a hacer cualquier  cosa en nombre de la protección del trabajador, por lo que limita su aplicación  a los casos de auténtica duda y no para suplir omisiones del trabajador.  En este sentido, la jurisprudencia uruguaya ha establecido su aplicabilidad  con ciertas limitaciones a saber: (i) debe aplicarse con moderación y cautela;  (ii) en progresión decreciente en función de la mayor remuneración del  trabajador, de manera que la intensidad y rigor de su aplicación sea inversamente  proporcional al monto de la retribución; y (iii) no resulta aplicable cuando  lo que se controvierte es la existencia o no de la relación de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por su parte, el español Alonso Olea afirma que la doctrina dominante tiende  a guiar la aplicación de este principio sólo a la duda sobre la norma,  y no sobre los hechos (Olea, citado por Meza Salas y Navarro de Meza, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Otros como Justo López (citado por Meza Salas y Navarro de Meza, 2004),  sostiene que en materia probatoria no se aplica la regla del in dubio pro  operario para resolver las situaciones a favor del trabajador, si lo que  existe es una falta de prueba, o una insuficiencia indudable de la prueba,  pues el interés del actor (trabajador), ha de consistir en probar los hechos  constitutivos de su acción como el del demandado (empleador), facilitar  la prueba en que funda sus excepciones. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El argentino Ruprecht (citado por Meza Salas y Navarro de Meza, 2004),  estima que cabe aplicar la regla in dubio pro operario en la apreciación  de la prueba, lo que justifica en el hecho de que el empleador dispone  de más recursos para preparar sus pruebas mientras que el trabajador carece  de esas posibilidades, aclarando sin embargo, que tal interpretación sólo  puede existir cuando realmente medien dudas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En contraposición a esta postura, el también argentino Benito Pérez, rechaza  la aplicación de la regla interpretativa bajo estudio en materia de prueba  de los hechos, pues a su entender, la regla se aplica para interpretar  la norma jurídica porque es una forma de actuar de conformidad con la ratio  legis, pero, en cambio, no se justifica su aplicación en la apreciación  de la prueba porque los hechos deben llegar al juez como ocurrieron, pues  una cosa es la interpretación de la norma para valorar su alcance y otra  y distinta es la apreciación de una medida de prueba para decidir la litis,  incluso según fallos jurisprudenciales argentinos, este principio no permite  suplir deficiencias probatorias en el proceso (Plá Rodríguez, citado por  Meza Salas y Navarro de Meza, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para el brasileño Teixera Filho, decidirse a favor del trabajador sólo  porque es una actitud piadosa, de favor, que se resiente de cualquier lastre  de juridicidad, torna frágil la sentencia, en todo caso, la compensación  de la desigualdad debe ser otorgada por leyes procesales adecuadas y no  por la persona del juzgador, en base a criterios subjetivos y casuísticos.  Si en determinado caso las pruebas fueran insuficientes de ambos lados,  el resultado del fallo judicial debe ser desfavorable a quien incumbe la  carga de la prueba (González Rincón, citado por Meza Salas y Navarro de  Meza, 2004). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para los tribunales colombianos, el principio de favorabilidad, solamente  se circunscribe a los complejos eventos de los conflictos de normas, y  nunca puede aplicarse en materia de valoración de pruebas, puesto que esta  actividad pertenece a la autonomía judicial (Sentencia T-555/00, Corte  Constitucional. Fecha 15-05-2000). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por su parte, los tribunales mexicanos han afirmado que en la valoración  de la prueba no predominan los principios de aplicación inmediata de las  normas laborales que beneficien al trabajador y de in dubio pro operario,  sino de la lógica, pues esos preceptos se refieren a la aplicación inmediata  de las normas laborales y a la duda sobre su interpretación por los tribunales  en beneficio del trabajador, más no a la valoración de las pruebas (Meza  Salas y Navarro de Meza, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En consecuencia, y en relación con lo expuesto, introducir el principio  protector en el proceso laboral para, en caso de duda apreciar los hechos  y valorar las pruebas en la forma más favorable al trabajador, acarrearía  el riesgo de contradecir y hasta destruir la sana crítica como sistema  para la valoración de las pruebas que contempla el artículo 10 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo. Así, según este sistema, el juez puede formar  libremente su convicción sin estar obligado por reglas fijadas de antemano  que le indiquen el valor que debe darle a los medios de prueba, ni que  le impongan la realización de una valoración intencionada de las pruebas,  probablemente desfigurando arbitrariamente los hechos, por el contrario,  el juzgador debe motivar su decisión conforme a los hechos probados en  autos, más no a los no probados ni mucho menos los que refieren dudas,  ya que una sentencia pronunciada a favor de un trabajador sin mayor argumento  que el de haberse decidido con base a dudas podría conculcar el derecho  a la defensa de la contraparte (Meza Salas y Navarro de Meza, 2004). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En opinión de este investigador, es evidente el exacerbado proteccionismo  a favor del trabajador existente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  siendo un reflejo de ello la extensión del principio in dubio pro operario  en la apreciación de los hechos y de las pruebas, con lo cual pudiere verse  comprometida la imparcialidad del juez y la igualdad de las partes en el  proceso, por lo que esta triple aplicación del principio “pro operario”,  en las normas, los hechos y las pruebas, en caso de duda, concatenada al  poder discrecional del juez en el acontecimiento de los hechos y la valoración  de las pruebas, puede dar lugar a excesos en el pronunciamiento de fallos  en contra de la clase empresarial. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, tal y como lo expresan los autores antes citados, la aplicación  literal de la norma contenida en el comentado artículo 9 (Ley Orgánica  Procesal del Trabajo), desdibuja la conceptualización doctrinal y alcance  del principio in dubio pro operario, como eje fundamental sobre el cual  descansa el Derecho del Trabajo, pues si bien el objeto de éste es proteger  al trabajador concebido como débil jurídico de la relación, frente a los  abusos de la clase empleadora, no es menos cierto, que el derecho como  ciencia debe tender a regular las relaciones jurídicas y propender a la  paz y justicia social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En tal sentido, es cierto que este principio sustituye al principio de  favorabilidad que rige en materia civil, en el que en caso de duda debe  favorecerse al demandado, debe considerarse que el juez debe fundar sus  decisiones en el grado de convicción que se deriva del material probatorio,  despejando las dudas que pudieren preséntasele, mediante el ejercicio de  su actividad oficiosa, evacuando todas aquellas pruebas que considere necesaria  para el mejor esclarecimiento del asunto, o mediante el empleo de los indicios  y presunciones como auxilios de prueba, concatenados con los otros medios  existentes en autos, para así motivar su decisión en hechos reales y concretos  probados en el expediente, pues resultaría una tarea muy fácil emitir decisiones  con mayor fundamentación que la duda razonable sobre la apreciación de  los hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En relación con este aspecto, es decir, con la aplicabilidad del principio  in dubio pro operario en la apreciación de los hechos y de las pruebas  en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el momento, el Tribunal Supremo de  Justicia no ha emitido un pronunciamiento al respecto, es decir, no ha  efectuado un análisis jurisprudencial en relación con el alcance de esta  previsión normativa, por lo que en definitiva habrá que esperar la posición  que al respecto asumirá la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo  de Justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3. Marco Metodológico</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Siguiendo el objetivo general de la investigación, tendente a analizar  el sistema de valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral venezolano,  con base en criterios de origen doctrinario y jurisprudencial, esta investigación  puede clasificarse atendiendo al tipo de problema que se está tratando  y, al método de investigación, tal y como lo apunta Chávez (1994): </FONT></P>  <UL>     <LI>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Según el método de investigación, este estudio es de tipo descriptivo documental,  de carácter cualitativo, pues se orienta a recolectar información a partir  de documentos, susceptibles de ser analizados sobre la base de revisión  bibliográfica, basando el estudio en contenidos de orden teórico, en los  cuales se reflejen las posiciones coincidentes y contradictorios de los  enfoques o tendencias analizadas respecto a la valoración de las pruebas  en el nuevo proceso laboral venezolano, así como la posición independiente  del investigador. </FONT></LI>      <LI>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Según la inferencia del investigador en el fenómeno que se analiza es de  tipo observacional, ya que el investigador sólo describe y analiza criterios  legales y jurisprudenciales de la valoración de las pruebas en el proceso  laboral venezolano, sin modificar a voluntad ninguno de los factores que  intervienen en el proceso.En este sentido, siendo las unidades objeto de  análisis, los materiales documentales, particularmente la doctrina judicial  emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  se empleó como técnica de recolección de datos la observación, con la finalidad  de describir sistemáticamente los criterios legales y jurisprudenciales  en torno al sistema de valoración de las pruebas, y el alcance y límites  del Juez Laboral en la apreciación judicial del material probatorio en  el proceso laboral venezolano. </FONT></LI>      </UL>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, siendo las unidades objeto de análisis, los materiales  documentales, particularmente la doctrina judicial emanada de la Sala de  Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se empleó como técnica  de recolección de datos la observación, con la finalidad de describir sistemáticamente  los criterios legales y jurisprudenciales en torno al sistema de valoración  de las pruebas, y el alcance y límites del Juez Laboral en la apreciación  judicial del material probatorio en el proceso laboral venezolano. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4. Resultados</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una respuesta a la urgente  necesidad de una tutela judicial efectiva ante los conflictos que se suscitan  entre los sujetos de derecho con ocasión del hecho social trabajo. En este  sentido es cónsona con los principios constitucionales y con la modernización  del sistema de administración de justicia. Es por ello, que dentro de esta  concepción de jurisdicción laboral autónoma, especializada, inspirada en  los principios procesales de inmediatez, concentración, brevedad, oralidad,  celeridad, publicidad, gratuidad, prioridad de la realidad de los hechos  y equidad, no podía dejarse a un lado la importancia de la materia probatoria  como eje neural del proceso. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  Es así, como claramente define el artículo 10 de la citada ley, el sistema  de valoración de las pruebas a ser adoptado por el sentenciador laboral  venezolano, al señalar que las pruebas se apreciarán según las reglas de  la sana crítica, prefiriéndose en caso de dudas, la más favorable al trabajador,  ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 ibídem, sistema  éste que es adoptado en exposición del legislador, con la finalidad de  proseguir en la búsqueda de la justicia como fin del proceso, en la medida  en que se permite al juez fundamentar sus decisiones en el conocimiento  de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, el mencionado artículo 10, tal y como se refirió ut supra,  clarifica sin lugar a dudas, el sistema de apreciación judicial que el  legislador venezolano ha impuesto al operador de justicia, pero con un  ingrediente adicional cónsono con el contenido del artículo 9 ibídem, pues  en caso de duda sobre la valoración de las pruebas, el juez debe tender  preferir e imponer aquella valoración que más favorezca al trabajador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  Con el contenido de esta norma, se realza aún más, el principio según  el cual en el Derecho del Trabajo se propende a la protección del trabajador  como débil jurídico de la relación, pretendiendo el legislador sopesar  esta desigualdad jurídica, mediante disposiciones normativas como éstas.  Además se deja a un lado el texto legal referido en el artículo 254 del  Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez no puede declarar  con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los  hechos alegados en ella, por lo que en caso de duda debe sentenciar a favor  del demandado. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por lo que, partiendo de esta concepción, se tiene que el operador de justicia  en su labor de apreciar y valorar las pruebas, atiende a su esfera de conocimientos  jurídicos, pero además de lo que le indique el razonamiento lógico y las  máximas de experiencia en atención y aplicación al caso concreto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, cualquiera que sea el medio probatorio evacuado en juicio  y que deba ser valorado por el sentenciador en la definitiva, sin excepción  alguna debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica en atención  a la credibilidad y convicción que le merecen individualmente y en su conjunto  las pruebas insertas en autos, con independencia de quien las haya traído  al proceso. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, bien sea que se trate de un documento, inspección, experticia,  o cualquier otro medio de prueba, promovido en atención a lo dispuesto  en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe  valorarlos, conforme a su correcto entendimiento, haciendo uso de la lógica,  la psicología y las máximas de experiencia para llegar a una conclusión  sobre la acreditación o no de la ocurrencia del o los hechos controvertidos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo, se atiende con gran acierto y con mayor precisión el empleo de  los indicios y presunciones como auxilios de prueba, para corroborar y  complementar el alcance y valor de los medios de prueba, propiciando y  facilitando la argumentación del juez en su tarea de apreciación de pruebas,  ratificando que su convicción sobre los hechos controvertidos deviene de  su razonamiento lógico, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos,  a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, llegando  incluso su facultad al punto de poder extraer conclusiones de la conducta  procesal de las partes, adminiculado como es obvio, con otros medios de  prueba. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De ello se desprende, que la sana crítica como sistema de apreciación judicial  adoptado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ata de manos al operador  de justicia en su actividad probatoria, en su tarea de administrar justicia,  por el contrario, le otorga amplia discrecionalidad en cuanto al grado  de convicción y credibilidad que le merece cada medio de prueba por sí  y en su conjunto, siguiendo el principio de exhaustividad de la sentencia,  en cuanto que el juez debe valorar todas las pruebas existentes en autos,  pronunciándose sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, esta discrecionalidad de modo alguno significa arbitrariedad,  pues el juzgador en su labor apreciativa debe motivar racional y lógicamente  sus decisiones, dando las razones y fundamentos de sus conclusiones sobre  la veracidad, credibilidad y convicción que le aporta cada medio de prueba. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este orden de ideas, los especialistas en la materia, expresan que el  sistema de la sana crítica debe ser razonado, basado en las reglas de la  lógica, experiencia o psicología, y no en arbitrariedades, siendo éstos  requisitos indispensables en el proceso de convicción, debiendo explicarse  la motivación del fallo, para garantizar el principio constitucional del  debido proceso y del derecho a la defensa, al cual se le agrega el de tutela  judicial efectiva. En consecuencia, ello requiere una formación, preparación  y capacitación judicial de los operadores de justicia, pues precisamente  este sistema descansa en la confianza que el pueblo tiene en la persona  de sus jueces. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, sólo un juez realmente preparado en el ejercicio del derecho,  pero además, impregnado de un alto contenido social, con base en los conocimientos  derivados de su experiencia común, y con criterio analítico y estudioso,  puede garantizar la más idónea y correcta aplicación de las reglas de la  sana crítica, pues todo ello forma parte del razonamiento lógico que debe  efectuar al momento de pronunciar su sentencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este orden de ideas, la sana crítica, permite al juzgador tener una  participación más activa en el proceso que en el sistema tarifado, cónsono  con la función de director del proceso que le atribuye el artículo 6 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí la vital importancia de la  capacitación de los jueces en las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales  del derecho, a los fines de una adecuada aplicación de la lógica y las  máximas de experiencias. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, no debe olvidarse que el juez es como cualquier otro, un ser  humano que en su labor de apreciación deber efectuar operaciones sensoriales  e intelectuales, que le permitan en primer lugar, percibir la prueba, reconstruir  o representar el hecho, para luego efectuar su razonamiento, es decir,  el juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba pero  luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción  histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto, poniendo el  mayor cuidado para que no queden lagunas u omisiones que distorsionen la  realidad o la hagan cambiar de significado. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En consecuencia, la medida del éxito del sistema de la sana crítica como  sistema de valoración de pruebas acogido por la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo estará en manos del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección  Ejecutiva de la Magistratura, al elegir, preparar y formar jueces idóneos  y capaces para la administración de justicia, y de los propios jueces,  en la medida que los mismos sean personas responsables, honestas, estudiosas  y perseverantes. Recuérdese que el derecho es una ciencia social dinámica  que ha evolucionado conforme al desarrollo y avance de la sociedad, incidiendo  ésto directamente en la vigencia de las normas contenidas en los cuerpos  legales y en las máximas de experiencia aplicables a los casos en concreto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, la especialización que se ha profundizado con mayor énfasis  en los últimos tiempos, exige dejar a un lado la distribución de competencias  múltiples (civil, mercantil, laboral, tránsito, etc.) en manos de un solo  juez, que difícilmente puede estar preparado para afrontar la gama de posibles  conflictos que se pueden suscitar entre las partes, derivados de situaciones  fácticas cuya resolución puede corresponder a distintas áreas del derecho,  y que congestionan el recinto judicial de un conglomerado de causas de  diversa índole que dificultan la actividad de administración de justicia,  hacia la magistratura especializada basada en la asignación de competencias  por rama del conocimiento, que permita la aplicación de un procedimiento  uniforme, breve y eficaz para la realización de la justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El juez debe emplear la lógica, pues sin ésta no puede existir valoración  de la prueba, en tanto y en cuanto se requiere de las reglas de la experiencia  física, moral, social, psicológica, técnica y científica, para efectuar  la operación inductiva-deductiva, que finalmente lleve al juez al convencimiento  de los hechos litigiosos. Sin embargo, en esta reconstrucción puede llegar  bien a la verdad como a razonamientos errados, influenciado por su estado  subjetivo o conocimientos personales sobre un hecho determinado, por lo  que es precisamente a partir de la motivación del fallo, que podrá ponerse  límite al alcance y discrecionalidad del sentenciador en su labor valorativa,  a través del ejercicio de recursos en contra de la sentencia en cuestión.   </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, el análisis de los elementos de la prueba requiere una  síntesis final, determinativa de la convicción del juez, quien va formando  su convencimiento a medida que descubre nuevos elementos del conjunto de  pruebas, examinadas en bloque. Toda prueba tiende a producir una creencia  o una duda, que permite formar una conclusión luego de haberlas considerado  en su conjunto y de haber pesado el valor de cada una de ellas, para así  poder ejercer las partes su derecho de control judicial de la decisiones  del sentenciador respecto a la valoración de las pruebas, no respecto de  la apreciación de los hechos, sino en cuanto se refiere a la aplicación  del derecho. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por otra parte, y en atención al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, fue objeto de estudio, el establecer el alcance o  implicaciones que tiene el principio del indubio pro operario en la apreciación  de la prueba conforme a la previsión normativa contenida en la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, el contenido normativo del referido artículo, sin duda  alguna refiere a la concepción doctrinal del conocido principio de favor.   </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, si el lector atiende a la definición doctrinal de este principio,  así como la manera en la que fue concebido en el artículo 89, numeral 3  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo  59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 8 del derogado Reglamento  de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 9 del vigente texto legal,  se verifica que todos tienen un común denominador, la aplicabilidad del  mismo en caso de dudas de interpretación o colisión normativa. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, extiende la aplicación del principio in dubio pro operario,  a los casos de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas,  situación ante la cual, ordena aplicar la más favorable al trabajador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, el contenido de este artículo es en cierta medida consecuencia  de la imposibilidad de absolución de la instancia, en caso de dudas, con  una concordancia directa con el fin mismo del Derecho del Trabajo, el cual  es proteger al débil jurídico de la relación laboral, vale decir, al trabajador,  quien generalmente asume la posición de actor en los juicios del trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, siguiendo el principio de favorabilidad, el artículo 254 del  Código de Procedimiento Civil, ordena al juez resolver a favor del demandado  cuando el asunto controvertido no resulte suficientemente claro para declarar  con lugar la pretensión del actor. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, al parecer, el legislador entró en confusión respecto a los  hechos que son objeto de prueba, y a las pruebas que servirán para acreditar  esos hechos, pues el operador de justicia en su labor apreciativa, debe  realizar una actividad intelectual para medir la fuerza probatoria de cada  medio de prueba, y a partir de allí, precisar el mérito que la prueba pueda  tener para formar su convencimiento acerca de los hechos constitutivos  de la pretensión del actor y del demandado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto, algunos estudiosos de la materia consideran que con la incorporación  del principio in dubio pro operario, del modo en que fue incluido en el  articulado de la ley, el legislador no comprendió que la aplicabilidad  de este principio sólo debe limitarse a los casos de verdaderas y razonables  dudas sobre la aplicación de dos o más normas, o sobre alguna norma susceptible  de diversas interpretaciones, no a la duda sobre la apreciación de los  hechos o las pruebas, porque faltare la prueba de algún hecho o porque  las aportadas sean insuficientes, pues ello desnaturaliza el principio  protector, y además, contraría lo dispuesto en la propia Constitución sobre  el sentido y alcance de este principio. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En todo caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza ampliamente  al juez para hacer uso de ciertas facultades para ordenar la evacuación  de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de  la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  156 ibídem. En consecuencia, antes de preferir la salida fácil en la aplicación  del Principio Protector a dudas sobre los hechos o sobre las pruebas, el  juez debe resolver utilizando su rol activo de director del proceso, con  ayuda además de los auxilios de prueba, para así resolver la litis con  base a hechos concretos fundados en la convicción cierta que le produzcan  los distintos medios probatorios cursantes en autos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En consecuencia, la aplicación errada de este principio, podría conllevar  en muchos de los casos, excesos más allá de la existencia de los supuestos  ante los cuales puede hacerse uso del mismo, como lo es la duda interpretativa  o normativa que no haya podido resolverse legalmente, pudiendo incluso  llegar a suplir la negligencia del actor o sus apoderados en la carga de  acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en atención a la distribución  de la carga de la prueba en el caso concreto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello, que el juez debe tener sumo cuidado de no conculcar el principio  de igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa y al debido  proceso, aplicando incorrectamente y en exceso la protección procesal que  brinda el legislador laboral al trabajador, no sólo en materia sustantiva  sino además en materia adjetiva, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo. Ello podría comprometer la sana crítica como sistema  para la valoración de las pruebas, pues el juzgador debe motivar su decisión  conforme a los hechos probados en autos, más no a los no probados ni mucho  menos los que refieren dudas, ya que una sentencia pronunciada a favor  de un trabajador sin mayor argumento que el de haberse decidido con base  a dudas podría conculcar el derecho a la defensa de la contraparte, y más  grave aún podría destruir el fin último del derecho, el cual es propender  a una verdadera administración de justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Finalmente, en la labor investigativa de este estudio, se estableció como  objetivo determinar el control legal del juez ante el sistema de valoración  de la prueba adoptado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Evidentemente, todo poder discrecional requiere de control judicial a los  fines de evitar la arbitrariedad, de allí, la importancia de que existan  limitaciones para el cumplimiento de la función decisoria, así como la  de adecuarse a los criterios jurisprudenciales, en especial a los de casación  y a la motivación de la sentencia. Ciertamente, la facultad de apreciación  judicial que tiene el juez, en atención a las reglas del entendimiento  humano, la lógica y las máximas de experiencia, no es absoluta, sino que  está sometida a un control ante posibles quebrantamientos de normas procesales  o de infracciones de la ley. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así, en materia laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, establece el derecho de las partes de ejercer el recurso de apelación  sobre las sentencias definitivas de primera instancia, siguiendo el procedimiento  previsto en el artículo 163 y siguientes ejusdem, además de tener un segundo  grado de control ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de  Justicia, bien sea mediante el ejercicio de un Recurso de Casación de o  Control de Legalidad según sea el caso, de acuerdo a previsión normativa  contenida en los artículos 167 y 178 de la citada ley.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  De esta manera, si bien es cierto que el juez es libre en su potestad  de apreciación de los hechos, existen límites a este poder discrecional,  ante posibles abusos o excesos en la aplicación de las reglas de la sana  crítica racional, o ante una escueta, carente o contradictoria motivación  sobre los hechos y las pruebas, para que se pueda llegar a resultado contenido  en el fallo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, frente a posibles arbitrariedades judiciales en la observancia  de los principios y normas que regulan la actividad probatoria, la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al derecho constitucional a  la tutela judicial efectiva, patentizado en el derecho a la defensa y al  debido proceso, contempla mecanismos legales, por medio de los cuales la  parte cuyo derecho se ha visto lesionado puede recurrir de la sentencia,  a los fines de procurar la restitución de la situación jurídica infringida. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este sentido, bajo la perspectiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  toda sentencia sería recurrible en un tribunal de alzada cuando haya quebrantamiento  de normas bien sustantivas o adjetivas, o cuando se configuren los vicios  de falso supuesto, silencio de pruebas, violación de una máxima de experiencia,  vicio de motivación o inmotivación, falta de aplicación, falsa aplicación,  cuando existe error de interpretación o bien por falta, contradicción,  error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, entre otros vicios  procesales, que pueden ser denunciados, bien a través de la interposición  de un Recurso de Casación, o bien mediante un Control de Legalidad, cuando  la cuantía del juicio principal no exceda las tres mil unidades tributarias,  y exista violación de normas de orden público o de reiteradas sentencias  de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello, que la sana crítica, como método de valoración de las pruebas,  se relaciona con la convicción que en forma razonada debe llevar al juez  a considerar ciertos hechos como probados para, con base en ello, tomar  su decisión, trayendo consigo la necesidad de fundamentar la sentencia  y la exigencia de motivación del fallo, expresando una síntesis en términos  simples y lacónicos de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales  se apoya su decisión, acorde con la previsión normativa contenida en el  artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo  509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica  del artículo 11 ibídem. Así, resulta indispensable que el juzgador exponga  el razonamiento a través del cual llega a la conclusión fáctica sobre la  cual basa su sentencia, para conocer su razón de decidir y excluir la posibilidad  de arbitrariedad y parcialidad del juzgador, en el ejercicio de sus funciones. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De allí, la importancia de que el juez motive sus decisiones, a los fines  de permitir la posibilidad de revisión de las mismas, a través del ejercicio  de los recursos dispuestos por el legislador para garantizar la tutela  judicial efectiva de los administrados y el control legal del juzgador  en su tarea de impartir justicia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>5. Conclusiones</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En Venezuela, el proceso laboral se caracterizaba por ser un proceso lento,  tedioso y alejado de la justicia social que persiguen los sujetos del trabajo  con ocasión de los conflictos que se suscitan en relación con el hecho  social trabajo, ello en virtud del colapso de los Tribunales del Trabajo,  y del excesivo formalismo y de la estructura del procedimiento empleado,  bajo la luz de las normas contenidas en el código de procedimiento civil,  que sin bien resulta el punto de partida de la teoría general del proceso,  no se adecúa en todo a las necesidades y dinamismo del derecho del trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En efecto, uno de los más importantes cambios suscitados con ocasión de  la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta  en la adopción de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas  en los juicios del trabajo, sin excepción del medio de prueba a que se  refiera, dejando atrás la puerta abierta dejada en el artículo 507 del  Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de un sistema de  tarifa legal respecto a ciertas pruebas dispuesta por el legislador en  los cuerpos normativos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello, que la sana crítica como sistema de apreciación judicial,  da un rol más participativo al operador de justicia, cónsono con su función  de dirección del proceso, en un juicio en el cual resulta fundamental el  principio de inmediación, concentración, oralidad, publicidad, brevedad,  celeridad y primacía de la realidad, entre otros. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  Así, la sana crítica permite y faculta al juez para valorar las pruebas,  atendiendo a su correcto entendimiento, empleando la lógica, pues sin ésta  no puede existir valoración de la prueba, en tanto y en cuanto se requiere  de las reglas de la experiencia física, moral, social, psicológica, técnica  y científica, para efectuar la operación inductiva-deductiva, que finalmente  lleve al juez al convencimiento de los hechos litigiosos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De esta manera, el juez tiene como límite en su labor interpretativa, la  obligatoriedad de pronunciarse sobre todas las pruebas existentes en autos,  fundamentando el razonamiento lógico al que ha llegado partiendo de la  yuxtaposición de la premisas menor y mayor. Es además requisito indispensable  de toda sentencia la motivación de la misma, mediante una exposición en  términos claros, precisos y lacónicos, sobre los hechos controvertidos  en el proceso, las pruebas evacuadas y un análisis sobre su valoración  como sustento del dispositivo dictado al efecto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este orden de ideas y como complemento a las reglas de la sana crítica,  el legislador faculta al juez para que en caso de dudas sobre la apreciación  de las pruebas y de los hechos, recurra al principio in dubio pro operario,  es decir, se incline por aquella posición que más favorezca al trabajador.  Sin embargo, con base al estudio realizado se piensa que debe ser objeto  de futuras reformas el hecho de haber incluido en la norma “la apreciación  de los hechos”. Así, el juez cuenta con suficientes medios, bien aportados  por las partes, o traídos al proceso en su facultad oficiosa, además de  servicio del auxilio probatorio de los indicios y presunciones, para extraer  conclusiones lógicas y certeras de su razonamiento intelectual, de modo  de evitar excesos y decisiones alejadas de la justicia y en detrimento  del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales  que deben servir a patronos y trabajadores en igualdad de condiciones procesales. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ciertamente, los privilegios expuestos legislativamente a favor del trabajador,  deben basarse únicamente en las presunciones legales y en la apreciación  de las pruebas, cuando existan dudas en la interpretación o aplicación  de una norma jurídica en un momento dado, pues es éste el verdadero sentido  y alcance con el cual fue concebido el principio in dubio pro operario  en la doctrina laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No obstante, cualquier exceso en la discrecionalidad y libertad apreciativa  que brinda el sistema de valoración de pruebas, bajo las reglas de la sana  crítica, se ve frenado por la posibilidad de control judicial de la sentencia,  con fundamento en vicios de procedimiento o infracción de ley, mediante  el ejercicio de los recursos estipulados en la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la defensa,  al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, en resguardo  de las arbitrariedades judiciales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es por ello, que tal y como lo exponen los estudiosos de la materia, el  éxito no sólo de la sana crítica como sistema de valoración, sino de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como instrumento regulador del procedimiento  laboral, dependerá del conocimiento, preparación y capacitación continua  de jueces idóneos, estudiosos de la ley y el derecho en el contexto socio-histórico  que se vive en la actualidad. Ciertamente el derecho es una ciencia social  que evoluciona con el devenir de la sociedad, y ello tiene una fuerte influencia  en la resolución de un caso concreto en un momento histórico determinado,  pues ello forma parte del razonamiento sociológico, psicológico, físico  y técnico con arreglo a la experiencia, que debe efectuar el juzgador en  su operación intelectual de valoración de las pruebas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Referencias Bibliográficas</B> </FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. ALFONZO GUZMÁN, Rafael J. (2000). <B>Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo.</B>  Décimo Primera Edición. Caracas. Editorial Melvin. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924215&pid=S1315-8597200900010000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela. G.O. No.&nbsp;5.453. Extraordinario. Caracas, 24 de marzo de 2000. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924216&pid=S1315-8597200900010000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">3</font><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley Orgánica  Procesal del Trabajo. G.O. No.&nbsp;37.504. Caracas, 13 de agosto de 2002. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924217&pid=S1315-8597200900010000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">4</font><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">. BELLO TABARES, Humberto (2004). “Análisis Crítico del Régimen Probatorio  previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En: PARRA ARANGUREN,  Fernando (Compilador). <B>Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ensayos. </B>Serie  Normativa No. 4. Caracas. Organización Gráficas Carriles. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924218&pid=S1315-8597200900010000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">5</font><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">. CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. CÓDIGO CIVIL. G.O. No.&nbsp;2.990,  Extraordinario. Caracas, 26 de julio de 1982. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924219&pid=S1315-8597200900010000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">6. </font> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO  CIVIL. G.O. No.&nbsp;3.694, Extraordinario. Caracas, 22 de enero de 1986. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924220&pid=S1315-8597200900010000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">7</font><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">. CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. G.O. No.&nbsp;5.152, Extraordinario. Caracas, 19 de junio de 1997. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924221&pid=S1315-8597200900010000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">8</font><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">. CHÁVEZ, Nilda (1994).<B> Introducción a la Investigación Educativa</B>. Caracas,  Editorial Harla. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924222&pid=S1315-8597200900010000300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">9</font><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">. CLARIA OLMEDO, Jorge (1983). “Derecho Procesal”. En: QUICENO ALVAREZ, Fernando  (2001) (Compilador). <B>Valoración Judicial de las Pruebas. </B>Segunda Edición.  Caracas. Editorial Jurídica Bolivariana. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924223&pid=S1315-8597200900010000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10. CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-555/00, de fecha 15-05-2000. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924224&pid=S1315-8597200900010000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 11. COUTURE, Eduardo (1981). “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. En: QUICENO ALVAREZ, Fernando (2001) (Compilador). Segunda Edición. Caracas.  Editorial Jurídica Bolivariana. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924225&pid=S1315-8597200900010000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 12. DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1994).<B> Compendio de Derecho Procesal, Pruebas  Judiciales. </B>10ma. Edición. Tomo II. Medellín. Biblioteca Jurídica Dike. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924226&pid=S1315-8597200900010000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13. FABREGA, Jorge. 1997. “Teoría General de la Prueba”. En: QUICENO ALVAREZ,  Fernando (2001) (compilador). <B>Valoración Judicial de las Pruebas.</B> Segunda  Edición. Caracas. Editorial Jurídica Bolivariana. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924227&pid=S1315-8597200900010000300013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 14. GORPHE, Francois (1998). <B>Apreciación Judicial de las Pruebas, Ensayo de  un Método Técnico.</B> Santa Fe de Bogotá, Editorial Temis, S.A. P. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924228&pid=S1315-8597200900010000300014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 15. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2003).<B> Nuevo Proceso Laboral Venezolano.</B> Caracas,  Librería Álvaro Nora, C.A. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924229&pid=S1315-8597200900010000300015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 16. MALDONADO, Pedro Osman (1980). “Sistema de Libre Convencimiento del Juez”.  En: QUICENO ALVAREZ, Fernando (2001) (compilador). <B>Valoración Judicial  de las Pruebas. </B>Segunda Edición. Caracas. 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MORA DIAZ, Omar (2004). “Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En: PARRA  ARANGUREN, Fernando (Compilador) <B>Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ensayos.  </B>Serie Normativa No. 4. Caracas. Organización Gráficas Capriles. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924233&pid=S1315-8597200900010000300019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20. NIETO, Alejandro (2000). <B>El Arbitrio Judicial.</B> Barcelona. Editorial Ariel,  S.A. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924234&pid=S1315-8597200900010000300020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 21. PERDOMO, Juan Rafael (2005). <B>Repertorio de Jurisprudencia.</B> Colección Doctrinaria  Judicial No. 11. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924235&pid=S1315-8597200900010000300021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 22. PÉREZ SARMIENTO, Eric (2003). <B>Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo. </B>Caracas-Valencia. Vadell Hermanos Editores. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924236&pid=S1315-8597200900010000300022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 23. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA  DEL TRABAJO. G.O. No.&nbsp;38.426. Caracas, 28 de abril de 2006. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924237&pid=S1315-8597200900010000300023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 24. RIVERA MORALES, Rodrigo (2004). <B>Las Pruebas en el Derecho Venezolano, referida  a los Procedimientos Civil, Penal, Agrario, Laboral, de Niños y Adolescentes.</B>  3era. Edición. San Cristóbal-Barquisimeto. Editorial Jurídica Santana,  C.A. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924238&pid=S1315-8597200900010000300024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 25. RODRÍGUEZ, Gustavo (1997). “Derecho Probatorio”. En: QUICENO ALVAREZ, Fernando  (2001) (compilador). <B>Valoración Judicial de las Pruebas. </B>Segunda Edición.  Caracas. Editorial Jurídica Bolivariana. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924239&pid=S1315-8597200900010000300025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 26. SAINZ MUÑOZ, Carlos (2002). Valoración Crítica, <B>Nueva Ley Orgánica Procesal  del Trabajo. </B>Maracay, Editorial Cedil. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924240&pid=S1315-8597200900010000300026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 27. SAINZ MUÑOZ, Carlos (2004). El <B>Debate Probatorio Oral en los Nuevos Juicios  del Trabajo. </B>Maracay, Editorial Cedil. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924241&pid=S1315-8597200900010000300027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 28. SARMIENTO SOSA, Carlos J. (2004). “Los principios del proceso civil en  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En: PARRA ARANGUREN, Fernando (Compilador)  <B>Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ensayos. </B>Serie Normativa No. 4. Caracas.  Organización Gráficas Capriles. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924242&pid=S1315-8597200900010000300028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2">29</font><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Sentencia de fecha  22-02-2001. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924243&pid=S1315-8597200900010000300029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 30. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Sentencia No.&nbsp;4,  de fecha 16-01-2002. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924244&pid=S1315-8597200900010000300030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 31. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Sentencia No.&nbsp;397,  de fecha 27-06-2002. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924245&pid=S1315-8597200900010000300031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 32. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Sentencia No.&nbsp;665,  de fecha 17-06-2004. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924246&pid=S1315-8597200900010000300032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 33. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Sentencia No.&nbsp;818,  de fecha 26-07-2005. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924247&pid=S1315-8597200900010000300033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 34. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Sentencia de fecha  06-12-2005. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924248&pid=S1315-8597200900010000300034&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
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