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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This study analyzes some of the current tendencies in labor law. The universalizing of labor law and the possible validity of a set of such laws in the whole world through different mechanisms, configure one of the tendencies of greater significance. There are changes in the system of sources. Some instruments may be indicating the transit and part of the content of a future international public social order. Codes of conduct that recognize labor rights and work environment conditions, brought together in unilateral declarations by companies, become obligatory once the workers have been notified. The determination of the employer through figures such as the “complex employer” and the broadening of company responsibility (solidarity) in the case of sub-contracting or intermediation, constitute legal protective mechanisms in the face of productive decentralization. Utilization of civil law in the case of a lack in the labor norm, has amplified particularism. The current that postulates applying concepts of common law, even contravening what is established in the particular norm or concept of labor law, places the specialty of this law in crisis. The tendencies indicated show that we are facing an evolution or re-founding of labor law with protective mechanisms that complement the traditional ones, even though particularism, in a certain way, also finds itself in crisis.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>Tendencias del Derecho del Trabajo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Cristina Mangarelli</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Vicepresidenta de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de  la Seguridad Social por América del Sur. Profesora de Derecho del Trabajo  y de la Seguridad Social de la Universidad de la República (Uruguay).   E-mail: <a href="mailto:mangarelli@adinet.com.uy">mangarelli@adinet.com.uy</a>. </FONT></P>    <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Resumen</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El trabajo analiza algunas de las tendencias actuales del Derecho del Trabajo.  La universalización de los derechos laborales y la posible vigencia de  un elenco de dichos derechos en todo el mundo a través de distintos mecanismos,  configura una de las tendencias de mayor significación. Hay cambios en  el sistema de fuentes. Algunos instrumentos pueden estar señalando el tránsito,  y parte del contenido de un futuro orden público social internacional.  Los códigos de conducta que reconocen derechos laborales y condiciones  del ambiente de trabajo, recogidos en declaraciones unilaterales de las  empresas, una vez notificados a los trabajadores devienen obligatorios.  La determinación del empleador a través de figuras como el “empleador complejo”,  y la ampliación de la responsabilidad de las empresas (solidaria) en caso  de subcontratación o intermediación, constituyen mecanismos jurídicos protectores  ante la descentralización productiva. La utilización del derecho civil  en caso de vacío en la norma laboral, ha ampliado los particularismos.  La corriente que postula aplicar conceptos del derecho común, aún en contravención  con lo establecido en la norma o concepto particular del derecho del trabajo,  pone en crisis la especialidad de este derecho. Las tendencias señaladas  permiten sostener que estamos ante una etapa de evolución o refundación  del Derecho del Trabajo, con mecanismos protectores que complementan los  tradicionales. Aunque el particularismo, en cierto modo, también se encuentra  en crisis. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Palabras clave:</B>&nbsp; Tendencias, orden público social internacional, códigos de conducta, particularismo,  empleador. </FONT></P>    <P ALIGN="center"><b><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tendencies in Labor Law </FONT></b></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Abstract</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> This study analyzes some of the current tendencies in labor law. The universalizing  of labor law and the possible validity of a set of such laws in the whole  world through different mechanisms, configure one of the tendencies of  greater significance. There are changes in the system of sources. Some  instruments may be indicating the transit and part of the content of a  future international public social order. Codes of conduct that recognize  labor rights and work environment conditions, brought together in unilateral  declarations by companies, become obligatory once the workers have been  notified. The determination of the employer through figures such as the  “complex employer” and the broadening of company responsibility (solidarity)  in the case of sub-contracting or intermediation, constitute legal protective  mechanisms in the face of productive decentralization. Utilization of civil  law in the case of a lack in the labor norm, has amplified particularism.  The current that postulates applying concepts of common law, even contravening  what is established in the particular norm or concept of labor law, places  the specialty of this law in crisis. The tendencies indicated show that  we are facing an evolution or re-founding of labor law with protective  mechanisms that complement the traditional ones, even though particularism,  in a certain way, also finds itself in crisis. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Key words:</B> Tendencies, international public social order, codes of conduct, particularism,  employer. </FONT></P>     <p align="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Recibido: 04-04-2008 Aceptado: 20-02-2009 </FONT></p>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Introducción</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El objeto de este trabajo es analizar algunas de las tendencias actuales  en el Derecho del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Todo estudio de esta temática presenta limitaciones, dado que las tendencias  del Derecho del Trabajo varían según las regiones y los países. Se examinan  algunas de las tendencias que se observan en este momento y que resultan  de interés, las que no necesariamente refieren sólo a América Latina, sin  perjuicio de precisar que la nómina estudiada no pretende abarcar la totalidad  del objeto en análisis. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo, se investiga si estamos en presencia de cambios de significación  que nos conduzcan a una etapa diferente del Derecho del Trabajo y si el  particularismo de este derecho se encuentra en crisis. Por último se formulan  algunas conclusiones. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. El desarrollo de los derechos</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En los últimos años, la temática de los derechos de los trabajadores ha  sido objeto de especial atención y estudio en el campo del Derecho del  Trabajo. Los derechos humanos, los derechos fundamentales en el trabajo,  los derechos de la persona del trabajador, han tenido un desarrollo particular  en los estudios y trabajos de investigación en diversos países, lo que  ha repercutido en la normativa y en variados instrumentos<SUP>1</SUP>.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo conceptos como el de “ciudadanía” en la empresa, han venido a  poner el acento en el grupo de derechos de la persona del trabajador, además  de los derechos que surgen de su condición de trabajador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2. La aplicación de principios y disposiciones constitucionales para ampliar  la protección</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Otra tendencia de gran importancia vinculada con la anterior es la invocación  de los principios y disposiciones constitucionales de modo de lograr una  mayor protección de los trabajadores. En ello ha incidido la jurisprudencia  de los Tribunales Constitucionales de los diversos países. Y ha llevado  a algunos a preguntarse si estamos en camino de un retorno del garantismo<SUP>2</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, las dos tendencias referidas se inscriben en un movimiento  mundial de respeto y tutela de los derechos, y también se observan en la  actualidad en otras disciplinas, como por ejemplo, en el derecho civil.  En efecto, los civilistas en diversas naciones también recurren a los principios  generales con recepción constitucional para su aplicación en caso de vacío  legal. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De todos modos, puede sostenerse que estas tendencias han efectivamente  incidido en el campo del Derecho del Trabajo, ampliando el sistema de protección  en varios países, lo que ha sido posible en los hechos por su recepción  jurisprudencial. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Una importante corriente jurisprudencial de los tribunales de trabajo,  cortes supremas y tribunales constitucionales en América Latina ha “relaboralizado”  las relaciones de trabajo, y ha afirmado el denominado “bloque de constitucionalidad”  (Bronstein, 2007). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  La tendencia a la que me voy a referir a continuación tiene un alcance  particular en el Derecho del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3. La universalización de los derechos laborales. Cambios en las fuentes  del derecho. ¿Hacia un orden público social internacional?</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Una de las tendencias de mayor relevancia en la actualidad en el campo  del Derecho del Trabajo es la universalización de los derechos laborales.  La idea de que determinados derechos laborales deben ser respetados, cualquiera  sea el país en el que se preste la actividad, ha cobrado un nuevo impulso  y presenta nuevos modos de llevarla a la práctica. Se trata de derechos  laborales de aplicación en todo el mundo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es interesante observar cómo esta tendencia ha acarreado cambios en el  sistema de fuentes del Derecho del Trabajo. Debe precisarse que ello no  supone una disminución de las condiciones de trabajo existentes, ni pretende  sustituir la legislación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los caminos para la aplicación de un elenco de derechos laborales universales  en épocas recientes han sido varios, mencionaré sólo algunos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> - <I>La Declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo de  la OIT de 1998.</I> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo de  la OIT de 1998 que expresa que los Miembros, por la sola pertenencia a  la Organización, tienen el compromiso de respetar y hacer realidad los  principios y derechos fundamentales que en ella se explicitan, con independencia  de la ratificación o no del Convenio Internacional de Trabajo respectivo,  puede encontrarse en el camino hacia un “orden público social internacional”  (Supiot, 2006)<SUP>3</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Aunque el contenido de la Declaración de la OIT de 1998 sea reducido, ello  no implica restar relevancia a otros derechos. Interesa especialmente el  sistema por el cual se establece la obligatoriedad del cumplimiento de  los principios y derechos fundamentales en el trabajo recogidos en dicha  Declaración. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Seguramente en los próximos años se ampliará el grupo de los principios  y derechos fundamentales en el trabajo contenidos en dicha Declaración. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De todos modos, como sostiene Supiot (2006) dicha nómina puede verse “complementada”  por otros pronunciamientos de la propia Conferencia Internacional del Trabajo,  tal como ha ocurrido con la seguridad social, respecto a la cual la Conferencia  ha expresado en el 2001 (89 ª reunión) que es un derecho humano fundamental  (conclusión nº 2). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>- La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si bien se ha señalado que como instrumento que refiere a derechos humanos,  tiene dimensión de ius cogens e integra el bloque de constitucionalidad  (Barbagelata, 2000), no se encuentran -por lo menos en Uruguay- decisiones  judiciales de importancia que reconozcan derechos a los trabajadores basándose  en esta Declaración. Sin embargo, más recientemente se aprecia que algunos  fallos, entre otras normas, mencionan dicha Declaración. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Resulta por demás significativo que varias leyes recientes en el Uruguay  se hayan referido a la Declaración<I> Sociolaboral del MERCOSUR</I>, de lo que  se desprende que para el legislador uruguayo dicha Declaración constituye  derecho positivo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por ejemplo, la ley 17.940 sobre promoción y protección de la libertad  sindical de 02.01.2006 declara que es absolutamente nula cualquier discriminación  tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores “de conformidad”  con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo  1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98, y “con los literales a)  y b) del artículo 9º de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Esta Declaración contiene además compromisos asumidos por los estados parte  (por ejemplo de adoptar políticas y acciones que conduzcan a la eliminación  del trabajo infantil, artículo 6), por lo que se podrá exigir el cumplimiento  de los mismos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>- Las cláusulas sociales de los tratados de libre comercio.</I> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Más allá de las críticas que han recibido estos instrumentos y sus contenidos  sociales, en algunos casos los requisitos allí establecidos pueden llevar  al cumplimiento de normas laborales y al respeto de derechos laborales  de modo de adecuarse a las previsiones de estos tratados. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  Como se ha señalado, un tratado de libre comercio puede constituir una  “mejor garantía” de respeto de los derechos laborales por ser condición  contractual y por ello exigible a los países (Pasco Cosmópolis, 2005). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>- Los códigos de conducta</I>. <I>Declaraciones unilaterales de las empresas.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por lo general, los códigos de conducta que adoptan las empresas en el  marco de la responsabilidad social empresarial son declaraciones voluntarias  referidas a temas sociales y medioambientales, para ser aplicados en todas  las empresas del grupo, cualquiera sea el país en donde actúen. En algunos  casos, se indica que los socios y los proveedores deben aplicar el código  de conducta para mantener relaciones comerciales con la empresa (principal). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Muchos de estos códigos contienen referencias a derechos fundamentales  en el trabajo, a otros derechos laborales y a condiciones del ambiente  de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se ha restado importancia a estos instrumentos, por entender que se trata  sólo una cuestión de imagen de las empresas vinculada a la filantropía.  Otros desconfían de estas declaraciones “voluntarias” de las empresas,  estimando incluso que con ellas se busca sustituir la legislación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se ha sostenido que al tratarse de declaraciones de “valores” en los que  se inspiran las empresas o de “intenciones”, no tienen mecanismos coactivos  de aplicación, su observancia depende sólo de las empresas (Organización  Internacional de Empleadores, 1999). Se indica que configuran “soft law”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, muchos de los actuales códigos de conducta contenidos en declaraciones  unilaterales de las empresas no presentan contenidos programáticos (no  son meras declaraciones de valores o de intenciones), sino que en ellos  las empresas reconocen derechos a los trabajadores y condiciones mínimas  del ambiente de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Considero que si en el código de conducta se reconocen derechos laborales,  una vez que es notificado a los trabajadores pasa a regir las condiciones  del contrato o de la relación de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Véase que si bien los códigos en muchos casos reiteran deberes que son  de cumplimiento obligatorio (por surgir de los textos constitucionales,  de los Convenios Internacionales de Trabajo, de las leyes laborales, de  la naturaleza del contrato de trabajo) en otros, las empresas admiten beneficios  superiores a los mínimos de orden público, o establecen procedimientos  de investigación o de tutela de derechos que no están previstos en la legislación.  De ahí la importancia en precisar que estos códigos de conducta no constituyen  “derecho blando” en todos los casos. Dependerá del texto de la declaración  de la empresa (y de su notificación posterior a los trabajadores). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Aunque el código de conducta comunicado a los trabajadores se aplique a  las relaciones de trabajo, el origen de la norma se mantiene presente,  como ocurre en el caso de los usos de empresas, o de los beneficios que  surgen de un convenio colectivo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Corte de Casación francesa entiende que las declaraciones unilaterales  de las empresas se incluyen en el estatuto colectivo, aunque no se incorporan  al contrato, lo que implica una mayor flexibilidad (Jeammaud, 2007). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De todos modos, se trate de una declaración unilateral que integra el estatuto  colectivo, o de una norma que rige el contrato o la relación de trabajo,  lo importante en esta cuestión, es que se aprecie que las declaraciones  unilaterales de las empresas tienen trascendencia jurídica. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Lo que se acaba de señalar refiere a la aplicación obligatoria del código  de conducta en el interior de la empresa. Veamos ahora su aplicación en  otras empresas del grupo o por proveedores o subcontratistas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Reiteradamente se sostiene que estos códigos no se aplican por las empresas  en los países en vías de desarrollo. Si bien algunos códigos prevén mecanismos  de inspección (y seguimiento) de la empresa principal respecto de sus proveedores,  por lo general se indica que la supervisión debería estar a cargo de terceros  independientes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo en algunos países se observa que estos códigos han tenido alguna  incidencia en el campo laboral, dado que se han dejado sin efecto contratos  con proveedores por no cumplir con las pautas sobre derechos laborales  y condiciones de trabajo establecidas en dichos instrumentos (3). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Aquí se observa la importancia de la acción de los “nuevos actores” o de  sujetos ajenos a la relación laboral, cuya actuación conduce a un reconocimiento  de derechos laborales o a un mayor cumplimiento de las normas del trabajo.  Se trata por ejemplo, de organizaciones de defensa de los derechos humanos;  de protección de los trabajadores migrantes, etc. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Muchas empresas multinacionales han elaborado su código de conducta y fijado  procedimientos para vigilar su cumplimiento por la presión de sindicatos,  organizaciones no gubernamentales (ONG) y asociaciones de consumidores  (Locke, Kochan, Romis, Qin, 2007). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los códigos de conducta también pueden estar contenidos en un acuerdo celebrado  con la organización de trabajadores. Algunas empresas multinacionales han  realizado acuerdos mundiales de este tipo. Los contenidos de estos acuerdos  marco en algunos casos son programáticos y en otros reconocen derechos  laborales. Hay contenidos similares a los que aparecen en las declaraciones  unilaterales de las empresas, dado que recogen los derechos fundamentales  en el trabajo. Y en este punto interesa la cuestión de la universalización  de los derechos laborales que estamos analizando. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ahora bien, todos estos instrumentos, muy diversos entre sí, tienen un  contenido que en parte se reitera. Se trata de un núcleo común (similar  pero no idéntico) de principios y derechos laborales, que se hacen obligatorios,  y por tanto exigibles, a partir de diferentes fuentes o que rigen en los  hechos a través de variados mecanismos. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se aprecian cambios en el sistema de fuentes de derecho del trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el ámbito de la temática de la responsabilidad social de la empresa  se ha llegado a plantear si estamos en presencia de una evolución o una  revolución normativa (Javillier, 2006). Y se reitera la utilización del  derecho blando (soft law) como complemento de la dura lex (Supiot 2006)  o combinados (Javillier 2007). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Pero quizás el cambio más trascendente lo constituya la delimitación de  un núcleo común de derechos laborales universales, que es similar en los  diversos instrumentos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si bien esta tendencia se ha visto favorecida por los desafíos que plantea  la globalización, trasciende dicha cuestión. Tiene que ver más precisamente,  con una conciencia universal de respeto de los derechos laborales, con  un orden público social, que seguramente será en el futuro un orden público  social internacional. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A mi modo de ver, lo anterior no incluirá sólo el trabajo subordinado.  Véase que algunos de estos principios y derechos contenidos en los distintos  instrumentos mencionados también refieren al <U>trabajo autónomo</U>. Por ejemplo,  la prohibición del trabajo infantil, o el derecho a trabajar en un ambiente  libre de toda discriminación, o libre de toda forma de acoso laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ello se vincula con otra tendencia anunciada pero aún no completada, la  referida a la ampliación del campo del Derecho del Trabajo para comprender  todo tipo trabajo, abarcando varias modalidades contractuales y distintos  niveles de protección. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4. La búsqueda y determinación del empleador. Un nuevo concepto de empleador</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los cambios tecnológicos, los cambios en la organización de las empresas  y en los modos de trabajar han repercutido en múltiples aspectos en el  Derecho del Trabajo. En pocos años, hemos presenciado la aparición de variadísimas  formas de trabajo que se alejan del trabajo subordinado, y que se repiten  en los distintos países: arrendamiento de servicios, cooperativas, sociedades  de profesionales, sociedades comerciales, etc. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Derecho del Trabajo ha reaccionado frente a la descentralización productiva  con rapidez y firmeza, elaborando y perfeccionando distintos mecanismos  jurídicos protectores.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En muchos casos es necesario “buscar” el verdadero empleador, que se esconde  para violentar los derechos de los trabajadores. En esta búsqueda del empleador  es relevante la primacía de la realidad por encima de las formas contractuales,  que permite “encontrar” al empleador que utiliza distintas modalidades  contractuales para eludir las obligaciones laborales. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Algunos sistemas han previsto normas legislativas para hacer frente al  fraude laboral (Hernández Álvarez, 2005)<SUP>4</SUP>, y en otros ello tiene lugar  a través de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo en otras situaciones, no hay fraude laboral, sino un cambio  en la organización de las empresas. La figura del empleador se disgrega.  El empleador no es sólo quien da las órdenes, paga y para quien se presta  el trabajo. En algunos casos, una empresa contrata y paga, y es otra empresa  la que da las órdenes (y ello no necesariamente acontece cuando una de  dichas empresas es una suministradora de mano de obra). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por ello en varios países, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, han  previsto y elaborado soluciones para determinar la figura del empleador  o un nuevo concepto de empleador.<B> </B>En esa línea se inscribe la noción del  conjunto económico laboral y el concepto de “empleador complejo”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>5. La ampliación la responsabilidad de la empresa. La responsabilidad solidaria</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En muchos países se ha ampliado la responsabilidad de las empresas por  vía legal, o también por la doctrina y la jurisprudencia. El Derecho del  Trabajo ha reaccionado con mecanismos protectores y garantistas ante los  desafíos planteados por la descentralización productiva y los diferentes  modos de contratar servicios. Por ejemplo, en los casos en que la empresa  principal utiliza la subcontratación, la intermediación o el suministro  de mano de obra. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No se trata de una extensión de la responsabilidad del “empleador”, dado  que en muchos casos la empresa no es la empleadora, y de todos modos responde  en forma solidaria. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este camino se encuentran las leyes aprobadas en algunos países de la  región sobre subcontratación e intermediación, que establecen la responsabilidad  solidaria de la empresa principal. Por ejemplo en Chile y en Uruguay<SUP>5</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La previsión en la ley de una extensión de la responsabilidad de la empresa  en el caso de utilizar la subcontratación o la intermediación, tiene por  finalidad evitar el fraude, pero también lograr un mayor cumplimiento de  las normas laborales, y mayor protección de los créditos laborales, garantizando  su percepción por parte de los trabajadores<I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>6. La vuelta al Derecho Común o Civil</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La aplicación del Derecho Común en el ámbito del Derecho del Trabajo en  caso de vacío en la norma laboral se ha llevado a cabo en muchos países,  dado que el derecho especial no puede dar solución a todas las situaciones  que se presenten. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ello ha acontecido respetando la especialidad de este derecho, esto es  aplicando la norma civil o del derecho común sólo ante una laguna en la  normativa laboral, y si no contraviene un concepto o instituto laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Las tendencias que vamos a ver a continuación refieren a la utilización  del derecho civil o común en el campo del Derecho del Trabajo, la primera,  respetando los particularismos y ampliándolos, y la segunda, vulnerando  la especialidad de este derecho. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>A) La utilización del Derecho Civil respetando y ampliando los particularismos.</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Se observa una tendencia a la vuelta a conceptos comunes del derecho pero  no para sustituir los particularismos del Derecho del Trabajo, sino incluso  para ampliarlos o perfeccionarlos. Se han elaborado figuras laborales a  partir de normas civiles, o se han limitado las facultades del empleador  invocando disposiciones del Derecho Civil o común. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A mi modo de ver, ello señala una evolución del Derecho del Trabajo. El  Derecho del Trabajo con su particularismo ya consolidado, no tiene inconveniente  de regresar al Derecho Civil (o al derecho común) para completar sus soluciones,  ampliarlas o incluso reelaborarlas, pero siempre en caso de vacío en la  norma laboral y si no se contraviene una norma, concepto, o principio del  derecho laboral. De este modo, la utilización de la norma o de la solución  del Derecho Civil no va en desmedro de la especialidad (o de la autonomía)  del Derecho del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Señalaré algunos ejemplos de esta tendencia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Figuras laborales a partir de normas civiles. El empleador complejo.</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ello  ocurre por ejemplo, con la figura del “empleador complejo” de creación  jurisprudencial, en el caso uruguayo. Con dicha noción se ha hecho frente  a algunos de los cambios ocurridos en la organización del trabajo, buscando  al verdadero empleador o simplemente ampliando la responsabilidad de la  empresa que contrata servicios.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por ejemplo, en el caso de los trabajadores  de la empresa A que trabajan en el local de dicha empresa, y que son dirigidos  por supervisores de la empresa B, para la cual se efectúa el trabajo. La  jurisprudencia ha entendido que ambas empresas responden por el todo, dado  que contrajeron obligaciones indivisibles en base al artículo 1384 del  Código Civil uruguayo.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En una reciente sentencia de un Tribunal de Apelaciones  del Trabajo en Uruguay (2007), también se utiliza el concepto de “empleador  plural o complejo” para condenar a una empresa distribuidora de combustible  a abonar los créditos laborales de un trabajador de la empresa concesionaria,  argumentando que la empresa distribuidora, de acuerdo al contrato de concesión,  tenía la facultad de controlar la eficiencia del personal del concesionario  y solicitar la remoción de los empleados. El Tribunal entendió que la facultad  de influir sobre la permanencia o cese importa una expresión de subordinación  “indirecta”. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Límites a las facultades del empleador.</B></FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> También se han utilizado normas  y conceptos civiles para limitar las facultades del empleador. Ello ha  acontecido por ejemplo, en el caso del jus variandi, y respecto del poder  disciplinario.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> - <I>Límites al jus variandi. El respeto al contrato.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La Corte de Casación francesa recurrió a las disposiciones civiles que  regulan los contratos, de modo de limitar las modificaciones del contrato  dispuestas por el empleador (Jeammaud, 2007).</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <I>- Límites al poder disciplinario.  El deber de obrar de buena fe.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A partir del deber de obrar de buena fe en la ejecución del contrato, se  han puesto límites a las facultades del empleador y también al despido.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por  ejemplo, en una reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay  se sostuvo que el empleador que dispone (aún en forma voluntaria) la realización  de un sumario, debe respetar los resultados del mismo. Si el sumario concluye  con la ausencia de responsabilidad del trabajador, no puede ser despedido.  En el caso de que sea despedido, el despido es abusivo, entre otras razones,  por violar el deber de obrar de buena fe. En dicha sentencia la Corte condenó  a la empleadora (que había pagado la indemnización por despido tarifada)  a abonar una indemnización por concepto de daño moral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>B) La invocación del Derecho Civil violentando los particularismos. ¿La  crisis del derecho especial?</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Cuestión distinta es la utilización del Derecho Civil o del derecho común  violentando los particularismos o sencillamente eliminándolos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el momento actual, una corriente doctrinaria y jurisprudencial en algunos  países, postula la aplicación de principios civiles o generales, aún en  contravención de lo dispuesto por la norma o concepto laboral. Se argumenta  que en el caso concreto, el recurso al Derecho Civil (o al derecho común  o a los principios generales) resulta más beneficioso para el trabajador. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por ejemplo, se pretende ampliar la responsabilidad del empleador en caso  de despido y de accidentes de trabajo. En ambos casos rigen indemnizaciones  tarifadas. Se propone dejar atrás dichas indemnizaciones y aplicar el principio  general de reparación integral del daño (aún en contravención de una norma  laboral). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Debe aclararse que las indemnizaciones tarifadas no han sido obstáculo  para admitir la reparación del daño por encima de la tarifa indemnizatoria,  admitiéndose por ejemplo, en muchos países (Chile, Brasil, Uruguay) la  reparación del daño moral por actos del empleador acontecidos durante la  relación de trabajo o en el momento de su extinción. Pero sin violentar  el sistema tarifado de indemnización, dado que con la reparación del daño  moral se han indemnizado daños provenientes de actos ilícitos del empleador  no cubiertos por la indemnización tarifada por despido. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Lo mismo ha ocurrido respecto de la indemnización tarifada por accidentes  de trabajo y enfermedades profesionales en el caso uruguayo, con la admisión  en la ley del reclamo fundado en el derecho común en caso de “culpa grave”  (o dolo) del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención  (artículo 7 de la ley 16.074 de 10.10.1989). La ley amplió la responsabilidad  del empleador en el caso referido, ya que la indemnización tarifada no  ampara dichos comportamientos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, la utilización de conceptos y normas civiles (o del derecho  común o los principios generales) cuando una norma o concepto laboral establece  una solución diferente a la del derecho común, no sólo es improcedente  dado que la norma especial deroga la particular, sino que además va en  desmedro de la especialidad (o de la autonomía) de esta rama del derecho  y sin duda pone en crisis su particularismo. En la medida en que se apliquen  conceptos civiles (o generales) que contravengan soluciones específicas  del derecho laboral, la especialidad de este derecho se hará cada vez más  tenue, hasta terminar desapareciendo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>7. Reflexiones a partir de las tendencias analizadas</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Los sistemas de Derecho del Trabajo en muchos países han podido resistir  las presiones de la mundialización y no se han destruido (Compa, 2006). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El análisis de las tendencias señaladas permite afirmar que lejos de encontrarse  debilitado, y más allá del caso particular de cada país, en términos generales  el Derecho del Trabajo actual -por lo menos en algunas regiones- aparece  fortificado, con una serie de criterios y mecanismos jurídicos protectores  que complementan los tradicionales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Derecho del Trabajo no sólo ha reaccionado ante el fenómeno de la descentralización  productiva, el fraude laboral y los nuevos desafíos planteados por la globalización,  sino que además presenta hoy en muchos países mecanismos de mayor protección  o garantistas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De todos modos habrá que ver, si en cierta medida, las soluciones particulares  que han distinguido a este derecho están en crisis. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Conclusiones</B> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. Es posible afirmar que el Derecho del Trabajo se encuentra en una etapa  de evolución o incluso de “refundación”.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Derecho del Trabajo actual no  es el mismo que el tradicional, pero en términos generales, no es un derecho  con menor protección. En muchos países, el Derecho del Trabajo presenta  hoy nuevos mecanismos jurídicos protectores, que han venido a complementar  los tradicionales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. La universalización de los derechos laborales y su aplicación en todos  los países a través de distintas fuentes y mecanismos es una de las tendencias  de mayor relevancia.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Aparece un núcleo común de derechos laborales que se  repite en los distintos instrumentos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y hay cambios en el sistema de fuentes  del derecho.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Asimismo se observa un relevante papel de la jurisprudencia  (más que en pasado) en la construcción de este derecho. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. El tránsito hacia un orden público social internacional parece haberse  iniciado, comprensivo (por lo menos en parte) de todo trabajo y no sólo  del subordinado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. Se aprecian nuevos dispositivos legales o elaboraciones doctrinarias o  jurisprudenciales de mayor protección ante las nuevas realidades, como  por ejemplo, las figuras que precisan un nuevo concepto de empleador (cuando  sus facultades se reparten en distintas empresas), y la ampliación de la  responsabilidad de la empresa (la solidaridad en caso de subcontratación  o de intermediación) con independencia de que sea o no el empleador. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5. Se observa una utilización de los conceptos civiles o del derecho común  respetando la especialidad (o autonomía) del Derecho del Trabajo, esto  es, procediendo a su aplicación en caso de vacío en la norma laboral y  si no se contraviene norma o instituto laboral, lo que ha permitido -en  muchos casos- ampliar o reelaborar los particularismos.</FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sin embargo, más  recientemente, una corriente (doctrinaria y jurisprudencial) postula la  aplicación de conceptos generales o civiles contraviniendo las normas o  las soluciones específicas del Derecho del Trabajo, lo cual no sólo es  improcedente (la norma especial deroga la general) sino que además pone  en crisis el particularismo de este derecho.</FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Notas</font></b></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1 Tal es la importancia de esta temática que incluso se hace referencia a  una “refundación” del Derecho del Trabajo desde los derechos humanos. En  este sentido puede verse Gaudu, informe Francia en el tema “Liberalización  del comercio y derecho del trabajo”<B> </B>en el XVII Congreso Mundial de Derecho  del Trabajo y de la Seguridad Social, Paris, 2006, p.7.</FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2 Por ejemplo Bronstein, “Cincuenta años de Derecho del Trabajo en América  Latina: un panorama comparativo”. Buenos Aires. Rubinzal - Culzoni Editores.  p. 35. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3 Así se desprende del informe Perú en el tema “Liberalización del comercio  y derecho del trabajo” en el XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo  y de la Seguridad Social, en el que se indica que en los sectores agroindustria  y textil se han negado contrataciones con proveedores que no cumplían con  los estándares de los códigos de conducta (Villavicencio, 2006:12). </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4 Analiza los casos de Venezuela, Panamá, Argentina y Chile, p. 400.  </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5 En Uruguay la responsabilidad es subsidiaria o solidaria según la empresa  principal requiera o no la información acerca del cumplimiento de las obligaciones  laborales a cargo de los subcontratistas, intermediarios o suministradores  de mano de obra (leyes 18.099 de 24.1.2007 y 18.251 de 6.1.2008).</FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el  informe general de De Luca-Tamajo y Perulli del tema 1 “Derecho del Trabajo  (en sus dimensiones individuales y colectivas) y descentralización productiva”  en el XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,  pueden verse los mecanismos de protección ante la subcontratación en varios  países, la responsabilidad solidaria y también el combate al fraude laboral  (París, 5 al 8 de septiembre de 2006, pp. 63-71).<B> </B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B> Referencias Bibliográficas</B> </FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. BARBAGELATA, Héctor Hugo (2000). ”Algunas reflexiones sobre los derechos  humanos laborales y sus garantías”. En: <B>Revista Judicatura. </B>Montevideo.  Publicación oficial de la Asociación de Magistrados del Uruguay. Nº 41,  pp. 127-153. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924100&pid=S1315-8597200900010000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. BRONSTEIN, Arturo (2007). <B>Cincuenta años de Derecho del Trabajo en América  Latina: un panorama comparativo</B>. Buenos Aires. Rubinzal - Culzoni Editores.  pp 15-103. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924101&pid=S1315-8597200900010000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. COMPA, Lance (2006). “Liberalización del Comercio y Derecho del Trabajo.  En: <B>XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. </B>París, Francia. 5 al 8 de septiembre de 2006, pp. 1-12.<B> </B> </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924102&pid=S1315-8597200900010000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. DE LUCA-TAMAJO, Rafaële y PERULLI, Adalberto (2006).<B> </B>“Derecho del Trabajo  (en sus dimensiones individuales y colectivas) y descentralización productiva.  Informe general. Tema 2”. En: <B>XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo  y de la Seguridad Social. </B>París, Francia. 5 al 8 de septiembre de 2006,  pp. 1-114.<B> </B> </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924103&pid=S1315-8597200900010000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5. GAUDU, Francois (2006). “Liberalisation des marches et droit du travail.  Rapport français”. Paris, France. En: <B>XVIII Congreso Mundial de Derecho  del Trabajo y de la Seguridad Social. </B>5 al 8 septiembre 2006, pp.1-10. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924104&pid=S1315-8597200900010000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6. HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Oscar (2005). “Relaciones de trabajo encubiertas. Su  tratamiento en el Derecho Laboral venezolano”. En: <B>Ensayos Laborales.</B> Caracas.  Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. Nº 12, pp.  383-436.  </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924105&pid=S1315-8597200900010000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7. JAVILLIER, Jean–Claude (2006). “Gouvernance, Normes Internationales et  responsabilité sociale de l’ entreprise”. Séminaire. Genève 3-4 juillet  2006. En:  <a href="http://www.ilo.org/public/french/bureau/inst/papers/confrnce/gover2006/index.htm">http://www.ilo.org/public/french/bureau/inst/papers/confrnce/gover2006/index.htm</a>&nbsp;  Fecha de Consulta: 08.04.2008. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924106&pid=S1315-8597200900010000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 8. JAVILLIER, Jean–Claude (2007). “Entrevista con Jean-Claude Javillier”.  En: <B>Relaciones Laborales. </B>Montevideo. Tradinco. Nº 12, pp. 25-32. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924107&pid=S1315-8597200900010000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 9. JEAMMAUD, Antoine (2007) “La contribución de la Corte de Casación a la  construcción del Derecho del Trabajo en Francia”. <B>VII Congreso Regional  Americano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social</B>. Santo Domingo,  República Dominicana. 31 de octubre al 2 de noviembre de 2007. Conferencia  magistral no publicada. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924108&pid=S1315-8597200900010000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10. LOCKE, Richard, KOCHAN, Thomas, ROMIS, Mónica, QIN, Fei (2007). “Más allá  de códigos de conducta como el que rige para los proveedores de Nike”.  En: <B>Revista Internacional del Trabajo. </B>Organización Internacional del Trabajo.  Vol. 126, Nº 1-2, pp. 21-43. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924109&pid=S1315-8597200900010000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 11. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE EMPLEADORES (1999). <B>Posición sobre</B> <B>Códigos  de conducta</B>. En: <a href="http://www.ioe-emp.org">http://www.ioe-emp.org</a> Fecha de Consulta: 08.04.2008. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924110&pid=S1315-8597200900010000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 12. PASCO COSMÓPOLIS, Mario (2005). “Dimensiones laborales de la globalización:  Lo laboral en los procesos de integración y los tratados de libre comercio”.  En: <B>Laborem. </B>Lima.<B> </B>Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad  Social. Nº 5, pp. 87-121. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924111&pid=S1315-8597200900010000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13. SUPIOT, Alain (2006) “La place de la sécurité sociale dans le système des  normes internationales du travail”. En: <B>Semaine sociale Lamy</B>. Paris: Supplément  Nº 1272. pp. 7-10. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924112&pid=S1315-8597200900010000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 14. VILLAVICENCIO, Alfredo (2006). “Liberalización del comercio y Derecho del  Trabajo. Informe Perú”. En: <B>XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo  y de la Seguridad Social. </B>París, Francia. 5 al 8 de septiembre de 2006,  pp. 1-19.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=924113&pid=S1315-8597200900010000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
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