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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" FACE="Verdana"> <B>Derecho del Trabajo y medio ambiente: unas notas introductorias</B> </FONT></P>      <P ALIGN="center"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Francisco Pérez Amorós</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad  Autónoma de Barcelona (España). Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana  de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Guillermo Cabanellas”. E-mail:  <a href="mailto:perez_amoros@hotmail.com">perez_amoros@hotmail.com</a>.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “...Como pueblo Suwamich, esto sabemos: la Tierra no pertenece al hombre; el  hombre pertenece a la Tierra...Todo lo que ocurra a la Tierra les ocurrirá  a los hijos de la Tierra”<SUP>1</SUP></FONT></P>  <A NAME="cuenta"><font size="2" face="Verdana"></font></A>    <P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>1. Previas</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Constituye una práctica común principiar las exposiciones con la formulación  de unas cuestiones introductorias, pues bien, en este caso, la conveniencia  deviene en una obligación, no sólo por lógicas razones de sentida cortesía,  sino principalmente para pergeñar y adelantar unas consideraciones generales  que afectan al fondo de la cuestión que queremos plantear en estas páginas<SUP>2</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No debe pasar por alto el siguiente y primer dato objetivo.<B> </B>Esta Cumbre  sobre el “Derecho al agua”, la organiza -con ocasión de su “35 Aniversario”-  la AIDTSS “Guillermo Cabanellas”, es decir una entidad científica que orienta  sus quehaceres cotidianos a la promoción del Derecho del Trabajo y de la  Seguridad Social. Se pone así de manifiesto -y por ello debemos felicitarnos  los iuslaboralistas- que el ordenamiento jurídico social, no sólo auspicia  la defensa de los derechos laborales de los trabajadores más clásicos (derechos  de primera generación) y de los fundamentales inherentes a la propia persona  (derechos de segunda generación), sino que también pretende hacerlo con  otros de distinta condición, como lo es “el derecho al agua” (por medio  ambiente) (López Ramón, 1997), todo ello en los términos que comentaremos.  En todo caso, esta extensión del ámbito objetivo del Derecho del Trabajo,  no resulta extraña a la propia esencia del mismo, sino todo lo contrario,  pues, como es conocido, al mismo siempre se le ha venido reconociendo,  tanto su tendencia o <I>vis</I> expansiva como su realismo o facilidad a la vez  que necesidad de atender nuevas realidades sociales emergentes. </FONT></P>     <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el mismo tono y manera introductoria, queremos señalar un segundo dato  objetivo. La organización de esta Cumbre, responde, como hemos dicho, a  la voluntad de la AIDTSS “Guillermo Cabanellas”, cierto es, pero más lo  es que es fruto del empeño de su propio Presidente, un humanista a la vez  que un estudioso de Derecho del Trabajo de reconocido prestigio, el Profesor  Teodosio A. Palomino, de quien, aquí ya ahora, sólo debemos recordar que  su más reciente estudio -su vigésima octava monografía- se intitula “<I>La  tragedia del oro azul. El agua es vida”, </I>obra que como hemos tenido ocasión  de escribir, no es un trazo apocalíptico de nuestro futuro inmediato, sino,  principalmente, una más de las provocaciones intelectuales a las que ya  nos tiene acostumbrados su prolífico autor. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y para ultimar<B> </B>el trámite de previas, sólo cabe resaltar que en la Cumbre  de referencia no sólo participaron iuslaboralistas y otros juristas, sino  que también lo hicieron estudiosos de otras ciencias, representantes de  importantes instituciones públicas y privadas, a la vez que portavoces  de asociaciones cuya actividad social se enmarca en la defensa del medio  ambiente en general y de los problemas del agua en particular. Tal variedad  de intervinientes se explica por la multidirecionalidad del tema objeto  de debate y la amplia proyección del mismo, circunstancia que explica lo  fácil que resulta relacionarlo con el derecho en general y con el ordenamiento  laboral en particular, rama jurídica que por lo demás, también incide en  realidades de distinta naturaleza. Queremos anticipar ahora una idea a  la que después nos referiremos con más detalle: el hecho que el medio ambiente  esté bajo la atención de varias ramas jurídicas, obliga a que todas ellas  cumplan su cometido, pues despreocupación de alguna de las mismas provocaría  efectos negativos. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La tendencia del Derecho del Trabajo a dotarse desde siempre de nuevos  contenidos materiales, en cumplimiento de su carácter expansionista; su  afán en la búsqueda de las soluciones adecuadas a las exigencias sociales  surgidas con ocasión de las nuevas formas de prestación del trabajo, por  exigencias de su realismo; y, su interés por abarcar la composición del  problema social de manera integral, no sólo son notas que adornan su actualidad,  sino que también son sus retos de futuro, entre los que cada vez más debería  tener mayor espacio reservado la preservación medioambiental, pues como  comprobaremos resulta ser cierto que “el problema del medio ambiente aparece  estrechamente relacionado a, y condicionado por, la producción económica”  (Rojo Toreccilla, 1992: 23)<I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El derecho al medio ambiente en general y el derecho al agua en particular,  son, con toda seguridad, tal y como sucintamente expondremos en estas páginas,  “nuevos” derechos a cuyo ejercicio, disfrute y consiguiente protección,  bastante puede y debe colaborar la rama jurídica que profesamos, pues no  son precisamente pocas las agresiones que padece el medio ambiente debido  a ciertas actividades mercantiles puestas en práctica por determinados  empresarios. Hace ya tiempo que, incluso, teóricos de la economía han sentenciado  que: “...puede demostrarse que la contaminación del ambiente por diversos  factores es provocada por determinadas actividades productivas...” (Kapp,  1966:30). Y, cuando el por entonces Secretario General de las Naciones  Unidas, Kofi Annan, intervino en el “Día Mundial del Medio Ambiente” (5  de junio de 2004), no sólo se dirigió a los <I>“gobiernos...y personas”</I> para  recabar la defensa del medio ambiente -y en concreto del agua-, sino que  también lo hizo, y de forma expresa a “...las empresas...” (<a href="http://www.Pnuma.org/dmma2004/kit/pdirecc/php/">http://www.Pnuma.org/dmma2004/kit/pdirecc/php/</a>02.03. 2007);<I> </I>manera de decir esta  que no hace más que confirmar lo que ciertos sectores doctrinales del iuslaboralismo  -y a los que nosotros nos sumamos- han venido planteando: que las fronteras  del conflicto social -objeto de regulación del Derecho del Trabajo- no  se deben situar sólo de puertas adentro de la empresa. El medio ambiente  forma parte de tal conflicto en su visión integral, sino<I>, </I>¿por que será  que, generalmente, son las clases más desfavorecidas -entre ellos los trabajadores-  las que cuando, por ejemplo, el agua escasea son las que más “sed” sufren  y cuando el agua se desborda son los que más padecen las consecuencias?,  o ¿por qué será, que en muchas ocasiones quienes no tienen agua potable  tampoco tiene un trabajo digno?, y ¿por qué será que los efectos negativos  de la contaminación del medio ambiente provocado por ciertas empresas,  socialmente, repercuten más en los trabajadores -ajenos o no a aquéllas-  que en otros colectivos?, y en definitiva y conclusión, ¿qué tendrá que  ver la pobreza y la falta de un trabajo digno con el medioambiente?, porque  si entre la pobreza, y/o la falta de trabajo digno y el medio ambiente  hay alguna relación, no cabe duda que algo tendrá que hacer el Derecho  del Trabajo y de la Seguridad Social, ¿verdad? (Martínez Alier, 2005).  Los lectores de estas páginas tendrán sus propias respuestas al “por qué”,  nosotros tenemos las que sometemos a la consideración de todos en este  ensayo, y las de los organismos y legisladores internacionales son las  que aquí estudiaremos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2. Convergencia de la normativa sobre salud laboral con la del ambiente  de trabajo y del medio ambiente</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Interesa en este punto señalar dos importantes cambios que en la práctica  se dieron de forma gradual y paralela: primero el cambio del contenido  del bien protegido, es decir, de la protección de la seguridad e higiene  en el trabajo en sentido histórico o clásico se ha pasado a cuidar de la  salud laboral, para después hacerlo del ambiente en el trabajo; y segundo,  el cambio del modelo de regulación de tal protección, dejando de confiar  sólo la cuestión al intervencionismo público para dar también entrada a  la participación de los propios interesados, empresarios y trabajadores,  y por derivación a toda la ciudadanía. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Pero antes de desarrollar estas dos ideas, se nos permitirá precisar, por  razón de claridad en nuestra exposición, cuál es la razón que justifica  el comentario de las mismas. La superación de la tutela de la seguridad  e higiene laboral histórica, por la de la salud laboral, y, posteriormente,  la de ésta por el respeto del entorno o buen ambiente en el trabajo, es  un <I>iter</I> que permitirá establecer la interconexión que actualmente existe  entre el Derecho del Trabajo y el cuidado del medio ambiente<SUP><A HREF="2_FN2.htm">3</A></SUP>. En todo  caso, interesa desde buen principio advertir que no debe confundirse el  ambiente<B> </B>o entorno del trabajo con el medio ambiente, pero debe precisarse  que la tutela de aquél también lo es, en parte, la de éste, es más, resulta  impensable intentar deferir el medio ambiente sin hacer lo propio con el  ambiente en el trabajo, pues como hemos adelantado, y como con toda seguridad  reiteraremos con mayor poso argumental, en la unidades de producción o  centros de trabajo tienen su origen, no pocas, causas del detrimento medioambiental.  Y en consecuencia, siendo como es el ambiente de trabajo objeto de regulación  de las normas laborales, también éstas tendrán incidencia en la ordenación  del medio ambiente, ligamen que la doctrina ha establecido al concluir  que “La interconexión de la protección del medio ambiente y de la seguridad  y salud laboral es clara” (Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer, 1995:103). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.1. De la seguridad e higiene a la salud como objeto de tutela, y de la  salud laboral al medio ambiente de trabajo como bien protegido</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De la interrelación existente entre las normas jurídico-laborales y lo  que en terminología actual denominaríamos calidad del medio ambiente de  trabajo, se puede predicar una doble condición: es una correlación cuyas  raíces históricas tienen tanta profundidad como notas de actualidad que  la adornan. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En punto a la arista histórica de la relación que existe entre el ordenamiento  jurídico laboral y la defensa de la por entonces seguridad e higiene en  el trabajo resulta suficiente rememorar el siguiente dato: generalmente,  las primeras normas laborales que se han dictado en la mayoría de los Estados  versaron, precisamente, sobre medidas en materia de tal seguridad e higiene,  dando así a entender que la principal preocupación del legislador de la  época, ya se centraba, de manera especial, en la simple prevención de los  accidentes de trabajo que traían su causa de la implantación cada vez más  intensa del maquinismo. Obviamos, por conocidas y para no desbordar los  límites de estas páginas, la cita de normas que pondrían de manifiesto  lo ahora afirmado (García González, 2007), no sin recordar que la histórica  relación entre las normas laborales y la prevención de riesgos adquiere  su real sentido si también se recuerda que la misma es, en una parte muy  significativa, fruto del impulso del movimiento obrero, pues si en la mente  de todos nosotros permanece vivo el recuerdo que los más clásicos conflictos  obreros históricos surgieron con motivo de las penosas condiciones de trabajo  en minas o a la excesiva duración de la jornada de trabajo, fácil nos resultará  concluir que, en realidad, lo que estaba en juego era la salud de los trabajadores. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y dando un obligado pero justificado salto en el tiempo para situarnos  en el presente, bien podríamos apuntar que con el paso del mismo, los contenidos  de la denominada seguridad e higiene, sin perder nunca su centralidad en  el mundo del trabajo, han evolucionado de tal manera que hoy día nos referimos  a la “salud laboral”, al “entorno laboral” e incluso al “ambiente laboral”  como una más de la condiciones de trabajo exigibles<SUP>4</SUP>, resultando así que  cada vez son más en cantidad y calidad los riesgos objeto de prevención,  y así ha sucedido porque, en definitiva, lo que se persigue es el respeto  debido del derecho a la integridad psicofísica de la personas y/o al de  su dignidad, e incluso afecta al derecho a la vida. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Da una idea precisa de cómo el respeto de la simple higiene industrial  en su concepción histórica ha sido sustituido por el de la salud, y progresivamente,  por el del ambiente en el trabajo, la mención de los dos datos siguientes.  Mientras que al legislador histórico -muy apegado a la reparación de los  accidentes de trabajo- le preocupaba que los establecimientos tuvieran  un botiquín y la posibilidad de disponer de un médico cuya residencia no  estuviera a más de diez kilómetros para reparar los efectos de un accidente  ya producido<SUP>5</SUP>, las actuales normas laborales -más preventivas- plantean  la cuestión con mayor amplitud de miras, denunciando que -como comprobaremos-,  v<I>.gr, </I>el<I> “</I>ruido”, las “vibraciones” y también la “contaminación”, pueden  ser en sí mismos considerados riesgos atentatorios del ambiente de trabajo,  provoquen o no accidentes o enfermedades profesionales en sentido legal.  Cambio de orientación normativo, que se puede actualizar más, comprobando  a modo de <I>v.gr., </I>que la Administración Laboral española, hoy día, por medio  del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio  de Trabajo y Asuntos Sociales trata el síndrome de inmunodeficiencia adquirida  (SIDA) con el objeto de prevenir sus repercusiones en el “ámbito laboral”  señalando al respecto que en </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “los programas de promoción de la salud que se realicen en las empresas,  se deberían incorporar, como un objetivo más de las condiciones de trabajo,  actividades informativas dirigidas a los trabajadores...y de soporte emocional  de los portadores y enfermos, que en la mayoría de los casos sufren, además  la tragedia de la enfermedad, la repulsa de sus compañeros de trabajo”  (Marqués Marqués, s/f: 5); </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> cita esta, que sin duda goza de un calado ejemplificativo a los efectos  de poner de relieve el significado del paso de la tutela de la simple higiene  en el trabajo a la tutela del ambiente o entorno del trabajo a los efectos  de guarecer la salud de todos los trabajadores de una empresa, de los afectados  y del resto, y de aquéllos, además se cuida de su derecho a la intimidad,  resultando así que incluso determinados derechos fundamentales se “ambientalizan”  cuando su lesión se relaciona con el ambiente de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Si en el Fórum Mundial del Agua de Kioto (marzo de 2003), en defensa del  medio ambiente, se coreó que “al agua es vida, nosotros, desde una óptica  jurídico laboral podemos decir que: el ambiente de trabajo -una condición  laboral más- también es elixir de la vida. Y es por ello que los legisladores,  como constataremos, al proponer la mejora de las “condiciones de trabajo”  lo hacen a la par que reclaman la mejora de las “condiciones de vida” de  los trabajadores, poniendo así de relieve, que el ambiente de trabajo es  una condición laboral tutelar de la salud laboral, a la vez que un condicionante  de primer orden del medio ambiente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.1.1. De la tutela de la higiene industrial a la de la salud laboral</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Obviando la cita de ordenamientos internos por razones fáciles de advertir,  el referido paso de la protección jurídico laboral de la simple seguridad  o higiene en el trabajo a la de tutela de la calidad del ambiente laboral  se puede ilustrar con la cita de fuentes de derecho internacional o europeo:  de la OIT, con la mención del Convenio 148/1977, “sobre la protección de  los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación  del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo”<I>, </I>y del Convenio<I>  </I>el 155/1981, “sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente  en el trabajo; y de la Unión Europea, con la de su Directiva 89/391/ del  Consejo, de 12 de junio de 1989 y de otras normas concordantes con la misma. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Convenio 148/1977<SUP>6</SUP>, y al que algunos estudiosos del tema le otorgan  el beneficio de ser el primero en el que el bien a proteger no es solamente  la higiene en el trabajo sino la salud de los trabajadores, aporta novedades  importantes en tres aspectos: cambia el objeto de protección al referirse  a la “salud”, y así y por ejemplo, al conceptuar el “ruido”<I> </I>como riesgo,  se refiere a cualquier sonido que pueda provocar, no sólo una consecuencia  puntual como “la pérdida de audición”, sino que resulte nocivo para la  salud”<I> </I>o entrañar cualquier otro tipo de peligro (Art.3.b), y es por ello  que es “el estado de la salud de los trabajadores” el “objeto” de las medidas  de protección que se preceptúan en la norma, y no únicamente la seguridad  e higiene industrial<SUP>7</SUP>; amplía significativamente, los riesgos que pueden  perjudicar la salud de los trabajadores, pues al legislador ya no le preocupan  únicamente los intrínsecos de los medios de producción que provocan inmediatamente  una lesión a modo de accidente de trabajo, sino también otros tales como  la “contaminación”, el “ruido” y las “vibraciones”<SUP>8</SUP>, pues todos ellos pueden  alterar “el estado de la salud de los trabajadores...”,<I> </I>pero es más, también  da un sentido y contenido a tales riesgos más generoso, y así, por ejemplo,  al tratar de la “contaminación del aire” se refiere a “substancias...cualquiera  que sea su estado físico...” (Art. 3.a); y en tercer y último lugar, el  Convenio que nos ocupa, se dirige no sólo en el ámbito de ciertas ramas  de actividad económica, como se había planteado en anteriores normas de  la propia organización<SUP>9</SUP>, sino a todos, salvo los que de manera excepcional  puedan exceptuarse de acuerdo con las propias previsiones del texto (Art.  11.1)<SUP>10</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En definitiva, el Convenio de referencia, al cambiar el objeto de protección  y hacerlo a favor de la salud laboral -aunque tal término no conste en  el título del mismo-, al ampliar cuantitativa y cualitativamente los riesgos,  y al agrandar el ámbito subjetivo de aplicación, nos permite aseverar que  en ese momento estábamos en el estadio previo de lo que será la tutela  del ambiente de trabajo como nuevo concepto destinado a proteger mejor  la salud laboral, meta que se alcanzará con ocasión de la aprobación del  Convenio de la OIT al que nos referimos a continuación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.1.2 De la tutela de la salud laboral a la del ambiente de trabajo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Convenio 155/1981<SUP>11</SUP>, sin derogar y/o revisar los anteriores textos sobre  el mismo tema (Art. 22), aportó un serio avance en orden a consolidar la  salud en el trabajo como objeto de protección, pues este texto normativo  se refiere también al “medio ambiente en el trabajo”, progresión que ya  se deduce de la simple lectura de su título (recordemos su rezo: “sobre  seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”) y se  confirma en su contenido. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En su propio título, junto a la “salud de los trabajadores” también se  refiere al “medio ambiente de trabajo”, y lo hace entrelazando ambos términos  con una “y”,<I> </I>redacción que -al margen de ciertas críticas<SUP>12</SUP>- interpretamos  como una manifestación más de la amplitud con la que se quiere plantear  la tutela que se regula. Esta aportación de la rúbrica de la norma se confirma  en el articulado, al insistir sobre la necesidad de proteger la salud de  los trabajadores “y” el medio ambiente de trabajo (Art. 5), aunque debemos  convenir que en la parte dispositiva de la norma no se recoge el “ímpetu”  que parece derivarse de su título, prueba de ello es que, la expresión  “medio ambiente en el trabajo” no merece una configuración en dicho texto<SUP>13</SUP>,  vacío y demás vacilaciones de la norma que sólo parcialmente se podrían  superar mediante una interpretación sistemática de la totalidad del texto  partiendo de lo prevenido en el punto 2 del pasaje 4 del mismo. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Señalado y significado lo que comporta que la tutela de la salud “ascienda”  al mismo título de la norma, hemos de pormenorizar los avances que aporta  el articulado de la misma<SUP>14</SUP>. Desde el punto de vista subjetivo, establece  -siguiendo, en este caso, pautas ya conocidas- que los beneficiarios de  la protección lo serán “todos los trabajadores” (Art. 2.1 y Art. 1.1 de  la Recomendación 164/1981) de “todas las ramas de actividad” (Art. 1.1  de la Recomendación 164/1981); y desde la óptica objetiva, mantiene una  concepción amplia de la atención que merece la salud laboral, precisando  al respecto que la misma </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “abarca no solamente la ausencia de afección o enfermedad, sino también  los elementos físicos y psíquicos que afectan a la salud y están directamente  relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo” (Art. 3.e y Art.  2.e de la Recomendación 164/1981). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">  La voluntad del legislador en aras a ampliar el contenido de la protección,  queda de manifiesto, no sólo por la literalidad del mandato reproducido,  sino también por el estilo de redacción que utiliza, pues la expresión  “no solamente....sino también ...” no puede interpretarse de otra manera  que no sea como un deseo manifiesto de así hacerlo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Tomando en cuenta los claros y oscuros del Convenio, se puede apuntar que:  es más generoso con la protección de la salud que el 148/1977<B> </B>precitado,  tal como se deduce de una simple comparación entre títulos y contenidos  de ambos; y en definitiva así lo es, porque como ya se había apuntado en  la última década del siglo anterior, el Convenio 155/1981, “integra definitivamente  la tradicional seguridad e higiene en el trabajo en la protección del medio  ambiente de trabajo” (Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer, 1995:9)<I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Expuestos que han sido, aunque sea con trazos gruesos, los datos normativos  de la OIT que pergeñan como de la seguridad e higiene se ha pasado a considerar  al “medio” ambiente en el trabajo como objeto de tutela, bueno será confirmar  dicho proceso evolutivo con la cita ahora -aunque siempre lacónica- de  algún texto de la Unión Europea<SUP>15</SUP>. Pero antes de pasar al plano europeo  anunciado, se nos va a permitir intercalar una aportación, que, por lo  demás, deja constancia sobre cómo la convergencia entre la normativa que  regula la salud laboral y la que ordena el ambiente en el trabajo, es una  constante “mundial” con rasgos de actualidad y valor de futuro: con ocasión  de tratar de los “Diez desafíos para la seguridad y salud en el trabajo  en el siglo XXI”, se ha afirmado que el primer reto es “integrar el concepto  de condiciones y medio ambiente en el trabajo a la salud ocupacional”,  y esto se ha explicitado, por un Equipo Técnico Multidisciplinario para  los Países Andinos, bajo el patrocinio de la Oficina Regional de la OIT  en Lima (Perú) (HIBA, J., 2002: 1). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Retomando el hilo de la exposición y obviando referencias comunitarias  más remotas, a la vez que sorteando reseñas normativas prolíficas de las  actuales, consideramos pertinente repasar la línea de avance que ha seguido  la protección de la salud en el trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Acta Única Europea de 1986 (DO L 169 de 29.06.1987) y en vigor desde  julio de 1987, supuso en aquel momento la primera modificación de alcance  del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (antiguo Tratado  de Roma de 1957) y en concreto, en materia de prevención de la salud laboral  de los trabajadores, el artículo 21 del texto reformador -siguiendo pautas  ya acuñadas por la OIT- introdujo en el Tratado un nuevo ordinal por el  entonces numerado como 118 A<SUP>16</SUP>. en el que se establecía que </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “Los Estados miembros procurarán promover la mejora, en particular, del  medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores,  y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las  condiciones existentes en ese ámbito” (Art. 118 A.1 del Tratado citado). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Teniendo presente el objeto de este estudio, de tal aporte del Acta Única  modificando el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, nos interesa  pormenorizar las siguientes cuestiones y la concatenación con la que se  presentan en el texto: la tutela del “medio de trabajo” se eleva a nivel  de Tratado comunitario, hecho que no hace más que mejorarla; tal protección  se ubica en el Capítulo Primero del Título III del Tratado dedicado a la  “<I>Política Social”, </I>contextualización que resalta la “socialidad” de la  misma; y por último, pero no por ello menos importante desde una vertiente  más práctica, observamos que la actividad normativa del Consejo para dictar  directivas sobre tal materia queda desde entonces sometida a la regla de  la mayoría cualificada y no a la losa de la unanimidad (Art. 118.1.2).  Como ya tuvimos oportunidad de argumentar en otra sede, el referido pasaje  118.A.2 comportó una “ampliación operativa que no puede entenderse de otra  manera que no sea como relanzamiento de la política social comunitaria”,  y entonces ya signifiquemos precisamente que  </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “Como buena prueba de estas nuevas posibilidades cabe recordar que se ha  aprobado la Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 &lt;relativa a la  aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud  de trabajadores en el trabajo&gt;” (Pérez Amorós, 1990:21). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Mención propia merece la Directiva 89/391 del Consejo, de 12 de junio de  1989, “relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la  seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo” (DOCE de 29 de junio).  Aprobada como “marco” regulador de la materia que reza en su rúbrica, se  ha dicho que representa la consolidación de un planteamiento de la regulación  comunitaria de la prevención de riesgos más moderno debido a su orientación  más ambientalista; valoración de la Directiva que compartimos, pero más  que por la originalidad de parte de su contenido -que como se deduce de  lo apuntado ya había sido objeto de conocimiento en anteriores textos comunitarios-  por tratarse de una norma comunitaria, que por su naturaleza “positiviza”  el mandato contemplado en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica  modificado por el Acta Única Europea de 1986 del que deriva, obligando  así a los Estados miembros a proceder como se indica a favor de la protección  de una salud laboral concebida con un contenido muy superior al de la simple  seguridad e higiene en el trabajo y estrechamente relacionada con el ambiente  o entorno laboral. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ayuda a comprender el sentido y a interpretar el articulado de la precitada  Directiva de 1991, tener conocimiento que una norma cuasi-coetánea como  la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores,  que aprobada en el Consejo Europeo de Estrasburgo de 9 de diciembre de  1989, y a pesar de sus limitaciones intrínsecas<SUP>17</SUP>, dedicó uno de sus apartados  a la “Protección de la salud y seguridad en el medio de trabajo” (Art.18),  haciendo así que la tutela de la salud laboral y la consiguiente del ambiente  de trabajo adquiera la condición que se deriva del nombre de la Carta en  cuestión. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Estas y otras pautas normativas que podríamos traer a colación son las  razones que podemos aducir para poder expresar con garantías de éxito que  tratar del medio ambiente en el trabajo es algo más que hacerlo sobre la  salud laboral, pues es referirse a las “condiciones -“de trabajo y empleo”-  materiales y no materiales, en las que desarrolla su actividad laboral  el trabajador” (García Murcia, s/f:1). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.1.3 Del ambiente de trabajo al medio ambiente</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para cerrar los aportes comunitarios en cuanto al tema del ambiente de  trabajo y la tutela consiguiente de la salud laboral y para pergeñar el  estado de la cuestión en el momento actual, permítansenos los siguientes  apuntes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Dando por conocidos los avances sobre la ordenación del ambiente propiciados  por el Tratado de la Unión Europea de 1992 (Tratado de Maastricht, 1992;  DO C 191 de 29.7.1992)<SUP>18</SUP>, las debidas al Tratado de Amsterdam de 1997 (DO  C 340 de 10.11.1997), las derivadas de la Carta de los Derechos Fundamentales  de la Unión Europea de 2000 (DOCE C de 18 de diciembre de 2000)<SUP>19</SUP>, queremos  detenernos para comprobar las novedades que a nuestros efectos promociona  el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su versión vigente es  decir consolidada después de las modificaciones introducidas en el mismo  por el Tratado de Niza de 2001 (DO C 80 de 10.3.2001)<SUP>20</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (post Niza, recordemos),  partiendo de una genérica llamada al logro de “un alto nivel de protección  de la salud”<I> </I>(Art.3), al tratar después de la aproximación de ciertas legislaciones  de los Estados miembros, establece la necesidad de así hacerlo también  con las dictadas en materia de “protección del medio de trabajo o del medio  ambiente” (Arts. 95.4 y 95.5, en concordancia con el Art. 3), y posteriormente,  al referirse en concreto, a las “disposiciones sociales”,<I> </I>sienta que para  que la Unión alcance sus objetivos de orden social, se deberá incidir “en  concreto”<I> </I>en la mejora del “entorno de trabajo”<I> </I>con la finalidad de “proteger  la salud y seguridad de los trabajadores” (Art. 137.1.a). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De tal planteamiento del Tratado en su versión actual queremos observar  lo siguiente. Primero, insiste en una concepción amplia y social de la  salud a tutelar, pues ésta se condiciona al ambiente de trabajo; planteamiento  este que, por lo demás, no conlleva novedades dignas de señalamiento. Segundo,  establece -confu- samente, cierto es-, cierta correspondencia entre el  entorno laboral y el medio ambiente, hecho del que deja constancia el referido  ordinal 95 del Tratado<SUP>21</SUP>. Y en tercer lugar queremos adelantar que el texto  considerado, después de establecer conexiones entre el medio ambiente y  el crecimiento y/o desarrollo sostenible (Arts. 2 y 6, por lo que ahora  interesa), defiende la necesidad de integrar ambos en las políticas comunitarias,  y en particular en la social<SUP>22</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Así pues el Tratado, con la lentitud propia de la normativa comunitaria  en materia social, incorpora el diseño de un primer marco que permite -y  compele- a las autoridades comunitarias a que su política social respete  las exigencias medioambientales, de la misma manera y sentido que condiciona  el ordenamiento laboral de cada uno de los Estados miembros. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y por último, creemos conveniente detallar que el Tratado por el que se  establece una Constitución para Europa de 2004<SUP>23</SUP> -texto que como se sabe  no ha entrado en vigor por haber sido rechazado, mediante <I>referéndum, </I>por  varios Estados miembros<SUP>24</SUP>- aporta unas referencias que abundan en la explicación  de la convergencia entre las normas reguladoras del ambiente de trabajo  y las del medio ambiente. Dicho texto, tal y como resulta conocido, incluye  en su Parte II la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión<SUP>25</SUP>, y  en la que al tratar de las “Condiciones de trabajo justas y equitativas”,  se refiere en primer lugar al “derecho”<I> </I>que tiene todo trabajador “a trabajar  en condiciones que respete su salud, seguridad y dignidad” (Art. II-91.1)<SUP>26</SUP>.  Escueto mandato, -que por lo demás, trascribe el pasaje 31.1 de la versión  de la Carta aprobada en el 2000-, pero no obstante con cierto significado  a los efectos de relacionar ambiente de trabajo y medio ambiente, si se  tienen presentes los siguientes detalles. Se debe entender que la transcrita  referencia a “la salud y la seguridad” también está hecha al “medio ambiente  en el trabajo” como una condición laboral más -como por cierto lo hacen  otras pautas comunitarias que resultan complementarias-, pues también se  exige respeto a la “dignidad”, requerimiento este que no puede entenderse  dirigido, sin más, al derecho genérico a la dignidad humana, entre otras  razones, porque al mismo ya le dedica un pasaje propio (Art. II-61), sino  a su versión particulariza en sede laboral; interpretación amplia que a  mayor abundamiento se justifica si se tiene presente que la Constitución,  al tratar de las políticas comunitarias, cuida de la protección del “medio  de trabajo o el medio ambiente”<I> </I>(Arts. III-172.4 y III-172.5), referencia  de la que no formularemos consideración alguna debido a que coincide en  lo sustancial con lo ya prevenido -y comentado<I> supra</I>- en el Tratado de  la Comunidad Económica en su versión post-Niza (Arts. 95.4 y 95.5). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En conclusión, del estudio de las referidas normas de la Organización Internacional  de Trabajo y de la Unión Europea, se advierte que se ha producido cierta  convergencia de la regulación en materia de salud laboral y la del medio  ambiente en el trabajo que, por lo demás, condicionará el respeto medioambiental. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para ir finiquitando este subapartado, debemos convenir, con los primeros  estudiosos del tema, que pese a tal proceso evolutivo en sentido progresivo,  la tutela del “medio ambiente en el trabajo” en sede comunitaria, al igual  que sucedió en las normas de la OIT comentadas, ha sido y es vacilante  -insuficiente, añadiríamos nosotros-; a la vez que debemos señalar que  por muy amplio que sea el contenido posible del “ambiente de trabajo”,  no deberá identificarse sin más, con el respeto medioambiental, pero, somos  de la opinión, que cada vez resultan más notorias ciertas correspondencias  entre ambos temas tal y como se demuestra con las citas normativas que  han sido objeto de nuestra consideración, y por todo ello pensamos que  es cierto que la tutela de la salud de todos los ciudadanos comprende “el  disfrute de un medio ambiente adecuado; lo que desde luego, abarca el denominado  medio ambiente laboral” (González Ortega, 2006: 78). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El concepto de ambiente de trabajo, en los textos comunitarios, es claramente  omnicomprensivo de distintos aspectos, pues abarca, no sólo las “clásicas”  condiciones de trabajo, tales como la duración de la jornada, la remuneración  salarial, incluso la higiene industrial, sino que también da cabida a la  salud laboral, y por derivación, incluye también las condiciones de vida  del trabajador en general, pues éstas están supeditadas a aquéllas; pero  es más, el respeto del ambiente laboral así configurado, para ser auténtico,  exige calidad del medio ambiente, tanto porque el deterioro del mismo afecta  negativamente a la salud y vida, como porque, en la práctica, un medio  ambiente menoscabado es un claro indicio de un ambiente de trabajo imperfecto:  si las aguas de un río están contaminadas, ¿resultaría pausible pensar  que se podría deber al proceso productivo de industrias dedicadas a la  extracción y tratamiento de ciertos minerales y que para ello la consumen?  Desde un punto de vista teórico, y sin prejuzgar, entendemos que la respuesta  debe ser positiva, pues la práctica así aconseja hacerlo, es más, tan manifiesta  debe ser la realidad que desde la óptica jurídico penal se ha afirmado  que “el foco de peligro más evidente y más grave para el medio ambiente  es el industrial”<B> </B>y en este sentido se configura a “la empresa como factor  criminógeno” (Feijoo Sánchez, 2002: 2-3)<SUP>27</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y para concluir digamos que, una parte de la interrelación existente entre  el ambiente de trabajo y el medio ambiente, se puede explicitar de la siguiente  manera gráfica. Si el respeto del medio ambiente se exige en las normas  en beneficio de todos, lógico es que también deba exigirse en el interior  de la empresa en benéfico de todos los que en ella se mueven, y por eso,  una parte del contenido del ambiente de trabajo coincide con el del medio  ambiente o viceversa; o dicho de otro modo: a todos nos resulta conocida  aquella frase del Tribunal Constitucional español que viene a decir -<I>mutatis  mutandi</I>- que la Constitución “entra en la empresa” queriendo apuntar con  ello que en el seno de la misma los derechos fundamentales de la persona  no pierden virtualidad alguna, pues bien, el derecho al medio ambiente  en general -internacionalmente reconocido- también es aplicable <I>intra muros</I>  de la empresa, de tal manera que, como hemos sugerido, parte del medio  ambiente es parte el ambiente de trabajo y viceversa. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>2.2. La tutela participativa de la salud laboral y del medio ambiente de  trabajo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En el punto anterior hemos valorado cómo las normas internacionales han  evolucionado en torno a la tutela de la salud laboral desde considerarla  simplemente apegada a la seguridad e higiene hasta extenderla al ambiente  de trabajo como una nueva estrategia más de una política empresarial determinada  (Gustavsen, 1980). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De una simple relectura de las normas de la OIT y de la Unión hasta aquí  mencionadas, y cuya nueva cita y referencia detallada a sus articulados  obviamos, se observa que, a medida que la prevención de riesgos pasa de  tutelar la clásica seguridad e higiene laboral a proteger la salud laboral  y el ambiente en el trabajo, también ocurre que su regulación deja de ser  exclusivamente una actividad propia y exclusiva de “policía administrativa”  -por expresarlo gráficamente- para dar paso también a una línea de tutela  participativa. Y así, no es sólo el legislador y la Administración Laboral  en general y sus servicios de inspección pública en particular quienes  tienen competencias en tal labor, sino que también se atribuye un papel  significativo a las organizaciones empresariales, a los empresarios, a  los sindicatos, a los trabajadores y a sus órganos de participación por  representación en las empresa, intervención privada que es tanto como decir  que no sólo serán normas heterónomas las que ordenarán la cuestión, sino  que también podrán hacerlo las fuentes surgidas del ejercicio de la autonomía  colectiva, es decir, por ejemplo, mediante cualquiera que resulte de la  negociación colectiva. Es más, las referidas instancias públicas, junto  a una labor “reglamentista” y “represiva” de las infracciones en dicha  materia, también han pasado -o deben pasar- a fomentar la información,  consulta, investigación y formación de los empresarios y trabajadores como  mecanismos preventivos de la seguridad y de la salud en el ámbito o medio  de trabajo; resultando así que la regulación tiende a ser, como decíamos,  participativa, pero además, asistida. Así el Estado, calificado de social,  a la vez que también intervine facilitando asistencia técnico-preventiva,  reconoce a los agentes sociales el papel que les corresponde en un Estado  de tal condición política. No son sólo razones de eficacia normativa las  que aconsejan dicha participación debido a que aproximan al “legislador”  a la realidad, sino que también lo son el poder afirmar una vez más que,  por ejemplo, los sindicatos, de acuerdo con la normativa internacional  -y la interna de la mayoría de países, también- son verdaderos actores  socio-políticos, y que por ende tienen un espacio reservado en la construcción  de un Estado social como garante no sólo de la democracia política, si  no también de su compañera inseparable: la democracia social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A los efectos de constatar la amplitud con la que se patrocina la participación  de los trabajadores, valga el recordatorio del citado Convenio de la OIT,  148/1977, se comprobará como tal participación se proyecta en una doble  vía o plano<SUP>28</SUP>: primero, se postula a nivel supraempresarial entre las asociaciones  empresariales y sindicatos en punto a la concreción práctica y consiguiente  aplicación de la normativa; y en segundo término, tal requerimiento también  se plantea a nivel de empresa entre el empresario y de los órganos de participación  de los trabajadores en el seno de la misma<SUP>29</SUP>, haciendo así que desempeñen  “un papel activo en la prevención...” (Art. IV.25 de la Recomendación 156/1977).<SUP>  </SUP>De igual forma, pero aportando novedades relevantes, el Convenio de la  OIT 155/1981, se refiere, incluso, a que la “política nacional...en materia  de prevención” deberá ser concertada con los sujetos socioprofesionales  (Art. 4.1), y a partir de ahí, aporta datos a favor de una regulación además  de participativa, asistida, al reclamar y enfatizar la importancia que  al respecto tiene la comunicación, formación, información como medidas  preventivas<SUP>30</SUP>, sentenciando en su articulado que “La cooperación entre  empleadores y trabajadores o sus representantes en la empresa, deberá ser  un elemento esencial de las medidas” (Art. 20)<I> </I>de la prevención de riesgos;  énfasis participativo que la OIT también pone de manifiesto en el preciso  momento de referirse a los propios servicios de salud en el trabajo, y  así su Convenio núm. 161/1985, sobre tales servicios<SUP>31</SUP>, y después de insistir  una vez más sobre el “medio ambiente<I> en el trabajo”</I> como una concepción  global que comprenda todos los factores que puedan afectar la salud de  los trabajadores (Art. 5), exige que los representantes de los mismos,  “deberán participar...en los servicios de salud en el trabajo” (Art. 8). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La UE, al igual que la OIT, también promociona la participación de sindicatos  y patronales en la ordenación de la salud laboral, pues al respecto es  más que suficiente con citar un hecho cierto: el énfasis con que el que  el Tratado -y los actos dictados para su desarrollo- concibe y patrocina  el diálogo social (<I>v.gr</I>. Arts. 138 y 139) bipartito o tripartito. Apreciación  esta que fácilmente podría reconfirmarse con la cita de numerosas normas  y/o actos comunitarias más, pero en este caso preferimos sustituirlas por  una muy reciente opinión doctrinal que deja traslucir -mejor que lo haríamos  nosotros- todo aquello que ahora queremos transmitir, pues afirma que </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “el diálogo social constituye actualmente uno de los elementos centrales  de la configuración del llamado modelo social europeo y es un mecanismo  participativo de indudable importancia en la construcción de la &lt;Europa  Social&gt;” (Ysas, 2007: 283-284)<I>.</I> </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para cerrar con tono conclusivo esta apartado de nuestra exposición se  nos va a permitir que reiteremos las dos ideas que hemos querido presentar  en el mismo. La normativa vigente de la OIT y de la UE, ya no predica únicamente  la tutela de la “higiene industrial”, ni siquiera sólo de la salud laboral,  sino que también preconiza la necesidad de un entorno de trabajo correcto,  a la vez que tiende puentes entre la ordenación de éste y la del medio  ambiente. La referida normativa internacional y comunitaria, ya no patrocina  una regulación de la prevención de riesgos laborales apoyada sólo en el  intervencionismo público, reglamentista y eminentemente sancionador, sino  que también insta a las autoridades públicas a que los agentes sociales  y los representantes de los trabajadores participen en la labor de ordenación  de dicha prevención, a la vez que, dicha normativa patrocina una administración  también presta asistencia técnica a las partes interesadas. Y todo ello,  y como decíamos, para asegurar al máximo la vigencia social de la normativa  como una exigencia más de un Estado Social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>3. De la integración del medio ambiente en el contenido esencial del trabajo  digno y del desarrollo sostenible, a la incorporación de su tutela al Derecho  del Trabajo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De acuerdo con el orden previsto, para concluir el objeto de estudio nos  quedan por plantear dos bloques temáticos: el primero, para profundizar  sobre las razones generales que pueden explicar por qué el Derecho del  Trabajo tiene atribuido un papel determinado -y limitado- en la ordenación  del medio ambiente; y segundo, para relacionar o puntear aquellos aspectos  más concretos de la ordenación medioambiental que pueden o deberían ocupar  un lugar en las normas jurídico-laborales. Al primer bloque temático, le  dedicaremos el presente apartado, y al segundo el siguiente y último; en  todo caso cabe ratificar que estas páginas se redactan a simple modo de  reflexiones en voz alta o inicio de un debate, y no, evidentemente, con  la pretensión de sentar conclusiones definitivas, objetivo que debería  ser abordado en un trabajo de distintas características que el presente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Vayamos pues a plantear la primera cuestión, para lo que se nos va a permitir  que recordemos que si la ordenación del ambiente del trabajo guarda relación  con la del medio ambiente en los términos relatados en el anterior apartado,  queda de manifiesto que las normas laborales inciden en la tutela del medio  ambiente, puesto que, por definición, la regulación del ambiente de trabajo  es objeto de regulación laboral (Vera Jurado, 1994). Desde la óptica doctrinal,  se ha sentado que </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “Es cierto que el Derecho del Trabajo se centra en la prestación laboral  y en la empresa, mientras que el medio ambiente comprende multitud de dimensiones.  Sin embargo la idea de seguridad es un todo globalizado” (Rodríguez-Piñero  y Bravo Ferrer, 1999:12)<I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Pero este no es el único puente tendido entre lo jurídico laboral y el  medio ambiente, sino que también existen otras razones generales que explican  la interconexión de referencia, tales como las que a continuación enumeramos  y después comentamos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Es de todos conocido que en el mundo del trabajo actual existen dos objetivos  que cada vez adquieren mayor protagonismo: que el trabajo a prestar por  los asalariados sea “justo” y “digno”; y que el desarrollo socio-económico  al que se aspira con la organización y prestación de dicho trabajo sea  “sostenible”, entendiendo por tal la búsqueda del progreso económico -siempre  necesario- sin menosprecio alguno a la calidad de vida ni deterioro del  medio ambiente. Ambas exigencias, son, a la vez, razones generales que  explican la conexión existente entre el Derecho que profesamos y la ordenación  del medio ambiente; o dicho en otras palabras que nos permitan avanzar  más en nuestro planteamiento: la integración del medio ambiente como contenido  esencial del trabajo digno y del desarrollo sostenible, explica también  la incorporación parcial de la tutela del medio ambiente al Derecho del  Trabajo (Fernández, 1980 y Lorente Aznar, 1996). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Al respecto se ha dicho “Es a través del trabajo...realizado en condiciones  de libertad, equidad y seguridad y dignidad humana que la gente puede salir  de la pobreza, ganarse la vida dignamente y relacionarse con la sociedad  y el medio ambiente de una manera verdaderamente sostenible” (OIT, 2002),  y cierto es, pero nosotros añadiríamos que por ello, el Derecho del Trabajo  puede y debe coadyuvar a la protección del medio ambiente, y prueba de  esto resulta ser que normas internacionales y/o supraestatales que se integran  en el cuadro de fuentes del ordenamiento jurídico laboral así lo hacen,  y que desde foros sociales así se defiende<SUP>32</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su versión vigente -post  Niza, 2001-, señala que una de la misiones de la Comunidad consiste en  lograr un “crecimiento sostenible”, y un “desarrollo armonioso y equilibrado  de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad”, debiendo  para ello asegurarse “un alto nivel de protección y mejora de la calidad  del medio ambiente” y “la elevación del nivel y calidad de vida” (Art.  2), y a tales fines se establece que la Comunidad pondrá en práctica una  “política en el ámbito del medio ambiente” (Art. 3.1.l) y contribuirá al  logro de “un alto nivel de protección de la salud” (Art. 3.1.p), insistiendo  una vez más que la protección del medio ambiente también tiene como finalidad  fomentar “un<B> </B>desarrollo sostenible<I> </I>(Art. 6). De la concatenación de tales  <I>items</I> entendemos que se pone claramente de manifiesto que el ambiente en  el trabajo <I>versus </I>el medio ambiente es un condicionante del desarrollo  equilibrado y sostenible, previsión, que a nuestro entender, es tanto como  decir que el ordenamiento laboral también puede y debe intervenir en el  aseguramiento del medio ambiente a la par que otras ramas jurídicas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La <I>non nata</I> Constitución Europea de 2004- y a la que parece no le espera  un gran porvenir en su redacción originaria- partiendo de unos aspectos  que en parte no pueden calificarse más que reiterativos con lo establecido  en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea<SUP>33</SUP>, establece que “todo  trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que se respete su salud,  seguridad y dignidad”<I> </I>(Art. II 91-1)<I>, </I>aporte que calificamos una vez más  de positivo, y del que ahora particularizamos los siguientes aspectos en  punto a su ubicación y a su contenido, respectivamente. Tal exigencia se  contiene en la II parte del texto, dedicada como se sabe a constitucionalizar  la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, y lo hace bajo la significativa  rúbrica “Condiciones de trabajo justas y equitativas”, todo lo cual pone  de manifiesto la importancia que el legislador comunitario concede a la  cuestión. El hecho que “la salud” laboral<I> </I>se correlacione con la “dignidad”  en punto a asegurar que las condiciones de trabajo sean “justas”, es un  argumento más que permite reiterar la interdependencia existente entre  demandar un buen ambiente de trabajo y exigir la protección del medio ambiente,  pero además, es razón para poder relacionar, el ordenamiento laboral con  el de tutela del medio ambiente, pues un trabajo que lo deteriore difícilmente  se podrá prestar en condiciones justas y, consiguientemente, calificarse  de trabajo “digno” y “justo”; correspondencia que también se puede deducir  si, se acepta que una parte del menoscabo del medio ambiente trae su causa  de ciertas actividades empresariales, y si además se tiene presente que  el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea explicita que los atentados  al medio ambiente se deberán atajar “en la fuente misma” de su origen -en  las empresas pues- y que los mismos quedarán sometidos al “principio de  quien contamina paga” (Art. 174.2)<SUP>34</SUP>; aportación del Tratado en favor del  medio ambiente que hay que recordar que tiene su origen en una más de las  modificaciones que sufrió con ocasión de la aprobación del Acta Única Europea  de 1986<SUP>35</SUP>, y de la que la mejor doctrina administrativo-ambientalista ha  señalado que “reconoció de forma explícita...la dimensión social del medio  ambiente” al relacionar estrechamente, la salud de las personas, el cuidado  medioambiental, y el desarrollo social de la Comunidad (Plaza Martín, 2005:  62). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Por lo demás, el texto constitucional no se olvida de proponer también  que la protección mejora y calidad del medio ambiente queden integras en  el “<I>principio” (</I>sic) “de desarrollo sostenible” (Art. II-97), ni de apuntar  que la “protección del medio ambiente” se incorporará en la “definición  y ejecución de la políticas” (Art. III-119) comunitarias, resultando así  que: el desarrollo sostenible alcanza el alto valor de principio que rige  las políticas comunitarias, que la protección del medio ambiente se integrará  en todas las políticas comunitarias, y por ende en la política social,  y todo ello a los efectos de configuración y puesta en práctica de las  mismas. He aquí pues, una nueva y rotunda razón para reafirmar que el Derecho  del Trabajo puede y debe coadyuvar a la conservación del medio ambiente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> ¿No es verdad que corresponde al Derecho del Trabajo regular la prestación  de servicios en el seno de la empresa y hacerlo de tal manera que se mejoren  las condiciones de trabajo y de vida de todos los trabajadores hasta que  sean justas?, pues bien, tal rama jurídica, también, deberá impedir, tanto  que el trabajo prestado por los asalariados sea “indigno” por participar  en la degradación medioambiental, como imposibilitar que -pre- cisamente  “en origen”- se pongan en práctica actuaciones empresariales, no sólo atentatorios  de la salud de los propios trabajadores, sino también las que pudieran  conllevar menoscabo ambiental. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la misma línea se ha pronunciado la OIT, tanto en varias de sus normas  -que ahora no vamos a pormenorizar- como en significados documentos y estudios<SUP>36</SUP>,  en los que se pone de relieve que la correlación entre ambiente en el trabajo  y medio ambiente, y entre éste y el ordenamiento jurídico laboral, se debe  plantear actualmente en el marco del debate sobre los efectos la globalización  económica y la de los derechos sociales (López-Valcárcel, 1996), apreciación  significativa por cuanto que el respeto del medio ambiente difícilmente  resultará factible sino es haciéndolo desde una óptica “globalizada”. Si  la globalización económica debe comportar la de los derechos sociales,  la del derecho al medio ambiente en particular también, y diríamos que  más, si cabe, pues así lo exige la propia naturaleza del bien protegido  en esta ocasión: si actualmente el capital y el trabajo no tienen lindes,  el medio ambiente, por definición, jamás ha tenido fronteras. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Este es pues el marco general en el que, según la Unión Europea y la OIT,  se debe encuadrar la interrelación entre las normas que regulan el medio  ambiente en el trabajo y las que lo hacen del medio ambiente en general,  y este es el contexto que nos permite reconfirmar que el Derecho del Trabajo  también puede y debe participar en la ordenación de una realidad tan multidimensional  como lo es el medio ambiente, y así pues: tutela del medio ambiente -exigida  también por las normas laborales- y trabajo digno, y desarrollo sostenible,  son las dos caras de una misma moneda si ésta quiere ser de curso legal  (Cardona, 1999). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Variadas son pues las razones que nos permiten relacionar entre sí: el  medio ambiente, el trabajo digno y el desarrollo sostenible; y no menos  lo son las que explican que todo ello, en parte, también es subsumible  en el ámbito propio del Derecho del Trabajo. Una síntesis de todo ello  se desprende de la “Declaración de Sâo Paulo” adoptada en la Conferencia  Sindical de Trabajo y Medio Ambiente en la América Latina y Caribe (Sâo  Paulo, 17 a 19 de abril de 2006) al integrar el medio ambiente como contenido  esencial del trabajo digno y del desarrollo sostenible y hacerlo con las  siguientes palabras: </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> “desarrollo sostenible entendido como...un desarrollo que asegure el trabajo  digno con tecnología limpia y procesos productivos que no perjudiquen el  medio ambiente, ni a los trabajadores, ni a sus familias, ni a la sociedad  en general”<SUP> </SUP>(<a href="http://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/MBP/Fila/declaracin%20es.pdf">http://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/MBP/Fila/declaracin%20es.pdf</a>.20.01.2007)<I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Desde una óptica más apegada a lo jurídico, la protección del derecho al  medio ambiente podría colisionar<B> </B>con el desarrollo económico y por consiguiente  condicionar los derechos sociolaborales, problemática que, por muy interesante  que resulte, no podemos tratar aquí y ahora, pero si dejar constancia de  la misma y simplemente poner de manifiesto alguna que otra regla general  al respecto. La primera, para sumarnos a quien ha argumentado que “la colisión  entre la protección medioambiental y la de los derechos laborales sólo  podía resolverse a favor de la primera, dado el carácter general y colectivo,  para todos los ciudadanos, de su ámbito” (Dolz Lago, 1993:2);<I> </I>y la segunda  para concretar que tal prevalencia -como ocurre con todos los derechos  aunque sean fundamentales- no es absoluta por ilimitada, sino que a su  vez, la protección del medio ambiente quedará limitada por las necesidades  de un desarrollo económico y social, de lo que deviene que la ponderación  del legislador y del juzgador volverá a ser una exigencia más<SUP>37</SUP>. La clásica  dicotomía desarrollo económico <I>versus </I>tutela medio ambiente, ha perdido  parte de su protagonismo, y en su lugar se trata de conjugar un trinomio:  respeto al medio ambiente con desarrollo económico y con desarrollo social,  para así hacer posible un desarrollo sostenible, cuyo problemático concepto,  no nos impide afirmar que, como mínimo es tan social como económico. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4. Un primer aporte sobre la incorporación al Derecho del Trabajo de ciertos  aspectos de la ordenación medio ambiente</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> De la misma manera que un Estado si es social, se plantea el conflicto  homónimo no sólo como un desacuerdo entre personas individualmente consideradas,  sino también y principalmente como un conflicto colectivo, el Derecho del  Trabajo dimanante de tal tipo de Estado, debe hacerlo igual. Para un Estado  Social y para su Derecho Social no es de recibo que los empresarios busquen  su beneficio si para ello, por ejemplo, contaminan el agua o el aire, pues  el derecho colectivo de todos quedaría supeditado a los criticables intereses  individuales de pocos. Pero es más, el ordenamiento jurídico en general  y el laboral en particular, al incidir en la planificación económica debe  hacerlo mediante prácticas empresariales que además de “legales”, resulten  eficaces; y ocurre que, las actividades mercantiles que menoscaban el medio  ambiente no lo son, pues el supuesto desarrollo resulta ser insostenible  en un doble sentido, porque ni es perdurable en el tiempo por los efectos  negativos que provoca, ni tampoco lo es por los ingentes gastos públicos  y sociales que potencialmente genera<SUP>38</SUP>. Una economía internacionalizada  que busca un consumo en masa y opulento, sin pensar primero en satisfacer  las necesidades más elementales, como por ejemplo que todos dispongan de  agua potable, no es el mejor escenario para otorgar al medio ambiente el  respeto debido, pero si además tal tipo de progreso se adorna con tintes  ideológicos neoliberales, todavía lo es menos, pues se capitisdisminuye  el valor del <B>“</B>capital natural”, se intenta desmerecer el intervencionismo  propio del Estado Social a la vez que neutralizar la función del Derecho  del Trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En este contexto general, a continuación pasamos lista -y por ello lo hacemos  sin notas a pié de página- de aquellos aspectos que podría regular el Derecho  del Trabajo y de la Seguridad Social en aras a la defensa del derecho al  medio ambiente, ya sea en orden a su prevención o en punto a la reparación  de los efectos negativos que su quiebra pudieran producir. Enumeración  que presentaremos agrupada en bloques, para claridad de la exposición;  pero también para advertir un detalle significativo: lo que el Derecho  del Trabajo puede hacer a favor del medio ambiente, incide en dos de sus  columnas vertebrales; el contrato de trabajo y la libertad sindical. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4.1. Derecho del Trabajo individual y medio ambiente</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1º) Desde una óptica básica, resulta necesario que, aquellos ordenamientos  laborales internos que todavía no lo hacen, reconozcan y regulen por ley,  no tanto el derecho de los trabajadores a la seguridad e higiene sino a  la salud laboral, con la tendencia a que en un futuro inmediato hagan lo  propio con el derecho al ambiente de trabajo en beneficio de todos; pues  así, y de acuerdo con lo establecido en normas laborales internacionales,  no sólo se garantizaría mejor la referida salud, sino que también ocurriría  <I>idem</I> con el derecho al medio ambiente. La inclusión del derecho a un ambiente  sano de trabajo en las normas laborales no encuentra, en nuestra opinión,  impedimento alguno en las normas internacionales, sino todo lo contrario,  lo propician en los términos expuestos; de la misma manera que la contractualización  de tal derecho -al igual que se ha hecho con el derecho a la formación  de los trabajadores- es técnicamente posible y deseable en aras a su eficacia,  deviniendo así que el contrato de trabajo generaría las consiguientes obligaciones  empresariales al respecto. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2º) Resulta común que los ordenamientos internos de los Estados establezcan  que la “fuerza mayor”, puede ser causa de suspensión de las obligaciones  contractuales y/o de la extinción del propio contrato, y cierto es también  que tal motivo bien podría dar cabida a las prácticas contrarias el respeto  del medio ambiente, no obstante tenemos para nosotros que resultaría conveniente  concretarlo de forma expresa lo máximo posible si es que así se estima  oportuno; pues resulta del todo necesario “canalizar” las suspensiones  o extinciones provocadas a los efectos de establecer la tramitación a seguir  y los efectos jurídicos económicos correspondientes. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3º) En la medida que se prevean supuestos suspensivos de la actividades  o el cierre de la empresa, el ordenamiento laboral deberá establecer medidas  tendentes, primero a proteger los puestos de trabajo, y en su caso, a compensar  y/o reparar las pérdidas de los mismos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La estabilidad en el trabajo es un principio que ya merece garantías en  las normas laborales, pues bien, en el mismo sentido debería asegurarse  qué ocurre cuando tales vicisitudes tienen su origen en la infracción empresarial  de la normativa reguladora del medio ambiente. Lógico es pensar que si  la tutela del medio ambiente guarda relación con la estabilidad en el empleo,  alguna conexión podremos señalar entre tal protección y la política de  empleo, cuestión a la que volveremos, no sin antes indicar de forma genérica  que, por ejemplo, ciertos menoscabos del medio ambiente podrían ser causa  de deslocalizaciones de empresas como que el respeto del mismo lo podría  ser de localizaciones, pues, y dicho sea por ejemplo, mal congenia la contaminación  del medioambiente con el éxito sostenible de ciertas actividades empresariales  turísticas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4º) Cuando el trabajador deje de percibir el salario, v.gr., por cierre  o suspensión de actividades debido a motivos medioambientales, el legislador  deberá velar por la garantía de tal retribución, estableciendo para ello  los mecanismos públicos oportunos. Los ordenamientos laborales que ya regulen  tales mecanismos de garantía, deberán tener especial atención a que los  mismos resulten operativos en los supuestos a los que ahora nos referimos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ni que decir tiene que repugna al derecho el que ciertos ordenamientos  todavía contemplen o permitan el establecimiento de complementos salariales,  como por ejemplo “plus peligrosidad y/o toxicidad” pues son en sí mismos  contradictorios y éticamente reprobables. Como señalaremos, la conocida  regla que establece que “quien contamina, paga” debería sustituirse por  la que postula que “la contaminación se evita, no se justifica”, ni siquiera,  previo pago; <I>desideratum </I>que sirve para poner una vez más de relieve el  interés que las normas reguladoras del ambiente en el trabajo y del medio  sean también de cariz prevencionista. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5º) La posible ocultación por dispersión de las responsabilidades de todo  tipo y condición que conllevan los fenómenos de externalización productiva,  exige que se tomen las medidas pertinentes para evitar el deterioro medioambiental  en concreto, y más, si se tiene presente, que, por ejemplo, las prácticas  de contratas-subcontratas son de uso común en cierto tipo de actividades  mercantiles que conllevan un mayor riesgo ambiental. Si triangulizar las  relaciones laborales puede en la práctica disolver responsabilidades, también  es cierto que, teóricamente, no tendría porque ser siempre así, pues son  más los sujetos que pueden responder de ellas; quizás de lo que se trate  es de afinar el reparto de responsabilidades, para lo que es de interés  que la gestión del medio ambiente sea participativa en los términos que  ya hemos adelantado y que la misma se someta a las garantías que exige  la responsabilidad social empresarial. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6º) En el supuesto concreto de cierre de empresa o centro de trabajo, debería  perfilarse, cómo instrumentar la extinción “colectiva” de los contratos,  pues seguir el camino propio de los “despidos colectivos”, puede, en ocasiones,  producir desajustes, entre otras razones porque los ordenamientos internos  han regulado tal extinción tomando como causas las económicas y organizativas  o análogas, pero no a las que aquí nos ocupan. No son pocos los ordenamientos  laborales que todavía no han superado un problema: haber regulado las distintas  modalidades -obje- tivas y colectivas- de extinción del contrato a partir  del despido disciplinario, y así resulta que, en estos casos, es todavía  más difícil conjugar la extinción con el incumplimiento empresarial en  materia de medio ambiente. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Para la incorporación de todos estos aspectos a la normativa laboral interna,  habrá que valorar la posibilidad de hacerlo por ley y/o por la vía convencional;  en todo caso se debería partir de la pauta que son temas que pueden afectar  a todos los trabajadores de todos los sectores, sin desconocer que algunos  de los mismos son más o menos propensibles a actividades contrarias al  medio ambiente, en cuyo caso resultará necesario mayor atención y ponderación  normativa. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4.2. Derecho del Trabajo colectivo y medio ambiente</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Líneas arriba planteábamos por qué hoy día, la regulación del ambiente  de trabajo también debe ser participativa; pues bien, fácil resulta afirmar  que los sujetos colectivos del Derecho del Trabajo -sindicatos, organizaciones  empresariales y representantes de los trabajadores en la propia empresa-  deberían tener un papel muy activo en la protección del medio ambiente,  sin que con ello queramos apoyar un retroceso sustancial del intervencionismo  estatal a nivel normativo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> A modo de resumen, punteamos a continuación aquellos aspectos más concretos  en los que el sindicato puede actuar en aras a la preservación del medio  ambiente, tanto desde un nivel supraempresarial como empresarial, dicho  sea todo ello sin minusvaloración alguna del papel que la normativa atribuye  a las asociaciones empresariales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1º) En atención a la naturaleza del bien a proteger y su contenido, conviene  plantear que la actuación sindical no se constriña al ámbito de los Estados,  sino también a nivel supraestatal e internacional. La dimensión “supraestatal”  del medio ambiente, demanda una actuación sindical del mismo alcance, pero  no sólo por la razón que hemos anticipado -naturaleza del bien protegido:  el medio ambiente no tiene fronteras-, sino no por varias más, como por  ejemplo las siguientes: el intento de regulación de ciertos aspectos novedosos  por las normas laborales -como la historia demuestra- es más fácil hacerlo  al principio desde foros internacionales; y por lo demás, internacionalizar  el debate, comporta disponer de muchos más mecanismos jurídicos para lograr  lo que se postula. Por lo demás: si la globalización económica justifica  la conveniencia de internacionalizar el sindicalismo, la defensa del medio  ambiente por parte de tales asociaciones lo incrementa. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2º) Preconizamos la presencia de los sindicatos en todos aquellos organismo  y foros públicos en los que se trate de cuestiones que incidan en la ordenación  del medio ambiente. Se trata pues, de extender y consolidar la participación  institucional de los sindicatos. Cabe recordar que la mayoría de los ordenamientos  internos de los países demandan -de una u otra manera- la colaboración  de los sindicatos para planificar la economía, pues bien, como el desarrollo  ha de ser sostenible, más razones para aducir que los sindicatos tienen  en la participación institucional una vía más para procurar el respeto  medioambiental. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3º) Como hemos comprobado, el denominado “diálogo social” -en cualquiera  de sus manifestaciones reconocidas- se ha convertido en una práctica negociadora  de primer orden para defender los derechos sociales, es por ello que debemos  calificarla de apta para la defensa ambiental. En este punto conviene reclamar  la atención sobre la conveniencia de cohonestar la participación institucional  con el diálogo social, buscando así la mayor eficacia posible, y dejar  explicitado que ciertas experiencias negociadoras de carácter general como  las resultantes, en concreto, de la concertación social, las incluimos  en el referido diálogo social. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y por lo demás, cabe precisar que la participación institucional y el diálogo  social, al que ahora nos hemos referido, debe comprender tanto la puesta  en práctica en el plano estatal como en el supraestatal, para hacer así  que la deseada internacionalización sindical se convierta una realidad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4º) Descendiendo al nivel de empresa, los sindicatos -y asociaciones empresariales-,  disponen de un primer y relevante derecho para preservar el medio ambiente:  la negociación colectiva en cualquiera de sus posibles manifestaciones;  pero, los convenios colectivos de eficacia general, deben merecer cita  propia. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sea cual sea el contenido posible y concreto que los ordenamientos otorgan  a tal tipo de fuente laboral, podemos afirmar que resulta posible incluir  en el mismo cláusulas para el aseguramiento de un buen ambiente, amplitud  de miras, que sin duda está avalada por la normativa, por ejemplo, la de  la OIT. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ya existen estudios realizados sobre cómo los convenios dedican -o no-  atención al medio ambiente, datos cuya cita pormenorizada debemos reservar  para otra ocasión, no sin anticipar que en ciertos casos -v.gr. España-  son ciertamente desalentadores por el momento. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ni que decir tiene que la negociación supraestatal es y será una práctica  necesaria a los efectos de que los empresarios y trabajadores extremen  su celo en aras a la defensa de un medio ambiente sostenible. Salvo cuestiones  puntuales, no advertimos dificultades insuperables, ni teóricas ni menos  legales, para trasladar al ámbito del diálogo social internacional y al  de unos hipotéticos acuerdos, la defensa del medio ambiente desde las empresas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5º) Sería conveniente que los órganos de participación por representación  de los trabajadores implantados en el seno de las empresas, sea cual sea  el nombre que reciban en cada país, tuvieran atribuidas competencias en  materia de medio ambiente; posibilidad, que entendemos que está plenamente  avalada por la normativa de la OIT, a la vez que puesta en práctica por  varios países. En la misma línea, sería oportuno reflexionar sobre a qué  instancias de participación se les debería atribuir tales funciones, si  a las que tienen competencias generales, si a las que representan a los  trabajadores en orden a la salud laboral si las hubiere, o si en su caso  se estima oportuno crear una nueva representación al respecto; en todo  caso bueno es saber que: ejemplos los hay de todo tipo en los distintos  países; y que, la operación que preconizamos puede introducirse, tanto  por ley como mediante convenio colectivo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Sea cual fuere la puesta en escena, siempre resultaría necesario profundizar  en el derecho a la información documentada y consulta de los órganos de  participación con funciones en materia de medio ambiente; pues sin tales  medidas no se podría hablar de una verdadera participación. Tenemos para  nosotros que la implementación de las propuestas que formulamos en este  párrafo, son además de legalmente aceptables, respetuosamente lógicas,  pues por las mismas o por muy parecidas razones que es común que, por ejemplo,  el comité de empresa deba conocer y opinar sobre el número de accidentes  de trabajo sobrevenido en la empresa y sobre las causas que los motivan,  debería saber si los servicios que prestan los trabajadores representados  y/o la actividad mercantil de la empresa contamina, por ejemplo, el agua,  con todo lo que ello conlleva personal y socialmente. Si el<I> “agua es vida”</I>,  y la vida es un derecho supremo entre los fundamentales, y por ello el  legislador protege la salud de los trabajadores, no parece respetuoso -ni  con la más simple de las lógicas- despreciar la posibilidad de intentar  controlar el riesgo desde “la fuente misma” (Art. 174.2 TCCE)<B> </B>en la que  tiene su origen, es decir en el propio seno de la empresas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> La referencia a las competencias informativas de los órganos de representación  de los trabajadores implantados en las empresas, debe entenderse formulada  en sentido amplio, es decir que la misma beneficie también, por ejemplo,  a los sindicatos y asociaciones patronales en sí mismos consideradas, pues  en caso contrario, el diálogo social resultaría de más difícil práctica.  Aprovechamos este punto, para reclamar que todos los ciudadanos -tal y  como se ha planteado en sede comunitaria (Directiva 2003/4/ CE del Parlamento  Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, DO I 14 febrero) también  sean sujetos receptores de una información al respecto, porque son beneficiarios  del derecho al medio ambiente y porque es una práctica más que ayudará  a que la cultura del medio ambiente sea una realidad, pero también la pedimos  porque es otra manera de garantizar que la que reciben los trabajadores  en la empresa es veraz. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Postular la conveniencia que los representantes de los trabajadores tengan  competencias que les permitan velar por el medio ambiente desde el interior  de las empresas, exige que tengan y/o reciban una determinada formación  al respecto -al igual que la deben disfrutar en materia de salud laboral  los representantes competentes- , y es por ello que debería cuidarse que  la recibieran de las autoridades competentes o por medio el propio empresario,  resultando así necesario reflexionar como encajar tal exigencia en el marco  legal y/o convencional de las relaciones laborales; educación que también  convendría que la recibieran todos los empresarios y trabajadores en general,  labor esta en la cual también están llamados los propios sindicatos y patronales  en relación a sus afiliados y trabajadores o empresarios para que así,  la nueva cultura del medio ambiente sea patrimonio de todos. La educación  -como siempre- pone en conocimiento de todos sus derechos y deberes, y  es por ello imprescindible para exigir el cumplimiento de los mismos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4.3. Administración Laboral  y medio ambiente</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Valga a aquí una breve referencia para señalar la necesidad de adaptar  el cuadro de infracciones y sanciones en el orden social a la protección  del medio ambiente, y, consecuentemente, reforzar la eficacia de todas  las normas laborales que procuren tal atención mediante unos servicios  públicos de inspección que tengan atribuidas, con claridad, funciones al  respecto, eficacia que será mayor si además los funcionarios, previa y  debida formación, también desarrollan funciones de asesoramiento al respecto,  labor esta que además tiene la virtualidad de disminuir los dispendios  empresariales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En la misma línea resulta oportuno que en el seno de la administración  laboral tengan cabida organismos con funciones que sirvan de soporte técnico  a los poderes públicos, a organizaciones empresariales y a los sindicatos  y los organismos públicos consultivos, para que así sus quehaceres obtengan  buen fin, sin desconocer que administraciones públicas de otro ramo deberán  hacer lo propio en su ámbito de competencias. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4.4. Los costos de la protección del medio ambiente</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ni que decir que la protección del medio ambiente desde las empresas tiene  un coste para sus titulares, circunstancia que es más gravosa en las pequeñas  y medianas. El coste como tal se puede abaratar si se concibe como una  inversión más (inversión socialmente responsable), pero ello no es óbice  sino lo contrario para que la carga empresarial pueda y deba ser menor,  y por ello, además de las ayudas públicas canalizadas por medio de la inspección  de trabajo y su encomiable labor institucional de apoyo, debemos recomendar  que se establezcan ayudas públicas en cualquiera de las formas posibles  formas (<I>v. gr</I>.: reforma “verde de la fiscalidad”, bonificaciones o subvenciones  a “fondo perdido”) a favor de los empresarios, y más si cabe, a los titulares  de pequeñas y medianas empresas. Todo ello incrementará la eficacia de  las normas laborales reguladoras del medio ambiente, a la vez que favorecerá  la productividad de las empresas. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>4.5. Otras referencias sobre la protección del medio ambiente por el Derecho  del Trabajo</B> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> No podemos finiquitar estas referencias sin dejar constancia nominal de  ciertas prácticas de gestión ambiental en las empresas, que aunque no están  reguladas por normas laborales, si guardan cierta relación con la eficacia  y aplicación de las mismas (Aragón Correa, 1998). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En apretada síntesis, nos referimos a las temáticas siguientes, precisando  antes que la mayoría de ellas forman parte del denominado “sistema de gestión  ambiental” (SGAM) y cuyos principales modelos son los propuestos en el  Reglamento 1836/93 y en la norma ISO 14001: la responsabilidad social corporativa  (o empresarial) en general y la responsabilidad medioambiental en particular,  y a su gestión por medio de los mecanismo oportunos (<I>v. gr. </I>certificados,  códigos, etiquetas ...etc.), planteando tal responsabilidad como una contribución  empresarial al desarrollo sostenible; la realización de encuestas obligatorias  y en su caso diagnosis medioambientales iniciales (Reglamento 1836/93-EMAS-);  la elaboración de auditorías o incluso ecoauditorías (Auditoría del Sistema  de Gestión Ambiental, definida en la norma ISO 14001); la inclusión en  las Memorias de los resultados de las auditorías; conveniencia de delimitar  las infracciones del medio ambiente como practica contraria a la libre  competencia entre las empresas, cuestión que debe merecer toda la atención  posible pues como hemos anotado, las ayudas públicas tienen una relevancia  en la tutela del medio ambiente; y, por último, debería perfilarse la protección  penal del medio ambiente y en concreto los delitos empresariales en tal  materia, y a su vez, coordinar tal tutela con la administrativa y su consiguiente  cuadro de infracciones y sanciones, todo ello de forma clara y ponderada  pero sin ceder ante presiones que arguyen defender la estabilidad de los  puestos de trabajo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Estas y otras prácticas de política medioambiental empresarial, dirigidas  a mejorarlo, se basan en el cumplimiento de la legislación, en extender  el conocimiento de las obligaciones a empresarios y trabajadores de las  empresas, en asegurar la productividad de las mismas, en dar prioridad  a la labor de prevención, en gestionar el medioambiente con la participación  de todos, en incrementar la formación medioambiental de los mismos, y hacerlo  todo con transparencia. Todo ello hace pensar que resultaría conveniente  que todos -empresarios y trabajadores, y sus respectivas organizaciones-  partieran de la idea que la gestión medioambiental ha de ser una fase más  del proceso de producción, haciendo así tabla rasa de aquella otra que,  en el mejor de los casos, se basa en simplemente intentar lo mejor posible  el cumplimiento de la normativa y en calcular “los costes medioambientales”  para contabilizarlos, con notorio desafecto, como “otros” o “indirectos”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> En definitiva, somos de la opinión que el Derecho del Trabajo puede hacer  mucho en favor de la atención medioambiental, pues entre otras razones  es un ordenamiento que se maneja bien con bienes escasos, y el “medio ambiente”  -como el trabajo- lo es. La organización del tiempo de trabajo (es decir  la mano de obra en su dicción más clara), como bien escaso, se ha sometido  a métodos incluso denominados “científicos” con el manifiesto objetivo  de disminuir al mínimo su consumo “infrautilizándolo” pero logrando -“científicamente”-  mantener al máximo su “valor productivo”, y abaratar, así, los costes de  producción. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> El tiempo de trabajo y el medio ambiente (<I>v. gr.</I> agua-hidrosfera-, aire  -atmósfera-, tierra o suelo-litosfera-...etc.) no sólo coinciden en que  son medios escasos, sino en que ambos son bienes imprescindibles para la  vida -en presente y futuro- y para muchos procesos de producción, y por  ello es lógico que ambos tengan un precio (alto, “casualmente” por el juego  de las leyes del mercado: oferta -limitada- <I>versus </I>demanda -creciente)  (Pérez Amorós, 2006); pero en la practica hay, entre otros, un par de “detalles”  que los diferencian, que, el medio ambiente es un recurso de propiedad  común y libre acceso, mientras que el tiempo no, ya que en el “mercado  de trabajo” el primero se paga, mientras que el segundo no pues carece  de precio puesto que no tiene mercado aunque sin duda tenga un valor, y  quizás por ello en ciertas ocasiones se malgasta deteriorándolo por sobreexplotación  o mal uso, resultando así que los costes <I>-</I>más que los<I> </I>gastos- sociales  originados por su uso y mal uso pueden ser superiores por las pérdidas,  directas o indirectas que soportan terceros o la comunidad (Aragón Correa,  1998). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Ante ello el legislador reacciona ordenando que “quien contamina paga”,  opción que en si misma considerada puede parecer buena, pero sin duda no  la mejor ni la única pues ocurre que los males que provoca quien contamina  son evitables, así pues es mejor partir de: “la contaminación se evita,  no se justifica”, resultando así que, en ciertos supuestos se pudiera exigir  al empleador pre-asegurar posibles responsabilidades por deteriorar las  condiciones medioambientales, de la misma manera que otros empresarios  -v.gr. titulares de Empresas de Trabajo Temporal- deben prestar garantías  dinerarias para poder iniciar su actividad mercantil cuando así lo exija  la legislación del país. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Pues bien, hemos de explicitar que lo que hemos querido manifestar en estas  páginas, es que el Derecho del Trabajo también coadyuva a que la nueva  “cultura medioambiental” haga participes a todos de que el cuidado del  medio ambiente es, no sólo imprescindible para que todos -deci- mos “todos”-  podamos ejercer todos -decimos otra vez “todos”- nuestros derechos fundamentales  -que es muchísimo-, y que el coste del respeto medioambiental, también  es una “inversión” muy rentable para todos individual y socialmente considerados,  y además lo es, para mañana y para los días que seguirán. Muy recientemente,  estudiosos del tema, han argumentado una vez más que “...la consideración  de la dimensión ambiental en la gestión empresarial resulta beneficiosa  para los resultado económicos de las empresas” (Durán Romero, 2007: 28),  resultados que también están avalados<I> </I>por solventes estudios de reconocidas  entidades<SUP>39</SUP>. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Y para concluir, veamos como la política de empleo, una cuestión tan propia  del Derecho del Trabajo, guarda una estrecha relación con el derecho del  medioambiente, correspondencia que se explica en un doble sentido, uno  en orden a su propia conceptuación, y otro en punto a su contenido. La  referida política no tiene por único objetivo crear más puestos de trabajo,  sino además mejorar las condiciones de los ya existentes, pues bien, éstas  también dependen del medio ambiente. Segundo, el respeto al medio ambiente,  no sólo ayuda a mantener o salvar, sino a crear nuevos puestos de trabajo  de muy distinta condición -entre los cuales, no pocos dedicados a trabajos  “socio-ambientales”-, resultando así que podemos concluir afirmando que  la tutela del medio ambiente, también es una de las manifestaciones de  una política de empleo moderna que estima que el medio ambiente es un yacimiento  de nuevos empleos tan considerable como para poder apuntar que existe un  &lt;mercado de trabajo ambiental&gt; (Ruezga y Durán, 1997). Si se tiene presente  que tales políticas de empleo conllevan, en ciertos casos, aportaciones  públicas para favorecer también la responsabilidad social de las empresas  en general y el respeto medioambiental en particular, y se acepta que “Las  ayudas del Estado a la empresas pueden interactuar con el Derecho del Trabajo”  (Guido Balando,2006: 141)<I>,</I> podremos concluir afirmando que existe otra  razón para defender que el ordenamiento laboral puede incidir en el cuidado  medioambiental, hecho que nos obliga a recordar que tales ayudas deberán  respetar la libre competencia entre las empresas, problemática esta, que  por lo demás, enriquece el debate sobre cómo el Derecho del Trabajo puede  incorporar a su acción la de la protección de la naturaleza, problemática,  que como se ha apuntado recientemente, “no es baladí, porque si alguna  de las ayudas otorgadas a las empresas por los poderes públicos vulnerase  la normativa comunitaria, ...ello significaría que tales ayudas fuesen  calificadas de ilegales” (Moreno Mendoza, 2007: 57-58). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> Agua limpia, aire limpio y tierra limpia: un “paisaje” envidiable para  que los trabajadores puedan ver satisfecho -real y eficazmente- uno de  sus derechos más significados, el de vacaciones. Agua limpia, aire limpio  y tierra limpia: un ámbito perfecto para que otros puedan trabajar en buenas  condiciones de ambiente laboral y vida (Kazis y Grosmman, 1991). Agua sucia,  aire poluto, tierra contaminada: ¿un buen escenario para unas vacaciones?...y  ¿para, trabajar? Rotundamente no, pues ocurre que las leyes de la misma  naturaleza imponen que: “Si el hombre la pisa... El agua salpica”<SUP>40</SUP>. Y  por ello: “La utilización del agua implica un respeto a la ley. Su protección  constituye un deber jurídico para todo hombre o grupo social que la utiliza.  Esta cuestión no debe ser ignorada ni por el hombre ni por el Estado” (ONU,  1992)<I>.</I></FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Notas</font></b></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">1 Fragmento de la carta envida en 1854 por el Jefe Indígena Seattle de la  tribu Suwamich, al presidente norteamericano Franklin Pierce, en respuesta  a la oferta hecha por éste, de comprar los territorios de la tribu. Tomado  de la intervención de la ponente Silvia Vazquéz Díaz en la clausura del  evento al que se hace referencia en la nota siguiente. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">2 En estas páginas, se resume -por exigencias de la presente publicación-  la Ponencia Oficial que con el mismo título fue presentada en la “Cumbre  &lt;&lt;El Derecho al Agua&gt;&gt;”, organizada por la Asociación Iberoamericana de  Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Guillermo Cabanellas” (AIDTSS),  y desarrollada en Lima, Perú. </FONT></P> <basefont>     <p><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3 Un estudio pionero de  significada relevancia, en: Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, M.: “Medio ambiente  y relaciones de trabajo”. Temas Laborales, núm. 50/1999, págs. 7 a 17. </font> </p>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">4 <I>Vid.</I><B> </B>Clerc, J. Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo.   Ginebra. OIT. 1987. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">5 Art. 6 de la Ley (española) de 24 de julio de 1873 sobre “Condiciones de  trabajo en las fábricas, talleres y minas” (Gaceta, 28 julio). </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">6 <I>Vid.</I> también la correspondiente Recomendación núm. 156/1977. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">7 Especialmente <I>vid. </I>su artículos 3 y 11. Una buena comprensión de estos  artículos del Convenio sobre como la salud de los trabajadores es el verdadero  objeto de protección se facilita con ayuda de los artículos 16 al 20 que  bajo el título de <I>“Vigilancia del estado de salud de los trabajadores”</I>  conforman el apartado III de la Recomendación supracitada; circunstancia  esta que no hace más que poner de manifiesto que la configuración de la  salud como objeto de protección jurídica sigue un proceso paulatino, pues  mientras el Convenio la cita, pero sólo en su articulado, pero no en la  rúbrica, la Recomendación paralela le dedica un apartado propio que comprende  varios artículos; se deja así preparado el camino para que un futuro Convenio  la sitúe en su propio título, hecho que, como hemos apuntado y después  detallaremos, se produce con ocasión de la aprobación del Convenio 155/1981. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">8 Especialmente <I>vid.</I> su artículo 2.1. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">9 Obviamos la cita de Convenios y Recomendaciones anteriores que trataban  de la protección de la seguridad e higiene en el trabajo en ramas de actividad  en particular. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">10 En todo caso resulta palpable que el <I>desideratum </I>del legislador internacional  es que el Convenio se aplique a “todas las ramas de actividad económica”  tal y como explicita en el art. 1.1 de la Recomendación 156/1977 citada. </FONT> </P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">11 <I>Vid. </I>también la correspondiente Recomendación núm. 164/1981. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">12 Valga decir que la palabra “medio” que precede al término “ambiente”,<I> </I>debería  suprimirse -como así ocurrió en textos posteriores-, pues genera problemas  innecesarios teniendo en cuanta que no refiere al “medio ambiente” en el  sentido más acuñado de la expresión. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">13 Inclusión y omisión que se advierte en el repetido Art. 3 del Convenio  de referencia. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">14 Cierto es que el Convenio de 1981 ahora comentado continúa utilizando también  la histórica expresión “seguridad e higiene” en el trabajo, pero resulta  pacífico entender que la definición que el mismo presenta de la “<I>salud</I>”  -y que ha sido transcrita- permite afirmar que este concepto supera el  de dicha seguridad e higiene. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">15 En un estudio más detallado resultaría conveniente tratar de los denominados  “Programa (plurianuales) de Acción Comunitaria en Materia de Medio Ambiente,  siendo el Primero de 1973 (DOCE C 112/1, de 20.12.73), y el actual, el  Sexto (2002-2012), aprobado en 2002 (DOCE L 242/1, de 10.9.2002), y se  advertirán interesantes y básicos datos para comprobar el proceso de incorporación  de la tutela medioambiental al acervo comunitario. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">16 El 118 A, se entiende que complementa el art. 118, precepto este del Tratado  cuya redacción no cambió con ocasión de su modificación por el Acta Única,  pasaje pues que continuó refiriéndose sólo a la “protección de los accidentes  de trabajo y las enfermedades profesionales” y la tutela de la “higiene  del trabajo”;<I> </I>mientras que como hemos comprobado, el nuevo 118.A aportó  una amplitud de miras, al pasar a proteger la salud laboral y “el medio  de trabajo” y así hacerlo, de forma “particular”. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">17 Se debe tener presente que fue aprobada por once de los Jefes de Gobierno  -pues el de Gran Bretaña no lo hizo-, y que vio la luz, simplemente como  una “declaración solemne de los Jefes de Estado”, es decir sin carácter  vinculante. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">18 Téngase presente que el Tratado de la Unión (Maastricht) modificó el Tratado  de la Comunidad Europea, incorporando a éste la necesidad de proteger el  medio ambiente y hacer de tales prácticas una “política” comunitaria (por  el entonces, Arts. 3 y 130 R; actualmente, 3 y 174 respectivamente); nuevo  planteamiento en defensa del medio ambiente que después será objeto de  nuestra atención para poder argumentar como la protección del mismo tiene  un claro componente social. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">19 Por lo que después diremos, conviene tenar presente desde ahora que, en  su Preámbulo se proclama la necesidad de “fomentar un desarrollo equilibrado  y sostenible” en el marco de los derechos fundamentales, se reitera que  la condiciones de trabajo deberán ser “<I>justas y equitativas”, </I>condiciones  entre las que cita -y en primer lugar- las que se relacionen con su “salud,  su seguridad y su dignidad”<I> </I>(Art. 31.1). </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">20 Un estudio proceloso en, Plaza Martín, C. (2005). Derecho ambiental de  la Unión Europea. Valencia. Tirant lo Blanch y en particular ahora, págs.  41 a 66. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">21 Aunque podemos anticipar que, la referencia al medio ambiente más particularizada,  se incluye en los artículos 174 a 176 del Tratado, a los cuales nos referiremos  después, desde ahora es posible adelantar que la interpretación sistemática  de los mismos requerirá el estudio de los que hemos citado en el cuerpo  del presente estudio. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">22 Recuérdese que ya hemos adelantado que en La Carta de los Derechos Fundamentales  de la Unión Europea de 2000 se proclama la necesidad de “fomentar un desarrollo  equilibrado y sostenible”<I> </I>en el marco de los derechos fundamentales, se  reitera que la condiciones de trabajo deberán ser “justas y equitativas”,<I> </I>condiciones entre las que cita -y en primer lugar- las que se relacionen  con su “salud, su seguridad y su dignidad”<I> </I>(Art. 31.1). </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">23 Aprobado en la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los  Estados miembros desarrollada en Bruselas el 29 de octubre de 2004. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">24 Su aprobación hubiera representado la derogación del Tratado Constitutivo  de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea (Art. IV-473 Constitución). </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">25 La Carta incluida en este Tratado es la misma que la aprobada en Niza (7  diciembre de 2000) bajo la forma de “Proclamación Solemne”, y por tanto  carente de “eficacia”. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">26 Complementariamente, <I>vid, </I>al respecto, entre otras, su referencia -similar  a la contenida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica-, al  debido respeto de los derechos fundamentales, y en concreto la necesidad  de mejorar las condiciones de “<I>vida</I>” (Art. III-129), para cuyo logro se  exige también <I>“la protección de accidentes y enfermedades profesionales”</I>  y “<I>la higiene en el trabajo</I>” (Art. III-213). </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">27 En la misma línea sobre la incidencia de ciertas actividades empresariales  en el medio ambiente, Rivas, P.: “La protección del medio ambiente en el  marco de las relaciones laborales”<I>.</I> Tribuna Social, núm. 103/1999, págs.  9 a 26. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">28 <I>V. gr. </I>vid Art. 5. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">29 En la consiguiente Recomendación 156/1977, pueden contemplarse más detalles  concretos sobre el modelo de ordenación participativa de la tutela de la  salud laboral. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">30 <I>V. gr</I>. Arts. 4.1; 5c, d y e; 11.e; 14; y, 15.1. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">31 La Resolución homónima es la núm. 171/1985. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">32 <I>V. gr</I>.: OIT: El trabajo decente y los objetivos de desarrollo económico.  Ginebra, 2006. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">33 <I>V.gr.:</I> al tratar de los objetivos de la Unión, se refiere a la conveniencia  de un “nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente”<I> </I>(Art<I>.</I> I.3.3), al “desarrollo sostenible” (Art. I.3.4 los concordantes I.14.2.e);  y la Constitución en su Art. III-172, -reiterando el comentado 95 del Tratado-  relaciona, confusamente hemos de explicitar, el ambiente en el trabajo  y el medio ambiente. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">34 Incorporado a la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación  con la prevención y reparación de daños medioambientales (al respecto,  vid su “Considerando” 2, en el que también se establece que la prevención  y reparación de daños del medioambiente se organizará de acuerdo con el  “principio de desarrollo sostenible”, el 18. La transposición de esta Directiva  (plazo: 2007) dará pie a las normas internas sobre responsabilidades por  daños medioambientales. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">35 Ya hemos anticipado que: el Art. 25 del Acta Única europea introdujo en  la Tercera Parte (“Política de la Comunidad”) un nuevo Capítulo -el VII  (Arts. 130 R a 130 T) intitulado “Medio ambiente” uno de cuyos artículos,  el 130 R, es actualmente el conocido 174 del Tratado Constitutivo de la  Comunidad en su visión post-Niza. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">36 Por todos, vid OIT (Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización):  <I>Por una globalización justa: crear oportunidades para todos</I>. Ginebra, 2004;  informe a consultar en  <a href="http://www.ilo.org/public/spanish/wcsdg/report.pdf">http://www.ilo.org/public/spanish/wcsdg/report.pdf</a>. Texto en el que contemplan numerosas referencias sobre la conveniencia  de dar un tratamiento integral a la salud en el trabajo y el medio ambiente,  otorgando al ordenamiento laboral una función al respecto. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">37 Para el debate de esta cuestión en el caso español, resulta de interés  el estudio de varias sentencias; de entre las que ahora sólo citamos las  siguientes: del propio Tribunal Constitucional, la 64/1982, de 4 de noviembre;  y sobre un supuesto de delito ecológico, la del Tribunal Supremo (Sala  2ª) de 30 de noviembre de 1990. <I>Vid. </I>Dolz Lago, M. J.: “Ministerio Fiscal  y medio ambiente: algunas cuestiones sobre la investigación de los delitos  medioambientales”.<I> </I>Diario la Ley (La Ley Digital) núm. 6667, de 8 de marzo  de 2007; Jaria, I. y Manzano, J.: El sistema constitucional de protección  del medio ambiente<I>.</I> Generalitat de Catalunya-Institut d’Estudis Autonòmics.  Barcelona, 2005. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana">38 En este punto existe otro dato para el debate, pero al mismo sólo le podemos  dedicar esta nota a pie de página. Es conocido que los Estados privatizan  algunos servicios estrechamente relacionados con el medio ambiente, y no  siempre lo hacen asegurando, como mejor proceda en derecho, que las empresas  adjudicatarias respeten el medio ambiente, exigencia que entendemos que  ambas partes deberían hacer si se tiene presente que tal operación se hace  porque ambas partes convienen que la empresa privada es más “eficaz” -<I>a  priori</I> este que ahora no valoramos-, pudiendo así ocurrir que se privatizan  los beneficios pero no los costes sociales inherentes a los mismos. </FONT></P>     <P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 39 Los solventes Informes de la “Fundación Entorno” (<a href="http://www.fundacionentorno.org">www.fundacionentorno.org</a>)  dan cuenta de cómo la inversión en tutela del medioambiente desde la empresa  no está reñida con la productividad de las mismas. </FONT></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 40 Estrofa de la canción de Joan Manuel Serrat. “El hombre y el agua”.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> <B>Referencias Bibliográficas</B></FONT></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 1. ARAGÓN CORREA (1998). <B>Empresa y medio ambiente. Gestión estratégica de  las oportunidades medioambientales. </B>Granada<I>. </I>Ed<I>. </I>Comares. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927874&pid=S1315-8597201000010000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 2. CARDONA, J. (1999). “Implicaciones de las políticas ambientales en el sector  productivo: ¿Cómo proteger el medio ambiente sin sufrir mermas en la competitividad  de la sociedad”. En<I>: </I>GRAU RAHOLA, J. y LLEBOT, J. (Coord.). <B>Política ambiental  y desarrollo sostenible</B>. Madrid. Instituto de Ecología y Mercado. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927875&pid=S1315-8597201000010000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 3. CLERC, J. (1987).<B> Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo</B>.  Ginebra. Oficina Internacional del Trabajo. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927876&pid=S1315-8597201000010000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 4. “Decidimos”. En:  <a href="http://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/MBP/Fila/declaracin%20es.pdf">http://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/MBP/Fila/declaracin%20es.pdf</a>.  Fecha de Consulta: 20.01.2007. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927877&pid=S1315-8597201000010000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 5. DOLZ LAGO, M. (1993). “Aproximación a la dimensión laboral de la protección  del medio ambiente en Europa”. En: <B>Diario la Ley</B> (La Ley Digital). Tomo  1. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927878&pid=S1315-8597201000010000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 6. DOLZ LAGO, M. (2007). “Ministerio Fiscal y medio ambiente: algunas cuestiones  sobre la investigación de los delitos medioambientales”. En: <B>Diario la  Ley </B>(La Ley Digital). Núm. 6667, de 8 de marzo. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927879&pid=S1315-8597201000010000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 7. DURÁN ROMERO, G. (2007). <B>Empresa y medio ambiente. Políticas de gestión  ambiental</B><I><B>.</B></I> Madrid. Pirámide. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927880&pid=S1315-8597201000010000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 8. FEIJÓO SÁNCHEZ, B. (2002). “Empresa y delitos contra el medio ambiente”.  En: <B>Diario La Ley.</B> Núms. 5550 y 5551, de 23 y 24 de mayo. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927881&pid=S1315-8597201000010000500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 9. FERNÁNDEZ, T. (1980). “Derecho, Medio Ambiente y Desarrollo”. En: <B>Revista  Española de Derecho Administrativo</B>. Núm. 24. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927882&pid=S1315-8597201000010000500009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 10. FUNDACION ENTORNO. En: <a href="http://www.fundacionentorno.org">www.fundacionentorno.org</a>. Fecha de Consulta: 15.12.2006. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927883&pid=S1315-8597201000010000500010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 11. GARCÍA GONZÁLEZ, G. (2007). “Orígenes y Fundamentos de la Prevención de  Riesgos Laborales en España (1873-1907)”.<I> </I>Tesis Doctoral. Universidad Autónoma  de Barcelona (España). </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927884&pid=S1315-8597201000010000500011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 12. GARCIA MURCIA, J. (s/f). “Cláusulas medioambientales en los convenios colectivos”.  Disponible en:  <a href="http://www.ces.gva.wes/pdf/conferencias/04/conferencial.1pdf">http://www.ces.gva.wes/pdf/conferencias/04/conferencial.1pdf</a>.  Fecha de Consulta: 14.12.2006. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927885&pid=S1315-8597201000010000500012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 13. GONZÁLEZ ORTEGA, S. (2006). “Derecho a la integridad física y a la prevención  de riesgos laborales”.  </FONT><span style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana; color: black">En.  CASAS-BAAMONDE, M., DURÁN-LÓPEZ, F. y CRUZ-VILLALÓN, J. (Coords). <b>Las  transformaciones del Derecho del Trabajo en el marco de la Constitución Española</b>.  Madrid. La Ley.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927886&pid=S1315-8597201000010000500013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"> <span style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana; color: black">14. GUIDO  BALANDI, G. (2006). “La Constitución Europea entre lo social y la libre  competencia”. En:</span><span style="font-size: 11.0pt; font-family: Arial; color: blue"> </span><span style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana; color: black"> CASAS-BAAMONDE, M., DURÁN-LÓPEZ, F. y CRUZ-VILLALÓN, J. (Coords). <b>Las  transformaciones del Derecho del Trabajo en el marco de la Constitución Española</b>. </span> <span lang="EN-US" style="font-size: 10.0pt; font-family: Verdana; color: black"> Madrid. La Ley.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927887&pid=S1315-8597201000010000500014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 15. GUSTAVSEN, B. (1980). “Mejora del medio ambiente de trabajo: ¿Una nueva  estrategia?”. En: <B>Revista Internacional del Trabajo.</B> Ginebra. Abril-junio. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927888&pid=S1315-8597201000010000500015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 16. HIBA, J. (2002). “Diez años para la seguridad y salud en el trabajo en  el siglo XXI”. Oficina Regional OIT-Lima. Disponible en:  <a href="http://www-ilo-mirror.cornell.edu/public/spanish/dialogue/actrav/publ/huba,pdf">http://www-ilo-mirror.cornell.edu/public/spanish/dialogue/actrav/publ/huba,pdf</a>.  Fecha de Consulta: 12.01.2007. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927889&pid=S1315-8597201000010000500016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 17. JARIA, I. y MANZANO, J. (2005).<B> El sistema constitucional de protecció del  medi ambient</B><I><B>.</B></I> Barcelona. Generalitat de Catalunya-Institut d’Estudis Autonòmics. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927890&pid=S1315-8597201000010000500017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 18. KAPP, K. (1966). <B>Los costes sociales de la empresa privada</B><I><B>. </B></I>Barcelona<I>.  </I>Ed. Oikos-Tau. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927891&pid=S1315-8597201000010000500018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 19. KAZIS, R. y GROSMMAN, R. (1991). <B>Fear at Work: Job Blankmail, Labor, and  the Envirornment.</B><I> </I>Philadelphia. New Society Publisher. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927892&pid=S1315-8597201000010000500019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 20. LA ROCA, F. y SÁNCHEZ, A. (1996). <B>Economía crítica, trabajo y medio ambiente</B><I><B>.</B></I>  Valencia. Universidad de Valencia. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927893&pid=S1315-8597201000010000500020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 21. Ley (española) de 24 de julio de 1873 sobre “Condiciones de trabajo en  las fábricas, talleres y minas”. Gaceta, 28 julio. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927894&pid=S1315-8597201000010000500021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 22. LÓPEZ RAMÓN, T. (1997). “Derechos fundamentales: subjetivos y colectivos  al medio ambiente”. En: <B>Revista Española de Derecho Administrativo.</B> Núm.  95. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927895&pid=S1315-8597201000010000500022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 23. LÓPEZ-VALCÁRCEL, A. (1996). “Seguridad y salud laboral en el marco de la  globalización de la economía”. OIT-Lima. Documento de trabajo. Núm. 26. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927896&pid=S1315-8597201000010000500023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 24. LORENTE AZNAR, CJ. (1996). <B>Empresa, Derecho y medio ambiente</B><I><B>.</B> </I>Barcelona<I>.  </I>JM. Bosch. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927897&pid=S1315-8597201000010000500024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 25. MARTÍNEZ ALIER, J. (2005). <B>Ecologismo de los pobres: conflictos ambientales  y lenguajes de valoración.</B> Barcelona. Icaria. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927898&pid=S1315-8597201000010000500025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 26. MARQUÉS MARQUÉS, F. (s/f). “SIDA: repercusiones en el ambiente de trabajo”.  Disponible en: http: <a href="http://www.es/insht./ntp/ntp_249.htm">www.es/insht./ntp/ntp_249.htm</a>. Fecha de Consulta:  02.03.2007. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927899&pid=S1315-8597201000010000500026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 27. MORENO MENDOZA, D. (2007). “Políticas públicas de fomento de la dimensión  laboral de la responsabilidad social de las empresas y su adecuación al  derecho comunitario de competencia”. En: <B>Claridad.</B> Núm. 10. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927900&pid=S1315-8597201000010000500027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 28. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendación núm. 156/1977. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927901&pid=S1315-8597201000010000500028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 29. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2002). “Carpeta de Informaciones  sobre el trabajo decente”. Disponible en:  <a href="http://www.ilo.org./public/spanish/bureau/extrel/mdg/briefs/index.htm">http://www.ilo.org./public/spanish/bureau/extrel/mdg/briefs/index.htm</a>.  Fecha de Consulta: 05.03.2007. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927902&pid=S1315-8597201000010000500029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 30. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (Comisión Mundial sobre la Dimensión  Social de la Globalización) (2004). “Por una globalización justa: crear  oportunidades para todos”. Disponible en:  <a href="http://www.ilo.org/public/spanish/wcsdg/report">http://www.ilo.org/public/spanish/wcsdg/report</a>.  Fecha de Consulta: 05.03.2007. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927903&pid=S1315-8597201000010000500030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 31. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2006).<B> El trabajo decente y los  objetivos de desarrollo económico.</B><I><B> </B></I>Ginebra<I>.</I> </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927904&pid=S1315-8597201000010000500031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 32. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (1992). “Los diez mandamientos del  agua”. <a href="Http://www.pnuma.org/dmma2004/kit/pdirec.php">Http://www.pnuma.org/dmma2004/kit/pdirec.php</a>; Fecha de Consulta:  10.01.2007. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927905&pid=S1315-8597201000010000500032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 33. PÉREZ AMORÓS, F. (1990). “Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales  de los trabajadores”. En: <B>El Proyecto</B><I><B>.</B> </I>Núm. 14. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927906&pid=S1315-8597201000010000500033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 34. PÉREZ AMORÓS, F. (2006). “Derecho del Trabajo y medio ambiente: el agua  un bien escaso”. Prólogo al libro: PALOMINO, T. <B>La tragedia del oro azul.  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(1999). “Medio ambiente y relaciones  de trabajo”. En: <B>Temas Laborales.</B> Núm. 50. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927911&pid=S1315-8597201000010000500038&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 39. ROJO TORECILLA, E. (1992). “La Europa social y el mundo del trabajo”. En:  <B>Noticias Obreras. Cuadernos</B>. Madrid. Ed. HOAC. 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Sentencia de 30 de noviembre de 1990. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927915&pid=S1315-8597201000010000500042&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 43. VERA JURADO, D. (1994). <B>La disciplina ambiental de las actividades industriales</B><I><B>.</B></I>  Madrid. Tecnos. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=927916&pid=S1315-8597201000010000500043&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"> <FONT COLOR="000000" SIZE="2" FACE="Verdana"> 44. YSÀS, H. 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