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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El derecho de aucción o la forma de apropiarse del ganado alzado en el tiempo colonial]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The right aucción was a form of legalize ownership of livestock raised in the colonial time. Th e procedure is a court where the applicant proves to witnesses who entered won time. With this justifi cation will be authorized to take those scores and raised cattle. Th e latter without any marks.An excellent business. Th is figure aucción right part of the right of conquest, has been little studied in Venezuelan historiography.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="center"><b><font face="Verdana">El derecho de aucción o la forma de  apropiarse del ganado alzado en el tiempo colonial *</font></b></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana">Aucción</font><font face="Verdana">  law or form of livestock appropriating elevation in colonial time</font></b></p>     <p align="center"><b><font size="2" face="Verdana">Armando González Segovia</font></b></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Doctor en Historia egresado de  la Universidad Central de Venezuela. Licenciado en Educación egresado de la  Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), Magister en Historia  de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado (UCLA). Fue Cronista del  Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes (1992-2006), Director del Archivo  Histórico del mismo Estado. Docente de la Universidad Nacional Experimental de  los Llanos “Ezequiel Zamora”, con diversas publicaciones especializadas.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Resumen</b>: El derecho de  aucción fue una forma de legalizar la propiedad del ganado alzado en el tiempo  colonial. El procedimiento lo lleva un tribunal donde el solicitante justifica  con testigos que ha introducido ganado desde determinado tiempo. Con esa  justificación se le autoriza a tomar los que ha marcado y ganados alzados. Estos  últimos sin marca alguna. Un excelente negocio. Esta figura del derecho de  aucción como parte del derecho de conquista, ha sido poco estudiada en la  historiografía venezolana.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Palabras clave</b>: aucción,  derechos, ganados marcados, ganados alzados.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Abstract</b>: The right  aucción was a form of legalize ownership of livestock raised in the colonial  time. Th e procedure is a court where the applicant proves to witnesses who  entered won time. With this justifi cation will be authorized to take those  scores and raised cattle. Th e latter without any marks.An excellent business.  Th is figure aucción right part of the right of conquest, has been little  studied in Venezuelan historiography.</font></p>     <p align="justify"><b></b><font size="2" face="Verdana"><b>Key words</b>:  aucción, Free, tagged cattle, raised cattle.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Recibido: 17/04/2014. Aprobado:  10/06/2014.</font></p>     <p align="justify"><b><font size="2" face="Verdana">El Derecho de Aucción</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En el tiempo de conquista se  ingeniaron diversas formas de apropiación tanto de la tierra como de los  ganados, seguidamente se estudiará una forma denominada Derecho de aucción o  ausión. La voz Aucción, proviene del latín auctíoonis, que significa acción de  aumentar. Veamos en qué consiste esta figura legal. Existen diversas referencias  bibliográficas: En el Vocabulario popular de Castillejo del Romeral, cerca de  Alcalá de Henares en España, ausiones se toma como un aspaviento o queja  lastimera. En Guadalajara: Ausión tiene el mismo signifi cado: aspavientos que  acompañan a los chillos y exclamaciones, utilizándose en plural: ausiones y se  dice Ausionero es el que acostumbra a hacer ausiones. En los “Libros de  caballerías” de Adolfo Bonilla y San Martín,<sup>1</sup> dice “e han por nombres  cansion o ausion”. De esta manera se encuentra Aision, ausión: facción faison;  pero es en Guadalajara, México, donde existe uso como aspavientos que acompañan  a chillos y exclamaciones y se utiliza generalmente en plural, mientras  ausionero es el que acostumbra a hacer ausiones o aucciones. En el mismo México  se encuentran referencias más precisas sobre la aucción o ausión como forma  legal, dice que “Entre las formas documentadas de acción se encuentra la ausión”.<sup>2</sup></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En el Diccionario de la Lengua  Castellana Compuesto por la Real Academia Española, edición de 1770, se halla  “AUCCION. s. f. antiq. Acción ó derecho á alguna cosa. Aedio, Jus. Salaz. Prueb.  de la casa de Lara, pág. 132. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Instrum. de 1484. En  compensación de los derechos éaucciones que á la villa de Cea.... yo tenía”,<sup>3</sup>  aunque debe notarse que en la primera edición de este mismo Diccionario,  denominado también “Diccionario de Autoridades” no aparece registrada la  palabra,<sup>4</sup> lo cual parece indicar que se asume luego de 1726 fecha de  la edición de este. Guillermo Cabanellas define Aucción de la siguiente forma  “Antiguamente derecho a alguna cosa. Acción para reclamarla”.<sup>5</sup> Lo  cual indica que la aucción o ausión es una acción legal para para exigir un  derecho que aumenta una propiedad. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">El Derecho de Aucción en la  historiografía de Venezuela</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En el caso de los hacendados  del llano de Venezuela, constituyó la forma de apropiarse del ganado alzado en  el tiempo colonial. Esta figura legal la ha referido Lucas Guillermo Castillo  Lara en la obra titulada “San Sebastián de los Reyes”,<sup>6</sup>y considera  que tras las formas de titularidad de la tierra se buscaba la concesión sobre el  derecho de plantar casas y corrales de hato, porque le permitía “el derecho no  solo a pastar sus rebaños, sino a apropiarse del ganado cimarrón u orejano que  pudiese coger”, ya que en tiempos iniciales de la conquista no existía mayor  dificultad por la tierra, aunque se prefería los más cercanos a la ciudad las  cuales se ocuparon y se fue desplazando a los indígenas hacia lugares más  distantes, surgiendo nuevas poblaciones; es con el avance se produce la  ocupación de nuevos territorios, aunado al agotamiento de los sitios cercanos a  los centros poblados que se va revalorando la tierra.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">El derecho de aucción o ausión  permitía la apropiación de los ganados que se multiplicaban rápidamente en las  sabanas llaneras en rebaños, algunos con marcas de hierros, pero la gran mayoría  sin marca alguna, y era precisamente esos animales a quienes estaba dirigido el  derecho de aucción o ausión, ya que el marcado tenía un dueño indiscutible.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">La aucción era entonces una  formas de titularidad sobre el número de reses, mientras las tierras, aguas,  pastos eran comunes a todos, pudiendo pastar los ganados en cualquier lugar,  “sin cercas ni cortapisas”, porque “lo que si se reserva exclusivamente al  propietario era el derecho de que en una legua de contorno no podían  establecerse otras fundaciones de hato” y basada en esta apreciación Rodríguez  Mirabal señala la aución como “la facultad del beneficiario accionista para  entrar en los hatos y vaquear, o utilizar para beneficio de sus rebaños los  pastos y las aguas, con el agravante para las dueños activos, de que tal derecho  podía arrendarse, traspasarse o venderse a terceros” e informa que se carece de  información sobre su aplicación en otra parte de los llanos.<sup>7</sup></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Aunque en la legislación  indiana en América no hemos encontrado nada al respecto,<sup>8</sup> ni en el  Diccionario de Autoridades (1726), es posible que el significado de grito o  queja provenga del arcaísmo de la voz que reclama un derecho de propiedad, y no  como presenta Rodríguez en cuanto sinónimo de acción sobre la cosa misma, aunque  como se verá posteriormente asumió ese significado en las ordenanzas de los  llanos. Mejor dicho la aucción se convirtió en acción de orden mercantil.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Casos sobre Derecho de Aucción</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">La primera referencia temprana  a esta tipo de acto legal de aucción o ausión es de Andrés Román de Vera y su  esposa Anna Sarmiento Rivadeneyra, quien como nieta del Capitán Antonio Zapata  Rivadeneyra y Domingo Díaz Pereira de Quiñones reclama los derechos de la dote  que éstos le dejaron a Leonor Pacheco, su madre, en calidad de dote en 1615; se  documenta: “Leonor Pacheco ques difunta sobre el ganado orejano cuiaausión le  dieron en dho. ynstrumento en dote mis abuelos a dha. mi madre”, está claro pues  el reclamo de la aucción de ganado orejano en tierras de El Pao, y continúa “más  doscientos pesos en que por los suiosdhos se abaliaron (avaluaron) la mitad de  las tierras de montes y sabanas del Pao, que asimismo midieron”, así como  “veinte y quatro pesos en que los suiosdhos fueron avaluados dose cabezas de  ganados…”;<sup>9</sup> la dote totalizaba mil quinientos pesos de ocho reales  para la hija. En estas tierras refiere que fueron pobladas con indios de su  encomienda con Iglesia donde se administraban los santos sacramentos. Luego se  cita algo similar en la declaración testamentaria de don Francisco Mijares de  Solórzano y Rojas en 1667, antes de establecerse la villa de San Carlos de  Austria, quien declara por bienes algunas aucciones.<sup>10</sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Además de esta se tienen otras  improntas en los “Auttos de YnventarioDivicion y partición de los bienes que  quedaron por fin y muerte de del Provincial don Francisco Mixares de Solorsano y  de Doña Catalina Hurtado de Monasterios”,<sup>11</sup> donde se documentan una  seria de aucciones que comprueban cómo este era un acto legal de utilizado con  regularidad para 1669. Se reporta allí “Un papel otorgado en la venta de tres  reses de Aucion con sus caydos a favor del provincial de la Santa Hermandad don  Francisco de Solórzano por Jerónimo delcastillo”,<sup>12</sup> asimismo una  “Scritura de venta delato de las palmas por Joseph Farfán de quatro orejanos de  aucion” y “scrutura de venta otorgada por Doña Ana Jacinta de Cardona de las  tierras que poseya en los morros de San Juan en los llanos” así como “la Aucion  de ganado que la suso dicha tenía en los partidos dePaya de quatro orejanos con  todos sus caydos”.<sup>13</sup></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Posteriormente la misma  testamentaria indica fortunas muy superiores: “Siettemillnovezienttos y  quarentta y quattro riales en la quinttapartte de treintta y nueve mil  settezienttos y veintte Reales” que eran el “valor de trezienttas y treinta y  una reses de aucion en los llanos de las palmas aricaparo, Caicara, la cruz, San  Anttonio y paya como se rrefi ere en la parttida del Cuerpo de Vienes”, asimismo  “Dos mill y ochentta Reales en la quinttapartte de las tierras de los morros de  San Juan en los llanos y quattro orejanos de aucion en el partido de paya el  dicho provincial don Francisco de Zolorzano compró a Doña Jacintha de Cardona de  los diez mil y quattrozienttosrreales”, “siettemillnovezienttos y quarentta y  quattro Reales en la quinttapartte de treinta y nueve millsettezienttos y  veintterreales del valor de las trezienttas y treintta y una reses”  correspondientes al derecho “de ausión en los llanos y parttidos de las palmas,  aricapano, Caicara, la cruz, Paya y San Anttonio”.<sup>14</sup></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Prieto, basado en Oviedo y  Baños, indica que la concesión de estas indica que la concesión de estas  “acciones de hatos había de tener una marcada infl uencia en la persona de  Francisco Mijares de Solórzano ya que fue el primer juez de los llanos con  nombramiento del Cabildo” hacia 1652 y como “autoridad de acuerdo a esta real  cédula, controlaba la vida y todo lo conveniente a los Llanos” de aquí </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">se desprende la gran cantidad  de tierras de la familia Tovar y de los Mijares de Solórzano.<sup>15</sup> Es  interesante percibir como el documento refiere en este momento que las aucciones  o ausiones es sobre el “ganado bacuno”, no sobre tierras como se otorgan más  adelante. En otro caso se plasmó como un juicio oral donde el querellante  comprueba a través de testigos que era el poseedor de derechos sobre tierras y  ganados, éstos últimos asumen el valor, no solo de los primeros herrados sino de  toda la prole que engendra. Estudiemos el caso en cuestión por ser un expediente  completo que se encuentra en el Registro Principal del Estado Cojedes.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Don Agustín de Rojas Fonseca,  Alcalde Ordinario de la Villa de San Carlos de Austria sus términos y  Jurisdicción, expresa que por cuanto se presentan diferentes disturbios y  controversias sobre el derecho de hacer las acostumbradas “jaretadas” o  “jarretadas” y “vaquear”, entre las sabanas que comprenden el río Tinaco y la  Yaguara, con ganado alzado que no se reduce a rodeo y porque se desconoce si son  hatos de vecinos, algunos pequeños, así como de ganado manso ya que “pretenden  apropiarse así el derecho que no les pertenece por lo Referido y porque los que  tuvieren ausión y derecho” y debe establecerse quien no lo tiene. Por tanto se  manda a todos los vecinos de San Carloscomparezcan y los prueben.<sup>16</sup></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">De igual forma alude que  “muchas personas bagantes y de otras calidades se anarrimado a algunos  besinosdesta Villa con el pretesto de que estan concertados o convenidos con los  dhos. besinos no estándolo”, con la finalidad que “la justicia no los mueba y de  esta forma bibir a su libre voluntad” de donde se “originan grabes ofensas a  Dios” y grave daño al prójimo, dando quince días para que se presenten los  documentos sobre los concertados existentes, así como los “agregados que cada  uno tuviere”, quedando exceptuados “los que estuvieren consertados por escriptos  echo ante Jues Conpetente”, con pena de veinticinco pesos “aplicados de por  mitad Rl Cámara de su majestad y gastos de justicia todo lo qualminsionado en  este mi auto”, para que lo guarden cumplan y ejecuten y “a los que lo contrario  ysieren además que serán castigado por todo Rigor de Justisia” y para que “este  mi auto llegue a notisia de todos y ninguno pretenda ynoransia mando se publique  a son de cajas de quera en las partes acostunbradas en esta Villa”.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">El proceso se abre para evacuar  testigos que puedan dar fe, bajo juramento que lo expuesto es cierto fuera de  toda duda razonable. El auto se promulga el 20 de febrero de 1717, con el  Procurador la Villa, don Matías Viña; el Regidor, Juan Bautista Sapata, y el  contador, don Nicolás Ydalgo, y además con “mucho concurso de gente vecinos  destadha. Villa”, a la vista de quien sentenció y firmó. Es decir fue un gran  acto público que realizó el Alcalde Ordinario de San Carlos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En primer término es Diego  Felipe de Burgos, Clérigo Presbítero, domiciliado en la Villa de San Carlos de  Austria, quien atestigua que “se a promulgado auto Mandando que todas las  personas que pretenden Tener derecho a las aucionez del ganado alzado desta  Juridición parescan a manifestarlo dentro de beinte días” quien afirma que  “aunques tan público y notorio el que a mi me asiste en los partidos del Tinaco  abajo y de más partes contiguas a dho. Tinaco desta Juridición”; es decir  reclama el derecho del Tinaco abajo, en zona hacia donde ahora se encuentra El  Baúl. En virtud de ese reclamo solicita le sea prestando juramento a los  testigos que presenten, a quienes se formulan una serie de preguntas que  pretenden clarifi car la tradición de propiedad y los derechos sobre los  semovientes:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">1) Si saben todo El tiempo que  Alonso Roldán de Acebedo y Evfemia de Burgos, de quien es único heredero,  mantuvieron un “hato quantioso en el citio del desembocadero del río Tinaco  destaJuridición Parte tan contigua a dhos. ganadosalsados como está de  manifiesto”; 2) que juren y declaren sí saben que en el mismo sitio y “hato del  desenbocadero metí yo de herencia que a mi y mis hermanas nos tocaron de  nuestros padres” la cuan alcanza “más de quatrocientasrreses y que así mesmo  metí en dho. Hato” y doscientas reses el año 1712, “que fui desmero… de las  beredas de los diezmos desta jurisdicción cuyo hato e mantenido más tiempo de  años y cuios ganados se me an deteriorado e yncorporado con dhos. ganados  alzados”</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El primer testigo fue Pedro  Rodrígues, vecino de la Villa, quien luego de cumplir el protocolo de la  juramentación, declara que “a más de veinte años que save por aberlo visto que  Alonso Roldán y Evfemia de Burgos tubieron hato quantioso de ganado y yeguas en  la parte que rrefiere el escripto” el cual mantuvieron hasta que fallecieron,  entonces “entro El dicho hato en poder del que le presenta”, expresa saber que  quien le presenta “metió porcion de ganado de erencia de sus padres en el  rreferidocitio pero que no save la cantidad que era”, también afirma que sabe  también que “metió en el referido sitio el ganado que cojióde diezmo de vna de  que fue desmero pero que no save que cantidad” y asímismo afirma que “sabe por  haberlo bisto que siempre a estado encorporado el ganado del que le precenta con  el ganado alsado por cuya rasón siempre a tenido mucha perdida”. Pedro Rodríguez  de 38 años, declara afirma que su testimonio es público y notorio aunque “es su  compadre quien le presenta, pero por eso no deja de decir la verdad”.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El segundo testigo que se  presenta ante Agustín Rojas Fonseca es el Alguacil mayor del Santo Oficio de la  Inquisición, Joseph Ygnacio Sánchez de 40 años, vecino de San Carlos, quien  prestó juramento del protocolo de ley y “prometió de decir verdad de lo que  supiere y se le fuere preguntado” y basado en las anteriores preguntas dijo que  desde hace 25 años conoció en el sitio mencionado a “Alonso Roldán y a Evfemia  de burgos su mujer con ato considerable de ganado y Yeguas y que abiendo  fallecido los dhos. Roldán yevfemia de burgos entro el dho. hato en poder del  que le presenta”, y que éste “metió en el dho. citio (sic) la parte del ganado  que le toco al dho. y a sus hermanos de herencia de sus padres” y asimismo que  ese sitio de ganado se diezmó en una vereda donde existe mucho ganado alzado,  por lo que solicita el derecho sobre todo aquel que haya en la zona.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Este testimonio busca  apropiarse de los ganados alzados, cimarrones o mostrencos, ya que va asumiendo  que junto al ganado introducido por el demandante, se hallaba el “alzado”,  existía poca información sobre el que introdujo, aún menos sobre el ganado  alzado, lo cual hace que esa inversión crezca desproporcionadamente, ya que  permite la apropiación de todo los que en ganadería exista en la zona.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El tercer testimonio, fechado  el 26 de febrero de 1717, es del Regidor Ygnacio Sánchez Nadales, también vecino  de la Villa, quien recibe el juramento, por Dios y la Cruz, quien dijo que desde  hace 30 años conoció a Alonso Roldán y a Evfemia de Burgos en el sitio del  “desenbocadero con ato quantioso de ganado y yeguas y que lo mantubieronasta que  abiendo fallecido los susodhos. entro el dho. Ato (sic) en poder del que le  presenta” quien loha mantenido en el mismo paraje y “metió en el dho. sitio el  ganado que le toco y a sus hermanas de herencia de sus padres pero que nosabe  que cantidad”, el testigo afirma que quien “le presentafue desmero de vna de las  beredasdestajuridición y q el ganado que le tocó de eldiesmo lo metio en el dho.  sitio” y que “así mesmo sabe por aberlobisto que siempre a estado encorporado el  ganado de el que le precente con el ganado alsado y que por esta rrasóna tenido  mucha perdida”.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El cuarto testigo Pablo de  Esquiel de 30 años, tiene respuestas similares a los anteriores, afirma que hace  20 años conoció a Alonso Roldán y a Evfemia de Burgos, quienes tenían en el  sitio del desembocadero con cuantioso hato de “ganado y yeguas” que lo  mantuvieron hasta que fallecieron, cuando dicho hato entra en poder de quienle  presenta el cual “le tocó y a sus hermanas de herencia de sus padres”, afirma  también que “metió en dho. sitio el ganado que le toco el diesmo de una  beredadestaJuridn. Pero que no sabe que cantidad”, y que este ganado “está en  medio del ganado alsado por cuia causa siempre a estado encorporado el ganado de  él que precenta con el ganado cimarrón por cuia causa se le a de eriorado mucho  ganado”.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los otros testigos  materialmente repiten los testimonios, casi textualmente, de esta manera el  sargento Juan Moreno Billavicencio, quien aclara que el sitio estaba ubicado en  el Desembocadero del río Tinaco, igualmente Joseph de Roblez explica lo del  Tinaco y que “en el berano se encorporaba el ganado del dho. Roldán con el  ganado alsado de las sabanas de Santo Domingo” y el último testigo fue el  Capitán Juan González Amador quien atestigua que desde hace treinta años conoció  a Alonso Roldan y Evfemia de Burgos con hato cuantioso de ganado en el  desembocadero y al fallecer entró en poder Diego Felipe de Burgos, quien le  presenta como testigo, éste metió en dicho sitio “porción de ganado del que  heredo de sus padres en el sitio de Camoruco pero que no sabe que cantidad que  solo sabe que era porción”, se sabe que el Padre Burgos introdujo “en el  referido sitio del desembocadero dos partidas de ganados de los llanos procedido  de los diesmos pero que no sabe que cantidad” y que conoce este hato donde  “…siempre a estado encorporados los ganados del dho. hato con el ganado alsado y  simarrón y que por esta causa a tenido mucha pérdida y que save que en las  baquerías que se hasen en los llanos en los partidos de Guises y Paraima y demas  hatos ynmediatos a los rreferidos se coje mucho ganado del que le precenta y  questo que llebadho. y declarado es público y notorio pública vos y fama y la  verdad”.    <br> El caso del clérigo Diego Phelipe de Burgos, comparece ante el Alcalde Ordinario  de la Villa de San Carlos de Austria, don Agustín de Rojas Fonseca, en virtud de  la solicitud que justificó el derecho y aucción para “entrar a baquear y jaretar  en los ganados alsadoz y cimarronez que pastean en las sabanas deTurarigua y Las  Matas pr lo que mira el lado del río del Tinaco por el otro lado del dho. río  Tinaco, Mal Paso, Matas del Totumo abajo hasta losdesparramaderos del Caño de  Santo Domingo y demás partes”, avalado por testigos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Justifica el derecho de ausión  para vaquear y jarretear ganados alzados y cimarrones en el amplio territorio  que abarca las sabanas de Turarigua, las Matas, cerca de la desembocadura del  río Tinaco, Matas del Totumo abajo, hasta el Caño Santo Domingo,basado en siete  testigos, además de presumir que de ser necesario pudiera hacerlo con “todos los  vecinos de la villa” porque es público y notorio, por lo cual exige el derecho a  “entrar a baquear en los referidos Partidos y demás donde Parecieren dhos.  ganados alzados mediante a la antigüedad que tengo Justifi cada y copia de  ganado que he mantenido yo y mis causantes en el sitio y ha todo el  desembocadero”, en virtud de lo cual exige que “…Sirviéndose Vmd. así mismo de  que se entrieguedha. información original con este escrito y su proveído para  los efectos que me convinieren y guarda de mi derecho al cual atento”.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Luego de cumplido este  protocolo, se observa el auto del alcalde ordinario de la Villa de San Carlos de  Austria, don Agustín de Rojas Fonseca, el 27 de abril de 1717, donde explica que  vista la información del Diego Pelipe de Burgos donde resulta justificado el  “derecho que tiene a los ganados alzados en las partes contiguas a su hato” en  los partidos deParaima y Güises “declaro que el dho Padre Diego Phelipe de  burgoz tiene probado Lo que probar le conbino en cuya atenciónpuedemandar  baquear en los ganados alsados en los partidos donde tiene probado tener derecho  a dhoz. Ganadoz alsadoz (sic) y así mesmohusara de la avcion que le corresponde  y dhas. Vaquerías (sic) las puede mandar haser”.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Este tipo de autorización ha  sido poco estudiada en el derecho de conquista, es decir sobre la libertad de  apropiarse de aquellos ganados que libremente andaban por los llanos, donde se  percibe que existe incoherencia, por lo menos en la defi nición del territorio  donde se ejercería este derecho. En los testimonios solamente se refi ere al  desembocadero del río Tinaco, que nadie lo había referido, pero más curioso  resulta que los límites que presenta el demandante clérigo Diego Felipe de  Burgos no son mencionados por ninguno, y los que se establecen al fi nal:  “maiormente en loz partidos de Paraima y Güises y demaspartez que de  dhaynformación consta tener justifi cado lo que por su escripto”, es decir los  que dijo el padre Burgos y se menciona otro al que no se había hecho referencia,  ni siquiera el mismo demandante: El sitio de Paraima.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otra referencia es la de  Lorenzo de Ostos y Vega, quien atendiendo al llamado de las autoridades a  demostrar los derechos de aucciones o ausiones acude para justifi car los  derechos de coger ganados alzados en El Caimán de El Pao, el 6 de octubre de  1717.<sup>17</sup> Ostos y Vega, vecino de San Carlos y asistente en El Caimán,  asegura que hace veinticuatro (24) años que tiene en su hato de ganado mayor,  yeguas y caballos a orillas del río El Caimán, porque se ha alzado gran cantidad  de ganado “junto con sus mutiplicos” &#8213;es decir sus crías&#8213; y pastan en “la galera  que está contigua a dicho mi hato”, en consecuencia exige se incorporen unos y  otros para cogerlos en rodeo y vaquerías, como gozan los demás criadores.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El testigo Francisco de la  Cruz, asistente en El Caimán, vecino de San Carlos de Austria, afi rma que hace  más de veinte años que conoce a Ostos y Vega, en el sitio mencionado con su  rodeo “que siempre ha tenido” y que él ha sido uno de los peones de los que ha  sacado ganado, yeguas con sus padrotes y caballos, asimismo informa que ha  traído ganado de Guaytocoy de los Cerrillos de Las Lajas, y que por lo inmediato  que está a La Galera se ha “incorporado alzado mucho ganado cimarrón que pasta  en ella, en donde le consta al testigo que pinta ganado de fi erro y señal del  suso dicho”.<sup>18</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Luego presenta por testigos a  los Alférez Joseph Vicente Núñez y Francisco Martínez de Aparicio, al sargento  Miguel Diaz y a Francisco López y Francisco de la Rosa Martínez quienes  coinciden con el anterior y que desde veinte años a esa fecha siempre ha  mantenido rodeo en esta zona, y que ha traído partidas de ganado de otros sitios  de hato que tiene para poblar esta zona y ha mantenido rodeo pero se desconoce  cuál es la cantidad de ganado, yeguas y caballos, así como dicen mucho de los  que ha entrado a vaquear sus puntas de ganado con su “fierro y señal”, la cual  por estar cerca de La Galera se han mezclado sus novillas con ganado alzado y  cimarrón. El auto termina cediendo la aucción.19De esta forma se le otorga el  derecho a tomar junto al ganado de “su fierro”, aquel que no está marcado con lo  cual aumenta considerablemente su caudal ya que este no tiene ninguna medida,  sino el estar en el sitio mencionado de La Galera.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De igual manera está el caso de  don Domingo Peres Moreno, apoderado de don Ygnacio de Orosco, quien solicita se  le ampare en la posesión que tiene adquirida por títulos y derecho de ausión de  “coger el ganado orehano y mostrenco en la Villa de San Carlos”; fungía como  Juez el Comandante General don Juan Hugo Croquer. Don Ygnacio de Orosco vecino  de dicha villa de San Carlos compareció ante el licenciado don Domingo Aguirre  abogado de los Consejos Teniente de Gobernador y Asesor de Guerra en esta  provincia de Venezuela por su Majestad. Solicita que se le provea por escrito  del poder y auto del derecho a nombre de “DnYgnasio de Orosco como marido de  Doña Juana María Liscano vecina dela villa de San Carlos de Austria, y en nombre  de sus hijos y herederos el sitio y hato del Totumo a orilla del río Tinaco”, lo  cual indica la categoría de propiedad hereditaria al señalar a la esposa e hijos  sobre los ganados, sobre la que “debía declarar y declaro tener derecho”.<sup>20</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El reclamo de los derechos de  “Orosco, por sí y como marido de la dicha Juana María Liscano a los ganados  orejanos y mostrencos que en los referidos sitios y su jurisdicción de dicha  villa hubiere” o cualquier parte donde hubiere reses que pertenezcan a dichos  hatos según el derecho de ausión que ellos tienen y posesión, para que las  justicias de dicha villa no “inquiete ni perturbe pena de quinientos pesos  aplicados de por mitad Real Cámara y gastos de justicia de este tribunal”, el  cual fue proveído el 24 de mayo de 1745.<sup>21</sup>Posteriormente, basado en  el derecho reconocido a los ganado mostrencos y orejanos del hato el Totumo del  río Tinaco, y su jurisdicción, “y otra qualquiera parte donde ubiere reses a mi  pertenecientes”, para poder recaudarlas y recoger, “los orejanos y mostrencos,  según el derecho de aucion” que fue obedecido por las justicias y Cabildo. Sin  embargo, participa que:</font></p>     <blockquote> 	    <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">...don Joseph Gregorio  	Herrera inquietarme en dicho derecho mandando a su maiordomo, y esclavo no  	merecen coxer dichos ganados como lo experimente pues un día en la sabana se  	apearon tres esclavos suios tocandoaprovocarme y en cuia ocasión coxieron un  	orejano mio y lo mataron, poniendome a lanze de que como hombre con el  	primer impuesto ubiese cometido algunexeso que pongo en la consideracion de  	Vuestra Señoría…</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es interesante la referencia en  el entendido que produce un derecho legal hereditario (esposa e hijos) y el  reclamo se realiza sobre los hechos del mayordomo del Regidor Joseph Gregorio de  Herrera y los esclavos que fueron a provocarle, agarrando y matando un orejano  de su pertenencia, lo cual indica de una parte que eran esclavos algunos de los  peones que realizaban rodeos y de otra la inobediencia del derecho reclamado por  Orosco. Solicita, por tanto, que se le exija a Herrera que se acoja a derecho y  no “inquiete ni perturbe por sí ni por interpuesta persona en el uso y coxida de  dichos ganados y que si contra dicho derecho tubiere que pedir y alegar  comparezca en este tribunal dentro de un breve término” ya sea personalmente o  por medio de su apoderado a usar la prerrogativa “que imaxinare para que asi se  consiga la quietud, y o quede en pacifica posesión liberándonos el despacho  necesario”.<sup>22</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De esta manera se despacha Auto  con el despacho y diligencia que se enunciada a las justicias Villa de San  Carlos con inserción del auto proveído el 24 de mayo de 1745 para que  senotifique a don Joseph Gregorio de Herrera no mande vaquear en esta parte para  “la coxida de ganado orejano”, bajo pena de 50 pesos de multa aplicados de por  mitad Real Cámara y gastos de justicia, debiendo hacer cualquier alegato al  tribunal de la causa.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con base a esta diligencia se  ordena y manda las justicias Ordinarias de la villa de San Carlos que luego de  recibir el despacho y “se hagan dar su debido cumplimiento haciéndole notificar  a Dn Joseph Gregorio Herrera cumpla con sucesor remitiendo la dilixencia que le  hiciere a este tribunal”. El 16 de mayo de 1746, el Alférez don Juan Fernandes  de la Rosa, Alcalde Ordinario y administrador de la Real Hacienda, habiendo el  despacho que mandado librar por el licenciado don Domingo Aguirre y Castillo  abogado de los Reales Consejos de Su Majestad, Teniente de Gobernador y Auditor  de la Junta de Guerra de la Provincia, dijo que obedecía como de su Superior y  en cuanto a su cumplimiento mandó notificación al Regidor don Joseph Gregorio  Herrera.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Asimismo fue notificado el  Alcalde Ordinario de Primera elección, don Joseph Gregorio de Herrera, Notario  del Santo Oficio, vecino de la Villa de San Carlos de Austria, para hacer  cumplir la orden sobre el derecho de Orosco por medio de un despacho librado por  el Teniente General, el cual “fue ganado por Ygnacio de Orosco”, alegando que  utilizó informes falsos y subrepticios para apropiarse de las crías de ganado.<sup>23</sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Requiriendo que el escrito se  remita al Tribunal Superior, protestando por medio del apoderado General, el Dr.  Dn. Diego Muños, colocándose a derecho, con el referido Orosco, brindar los  alegatos lo que convengan en defensa de la hacienda y que con “la mayor brevedad  se cumpla la decisión del Tribunal.<sup>24</sup> No existe en el expediente  referencia al fallo final del Tribunal respecto a la apelación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Las solicitudes de aucción o  ausión no siempre eran otorgadas. Un caso es el reclamo que hace Juana de la  Cruz Guerra, viuda de Diego Juan Liscano, quien atendiendo al llamado que se  realizó el Ayuntamiento de San Carlos sobre la justificación de los derechos a  coger ganado alzado en el sitio de Las Matas en las orillas de los ríos Tinaco y  Cojede, alegó que su marido fue uno de los primeros criadores de esta villa en  el sitio de la Galera, presentando testigos sobre las vaquerías que se han hecho  de ganados cerreros, así como las “pintas” de sus hierros.<sup>25</sup> El  primer testigo, Andrés Agustín de Rojas, asegura que desde hace veinte años que  conoce a quien le presenta y a su marido ya difunto, y que tuvieron sitio de  ganado y yeguas. Luego se presenta Ignacio Sánchez Nadales, quien asegura sabe  que fueron de los primeros criadores del partido de La Galera así como del  partido de Guache, que lo ha mantenido hasta desde entonces.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El tercer testigo fue don  Domingo Hernández de la Joya, quienigual que los anteriores afirma que era de  los primeros criadores de La Galera, pero que no sabe si tiene en el ganado  cimarrón Juana de la Cruz Guerra, porque no a baqueado este ganado cerrero y  asimismo declara que conoce de vista el hato de la misma dama y “es un ato muí  corto”, además refiere que sacaron la mayor parte de ganado y la pasaron al  partido de Guache y que desconoce si los han vuelto a traer o no.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los testigos cuarto, quinto,  sexto testigo y séptimo (Juan Simón de León, Félix de Ainaga, Juan de la Cruz  Guerra y Juan de Mieres), igualmente reconocen que Juan Liscano es de los  primeros criadores de La Galera, y se les preguntó sobre si en el ganado  cimarrón existe alguno marcado con el hierro de Juana de la Cruz Guerra y sus  herederos, e igualmente que informan sacaron ganado de este hato hacia el  partido de Guache.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La viuda solicita y obtiene de  fray Gabriel de San Lucar una certificación que su difunto esposo, Diego Juan  Liscano, es uno de los fundadores de la Villa de San Carlos y que ayudó con su  persona y familia a hacer la Iglesia de la Villa, quien siempre ha tenido su  hato de ganado y yeguas en el sitio de La Galera, donde se mantiene la  querellante Juana de la Cruz quien todavía aporta “limosnas a dha. Yglesia  ayudando en lo que puede y a podido”.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con los testimonios antes  citados el Ayuntamiento declara el 14 de abril de 1717 “no a lugar” las  pretensiones de la señora Juana de la Cruz Guerra sobre “sobre el derecho de  baquear en los ganado alzados en el sitio de la galera” y solamente se le  autoriza que “pueda baquear en el dho. paraje al tiempo y quando lo hagan los  criadores que tienen justificado su derecho”.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lo interesante de esta figura  jurídica denominada como derecho de ausión, aución o avusión, es que pareciera  creada o inventada en la provincia, ya que hasta ahora no la hemos ubicado en la  legislación indiana ni en el Diccionario de Autoridades. La aucción aparece como  un artifi cio legal para apropiarse tanto de la base material de producción  (tierra), como del elemento de explotación social (el ganado) de parte de  sectores sociales pudientes. Resulta interesante hacer seguimiento de cómo el  derecho de conquista genera contradicciones internas entre los mismos  explotadores.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Antes de la llegada de los  conquistadores la tierra era propiedad colectiva de los indígenas. Cuando vienen  los europeos por la ley de la conquista se apropian de estos territorios el  Estado metropolitano español conjuntamente con el Papado romano. Por supuesto  que al avanzar el proceso de conquista e irse revalorando los terrenos por la  producción de semovientes, se inicia una pugna interna entre los mismos sectores  para asumirse la propiedad de los diferentes medios de producción, entre los que  se encuentran el derecho de la tierra y como parte de este el derecho de aucción.  En este orden de ideas los vasallos inventan esta figura del derecho de ausión  para apropiarse de aquellos bienes que por definición eran “realengos”  (pertenecientes al rey). Sin subvertir el orden legal se la ingenian para asumir  el poder y la propiedad de los medios de producción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La fina urdimbre trasluce que  &#8213;en el caso estudiado&#8213; la intencionalidad del Alcalde Ordinario de la Villa de  San Carlos de Austria, don Agustín de Rojas Fonseca, era consolidar el derecho  de ausión de las referidas tierras del “Clérigo Presbíteros clérigo Diego  Phelipe de Burgos”, ya que el primero hace un llamado público a reclamar estos  derechos, pero curiosamente el único que presenta caso es el clérigo, con un  conjunto de personalidades que avalan el juicio en calidad de testigos, como el  Alguacil mayor del Santo Oficio de la Inquisición, Joseph Ygnacio Sánchez; el  Regidor Ygnacio Sánchez Nadales; el sargento Juan Moreno Billavicencio, entre  otros personajes. No queda duda alguna del resultado de un proceso mediando  semejantes testigos en la villa de San Carlos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De esta manera, el derecho de  ausión se presenta como una forma de legalizar la apropiación de tierra y  ganados cimarrones que pastaban sobre los llanos, bajo la premisa que se habían  mezclado con aquellos que se habían introducido los ganaderos. En consecuencia  constituye una figura que debe comprenderse como forma de legalización de la  explotación económica de la conquista. Este derecho de ausión se transformó en  derecho de opción a finales del siglo XVIII. Asume figura legal en las  Ordenanzas de los llanos de 1794, cuando en el Tratado 3 Del Gobierno y Policía  de los Llanos, delitos comunes y penas que a ellos corresponden, Título 3, en  que se explica el orden que debe haber en las sabanas y montes, y cuanto ha de  practicarse en los rodeos juntas y conducciones de ganados; en el punto 5, norma  que debe herrar al menos 200 animales al año.<sup>26</sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A finales del siglo XVIII ya se  tenía toda una práctica de la cual deben existir diversa documentación que hasta  ahora se ha trabajado parcamente, según lo que hemos podido revisar, y que  permitió comprender cómo el concepto de “derecho de ausión” va cambiando hasta  convertirse en “derecho que llaman de opción”, delimitando cantidad de ganados  por herraje anual así como la ocupación de tierras, lo cual restringía a un  reducido número de propietarios la posibilidad de reclamar el “derecho de  opción” sobre ganados mostrencos y orejanos. A esto se agrega la otra condición  que determina que aunque cumpla con los anteriores requisitos quedaba excluido  si la fundación de su hato no tenía diez años cumplidos “por ser esta regla  conforme a la práctica inconcusa de los criadores de ganados en los referidos  llanos”.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la Ordenanza de los Llanos  de la Provincia de Caracas de 1811, el artículo citado permaneció igual, como  puede verse en el Tratado III, Título II, artículo 4, donde se norma igual  número por encima de 200 reses y poseer “dos leguas lineadas de tierra” no podrá  pretender ser “comprendido en el derecho que llaman de ´opinión´ reducido  principalmente a la hierra de becerros orejanos y bestias mostrencas”.<sup>27</sup>  Esta ordenanza está firmada por los diputados Francisco Hernández, Gabriel Pérez  de Pagola, Juan Ascanio y Domingo Gutiérrez de la Torre, en quienes delegan esta  facultad por ser conocedores de la materia, por ejemplo Hernández era diputado  por la villa de San Carlos y Pérez de Pagola por la de Ospino.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De allí que ese derecho  existía, a pesar que la ordenanza parece una copia fiel de las anteriores y el  derecho de “opinión” pareciera más una mala transcripción del copista, ya que no  parece relacionado con una normativa que va destinada a tomar, bajo  justificación legal artificiosa, de los ganados mostrencos y orejanos que  deambulaba por los llanos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Era esta, quizás, una muestra  de la contradicción entre las leyes de Indias y cómo el derecho municipal creó  en América una legislación con acentuada marca de las costumbres<sup>28</sup> de  aquellos que detentaban el poder económico y de las armas, donde el espacio para  compartir y cambiar fueros que protegieran sus privilegios incluso más allá de  lo dictado por las Leyes de Indias fue el ayuntamiento y sus principales  instrumentos, las ordenanzas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En las mismas ordenanzas los  propietarios cerraban el círculo al máximo, porque si alguien intentase realizar  estas faenas sin cumplir los requisitos previa verificación, se ordena  prenderlos y restituirlos al dueño, si este se conociera; y por supuesto que los  conocían porque las Ordenanzas las realizaron los mismos propietarios quienes  acuden al Estado quien los apoya para afianzar su propiedad. En caso de  incumplimiento la Real Hacienda procederá a imponer “la multa de cien pesos para  el fondo común si fuere blanco que los tenga, y no teniéndolos en la pena de  cuatro meses de cárcel”. Cuando eran sectores explotados la pena estipulada era  mayor: “en caso de ser de color con solvencia igual multa con la misma  aplicación y en su defecto sufrirá la pena de doscientos azotes, y un año de  trabajo en obras públicas”.<sup>29</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Adelina Rodríguez Mirabal hace  referencia al derecho de opción como parte del proceso de conquista; y este  derecho de opción se establece sobre el ganado orejano (no marcado, sin dueño)  que posee quien marca más doscientas (200) reses al año, con tres leguas  lineales de tierra que equivalen a nueve (9) cuadras, con hatos que tengan diez  años o más de antigüedad.<sup>30</sup></font></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Conclusiones</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Existieron diversas formas de  apropiarse de los ganados sin marca ninguna, denominados como alzados, cimarrón,  mostrenco y orejanos. Entre ellas el derecho de aucción o como se lee en algunos  documentos “ausión”, el cual proviene del derecho romano, como un derecho sobre  alguna cosa y la acción para reclamarla, en estas tierras los derechos de  aucción se dieron como forma de apropiarse los ganados que andaban libres por el  llano y la sabana.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Constituye una especie de  título que daban las autoridades de Cabildo mediante el cual se justifica que  ciertos ganados de una zona determinada pertenecían a una persona porque ésta  había introducido allí una cantidad de animales y, por lo tanto, sus crías le  pertenecían, así como todos con los que junto a éstos se habían mezclado, de  manera tal que no solamente se apropiaban de los herrados y sus crías sino de  los orejanos mostrencos y cimarrones. Este era una forma de enriquecimiento de  los mismo propietarios quienes al introducir ganados en algún lugar a los pocos  años podían solicitar una aucción y apropiarse de todos los allí existentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aunque es de observar que no  todas las solicitudes sobre derechos de aucción eran aprobadas, se sometían a  los sistemas probatorios de la época mediante la evacuación de testigos que  ratificaban o no las pretensiones del solicitante. En todo caso evidencia la  posibilidad de tomar bienes que estaban libres en la sabana para peculio y  provecho de particulares.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Notas</font></b></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">1 BONILLA Y SAN MARTÍN, Adolfo.  Libros de caballerías. Madrid, Bailly-Bailliéreé hijos, 1908, p. 585.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">2 Léxico histórico del español  en México (Régimen, clases funcionales, usos sintácticos, frecuencias y  variaciones gráficas). México. Concepción Company, Chantal Melis, Universidad  Nacional Autónoma de México, 2002, p. 13.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">3 Diccionario de la Lengua  Castellana Compuesto por la Real Academia Española. Madrid, Joachin Ibarra  Impresor de Cámara de S.M. segunda impresión corregida y aumentada, 1770, tomo  I, A-B, p. 392.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">4 Diccionario de la Lengua  Castellana Compuesto por la Real Academia Española (llamado también Diccionario  de Autoridades). Madrid, Imprenta de Francisco Hierro,1726,t. I, A-B, pp.  483-491.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">5 CABANELLAS, Guillermo.  Diccionario Enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires, Edit. Heliasta. 2001,  tomo I, p. 409.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">6 CASTILLO LARA, Lucas  Guillermo. San Sebastián de los Reyes la ciudad Trashumante. Caracas, Academia  Nacional de la Historia, Colección Fuentes para la Historia Colonial de  Venezuela, 172. 1984, tomo I, p. 192, 193.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">7 RODRÍGUEZ MIRABAL, Adelina.  La formación del latifundio ganadero en los llanos de Apure. Caracas, Academia  Nacional de la Historia, Colección Fuentes para la Historia Colonial de  Venezuela, 193, 1987, p. 186, 187. Es importante aclarar que este  desconocimiento de la aplicación no implica que no existiese, ni que las  características fuesen iguales en todos los lugares, porque como veremos en la  documentación que se encuentra en el Registro Principal del Estado Cojedes, se  refi eren aucciones o ausiones que generan titularidad sobre ganados y pastos,  así como sobre la tierra, que no son los casos estudiados por Castillo Lara ni  reseñados por Rodríguez Mirabal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">8 Recopilación de leyes de los  reynos de las Indias, mandadas imprimir y Publicar por la Majestad Católica del  Rey Don Carlos II. Madrid, edición por l Viuda de Joaquín Ibarra, 1791; PÉREZ Y  LÓPEZ, Antonio Xavier. Teatro de la Legislación Universal de España e Indias.  Madrid, Imprenta Manuel González, 1791; DE AYALA, Manuel Josef. Diccionario de  Gobierno y Legislación de Indias/ edición y estudio Marta Milagro del Vas Mingo.  Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1988; ARRAZOLA, Lorenzo. Enciclopedia  española de Derecho y Administración ó Nuevo. Teatro Universal de la Legislación  des España e Indias. Madrid, Imprenta de los señores Andrés y Díaz, 1849.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">9 AGN. Tierras, año 1692. Letra  V, 48 folios. Autos sobre el derecho que presenta el Ldo. Andrés Román de Vera  de las tierras de la otra banda del Pao.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">10 “…Las auziones de ganado  bacuno siguientes = en el partido de las palmas quarenta orejanos = el de  aricapanodozcientas treinta y cinco = en caycaradies = en la cruz veinte y sinco  = en paya veyte = en San Antonio sinco y en el dhoaricapano donde asiste mi  gente mas de zien caballos de baqueria...”, AHAC, Sección Testamentaría, Carpeta  N° 6; fol. 216, cfr. PRIETO, Juan María J. Poblamiento de San Juan Bautista del  Pao siglos XVII-XVIII. Valencia, Trabajo Especial de Grado para optar al título  de Magister Scientiarum en Historia, no publicado, Universidad de Carabobo,  Valencia. 2000; del mismo autor “Los Confl ictos por la propiedad y la Ocupación  de la Tierra en la villa de San Juan Bautista”. Valencia, Revista Mañongo, N°  24, 2005, pp. 57-76, la cita enla p. 61.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">11 AGN. Sección Testamentaria,  Año 1669, Letra M, Folios 1 al 462.- Nª 1º.- Escribano Fernando Aguado de  Paramos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">12 Ibid., fol. 40 vto., 41.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">13 Ibid., fol. 41.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">14 Ibid., fol. 395 vto, 396 vto,  428 vto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">15 Prieto. Ob. Cit.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">16 Se ordena a los vecinos  “estantes y habitantes desta Villa y fuera de ella de qualesquier estado o  condición que sean que tubierenausión o derecho o pretendieren tenerlo que  dentro del término de beynte y sinco días que se contaran desde oiparescan ante  mi y manifiesten la ausión que tiene para baquear y JaRetar en el dho. partido o  prueben con suficientes pruebas cada uno la ausión que tiene y así lo cunplan  cada uno por lo que le tocare dentro del termino asignado Con pena de que pasado  el dho. término declararé por de ningún balor ni efecto la ausión o derecho que  no manifestaren”, RPEC. Escribanía. Libro 3, documento 9 de febrero de 1717, sin  foliar.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">17 RPCE, Expedientes civiles.  Libro 1717-1721. Lorenzo de Ostos y Vega Justificación de Coger ganados alzados  en El Caimán, Pao, 6 al 11 de octubre de 1717, 6 folios.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">18 Ibid. Fols. 2, 2 vto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">19 “…en vista de la  justificación dada por Lorenzo Ostos y Vega, sobre el que sus ganados o parte de  ellos se anyncorporado con el ganado simarrón que pasta en la galera, cuya  justificación tiene plenamente dada para el efecto de el derecho que pretende  para poder barquear en dha. galera y coger en ella así sus ganados de fierro  como el orejano que pudiera coger…”Ibid. Fols. 5 vto, 6.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">20 AGN. Sección Tierras. Letra  P, N° 2, año 1746, fol. 1, 1 vto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">21 Ibid., fol. 2.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">22 Ibid., Auto fechado el 22 de  abril de 1746, entregado al día siguiente, fol. 3 vto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">23 “…en el tiempo y quando lo  presento a la real justicia, y no asta la fecha, no sabia yo de tal despacho,ni  ningun otro vecino y tambien al tiempo y quando hizo la rreferidaynformacion,  seme devieraabersitado, lo que se executo por ser echa, con bisos de malicia por  cuyos justos motivos, se a de servir vuestra merced en suspender, en todo, y por  todo la execusion de dicho despacho…”, Ibid., fol. Vto. 6.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">24 Ibid., 18 de mayo de 1746,  fol. 7.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">25 RPCE, Expedientes civiles.  Libro 1717-1721. Juana de la Cruz Guerra, justificación sobre el derecho a coger  ganado alzado en tierras de Tinaco y Cojede, 5 de marzo de 1717, 8 folios.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">26 “El criador de cualesquiera  esfera, estado o condición que sea que no hierre anualmente arriba de doscientos  animales de todas especies, y que no posea tres leguas lineares de tierras que  componen nueve cuadradas, no podrá pretender el ser comprendido en el derecho  que llaman de opción reducido principalmente a la hierra de becerros orejanos, y  bestias mostrencas…”, Ordenanzas de los llanos de 29 de enero de 1794, en: IZARD,  Miguel. “Sin domicilio fijo, senda segura, ni destino conocido. Los llaneros de  Apure a finales del período colonial”. Boletín americanista. Nº 33, año XXV,  1983, p. 75.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">27 Ordenanzas de los Llanos de  la Provincia de Caracas, hechas por orden y Comisión de su sección Legislativa  por los diputados firmados a su fi nal, en: Materiales para el Estudio de la  Cuestión Agraria en Venezuela. Universidad Central de Venezuela, 1964, tomo I,  pp. 65-92, la cita corresponde a las pp. 83, 84.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">28 TAÚ ANZOÁTGEUI, Víctor. La  costumbre como fuente del derecho indiano en los siglos XVI y XVII: estudio a  través de los Cabildos de Río de La Plata, Cuyo y Tucumán. Madrid. Actas y  estudios del III Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho  Indiano-Edición Instituto de Estudios Jurídicos, 1973, pp. 115-192.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">29 Ibid.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">30 RODRÍGUEZ MIRABAL. Ob. Cit.,  pp. 264, 265; véase también “Curso de formación de la propiedad territorial en  los Llanos”. Acarigua-Araure, Fundación Buría-Universidad Santa María-Colegio de  Profesores de Venezuela, 11, 12 de julio de 1987, carpeta 425, Archivo Wilfredo  Bolívar.</font></p>       ]]></body>

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