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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La protección del autor de obras plásticas en Venezuela]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The protection and growth of plastic arts is a necessity that all states must transcend over time in order to create a favorable legal environment that benefits the creators of such art works. This paper analyzes the protection that Venezuelan legislation offers in relation to this topic, as well as rights conceded and their loopholes, for the purpose of presenting in one overall article, the judicial framework for the protection of art and artists. The research is documentary, emphasizing the study of Venezuelan norms, as well as Latin American norms in relation to authors rights and related topics. The conclusion is that national protection is coincident with modern doctrine and legislation in other countries, however the difference resides in the application and management of authors rights in a united or group format, since this is observed to be disperse and disorganized.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">     <P ALIGN="center" style="line-height: 100%"><font color="000000" face="Verdana" size="3"><b>La protección del autor de obras plásticas en Venezuela</b></font></P>  <A NAME="_VPID_29"></A>     <P ALIGN="center" style="line-height: 100%"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> Fuentes Pinzón</FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><B>, Fernando*</B></FONT></font></P>  <A NAME="r-7"></A>    <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"> <B><font COLOR="000000" face="Verdana" size="2">* Profesor de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin. Abogado. Especialista en Propiedad Intelectual. E-mail: ffve@yahoo.com. Telf. 0414-6450884.</font></B></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Resumen </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La protección y desarrollo de las artes plásticas es una necesidad de cualquier  Estado para lograr trascender a su tiempo, para que ello sea posible, se  requiere un marco legal que favorezca al creador de dichas obras plásticas.  El presente trabajo analiza la protección que la legislación venezolana  sobre derecho de autor otorga a los creadores de obras plásticas, &nbsp;los derechos  otorgados y sus falencias, con el propósito de presentar en un solo artículo,  el marco jurídico de su protección. La investigación es eminentemente documental,  enfatizando el estudio de las normas venezolanas, e incluyendo el análisis  de las normas sobre derecho de autor iberoamericanas y los doctrinarios  del área. Se concluye que la protección nacional es coincidente con las  modernas corrientes doctrinarias y la legislación comparada, sin embargo,  la gran diferencia radica en la aplicación y manejo por parte de los propios  interesados (los autores de obras plásticas), de sus derechos de forma  conjunta o grupal, la cual se observa como dispersa y  desorganizada.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font face="Verdana" size="2"><B><FONT COLOR="000000"> Palabras </FONT> </B><FONT COLOR="000000"> <B>clave: </B> </FONT> Autor, obras, artista, protección, derecho.</font></P>      <P ALIGN="center" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> <b>Protection of Plastic Arts Artists in Venezuela</b> </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"> <B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Abstract </FONT></B> </P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> The protection and growth of plastic arts is a necessity that all states  must transcend over time in order to create a favorable legal environment  that benefits the creators of such art works. This paper analyzes the protection  that Venezuelan legislation offers in relation to this topic, as well as  rights conceded and their loopholes, for the purpose of presenting in one  overall article, the judicial framework for the protection of art and artists.  The research is documentary, emphasizing the study of Venezuelan norms,  as well as Latin American norms in relation to authors rights and related  topics. The conclusion is that national protection is coincident with modern  doctrine and legislation in other countries, however the difference resides  in the application and management of authors rights in a united or group  format, since this is observed to be disperse and disorganized.  </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font face="Verdana" size="2"> <B><FONT COLOR="000000"> Key words</FONT></B><FONT COLOR="000000"><B>: </B> </FONT>Authors, works of art, artists, protection, legal rights.</font></P>      <p ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font face="Verdana"><font COLOR="000000" size="2">Recibido: 06–02–03 · Aceptado: 06–10–17</font></font></p>     <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Introducción </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El derecho de autor, desarrollado y reconocido como un derecho humano (1),  parte del principio que no existe ningún vínculo jurídico referido a bienes  más personal que entre la obra creada y su autor. Que la obra, representa  una parte de la personalidad del creador que será expuesta al público y  que la misma, al ser un bien intelectual (y no material) podrá ser usada  y disfrutada simultáneamente por una pluralidad de personas, sin que sea  necesario que estén reunidos en un mismo sitio.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Ahora bien, las obras intelectuales si bien tiene un concepto aglutinador,  la realidad es que las mismas son tan diversas como las manifestaciones  culturales que pueden existir en una sociedad. Así, la protección de las  obras musicales, no es igual a la prevista para las obras audiovisuales,  ni a los programas de computación. Pues bien, la protección de las obras  de arte, específicamente, a las obras plásticas, tienen unas características  particulares, que si bien parten de una protección general, prevista por  la Ley sobre Derecho de Autor (2), son claramente diferenciables de la  protección de otras clases de obras, aunque está diferencia radicará más  en la protección fáctica que en los postulados legales.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 1. </FONT> </B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <B>Objeto sobre el cual recae     la protección</B> </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El derecho de autor regula los derechos o facultades que se le otorgan  al creador sobre aquellas creaciones que presenten individualidad y que  resulten de su actividad intelectual, tiene como objeto de protección a  las referidas creaciones, que son denominadas obras, tanto por la legislación  como por la doctrina.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La creación intelectual, es decir, esta particular forma de expresar o  plasmar una idea por parte del autor es denominada “<I>Obra</I>”, siendo esta  protegida, cuando posea originalidad, en el sentido de poseer capacidad  de ser individualizada (diferenciada) de otras obras.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) expresa con  respecto al objeto de protección del derecho de autor: “<I>Se suele describir  el objeto del derecho de autor como las obras literarias y artísticas,  es decir, creaciones originales en los campos de la literatura y de las  artes. Estas obras pueden expresarse por medio de palabras, música, ilustraciones,  obras plásticas o sus combinaciones (como en el caso de la ópera o de la  película cinematográfica</I>)” (OMPI: 1996: 47). </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Con respecto a la previsión del concepto de obra en la legislación, es  de destacar la prevista por el Artículo 3 de la Decisión Andina 351 (3)  de 1994 (legislación comunitaria vinculante para Venezuela, por ser miembro  de la Comunidad Andina de Naciones), el cual consagra que obra es: “<I>(omisis)  toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica  o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma</I>”. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 2. </FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <B> Principios de protección     por parte del derecho de autor</B> </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La protección dispensada a la obra por el derecho de autor, parte de dos  principios:  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> a)  </FONT> </B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <I><B>La protección es independiente del género, forma de expresión, mérito  o destino: </B></I>La protección con independencia del género, forma de expresión,  mérito o destino, es justificable por considerarse contrario al interés  social que el legislador intente proteger a la obra basándose en su apreciación  personal, por consiguiente, el mérito (referido a la apreciación del valor  de la obra, punto este que varía según la personalidad y grado de instrucción  del crítico, además del transcurrir del tiempo y el espacio), el destino  (puede tener como fin &nbsp;una contribución cultural, científica, comercial,  práctica, culinaria, etc), el género (puede ser científico, artístico o  literario) y la forma de expresión (puede ser escrita, oral, mímica, grabada  en un soporte material, puede mantenerse inédita o divulgarla según decisión  del creador de la misma) no son condicionantes para que una obra sea tutelada  por la protección autoral. Así, la legislación nacional (Ley sobre Derecho  de Autor), en su Artículo 1, parágrafo primero, contempla: “(omisis) <I>protegen  los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio creador,  ya sea de índole literaria, científica o artística, cualquiera sea su género,  forma de expresión, mérito o destino</I>”.  </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> b) </FONT> </B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <I><B>La protección se otorga sin formalidades:</B> </I>La Ley sobre Derecho de Autor  venezolana contempla en su Artículo 1: <I>“Los derechos reconocidos por esta  Ley (omisis) no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad</I>”,  siendo complementado por el Art. 107 de la misma: “<I>La omisión del registro  o del depósito previsto en los artículo precedentes, no perjudica la adquisición  &nbsp;y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley”. </I>Esta no es una  tendencia nacional, sino mundial, ya que el Convenio de Berna (4), expresa  en su Artículo 5.2: ““<I>El goce y ejercicio de estos derechos no están subordinados  a ninguna formalidad y son independientes de la existencia protección en  el país de origen</I>”. Lo cual significa, que como principio general de protección,  el autor o el artista plástico no está obligado a registrar ante la Dirección  Nacional del Derecho de Autor su obra, sino que la misma estará protegida  desde el momento de su creación. Sin embargo, si bien es cierto, que este  es el principio general, la práctica recomienda que todo autor registre  su obra, porque dicho título registral le permitirá tener una prueba constituida  con respecto a su condición de autor de una obra específica. </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 3</FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><B>. Sujeto sobre el cual recae     la protección</B></FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La creación intelectual requiere de capacidad de raciocinio, valoración,  originalidad, improvisación, sentimientos, experiencias acumuladas y capacidad  para expresarlas, actos que no pueden realizar sino exclusivamente los  seres humanos, siguiendo este pensamiento, será obvio entonces que los  creadores de obras del intelecto sólo pueden ser personas naturales, excluyendo  a las jurídicas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En la legislación comunitaria andina (Decisión 351) se establece en su  Artículo 3, la siguiente definición: “<I>Autor: Persona física que realiza  la creación intelectual”. </I>Mientras, la legislación nacional, específicamente  el Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor de 1997, consagra en su  artículo 2.1: “<I>Autor: es la persona natural que realiza la creación intelectual</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En el caso específico de las obras plásticas, al autor de las mismas comúnmente  se le denomina como “artista plástico”. Es importante diferenciar al “<I>artista  plástico</I>” como autor que es del “<I>artista</I>” en general y del “<I>artista interprete  o ejecutante</I>” en especial, ya que el régimen de protección de ambos es  totalmente distinto en la legislación autoral.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Al tratar de profundizar en el sujeto sobre el cual recae la protección,  debemos realizar una división sobre las clases de artistas existentes,  y cómo son tratados estos por el derecho. Podemos dividir en siete categorías  a los artistas: </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 1. Artista Intérprete</FONT></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana">: Aquel artista que por medio del uso de su cuerpo  (bailarines, &nbsp;mimos, etc.), de su voz (cantantes, declamadores, etc.) o  de la conjunción de ambos (actores), realiza la manifestación de una obra.</FONT></font></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 2. </FONT></I> <FONT COLOR="000000" face="Verdana">  <I>Artista</I> <I>Ejecutante: </I>Es aquel artista que por medio de un instrumento,  realiza la manifestación exterior de una obra (músico). </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 3. Artista de Dirección</FONT></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana">: Es aquel que de manera directa no ejecuta ni interpreta  una obra, sino que por medio de la dirección de la interpretación de otro  u otros artistas lo hace. Es decir, su función es la de dirigir a terceros  en su interpretación, este tercero puede ser una sola persona o un colectivo.  Cuando se trate de la dirección en la ejecución o interpretación de un  colectivo, generalmente las legislaciones nacionales establecen una presunción  sobre la representación de los distintos artistas por el director. Ejemplo  de estos es el director de una orquesta o de una coral. &nbsp;</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 4. Artista – Autor</FONT></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana">: Es el artista que interpreta o ejecuta sus propias  obras, por lo cual tendrá una doble protección, como autor (sobre su obra)  y como artista (sobre su interpretación o ejecución). Ejemplo típico es  el cantautor. &nbsp;</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 5. Artista Plástico</FONT></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana">: Este término es empleado para referirse a los autores  de obras plásticas, es decir, aquellos que realizan pinturas, dibujos,  escultura o tallados, por lo cual, no pueden ser considerados como “artistas”  protegibles por el derecho especial de estos, sino como autores, por esto,  son protegibles por el derecho de autor. Ellos no interpretan ni ejecutan  obras de terceros, sino que crean las suyas propias.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 6. Artista de Variedades:  </FONT></I> <FONT COLOR="000000" face="Verdana">  Es aquel artista, que sin seguir una obra, crea  un espectáculo o actos particulares (como el caso de los magos, domadores  de animales, trapecistas, etc.), con ciertos elementos planificados, aunque  en términos generales no logren constituir una obra.  </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 7. Artista de Improvisación</FONT></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana">: Es aquel artista que no sigue una obra, ni  actos planificados, sino que ejecuta o interpreta sólo elementos improvisados,  por lo cual puede derivar en ciertos casos, en la autoría de una obra.  Ejemplo típico de esto, son los mimos o actores callejeros.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Todos, salvo el artista plástico son protegibles por los derechos conexos,  específicamente los referidos a la protección de los artistas interpretes  y/o ejecutantes. Ahora bien, entendido el término y su trascendencia para  el derecho, debe aclararse que el creador de obras plásticas es protegido  como autor y no como artista, por ello, en todo el desarrollo del presente  trabajo se le denominará al artista plástico por su correcta denominación  jurídica: autor de obras plásticas. &nbsp;Una vez comprendido la naturaleza del  sujeto protegido y el término correcto para denominarlo, se debe estudiar  la titularidad de los derechos sobre la obra.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Los creadores son los titulares originarios de los derechos autorales,  ya que es la creación el requisito necesario para la obtención de una obra,  es decir, sin creación no existe obra. La titularidad originaria que recae  sobre el autor, no es impedimento para que este pueda transmitir la totalidad  o algunos de los derechos patrimoniales a otro sujeto, lo que no excluye  al creador de ejercer los derechos morales sobre la misma.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Aunque, la sociedad concibe el trabajo realizado por los autores de obras  plásticas como una labor eminentemente individual por parte del creador,  existen situaciones jurídicas que discrepan de esa concepción generalizada,  como la creación de una obra por encargo o la desarrollada bajo relación  laboral. En el supuesto de las obras surgidas bajo relación laboral o por  encargo, la titularidad originaria siempre pertenece al autor, empero la  legislación nacional, coincidiendo con las tendencias internacionales,  establece una presunción de cesión sobre los &nbsp;derechos patrimoniales (explotación,  distribución, transformación y defensa del título de la obra) a favor del  comitente o el patrono, en forma ilimitada y por toda su duración, incluyendo  la defensa de los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación  de la misma. Con la entrega de la &nbsp;obra al patrono o al comitente se considerará  autorizado para efectuar la divulgación de la misma bajo cualquier medio.  En Venezuela, las obras creadas bajo relación de trabajo tienen una característica  especial: no puede el autor hacer valer los derechos morales relativos  al arrepentimiento ni a la revocación de la cesión. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 4. </FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <B> Propiedad y derecho de autor:     corpus misticum y corpus     mechanicum</B> </FONT></font></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El artículo 1º de la Ley sobre Derecho de Autor venezolana de 1993, en  su segundo parágrafo nos expresa “<I>Los derechos reconocidos en esta Ley  son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté  incorporada la obra (omisis)”</I>, en concordancia con el artículo 6 de la  Decisión 351 dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual  expresa: “<I>Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes  de la propiedad del objeto material en el que esté incorporada la obra</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La legislación comentada diferencia entre el <I>corpus misticum</I> y el <I>corpus  mechanicum.</I> El primero se refiere a la “<I>obra</I>”, la cual es la expresión  de una idea con carácter original (aptitud individualizadora) y el <I>corpus  mechanicum</I>, es lo que el Artículo 1 llama “<I>objeto material</I>” que es propiedad  de quien lo compre, pero eso no le otorga derecho alguno a ese propietario  sobre los derechos amparados al autor.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Un ejemplo de esta diferencia es que el adquiriente de esta obra (la que  está leyendo en este momento), es el &nbsp;propietario de la misma, por lo que  podrá disponer, usar y gozar de esta revista siempre y cuando no viole  los derechos amparados al autor ni al editor de esta obra que usted está  leyendo. Pero resulta que en la primera edición se imprimieron 500 revistas  (<I>corpus mechanicum</I>), ¿tendrá el autor de este artículo derechos sobre esas  500<I> </I>reproducciones?. Sí, porque el autor conserva los derechos no cedidos  al editor sobre este <I>corpus misticum</I> (que es sólo uno), sin que sea relevante  que el mismo haya sido reproducido 500 veces. En conclusión, el autor conserva  los derechos sobre el <I>“corpus misticum</I>” (el autor de este artículo no posee  un “<I>derecho</I>” por cada obra materializada sino un sólo derecho, que recae  sobre la obra que es sólo una) &nbsp;independientemente de las veces reproducidas  y plasmadas en soportes materiales.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La diferencia entre el <I>corpus misticum</I> y el <I>corpus mechanicum</I>, surge desde  el comienzo de las nociones sobre los bienes intelectuales, así, en el  Imperio Romano ya se presentaron algunos problemas referidos específicamente  a una obra plástica pintada sobre un lienzo ajeno. &nbsp;La solución fue dada  basándose en las conclusiones del jurisconsulto Gayo, expresadas en su  obra <I>Institutas</I>, el cual consideraba que la solución más justa en esa discusión  era: “<I>Sed si in tabula picturae mea aliquis pinxerit velut imaginam, conta  probatur: magis enim dicitur tabulam picturae &nbsp;cedere</I>” (5), lo que significa:  “<I>Pero, si otro pinta una imagen en una tabla mía, se sigue el principio  contrario: pues se puede admitir que la tabla sigue a la pintura</I>”. Es decir,  consideran al lienzo (<I>corpus mechanicum</I>) y a la pintura (<I>corpus misticum</I>),  como dos objetos distintos, ya que aplican el principio de accesión, en  el cual una cosa (considerada secundaria) sigue a la otra (considerada  principal), en este caso, se considera correctamente que la pintura es  un bien más valiosos que el lienzo. &nbsp; </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En el supuesto de las obras plásticas, las misma generalmente constituyen  un bien intelectual de <I>corpus unicum</I> (por ejemplo: la escultura, pintura  y el dibujo), en el cual la obra sólo se encuentra plasmada en un (1) soporte  material irrepetible (ya que consisten en el desarrollo realizado por las  propias manos del autor, el cual, aunque desee realizar una copia, siempre  tendrá diferencias con el original, aunque estas sean mínimas), sin embargo,  esto &nbsp;no significa que la misma no sea susceptible de ser materializada  en otros soportes, como por ejemplo: en ediciones seriográficas o litográficas,  aunque para ello sea necesario la autorización del autor o titular de los  derechos (no los del propietario del corpus mechanicum), por consiguiente,  la diferencia entre el <I>corpus misticum</I> y el <I>corpus mechanicum</I>, se conserva  aunque sea una obra de <I>corpus unicum</I>.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 5</FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><B>. Derechos contenidos</B></FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Las facultades que les otorga la legislación a los autores están conformadas  por una dualidad de derechos, que protegen intereses diferenciables del  creador sobre su obra.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El primero de ellos, generalmente es denominado como: derechos morales.   Protege el ámbito personal, referido al sentido artístico, a la relación  particular entre el creador y la obra creada, con la finalidad que sean  resguardados derechos de naturaleza eminentemente personal. Las legislaciones  iberoamericanas, generalmente, consagran &nbsp;los derechos a la paternidad,  al inédito, a la integridad de la obra plástica, al acceso y a la participación.  &nbsp; </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El segundo de estos, que denominaremos derechos patrimoniales del autor  o titular, protege el ámbito económico, la exclusividad en el uso de la  obra plástica creada, y la necesidad de autorización por parte de su titular  para su reproducción o comunicación pública. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><I><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 5</FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><B>.1. Derechos Morales</B></FONT></font></I></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Por derecho moral se entiende aquel derecho de carácter personal que busca  dos categorías de protección: primero &nbsp;al honor y reputación del autor y  segundo, &nbsp;a su obra como fruto directo del hombre creador<I>.</I> </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La Ley sobre el Derecho de Autor venezolana prevé los derechos a la Divulgación,  Paternidad, Integridad, Arrepentimiento y Acceso. Mientras, la Decisión  351 CA (norma supranacional andina), prevé sólo tres de estos: Derecho  al Inédito, Paternidad e Integridad. &nbsp; </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> a. Derecho a la Divulgación: </FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <B> </B>El denominado derecho a la divulgación se  encuentra dividido en dos vertientes: El derecho a la divulgación, propiamente  dicho y el derecho al inédito. Por derecho a la divulgación, se entiende  a la facultad discrecional y exclusiva que corresponde al autor sobre la  decisión de dar a conocer la obra al público, siendo prohibida, en consecuencia,  la primera comunicación pública de la obra realizada sin el consentimiento  del autor, aun en el caso de las obras creadas bajo relación de trabajo.  Para la consideración de la obra como divulgada, debemos considerar el  género creativo de la misma, por ejemplo, en el caso de una obra musical  sería considerada divulgada una vez que la misma sea ejecutada o interpretada  en público; en el caso de las obras plástica deben preverse don posibles  respuestas: a) una vez ocurrida su primera su exhibición pública; o b)  una vez entregada como obra terminada al comitente o patrono. El revés  de este derecho es el derecho al inédito, el cual tiene su fundamento legal  en la aplicación <I>contrario sensu</I> del derecho del hombre de “<I>expresar su  libre pensamiento</I>”, ya que si un autor tiene el derecho de divulgar su  idea cuando esta se encuentre en total acuerdo con sus propias convicciones,  igualmente tiene el derecho de guardarse las ideas u obras que no estén  en total acuerdo con sus creencias, esto es el sentido negativo del derecho  básico planteado, lo que permite el derecho al silencio o a no manifestar  ideas que escapen a convicciones personales del autor &nbsp;(Alvarez: 1969: 79),  derecho que es innegable a todo ser humano en general y al autor en especial.  Es decir, la obra representa al autor ante la comunidad, el rechazo o aceptación  de la misma influirá sobre la vida del creador, por consiguiente es lógico  pensar que el autor revise y se identifique de sobremanera con la obra  creada, antes de ser expuesta o comunicada al público. </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> b. Derecho a la Paternidad:  </FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <B> </B>Este derecho presenta dos aspectos: un aspecto  positivo, el cual está representado por la facultad del autor de ser reconocido  como el creador de una obra del ingenio y en consecuencia, de vincular  su nombre con la difusión de la obra bajo cualquier medio. Es el derecho  a la paternidad, en el sentido del derecho al reconocimiento o vinculación  del nombre del autor con su obra creada. Mientras, que su aspecto negativo  estará referido a la discrecionalidad del autor respecto a la vinculación  de su nombre con la obra creada, es decir, no constituye un deber para  el creador manifestar públicamente (por medio de los canales regulares,  en el caso de las obras plásticas, por medio del estampado de su firma  en el <I>corpus</I> <I>unicum</I>) su autoría, por lo cual, el autor tiene el derecho  al anónimo, o ha mantener su nombre lejos de su propia creación, bien mediante  la exhibición de una obra anónima o un seudónimo.  </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> c. Derecho al Arrepentimiento.  </FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <B> &nbsp;</B>El derecho de retracto tiene su fundamento  en el derecho a la personalidad que permite el cambio de convicciones y  por ende, el retiro de toda obra donde se manifieste una opinión o concepción  del mundo que el autor ya no comparte. Considerándose, el principio por  el cual la obra es una emanación del pensamiento del autor, quien puede  rectificar posiciones o desistir de ideas u opiniones expresadas con anterioridad,  por consiguiente, puede impedir que la obra siga siendo reproducida, exhibida,  comunicada o distribuida, ya que la explotación y cada vez mayor difusión  de su obra puede ocasionarle al autor un daño moral o personal, al cual  el legislador establece un grado mayor, que a los daños materiales que  pueda sufrir el empresario o inclusive la colectividad, por el retiro de  la obra del mercado o de su exhibición (Rebello. 1995:24). El derecho de  revocación por cambio de convicciones, consiste en la potestad del autor  de impedir que se continúe utilizando su obra, aun cuando haya cedido sus  derechos de explotación a un tercero, y se ejerce con la revocación por  parte del creador de la cesión del respectivo derecho patrimonial, con  el requisito de indemnizar al titular derivado del derecho de explotación,  por los daños y perjuicios &nbsp;causados por esa decisión. El reconocimiento  de esta prerrogativa revela un alto grado de respeto hacia los escrúpulos  intelectuales del autor y constituye el complemento natural del derecho  del autor de decidir sobre la divulgación de su obra, pero no debe entenderse  como de total desprotección al empresario o comprador de bienes intelectuales,  en vista que el autor deberá resarcirle por los danos causados.  </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> d. Derecho a la Integridad de la Obra: </FONT></B></I> <FONT COLOR="000000" face="Verdana">  Es el derecho que posee el autor  a que la divulgación de la obra se realice con el debido respeto a su integridad,  estando por ello, facultado para impedir supresiones, adiciones o modificaciones  que alteren la concepción de la obra o su forma de expresión (Antequera  Parili. 1998. 376). La Ley sobre Derecho de Autor venezolana acoge una  concepción objetiva (que se cause un perjuicio al honor del autor) para  el ejercicio de este derecho en contra del adquiriente del <I>corpus mechanicum</I>  (Artículo 20). &nbsp;A partir de dicha norma, aplicado directamente al caso de  las obras plásticas, en el cual los autores pueden abarcar en su concepto  artístico más espacio que el ocupado por la manifestación material de su  obra, es decir, puede incluir una específica ubicación, luz, colores de  fondo u otros elementos que como conjunto constituyan la obra de arte.  En estos casos, cuando la exhibición de la obra no incluya estos elementos  previstos previamente por el autor, el mismo podrá retirar la obra aunque  ya no sea el propietario del soporte material, en virtud de estarse violando  el derecho moral a la integridad (siempre y cuando, pueda probarse que  dicha modificación afecte su decoro o reputación).</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> e</FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><I><B>. Derecho al Acceso</B></I>: Es una facultad de defensa, en la cual se le permite  al autor  de una obra en general, y de una obra plástica en especial: “<I>acceder  al ejemplar que contiene su obra, aun cuando dicho soporte pertenezca a  un tercero</I>” (Antequera, Ricardo: 382). Los requisitos para el ejercicio  del mismo son cuatro condiciones:</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 1. </FONT> </B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <I><B>El soporte material debe pertenecer a un tercero</B></I><B>:</B> Es obvio que el derecho  al acceso sólo podrá proceder cuando el <I>corpus mechanicum</I> esté en tenencia  de otro sujeto distinto del creador. Este tercero puede poseer el soporte  material, por cuatro situaciones jurídicas distintas: a) Posee la obra  en caso de préstamo (por ejemplo, un museo); b) Como ejercicio de su propiedad  (ha comprado la obra por los medios regulares); c) Como resultado de una  medida preventiva: En este caso el soporte material que contiene la obra  se encuentra en manos del Estado o de un depositario judicial, bien como  resultado de la ejecución de una medida preventiva (embargo o secuestro)  o bien, porque ha sido resguardada como medio probatorio para un juicio  particular; d) Otra posibilidad es la posesión ilegitima que sucede cuando  ha sido robada o sustraída la obra de arte. En este supuesto, no procede  el derecho al acceso, sino la recuperación de la obra por parte de las  autoridades para su posterior entrega al legítimo dueño, contra el cual  sí procede esta facultad.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 2.  </FONT> </B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <I><B>El acceso debe ser necesario para el ejercicio de sus derechos morales  o patrimoniales</B></I>: Es necesario que el motivo o la causa de la solicitud  de esta facultad sea el ejercicio de cualquiera de los derechos amparados  para el autor, por ejemplo: el comunicar públicamente la obra o reproducirla  (en el caso de los derechos patrimoniales) o para asegurar la integridad  de la misma (como ejemplo de los derechos morales).  </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 3. </FONT> </B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <I><B>Debe realizarse en la forma que convenga a los intereses de ambos</B></I>: La  norma no establece la obligación del propietario de la movilización de  la obra del lugar donde se encuentre, sino que al contrario, el derecho  del autor es el de acceder a una obra, causando el menor perjuicio posible  para quien tenga la tenencia o para su propietario, por ello y en principio,  en el supuesto que haya sido incoado este derecho ante un órgano jurisdiccional,  será función del juez convocar a las partes para que de manera conciliada  puede el autor de la obra plástica ejercer esta facultad. Caso contrario,  deberá ser el propio juez quien dicte las normas que habrá de regir la  ejecución de esta facultad.</FONT></font></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 4. La importancia del corpus mechanicum particular solicitado para acceder</FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><I>:  </I>Aunque la legislación venezolana no lo establece, es necesario que exista  algún interés particular para acceder al <I>corpus mechanicum</I> o soporte material  que se encuentre en manos del tercero, es decir, que el autor no pueda  acceder a una copia de la obra que le permita ejercer el derecho moral  o patrimonial perseguido. Sin embargo, en el supuesto de las obras de arte  (que son consideradas como obras de “<I>corpus unicum</I>”), esta facultad tiene  una trascendencia particular, ya que no bastará con que exista la posibilidad  de acceder a una copia de la obra, sino que por sus características particulares  de individualidad de una obra de arte, deberá ser ésta a la cual pueda  tener acceso su creador, en virtud de ser un ejemplar único.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><I><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 5</FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><B>.2. Derechos Patrimoniales</B></FONT></font></I></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Los derechos patrimoniales derivan de un derecho principal, el cual es  el derecho al enriquecimiento por medio de su trabajo intelectual, es decir,  los derechos patrimoniales particulares del autor devienen del derecho  genérico a obtener una prestación económica por su esfuerzo creativo, sin  embargo, este no es el único principio por el cual se rigen los derechos  económicos de los mismos. Los derechos patrimoniales, se basan en tres  principios básicos: </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 1. El derecho a la remuneración</FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana">: El autor tiene el derecho a obtener un  rendimiento económico por la explotación de su trabajo intelectual. Este  es el principio básico en el cual se sustentan los demás derechos patrimoniales.  Se ve manifestado por la exclusividad en el uso que otorgan las legislaciones  autorales sobre la obra creada, para que el autor pueda decidir el modo  o la forma de la explotación de la misma.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 2. La independencia entre los derechos patrimoniales</FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><I>: </I>Este principio se  basa en el primero, ya que para poder asegurar el derecho a la remuneración  económica, el autor debe tener la facultad de otorgar licencias o cesiones  para la explotación de &nbsp;su obra por la forma o el medio en que esta sea  explotable, es decir, deberá manifestar de manera expresa si la venta del  <I>corpus unicum</I>, incluye los derechos de comunicación pública o reproducción,  en caso contrario, la ley presupone que el autor no ha cedido ni ha otorgado  licencia para ello y cualquier beneficio obtenido por la venta o comunicación  pública de la obra pertenecerá al autor.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 3. El derecho al acceso a la cultura por parte de la sociedad</FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><I>: </I>Este principio  actúa como limitante de los derechos de exclusiva del autor sobre su obra.  En virtud de ser un bien cultural, sus derechos tendrán limitantes temporales,  para luego pasar a ser del dominio público, y por ende, ser de libre utilización  por parte del público.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Generalmente, se puede dividir en dos los derechos patrimoniales: el derecho  a la comunicación pública y el derecho de reproducción. Sin embargo, la  Decisión Andina 351 de la Comunidad Andina de Naciones contempla cinco:  El derecho a la adaptación; El derecho a la comunicación pública; El derecho  a la reproducción; El derecho de importación y el derecho de distribución  (el cual incluye al derecho de locación). Aunque este listado es meramente  enunciativo de los derechos patrimoniales, ya que los mismos descansan  sobre el principio básico o derecho raíz de la obtención de beneficios  económicos por la explotación comercial de una obra. Por motivos de espacio,  sólo analizaremos someramente las dos facultades básicas que representan  los derechos patrimoniales: El derecho de reproducción y el derecho a la  comunicación pública de la obra.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> a. El derecho a la Reproducción de la Obra:  </FONT> </B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> La reproducción consiste en  la materialización del <I>corpus misticum</I> en un soporte material o <I>corpus  mechanicum</I>, lo cual puede ser realizado en una o en varias copias de la  totalidad de la obra o de una parte de la misma, independientemente de  su finalidad (educativa o comercial) y de los medios empleados. El Convenio  de Berna, en su artículo 9.1, establece que “<I>los autores de obras literarias  y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo  de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y  bajo cualquier forma</I>”. La legislación nacional nos trae una definición  sobre la reproducción (Artículo 41), entendida esta como &nbsp;la: “<I>fijación  material de la obra por cualquier procedimiento que permita hacerla conocer  al público u obtener copias de toda o parte de ella</I>”. No sólo la duplicación  en forma impresa sin el consentimiento del titular del derecho es considerada  violatoria al derecho de reproducción sino también toda grabación sonora,  visual o electrónica. En el supuesto 	que una obra se encuentre en material  impreso (lienzo) y es copiado en un sistema electrónico (computadora),  sería una reproducción violatoria al derecho del autor, igualmente en el  caso de una obra bidimensional cuando la misma es expuesta en forma tridimensional  (un cuadro es representado en una escultura).  </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> b. El derecho de comunicación pública:  </FONT> </B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> Se considera comunicación pública,  a todo acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso  a la obra. La Decisión Andina 351 de la Comunidad Andina de Naciones establece  en su artículo 3: “<I>Se entiende por &nbsp;comunicación pública todo acto por el  cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda  tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una  de ellas</I>”. &nbsp;Entre las acciones que se entiende como comulación pública están:  1) La emisión (6) por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva  para la difusión inalámbrica de signos, imágenes o sonidos; 2) La exposición  pública de obras de arte o sus reproducciones (7); 3) La transmisión de  obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo,  sea o no mediante abono, lo cual incluye a la Internet; entre otras.  </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"> <I><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> c. El Derecho a la Participación (Droit d’suite)</FONT></B></I><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><I><B>: </B></I>La Ley sobre Derecho  de Autor venezolana, establece este derecho especialísimo fuera de los  Títulos relativos a los derechos contemplados para el autor, específicamente  en el Título III Capítulo I Sección Primera (artículo 54), sólo para los  creadores de obras plásticas, aunque lo limita a una participación económica  en el monto de una reventa efectuada por medio de subasta pública o por  intermedio de un negociante profesional de obras de artes plásticas.</FONT></font></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Es considerado un derecho especialísimo o sui generis, porque tiene las  &nbsp; características de irrenunciabilidad e inalienabilidad previstas únicamente  para los denominados derechos morales. A pesar de ello, no puede entenderse  como un derecho moral (estudiados anteriormente), ya que prevé una limitante  temporal, el cual no excede de sesenta (60) años luego de la muerte del  autor, característica esta aplicable solamente a los derechos patrimoniales,  además, considerándose que su finalidad es determinantemente económica,  al prever una participación sobre el costo total de la reventa, e incluso,  al limitar el ejercicio de este derecho de manera individual al atribuírsele  la recaudación del monto previsto (un dos por ciento sobre el precio de  reventa) a una entidad de gestión colectiva, es necesario concluir, que  tampoco puede ser considerado un derecho patrimonial, sino un derecho especial  con características mixtas previsto sólo para los autores de obras plásticas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 6</FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><B>. Algunas consideraciones legales     sobre el &nbsp;desamparo del creador      de obras plásticas en Venezuela</B></FONT></font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En Venezuela, la protección al autor de obras plásticas a partir de la  Ley sobre Derecho de Autor de 1993, ha dejado un gran espacio vacío sobre  el cual estos creadores pueden trabajar por medio de una organización que  los represente, para la obtención de mejores condiciones de protección.  Principalmente, la carencia de una entidad de gestión colectiva que los  agrupe y defienda sus derechos de forma eficiente y efectiva (lo cual parte  de la necesaria descentralización de la misma), ha sido el principal causante  de la falta de mejoras en la legislación para estos autores.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En este punto, es de destacar la encuesta realizada por Ortipozo (2005:  4), el cual manifiesta: “<I>Para poder hablar con propiedad de nuestra realidad  he tomado una pequeña muestra de 160 artistas en Venezuela, vivos, con  más de 50 años de edad, y con reconocimiento al trabajo artístico que realizan  (ómisis) La muestra habla por sí sola, para los que quieren ver &nbsp;y oír,  a pesar que éste es un grupo de artistas reconocidos, donde hay 41 Premios  Nacionales, y donde los 119 restantes tienen también una producción valorable,  ello no impide que haya 126 de ellos que tienen que realizar otras actividades  paralelas a la obra; 65 de ellos sin posibilidad de jubilar o tener una  pensión de vejez; 40 sin seguro médico y 49 con Servicio asistencial limitado.  El desamparo es evidente hasta en este grupo de Artistas reconocidos y  será más que evidente y grave si extendemos la encuesta al total de Artistas  Plásticos del País, sin limitación de edades, ni calificativos como el  de “Ingenuos o Populares” que son los más desamparados</I>”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Aspectos imprescindibles a discutir por cualquier organización que pretenda  defender a los creadores de artes plásticas del país, debe empezar por  exigir una mejora en el &nbsp;monto a cobrar por reventa (el cual sólo es del  dos por ciento). Igualmente, es necesario cambiar las condiciones para  el nacimiento del derecho de seguimiento (recuérdese que sólo es aplicable  en el caso de reventa por medio de subasta pública o negociante profesional  de obras de arte), esta participación debe ser incluida desde la primera  venta. En un aspecto menos comercial y más artístico, esta entidad debe  velar porque el derecho moral a la integridad sea modificado e incluya  la prohibición de cualquier cambio a la obra, aunque no afecte el decoro  o reputación del creador, y deberá asegurar un derecho preferente, en el  caso que el adquirente (sea el Estado o el sector privado) desee realizar  un cambio o una restauración de la obra creada.  </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Todos estos aspectos sólo podrán ser discutidos y obtenidos, por intermedio  de la acción conjunta de los creadores de artes plásticas del país, partiendo  de su organización local. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 7. Conclusiones </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El Creador de Artes Plásticas a nivel nacional tiene un marco de protección  suficiente a nivel de derecho de autor, por ende, no existe una desprotección  legislativa, por ende, la conclusión de la presente, es que el marco de  protección en materia de las obras plásticas es adecuado y cónsono con  los principios de la materia, lo que trae como consecuencia, un resguardo  eficiente y completo para el autor de estas, aunque se plantean dos rasgos  particularmente negativos en la misma: el uso de un entidad de gestión  colectiva obligatoria y el bajo porcentaje sobre las reventas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> B</FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"><B>ibliografía citada</B></FONT></font></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><span style="font-size:10.0pt;font-family:Verdana; mso-fareast-font-family:&quot;Times New Roman&quot;;mso-bidi-font-family:&quot;Times New Roman&quot;; color:black;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA">1. Alvarez Romero, Carlos. (1969). <b>Significado de la publicación en el Derecho de Propiedad Intelectual</b>. Madrid, España: Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663745&pid=S1315-9518200700010001100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><span style="font-size:10.0pt;font-family:Verdana; mso-fareast-font-family:&quot;Times New Roman&quot;;mso-bidi-font-family:&quot;Times New Roman&quot;; color:black;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA">2. Antequera Parilli, Ricardo. (1998). <b>Derecho de Autor</b>. 2da Edición. Caracas, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663746&pid=S1315-9518200700010001100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><span style="font-size:10.0pt;font-family:Verdana; mso-fareast-font-family:&quot;Times New Roman&quot;;mso-bidi-font-family:&quot;Times New Roman&quot;; color:black;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA">3. Colombet, Claude. (1997).<b> Grandes Principios del Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo</b>. 3 Edición. Madrid, Ediciones UNESCO/CINDOC.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663747&pid=S1315-9518200700010001100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><span style="font-size:10.0pt;font-family:Verdana; mso-fareast-font-family:&quot;Times New Roman&quot;;mso-bidi-font-family:&quot;Times New Roman&quot;; color:black;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA">4. Fuentes Pinzón, Fernando. (2000).<b> Derechos Morales</b>: Brevario del Derecho de Autor. Mérida, Editorial Livrosca.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663748&pid=S1315-9518200700010001100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><span style="font-size:10.0pt;font-family:Verdana; mso-fareast-font-family:&quot;Times New Roman&quot;;mso-bidi-font-family:&quot;Times New Roman&quot;; color:black;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA">5. Lipszyc, Delia. (1993). <b>Derecho de Autor y Derechos Conexos</b>. Buenos Aires, Argentina: Ediciones UNESCO/ Cerlalc/ Zavalia.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663749&pid=S1315-9518200700010001100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 6. Rebello, Catarina. (1995)<B>. El Derecho Moral en el Mundo Contemporáneo</B>. Quito, Editorial  IIDA.</FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663750&pid=S1315-9518200700010001100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><span style="font-size:10.0pt;font-family:Verdana; mso-fareast-font-family:&quot;Times New Roman&quot;;mso-bidi-font-family:&quot;Times New Roman&quot;; color:black;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SA">7. Peña, Luis. (1975). <b>Derecho Civil: Derechos Reales </b><span style="mso-spacerun: yes">&nbsp;</span>Tomo I. &nbsp;Buenos Aires, Argentina: Editora TEA.</span>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663751&pid=S1315-9518200700010001100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 8. OMPI. (1996). <B>Información General</B>. Ginebra, Ediciones Ompi.  </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663752&pid=S1315-9518200700010001100008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 9. Ortipozo, Anibal. (2005).<B> El desamparo y la soledad del talento artístico:  Carencia de Leyes, Regímenes e Instituciones que garanticen la Seguridad  Social de los Artistas Plásticos</B>. http://av.celarg.org.ve/Recomendaciones/ponenciaanibal.htm. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1663753&pid=S1315-9518200700010001100009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"> <B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Notas </FONT></B> </P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 1. Así previsto, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del  10 de Diciembre de 1948, en su Artículo 27.2 y por la Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo XIII. &nbsp;&nbsp;</FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 2. Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N. 4.638 del 01/10/1993.</FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3. Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N. 4.720 del 05/05/1994.</FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 4. El Convenio de Berna es el tratado con mayor cantidad de países suscritos  sobre la materia específica del derecho de autor. Venezuela lo suscribió  en 1982. Gaceta Oficial N. 2.954. &nbsp;</FONT></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font face="Verdana" size="2"> 5. Gayo citado por Peña (1975: 109 y 110).</font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font face="Verdana" size="2"> 6. Es la difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción  por el público, y comprende la producción de señales desde una estación  terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones &nbsp;(arts.  3 y 15 Dec 351 CA).</font></P>      <P ALIGN="justify" style="line-height: 100%"><font face="Verdana" size="2"> 7. En este supuesto de comunicación pública es importante destacar que el  adquiriente de una obra de arte tiene el derecho de la exposición pública  de la misma sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario (presunción irues tantum), lo que representa una limitación a los derechos patrimoniales  del creador.</font></P>       ]]></body>
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