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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La protección patrimonial de los programas de computación]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The Patrimonial Proprietary of Computer Programs on the Internet]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Universidad del Zulia Instituto de Filosofía del Derecho Dr. J. M. Delgado Ocando Sección de Informática Jurídica y Derecho de la Informática]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The main objective of this research has been analyzing the rights of reproduction and made available to the public, as forms of explotation of software when circulating on the Internet, under the Law on Copyright and Venezuelan Decision 351 of the Agreement Cartagena. The research is documentary and the deductive method is applied; apply the technique of data collection in doctrine and legislation. In terms of results, the investigation concluded that the exploitation of software provides, in the authorial Venezuelan legislation, through the exercise of reproductive rights and public communication, which includes the new right of making available to the public, Recommendations include, explicitly within the traditional right of public communication, so that anyone can access a program from a place and at the same time she chooses. In addition, it is concluded on the need to legislate on the liability regime for service providers intermediation, to establish an exemption from liability for service providers by conducting temporary and automatic reproductions of any kind, make more effective transmitting data to anyone.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="center"><b><font face="Verdana">La protección patrimonial de los  programas de computación    <br> &nbsp;</font></b></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana">María Inés Arias de Rincón<sup>1</sup>    <br> &nbsp;</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>1</sup> Abogada. Candidata  a Doctora por la Universidad Carlos III de Madrid. Profesora de Informática  Jurídica e Investigadora de la Sección de Informática Jurídica y Derecho de la  Informática del Instituto de Filosofía del Derecho “Dr. J. M. Delgado Ocando”,  Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia. Correo  electrónico: <a href="mailto:ariasderincon@hotmail.com">ariasderincon@hotmail.com</a> </font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Resumen</b>    <br> &nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El objetivo principal de esta  investigación ha sido analizar los derechos de reproducción y de puesta a  disposición del público, como formas de explotación de los programas de  computación cuando circulan en Internet, contempladas en la Ley venezolana sobre  Derecho de Autor y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. La investigación es  de tipo documental y el método aplicado es el deductivo; aplicándose la técnica  de recolección de datos en doctrina y legislación. En cuanto a los resultados,  la investigación concluye que la explotación de los programas de computación se  establece, en la legislación autoral venezolana, mediante el ejercicio de los  derechos de reproducción y comunicación pública, que incluye el nuevo derecho de  puesta a disposición del público, recomendando incluirlo, de manera expresa  dentro del tradicional derecho de comunicación pública; de forma tal, que  cualquier persona pueda acceder un programa desde el lugar y en el momento que  lo requiera. Además, se considera la necesidad de legislar sobre el régimen de  responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, para  establecer una exención de responsabilidad de los prestadores de servicios por  la realización de reproducciones temporales y automáticas de cualquier tipo, que  hagan más eficaz la transmisión de los datos a cualquier usuario.    <br> &nbsp;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b>  propiedad intelectual, Internet, programas de computación, reproducción</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><b><font face="Verdana" size="2">The Patrimonial Proprietary  of Computer Programs on the Internet</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">The main objective of this  research has been analyzing the rights of reproduction and made available to the  public, as forms of explotation of software when circulating on the Internet,  under the Law on Copyright and Venezuelan Decision 351 of the Agreement  Cartagena. The research is documentary and the deductive method is applied;  apply the technique of data collection in doctrine and legislation. In terms of  results, the investigation concluded that the exploitation of software provides,  in the authorial Venezuelan legislation, through the exercise of reproductive  rights and public communication, which includes the new right of making  available to the public, Recommendations include, explicitly within the  traditional right of public communication, so that anyone can access a program  from a place and at the same time she chooses. In addition, it is concluded on  the need to legislate on the liability regime for service providers  intermediation, to establish an exemption from liability for service providers  by conducting temporary and automatic reproductions of any kind, make more  effective transmitting data to anyone. </font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Key words:</b> Intellectual  Property, Internet, Software, Reproduction</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Recibido</b>: 21-02-08&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <b>Aceptado</b>: 15-05-08</font></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2"><b>     <p ALIGN="justify">Introducción</p> </b>     <p ALIGN="justify">Existe en Internet la posibilidad de trasmitir todo tipo de  obras protegidas por el derecho de autor, lo que sin duda, facilita la copia sin  el consentimiento de quienes las han creado o producido; situación ésta, que  supone una revisión de todos los derechos que les garanticen a los creadores  tanto la paternidad e integridad de la obra producida, como un monopolio de  explotación de la misma.</p>     <p ALIGN="justify">En esta investigación se establecen los derechos de  explotación que la propiedad intelectual reconoce a los titulares de los  programas, para determinar cuándo una actuación relacionada con Internet queda o  no incluida en el ámbito de sus derechos y, qué poder debe reconocerse, según el  caso, a cada uno de ellos. Estos aspectos no están expresamente regulados por la  legislación venezolana, por lo que se trata de adecuar las categorías jurídicas  existentes a las necesidades del nuevo mercado generado por Internet, tratando  de preservar un adecuado equilibrio entre los intereses legítimos de los  titulares y de los usuarios.</p>     <p ALIGN="justify">Para comenzar, se harán breves consideraciones sobre Internet  desde la perspectiva del derecho de autor. Posteriormente, se estudiarán los  programas de computación como obras protegidas por la Ley sobre Derecho de Autor<sup>2</sup>  venezolana, puesto que para la elaboración del presente trabajo se ha tomado  como eje central la regulación contenida en dicho texto legal y en la Decisión  351 del Acuerdo de Cartagena: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos3. Por último, se  estudiarán los derechos patrimoniales y sus excepciones en el entorno de  Internet, analizando el régimen existente en ambos textos legales. </p> <b>     <p ALIGN="justify">Internet desde la perspectiva del derecho de autor</p> </b>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">Internet es un claro ejemplo de descentralización, su  funcionamiento y su contenido no se controla desde ninguna institución  gubernamental o privada, no existe un lugar único de almacenamiento ni un canal  único de transmisión. Pero además, Internet es interactiva; cualquier usuario  puede actuar a la vez como emisor y receptor de información y cualquier autor  puede acceder más rápido y directo al público, lo que significa, que las obras  pueden estar disponibles al público en muy breve tiempo; pero sobre todo  Internet es una red digital. La información se introduce en la red mediante un  computador que la convierte en código binario. Esta digitalización de obras  protegidas por el Derecho de Autor ofrece la posibilidad de transmitir en línea  múltiples contenidos digitalizados: texto, imágenes, video, música, software,  entre otros, a solicitud específica del usuario –lo que se llama transmisiones  digitales interactivas–, a cambio de una remuneración o incluso, en forma  gratuita, creándose una forma distinta de explotación que debe ser controlada  por los titulares de los derechos (Garrote, 2001).</p> <b>     <p ALIGN="justify">Los programas de computación</p> </b>     <p ALIGN="justify">La creación de un programa de computación&nbsp; supone un  complejo proceso creativo que implica desde el análisis e interpretación de la  problemática relacionada con la actividad sobre la que se quiere programar; el  diseño funcional, funciones, comandos, estructuras de archivos, entradas y  salidas de datos; la conversión a un lenguaje de programación que a su vez lo  traduce en lenguaje máquina que ejecuta el computador y, por último, la  aplicación de pruebas, corrección, documentación.</p>     <p ALIGN="justify">Por ello, el programa, su documentación técnica y los  manuales de usuario constituyen un bien intelectual (artículo 2 de la Ley sobre  Derecho de Autor). Este bien intelectual, es también un bien incorporal e  inmaterial, aun cuando se una a un soporte material, la propiedad de ese soporte  tangible no supone la titularidad de derechos sobre la creación intelectual  incorporada a ese soporte4&nbsp; (artículo 1 Ley sobre Derecho de Autor).</p>     <p ALIGN="justify">En el ámbito internacional, aunque los programas de  computación no fueron explícitamente protegidos por el Convenio de Berna;  posiblemente por ello, han sido posteriormente objeto de atención por parte de  múltiples convenios internacionales en materia de derechos de autor5, entre  ellos y que es norma venezolana, el artículo 4 de&nbsp; la Decisión 351 del  Acuerdo de Cartagena que les reconoce protección expresa.</p>     <p ALIGN="justify">El artículo 3 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena,  define al programa de computación como la “expresión de un conjunto de  instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que,  al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer  que un ordenador –un aparato electrónico o similar capaz de elaborar  informaciones–, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El  programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales  de uso”.</p>     <p ALIGN="justify">En Venezuela, el artículo 17 de la Ley sobre Derecho de Autor  establece que debe entenderse por “programa de computación a la expresión en  cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones  cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función  determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o en el soporte material  en que se haya realizado la fijación”.</p>     <p ALIGN="justify">La secuencia de instrucciones en las que consiste el programa  de computación ha de tener por finalidad su utilización directa o indirecta en  un computador, lo cual significa que la norma exige la aptitud para ser  utilizado en un sistema informático, sin importar que ese reporte de  instrucciones sea o no objeto de una efectiva utilización.</p>     <p ALIGN="justify">Otra exigencia legal para que exista un programa de  computación es que la secuencia de instrucciones sea capaz de realizar una  función o tarea o de obtener un resultado concreto dentro del sistema  informático; si no arroja resultado alguno esa “secuencia de instrucciones” no  puede ser legalmente considerada un programa de computación y, por lo tanto, no  será objeto de protección por el derecho de autor.</p>     <p ALIGN="justify">Además, la definición legal exige la expresión de las  instrucciones en cualquier forma o su fijación en un soporte material. La  “expresión en cualquier forma” nos lleva a pensar que no tiene que ser  necesariamente un soporte físico, puede expresarse a través de un medio tangible  o intangible; tal exigencia responde al grado de permanencia que requiere el  programa, duración en el espacio y en el tiempo que haga posible su  reproducción6.</p> <b>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">Los derechos de explotación involucrados en la transmisión  digital de programas de&nbsp; computación</p> </b>     <p ALIGN="justify">La Ley sobre Derecho de Autor, al igual que otras  legislaciones y los principales tratados internacionales sobre la materia,  reconocen a los autores de obras literarias, artísticas o científicas un derecho  exclusivo, de carácter complejo, integrado por derechos de carácter personal (dere-  chos morales)7 y derechos de carácter patrimonial (derechos de explotación) que  atribuyen al autor la plena disposición y explotación exclusiva de su obra sin  más limitaciones que las establecidas en la Ley.</p>     <p ALIGN="justify">Los derechos de explotación otorgan al autor el derecho  exclusivo a la explotación patrimonial de su obra en la forma que le plazca y de  sacar de ella beneficio; explotación que no podrá ser realizada por nadie sin su  autorización, salvo en los casos especialmente previstos en la Ley, artículo 23  Ley sobre Derecho de Autor y 13 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. Al  contrario de lo que sucede con los derechos morales, los derechos de explotación  pueden ser transmitidos (mediante cesiones o licencias) a un tercero para la  explotación comercial de la obra, tanto en los mercados tradicionales como en  los nuevos mercados electrónicos, implementados principalmente a través de  Internet. Esta situación desde el punto de vista&nbsp; jurídico tiene varias  implicaciones:</p>     <p ALIGN="justify">1. Como es un derecho exclusivo cualquier excepción legal es  restrictiva. Su titular puede ejercitar directamente, sin intermediación de otra  persona, los derechos y oponerlos frente a todos los demás, exigiéndoles un  deber de respeto y abstención en su esfera de poder. El titular de los derechos  de explotación tiene, el poder de autorizar, prohibir o hacer por el mismo  cualquier acto de explotación de la obra.</p>     <p ALIGN="justify">2. Toda forma de explotación de la obra pertenece al titular,  a menos que la ley establezca una determinada excepción. </p>     <p ALIGN="justify">3. El autor tiene el poder de ejercer facultades no  consagradas expresamente en la ley.</p>     <p ALIGN="justify">Bajo el supuesto tradicional, los programas de computación  incorporados en soportes corpóreos se configuran como objetos de intercambios  comerciales, en consecuencia, pasan a ser considerados una mercancía, productos  valorables en dinero y susceptibles, como tal, de constituir objetos de  transacciones comerciales. De esta forma, la creación intelectual ha reportado  beneficios económicos para su titular, a través de su exteriorización en un  soporte material, los cuales, una vez incorporada la obra, constituyen objetos  de explotación por parte del titular del programa.Explotación que se manifiestan a través del ejercicio de un  derecho exclusivo de reproducción, en virtud del cual el autor admite la  fijación del programa en soportes informáticos, que permiten su comunicación y  la obtención de copias del mismo. El derecho de reproducción es complementado  con el derecho&nbsp; exclusivo de distribución, que permite la puesta a  disposición del público de copias del programa mediante la enajenación  definitiva del soporte informático (venta), la dación temporal del soporte  (alquiler) o cualquier otra forma. Ambas figuras, representan formas de  explotación corporales por cuanto colocan en manos del usuario del programa de  computación,&nbsp; un soporte informático en el cual se materializa la obra.</p>     <p ALIGN="justify">En Internet, los mecanismos de comercialización de los  programas de computación, con respecto a los derechos de autor han cambiado.  Cuando los programas circulan en Internet, sin soportes corpóreos, su  explotación continúa manifestándose a través del ejercicio del derecho exclusivo  de reproducción, al permitir el titular la fijación del programa en el servidor  Web –proceso de carga del programa– y, luego, al autorizar su transmisión,  reproducción y utilización en el computador del usuario. Sin embargo, por cuanto  no existen soportes corpóreos en la transmisión digital de programas de  computación, no se admite que su comercialización a través de Internet, sea  expresión del derecho de distribución del titular, por el contrario, en la Red,  el derecho de reproducción se suma al derecho de comunicación pública, que en  una amplia definición, incluye un nuevo derecho de puesta a disposición del  público –cuando se asigna un Uniform Resource Locator (URL) al programa o a la  página web donde éste se encuentra cargado, se perfecciona el acto de puesta a  disposición del público–. Posteriormente, los programas se comercializan  mediante cesiones del derecho de uso.</p>     <p ALIGN="justify">De conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre Derecho de  Autor, el derecho de explotación de una obra comprende el derecho de  comunicación pública y el derecho de reproducción. Por su parte, el artículo 13  de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena establece para el autor el derecho  exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción, comunicación  pública, distribución pública, la importación al territorio de cualquier País  Miembro de copias realizadas sin autorización del titular del derecho y la  traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.</p>     <p ALIGN="justify">El artículo 40 de la Ley sobre Derecho de Autor cuando  establece el derecho de comunicación pública distingue los conceptos de emisión,  transmisión, retransmisión y difusión de obras. Sin embargo, cuando hacemos  referencia a la transmisión de programas de computación por Internet se está  pensando en la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que  los miembros del público puedan acceder a los programas desde el lugar y en el  momento que cada uno de ellos elija. Sobre tal modalidad de transmisión, nos  corresponde definir, si encuentra cabida en alguno de los derechos previstos en  la Ley sobre Derecho de Autor o por el contrario, es necesaria la creación de un  nuevo derecho de puesta a disposición del público. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">Del artículo 23 de la Ley sobre Derecho de Autor puede  extraerse que la explotación de las obras a través de Internet, queda sujeta a  la autorización de su autor por cuanto éste goza del derecho exclusivo de  explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio,  utilizando para ello los derechos particularmente reconocidos de reproducción,  distribución y comunicación pública, ampliados a través del reconocimiento de  otros dos derechos de explotación establecidos en el artículo 13 de la Decisión  35 del Acuerdo de Cartagena, como son los derechos de transformación de la obra  y de importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin su  autorización.</p>     <p ALIGN="justify">De tal forma que la ley, utilizando una noción bastante  general de explotación de la obra da&nbsp; cabida a nuevas modalidades de  explotación, no obstante, parece obligar a encajar tales facultades dentro de  las nociones de comunicación pública y reproducción, las cuales afortunadamente  resultan bastantes amplias. Y es este carácter amplio del llamado derecho de  comunicación pública el que va a permitir encuadrar la transmisión de obras a  través de Internet dentro del derecho exclusivo del titular de explotar su obra,  apoyando sin duda, el proceso de puesta a disposición del programa, en el  derecho exclusivo de reproducción8.</p> <b>     <p ALIGN="justify">La puesta a disposición del programa de computación en  Internet como acto de comunicación pública</p> </b>     <p ALIGN="justify">En el artículo 40 de la Ley sobre Derecho de Autor se  considera comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas  puede tener acceso a la obra, siendo más clara la definición contenida en el  artículo 15 de la Decisión 351 que entiende por comunicación pública, todo acto  por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda  tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de  ellas9.</p>     <p ALIGN="justify">Nuestro interés en este momento se centra en interpretar la  definición legal de comunicación pública y comprobar si la transmisión digital  de un programa de computación reúne los requisitos que forman el concepto legal  de comunicación pública, y puede, además, incluir el derecho de “puesta a  disposición del público” que constituye una nueva forma de explotación de las  obras en Internet, ya reconocida por textos autorales de más avanzada10. Para  ello, vamos a diferenciar cada uno de los elementos sobre los que gira la noción  de comunicación pública. </font></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2"><b>     <p ALIGN="justify">Requisitos de la comunicación pública como derecho exclusivo  del titular del programa</p> </b>     <p ALIGN="justify">El ejercicio del derecho exclusivo de comunicación pública  por parte del titular, exige el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, a  saber:</p>     <p ALIGN="justify">1. La existencia de una pluralidad de personas que puedan  acceder simultánea o sucesivamente a la obra. </p>     <p ALIGN="justify">En Internet, lo relevante es la  puesta del programa a disposición del público y, en este sentido, un programa  puesto en un servidor de la Web es susceptible de ser recibido por más de una  persona en forma simultánea o sucesiva.</p>     <p ALIGN="justify">2. La posibilidad de acceder al programa de computación por  parte de los destinatarios del acto de comunicación pública. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">El argumento es, sí  por ejemplo, un programa cargado en una página Web, al cual puede acceder el  usuario desde su computadora, se ajusta o no en la exigencia de “posibilidad de  acceder a la obra” establecida en la ley. El acto relevante desde un punto de  vista económico es el de hacer una oferta permanente al público, pues la ley no  menciona la exigencia de un acto positivo de comunicación para que ésta tenga  lugar (Garrote, 2001), incluso caben en el supuesto de comunicación pública  aquellos casos en que el programa sea puesto a disposición del público en una  página Web no visitada o que el programa sea puesto en forma codificada (Rivero,  1997).</p>     <p ALIGN="justify">3. La exigencia de publicidad. </p>     <p ALIGN="justify">La doctrina moderna propone  una nueva dimensión del concepto de “público”, más acorde con los modernos  desarrollos tecnológicos en el campo de las telecomunicaciones. Se ofrece el  disfrute de la obra a un número de personas, es decir, se hace accesible a una  pluralidad de personas. De ahí que no sea exactamente el público lo decisivo, sino el  que la obra se haga accesible al público (Erdozain, 1994). La tenue diferencia  entre el enfoque clásico y el enfoque moderno respecto al carácter público de la  comunicación, como derecho exclusivo del titular, está centrada en la poca  trascendencia que en los actuales momentos, en atención a las nuevas  tecnologías, se le da al “lugar” –tradicionalmente teatros, salas de cine, etc.–  donde se percibe la obra; basta que exista la posibilidad de acceder un grupo de  personas desde cualquier lugar, desde el hogar del usuario o desde una sala de  computadores de uso público, para calificar como público un acto de comunicación  de la obra intelectual. </p>     <p ALIGN="justify">Ahora bien, puede darse la circunstancia de que actúen  agentes electrónicos11 programados automáticamente para intercambiar programas&nbsp;  de computación. Si el concepto de público lo determina la posibilidad de acceder  a la obra de un grupo de “personas”, esto significa que se requiere la  “condición humana” para hablar de público. Cuando actúan agentes electrónicos  funciona el principio de atribución de sus actividades automáticas a la persona  responsable de la producción de sus impulsos, es decir, quien los programa o por  cuya cuenta un tercero los programa y a quien se le imputan los efectos de la  actuación del sistema de información que intercambia (Illescas, 2001). De modo que, desde un punto de vista jurídico, el agente  electrónico debe recibir el mismo tratamiento de la persona física a quien  representa, incluso en el caso de intercambio de agentes electrónicos no se  modifica la condición de “público” del acto de comunicación.</p>     <p ALIGN="justify">En resumen, si existe la posibilidad de acceder al programa  de una “pluralidad” de personas y, además, se utiliza Internet como canal de  comunicación, de acuerdo con el Derecho venezolano, la puesta a disposición del  público de programas de computación a través de Internet, constituye un acto de  comunicación pública.</p>     <p ALIGN="justify">Las interrogantes que se nos plantean son dos: Primera, ¿El  acto de puesta a disposición del público del programa en Internet encaja en  algunas de las modalidades previstas en el artículo 40 Ley sobre Derecho de  Autor? y, en todo caso, segunda, ¿en qué medida estamos ante una puesta a  disposición del público distinta a la que menciona el artículo 41 <i>ejusdem</i>12  como comprendida dentro del derecho de reproducción?</p>     <p ALIGN="justify">Respecto a la primera  interrogante, la transmisión digital interactiva de programas de computación al  público, puede incluirse en el numeral 8 del artículo 40 de la Ley sobre Derecho  de Autor que establece como acto de comunicación pública el “acceso público a  bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando éstas  incorporen o constituyan obras protegidas”. En una primera lectura puede verse  que la norma establece como acto principal el “acceder” a la obra y no la  “puesta a disposición”, pero como ya se dijo, lo realmente relevante para  caracterizar la puesta a disposición como acto de comunicación pública es la  “posibilidad de acceder a la obra”, y no, su disponibilidad efectivo por parte  del público.</p>     <p ALIGN="justify">En el supuesto de que los programas no residan en bases de  datos, debe hacerse una interpretación amplia bajo el supuesto de que tal  actividad constituye un acto de comunicación pública según el propio artículo  40, e incluir la explotación interactiva en línea de los programas de  computación dentro de los actos que requieren autorización de los  titulares de los derechos. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar la  conveniencia de una reforma del artículo 40 de la Ley sobre Derecho de Autor,  que incluya dentro de las actividades que comprenden el derecho de comunicación  pública la puesta a disposición de las obras de forma tal, que cualquier persona  pueda acceder a las mismas desde el lugar y en el momento que ellas mismas  elijan. </p>     <p ALIGN="justify">Respecto a la segunda interrogante, el artículo 41 Ley sobre Derecho de  Autor, establece que el derecho de reproducción comprende el derecho de  distribución, el cual consiste en la puesta a disposición del público el  original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la  propiedad, alquiler u otra modalidad a título oneroso. En cuanto al derecho de  distribución, la doctrina ha venido entendiendo que requiere la fijación  material de la obra (Marco, 1995) (Garrote, 2001)13. De tal manera que, en  primer lugar, la distribución involucra el propósito o la intención de poner a  disposición del público el programa de computación. Segundo, el objeto de la  puesta a disposición de la que habla el artículo 41 es el programa de  computación en sí, siendo necesario que el objeto de distribución (soporte que  contenga el programa) sea un bien tangible.</p>     <p ALIGN="justify">Sin embargo, si incluimos la “puesta a disposición” en  Internet del programa, en la noción tradicional de comunicación pública, debemos  concluir por el carácter incorporal de este derecho, que nos referimos a una  puesta a disposición que no incluye la fijación permanente del programa en un  soporte material, disco duro o CD del usuario, pues en tal caso estaríamos en  presencia de una utilización de la obra que materialmente encajaría dentro del  supuesto de reproducción. Siendo así, parece que sólo la posibilidad, ofrecida  al público, de lectura o visualización en pantalla forma parte del acto de  comunicación pública.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">En la comunicación pública, el conocimiento de la obra se  realiza de modo real y efectivo, pero a través de un elemento o vehículo  externo, en este caso, una red digital –por ejemplo, Internet–. El receptor no  recibe ningún elemento material, sino que el medio, que podríamos calificar de  intangible; a través del cual se realiza la comunicación, queda en manos del  propio comunicador –Proveedores de Servicios–. No obstante, es cierto que para  una simple visualización del programa es necesaria una reproducción en memoria  RAM –que como veremos más adelante constituye una copia en los términos del  artículo 41 de la Ley sobre Derecho de Autor–, pero este hecho, no significa que  dicha copia sea un ejemplar materializado.</p> <b>     <p ALIGN="justify">La transmisión del programa de computación como acto de  reproducción</p> </b>     <p ALIGN="justify">El acto de reproducción respecto de la transmisión digital de  un programa de computación, puede suceder en tres formas diferentes (Massaguer y  Salelles, 1997):</p>     <p ALIGN="justify">Mediante la introducción del programa en soportes de memoria  conectados a la Red y desde los cuales son accesibles al público; mediante el  almacenamiento y visualización del programa protegido en el equipo informático  del usuario legítimo y, cuando el programa se carga en diferentes dispositivos  de memoria para su transmisión hacia otros equipos informáticos.</p>     <p ALIGN="justify">Ahora bien, el funcionamiento de las redes de computadoras y  de los mecanismos de transmisión de información digitalizada, exige el  almacenamiento constante de la información. Por lo general, cada transmisión de  un programa de computación por Internet involucra sucesivos actos de  almacenamiento del programa, en diversos soportes electrónicos, pertenecientes a  múltiples personas. Tales circunstancias, han generado en la doctrina y en la  legislación, confusión en la denominación de las reproducciones no permanentes  aspectos de suma importancia; no sólo en materia de programas de computación,  sino también en lo que respecta a las transmisiones digitales de obras  intelectuales, transmisiones en las que confluyen una diversidad de procesos  técnicos que por la misma naturaleza inmaterial e incorporal de la obra e  incluso del medio, dan lugar a diferentes tipos de reproducciones temporales  (copias efímeras, copias caché y copias en memoria RAM), con finalidades  completamente diferentes unas de las otras.</p>     <p ALIGN="justify">Por esta razón, y para la mejor comprensión del derecho de  reproducción en el ámbito de las transmisiones digitales de programas de  computación, nos vemos en la necesidad de elaborar una clasificación previa de  las reproducciones temporales (Garrote, 2001).</p>     <p ALIGN="justify">Las reproducciones efímeras o técnicas se refieren a las  copias que se efectúan en los puntos intermedios de la Internet, en el proceso  de transmisión del programa de un punto a otro punto. </p>     <p ALIGN="justify">Luego, encontramos las reproducciones derivadas del <i> caching</i>, que se han llamado copias caché. Dentro de las copias caché, en  función del lugar donde se encuentren almacenadas; existen entre otras, las  copias caché locales y las copias caché del sistema. Las copias caché locales  son reproducciones creadas en el computador del usuario de forma automática por  el navegador. Las copias caché del sistema son las reproducciones que los  distintos servidores web realizan sistemáticamente; y por lo tanto, se almacenan  no en el computador del usuario sino en computadores intermedios de la Red.</p>     <p ALIGN="justify">Las reproducciones en memoria RAM (<i>Random Access Memory</i>),  ocurren en el computador del usuario en el proceso de visualización o audición  de la obra en pantalla y se borran tan pronto como el programa desaparece de la  pantalla o se apaga el computador.</p>     <p ALIGN="justify">Ahora bien, respecto al derecho exclusivo de reproducción, el  problema que se ha planteado, desde el punto de vista del derecho de autor es,  si estos actos de reproducción temporales merecen ser tratados en igual  condición que los almacenamientos permanentes incluidos dentro del derecho  exclusivo de reproducción.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">La Ley sobre Derecho de Autor regula el derecho exclusivo de  reproducción del titular de los derechos sobre los programas de computación  mediante la aplicación de dos normas: a. El artículo 41 que define el derecho de  reproducción y fija los requisitos legales exigidos para consumar un acto de  reproducción y, b. el artículo 44, que enuncia los límites fijados al derecho de  reproducción. </p>     <p ALIGN="justify">Se entiende por reproducción la fijación material de la obra  por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u  obtener copias de todo o parte de ella (artículo 41 de la Ley sobre Derecho de  Autor). En igual sentido, el artículo 14 de la Decisión 351 del Acuerdo de  Cartagena, entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que  permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por  cualquier medio o procedimiento.</p>     <p ALIGN="justify">Para ambas normas el significado de la reproducción, se basa  en la idea de fijación o incorporación de la obra en un medio o soporte –siendo  irrelevante que la fijación se concrete en un ejemplar material–14, con  independencia de que esa fijación sea o no ulteriormente utilizada para obtener  copias o ejemplares y con independencia de que se reproduzca todo o parte de la  obra. </p>     <p ALIGN="justify">Por lo tanto, el derecho de reproducción tiene una doble vertiente:</p>     <p ALIGN="justify">1. La fijación de la obra en un medio que permita su  comunicación. </p>     <p ALIGN="justify">2. La posibilidad de obtención de copias. </p>     <p ALIGN="justify">Respecto a los programas de computación, se incluye tanto el  código fuente como el código objeto, almacenado o fijado en un soporte de  cualquier clase (disquete, cinta, CD, CD-ROM, chips, memorias de cualquier  tipo), siendo irrelevante que la fijación se concrete en un ejemplar material  (Esteve, 1998). Por lo tanto, existe un acto de reproducción de un programa de  computación, cuando por medio de él, es posible un uso ulterior del programa y  su percepción por medio del computador –y de los sentidos–.</p>     <p ALIGN="justify">La reproducción se puede realizar mediante cualquier  procedimiento, de forma que queda también articulada en el concepto de  reproducción, la incorporación del programa de computación a un soporte  informático.</p>     <p ALIGN="justify">Por tanto, los actos de reproducción temporales, respecto a  los programas de computación introducidos y transmitidos por la Red, se  encuentran amparados por el <i>ius prohibendi </i>del titular del derecho, cuando éstos cumplan, los requisitos siguientes:  Primero, el programa sea fijado en un soporte que permita su comunicación por  medio de la Red o por cualquier otro medio, corpóreo o incorpóreo, externo a la  Red, y, segundo, la obtención de copias, de todo o parte del programa.</p>     <p ALIGN="justify">Las reproducciones efímeras (realizadas en los distintos  servidores de Internet para la transmisión del programa) no posibilitan el  acceder al programa por parte del usuario ni le ofrecen la posibilidad de  disfrutarlo. Estas copias son solamente pasos intermedios del proceso técnico de  transmisión digital, una vez que se ha autorizado la puesta a disposición del  público del programa en la red, la reproducción efímera es un mero acto  instrumental respecto del acto de explotación patrimonial principal15. En mi  opinión, las copias efímeras, al no cumplir las condiciones del artículo 41 de  la Ley sobre Derecho de Autor ni del artículo 14 de la Decisión 351 del Acuerdo  de Cartagena, no pueden ser consideradas actos de reproducción sujetos a la  autorización del titular del derecho de reproducción.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">En lo que respecta a las copias caché que se producen en el  sistema, constituyen actos intermedios de reproducción que aceleran y hacen más  eficaz el proceso de trasmisión de datos en la red. La memoria caché puede ser  manipulada por los proveedores de servicios16, posibilitando de esa forma, la  comunicación de la obra y la obtención de ejemplares del programa, por lo cual,  en virtud del artículo 41 de la Ley sobre Derecho de Autor y del artículo 14 de  la Decisión 351 del&nbsp; Acuerdo de Cartagena, las copias caché del sistema se  encontrarían sujetas a la autorización del titular del derecho de reproducción.</p>     <p ALIGN="justify">Sin embargo, en el ámbito internacional está cada vez más  generalizada la idea de eximir de responsabilidad a los Prestadores de Servicios  de Intermediación, por la realización de reproducciones durante el proceso de  transmisión de las obras; pero aún así, como la Ley de Mensajes de Datos y Firma  Electrónica, nada dice sobre el régimen de responsabilidad de las personas  físicas o jurídicas que prestan servicios de intermediación en la Red, cuando  éstas realizan copias temporales de los datos como consecuencia de una solicitud  de trasmisión realizada por un usuario, las copias caché que realiza el sistema  por necesidades técnicas caen dentro del derecho exclusivo de repro- ducción del  titular17 y por lo tato, eventualmente requieren de su autorización.</p>     <p ALIGN="justify">Respecto a las copias caché creadas en el computador del  usuario, de forma automática por el navegador; sin importar cuanto tiempo  residen en la memoria, es técnicamente posible acceder al programa, fijarlo en  un soporte de memoria y obtener un ejemplar del programa de computación, por lo  que tal acto hace posible su explotación y debe quedar incluido en la  prohibición del artículo 41 de la Ley sobre Derecho de Autor y del artículo 14  de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.</p>     <p ALIGN="justify">Respecto a las copias creadas en la memoria RAM del  computador del usuario producto de la transmisión digital del programa, que  además, permiten su comunicación y, por tanto, la obtención de copias, de todo o  parte del programa constituyen actos de reproducción que requieren la  autorización del titular del derecho (Garrote, 2001), (Ribas, 2008), (Bercovitz,  1996), (Serrano, 1999) y (Ribera, 2002).</p> <b>     <p ALIGN="justify">Los límites a los derechos patrimoniales y su adaptación al  entorno en línea Copia lícita para la utilización del programa</p> </b>     <p ALIGN="justify">La legislación venezolana admite la reproducción de los  programas de computación en la memoria interna del computador, a los solos  efectos de su utilización personal por el usuario lícito (artículos 44.6 de la  Ley sobre el Derecho de Autor y 26 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena),  previa autorización del titular de los derechos (artículo 25 de la Decisión 351  del Acuerdo de Cartagena). </p>     <p ALIGN="justify">Se excluye la copia para todo aquel que no sea el usuario  lícito, en especial, bajo el supuesto de aprovechamiento del programa por varias  personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro  procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos  (artículo 26 Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena); por lo tanto, el acto de  incluir el programa en un servidor Web o en una Intranet, que evidente- mente  constituye un acto de reproducción para la utilización colectiva del programa –y  además un acto de puesta a disposición del público–, necesita autorización del  titular.</p>     <p ALIGN="justify">El concepto de usuario lícito no se encuentra claramente  definido en la legislación, pero indudablemente debe comprenderse tanto el  cesionario, los terceros que tienen accesibilidad al programa por cuenta de los  anteriores y, el licenciatario de uso. Básicamente lo que se requiere para tener  la condición de usuario lícito es un título que le otorga licitud al usuario,  por cuanto dicho título supone la autorización de los titulares sobre el  programa. Uso personal, es aquel que aprovecha únicamente al usuario, no a su  familia ni a las personas que usualmente viven con él (Garrote, 2001).</p>     <p ALIGN="justify">En Internet, la explotación normal de los programas funciona  bajo el esquema de contratos de licencias de uso, que en muchos casos están  sometidas a regímenes de remuneración que posibilitan a los titulares de  derechos la obtención de un rendimiento económico de sus obras. Esto significa  que no se admiten las copias digitales que el usuario realiza cuando visualiza o  descarga un programa, sin previamente haber celebrado un contrato de licencia  que posiblemente lo someta a un esquema de remuneración.</p>     <p ALIGN="justify">No obstante, la realidad es que, salvo las medidas  tecnológicas adecuadas, no existe manera alguna de controlar las reproducciones  que los usuarios hacen en los discos duros de sus computadores, CD o DVD, o  incluso el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la  instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo. Esto  representa un problema en la práctica, que se traduce en la afectación económica  de los intereses de los titulares.</p> <b>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">Copia de seguridad</p> </b>     <p ALIGN="justify">Todo usuario lícito está autorizado por el artículo 44.5 de  la Ley sobre el Derecho de Autor a la reproducción de una sola copia del  programa de computación, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad,  dejando excluidas cualquier otro tipo de reproducción del programa que puedan  causar un perjuicio injustificado a los intereses de los titulares, afectando el  derecho de explotación del programa (artículos 39 de la Ley sobre el Derecho de  Autor, 13 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y 9.2 del Convenio de  Berna).</p> <b>     <p ALIGN="justify">Adaptación de un programa para su exclusiva utilización por  parte del usuario legítimo</p> </b>     <p ALIGN="justify">No constituye transformación, la adaptación de un programa  realizada por el usuario para su exclusiva utilización (Artículo 27 de la  Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena). </p> <b>     <p ALIGN="justify">Conclusiones</p> </b>     <p ALIGN="justify">En la legislación venezolana, la transmisión de programas de  computación en Internet, involucra el ejercicio de dos importantes derechos de  carácter patrimonial: El derecho de comunicación pública bajo la forma de un  acto de puesta a disposición del público y el derecho de reproducción,  re-presentado por las copias que se efectúan durante la transmisión del  programa, desde el servidor en que se encuentra hasta el computador del usuario  que lo solicita.</p>     <p ALIGN="justify">La puesta a disposición del público del programa en Internet,  constituye un acto de comunicación pública, puesto que existe la posibilidad de  acceder al programa de una “pluralidad” de personas, y se utiliza Internet como  canal de comunicación. </p>     <p ALIGN="justify">En Venezuela, las únicas reproducciones excluidas del <i>ius  prohibendi </i>del titular son las reproducciones efímeras o técnicas  (necesarias para la transmisión del programa), todas las demás constituyen actos  de reproducción que requieren la autorización del titular.</p> <b>     <p ALIGN="justify">Recomendaciones</p> </b>     <p ALIGN="justify">Resulta conveniente una reforma del artículo 40 Ley sobre el  Derecho de Autor venezolana que incluya expresamente dentro de las actividades  que comprenden el derecho de comunicación pública, la puesta a disposición de  las obras de forma tal, que cualquier persona pueda acceder a las mismas desde  el lugar y en el momento que ellas mismas elijan.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">Por cuanto no existe texto legal que establezca el régimen de  responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, se hace  necesario elaborar una norma que establezca una excepción de responsabilidad de  los prestadores de servicios por la realización de reproducciones temporales y  automáticas de cualquier tipo, que hagan más eficaz la transmisión de los datos  a cualquier usuario.</p> <b>     <p ALIGN="justify">Bibliografía</p> </b>     <!-- ref --><p ALIGN="justify">1.Bercovitz, A. (1996). Riesgos de las nuevas tecnologías&nbsp;  en la protección de los derechos intelectuales. La quiebra de los conceptos  tradicionales del derecho de propiedad intelectual. Soluciones jurídicas. En M.  d. Cultura, <i>El Derecho de propiedad intelectual y las nuevas tecnologías</i>.  Madrid: Ministerio de la Cultura.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868352&pid=S1690-7515200800020000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">2.Erdozain, C. (1994). <i>Las retransmisiones por cable y el  concepto de público en el derecho de autor. </i>Pamplona: Aranzadi.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868353&pid=S1690-7515200800020000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">3.Espinel, V. (1998). Harmonid on the internet. The wipo  performance and phanorams. There aty and united kingom copyright law. EIPR, Vol.  22, issue 10, 27.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868354&pid=S1690-7515200800020000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">4.Esteve, A. (1998). La obra multimedia en el Derecho  español.<i>La Ley </i>, 1736.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868355&pid=S1690-7515200800020000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">5.Garrote, I. (2001). <i>El derecho de autor en Internet. </i> Granada: Comares.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868356&pid=S1690-7515200800020000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">6.Illescas, R. (2001). <i>Derecho de la contratación  electrónica. </i>Madrid, España: Civitas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868357&pid=S1690-7515200800020000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">7.Marco, J. (1995). <i>La propiedad intelectual en la  legislación española. </i>Madrid: Marcial Pons.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868358&pid=S1690-7515200800020000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">8.Massaguer J. y Salelles J. (1997). El derecho de la  propiedad intelectual ante los desafíos del entorno digital. Perspectiva general  y problemas particulares para las bibliotecas. <i>Revista General de Derecho, Nº  636 </i>, 10947.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868359&pid=S1690-7515200800020000300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">9.Plaza, J. (2002). Propiedad intelectual y sociedad de la  información. Navarro: avanzadi. España.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868360&pid=S1690-7515200800020000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">10.Ribas, J. (2008). <i>Aspectos jurídicos de las tecnologías  de la información. </i>Recuperado el 01 de febrero de 2008, del sitio Web:  www.onnet.es&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868361&pid=S1690-7515200800020000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">11.Ribera, B. (2002). <i>El derecho de reproducción en la  propiedad intelectual. </i>Madrid: Dykinson.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868362&pid=S1690-7515200800020000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">12.Rivero, F. (1997). En R. (Bercovitz Rodríguez-Cano, <i> Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual</i>. Madrid: Tecnos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868363&pid=S1690-7515200800020000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p ALIGN="justify">13.Serrano, E. (1999). La protección de las creaciones  intelectuales en los Estados Unidos. </font><i><font SIZE="2" face="Verdana"> Actualidad Civil, Nº 9 , 241.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=2868364&pid=S1690-7515200800020000300013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p ALIGN="justify"><b><font face="Verdana" size="2">Notas:</font></b></p> <font FACE="Verdana" SIZE="2">     <p align="justify">2 Gaceta Oficial Nº 4.638 (Extraordinaria) de fecha 1º de  octubre de 1993.</p>     <p ALIGN="justify">3 Aprobada el 17/12/1993 en Lima, Perú.</p>     <p ALIGN="justify">4 El objeto del derecho de autor es la obra, no es el soporte  material sobre el cual se incorpora la creación sino la obra contenida en él, de  allí la distinción entre <i>corpus misticum </i>(bien intelectual) y <i>corpus  mechanicum </i>(bien material).</p>     <p ALIGN="justify">5 Lo cual no quiere decir, que las disposiciones del Convenio  de Berna carezcan de relevancia en materia de programas de computación. Éstas  resultaban aplicables en virtud del principio del trato nacional y las normas de  estos Tratados acerca de los derechos mínimos que integran la protección de las  obras protegidas resultaban de aplicación a los programas en la medida en que  las leyes y jurisprudencia nacionales establecieran su protección a través del  Derecho de autor.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">6 La generalidad de los sistemas jurídicos de protección de  la propiedad intelectual, acogen el principio de que la propiedad intelectual  protege la expresión de las ideas y no éstas en si mismas consideradas. Por  ello, respecto a los programas de computación, cualquiera que sea su forma, en  el ámbito del derecho de autor únicamente va a ser protegible la expresión, y no  las ideas que contienen, siempre que reúnan los requisitos mínimos para ser  considerados como obras, estos son originalidad y creatividad. La originalidad  de un programa de computación se mide por el tipo de resultado, tarea o función  a la que específicamente esté destinado.</p>     <p ALIGN="justify">7 Los llamados derechos morales están conformados por una  serie de facultades personalísimas, irrenunciables e inalienables que  corresponden al autor sobre su obra (divulgación, paternidad, integridad,  modificación y arrepentimiento), y están regulados en el artículo 18 y  siguientes Ley sobre Derecho de Autor.</p>     <p ALIGN="justify">8 Esta adaptación de las normas ya existentes a las nuevas  situaciones creadas por la irrupción de las nuevas tecnologías, se explica por  cuanto la explotación de las obras intelectuales a través de redes digitales,  incluyendo los programas de computación, parece no requerir, en opinión de la  doctrina especializada, la creación de nuevos conceptos jurídicos dentro del  derecho de autor, tan solo se necesita acomodar los derechos ya existentes, a  las nuevas formas de explotación (Plaza, 2002). </p>     <p ALIGN="justify">9 Ambas normas, el artículo 40 de la Ley sobre Derecho de  Autor y el artículo 15 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, contemplan  una serie de conductas que representan actos de comunicación pública, entre  ellas: </p>     <p ALIGN="justify">• La proyección o exhibición pública de las obras  cinematográficas y audiovisuales;</p>     <p ALIGN="justify">• La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que  sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.</p>     <p ALIGN="justify">• La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra  óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;</p>     <p ALIGN="justify">• La emisión o transmisión, en lugar accesible al público  mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o  televisión;</p>     <p ALIGN="justify">• La exposición pública de obras de arte o sus  reproducciones;</p>     <p ALIGN="justify">• La accesibilidad al público de bases de datos de ordenador  por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras  protegidas;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ALIGN="justify">• La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en  los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la  obra radiodifundida o televisada.</p>     <p ALIGN="justify">10 El artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de  Autor contiene una definición de comunicación más adaptada a los nuevos tiempos:  “...los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo  de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios  alámbricos o inalámbricos, <b>comprendida la puesta a disposición del público de  sus obras </b>(negrilla nuestra), de tal forma que los miembros del público  puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de  ellos elija”.</p>     <p ALIGN="justify">11 Por agente electrónico se entiende un sistema de  información o un servidor conectado a una red, por ejemplo, Internet, programado  por una “persona física” o por un tercero en nombre de aquel, para que opere  automáticamente en la red, incluyendo el intercambio de programas de  computación.</p>     <p ALIGN="justify">12 Artículo 41 de la Ley sobre Derecho de Autor. La  reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o  procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o  parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía,  modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas, plásticas, registro  mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico.  El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la  puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su  venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de  uso a título oneroso. Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los  ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de explotación  conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el de autorizar o  no el arrendamiento de dichos ejemplares.</p>     <p ALIGN="justify">13 En sentido contrario: ESPINEL (Espinel, 1998) considera  equivocada la pretensión de excluir las transmisiones en Internet del derecho de  distribución. Asimismo, sostiene MASSAGUER FUENTES (Massaguer, 1999), que si la  distribución consiste en la puesta en circulación de ejemplares o soportes  materiales en los que se integran programas de computación, debe entenderse que  es indiferente el medio técnico empleado para la puesta en circulación. A  resultas de esto último y en atención a la &lt;solución marco&gt; acogida por el  artículo 8 del Tratado sobre Derecho de Autor de la OMPI, no parece dudoso que  la puesta a disposición de un ejemplar o copia de un programa de ordenador por  medios telemáticos pueda ser considerada, con independencia de los actos de  reproducción implícitos en su transmisión, como modalidad de distribución. Por  último, RIBAS ALEJANDRO (Ribas, 2008) opina que el acto de enviar una obra a  través del correo electrónico a una lista de usuarios es un acto de  distribución, que queda por tanto fuera de la esfera privada de la persona a  quien hace el envío.</p>     <p ALIGN="justify">14 Para MARCO MOLINA (Marco, 1995), la nota antes esencial de  la reproducción efectiva de la obra ha quedado degradada, puesto que sólo se  alude a ella como mera aptitud o cualidad del medio o soporte material al que ha  sido trasladada la obra, medio que permite, desde luego, la obtención de copias  o ejemplares de aquella, pero asimismo su ulterior comunicación en forma  incorporal (sin distribución de ejemplares).</p>     <p ALIGN="justify">15 En ese sentido ha señalado Ignacio Garrote (Garrote, 2001)  que el objetivo del derecho de autor no es que éste autorice cualquier  reproducción, sino sólo aquéllas que tengan una repercusión económica que  permita obtener un rendimiento con la explotación de la obra y, tal repercusión  no existe en el caso de las reproducciones efímeras o copias técnicas. En el  mismo sentido, CORNISH y otros (Cornish, 1980) sostienen que debe adoptarse un  concepto funcional de reproducción y excluir las copias efímeras, que no  permiten la comunicación y obtención de ejemplares, del derecho de reproducción  del titular.</p>     <p ALIGN="justify">16 En teoría los Proveedores de Servicios podrían manipular  la información contenida en la memoria caché; sin embargo, la transmisión de  datos en la red es mayoritariamente manejada por los <i>routers</i>, que tratan  la información en paquetes. Su función es recibir y enviar paquetes de  información, verificar las entradas y las salidas. Los PS eventualmente pudieran  reensamblar los paquetes y obtener una copia del programa que están  transmitiendo.</p>     <p ALIGN="justify">17 Por ejemplo, el artículo 15 Ley española de Comercio  Electrónico exime de responsabilidad a los prestadores de servicios de  intermediación por la realización de reproducciones en la memoria caché del  sistema. De esta forma, bajo la denominación de “responsabilidad de los  prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados  por el usuario” se establece una excepción de responsabilidad de los prestadores  de un servicio de intermediación por las reproducciones automáticas,  provisionales y temporales de los datos que hagan más eficaz su transmisión  ulterior a otros destinatarios que los soliciten. Pero para que dichas copias  queden fuera del ámbito del derecho de reproducción, es indispensable el  cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: Primera, como ya se dijo, las  copias han de ser creadas por el sistema de forma automática, provisional y  temporal, con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de  los datos. Segunda condición, va referida a una serie de conductas establecidas  en la norma, que deben observar los prestadores de servicios, para no ser  responsables de las reproducciones temporales realizadas durante el proceso de  transmisión de datos. En conclusión, a pesar de que las copias caché del sistema  puedan ser tratadas como reproducciones, la Ley especial exime de  responsabilidad a los prestadores de servicios por la realización de copias  caché en el sistema, previo cumplimiento de una serie de condiciones, lo que  significa que la realización de copias caché del sistema por parte del Proveedor  de Servicios de intermediación, previo cumplimiento de las condiciones no  necesita la autorización del titular del derecho de reproducción, en el  ordenamiento jurídico español.</p> </font>       ]]></body>
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