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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El Soft Law y su aplicación en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The objective of this investigation is to analyze the legislative technique of the Soft Law applied to the Universal Declaration of Human Rights and the American Declaration of the Rights and Duties of Man. The research is descriptive and uses documentary observation. Conclusions were that the Soft Law constitutes a legislative technique that has permitted the creation of non-binding directives to be followed by the States in the regulation of human rights aiming to facilitate subscription to international treaties that protect inherent individual rights.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <BASEFONT SIZE="3">      <P ALIGN="CENTER"><font color="000000" face="Verdana" size="3"><b>El<I> Soft Law </I>y su aplicación en la Declaración Universal de los Derechos Humanos  y en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre*</b></font></P>      <P ALIGN="CENTER"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Yoselyn Bermúdez Abreu</FONT></B></P>      <P ALIGN="CENTER"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Alix Aguirre Andrade</FONT></B></P>      <P ALIGN="CENTER"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Nelly Manasía Fernández</FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Centro  de Investigaciones de Derecho Privado Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad  del Zulia ybermudez@luz.edu.ve - aaguirre@luz.edu.ve nmanasia@luz.edu.ve</FONT></P><basefont>     <p ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><font color="#000000">*</font> <font color="#000000">La presente investigación constituye un avance del Proyecto “Tendencias Normativas del Derecho Mercantil Internacional en la Era Globalizadora”, adscrito al Centro de Investigaciones de derecho Privado (CIDEP) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Financiado según número de registro CH1127-2004, por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia (CONDES-LUZ).</font></font></p>     <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Resumen </FONT></B> </P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El objetivo de esta investigación es analizar la técnica legislativa del  <I>Soft Law</I> aplicada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y  en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La investigación  es descriptiva y se utiliza la técnica de la observación documental. Se  concluye que el <I>Soft Law</I> constituye una técnica legislativa que ha permitido  la creación de directrices no vinculantes a seguir por los Estados en la  regulación de los derechos humanos a los fines de facilitar la suscripción  de tratados internacionales para resguardar derechos inherentes al individuo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> Palabras clave: </FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <I>Soft Law</I>, Declaraciones de Derechos Humanos, Técnica Legislativa.</FONT></font></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="CENTER"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> <b> The Soft Law and its Application to the Universal Declaration of Human  Rights and the American Declaration of the Rights and Duties of Man</b> </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana" size="2">Abstract</FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> The objective of this investigation is to analyze the legislative technique  of the Soft Law applied to the Universal Declaration of Human Rights and  the American Declaration of the Rights and Duties of Man. The research  is descriptive and uses documentary observation. Conclusions were that  the Soft Law constitutes a legislative technique that has permitted the  creation of non-binding directives to be followed by the States in the  regulation of human rights aiming to facilitate subscription to international  treaties that protect inherent individual rights. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> Key words: </FONT></B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <I>Soft Law,</I> Declaration of Human Rights, legislative technique.</FONT></font></P>      <p ALIGN="justify"><font face="Verdana"><font color="#000000" face="Verdana" size="2">Recibido: 10-01-2006 · Aceptado: 20-06-2006</font></font>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Introducción </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El desarrollo de la unificación del Derecho implica un proceso que se manifiesta  con la creación de instrumentos legales contentivos de estrategias y políticas  sociales globales de las cuales participan los sujetos de la comunidad  internacional. Así, los Estados han prevenido la necesidad de una dialéctica  propia del Derecho Internacional, en la formulación de una parte, de normas  internacionales con carácter vinculante y, de otra parte, de principios  éticos y enunciados que proclaman una política jurídica uniforme en el  ámbito mundial. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La presente investigación realiza una reflexión analítica de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los  Deberes y Derechos del Hombre, centrando el estudio en la técnica legislativa  aplicada a ambos textos internacionales y la preeminencia que en ellas  tienen las distintas expresiones de protección del individuo, lo cual determina  su alcance y normal aceptación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Lo expuesto se debe a que la protección de los derechos humanos se ha visto  fundamentada en las referidas Declaraciones; sin embargo, desde el punto  de vista jurídico doctrinario existen diversas posturas sobre su carácter  formal o moralmente vinculante. De esta forma, el presente trabajo describe  la implementación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y  la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y la naturaleza  dual que se debate en la doctrina sobre su obligatoriedad. Por ello, se  analiza la técnica legislativa del <I>Soft Law</I> y las implicaciones derivadas  de su aplicación en las citadas Declaraciones, así como sus características  y naturaleza jurídica. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En tal sentido, el objeto de este trabajo constituye un tema atractivo  a todos aquellos que les inquiete el campo de la técnica legislativa empleada  por las organizaciones internacionales, así como la trascendencia que tiene  el ser humano como eje motor en las distintas actividades que despliega  en la sociedad contemporánea y el paradigma actual de la regulación de  los derechos humanos, por lo cual presenta actualidad y contemporaneidad  y por ende, resulta merecedor de argumentaciones bajo la perspectiva del  estudio de la ciencia del Derecho. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La metodología aplicada es de tipo descriptiva, documental, consultándose  fuentes doctrinarias primarias y secundarias, además del uso de la interpretación  y hermenéutica jurídica. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 1. Los Derechos Humanos </FONT></B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Los derechos humanos se pueden definir como: “…las facultades esenciales  pertenecientes a toda persona humana por razón de su naturaleza, y necesaria  [aplicación en]… la vida comunitaria, que el ordenamiento jurídico debe  reconocer y proteger<I>”</I> (Verna, 1992: 19); asimismo, Truyol citado por Verna,  define los derechos humanos como: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> …aquellos derechos fundamentales que posee el hombre por el hecho de ser  hombre, por su propia naturaleza y dignidad, derechos que le son inherentes  y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser  por ésta consagrados y garantizados (Verna, 1992: 19).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Por otra parte, los derechos humanos descansan sobre los principios de  la dignidad y la libertad del ser humano; en este sentido, se afirma que  toda persona posee una serie de derechos fundamentales que deben ser universalmente  reconocidos. Al respecto, Recasens Siches señala que: “El pensamiento de  la dignidad consiste en reconocer que el hombre es un ser que tiene fines  propios que cumplir por sí mismo y no puede ser un medio para cumplir fines  ajenos a los propios”<I> </I>(Citado por Verna, 1992:22). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Ello plantea que la libertad individual se corresponde además, con el campo  de lo fáctico y lo descriptivo, considerando que puede hacer, o dejar de  hacer, conforme a su arbitrio. Más, en el campo de lo normativo, la libertad  de la persona se circunscribe al deber ser, pues, el individuo a ella tiene  derecho en tanto cumpla ciertos parámetros que legitimen su conducta. En  este sentido, el individuo dispone y usufructúa de una serie de derechos  innatos, extrapatrimoniales, inalienables e intransferibles, universales  e indivisibles, de orden económico, social, cultural y político, fundamentados  en la libertad y la dignidad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En este sentido, según la teoría <I>ius naturalista</I>, los derechos humanos  son innatos porque le pertenecen al individuo debido a su propia condición,  ya que la existencia de los derechos no depende del reconocimiento del  Estado, sino que derivan de la propia naturaleza y dignidad del ser humano.  Asimismo, se afirma que los derechos humanos son de contenido extrapatrimonial,  por cuanto no pueden ser reducidos a una mera valoración económica, aun  cuando resulta imperativo que las reparaciones derivadas de la violación  de derechos humanos, conllevan a un resarcimiento económico. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Igualmente, los derechos humanos son inalienables e intransferibles, es  decir, irrenunciables, incluso por sus propios titulares sin que sea factible  que puedan cederse o canjearse. Por último, son universales e indivisibles  puesto que sus titulares son hombres y mujeres sin distinción de raza,  credo, sexo, edad, ideología y condición social; siendo tutelados tanto  por las legislaciones internas como por el derecho internacional de manera  general ya que su exigibilidad es uniforme y no hay derechos más exigibles  que otros. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos </FONT></B></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Se puede anotar como antecedente inmediato de la Declaración Universal  de los Derechos Humanos el reconocimiento internacional que se establece  en el Preámbulo y en los artículos 1, 8, 13, 55, 56, 62, 68 y 76 de la  Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En virtud de ello,  se encargó a dos órganos principales de la ONU, como son la Asamblea General  y el Consejo Económico y Social (ECOSOC), la tarea de crear un documento  en el que se estableciera de manera clara y precisa los derechos humanos  a que se refería la Carta Fundamental. Es así como el 16 de febrero de  1946, el ECOSOC crea la Comisión de Derechos del Hombre.</FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El preámbulo de la Carta de la ONU “…reafirma la fe en los derechos fundamentales  del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad  de los derechos de hombres y mujeres”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Asimismo, entre los propósitos de la Organización está el enunciado previsto  en el Numeral 3 del Artículo 1, el cual consagra: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales  de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo  y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales  de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión  (Organización de las Naciones Unidas, 2005).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El Artículo 8 de la Carta también consagra el derecho de los hombres y  las mujeres, de poder ser elegidos para ejercer cualesquiera funciones  dentro de la Organización. De igual forma, el literal “b” del Artículo  13 establece la función de la Asamblea General de la ONU para fomentar  y hacer efectivos sin ningún tipo de discriminación, los derechos humanos  y las libertades fundamentales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Por su parte, los artículos 55 y 56 de la Carta, consagran el principio  de cooperación internacional, promoviendo el respeto a los derechos humanos  y el compromiso por parte de los Estados miembros de la Organización de  realizar todas las medidas tendientes para cristalizar la promoción y respeto  a los derechos humanos y las libertades fundamentales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En cuanto al artículo 55, Sorensen ha encontrado opiniones divergentes  acerca de su interpretación. De esta forma: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> Una afirma que impone un deber general, a los Estados miembros, de respetar  los derechos humanos. La otra expresa que los Estados miembros no aceptan  ninguna obligación definitiva en el campo de los Derechos Humanos porque  la Carta no especifica los derechos que deben ampararse. A favor de esta  opinión se puede argüir que la conferencia de San Francisco rechazó una  proposición tendiente a que la carta velara no sólo por la promoción sino  por la protección de los derechos humanos (Sorensen, 1978: 477).</font></P>  </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Asimismo, el contenido de los artículos 62, 68 y 76 de la Carta constituye  un emplazamiento tanto a los Estados miembros de la Organización como a  los órganos que la conforman, a promover y proteger dentro de la comunidad  internacional, los derechos humanos y las libertades fundamentales del  individuo. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Del análisis de los artículos referidos, se observa que la Carta no define  los derechos humanos ni las libertades fundamentales, así como no contiene  disposición alguna que asegure su observancia por parte de los gobiernos  de Estados (Sorensen, 1978: 479). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Es así como, la ONU fundamenta en los artículos expuestos en la Carta,  la creación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada  sin objeción alguna y proclamada por la Asamblea General en su Resolución  217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. En este sentido, Verna afirma: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> La Asamblea General proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos  como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse,  a fin de que tanto los individuos como las instituciones inspirándose constantemente  en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación y el respeto a  estos derechos y libertades y aseguren por medidas progresivas de carácter  nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales y efectivos,  tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios  colocados bajo su jurisdicción (Verna, 1992: 50).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama la  igualdad entre hombres y mujeres sin ningún tipo de discriminación basada  en sexo, color, raza, idioma, religión, condición social, opinión política,  bienes, nacimiento u otra discriminación. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Además, los derechos y libertades protegidos por la Declaración se encuentran  comprendidos en dos categorías (Sorensen, 1978: 54). En primer lugar, los  derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la libertad y  la seguridad de las personas, la libertad frente a la esclavitud y servidumbre,  la libertad ante la tortura o el tratamiento o castigo inhumano o degradante,  la libertad ante el arresto y detención arbitraria, el derecho a un juicio  justo por un tribunal independiente e imparcial, el derecho a ser considerado  inocente hasta que se pruebe la culpabilidad, la inviolabilidad de la reserva  y el secreto de la correspondencia, la libertad de movilización y de residencia,  el derecho de buscar y disfrutar de asilo contra la persecución, el derecho  a la nacionalidad, el derecho de contraer nupcias y de fundar una familia,  el derecho de ser propietario, la libertad de pensamiento, conciencia y  religión, la libertad de opinión y de expresión, la libertad de reunión  pacífica y de asociación y, el derecho de votar y de participar en el gobierno. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En segundo lugar, los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales  incluyen el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, descanso  y ocio recreativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a  la educación y el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Por último, en cuanto al valor jurídico de la Declaración, la doctrina  presenta opiniones diferentes. Kelsen sostiene que la misma tiene un valor  meramente moral y Cassin señala que la Declaración contiene llanamente  la concreción del concepto de derechos humanos a que alude la Carta (Garretón,  2005) y que su valor es moral por cuanto: “… no es ley, ni convención,  sino una proclamación sin valor jurídico para derogar leyes o reglamentos  internos de los Estados miembros que contraríen los derechos y libertades  contenidas en la Declaración” (Citado por Verna, 1992: 54). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Igualmente, Camargo opina que: “La Declaración Universal de los Derechos  Humanos no es tratado internacional, sino únicamente una declaración de  principios teóricos. Cuanto más es una pauta o regla de conducta y de obligación  moral” (Citado por Verna, 1992: 54). </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> De otra parte, existen autores como Monroy, quien considera que ésta constituye  un anexo a la Carta de la ONU y por lo tanto, tiene el valor jurídico similar  a ésta; así mismo, Burgenthal sostiene que la Declaración tiene valor jurídico,  cuando afirma que: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> … la Declaración universal es una interpretación… de los derechos humanos  y libertades fundamentales que de conformidad con la Carta de las Naciones  Unidas dichos Estados tienen la obligación legal de promover (Citado por  Verna, 1992: 55).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Consideramos que el acatamiento a la Declaración Universal de los Derechos  Humanos constituye un deber moral por parte de los Estados, de respetar  y proteger los derechos y libertades de los individuos; por tal motivo,  la Declaración es una exhortación a los Estados, a celebrar tratados internacionales  y crear mecanismos de protección de los derechos humanos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 3. Los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano </FONT></B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Mediante un proceso evolutivo que ha significado la adopción de diferentes  instrumentos internacionales, los Estados americanos han llegado a estructurar  un Sistema Regional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos debidamente  reconocidos y definidos; así mismo, se establecen normas de conducta obligatorias  para garantizar su promoción y protección mediante la creación de órganos  destinados a velar por la fiel observancia de los mismos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Al analizar el transcurso de la historia, resulta difícil encontrar un  período de relevancia en donde el tema de los derechos del hombre haya  tenido mayor significado teórico y práctico, como ha sido en el lapso que  abarca desde 1948 hasta la actualidad, debido a acontecimientos que han  impulsado cambios en la conciencia de los pueblos americanos. Ante tales  sucesos, las legislaciones internas de los Estados americanos se han avocado  a legislar en materia de derechos humanos tanto en sus Constituciones como  en sus leyes y, las Organizaciones Internacionales han producido una serie  de documentos jurídicos internacionales de carácter regional (pactos y  convenios) donde se reconocen y protegen los derechos fundamentales del  hombre y del ciudadano. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Es por lo expuesto que, en materia de derechos humanos: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> …los Estados americanos, en ejercicio de su soberanía, han adoptado una  serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base  de un sistema regional de promoción de los derechos humanos. Dicho sistema  normativo reconoce y define estos derechos, establece obligaciones tendientes  a su promoción y protección, y crea órganos destinados a velar por su observación  (Organización de los Estados Americanos, 2003: 3).</font></P>  </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> De esta forma, lo concerniente a los derechos humanos en el sistema interamericano  tiene su fundamento jurídico en la Carta de Bogotá o Carta de la Organización  de los Estados Americanos (OEA) [1], suscrita en la IX Conferencia Panamericana  celebrada en Bogotá, del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948 y, modificada  por el Protocolo de Cartagena de 1985. En este sentido, la Carta de la  OEA hace mención expresa en su preámbulo a los derechos humanos, al enunciar  que: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> Seguros [del] sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena  vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro  del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual  y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales  del hombre (Organización de los Estados Americanos, 2005).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Igualmente, incluyó entre sus principios rectores, el respeto de los derechos  esenciales del hombre en el Artículo 3, Literal “l”, que dispone: “Los  Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana  sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”.<I> </I>Asimismo, el  Artículo 17 del citado instrumento expresa: <I>“</I>Cada Estado tiene el derecho  a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica.  En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona  humana y los principios de la moral universal”. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"> <B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 3.1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre </FONT></B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos  se inició formalmente con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes  del Hombre [2] en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá  en 1948, en la cual se adoptó la propia Carta de la OEA que proclama los  <I>derechos fundamentales de la persona humana</I> como unos de los basamentos  de la Organización (OEA, 2003: 3). Este documento tiene la virtud de haber  sido el primer instrumento internacional emanado del continente americano;  sin embargo, en sus comienzos, no se logró la aspiración de haber sido  aprobado como Convención (Verna, 1992: 105). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En la Resolución XL sobre Protección Internacional de los Derechos Esenciales  del Hombre (México, 1945), antecedente de la Declaración Americana de los  Derechos y Deberes del Hombre, fue necesario que, a objeto de que la protección  fuera llevada a la práctica, se precisara tales derechos y deberes mediante  una Declaración adoptada por los Estados en forma de Convención; en consecuencia,  el Comité Jurídico Interamericano [3] redactó un proyecto de Declaración  para ser sometido a la consideración de los gobiernos a fin de que fuera  adoptado en forma de norma internacional vinculante (Organización de los  Estados Americanos, 2003: 5). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Igualmente, otros precedentes de esta Declaración se encuentran en algunas  de las resoluciones aprobadas por la Octava Conferencia Internacional Americana  (Lima, Perú, 1938), en la Declaración en Defensa de los Derechos Humanos,  en la Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y la  Paz que adoptó la Resolución XL sobre Protección Internacional de los Derechos  Esenciales del Hombre (México, 1945) y en el Tratado Interamericano de  Asistencia Recíproca (TIAR) (Río de Janeiro, Brasil, 1947). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El Proyecto de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre  preparado por el Comité Jurídico Interamericano fue presentado y aprobado  en el marco de la Novena Conferencia celebrada en 1948, convirtiéndose  en el primer instrumento internacional de su tipo, ya que fue aprobada  con antelación a la aprobación de la Declaración Universal de Derechos  Humanos de la ONU (Organización de los Estados Americanos, 2003: 5). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Sin embargo, la ausencia del carácter vinculante de la Declaración Americana  sobre los Deberes y Derechos del Hombre condujo a que, en la Quinta Reunión  de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago  de Chile en 1959, se determinara lo siguiente: </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> …dados los progresos alcanzados en materia de derechos humanos después  de once años de proclamada la Declaración Americana y los avances que paralelamente  se experimentaron en el seno de las Naciones Unidas… se halla preparado  el ambiente en el Hemisferio para que se celebre una convención. Considera  indispensable que tales derechos sean protegidos por un régimen jurídico…  Con tal propósito, en la Parte I de la resolución se encomienda al Consejo  Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de un proyecto de Convención  sobre derechos humanos… (OEA, 2003: 7).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> A partir de este exhorto por las naciones del continente americano, comienzan  las actuaciones que propiciaron la creación de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"> <B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3.2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto  de San José de Costa Rica) </FONT></B> </P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Los antecedentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se remontan  a la Conferencia Interamericana celebrada en México en 1945, la cual encomendó  al Comité Jurídico Interamericano la preparación de un proyecto de Declaración.  Sin embargo, por cuanto la promoción y protección de los derechos humanos  en el sistema interamericano estaba sustentada sobre un instrumento declarativo,  esa realidad jurídica experimentó un cambio sustancial cuando el Consejo  Interamericano de Juristas redactó un proyecto de Convención, que luego  de ser analizado y revisado por la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, la OEA convocó a una Conferencia Especializada en Costa Rica en  el año 1969, con la finalidad de discutir el proyecto. Una vez estudiado  y analizado, éste fue aprobado adoptándose finalmente la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, la cual entró en vigencia a partir del 18 de julio  de 1978. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> De tal forma que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos vino a  fortalecer el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, al otorgar  atribuciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y establecer  los mecanismos de promoción y protección de esos derechos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Esta Convención se desarrolla mediante un preámbulo y tres partes distribuidas  en once capítulos y 82 artículos. En el Preámbulo, se reafirma el propósito  de los Estados americanos de consolidar en el continente, dentro del marco  de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de  justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.  En este sentido, se reconoce que tales derechos tienen su fundamento en  los atributos de la persona humana sin ninguna clase de discriminación,  razón por la cual se justifica una protección internacional de naturaleza  convencional, que complementa la que ofrece el derecho interno de cada  Estado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"><B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 4. La Técnica Legislativa del </FONT> </B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> <I><B>Soft Law </B></I><B>y su aplicación en las Declaraciones</B> </FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La técnica formal se refiere a una primera etapa del proceso de formulación  de la norma, la cual consiste en el arte de legislar; asimismo comprende  el modo de discutir, aprobar y promulgar los preceptos normativos (Bernard,  1991:10). En este sentido, las resoluciones de la Asamblea General de la  Organización de la ONU, como resultado de esta práctica legislativa, en  determinadas circunstancias reciben el nombre de <I>Declaración</I>, </FONT></P>      <blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> ...lo cual no es indicativo per se de un estatus jurídico determinado y  diferenciado de las más frecuentes resoluciones, si bien llama la atención  sobre la importancia de la materia tratada; a veces se puede optar por  estas denominaciones con el fin de hacerlas escapar a su destino jurídico  de denominaciones (Mazuelos Bellidos, 2005).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Según la práctica de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración  “…es un instrumento oficial y solemne, adecuado para ocasiones muy especiales  en la que se enuncian principios de importancia grande y permanente, como  la Declaración Universal de Derechos Humanos” (Mazuelos Bellidos, 2005). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> De igual manera, Valencia Restrepo trata la Declaración como: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> La voz Declaración... [que] se emplea para encabezar aquellas Resoluciones  de carácter formal o solemne, que enuncian principios de grande y duradera  importancia, y que crean el órgano que las expide una fuerte expectativa  de que serán cumplidas por los miembros de la comunidad internacional (2003:  498).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Se afirma por ello que, la declaración es un <I>Soft Law</I> y por ende, no tiene  el carácter coercitivo que posee un <I>Hard Law</I>, como lo son un tratado internacional  o una convención, ya que el único mecanismo que puede otorgarle tal condición  es el procedimiento de incorporación al Derecho interno de los Estados. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Otros consideran que: “… [la] declaración es la exposición de ciertas reglas  o principios de Derecho Internacional que dos o más Estados creen conveniente  exponer públicamente o solemnemente” (Guerra Iñiguez, 1991: 445) y, el  órgano internacional que la dicta pretende que sus preceptos sean respetados  por los Estados, de allí su característica de ser persuasiva. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> De esta forma, las resoluciones recomendatorias o declaraciones “…no constituyen  un proceso normativo del derecho internacional”<I> </I>(Valencia Restrepo, 2003:  494). Por ello, la doctrina advierte la ausencia de obligatoriedad del  resultado de esta técnica legislativa, por cuanto son sugerencias a ser  adoptadas por los Estados miembros del órgano interestatal promotor. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Por lo tanto, el carácter de <I>Soft Law</I> se le atribuye a las resoluciones  no obligatorias de los organismos internacionales, las cuales promueven  principios para los Estados (Mazuelos Bellidos, 2005), pues sólo constan  de un enunciado ético, formulado por objetivos y no por reglas detalladas  y precisas. Es así como algunos consideran que “… [el] soft law es primordialmente  un producto ideológico propiciado por aquellos que pretenden otorgar obligatoriedad  a ciertas resoluciones de las… Naciones Unidas y de otras organizaciones  internacionales” (Barberis, 1990: 567). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"> <B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 4.1. Características </FONT></B> </P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Se señala en principio, que las Declaraciones son de origen no vinculante  y, como <I>Soft Law</I>, son reglas con ausencia de fuerza intrínseca, adoptadas  bajo el convencimiento de su necesario acatamiento, por tanto, las Declaraciones  son observadas por los Estados aún cuando no están obligados a hacerlo.  De esta forma ha sido considerado por Cesáreo Gutiérrez, que: </FONT></P>      <blockquote>      <P ALIGN="justify"><font color="000000" face="Verdana" size="1"> …en cualquier caso, su no obligatoriedad no implica una negativa de su  carácter jurídico. A fin de cuentas se trata, de directrices no obligatorias,  pero a la postre actos jurídicos son, con formas jurídicas se revisten,  se adoptan por representantes de los Estados. Son categorías jurídicas  por más que no sea exigible su cumplimiento por los métodos y las consecuencias  que el Derecho Internacional impone al acatamiento de sus normas (1995:  618).</font></P>  </blockquote>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El adjetivo <I>Soft</I>, pretende significar un tipo de norma suave, maleable,  no muy rigurosa, débil (Higgleton, 1998: 1571), o de acuerdo al derecho  español, un <I>derecho blando</I> o <I>en agraz</I>, y que asociado al ámbito legal “...carece...  de fuerza obligatoria, en el estricto sentido jurídico, porque no se pretende  que su observancia sea impuesta por los órganos del Estado... cuya aplicación  dependerá del convencimiento de su valor intrínseco” (Parra Aranguren,  1992: 61). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Este tipo de normativa en <I>agraz</I> comprende normas que no causan obligaciones,  por tanto su incumplimiento no provoca reacciones o rechazos por parte  del orden jurídico internacional; antes bien, “…dejan en mano de sus destinatarios  no sólo un amplio margen de apreciación sino sobre todo la posibilidad,  en última instancia, de no respetarlas, sin verse por ello acusados de  violar el Derecho Internacional” (Gutiérrez, 1995: 617). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El <I>Soft Law</I> por tanto, no constituye parte de un régimen obligatorio, a  menos que, en el caso de los Estados, debe ser ratificado o adoptado por  la legislación interna para adquirir obligatoriedad; así mismo, en el caso  de estar dirigido a la regulación de las negociaciones de los particulares,  su carácter imperativo deviene de la autonomía de la voluntad de las partes,  siendo potestativo para ellas incluirlas en sus distintas obligaciones,  esto en el ámbito del Derecho privado. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Una característica connotada del <I>Soft Law</I> es su generalidad. Por ello,  “…en ocasiones se hace hincapié en la imposibilidad de ejecutar las normas  “soft” debido a su falta de especificidad. Simma nota que los tratados  de derechos humanos tienen un contenido “soft” de manera que es difícil  verificar su violación” (De la Vega, 1988: 378). En ello ha contribuido  la naturaleza atípica del Derecho Internacional, carente de un organismo  con atribuciones legislativas centralizadas para la producción de normas  jurídicas generales y abstractas, con la coercibilidad propia de los ordenamientos  jurídicos internos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><font size="2"> <B><FONT COLOR="000000" face="Verdana"> 4.2. Naturaleza jurídica </FONT></B></font></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> En cuanto a la naturaleza jurídica del <I>Soft Law</I>, algunos consideran que  se trata de un Derecho Programa, basado en principios éticos que contribuyen  a prefigurar lo que ulteriormente se desarrollará como Derecho y, cuyo  significativo ejemplo son las resoluciones de los organismos internacionales. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Por su parte, Valencia Restrepo ubica al <I>Soft Law</I> “…a medio camino entre  la ética (es un deber moral) y la política legislativa”<I><B> </B></I>(2000: 495). Sin  embargo: </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> La interacción entre tratados y (determinadas formas de) soft law se han  desarrollado de tal manera en el ámbito de los Derechos humanos que algunos  cuestionan acertadamente la pertinencia de considerar como soft law instrumentos  no jurídicamente vinculantes cuando justamente precisan el contenido del  Derecho (Mazuelo Bellidos, 2005). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Otros como Cesáreo Gutiérrez consideran que el <I>Soft Law</I> determina el “deber  ser” de la norma jurídica: “…en el mundo de la justicia íntegra, pura,…  [y] radical” (1995: 619). También se considera una técnica normativa favorable  a la unificación del Derecho que se genera en determinados foros de codificación  internacional (Fernández Rozas, 1991: 162). La técnica jurídica en su fase  descriptiva o propiamente técnica es: “…el conjunto de reglas que dirige  la relación de la norma o “sistemas de reglas técnicas” que determinan  la elaboración práctica del Derecho, siendo dicha fase denominada simplemente  “técnica” (Delgado Ocando, citado por Bernard, 1998: 123). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Un sector de la doctrina considera que el <I>Soft Law</I> es un derecho espontáneo,  pues nace o emerge de los usos y costumbres de los operadores jurídicos  y comprende todo un conjunto de actos de variados tipos (guías jurídicas,  leyes modelo, recomendaciones, resoluciones, entre otros), constituyendo  un conjunto de reglas surgidas del obrar de los participantes en el contexto  internacional (Fernández Rozas, 1991: 171). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Se considera también ley imperfecta, pues son normas desprovistas de sanción  o incoercibles que en algunos casos constituyen declaraciones de principios  desprovistos de sanción y, debido a ello, no son normas jurídicas (Bernard,  1994: 31). </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Conforme a lo expuesto, diversos son los criterios que determinan la naturaleza  jurídica del <I>Soft Law</I> y, del mismo modo, las Declaraciones participan de  diversas posturas para determinar su esencia. Así, consideramos que una  Declaración está contenida de normas programáticas, integrada de lineamientos  generales a seguir por los Estados, cuando legislan en materia de derechos  humanos. De igual forma, constituyen el prototipo de una norma en agraz,  primaria e imperfecta que se materializa como norma jurídica al otorgársele  carácter vinculante en el derecho interno e internacional. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Por ello, opinamos que las Declaraciones fueron redactadas como las directrices  que debían seguir los Estados como deber moral, sin constituir Derecho  Internacional obligatorio, redactadas como un <I>Soft Law. </I>Sin embargo, éstas  han sido aceptadas por diferentes Estados y, así mismo, han sido citadas  e invocadas en distintos textos normativos y, en consecuencia, actualmente  resulta innegable su valor jurídico. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Conclusiones </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> El resguardo de los derechos humanos en la comunidad jurídica internacional  comenzó con la creación de la Declaración Universal sobre los Derechos  Humanos y la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre.  En ellas, la técnica legislativa aplicada es la del <I>Soft Law</I>, la cual se  describe como no vinculante, por estar integrada de normas programáticas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Ahora bien, la utilización de esta técnica legislativa caracterizada por  ser flexible, fue el primer paso para la creación de normas jurídicas que  consagran los deberes y derechos del hombre, considerando que es realmente  ardua, la tarea de lograr el consenso absoluto entre las naciones del mundo,  al procurar cumplir con las formalidades solemnes propias de un tratado  internacional. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Sin embargo, ha ocurrido una transformación en la técnica legislativa en  materia de los derechos humanos en el ámbito internacional, que parte desde  la aplicación del <I>Soft Law</I>, el cual ha permitido la creación de estas Declaraciones,  hasta materializar la Convención Americana sobre los Derechos Humanos,  en el continente americano. Ello evidencia el logro de la técnica legislativa  del <I>Soft Law</I>, pues la misma ha sido determinante en el seguimiento de sus  lineamientos generales por las naciones, cuando éstas legislan en materia  de derechos humanos. </FONT></P>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Lo antes señalado demuestra que el carácter formal de las normas en materia  de derechos humanos no constituye el patrón fundamental para regularlos  ya que las Declaraciones <I>in comento</I> carecen de coercibilidad. De allí,  la necesidad de incorporar sus preceptos normativos en tratados internacionales  y en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados. Sin embargo,  debido al tratamiento actual que se le da a los derechos humanos, ha sido  una necesidad de orden moral sentida en la sociedad mundial, y una aspiración  de la comunidad internacional, la de exhortar a los Estados en la aplicación  tanto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como de la Declaración  Americana de los Deberes y Derechos del Hombre para el resguardo en la  integridad de las personas. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Por lo expuesto, los planteamientos desarrollados permiten señalar que  el marco regulador de la comunidad internacional se encuentra en un proceso  de evolución de los principios que sustentan la protección a los derechos  humanos. Para ello, la continua motivación que emerge de la comunidad mundial  ha permitido la aplicación tanto de la técnica legislativa clásica utilizada  para la creación de los tratados internacionales como la técnica legislativa  moderna del <I>Soft Law</I>, mediante la participación mancomunada de los sujetos  de Derecho Internacional, con el objeto de garantizar la efectividad de  los sistemas de protección de los derechos humanos. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> De esta forma, se procura emplear mecanismos jurídicos por lo cuales se  abandona la praxis de regulaciones aisladas y, por el contrario, se asume  que los problemas del componente humano pertenecen al ámbito universal  y éste debe brindar resguardo internacional. El horizonte de los nuevos  desafíos que plantean los momentos actuales, exige a la comunidad internacional  de una preparación superior, demostrativa de un reflexivo estudio de los  derechos humanos y de un certero criterio, ajustado a las connotaciones  de los problemas que contemporáneamente se generan. </FONT></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Notas </FONT></B></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><FONT COLOR="000000"> 1.</FONT> <FONT COLOR="000000"> La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) experimentó  tres modificaciones: la primera es producto del Protocolo de Cartagena  de Indias, aprobado el 5 de diciembre de 1985. Una segunda forma ocurrió  mediante el Protocolo de Washington, aprobada el 14 de diciembre de 1992,  y una última modificación se realizó en el Protocolo de Managua, adoptado  el 10 de junio de 1993.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><FONT COLOR="000000"> 2.</FONT> <FONT COLOR="000000"> La Organización de los Estados Americanos fue creada en la Novena Conferencia  Interamericana en abril de 1948, en Bogotá. Es una organización internacional  que trata de afianzar la paz y la seguridad del Continente, previendo las  posibles causas de desavenencias y promoviendo, una acción solidaria y  cooperativa, el desarrollo económico, social y cultural de los Estados  de América (Guerra Iñiguez, 1991: 567).</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><font face="Verdana" size="2"><FONT COLOR="000000"> 3.</FONT> <FONT COLOR="000000"> El Comité Jurídico Interamericano se encuentra integrado por once juristas  nacionales de los Estados miembros, nombrados por un período de cuatro  años por la Asamblea General, siguiendo el criterio de una equitativa representación  geográfica, por lo que no puede haber más de un miembro de la misma nacionalidad;  y sometidos, además, a un régimen de renovación parcial. Tiene su sede  fija en Río de Janeiro. Tiene como finalidad promover el desarrollo progresivo  y la codificación del Derecho Internacional y estudiar los problemas jurídicos  referentes a la integración de los países para el desarrollo del Continente,  así como, procurar uniformar las legislaciones nacionales. El Comité representa  a los Estados miembros de la organización y tiene absoluta autonomía técnica.  Además, establece relaciones de cooperación con Universidades, Institutos  y otros centros docentes para el estudio, investigación, enseñanza y divulgación  de los asuntos jurídicos de interés internacional.</FONT></font></P>      <P ALIGN="justify"><B><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> Lista de Referencias </FONT></B></P>      <!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 1. BARBERIS, Julio. <B>Formación del Derecho Internacional.</B> Abaco de Rodolfo  de Palma. Buenos Aires, 1990. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892248&pid=S1315-6268200600020000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 2. BERNARD, Brigitte. <B>Manual de Introducción al Derecho.</B> Instituto de  Filosofía del Derecho Dr. J. Delgado Ocando. Maracaibo, 1991. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892249&pid=S1315-6268200600020000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 3. CAMARGO, Pedro. <B>Manual de Derechos Humanos.</B> Editorial Leyer. Segunda  edición. Bogotá, Colombia, 2004. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892250&pid=S1315-6268200600020000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 4. DE LA VEGA, Richard. <B>A hard Law al soft law: a panel.</B> 1998. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892251&pid=S1315-6268200600020000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 5. GARRETÓN, Roberto. <B>Los derechos humanos y las Naciones Unidas.</B> En  formato electrónico: http://www.ombudsman.cl/pdf/mecanismos-ddhh.pdf. Consulta:  abril, 19, 2005. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892252&pid=S1315-6268200600020000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 6. GUERRA IÑIGUEZ, Daniel. <B>Derecho Internacional Público.</B> Signocrom  Impresos C.A. Caracas, 1991. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892253&pid=S1315-6268200600020000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 7. GUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo. <B>Derecho Internacional Público</B>. Editorial  Trotta. Madrid, España, 1995. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892254&pid=S1315-6268200600020000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 8. HIGGLETON, Elayne. <B>The Chambers Dictionary</B>. Grain Britain, 1998.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892255&pid=S1315-6268200600020000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 9. MAZUELOS BELLIDO, Ángeles. <B>Soft Law: ¿Mucho ruido y pocas nueces?</B> En  formato electrónico: http://www.reei.org. Consulta: abril, 19, 2005.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892256&pid=S1315-6268200600020000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 10. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. <B>Documentos Básicos en Materia de  Derechos Humanos en el Sistema Interamericano.</B> Secretaría General de los  Estados Americanos; Washington, 2003. </FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892257&pid=S1315-6268200600020000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><font face="Verdana"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 11. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. En formato electrónico:  http://www.oas.org/juridico/spanish/carta.html. Consulta: abril, 19, 2005.</FONT></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892258&pid=S1315-6268200600020000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 12. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. <B>Declaración Universal de los  Derechos Humanos. </B>Asamblea General del 10.12, 1948. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892259&pid=S1315-6268200600020000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 13. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. En formato electrónico: http://www.un.org/spanish/aboutun/charter/index.htm.  Consulta: abril, 19, 2005. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892260&pid=S1315-6268200600020000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 14. PARRA ARANGUREN, Gonzalo. “La importancia del Instituto Internacional para  la Unificación del Hemisferio (Unidroit)”. En: <B>Revista de la Facultad de  Ciencias Jurídicas y Políticas</B>. No. 82. U.C.V., Caracas, 1992. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892261&pid=S1315-6268200600020000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 15. SORENSEN, Max. <B>Manual de Derecho Internacional</B> <b>Público</b>.  Editorial Fondo de Cultura Económica. México, 1978. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892262&pid=S1315-6268200600020000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 16. VALENCIA RESTREPO, Hernán. <B>Derecho Internacional Público.</B> Editorial  Universidad Pontifica Bolivariana. Primera edición, 2003. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892263&pid=S1315-6268200600020000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P ALIGN="justify"><FONT COLOR="000000" size="2" face="Verdana"> 17. VERNA DE BRICEÑO, Elizabeth. <B>Presencia de los Derechos Humanos.</B>  Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1992. </FONT>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=892264&pid=S1315-6268200600020000200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body>
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