Servicios Personalizados
Revista
Articulo
Indicadores
- Citado por SciELO
- Accesos
Links relacionados
- Similares en SciELO
Compartir
Frónesis
versión impresa ISSN 1315-6268
Frónesis v.12 n.3 Caracas dic. 2005
Conflictos internacionales: Medios de solución y derecho internacional humanitario*
Larys Hernández Villalobos
Departamento de Derecho Internacional. Escuela de Derecho
Nelly Manasía Fernández
Centro de Investigaciones de Derecho Privado (CIDEP). Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia. laryshernandez@yahoo.com; nmanasiaf@hotmail.com
Resumen
El presente trabajo tiene como objetivos generales definir los conflictos internacionales y sus medios de solución, y, examinar la situación de los derechos humanos de las victimas de estos conflictos, conforme al Derecho Internacional Humanitario. La investigación se justifica por cuanto el fin primordial del Derecho Internacional Público es salvaguardar la paz, seguridad y el orden público internacional, y estos conflictos producen desequilibrios que alteran los fines perseguidos por ésta disciplina; por lo tanto, se necesita la unión de esfuerzos interestatales para minimizar especialmente en materia de derechos humanos las consecuencias que producen los conflictos. La investigación es documental, con aplicación del método analítico-descriptivo. Se concluye que: - Los Conflictos Internacionales son intrínsecos a la humanidad; sin embargo en la actualidad, la Diplomacia Internacional cumple parcialmente sus objetivos, porque minimiza las consecuencias (humanitarias, materiales, etc.) de éstos conflictos. - En todo conflicto internacional debe agotarse los medios pacíficos diplomáticos de solución de conflictos, para evitar el enfrentamiento bélico. Actualmente, se continúan violando los derechos humanos de las victimas de un conflicto armado, por lo tanto, los mecanismos y Tratados Internacionales del Derecho Internacional Humanitario para la protección de los derechos Humanos de las víctimas.
Palabras clave: Conflicto internacional, medios de solución, derechos humanos, derecho internacional humanitario.
International Conflicts: Manners of Solution and International Humanitarian Law
Abstract
The general objectives of this research are to define the international conflicts and its possible manners of solution, and to examine the situation of the human rights of the victims of these conflicts, according to Humanitarian International Law. The research is justified in that the primary objective of International Public Law is to safeguard international peace, security and public order, and because these conflicts produce imbalances that alter the ends pursued in this discipline; so it is important to unite interstate efforts in order to minimize the consequences produced by the same, especially regarding human rights. The research is documentary, with some use of the analytic-descriptive method. The conclusion is that: International conflicts are intrinsic to humanity; however recently international diplomacy partially fulfills its objectives, since it minimizes the consequences (humanitarian, material, etc.) of these conflicts. - In all international conflict, first peaceful diplomatic resources should be used to find solutions to the conflict, and to avoid warlike confrontation. At this moment, we continue violating the victims human rights in armed conflict, and the mechanisms and International Treaties as to Humanitarian International Law in order to protect the human rights of the victims.
Key words: International conflict, means of solution, human rights, humanitarian international law.
Recibido: 20-09-2005 · Aceptado: 03-11-2005
Introducción
Las relaciones internacionales entre los sujetos del Derecho Internacional Público son de índole económicas, políticas, sociales, culturales, religiosas. En muchas ocasiones estas relaciones presentan marcadas diferencias que son necesarias controlar y conciliar para que la comunidad internacional cumpla con sus fines comunes de garantizar "la paz y seguridad internacional".
En este sentido, debe acotarse que han sido precisamente las diferencias irreconciliables interestatales las que en muchas oportunidades contribuyen a que el ser humano pierda su sensatez, y por ello surgen los conflictos internacionales lo cual resquebraja el normal desenvolvimiento de las relaciones internacionales entre sus miembros.
Cuando se origina un conflicto internacional siempre se teme por las consecuencias que se desencadenan, entre las cuales se encuentra la violación de los derechos humanos, como la más frecuente y trascendente.
Es por ello que el Derecho Internacional Público prevé formas para solucionar las controversias internacionales a través de los medios pacíficos diplomáticos (negociación, buenos oficios, mediación, investigación y conciliación); de los medios pacíficos jurídicos (arbitraje y arreglo judicial) y los medios violentos o coactivos (retorsión, ruptura de relaciones diplomáticas, represalia, bloqueo, ultimátum y la guerra) para la solución del conflicto que se presente.
Lo deseable es que cuando se presente un conflicto entre los Estados éste se resuelva conforme a los medios pacíficos de solución de conflicto. Sin embargo, el mismo dinamismo de las relaciones y las irreconciliables diferencias entre los pueblos conllevan a tomar decisiones más drásticas para tratar de solucionar la controversia y allí se encuentra el fenómeno dañino de la guerra que atenta contra los derechos humanos de las víctimas. Es por ello que, el Derecho Internacional Humanitario contiene un conjunto de normas jurídicas convencionales y consuetudinarias destinadas a proteger a las personas y a los bienes por razón de humanidad cuando existe un conflicto bélico.
En la actualidad se observa que cada día son más los conflictos que se presentan dentro de la comunidad internacional, así como las graves violaciones de los derechos humanos de las victimas de los mismos.
1. Conflicto Internacional
En la doctrina internacional existen numerosas concepciones sobre lo que se considera como un conflicto internacional, debido a ello se expondrá el criterio de diversos doctrinarios especialistas en la materia.
La Corte de la Haya en el caso de las concesiones Mavrommatis en Palestina en el año 1924 señaló que un conflicto "es una controversia o un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos Estados" (citado por Brotons, 1997).
Según (Guerra, 1988) los conflictos internacionales versan sobre hechos-su sentido y su alcance- que después se traducen en apreciaciones jurídicas o bien versan sobre cuestiones de derecho, y en este caso versan sobre interpretación de una norma de Derecho Internacional o bien de una cláusula convencional, libremente consentida por el estado respectivo.
Para el autor (Camargo, 1995) un conflicto armado internacional "es una lucha armada entre Estados, o sea entre sus fuerzas armadas (combatientes) de dos o más Estados contendores, a diferencia de los conflictos armados internos en que participan, por una parte, las fuerzas armadas regulares y, por la otra, las fuerzas armadas rebeldes, irregulares o insurgentes".
Ahora bien, la doctrina internacional está conteste en definir a los conflictos internacionales como desacuerdos o divergencias sobre temas determinados, lo que es ampliamente compartido por las autoras; toda vez que cuando exista una contraposición, yuxtaposición de intereses u opiniones diferentes sobre un mismo tópico que genere una polémica puede culminar en un conflicto internacional.
De igual modo debe señalarse que para que exista un conflicto es necesario la presencia de, por lo menos, dos entes (sujetos de Derecho Internacional Público), de lo contrario resultaría absurdo pensar que pudieran tener cabida conflictos unipersonales, es decir, con un solo ente, puesto que no podría surgir nunca el desacuerdo en cuestión.
Estos conflictos que interesan al Derecho Internacional Público como disciplina jurídica encargada de luchar por establecer y mantener un estándar normativo mínimo en aras del fortalecimiento de la paz, armonía y orden público mundial, puede tener diversos campos de acción: -Campo Internacional: Si el conflicto transciende las fronteras de los Estados, lo que implica la intervención de varios sujetos (Estados, Organizaciones Internacionales) en el mismo, -Campo Interno: Sería para aquellas fricciones que se desarrollan en un solo ente sin la intervención de terceros; ocurre mucho en las guerras civiles, o cuando se sublevan las fuerzas armadas del Estado de que se trate, entonces existen dos bandos de combatientes: las fuerzas rebeldes y las leales al gobierno del Estado.
En nuestra opinión, ambos conflictos aunque con dimensiones geográficas, políticas, económicas, sociales, culturales, religiosas distintas, interesan a toda la comunidad internacional, incluso para los que no sean parte del mismo, porque la paz de la comunidad mundial depende de las relaciones armónicas entre los sujetos que la conforman, y bastaría la conflictividad en uno de sus miembros para que el resto del mundo se encuentre en situación de intranquilidad, alerta al desarrollo de los acontecimientos, por supuesto habrá quienes se aprovechen del problema y traten políticamente de lograr ventajas, otros tratarán de paliar y mediar en el mismo, etc.
Asimismo, se hace necesario distinguir y precisar los diferentes tipos de conflictos internacionales que se pueden suscitar entre los miembros o sujetos de la comunidad internacional y que se analizan a continuación.
1.1. Tipos de Conflictos Internacionales
La doctrina internacional distingue dos tipos de Conflictos Internacionales:
· Conflictos de Orden Jurídico: Para el autor (Rousseau, 1966) estos conflictos "son aquellos en los cuales las partes están en desacuerdos sobre la aplicación o la interpretación del derecho existente (1).
Para (Guerra, 1988) estos conflictos provienen de: a) la violación de un tratado o convención, y b) violación de un derecho o norma internacional que se traduce en un daño a un sujeto de Derecho Internacional. La característica predominante de estos conflictos es que son susceptibles de ser solucionados por los medios del derecho.
Dentro de éstos pueden enmarcarse los conflictos generados por la interpretación de un tratado internacional o de cualquier norma de Derecho Internacional en general; cualquier hecho que implicase la ruptura de un compromiso internacional; la extensión o reparación debida por esa ruptura. (Artículo 13, párrafo 2do, y artículo 36, párrafo 2do, del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional), (citado por Guerra, 1988).
· Conflictos de Orden Político: Concebidos como aquellos que se refieren a los conflictos de índole político, militar, diplomático, religioso, cultural que no son susceptibles de resolverse por la vía jurisdiccional, sino a través de los medios diplomáticos o políticos.
En este sentido (Rousseau, 1966) ha planteado que "son aquellos en los cuales una de las partes pide la modificación del derecho existente" y según Schindler (citado por Rousseau, 1966) en este tipo de conflicto "las pretensiones contradictorias de las partes no pueden formularse jurídicamente, ya que se orientan hacia una evolución ulterior".
No obstante lo expuesto, es preciso acotar que se considera que la mayoría de los conflictos internacionales tienen matices jurídicos, políticos, económicos, sociales; por lo que pudieran utilizarse para darles solución la vía jurisdiccional, tanto para los de tipo político como los jurídicos.
Para sustentar este criterio se comparte ampliamente la opinión del autor (Ortiz, 1993) cuando afirma "que tal distinción debe rechazarse, pues la mayoría de los conflictos reúnen a la vez un tamiz político y una dimensión jurídica".
A este respecto la Corte Internacional de Justicia, en el caso de Nicaragua Vs. Estados Unidos de América señaló:
"..... ninguna disposición del Estatuto del Reglamento contempla que la Corte debe negarse a conocer de un aspecto de una controversia, simplemente porque ella tiene otros aspectos, aunque sean importantes.
.... es probable que ocurran, por su misma naturaleza, controversias jurídicas entre estados soberanos en los contextos políticos, y a menudo forman solamente un elemento en una controversia política más amplia y de muchos años entre los estados de que se trate. Sin embargo, nunca se había presentado la opinión de que, debido a que una controversia jurídica sometida a la Corte que tenga un aspecto político, la Corte debe negarse a resolver para las partes las cuestiones jurídicas en litigio entre ellas. Si la Corte adoptara tal opinión impondría una restricción injustificada al papel que desempeña en la solución pacífica de las controversias internacionales..." (citada por Ortiz, 1988:177).
Con base a lo expuesto, es perfectamente factible que un mismo conflicto internacional presente diversas dimensiones, y a todas habrá que darle tratamiento en los diversos campos (jurídico, político) a fin de garantizar una verdadera solución integral al problema, pensar lo contrario, sería dilatar la solución del mismo, e incluso se podría perpetuar la conflictividad y no resolverse nunca, generando mayores daños a la comunidad internacional.
Es menester acotar, que es conocido por todos que para que se genere el desacuerdo o divergencia entre los miembros de la comunidad internacional no se requieren mayores esfuerzos; sobre todo, consciente de la gran disparidad y desequilibrio de fuerzas e intereses políticos, económicos, militares, sociales, etc., que enmarcan la misma. Debido a esta realidad internacional, es que el Derecho Internacional Público dispone de "Medios de Solución" para dirimir estas fricciones internacionales; consideradas como las formas, modos y maneras que esta disciplina jurídica pone a disposición de las partes interesadas para resolver de la mejor y eficaz manera posible sus diferencias, constituyendo este tópico el eje central para el Derecho Internacional Público, porque el verdadero aporte de éste es contribuir en la creación de estos medios, en la búsqueda de los mecanismos idóneos, asesorar a las partes, controlar la fricción, a fin de lograr la solución del mismo.
2. Medios de Solución de Conflictos Internacionales
El Derecho Internacional Público, establece los mecanismos idóneos que se deben utilizar para resolver un conflicto internacional. De esta manera, la doctrina internacional estudia dos tipos de medios de solución de conflictos como son los medios pacíficos (diplomáticos y jurídicos) y los medios violentos.
La comunidad internacional está consciente que ante la presencia de un conflicto internacional deben agotarse los medios pacíficos de solución de conflicto y evitar el empleo de los medios violentos. Al respecto señala Guerra Iñiguez, 1995:
"En este terreno es evidente que la comunidad internacional ha evolucionado muy favorablemente, porque el uso y abuso de ciertos medios violentos, como la retorsión, represalia y bloqueo e, incluso la guerra, dejados al arbitrio y libertad de cada Estado de realizarlo cuando lo creyere conveniente dio lugar a una gran inseguridad en la comunidad internacional que se ha traducido en la práctica como un menosprecio del Derecho Internacional" (Guerra, 1995, p.517).
Es por ello que la Carta de las Naciones Unidas tiene como uno de sus propósitos y principios el arreglo pacífico de las controversias (art. 1º numeral 1 y art. 2º numeral 3) y la abstención del uso de la fuerza que ponga en peligro la paz y seguridad internacional (art. 2 numeral 4). En igual sentido lo dispone la Carta de los Estados Americanos en el literal b del art. 2º y en los literales f y g del art. 3º.
Igualmente, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de los Estados Americanos disponen dentro de su articulado una serie de medios, vías, métodos o formas pacíficas para solucionar los diversos conflictos internacionales que se presenten entre los miembros de la comunidad internacional.
De esta manera, el artículo 33º de la Carta de la ONU, expresa: "Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional trataran de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial...... u otros medios pacíficos de su elección" (énfasis nuestro). Igualmente, la Carta de la OEA, en el artículo 24º dispone como medios pacíficos de solución de conflictos los antes mencionados.
Como puede observarse, las partes están en plena libertad para seleccionar el medio de su preferencia, es lo que se conoce en doctrina como la libre elección de medios, por cuanto ningún Estado puede ser obligado a someter sus controversias con otros Estados a un medio de solución pacífica que no haya consentido, así lo señaló la Corte de la Haya en una sentencia del año 1923, referida al Estatuto de Carelia Oriental (Brotons, 1997).
Ahora bien, estos medios pacíficos para darle solución a los conflictos internacionales serán brevemente explicados a fin de precisar la conceptualización de los mismos. Se clasifican de la siguiente manera:
2.1. Medios Diplomáticos o Políticos
Muchas controversias internacionales son sometidas a la acción diplomática de los Estados, a través de la gestión de los jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores y los agentes diplomáticos, sobre todo en los actuales momentos que la ciencia de la diplomacia ha evolucionado y se ha visto influenciada por las ideas de democracia imperantes en los sistemas de gobierno de casi todos los Estados, lo que permite la intervención de otros Estados a través de sus órganos de representación para resolver muchas situaciones que en otros tiempos se convertían en verdaderas causas de guerras. (Díaz, 1955). Este criterio es ampliamente compartido por las autoras, toda vez que la diplomacia en los actuales momentos, a nuestro juicio, ha contribuido a minimizar y controlar la proliferación de problemas mundiales, por lo que constituye un aporte angular en la solución pacífica de las controversias internacionales.
2.1.1. Negociación
Según el autor (Verdross, 1980) las diferencias entre los Estados pueden resolverse por la vía diplomática, a través de las negociaciones directas entre las partes en conflicto sin injerencias de terceras potencias.
La negociación es conocida como el acuerdo directo, por cuanto se trata de un contacto diplomático de tú a tú (sin intermediarios) entre los sujetos participes del conflicto, ya sea a través de los propios Jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores, Agentes revestido de plenos poderes para llevar a cabo el desarrollo de una negociación.
Aunque, la negociación representa el medio idóneo más útil, flexible e importante para la solución de conflictos, en muchas ocasiones resulta ineficaz, porque no existe en los protagonistas el verdadero ánimo o intención para solucionar la problemática planteada, porque a veces la desconfianza ha podido más, que el luchar y confiar para lograr una solución justa, donde los involucrados cesen las hostilidades y ambos ganen logrando un clima de paz, armonía y seguridad interna (dentro del Estado) e internacional (en la Comunidad Mundial).
En la mayoría de los tratados internacionales se coloca una disposición en la que se contempla la obligatoriedad de los sujetos partes de acudir a la negociación u otros medios pacíficos en caso de conflictos derivados del mismo.
Cuando la negociación resulta infructuosa o no tiene éxito en lograr la solución del problema, las partes deberán acudir a los otros medios pacíficos.
2.1.2. Buenos Oficios
Este medio supone la acción amistosa de una tercera potencia que propone a los Estados en litigio un terreno de acuerdo y se esfuerza en llevarlos al mismo mediante una especie de discreta injerencia (Rousseau, 1966).
Esta tercera potencia se conoce como "buen oficiador" y puede ofrecerse ante las partes, las cuales están en libertad de aceptar o no, o puede ocurrir que sean las mismas partes la que soliciten su injerencia, quedando el buen oficiador en autonomía para participar o no en la controversia.
La doctrina mayoritariamente aceptada señala que el buen oficiador no interviene en el problema, sino que actúa como un componedor amigable que acerca a las partes en disputas, con mira a que sean las mismas las que traten amigablemente de solucionar sus diferencias, por ello se habla de una intervención sutil.
2.1.3. Mediación
Doctrinariamente existe mucha confusión a la hora de distinguir la mediación de los buenos oficios, e incluso, hay quienes señalan que pudieran ser lo mismo, por cuanto en ambas se caracterizan por la intervención de una tercera potencia en el conflicto con el ánimo de contribuir en la búsqueda de la solución del mismo, sin embargo, en nuestra opinión no representan lo mismo, aunque hay que reconocerles que tienes grandes semejanzas.
La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero en el conflicto conocido como "mediador", supone dar un paso más en las funciones asignadas a ese tercero, a diferencia de los buenos oficios donde la misión del tercero consiste en aproximar a las partes, en la mediación el mediador tiene una participación mucho más activa puesto que se siente autorizado para proponer las bases de la negociación e intervenir en ella como vía de comunicación, sugerencia y acomodación de posiciones, sin tratar de imponer la solución, pero interviene en todo el desarrollo de la negociación hasta su conclusión (Brotons, 1997).
Con base a lo expuesto, es preciso acotar que para las autoras existe una clara diferenciación entre estos dos medios de solución pacíficos diplomáticos de controversias internacionales, porque el mediador actúa con mucha más libertad, se inmiscuye en el problema, participa de las discusiones, propone soluciones que las partes podrán o no aceptar, mientras que el buen oficiador sólo acerca a las partes para conseguir el arreglo amigable pero no interfiere en las discusiones y tampoco propone soluciones al conflicto planteado.
No obstante, ambos medios tienen sus semejanzas, debido a que los dos son medios pacíficos, diplomáticos-políticos, caracterizados por la intervención de un tercero en un conflicto, con un mismo fin la solución del problema. Además, ambos son facultativos, por cuanto las partes involucradas en la controversia están en plena libertad de aceptar o no las sugerencias o posibles soluciones aportadas.
2.1.4. Investigación.
Este medio de solución es también conocido como "comisión de investigación, encuesta o determinación de los hechos (Brotons, 1997) y fue concebida por la Convención de La Haya en 1899 recomendada para aquellos litigios que no comprometieran el honor ni los intereses esenciales, y en que se produzca una divergencia en cuanto a los hechos, para que la Comisión estableciera los hechos mediante un examen imparcial y detenido (Díaz, 1955).
La Comisión de Investigación tiene como única función aclarar las cuestiones de hecho que rodean el conflicto, sin pronunciarse en modo alguno acerca de las responsabilidades que de ellas se deduzcan (Guerra, 1988).
Esta Comisión no se pronuncia sobre la cuestión debatida, sino que aporta a las partes todos aquellos datos que se consideren relevantes para la solución de la controversia, aspecto histórico, mapas, y en fin todo aquello que sea pertinente para dar a conocer la causa o motivo del conflicto, el estado de los hechos, entre otras, pero sin proporcionar soluciones, sin establecer responsabilidades jurídicas, económicas, políticas, u otras que pudieran establecerse, su contribución esencial es aclarar el panorama a las partes sobre las circunstancias y hechos que rodean el problema; lo que posteriormente puede serle útil a la hora de recurrir ante un medio jurídico como el arbitraje o arreglo judicial, en los cuales podrán ser presentados los informes emitidos por la comisión de investigación.
2.1.5. Conciliación
Según (Brotons, 1997) la conciliación es un método no jurisdiccional que consiste en la instrucción imparcial por un órgano colegiado "comisión de conciliación" de todos los aspectos de la controversia a fin de formular una propuesta para su solución. La Conciliación se diferencia de la Investigación por cuanto ésta presenta un informe a las partes el cual contiene sugerencias, recomendaciones sustanciales para arreglar el conflicto, mientras que en aquella el informe sólo aborda las cuestiones de hecho que rodean el problema sin pronunciarse sobre el derecho debatido ni la solución de la controversia.
Aunque la comisión conciliadora suele estar compuesta por juristas y conocen de todas las cuestiones en litigio de acuerdo a un procedimiento contradictorio, no puede considerarse un medio jurídico, por cuanto no dicta sentencia, sino que emite un informe en el que propone a las partes la solución completa de la controversia, pero sin coercibilidad en tanto que no puede ser impuesta obligatoriamente a las partes en litigio, sino que simplemente son recomendaciones propuestas, quedando las partes en libertad de aceptarlas, aplicarlas o desecharlas.
2.2. Medios Jurídicos
Los medios jurídicos, sin duda, representan una vía para solucionar una controversia a través de órganos jurisdiccionales u órganos de justicia internacional. Mucho se ha discutido sobre ¿Qué tipo de conflictos pueden ser sometidos ante estos órganos?, ¿Sólo los jurídicos o también los políticos o diplomáticos? Con base a esta interrogante se opina que todo conflicto internacional independientemente de su tipología puede ser perfectamente sometido ante un órgano jurisdiccional internacional en la búsqueda de su solución, lo que si constituye un requisito esencial es el consentimiento de las partes involucradas, puesto que son ellas las únicas que pueden tomar la decisión de someter la controversia ante una vía arbitral o de arreglo judicial.
2.2.1. Arbitraje
Una de las mejores definiciones de este medio de solución está señalada por el artículo 37 del I Convenio de La Haya, de fecha 18 de octubre de 1907 referido a la solución pacífica de los conflictos internacionales, el cual expresa: "El arbitraje internacional tiene por objeto resolver los litigios entre los Estados, mediante jueces por ellos elegidos y sobre la base del respeto del derecho" (Citado por Rousseau, 1966).
Para que las partes puedan someter su controversia ante un arbitraje internacional es necesario que exista la voluntad de las mismas, manifestada y concretizada en el compromiso "entendido como el acuerdo en el que se decide recurrir al arbitraje y que representa la voluntad común de las partes", constituye un tratado por lo que está sujeto a la normativa jurídica internacional e interna que regula esta materia (Rousseau, 1966).
En el compromiso o etapa compromisoria las partes se ponen de acuerdo sobre lo que va a ser el desarrollo del arbitraje, señalan las competencias de los árbitros, delimitan el conflicto a resolver, lo que debe abarcar la decisión, en fin se delimita el arbitraje, de allí que el consentimiento es esencial, el cual debe estar exento de vicios: dolo, error, violencia, corrupción, etc, puesto que si el compromiso se anula se hará nulo todo el procedimiento arbitral.
Existe una particular diferencia entre el arbitraje y el arreglo judicial que es lo que lo separa de la vía jurisdiccional propiamente dicha, y es que los árbitros que forman el tribunal arbitral son libremente escogidos y asignados por las partes posteriormente al conflicto (en número impar 3 ó 5), ellos son ocasionales puesto que conocen y resuelven el conflicto para el cual fueron seleccionados, luego se desintegra dicho tribunal; mientras que en la vía jurisdiccional existe jueces permanentes (preexisten al conflicto) y no son asignados por las partes sino que ya han sido elegidos y persisten por el tiempo que les corresponda conociendo un número indeterminado de conflictos.
No existe un procedimiento ordinario para el arbitraje, debido a que éste se señala y define en el compromiso - a diferencia del arreglo judicial donde existe un procedimiento ordinario que debe ser cumplido por todos los jueces- los árbitros pueden ir más allá y compeler a las partes a que logren un arreglo transaccional, e incluso pueden recurrir a la equidad si ello ha sido permitido en la etapa compromisoria.
La decisión dictada como resulta del arbitraje se denomina laudo -en el arreglo judicial se llama sentencia-. Este laudo al igual que los fallos de los tribunales internacionales comprende una parte expositiva y otra dispositiva que se adopta por mayoría de todos los árbitros, en caso de desacuerdo el árbitro tiene derecho a expresar su disentimiento mediante un voto salvado. (Rousseau, 1966). Esta decisión es vinculante para las partes, es de obligatorio cumplimiento en la medida que se adapta y se enmarca en el compromiso y por tanto definitiva (pone fin irrevocable al litigio), pero no ejecutiva, sino que su cumplimiento es voluntario y como todo deber internacional queda confiado a la buena fe de los Estados partes -es otra diferencia con el arreglo judicial donde la sentencia puede ser ejecutada forzosamente- Para justificar el carácter obligatorio del laudo se ha tenido como principio la regla Pacta Sunt Servanda propio de los tratados internacionales, mediante la cual todo tratado suscrito y ratificado por las partes debe ser cumplido por ellas de buena fe, en tanto que se asume una obligación internacional.
Según (Rousseau, 1966) para que el laudo sea válido no es necesario la aceptación de las partes, ni se requiere ninguna ratificación, incluso obedece al principio de la relatividad de la cosa juzgada, en tanto que sólo produce efectos entre las partes y respecto del caso que ha sido objeto del juicio, por lo que no afecta los derechos de terceros Estados, a los que no les puede ser alegada la decisión.
2.2.2. Arreglo Judicial
Para el autor (Brotons, 1997) el arreglo judicial "es un procedimiento en virtud del cual las partes someten la solución de su controversia a un tribunal internacional, de carácter permanente, integrado por jueces independientes elegidos con antelación al nacimiento del litigio de acuerdo con reglas estatutarias, que actúan conforme a un procedimiento preestablecido y dicta sentencias obligatorias sobre la base del respeto del Derecho Internacional".
Actualmente el principal órgano jurisdiccional universal y general que puede dirimir todos los conflictos contenciosos -independientemente de la materia que traten- que les sean presentados por los Estados de la comunidad internacional es la Corte Internacional de Justicia (órgano principal de las Naciones Unidas). (énfasis nuestro). Existen otros órganos jurisdiccionales de carácter regional y de competencias determinadas, por ejemplo, el Tribunal Andino de Justicia, con sede en Quito, el proyecto del Tribunal de Justicia del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Corte Europea de Derechos del Hombre, la Corte Interamericana de los Derechos de Hombre (órgano adscrito a la Organización de Estados Americanos, y que dio luz a la Convención Americana sobre Derechos Humanos), entre otros (Brotons, 1997).
Tanto el arbitraje como el arreglo judicial tienen sus semejanzas puesto que ambos se caracterizan por ser medios pacíficos y jurídicos que buscan la solución de un conflicto internacional, donde se da la intervención del tercero imparcial que busca solucionar o resolver el problema mediante una sentencia obligatoria y definitiva, dictada de conformidad con el Derecho Internacional positivo, salvo que las partes hayan autorizado al tribunal a utilizar la equidad.
Sin embargo, como ya fuera señalado -in supra- el arbitraje y el arreglo judicial poseen sus diferencias en cuanto a la constitución del tribunal: - en el arbitraje se compone de árbitros ocasionales elegidos por las partes y en el arreglo judicial por jueces permanentes elegidos por reglas estatutarias; en lo atinente al procedimiento: en el arbitraje se describe o delimita en el compromiso, mientras que para el arreglo judicial ya está prescrito por la normativa internacional o el estatuto del tribunal; la decisión: en el arbitraje se habla de laudo que es una decisión definitiva, vinculante pero no ejecutiva, mientras que para el arreglo judicial se habla de una sentencia.
De esta manera han sido explicados en forma breve y concreta los medios de solución pacífica de los conflictos internacionales, a fin de proporcionar a los lectores un panorama general sobre estas vías utilizadas cotidianamente en las diversas fricciones que se presentan en este mundo globalizado.
Ahora bien, paralelamente a estos medios pacíficos existen otros medios violentos que aún estando prohibidos por la Carta de la Organización de las Naciones Unidas en reiteradas oportunidades se ponen en práctica en la Comunidad Internacional ante las diversas fricciones que se presentan entre sus Estados miembros y que no serán analizados detalladamente en la presente investigación por no constituir objetivo de la misma, entre éstos se tienen:
Estos medios provocan desasosiego, alteran la paz, la armonía y la seguridad de la sociedad mundial, y a veces, con su uso se llega a transgredir el orden público internacional al ser utilizados sin la debida observancia de los instrumentos jurídicos internacionales que lo regulan o que los permisan ante un determinado conflicto, todo en aras del mantenimiento de la paz mundial.
La Guerra como uno de los medios más hostiles del Derecho Internacional trae consigo la violación de los derechos humanos de las víctimas del conflicto bélico, por lo que se necesita de un conjunto de normas jurídicas convencionales o consuetudinaria que establezcan mecanismos y procedimientos de regulación y protección para controlar y evitar las horribles violaciones de estos derechos.
Ante esta situación se hace necesario examinar el Derecho Internacional Humanitario como disciplina jurídica adscrita al Derecho Internacional encargada de regular la situación de los derechos humanos de las victimas de los conflictos armados.
3. Derecho Internacional Humanitario Bélico
Es concebido como "la parte del Derecho Internacional que incorpora ideales de humanidad al desarrollo de los conflictos armados y que engloba la limitación de los medios de hacer la guerra, como la necesaria protección de las victimas directas de los conflictos armados" (Brotons, 1997).
Asimismo, se puede definir el Derecho Internacional Humanitario según (Castro, 2002) como "el conjunto de normas de carácter convencional o consuetudinario que tiene por objeto proteger a las personas y a los bienes por razones de humanidad, que no participan en un conflicto armado"
Igualmente, señala (Castro, 2002) que las normas que integran el Derecho Internacional Humanitario se encuentran en las convenciones aprobadas en La Haya en 1907, durante la segunda Conferencia de la Paz y que usualmente se conoce como el "Derecho de La Haya" y en las cuatro convenciones sobre Derecho Humanitario aprobadas en Ginebra en 1948 y los Protocolos facultativos I y II de 1974 sobre `protección de las víctimas de conflictos armados internos e internacionales, este conjunto de normas se denominan en la práctica internacional como el "Derecho de Ginebra".
Para el Comité de la Cruz Roja Internacional "la expresión Derecho Internacional Humanitarioaplicable a los conflictos armados designa las normas internacionales de origen convencional o consuetudinario, que están específicamente destinadas a regular los problemas humanitarios directamente derivados de los conflictos armados, internacionales o no, y que restringen por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a utilizar los métodos y medios de su elección o que protegen a las personas y bienes afectados, o que pueden resultar afectados, por el conflicto" (citado por Silva, 1995).
Puede observarse que frente al derecho que tienen los Estados de participar en un conflicto internacional o "Derecho a la Guerra", y que es regulado por los Convenios de La Haya (que no serán explicados por no constituir un objetivo en la investigación que se presenta), existe una limitación en cuanto a los derechos humanos de las víctimas de los conflictos armados, a fin de que se garanticen, por lo menos, un estándar mínimo de protección de los derechos fundamentales del hombre, tanto para los combatientes como para los civiles afectados por el conflicto. Ante esta situación es que surge el Derecho Internacional Humanitario para encargarse de la protección de los derechos humanos de estas victimas en conflictos, como fue señalado in supra.
4. Fundamento de la Obligación del Derecho Internacional Humanitario Bélico
El fundamento principal descansa en el principio de la Regla Pacta Sunt Servanda contemplada en el Artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que señala: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".
En este sentido todo Estado de la comunidad internacional que forme parte de los Convenios y Protocolos de Ginebra, así como de cualquier otro instrumento internacional relativo a la materia (derechos humanos de las victimas de los conflictos armados) deberá cumplirlo por cuanto está asumiendo una obligación internacional, en caso contrario, dicho ente quedará sujeto a la responsabilidad internacional derivada por el incumplimiento de los mismo, y por tanto tendrá que asumir las sanciones que le sean impuestas, y proveer la respectiva reparación o indemnización por los daños que haya causado.
De allí que es disposición común a los cuatro Convenios de Ginebra lo siguiente: "...las altas partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en todas circunstancias"...
Entre otras causas que sirven de base o fundamento a la obligación del Derecho Internacional Bélico, se encuentran:* El miedo que pueden tener los mismos Estados a las consecuencias por el incumplimiento de estas normas. * El temor al descrédito por infringir estas normas. * El interés común de las partes en el conflicto en cuanto al respeto a sus heridos, enfermos, prisioneros, civiles.
5. Base Jurídico-Legal del Derecho Internacional Humanitario
Como base legal se tiene lo siguiente:
· Convenios de Ginebra: Existen cuatro (IV) Convenios, suscritos todos en fecha 12 de Agosto de 1949, cuyo objetivo fundamental ha sido regular la protección de las derechos humanos de las victimas en los conflictos armados. * Los Convenios reemplazan la normativa existente hasta el momento (los acuerdos realizados en los siglos pasados).
· Protocolos: Se han realizado dos (II) Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, de fecha 08 de junio de 1977, cuya finalidad ha sido fortalecer y clarificar las normas contenidas en los Convenios, relativos a la protección de las victimas.
· Estos instrumentos jurídicos buscan consolidar un "estándar mínimo de protección a los derechos humanos de las victimas en tiempos de guerra". (énfasis nuestro).
5.1. Convenios de Ginebra
Se expondrá brevemente la materia que abarca cada uno de estos instrumentos jurídicos:
· I Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña: Está conformado por 64 artículos y un Anejo (13 artículos). Esta estructurado en IX Capítulos. Regula lo pertinente a los Conflictos Terrestres: - trato para los heridos, enfermos, - de las formaciones de establecimientos sanitarios, personal sanitario, transportes sanitarios, de la represión de abusos e infracciones.
En cuanto al abuso por parte de los combatientes que conlleva a la violación de los derechos fundamentales del hombre el Artículo 50 dispone: "se prohíbe el homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, las experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos, realizar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por las necesidades militares".
· II Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar: Regula lo pertinente a los Conflictos Marítimos. Está formado por 63 artículos distribuidos en VIII Capítulos.
· III Convenio de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra: Está conformado por 142 disposiciones organizadas en secciones, títulos y capítulos. Cuenta con tres Anejos. Conceptualiza lo que es un prisionero de guerra (Art. 4) y consagra la obligatoriedad de dispensar un trato humanitario (socorro y auxilio) a estas personas en cautiverio, la obligación de brindarles asistencia médica e higiene, alimentación y vestuario, respeto a la libertad de religión, regula lo referente al trabajo de estos prisioneros, a la comunicación con el exterior (cartas, postales, etc.).
· IV Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de Guerra: Consta de 159 artículos y dos Anejos. Regula lo relativo a la protección de aquellas personas (súbditos de las potencias en conflictos) que no participen directamente en las hostilidades. Se les debe garantizar la protección de sus derechos humanos.
5.2. Protocolos adicionales a los acuerdos de Ginebra
· Protocolo I: "Relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos Armados Internacionales": Este Protocolo complementa y desarrolla las normas contenidas en los IV Convenios de Ginebra y se aplica en: * Caso de guerra declarada o cualquier otro conflicto armado, * Casos de ocupación parcial o total de territorios, *luchas contra la dominación colonial y contra los regímenes racistas. *Precisa el sentido de ciertos términos: "potencia protectora (Estado neutral), heridos, enfermos, náufragos, etc. Establece Procedimientos para la designación de potencias protectoras.
· Protocolo II: "Relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos Armados sin carácter Internacional": Desarrolla y completa el art. 3 de los Convenios de Ginebra que señala: "En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de las altas partes contratantes..." Como puede observarse este es un instrumento jurídico que se aplica a los conflictos internos que no transcienden las fronteras del Estado. Se caracteriza porque: *Protege los derechos humanos de las victimas de los conflictos armados que se desarrollen en el territorio de una de las partes contratantes entre sus fuerzas armadas, fuerzas armadas disidentes, grupos armados organizados. * Se respeta el Principio de la No Intervención (Art.3), entre otros.
6. Mecanismos para controlar el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados
6.1. Auto-Control o Control Interno
Corresponde principalmente a los altos jefes militares de los Estados en conflicto con respecto a los miembros de las fuerzas armadas que están bajo sus órdenes y demás personas que se encuentren bajo su autoridad impedir las infracciones a los Convenios y Protocolos de Ginebra. En caso necesario deben reprimir o formular las denuncias pertinentes (Art. 87 del Protocolo I). Es por ello, que los primeros llamados a velar por el cumplimiento de estas normas son los mismos Estados involucrados en el conflicto internacional.
6.2. Control Externo
Se da para aquellos casos en que el control es encomendado a un tercero:
A. Potencias Protectoras o sus Sustitutos: Son piezas esenciales en vigilar el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario, representados por un Estado neutral u otro Estado que no sea parte en el Conflicto, pero designado por una de las partes en conflicto y aceptado por la parte adversa (Art. 2 del Protocolo I).
B. Control por parte de la Comunidad Internacional: Existe la obligación de respetar las disposiciones de los Convenios y Protocolos en todas las circunstancias para las partes que lo han suscrito (Art. 1 de los Convenios de Ginebra). Estas Convenciones son de carácter universal y la Comunidad Internacional es pilar esencial en el control del cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario.
7. Papel Desempeñado por el Comité Internacional de La Cruz Roja
Este organismo ejerce una doble función, así puede observarse que en:
* Tiempo de Guerra: Facilita la aplicación de los Convenios de
Ginebra.
* Tiempo de Paz: Cumple con la enseñanza y difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
7.1. Funciones del Comité Internacional de La Cruz Roja: Entre sus funciones tenemos:
· Servir de mediador en la designación de las potencias protectoras y sustitutos de éstas.
· Traducir los textos de las Convenciones durante las hostilidades.
· Realizar gestiones, intervenciones, sugerencias y tomar medidas para hacer posible el cumplimiento de los principios de protección humanitaria u otros que se desprendan de los Convenios de Ginebra.
· Visita a los campos de prisioneros de guerra.
· Brindar información sobre los heridos, enfermos y fallecidos.
· Proporcionar medidas de auxilio y socorro a los prisioneros de guerra: repartir material religioso, recreativo, etc.
· Aplicar medidas materiales: *Envío y distribución de comida, ropa, medicinas, asistencia médica, etc.
8. Sanciones para el Incumplimiento del Derecho Internacional Humanitario
8.1. Responsabilidad Internacional
Surge Responsabilidad Internacional para el sujeto de Derecho Internacional (Estado), y la obligación de reparar el daño causado. (Artículos: 51, 52, 131 y 148 de los Convenios de Ginebra y 91 del Protocolo I).
8.2. Responsabilidad Criminal del Individuo
La persona natural también tiene responsabilidades por los actos cometidos y por los cuales tendrá que responder ante la justicia nacional e internacional, de ser necesario.
8.2.1. Derecho Interno: A este respecto cada Estado tiene el deber de consagrar en su ordenamiento jurídico la normativa aplicable a estos delitos.
8.2.2. Derecho Internacional: Actualmente se cuenta con el Tribunal Penal Internacional (Estatuto de Roma), que representa un instrumento jurídico hecho en Roma el 17 de Julio de 1998, el cual tiene 128 artículos. Tiene su sede en la Haya.
Su objetivo es establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Dentro de estos crímenes señala el artículo 5 que puede sancionar y juzgar: a) El crimen de Genocidio, b) Los crímenes de Lesa Humanidad, c) Los crímenes de Guerra y d) El crimen de Agresión.
Este Tribunal será complementario de las jurisdicciones penales nacionales, no se pretende violentar la soberanía estadal como han afirmado diversos Estados del mundo entre los que destaca Estados Unidos quien no ha ratificado el tratado por considerarlo interventor, no obstante, se considera que al tratarse de crímenes dantescos que causan desequilibrio en la esfera internacional, y que atentan contra los derechos humanos deberían ser juzgados con severidad, y así se evitaría la impunidad que muchas veces los órganos jurisdiccionales internos de los Estados involucrados en el conflicto fomentan, al no hacerles frente al caso con la rigurosidad que se requiere, sino que por el contrario, muchas veces lo que hacen es presentar un juicio, cuya decisión contempla penas ínfimas si se compara con el daño ocasionado.
Con base a lo expuesto, consideramos que este Tribunal debe ser apoyado y por ende fomentado su desarrollo por todos los estados del mundo como órgano jurisdiccional dedicado a minimizar la impunidad en caso de aquellos crímenes que incluso atentan en contra de la paz, la armonía, la seguridad y el orden público internacional.
9. Conclusiones
· Aunque los conflictos internacionales armados son intrínsecos al nacimiento mismo de la humanidad, e incluso puede afirmarse que mientras existan desigualdades políticas, económicas, sociales, culturales, raciales, religiosas, en la Comunidad Internacional "será imposible su eliminación definitiva", nos atrevemos a afirmar que la diplomacia internacional ha cumplido parcialmente sus objetivos, porque hoy en día se han minimizado las consecuencias (humanitarias, materiales, etc.) de éstos, si se comparan con los resultados obtenidos como consecuencia de la I y II Guerra Mundial.
· No obstante, se reconoce que actualmente se continúan violando los derechos humanos de las victimas de los conflictos armados, y quizás los mecanismos sancionatorios no han sido impulsados con la fuerza requerida por los miembros de la Comunidad Internacional, a nuestro juicio por falta de una "Verdadera voluntad política".
· En todo conflicto internacional armado debe agotarse suficientemente los medios pacíficos diplomáticos de solución de conflictos, e incluso los Estados involucrados deben poner en práctica la diplomacia para el pronto cese de la guerra.
· Constituye un deber para todo Estado fomentar la enseñanza y difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario, tanto a nivel militar (Ministerio de la Defensa y las Escuelas de formación), como a la población civil en general, por lo menos en cuanto a la finalidad central "brindar un estándar mínimo de protección de los derechos humanos para estas victimas de los conflictos armados".
· Deben aplicarse y cumplirse los Tratados Internacionales y todos los instrumentos jurídicos referidos a la protección de los derechos Humanos (Convención de Ginebra y los dos Protocolos Adicionales, etc.), a los fines de garantizar el trato humanitario a los prisioneros de guerra de todos los bandos involucrados el conflicto bélico. En caso de incumplimiento deberán imponerse las sanciones correspondientes.
· Los Estados deben dirigir sus mayores esfuerzos, a fin de proporcionar la ayuda política y económica que se requiera para fortalecer el Comité Internacional de la Cruz Roja como el organismo humanitario que ha potenciado y hecho posible el establecimiento de mecanismos eficaces para la defensa, enseñanza, aplicación y respeto del Derecho Internacional Humanitario Bélico.
· La Corte Penal Internacional es el órgano idóneo para juzgar y castigar estos crímenes dantescos como el terrorismo, crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, porque si la ejecución de estos actos no tienen fronteras, tampoco fronteras deberá tener el castigo para los involucrados. Se evitaría la impunidad.
· Debe tenerse claro que la guerra no ha sido, no es y no será nunca la forma idónea de solucionar conflictos, por el contrario los empeora y sus consecuencias humanas y materiales pueden llegar a ser invalorables.
10. Reflexión Final
"el hombre con su poder puede construir, destruir y transformar la humanidad, por eso asumamos el reto de sembrar y fomentar en el mundo los valores de la justicia, la ética, la moral y el respeto a los derechos humanos para que juntos consolidemos la paz mundial......"
Lista de Referencias
1. CAMARGO, Pedro Pablo. Derecho Internacional Humanitario. Tomo I, Jurídicas Radar Ediciones. Santa Fé de Bogotá, D.C., Colombia. 1995. [ Links ]
2. CASTRO VILLALOBOS, José Humberto. Derecho Internacional Público. Diccionarios jurídicos temáticos. Segunda serie. Volumen 7. Oxford Univirsity Press. México. 2002. [ Links ]
3. DÍAZ CISNERO, Cesar. Derecho Internacional Público. Tomo II. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, Argentina. 1955. [ Links ]
4. GUERRA IÑIGUEZ, Daniel. Derecho Internacional Público. Séptima Edición. Distribuidora Kelran C.A. Caracas. 1988. [ Links ]
5. GUERRA IÑIGUEZ, Daniel. Derecho Internacional Público. Novena Edición. Distribuidora Frakelan C.A. Caracas. 1995. [ Links ]
6. ORIHUELA CALATAYUD, Esperanza. Derecho Internacional Humanitario. Tratados Internacionales y otros textos. Editorial McGrawhill . Madrid, España. 1998. [ Links ]
7. ORTIZ AHLF, L. Derecho Internacional Público. Harla, S.A. de C.V. Segunda Edición. México. 1993. [ Links ]
8. OSORIO, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Editorial Heliasta S.R.L. [ Links ]
9. REMIRO BROTONS, A. y otros. Derecho Internacional. Editorial Mc Graw-Hill,S.A. Madrid. 1997. [ Links ]
10. ROUSSEAU, Ch. Derecho Internacional Público. Ediciones Ariel. Barcelona, 1966 [ Links ]
11. ROUSSEAU, Ch. Derecho Internacional Público Profundizado. La Ley, S.A. Editora e Impresora. Buenos Aires, 1966 [ Links ]
12. SILVA CUBILLAN, Humberto. Derecho Internacional Humanitario. Fondo Editorial Agenda XXI. Caracas-Venezuela. 1996. [ Links ]
13. VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público. Sexta Edición. Biblioteca Jurídica Aguilar. España. 1980. [ Links ]
Legislación
- Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). San Francisco, 26 de junio de 1945.
- I Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña. Ginebra, 12 de Agosto de 1949.
- II Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. Ginebra, 12 de Agosto de 1949.
- III Convenio de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra. Ginebra, 12 de Agosto de 1949.
- IV Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de Guerra. Ginebra, 12 de Agosto de 1949.
- Protocolo I: "Relativo a la protección de las victimas de los Conflictos Armados Internacionales. Ginebra, 8 de Junio de 1977.
- Protocolo II: "Relativo a la protección de las victimas de los Conflictos Armados sin carácter Internacional. Ginebra, 8 de Junio de 1977.
Notas
* Avance del Proyecto de Investigación Los Conflictos Internacionales y sus Medios de Solución, Registrado ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico (CONDES), bajo el No.0332-2004. Maracaibo-Venezuela.
1. Véase Rousseau Ch. Derecho Internacional Público Profundizado (1966), p.309. Este tipo de conflicto es de esos que Westlake decía que pueden resolverse por un reenvío de las reglas comunes, Ejemplo el asunto de Alabama.