INTRODUCCIÓN
En Ecuador con la vigencia de la Constitución de (2008), se estableció el principio y derecho de doble conforme o derecho de impugnar, por cuanto se encuentran reconocidos los instrumentos internacionales de derechos humanos, que se enmarcan igualmente en la normativa nacional que rige en el país.
Entre dichos instrumentos se puede mencionar la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) la que dispone en el artículo 8, numeral 1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal”.
Aunado a lo antes expuesto, la Carta Fundamental del Estado que establece las garantías judiciales como es el recurso de apelación y el derecho a la defensa, señala en el artículo 76, literal m, numeral 7, “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Constitución de la República de Ecuador, 2008). Es por ello por lo que, se considera que este derecho se ve vulnerado específicamente según lo contemplado en el artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, cuando sólo permite impugnar en materia de contravención de tránsito sólo aquellas decisiones que impliquen pena privativa de libertad. Al respecto, la Corte Constitucional de Justicia en Sentencia 8-19-IN/21, ha indicado:
La obligación de un doble control proviene de las exigencias del debido proceso, de modo que no es verdad que la situación de inocencia se mantiene hasta la primera sentencia, antes de decir la última palabra de cosa juzgada, hay que revisar todo lo revisable, ya que solo cuando se haya despejado cualquier duda en contrario desaparece tal condición de inocencia.
En este sentido, en el Ecuador el juzgamiento de ciertas contravenciones de tránsito, constituye un capítulo especial del Código Orgánico Integral Penal, y así lo señala el penúltimo inciso, artículo 644 que en forma expresa indica: “La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privada de libertad”. Pues la normativa vulnera el derecho del contraventor de impugnar la sentencia, según lo establecido en el artículo 76, numeral 7, literal m de la Constitución de la República del Ecuador, siendo ésta una garantía del debido proceso.
Por lo tanto, se expone la necesidad de realizar una investigación con el fin de proporcionar fundamentos teóricos sobre la problemática bajo estudio, para el conocimiento de la comunidad científica, Asambleístas, Jueces Constitucionales, para ello se planteó como objetivo analizar el recurso de apelación y derecho a la defensa frente a las contravenciones de tránsito no privativas de libertad al no permitirse recurrir del fallo en estas sentencias, para que los contraventores en materia de tránsito sentenciados por los Operadores de Justicia, con penas no privativas de libertad, tengan el derecho a la impugnación prevista en el literal m del numeral 7 del Art. 76 de la CRE.
Marco Referencial
El procedimiento expedito consagrado en el Código Orgánico Integral Penal, artículos 644, 645 y 646, es necesario para este tipo de situación procesal realizar un análisis debido a que todas las diligencias de prueba se tienen que efectuar una vez que se ha celebrado la vista del juicio. Al respecto, cabe considerar a las contravenciones como actos u omisiones menores contrarios a la ley y que, por tanto, puedan suponer un peligro inminente tanto para el autor como para terceros.
En el ámbito de tránsito, las contravenciones leves se encuentran enmarcadas como especiales y hay que entender que los hechos punibles son ahora no sólo los que producen resultados lesivos, sino también, los que incumplen un deber objetivo de cuidado, además, como circular con ausencia de luces en horario vigilado, conducir sin utilizar el cinturón respectivo, realizar movimientos peligrosos, utilizar el teléfono móvil mientras se conduce, constituyen contravenciones, ya que el conductor es aquel que garantiza la seguridad vial cuando pone en marcha su vehículo y su comportamiento negligente o imprudente le pone en peligro a él y a los demás usuarios de la vía.
Sin embargo; las mismas no pueden ser consideradas como delitos, pero muchas multas de tránsito son el resultado de dichas contravenciones, y los actos típicos, ilegales y punibles de transito se establecen como uno o varios de los resultados o efectos de dichas contravenciones menores. En la práctica, las contravenciones de tránsito, pueden ser el uso de un teléfono móvil mientras se conduce o la realización de maniobras peligrosas, que en sí mismas sólo representan un peligro para los usuarios de la carretera, no obstante, el resultado de estas acciones, como un accidente de tránsito, es de hecho una infracción legalmente sancionable (Alpusig, 2018).
Como ya se ha dicho, los delitos de tránsito y las contravenciones son actos diferentes con consecuencias distintas, por lo que no pueden ser juzgados por el mismo procedimiento. Un delito de tránsito puede ser juzgado a través de un procedimiento directo, ordinario, el cual es un procedimiento penal que lleva a cabo una investigación y acusa al infractor sobre la base de las pruebas recogidas. En cambio, en cuanto a las contravenciones de tránsito, por cuanto el propósito es impugnar la sanción debido a la presunta infracción de tránsito, estas contravenciones se resuelven mediante un procedimiento especial para no afectar al derecho de defensa del acusado.
En tanto, el artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, dispone: Iniciación del procedimiento: en las contravenciones de tránsito, la persona citada podrá impugnar la multa en el plazo de tres días desde la citación; para ello, el impugnante deberá entregar una copia de la citación al juez de contravenciones de tránsito, que resolverá de forma sumaria en una audiencia convocada al efecto, debiendo otorgarse al infractor un derecho de defensa.
El procedimiento contempla aspectos esenciales tales como la citación, la notificación, adjudicación y las sanciones sobre las contravenciones en materia de tránsito; el primero de los mencionados se refiere al derecho de impugnar la citación como titular del procedimiento penal de las contravenciones, sino que se inicia de forma directa con la sanción, con el agente de tránsito que pone la multa por la infracción de tránsito.
El segundo paso es impugnar la multa en el plazo de tres días que marca la ley en la que se decida si se declara la inocencia del infractor o se le impone una multa y se le reducen los puntos del permiso de conducir de acuerdo con la ley. En el acto de la audiencia se hará presente el material probatorio que el presunto infractor considere, así como la declaración del funcionario de tránsito, aspectos esenciales requeridos por el juez para su decisión sobre el mérito de la infracción y la responsabilidad del infractor.
Las Contravenciones
En cuanto a las contravenciones Cabanellas (1997) refiere a la infracción cometida por el incumplimiento de una orden. Un delito contra la ley cuando es contrario a la ley o fraudulento. El Código Orgánico Integral Penal (2014), regula en el artículo 19 la clasificación sobre las infracciones en los siguientes términos: “Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones” (p.15).
Según Cabanellas (1997), hay que tener en cuenta que las contravenciones son el incumplimiento del orden legal y que las diferentes leyes tienen sus propias sanciones, que no son tan graves como las sanciones penales. En cuanto a las contravenciones de tránsito, el marco legal ecuatoriano prevé sanciones contra el infractor, que no son estrictas y pueden ir desde advertencias o sanciones verbales hasta sanciones pecuniarias como multas, o la reducción de los puntos del permiso de conducir del infractor.
Tanto las medidas como las sanciones son proporcionales a la infracción, aún no existe una disposición clara que establezca de manera definitiva el tratamiento que la ley da a las contravenciones de tránsito que suelen ocurrir en Ecuador, sin embargo, sí regula el artículo 9 de la norma constitucional que los extranjeros en el Ecuador tendrán los mismos derechos y obligaciones que los ecuatorianos, y en el artículo 386 del Código Penal Integral regula el caso de las personas que conducen sin licencia de conducir, al examinar estos dos artículos se observa que existe contradicción, ya que a los extranjeros o visitantes no se les puede quitar los puntos de la licencia, como lo establece el Código Integral Penal (COIP, 2014, p.115).
También es necesario definir las contravenciones de tránsito y aclarar que: una contravención es una violación de las normas; es menos grave que un delito y su conocimiento y sanción son competencia exclusiva del juez. Estos actos son reprobables y están descritos en el Código Penal Integral, a fin de garantizar actuaciones correctas y de armonía en la sociedad. Al respecto, hay que tener en cuenta el principio del carácter perjudicial de los actos en cuestión para integrarlos en el marco normativo.
Según el Código Orgánico Integral Penal, entendiéndose que para determinadas faltas se pueden imponer tanto penas privativas de libertad como no privativas de libertad, reservándose las primeras para la contravención considerados graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383, art 384, art. 385 y art. 386 de la normativa penal. Las contravenciones de tránsito son delitos cometidos por el incumplimiento de las disposiciones relativas a las contravenciones, es decir, las contravenciones de la ley, el incumplimiento voluntario o deliberado de la ley.
Las contravenciones de tránsito reguladas en la normativa penal se dividen en varias categorías: contravenciones de tránsito de primera clase que son sancionadas con penas privativas de libertad; y, de la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima clase son sancionadas con pena no privativa de libertad.
Derecho constitucional a la defensa
Puede decirse que el derecho de defensa es esencial en el procedimiento judicial junto con las demás garantías, que además, permite que todas estas funcionen; es por ello que, es un derecho que no puede mantenerse en el nivel que el resto de las garantías procesales, sino que ante su vulneración se estaría violando una garantía esencial de los ciudadanos, siendo ésta la que activa las demás garantías en todo procedimiento; de modo pues, que si el derecho de defensa no se cumple adecuadamente provoca la nulidad del procedimiento. Tal como refiere Cruz (2015) el derecho a la defensa “consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de las personas, en juicio y ante las autoridades de manera que se asegure la realización del principio de igualdad” (p.3).
Cabe señalar también que, de acuerdo con el criterio de la Corte Interamericana, este derecho fue agregado en algunos Tratados Internacionales de Derechos Humanos que han sido ratificados por el Ecuador, para luego ser incorporados en el régimen legal ecuatoriano mediante lo que se conoce como bloque de constitucionalidad, a través de la Constitución. El derecho de defensa garantiza al acusado un equilibrio de poder, esencialmente para refutar las pruebas en su contra, aportar pruebas que fortalezcan su caso y objetar las decisiones judiciales a través de los recursos. Al respecto, Vladila et al. (2011) indica que:
La compresión de este principio obliga al conocimiento de los dos sentidos que comporta la idea de defensa. Uno, material o substancial, tiene en vista un complejo de derechos y garantías con carácter procesal, siendo esto el derecho de defensa, en sentido amplio. El segundo, formal o institucional se limita a definir el derecho de la parte a beneficiarse de un defensor especializado, siendo esto el derecho de defensa, en sentido limitado (p. 244).
De modo pues, el derecho a la defensa se establece o se estructura como el derecho a determinadas garantías para asegurar resultados justos y equitativos del proceso, que incluyen la posibilidad de presentar y argumentar su caso ante un juez, dar razones para la decisión. En la esfera constitucional, el derecho a la defensa requiere que nadie se vea privado de los mecanismos fundamentales que permiten hacer valer sus derechos durante el transcurso de un proceso judicial, en igualdad de condiciones y capacidades.
Al respecto, refiere Gimeno como se citó en Ruiz & Ponce (2016), “el derecho de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, es un derecho fundamental autónomo, consagrado genéricamente en la Constitución” (p.167) por ello debe estar garantizado en todo proceso el derecho de impugnar una decisión desfavorable ante un juzgado superior.
En el ámbito procesal cuando se vulnera el principio de igualdad se deben considerar vulnerados el resto de las garantías que ésta conlleva, de modo pues que, uno de los criterios que prevalecen es que ante ello debe existir los recursos de impugnación para garantizar que sean restablecido el orden y subsanar el hecho ocurrido (Ruiz & Ponce, 2016). Al respecto la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su artículo 10:
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (p.22)
De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), contempla en su artículo 14 numeral 1:
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. (Asamblea General de Naciones Unidas, 1976)
En este sentido, tal como lo disponen las normas internacionales, las partes dentro del proceso penal están en el derecho de ejercer su defensa, ser oídas por un juez imparcial manteniendo la igualdad procesal de conformidad con la ley, por ende, estás garantías también comprenden el derecho de recurrir ante la posible vulneración de sus derechos.
Derecho a recurrir al fallo
La garantía de recurrir ante un tribunal de segunda instancia establece que toda persona tiene derecho a obtener una sentencia que establezca su responsabilidad en un plazo razonable y con la motivación adecuada para un posible recurso. El debido proceso sería ineficaz sin el derecho a defenderse ante los tribunales y sin la posibilidad de defenderse contra una decisión o sentencia desfavorable, de modo que a través de este recurso la persona afectada por la sentencia desfavorable pueda proteger sus derechos teniendo otra oportunidad de ejercer el derecho de defensa y la persona afectada por la sentencia desfavorable tenga la posibilidad de impugnarla y obtener una revisión del asunto.
Por ello, es importante que los responsables de la administración de justicia valoren, de forma adecuada y en un estado constitucional de derechos y justicia, los casos en los que se deben desestimar los recursos, ya que la desestimación de recursos injustificados conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales. Empero, es evidente que el derecho de recurrir, debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa constitucional y legal, siempre que las limitaciones que establece la carta fundamental sean compatibles con la exigencia del respeto y resguardo de los derechos y con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Una de estas limitaciones se refiere a los plazos establecidos por la ley para presentar un recurso, aunque su razón de ser es garantizar los principios de celeridad procesal, seguridad jurídica y el derecho de las partes a defenderse en juicio, al tratarse de una norma que limita el derecho a recurrir, debe aplicarse teniendo en cuenta los factores que ayudarán al juez a adoptar la decisión de no admitir el recurso.
Principios del debido proceso
El principio que subyace a todo ordenamiento procesal, se entiende como la existencia y provisión de un sistema de administración de justicia, a saber, los elementos apropiados para el ejercicio de las funciones judiciales del Estado. Este implica la declaración de los derechos impugnados o el restablecimiento de los derechos vulnerados, interpretándolos y aplicándolos de forma imparcial en los casos concretos; supone la existencia de un conjunto de instituciones judiciales independientes y especializadas en la materia, capaces de resolver de forma civilizada y eficaz los conflictos que surjan en la vida de la sociedad y de garantizar el acceso de todos a esta justicia, prevaleciendo ante todo la igualdad y no discriminación.
Es por ello por lo que, el debido proceso, es programático y también legalmente vinculante, requiere de la adecuación, la existencia, y vigor de un sistema jurisdiccional y procesal capaz de garantizarlo, ajustado a la justicia que está relacionada con la consecuencia del Estado que asumen totalmente el poder y la expresión fundamental del derecho de petición, contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en los siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (Organización de los Estados Americanos, 1969, p.11)
Este derecho de petición es esencial ya que es una herramienta fundamental para encauzar la defensa en cualquier tipo de procedimiento mediante el correspondiente planteamiento o recurso ante la autoridad judicial competente. Aunado a ello, debe interpretarse de forma extensa para referirse no sólo a la posibilidad de presentar un recurso ante la oficina encargada del procedimiento, sino también a cualquier oficina judicial en la que se pueda presentar un recurso (como el Tribunal Constitucional o un tribunal que ejerza recursos de habeas corpus y de amparo, o habeas data autorizado) (Andrade, 2018).
MÉTODO
El estudio partió de una investigación descriptiva, que permitió analizar y describir las características más relevantes, teorías y definiciones sobre las contravenciones de tránsito con penas no privativas de libertad, y el derecho constitucional de apelación, apoyados en la literatura científica, doctrina, jurisprudencia y el régimen legal que regula el tema estudiado. De modo pues, el alcance descriptivo de la investigación permite observar y describir el comportamiento del fenómeno bajo estudio, tal y como se presenta en la realidad, con el fin de obtener una visión general del mismo o de los fenómenos sociales estudiados.
El diseño utilizado fue no experimental por cuanto no hubo la manipulación de variables y de acuerdo a la temporalización fue de corte transversal por cuanto la recopilación de los datos se obtuvo en un mismo momento, se llevó a cabo el análisis del material escrito determinado por la norma jurídica que regula el tema de estudio, así como, el estudio de casos constituido por sentencias emitidas por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Catón La Troncal en el primer semestre del año 2022.
La población fue constituida por las resoluciones adoptadas por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Catón La Troncal, Ecuador, sobre las contravenciones de tránsito que no imponen pena privativa de libertad según lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal. Sobre la determinación de la muestra, se consideró como criterio aquellas resoluciones expedidas por Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Catón La Troncal, Ecuador, durante el primer semestre del año 2022, sobre las contravenciones de tránsito que no imponen pena privativa de libertad.
A fin de desarrollar la metodología se aplicaron las técnicas de revisión bibliográfica acudiendo a fuentes primarias y secundaria, explorando las bases de datos académicas, así como científicas como Scielo, Redalyc, Scopus, Google Académico, Latindex, entre otras. Por otra parte, se realizó el estudio de casos de aquellas resoluciones emitas por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Catón La Troncal, Ecuador durante el primer semestre del año 2022.
Para el análisis de todo el material bibliográfico, la normativa que regula el tema de investigación y el estudio de las resoluciones, se aplicó el método analítico - sintético, a fin de descomponer en partes toda la información y realizar el análisis del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, el procedimiento para el juzgamiento de las contravenciones de tránsito y el derecho a la defensa hasta llegar a los resultados y conclusiones de lo investigado.
RESULTADOS
Estudio de casos sobre las Contravenciones de tránsito resueltos en la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Catón La Troncal, Ecuador, primer semestre del año 2022-
La problemática constatada en la investigación y que fue de interés debido a las consecuencias jurídicas que la misma plantea, partió de una aproximación teórica, debido a lo novedoso del tema y a la poca exploración científica verificada en las bases de datos sobre las contravenciones de tránsito que no ameritan la pena privativa de libertad y que afectan el derecho constitucional del recurso de apelación; en atención a ello se realizó el estudio de casos resueltos por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en La Troncal, lo cual permitió obtener datos verificables sobre el tratamiento que se da a éstas contravenciones.
En este orden de ideas, se procedió con el análisis de las sentencias condenatorias en las que se declararon responsables de las infracciones tipificadas y sancionadas en el Código Orgánico Integral Penal, tal como se describe en la siguiente tabla:
Tabla 1 Causas por Contravenciones de Tránsito resueltas en la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en La Troncal, primer semestre del 2022.
Juzgado | Causa | Tipo de Proceso | Observaciones |
---|---|---|---|
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-00125. | Contravención de tránsito, artículo 391 del (COIP). | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción prevista en el artículo 391, inciso primero, numeral 5 (COIP) |
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-00130. | Contravención de tránsito, artículo 389 del (COIP). | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción establecida en el artículo 389 numeral 1 (COIP) |
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-0079. | Contravención de tránsito, artículo 389 del (COIP). | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción contemplada en el artículo 391, inciso primero, numeral 12 (COIP) |
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-00176. | Contravención de tránsito, artículo 386 del (COIP) | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción establecida en el artículo 386, inciso tercero, numeral 2 (COIP). |
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-00149. | Contravención de tránsito, artículo 389 del (COIP). | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción prevista en el artículo 389, inciso primero, numeral 7 (COIP). |
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-00243. | Contravención de tránsito, artículo 389 del COIP. | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción establecida en el artículo del 389, inciso primero, numeral 7 (COIP). |
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-00302. | Contravención de tránsito, artículo 389 del COIP. | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción establecida en el artículo del 389, inciso primero, numeral 6 (COIP). |
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-00128. | Contravención de tránsito de cuarta clase, artículo 389 del (COIP) | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción prevista en el artículo del 389, inciso primero, numeral 1 (COIP). |
Unidad Judicial Multicompetente Penal, La Troncal | 03281-2022-00130. | Contravención de tránsito, artículo 389 del (COIP) | Sentencia condenatoria donde se declara autor responsable de la infracción contemplada en el artículo 389, inciso primero, numeral 1 (COIP) |
Fuente: COIP.
De los resultados obtenidos del estudio de casos contentivos de las sentencias emitidas por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en La Troncal, se constata que todas las causas resueltas declaran responsable al autor por las infracciones previstas en los artículos 386, 389, 391 del Código Orgánico Integral Penal, vulnerando el derecho constitucional de apelación ya que éstos no pueden solicitar que las decisiones sean revisadas por un Tribunal de mayor jerarquía conforme a lo previsto en la normativa penal.
En atención a lo antes expuesto, se considera necesario afirmar la necesidad que la Corte Constitucional previo el trámite pertinente, declare la inconstitucionalidad de la frase contenida en la última parte del inciso quinto del artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal que establece: “y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad”, por ser contraria a lo dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales, violentando el derecho constitucional que permite apelar de las sentencias cuando se considere que ha sido vulnerado algún derecho, concatenado al derecho a la defensa.
DISCUSIÓN
Los principios constitucionales que conforman el debido proceso, constituyen categorías esenciales, las cuales deben hacerse presente en todas y cada una de las instancias del proceso penal, por tanto, deben estar contenidos en las normas adjetivas como facultades de los sujetos procesales de conformidad con el mandato constitucional.
Una de estas garantías está referida al derecho de apelación ante un juzgado de mayor jerarquía y el derecho de defensa, los cuales forman un todo, como herramienta de defensa ante la vulneración de otros derechos, tal como lo expresa, (Rodríguez, 2018), la defensa ineficaz, deficiente puede configurarse ante la poca actividad probatoria, ausencia de conocimientos de tipo jurídico en el proceso penal y falta de interposición de los recursos en menoscabo de los derechos. En otro orden, para Polo (2019):
El derecho a la defensa implica dentro de su delimitación a varios sub-derechos derivados de la natural necesidad de toda persona de contradecir las causas que se promuevan contra él, las cuales deben de estar presentes desde el momento mismo en que se inicie una investigación (p. 236).
De modo pues, es obligación del Estado una vez que éstas garantías se encuentran plasmadas en la Constitución velar por que las mismas no sólo sean reconocidas, sino también respetadas, ello a través de normas cónsonas con el criterio constitucional y organismos judiciales competentes y comprometidos a tales fines, sin que se vean vulnerados los principios de igualdad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho a recurrir del fallo ante una decisión desfavorable, entre otros.
En tal sentido; como se desprende del presente estudio el derecho de apelación en las contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad se ve vulnerado, lo que se manifiesta en el artículo 644, inciso quinto del Código Orgánico Integral Penal que excluye el ejercicio de este derecho para este tipo de contravenciones y que además implica el menoscabo de otros derechos dentro del debido proceso.
CONCLUSIÓN
La Constitución garantiza el derecho al debido proceso del contraventor, con la posibilidad de acudir al fallo. En todo proceso en el que se dicte una sentencia las partes tiene el debido derecho de la apelación de conformidad con lo previsto en la norma suprema. Por lo tanto, la normativa prevista en el Código Orgánico Integral Penal no puede ir en contra de la Constitución de la República del Ecuador ni en contra de los tratados internacionales.
Es por lo antes expuesto, que se considera que en el proceso de contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad se ve vulnerado la norma constitucional ya que el Código Orgánico Integral Penal excluye la posibilidad de hacer uso de esta garantía en este caso particular.
De los resultados de la investigación se constata la necesidad de considerar la toma de conciencia sobre las falencias, vulneración de derechos, así como, de garantías y principios constitucionales en el proceso de juzgamiento de las infracciones de tránsito, en el cual, no se han respetado ni aplicado los principios del debido proceso, contradicción y concentración previstos en la Carta Magna y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
Por ello se expone, que es inminente la necesidad de que sea declarado la inconstitucionalidad del artículo 644 del COIP, con el objeto de que la norma no vulnere las garantías dispuestas en la Constitución de la República del Ecuador, así como los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
Aunado a ello, con la declaratoria de inconstitucionalidad en los términos ya descritos se le permitirá al contraventor con sentencia condenatoria apelar ante el tribunal de alzada para que la decisión sea revisada.