Introducción
El Estado Peruano hoy en día es un Estado Constitucional de Derecho neo constitucional, regimos nuestro desarrollo en la vertiente de tener órganos legalmente jerarquizados y reconocidos, entre ellos por el Poder Judicial, estando dentro de esta división de Poder además, el Ministerio Público, que a su vez es un organismo autónomo del Estado, este ente conjuntamente con el Poder Judicial investigan y finalmente resuelven un caso determinado, para lo cual de acuerdo a nuestro Ordenamiento Legal vigente, se deben verificar y observar todas las garantías reconocidas y más aun las que se encuentran amparadas por nuestra constitución.
Es el caso que, bajo el derecho de la tutela jurisdiccional cada ciudadano tiene el derecho de poder acudir al derecho penal, civil, administrativo, laboral, y otras ramas del derecho a fin de salvaguardar no solo sus derechos, sino también sus intereses, en este caso hoy en día la criminalidad ha sido y es tan abundante que, sujetos inescrupulosos mediante diversas herramientas tecnológicas, proceden a mentir a ciudadanos a fin de hacerlos desprender de su propiedad, siendo estos víctima del ilícito de Estafa.
Es así que el ilícito penal de Estafa encuentra su regulación jurídica en el artículo 196° del Código Penal Peruano, el cual establece:
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en Perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en Error al agraviado mediante Engaño, Astucia, Ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Y para hablar sobre la configuracion del tipo penal es que, entre otros autores como (Muñoz, 2002) señala que: “el concepto de Engaño es tan amplio que sólo puede ser limitado en función del concepto mismo de estafa, conectándolo con los otros elementos de la misma”, pero incluso desde mucho tiempo ya se tendría esta postura según Carrara (1980); contempla que un fallo de fecha 4 de abril de 1862 en un caso de estafa, se observa que el fraude no debia consistir en simples palabras mentirosas, sino que para hablar de un delito se requeria otro factor material como una especie de aparato escenico.
Pero es el caso, que el tipo penal antes invocado y materia de análisis del artículo, para su configuración exige que se cumplan diversos aspectos tanto objetivos como subjetivos, partiendo de cada verbo rector, requiere consumar ciertos presupuestos como que el Engaño debe ser Invencible y suficiente para configurar el ilícito de Estafa, caso dado donde el Ministerio Publico viene resolviendo y/o sancionando estos casos que son puestos en conocimiento por los ciudadanos quienes se consideran víctimas de Estafa.
Pero, teniendo en cuenta que se requiere que la estafa se haya inducido a Error - (INVENCIBLE) al afectado y lograr que se desprenda de su patrimonio siempre que esté no pueda haberlos previsto de ningún modo, aún después de haber desplegados actos y acciones a fin de dilucidar de manera eficiente (averiguación de la verdad de acuerdo a los alcances e información pública accesible), a lo que se ha denominado accesibilidad normativa, requiriendo que la víctima en este tipo de delitos tenga un rol fundamental de autoprotección, pero entonces la pregunta es, ¿cómo quedan estos hechos donde se dan Engaño se considera simple mentira? ¿Y sí el Ministerio Público decide archivar estos casos o les da trámite correspondiente?
Ahora bien, en este ilícito penal hoy en día tiene presente que, respecto a la conducta no se agota en la acción del autor del hecho, siendo preciso delimitar además la conducta del agraviado, pues finalmente es con su accionar que realiza la disposición patrimonial por lo que, este ilícito penal para sancionar esta conducta, establece cuál es el parámetro aplicable al agraviado al momento de reclamar su deber de autocuidado u autoprotección, correspondiendo así hacer una análisis entre ambas partes, víctima y victimario, pero enfocándose tanto en la conducta del imputado así como la propia capacidad del sujeto pasivo.
Para tipificar este ilícito, se ha acudido al estudio del deber de protección bajo el concepto de la victidogmática, la misma que ha aportado al desarrollo del concepto subjetivo del Engaño suficiente o también dicho como el Engaño “bastante”, no obstante, no ha sido suficiente para definirlo objetivamente, pero aun así, hoy se viene exigiendo la conducta de la víctima, que fue el Error vencible que doblego su conciencia y actuación para finalmente desprenderse de sus bienes patrimoniales, bajo una simple mentira de otro sujeto, que al final de todo termina beneficiándose con bienes patrimoniales, como lo es, hoy por hoy es el dinero de la víctima.
Pero, nosotros partimos de la idea que, no podemos dejar impune ni no criminalizar estas conductas por parte de sujetos que buscan aprovecharse del patrimonio de la personas de la sociedad, quienes viéndose vulnerables carentes de poder estar siempre actuando bajo el contexto del principio de autoprotección, ni obstante, debe tenerse presente que el rol del Ministerio Público es la protección de la sociedad, inclúyase sobre eso la protección a aquellas victimas que se ven afectadas bajo el contexto de la “simple mentira”.
En tal sentido, analizar la literatura científica sistematizada respecto al ilícito de Estafa y el Engaño suficiente para su configuración criminal y la protección aún frente a la “mentira simple”, además de esto las denuncias del Delito de Estafa se vienen investigado por el Ministerio Público frente a los delitos sobre denuncias de estafa son archivados, cuando se detecta que no se da un Engaño suficiente, es así que, quedan muchas conductas impunes, mientras que los afectados sin ningún tipo de protección por parte del derecho penal, esto trae consigo consecuencias sociales respecto no criminalización de los actos en el contexto de estafa, mediando la concurrencia del “Engaño Invencible”, y otras de las consecuencias es el malcontento el ciudadano, por lo que, se debe reevaluar cada caso en particular donde de acuerdo a la forma y circunstancias en vista de cualquier Engaño incluso simple deben ser criminalizados y sancionados.
Metodología
El método de investigación del presente aplicado para el trabajo fue el análisis crítico, Abreu (2022) señala que, este método permite comprobar las peculiaridades de un contexto personal que estudia por derivación o consecuencia de los particularidades o de los enunciados contenidos en leyes o propensiones científicas de carácter universal formuladas con antelación, que mediante este método se derivan las resultados particulares o de modo individual de las derivaciones o resultados generales admitidas.
El diseño de análisis de estudio será cualitativo no experimental- descriptivo básico, centrada en el análisis del tema, aunado a que, este se orienta en comprender estudios y concepciones en relación al Delito de Estafa, desde la vista de los doctrinarios y lo establecido en la diversa jurisprudencia, la concepción que se ha contemplado para atribuir una conducta como el Delito de Estafa, bajo el supuesto de una mentira a la cual han denominado no puede ser una simple mentira, sino que se requiere un Engaño suficiente.
Al respecto Salgado (2007) señala que, este tipo de investigación es abierto y flexible, siendo así en este caso nos avocaremos en establecer por qué la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como del derecho comparado han establecido que para el Delito de Estafa y su configuración para ser perseguible penalmente debe haberse daño bajo el contexto de un Engaño suficiente y no bajo el contexto del que han denominado una “simple mentira”, trasladando la responsabilidad al agraviado, bajo el principio de la autoprotección y la accesibilidad normativa.
Lo antes expuesto, se centra ya que buscamos criterios de descripción y a la vez explicativo de las características conjuntas que han adoptado los jurisconsultos y doctrinarios respecto al Delito de Estafa y la conducta de la víctima, y su criminalización de este delito bajo el contexto de un mentira “simple”, así dentro de la jurisprudencia y la doctrina con el tiempo, han surgido categorías y subcategorías que ayudaron de interpretar, describir, analizar, estudiar y descubrir los problemas que aquejan ciertamente a la sociedad, pues la Fiscalía bajo estos conceptos adoptados en mérito al Delito de Estafa, no criminaliza ciertos actos y/o denuncias procediendo al archivo de las mismas.
El tipo de investigación de nuestro trabajo es poder analizar y describir el concepto y sus elementos subjetivos como objetivos del Delito de Estafa, donde se tiene como propósito principal describir y comprender las experiencias de las personas ligadas al análisis jurisprudencial y doctrinario que analizan y resuelven estos hechos en la que se ven inmersos diversas personas de la sociedad, donde incluso hay un sector vulnerable como son jóvenes y ancianos, se busca poder establecer una línea o directriz aceptable no solo preparar al ciudadano, sino que además sancionar y criminalizar ciertas conductas reprochables, donde el afectado no necesariamente desarrolla este concepto de la autoprotección, entre otros, la cual es descrita por Ashworth & Zedner (2020).
Así, el presente trabajo de análisis busca abordar desde la experiencia de los expertos en relación a la criminalización e investigación de los delitos de Estafa, frente a víctimas que se ven afectados bajo “una simple mentira” y se desprende finalmente de su patrimonio, esto con el objeto de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva.
Los criterios de inclusión empleados fueron: Selección de artículos de revisiones a textos completos congruentes con el presente, además de diversas sentencias de Perú en relación al tema; en idioma español y el inglés que están en mayoría relacionados con el tema elegido del presente estudio, así también documentación que contengan contenidos en artículos de las bases de datos de Scopus, WOS, Scielo y Latindex y de jurisprudencia nacional e internacional que fueron publicados entre los años 2017 y 2022. Se utilizó también sistemáticamente bases de datos de Mendeley.
Desarrollo
El Delito de Estafa y la auto puesta en peligro
Hablar sobre el Delito de Estafa, el bien protegido es la propiedad del sujeto pasivo (agraviado), donde Vidal Rodriguez (2022), contempla que puede recaer sobre inmuebles, derecho y servicios y muebles, que en sumas son ilícitos contra el orden socio económico y el patrimonio (Elías & Muñoz, 2022), donde se requiere que el autor del hecho ilícito tenga el ánimo de un provecho ilícito sea económico u otro, provocando así un prejuicio al agravado.
Ahora bien, tenemos diversas formas y maneras de accionar u actos al que la sociedad denomina estafas, siendo estas:
Estafa de cargo por adelantado o pago anticipado.
Estafa mediante antivirus.
Estafa de caridad.
Estafa de emergencia.
Estafa de empleo.
Extorsión.
Estafa por cheques falsos.
Estafa de los abuelos.
Robo de identidad.
Estafas relacionadas con inmigración.
Estafa de compra por Internet.
Estafa de lotería o premio.
Estafa Money-Flipping.
Servicio militar.
Estafa de comprador misterioso.
Estafa de pago en exceso.
Suplantación de identidad.
Estafa de parentesco.
Estafa de propiedad en alquiler.
Estafa de redes sociales.
SMS o Smishing (suplantación de identidad mediante mensajes de texto).
Estafa de impuestos.
Venta telefónica.
Estafa del antivirus.
Sin embargo, existen otras diversas formas de como un ciudadano se puede ver afectado o perjudicado con este tipo de Engaños a los cuales muchos de estos frente a un tipo penal como estafa, la jurisprudencia, la doctrina y derecho comparado de acuerdo a la forma de cómo se de este, son denominado “simples mentiras o simples Engaños”.
Ahora bien, para que el tipo penal se configure la diversa jurisprudencia y doctrina ha determinado que para su configuración se necesita la sucesión continua de sus componentes o elementos; esto es que, el delito se dé mediante Astucia, Engaño, Ardid u otra forma fraudulenta igualmente idóneo, eficaz por parte del agente donde la magnitud del Engaño inducido sea lo necesario para mantener en Error a la víctima, la consecuencia de esto será que la víctima voluntariamente y en su Perjuicio se desprenderá total o parte de su patrimonio, para luego entregarlo al agente activo, donde este último o terceros tienen su propio beneficio ilegítimo.
Es así que, tanto la jurisprudencia como diversa doctrina se ha recogido en el código penal que, teniéndose que en el Delito de Estafa, el bien jurídico protegido es la propiedad del sujeto pasivo (agraviado), se requiere para su configuración que el sujeto activo (autor del hecho ilícito) tenga el ánimo de un provecho ilícito sea económico u otro, provocando así un prejuicio al agravado, además se requiere la secuencia sucesiva de sus elementos o componentes; esto es que, el delito se dé mediante Engaño, Astucia Ardid u otra forma fraudulenta igualmente idóneo, eficaz por parte del agente en donde el Engaño haya inducido o servido para mantener en Error a la víctima y como consecuencia de este hecho la víctima voluntariamente y en su Perjuicio se desprende del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de terceros.
Es así que, estos verbos rectores antes señalados, tienen una definición propia, donde respecto al Engaño, Salinas (2015) dice que:
Es la acción o efecto de hacer creer a alguien, con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad (…) Este supone una determina simulación o maquinación por parte del sujeto el que tiene que tener la actitud suficiente para inducir a Error al otro, siendo que lo decisivo en el Engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdadero a un hecho falso; por otra parte el Engaño de la estafa ha de ser anterior al Error y la disposición patrimonial, de modo que si esta se produce antes del Engaño, tampoco habrá estafa.
Recogido en el Expediente N.º 726-97-Lima, la Astucia:
“Es la simulación de una conducta, situación o cosa, fingiendo o limitando lo que no es, lo que no existe o lo que se tiene con el objeto de hacer caer en Error a otra persona. El uso de nombre supuesto o el abuso de confianza son formas en las cuales el agente actúa con Astucia (Salinas, 2015).
Es el medio o mecanismo empleado hábil y mañosamente para lograr que una persona caiga en Error; el Error: Es la falsa representación de la realidad concreta, una representación que no corresponde a la realidad de las cosas, un juicio falso o un falso conocimiento de la realidad (…) el Error para que tenga relevancia en el Delito de Estafa debe haber sido provocado o propiciado por la acción fraudulenta desarrollada por el agente. El Error debe surgir inmediatamente a consecuencia del acto fraudulento. Sino hay acción fraudulenta de parte del agente, es imposible hablar del Error y menos de estafa. En suma la falsa representación de una realidad concreta por parte del agraviado de haber sido consecuencia inmediata del acto fraudulento exteriorizado por el agente (…) si el Error no es generado por algún fraude, sino por ignorancia o negligencia de las personas no es posible la estafa (…) el Error como elemento del tipo penal de estafa, juega un doble papel: primero, que debe ser consecuencia del Engaño, dependiendo de su relevancia típica si es que este es suficiente para alterar los elementos del juicio que dispone la víctima para comprender la intensión Dolosa del agente; y, segundo, debe motivar la disposición patrimonial lo que permitirá verificar la realización de causalidad entre la acción y el resultado (Resolución Superior del 14-07-1998, Expediente N.º 1354-98).
Por otro lado, el desprendimiento patrimonial:
Es el acto por el cual el agraviado se desprende o saca de la esfera de su dominio parte o el total de su patrimonio y lo desplaza y entrega voluntariamente al agente (…) el desprendimiento patrimonial origina automáticamente Perjuicio económico de la víctima, esto es, disminución económica de su patrimonio (…) si el agraviado no efectuó una disposición patrimonial previa, no se configura el Delito de Estafa (Expediente N.º 3278-97-Lima).
Y finalmente el provecho indebido para sí o para un Tercero según Salinas (2015):
La esfera de dominio del sujeto activo o de un tercero, origina que este al entrar en posesión de aquellos bienes y disponerlos como a bien tenga, obtiene un provecho ilícito o no debido, el hecho concreto de quedarse como los bienes entregados por su víctima y disponerlos como si fuera su dueño constituye el provecho ilícito, es ilícito o indebido puesto que no le corresponde, es un provecho que normalmente no hubiese logrado.
Además, refiere que debe existir un nexo causal en cada componente del tipo penal in comento, configurándose finalmente por la acción creada distinta a la realidad, con la finalidad de hacer que una determina persona se desprenda de su patrimonio, en su Perjuicio y en beneficio propio o la de un tercero.
En esa misma línea señala Prado (2017) que, en los delitos como estafa, hurto y otros con aplicación de medios fraudulentos se dan mediante un abuso de confianza y realizados mediante destreza, pues para esto se da la habilidosa aplicación de las modalidades descritas para esconder o falsear la realidad.
En este sentido, Peña (1995) indica respecto al Delito de Estafa señal que, el término de Engaño debe entenderse en su significación común como “falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer”, con la finalidad de producir Error e inducir al acto de disposición patrimonial. Al respecto la expresión Ardid: es un medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento, Para el vocablo Astucia: es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando Error en la víctima; y, finalmente el Engaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree, peina o discurre. El Engaño debe ser suficiente como para hacer incurrir en Error.
Lo que se trata de determinar sobre la idoneidad del Engaño es si el Error ha sido consecuencia del Engaño, o, por el contrario, consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima. El otro extremo del Engaño es el Error, necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. El Error es un conocimiento viciado de la realidad, una falsa representación de la realidad, consecuencia del Engaño que motiva el acto dispositivo. Es un vicio en el que incurre el sujeto pasivo, quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que una es la verdad y la otra su apariencia.
Por otro lado, hoy en día la regla contiene una innovación al indicar que no es suficiente inducir a Error, sino que también incitar a mantener el Error en el que ya se encuentra la persona. La víctima a consecuencia del Error realiza una disposición patrimonial, en efecto, debe existir un acto voluntario, aunque con vicio de consentimiento a causa del Engaño y el Error.
La disposición patrimonial es lo esencial, porque, aunque haya Engaño, Error o Perjuicio, si no hay disposición no hay estafa y es justamente aquí donde la estafa se diferencia de los delitos de apoderamiento, cuando el sujeto pasivo voluntariamente dispone del bien, aunque con voluntad viciada. El Perjuicio lo entendemos como el daño real que padece el engañado o un tercero, a consecuencia de la disposición patrimonial, merced al Error de que es objeto. El Perjuicio debe ser real, no basta el mero peligro o la amenaza de sufrirlo.
Es así que, en el Delito de Estafa la doctrina y jurisprudencia ha adoptado que para la configuración se requiere la suma de sus componentes, exigiéndose también “un nexo causal sucesivo entre ellos, (…)”; siendo que, el sujeto activo tiene que haber dirigido dichos comportamientos idóneos hacia el agraviado, ingresando a su esfera de dominio para inducirlo a Error - (INVENCIBLE) y lograr que se desprenda de su patrimonio siempre que esté no pueda haberlos previsto de ningún modo, aún después de haber desplegados actos y acciones a fin de dilucidar de manera eficiente (averiguación de la verdad de acuerdo a los alcances e información pública accesible ), la verdad de lo señalado o referido por un agente que incluso puedes como no conocer, así despejar ser víctima de alguna acción delictiva o perjudicial, pues la víctima en este tipo de delitos tiene un rol fundamental de autoprotección.
En tal sentido, es que la jurisprudencia ha recogido que, el derecho penal no subsiste para actuar y/o activarse frente aquellas conductas de irresponsabilidad y un actuar cuestionables de ligereza de los ciudadanos, y que estemos obligados a corregir su falta de autoprotección y cautela personal.
En este tipo de delito el sujeto activo tiene que haber dirigido dichos comportamientos idóneos hacia el agraviado, ingresando a su esfera de dominio para inducirlo a Error, pero a un Error (Invencible) para lograr que la víctima aún después de haber desplegados actos y acciones a obtener información idónea y necesaria respecto a su interés y lo que pretende realizar, a fin de dilucidar de manera eficiente (averiguación de la verdad de acuerdo a los alcances e información pública accesible ), no haya tenido acceso a cierta información ajena a que pese haber agotado los medios y mecanismos no puedo obtenerla, lo cual genero verse imposibilitado de poder evidenciar o prever un Engaño en su agravio, pues la víctima en este tipo de delitos tiene un rol fundamental, como es el de actuar de manera diligente y precavida, el cual tiene que ver con la autoprotección y cuidado personal a fin de no exponerse a ser víctima de algún hecho irregular o perjudicial, más aún, cuando se trate de acciones tendientes a un desprendimiento de bienes patrimoniales.
Al respecto, Reategui (2012) contempla que en este delito se debe tener presente la relevancia típica de la conducta del “Engaño”, ya que en el Delito de Estafa, solo el Engaño que cree un riesgo jurídico-penalmente desaprobado de lesión del bien jurídico, le puede ser imputado el resultado posterior (no se debe basar el análisis en un mero examen de causalidad), siendo la determinación de la suficiencia de Engaño, necesario para determinar su relevancia jurídica en sede penal, así, la capacidad del Engaño para producir el Error está en función a que la acción del autor comporte un incremento del riesgo socialmente aceptado para la producción del resultado, además que la disposición patrimonial haya obedecido al peligro generado por la conducta Engañosa desplegada por el autor, siendo conveniente incluir, para la medición de la trascendencia del Engaño, el “principio de auto responsabilidad de la víctima o competencia de la propia víctima” (siguiendo los criterios de imputación objetiva).
En el tenor a lo antes señalado diversos autores como Lira (2010), contempla que, debe buscar una solución más justa para la parte, no obstante, que la mayoría hoy en día han optado en tener presente el rol de la víctima y su comportamiento frente al hecho que se vio afectado, pues es ésta quien es responsable de su deber de autoprotección, siendo innecesaria la intervención penal a aquella víctima que no se comportó de modo responsable en el cuidado de sus bienes jurídicos del que es titular, más cuando se trata de bienes jurídicos disponibles como el patrimonio.
Lo antes acotado concuerda con lo señalado por Pastor (2004), quien refiere que será relevante el Engaño cuando la víctima no puede evitar su Error a pesar de haberse comportado de acuerdo con las pautas sociales y su capacidad de cuidado de sus bienes del que es titular.
Estudios y jurisprudencia sobre el Delito de Estafa
Así tenemos que, el Delito de Estafa y sus elementos objetivos y subjetivos para su configuración, se tiene a Martínez (2016), en relación a un estudio y analisis sobre el Delito de Estafa concluye que: “(…) es un delito de autolesión y comunicación, donde el Engaño no puede sino referirse al agraviado ya que de él dependerá el resultado del Engaño” y, por esta razón, el ordenamiento jurídico no puede mantenerse al margen del accionar del agraviado, entiéndase de esta manera que para la normativa en este tipo de delito también se observa la conducta desplegada por la víctima.
Por otro lado, Mattos Razuri (2022), señala que el agraviado en los delitos de Estafa, sostiene que la víctima en estos delitos ya no es un elemental objeto sobre el que recae la acción ilícita, ya que su comportamiento puede ser detonante para el resultado ofensivo de su patrimonio.
Mientras que Cruz Aranibar (2019), refiere que: resulta incongruente señalar respecto al ámbito de responsabilidad del agraviado, si la información proporcionada por el agente ilicito fue concluyente en la toma de decisiones por parte del agraviado o si estos tuvieron el propósito de influir en la psique del agraviado y este en la disposición patrimonial en su perjucio, sino antes bien, se pretende establecer que le corresponde normativamente a cada sujeto para responder al hecho ilicito.
También diversas doctrinas que abordan el tema, concuerdan en definir al Delito de Estafa, como Mattos Razuri (2022), quien señala que: “hay un límite de Engaño socialmente permitido, y solo cuando se sobrepasa ese límite entrará en juego el Derecho Penal, no pudiendo hacerlo antes por el principio de intervención mínima: no todo Engaño es protegido por el Derecho Penal” (p. 30). Pues, bajo la teoría de la prohibición de regreso- pues es esta (sujeto pasivo) quien es responsable de su deber de autoprotección, y, en unos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido.
Por su parte, Peña (2021) diferencia lingüísticamente los tres términos que esgrime el artículo N.º 196, señalando que Ardid es el medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento, mientras que la Astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz que se procede para conseguir un provecho ilícito instaurando Error en la víctima y que el Engaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree, piensa o discurre, debiendo entenderse como el estado psicológico en que se encuentra la víctima, desencadenando el caso de disposición patrimonial.
Ahora bien, si bien se habla de una Engaño, lo cierto, es que como se ha señalado, se exige y requiere que se dé un Engaño suficiente y además se exige que la víctima previamente haya actuado con autotutela de sí mismo, pues esto es incluso recogido por la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad N.° 3115-2007- Lambayeque, donde se contempla que seria innecesaria la intervención penal frente a la víctima que no optó por comportarse de modo responsable en el cuidado de sus bienes del que es titular, más aún cuando son bienes disponibles como el patrimonio, es así que, desde ya se viene también exigiendo para este tipo penal ver la conducta del afectado.
Afirma Peña (2021) que la negligencia de la víctima le hace imputable al Error, porque excluye la eficacia real del fraude. Esto concordante con lo establecido en el Recurso de Nulidad N.º 2504-2015-LIMA, el cual reviste de precedente vinculante para el ilícito penal en cuestión, el mismo que nos indica entre otros: “(…) la sola constatación de un Engaño, vinculado causalmente a una disposición patrimonial perjudicial, con déficit de información, no implica la configuración del Delito de Estafa;(…)”, es así que, Dexia Abogados (2021), contempla que el Engaño es un elemento significativo en el Delito de Estafa, pero que, este debe ser suficiente para inducir a Error al acto patrimonial, acompañado de una maquinación o maniobra fraudulenta, concordante con lo señalado por Sevilla Cáceres (2020), quien contempla que en este ilícito la estratagema defraudatoria debe recubrir apariencia de realidad y de bastante seriedad para engañar a ciudadanos de mediana diligencia y perspicacia.
Considerando a Mattos (2012), el cual contempla en la misma línea y teoria coincidente que otros autores, donde refieren que el Delito Penal, no tutela algunos casos en los que el desmedro patrimonial ha sido inducido por un Engaño absurdo o cuando esté se ha comportado de forma manifiestamente negligente, transgrediendo su deber de autoprotección. Y para Muñiz et al., (s/f), contemplan la importancia de un análisis del Engaño pues este no solo permitirá construir el Dolo, pues también accederá identificar si estamos ante un hecho de competencia de la víctima.
La misma postura adoptan Cancio & Diaz (2004), donde señalan que el deber de autoprotección que le corresponde a la presunta víctima, exige que este no se coloque en un riesgo latente, sin previamente prever el peligro al cual se venía sometiendo, pues la conducta no debe estar supeditada al actuar imprudente y negligente, sin el deber de cuidado ni bajo el principio de autoprotección y de autorresponsabilidad inherente a la víctima, como corolario - consecuencia del libre desarrollo de su personalidad -, pues para esto incluso en el derecho comparado como el tribunal Chileno en el caso Leikin con Mena (1998) contempla también que en la estafa el Engaño debe ser serio, creíble y verosímil, teoría como indican Cabrera & Contreras (1990), quienes refieren que esta teoria ha sido acogida por una gran parte importante de la doctrina nacional.
Mientras que, Cisneros Zuñiga & Jimenez Martinez (2021), examinan que este delito tiene que ver con el beneficio ilícito logrado por el sujeto activo, ligado al carácter patrimonial de la víctima, requisito sin el cual no existe la conducta típica, jurídica y culpable, se logra dar, sumándose que para este provecho ilegal acciones obligatoriamente relevantes para el derecho penal por parte del agraviado, bajo la conducta Engañosa a un proceder errado de la víctima, y luego la disposición patrimonial, obteniendo el Perjuicio, el Dolo y el Ánimo de lucro por el sujeto activo.
En cuanto, Mayer Lux, (2016), contempla al Engaño como aquel que logre finalmente una disposición patrimonial pero perjudicial definitiva por Error en la víctima, y según Mayer & Pinto Bustos (2015), refieren que en este caso la autoridad deberá analizar la conducta desplegada por el agente tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo.
De lo antes señalado, en el Delito de Estafa existe a la fecha no solo una interpretación de manera literal como se establece la norma, sino que además en este tipo de delitos se exige se haya dado un Engaño suficiente, es decir se exige que la víctima no haya podido prever tal acción como es una afectación por su sola conducta, es decir, en este tipo de delitos se exige que aun cuando la víctima haya desplegado acciones tendientes a su autoprotección y búsqueda de información, aun así el Engaño haya sido Invencible donde finalmente el sujeto activo bajo la Astucia, Engaño, y Ardid logra que la víctima se desprenda de sus bienes patrimoniales en beneficio de este, dejándose así no criminalizados ni sancionados de personas que bajo el actuar de una “simple mentira” como lo ha contemplado la doctrina.
Siendo el caso que, pese a ser el delito que ocupa el tercer puesto a nivel de denuncias que realiza la ciudadanía, estos quedan sin ser sancionados, justamente por esta exigencia del llamado Engaño suficiente o la auto puesta en peligro de la propia víctima, siendo estos casos denunciados no solo ante el Ministerio Público sino también ante la Policía Nacional del Perú.
Tabla 1 Delitos contra el patrimonio registrados en Fiscalías Penales especializadas y mixtas según tipo de delito sub genérico a nivel nacional. Enero a agosto 2022- enero a agosto 2023
Fuente: https://cfe.mpfn.gob.pe/gis_mp/web/index.php/downloader/boletin_content/6504dab4daa9b
Tabla 2 Denuncias por comisión de delitos contra el patrimonio según delito específico, 2017- 2018
Fuente: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1691/cap01.pdf
A este respecto, el Ministerio Público hoy viene señalando que, la accesibilidad normativa o acceso a la información que haya podido tener previamente el presunto agraviado sobre los hechos o situaciones a la cual se involucrara, es decir, es la búsqueda de información u otros respecto a personas, empresas y demás, para que después de esto, decida sí se involucra en determinado asunto en el cual como se habla del Delito de Estafa, será para que se desprenda o no de su patrimonio, donde la víctima debió de recabar la información necesaria y accesible -accesibilidad normativa-, antes de decidir desprenderse de manera voluntaria de su patrimonio, señalando que, de no hablar de un Engaño idóneo la conducta bajo el simple Engaño seria atípico ya que el afectado no han recabado ninguna información idónea precedente ni concurrente que le pudiera crear certeza, veracidad e idoneidad sobre la reputación y confiabilidad de las relaciones que está entablando, en ese sentido o habría en el hecho tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad.
El Delito de Estafa y el no requisito de un Engaño Invencible
La diversa información acopiada sobre el delito en mención han permitido lograr también poder identificar que autores apartados a lo que exige la jurisprudencia en mérito al delito en mención permite así también obtener la diferencia crítica del estudio realizado, a fin de poder establecer cómo es que, en el delito en comento por parte de la doctrina o jurisprudencia, exige que se cumpla presupuestos objetivos y marcados a fin de ser protegidos y sancionados por parte del derecho penal, siendo así en el artículo 196° del Código Penal peruano.
Es así que, hablar sobre el Delito de Estafa, el bien protegido es la propiedad del sujeto pasivo (agraviado), donde Vidal Rodríguez (2022), contempla que puede recaer sobre inmuebles, derecho y servicios y muebles, que en sumas son ilícitos contra el orden socio económico y el patrimonio. Para Elías & Muñoz (2022), se requiere que el autor del hecho ilícito tenga el ánimo de un provecho ilícito sea económico u otro, provocando así un prejuicio al agravado; sin embargo, para que el tipo penal se configure la diversa jurisprudencia y doctrina ha determinado que para su configuración se necesita la secuencia continua de sus elementos o componentes; esto es que, el delito se dé mediante Astucia, Engaño, Ardid u otra forma fraudulenta igualmente idóneo, eficaz por parte del agente donde la magnitud del Engaño inducido sea lo suficiente para conservar en Error a la víctima, el resultado será que la víctima voluntariamente y en su Perjuicio se desprende general o parte de su fortuna, para luego entregarlo al agente en su propio provecho ilegítimo.
Ahora es el caso, que Martinez (2016) en relación a un estudio y analisis sobre el Delito de Estafa concluye que:
(…) es un delito de autolesión y comunicación, donde el Engaño no puede sino referirse al agraviado ya que de él dependerá el resultado del Engaño y, por esta razón, el ordenamiento jurídico no puede mantenerse al margen del accionar del agraviado (p. 48).
Entiéndase de esta manera que para la normativa en este tipo de delito también se observa la conducta desplegada por la víctima, concordante esto con lo establecido por diversa jurisprudencia como lo es con el Recurso de Nulidad 2504-2015, donde ha contemplado que, el déficit de información vinculado a una disposición de patrimonio no implica la configuración del Delito de Estafa, esto según autores como Choclan (1999) para el delito se estudia bajo la teoría de la imputación objetiva.
Por lo tanto, Balmaceda & Paredes (2009), infieren que en la Estafa la capacidad para generar el Error determinaría, no necesariamente la existencia del Engaño, sino que, tendrá que ver con su "relevancia" en el ámbito jurídico. Así, lo importante no sería el Engaño, ni tampoco el Engaño "simple", sino el "Engaño suficiente para provocar Error en otro"; en ese sentido, para la tipicidad de la estafa, el Engaño podría ser aquella conducta dirigida a generar Error en otro, pero con fines defraudatorios, pero lo suficiente habilidosa para lograrlo.
Asimismo, en mérito al Delito de Estafa Aranguren (2022) considera la necesidad de políticas públicas para disminuir estos casos, a través de campañas orientadas a combatir este tipo de delitos, así como el correcto manejo del bien protegido, enfatizar en el debido proceso de imputación del delito y que se busque sanciones firmes y que se respeten, concordante con lo señalado por Hernández (2010), quien dice que desde la perspectiva normativista versa con la definición de esferas de capacidad y deberes asociados a las mismas y no con un supuesto déficit de merecimiento de protección de víctimas, tardos o negligentes.
No obstante, a esto algunos autores como Mayer (2014) han hablado en algún momento sobre el Engaño por omisión, pero para hablar de esto también se señala que aún se debe superar importantes situaciones dogmáticas para poder ser considerado como una forma típica del Delito de Estafa y por ende sancionarse, y conforme contempla Balmaceda (2010) pues para esto se requiere que el Engaño deba ser causal de la eventualidad de una disposición patrimonial que realiza el agraviado.
Es por ello, ha de verse en disposiciones fiscales donde se han contemplado que estas presuntas estafas se tratarían de contratos donde una conducta no necesariamente recaería en delito pues advertirían que se estaría frente a lo expresado en el ordenamiento Civil, Articulo N.º 1370° la Rescisión; “la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”, y/o lo regulado en el Artículo 1371° respecto a Resolución: “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración” donde se señala que, teniendo un contrato se podría estar frente a cualquiera dos supuestos, donde dicho contrato resultaría nulo por ineficacia procesal, o se tenga su incumplimiento, el cual sería competencia del derecho extrapenal.
La autora considera que, es necesario proteger los hechos que aun cuando parezcan hechos propiamente a los cuales la víctima se ha expuesto, merecen una protección y sanción por parte del ente correspondiente, no se pude ni debe dejar desprotegido al ciudadano, ni cuestionar una conducta que bajo el principio de buena fe o veracidad dispone en su Perjuicio sus bienes, incluso bajo el contexto de la simple mentira, empero hoy en día el Ministerio Público, a la fecha vendría archivando este tipo de hechos son conocidos, bajo la alusión que si bien, a todo ciudadano le asiste el derecho a poner a conocimiento un hecho delictivo o que considere de connotación penal; sin embargo, al Ministerio Público le asiste también la facultad de analizar si la denuncia cumple los requisitos de procedencia para el inicio de una investigación.
Agregando a lo señalado en el párrafo anterior, donde se contempla que el Fiscal es también gestor y le asiste la potestad de realizar un filtro de casos y determinar, desde el nivel inicial, qué denuncias deben ser amparadas por el Derecho Penal y cuáles deben ser tramitadas en otras vías o no constituyen un hecho criminal que amerite el inicio de las investigaciones tendientes al ejercicio de la Acción Penal, esto es, no debe en lo absoluto iniciar investigación en todos los casos en los que se interponga denuncia, sino, solo debe poner en marcha el sistema fiscal cuando un hecho tenga trascendencia o connotación penal (vulnere o ponga en peligro un bien jurídico tutelado por el Derecho Penal: tipicidad del hecho), y cuando exista sospecha suficiente de la realidad del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión., siendo que, un posible archivo del mismo no vulnera derecho constitucional alguno, no obstante, que la visión de esta entidad cada día es más cuestionable por el ciudadano a pie.
Conclusiones
En concreto, en la figura de la Estafa el sujeto activo tiene que haber dirigido comportamientos idóneos hacia el agraviado para inducirlo a un Error Invencible, y de esta manera lograr que el sujeto pasivo (agraviado) se desprenda de su patrimonio, siempre que este no pueda haberlos previsto de ningún modo aún después de haber desplegado actos y acciones a fin de dilucidar de manera eficiente (averiguación de la verdad de acuerdo a los alcances e información pública accesible).
Se debe buscar no dejar de no criminalizar ni buscar a los autores del hecho ilícito que, aprovechando la poca diligencia del afecta-víctima se apodere de su patrimonio, dejándolo por otro lado desprotegido por parte del Estado a través de sus entidades como el Ministerio Público.
El estado a través de políticas públicas deberá poder educar en el ámbito jurídico a la víctima, agenciándolo de información y medios difusivos de información de cómo no solo acceder a información pública, sino canalizar y facilitar estos medios de búsqueda.
En correspondencia, hay que implementar mecanismos de seguridad para buscar dar una justicia a través de los operadores jurídico a esta parte de la sociedad que finalmente no se ven respaldados por sus autoridades, en tal sentido, corresponde poder adecuar ciertas conductas, si en el caso de Estafa o la denuncia es por dicho delito poder adecuar el tipo penal y modificar a poder adecuarlo como a una apropiación indebida.

















