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Revista de Filosofía

versión impresa ISSN 0798-1171

RF v.25 n.57 Maracaibo dic. 2007

 

La condición del hombre en la Edad Media: ¿siervo, esclavo o qué?

The Human Condition in the Middle Ages: Serf, Slave or What?

Angel Muñoz García

Universidad del Zulia Maracaibo - Venezuela

Resumen

El fenómeno de la esclavitud acompañó a toda la época colonial. Un fenómeno cuyas raíces se ponen en la época clásica, de cuyo estudio se pasa normalmente al de sus manifestaciones en épocas coloniales. Inexplicablemente, suele haber un silencio casi general respecto a la esclavitud en la Edad Media: si en ella aumentó o disminuyó el número de esclavos, y por qué; si se dio –y cómo- o no se dio la esclavitud. El presente trabajo pretende aportar datos y opinión a tales interrogantes.

Palabras clave: Edad Media, esclavitud, siervos de la gleba.

Abstract

The phenomenon of slavery was current during all of the America’s colonial times. This phenomenon has its roots in classical era, and the study of its manifestations in these last times normally follows the study of it in antiquity. Unexplainably, there is usually an almost general silence with respect to slavery in the Middles Ages: if in these times the number of slaves grew o diminished and why, or even if slavery as such existed –and how- or not. This article Intend to contribuye with informations and opinions on those questions.

Key words: Middle ages, slavery, serfs.

Recibido: 11-05-07 Aceptado: 29-11-07

Es opinión muy común que Diego de Avendaño, el jesuita hispano-peruano del siglo XVII y autor del Thesaurus Indicus, fue el enemigo decisivo de la esclavitud de su época, tanto como para haber influido en las cortes europeas en la abolición de la misma1. Tratando de averiguar hasta qué punto ello se manifieste en el Thesaurus Indicus, tuvimos que recalar en la esclavitud como tal. En ocasión anterior, nos hemos ocupado de ella en la época clásica, tal como se reflejaba en los escritos de Aristóteles y otros autores2. Pretendemos ahora hacerlo en lo que se refiere a la Edad Media.

Fundamentalmente, el Derecho Romano siguió vigente durante la Edad Media (y aun después). La opinión de ese Derecho era que, “aunque se nos designara a todos con el único nombre natural de hombre, por derecho de gentes comenzó a haber tres clases: los libres, lo contrario de éstos, los esclavos, y una tercera clase, los libertos”3. En la misma línea, las Siete Partidas, que rigieron todavía buena parte del postmedievo español, consideran las mismas tres condiciones de hombre que en Roma: “El estado de los omes e la condicion dellos, se departe en tres maneras. Ca o son libres, o siervos, o aforrados a que llaman en latín libertos”4.

Al final del Imperio, los romanos, marcando distancia con la teoría iusnaturalista de la esclavitud emitida por Aristóteles, consideraron que ésta no estaba basada en derecho natural, sino en derecho de gentes: “la libertad está incluida en el derecho natural y la esclavitud fue introducida por el derecho de gentes”; “la esclavitud es una institución de derecho de gentes, por la que alguien, en contra de la naturaleza, está sometido al dominio ajeno”5. También los medievales opinaron que la esclavitud era sólo producto de derecho de gentes, esto es, de convención humana: “Servidumbre es postura o establecimiento que hicieron antiguamente las gentes, por la cual los hombres, que eran naturalmente libres, se hacen siervos y se sometían a señorío de otro, contra razón de naturaleza”6. Es decir, que siguiendo la tradición del final de la época clásica, en la Edad Media la esclavitud era considerada en términos de lo que hoy podríamos llamar “derecho internacional”, y no como de derecho natural; ya que si éste era el que se consideraba infundido por la naturaleza como común a todos los animales, el de gentes era sólo común a los hombres7.

En principio, se podría decir que esa pervivencia clásica en el medievo iba aún más allá. Ambas épocas coinciden también en las circunstancias que podían dar origen a la esclavitud. Para los clásicos, las causas de esclavitud se reducían a tres: por cautividad en guerra, por nacimiento de esclava, y por venta. Coincidencia, de nuevo, en las Partidas: “hay tres maneras de siervos: la primera es la de los que cautivan en tiempo de guerra, siendo enemigos de la fe; la segunda es de los que nacen de las siervas; la tercera es cuando alguno que es libre se deja vender”8. Nótese, de paso, cómo la esclavitud por cautividad quedaba reducida a sólo los enemigos de la fe cristiana; los cristianos cautivos de guerra, no podían ser objeto de esclavitud. Se hiciera o no con tal finalidad, esta precisión era ya un comienzo de disminución del número de esclavos.

Con todo lo señalado, la época clásica y la Edad Media distan mucho de ser similares en lo que a esclavitud se refiere. Curiosamente, la primera, a pesar de su denominación como época del esclavismo, goza del favor general, y del general olvido de su actuación con los esclavos; la segunda, a pesar de casi haber desaparecido en ella la esclavitud, sigue bajo la opinión general de época obscura de los siervos de la gleba.

El hecho es que, a partir del siglo IV, se produce, si no una desaparición total de la esclavitud, sí una disminución progresiva de la misma. La época coincide con el momento en que el Imperio se inclina claramente hacia el cristianismo. Y creemos que éste tuvo que ver en esa disminución de la esclavitud a que apuntábamos poco antes. A pesar de que en el cristianismo también se aceptase la esclavitud y de que su enseñanza no cambió sustancialmente la teoría social sobre ella. La esclavitud no tuvo lugar preferencial en la enseñanza evangélica que, ciertamente, habla de ella sin rechazarla. Le interesa más la esclavitud no corporal, la del pecado, y resaltar que Cristo liberó al hombre de ésta, para darle la libertad de los hijos de Dios9, ante el que todos los hombres son iguales: “Ya no hay ni judíos ni griegos; no hay ni esclavo ni libre; no hay ni hombre ni mujer. Porque todos vosotros sois uno en Cristo”10. Liberados de la esclavitud del pecado, los cristianos pasan a considerarse todos siervos de un mismo Dios, y su condición de esclavitud la viven ahora respecto a Dios, a quien se dirigen más bien como a “Señor”, “Dominus”, que como a Padre. El Papa Gregorio Magno se autodenominó en el año 586 el esclavo de los cristianos “siervo de los siervos de Dios”. Calixto I, Papa de 217 a 222, había nacido esclavo; también Pío I, Papa de 140 a 155 posiblemente fue esclavo.

La enseñanza de la primitiva Iglesia se dirige así a insistir en la igualdad y libertad natural de todos los hombres, a quienes sólo determinadas circunstancias impuestas por la sociedad, guerras o deudas, hacen socialmente esclavos. No se puede negar que el cristianismo contemporizó con la esclavitud; la misma Iglesia tuvo esclavos. Aquella Iglesia no era ningún ente de razón y estaba conformada por individuos concretos, miembros de una sociedad histórica muy precisa y particular, muy lejos todavía de descubrir eso que hoy llamamos, sin terminar aún de practicar, derechos humanos. Y que, por más que debía ocuparse también del bienestar físico del hombre, se trataba en ese aspecto de una labor subsidiaria, allá donde el poder civil no la realizaba o no la realiza. Como la labor en orfanatos, ancianatos, hospitales y –todavía hoy– escuelas. Por otra parte, la esclavitud fue concebida desde la antigüedad en función del trabajo11. Y la Iglesia era portadora de una cultura en la que el trabajo no era mal visto. Cristo fue un artesano, los apóstoles conocidos pescadores, Pablo de Tarso un tejedor: “nos fatigamos tejiendo con nuestras propias manos”12.

Como sea, repetimos, en esta época comienza un claro declive de la esclavitud. Por supuesto que hubo otras varias causas, además del cristianismo, y que seguramente influyeron más que él, no pocas veces tachado de conformista. Las guerras habían sido la causa mayor de esclavitud en la antigüedad. Tanto como para que el nombre de esclavo (servus) tuviera su origen en ellas. Por lo mismo, al declinar en la Alta Edad Media europea la actividad bélica, decrece sensiblemente el número de nuevos esclavos. Esa actividad disminuye como consecuencia no poco de la creación de los grandes reinos: al ser menor el número de pequeños Estados con sus frecuentes guerras y subsecuentes esclavos, el número de éstos es también menor. Por otro lado, la señalada prohibición, que acabamos de ver en las Partidas, de esclavizar a los cautivos de guerra con otro reino cristiano, hace disminuir igualmente la cantidad de esclavos.

Una causa más de disminución es el factor demográfico. Las frecuentes epidemias y hambrunas no sólo diezmaron también a la población esclava, sino que facilitaron la liberación de buena parte de ella. Por supuesto, no podía faltar el factor económico, como otra de las causas decisivas en la reducción de que hablamos. El mantener la propiedad esclava fue haciéndose cada vez más caro. Podrá bastar como prueba de ello la afirmación del eminente historiador de la esclavitud, Antonio Saco: “una carta del priorato de Vaux, escrita en 1031 dice que el precio de los esclavos había bajado considerablemente por la dificultad de alimentarlos. Permutáronse entonces tres por un caballo, mientras que antes, según la ley de los borgoñeses, tres de éstos equivalían a uno de aquéllos”13.

Por otro lado, e indudablemente a consecuencia de la escasez de esa mano de obra barata que era la esclavitud, el ingenio creador se agudiza, dando paso a técnicas o adelantos importantes para la época, que hacen menos necesaria la presencia de esclavos. Nos referimos –por más que hoy pudieran parecer hasta pueriles– a las mejoras obtenidas en el yugo, que facilitaban una mejor sujeción de los animales; a la aparición del arado con vertedera, que mejoraba altamente el rendimiento de la tierra; al reloj de ruedas; a la utilización de la fuerza hidráulica, no sólo como simple noria para el riego de los campos, sino en el molino que, de mano, pasó a ser de agua, con su aplicación para accionar fraguas y telares. Todo esto llevó a un gran número de manumisiones. Resultaba ampliamente más barato liberar los esclavos rústicos, entregándoles tierras para su cultivo mediante un canon anual, al modo de los antiguos colonos romanos.

Hubo aún otra causa más, algo posterior en el tiempo, pero típicamente medieval, debido a que era una consecuencia del feudalismo; y fundamental en la disminución de esclavos, por cuanto iba contra la raíz misma de la esclavitud, tal como había sido concebida en Grecia y Roma. Porque la esclavitud intervino de tal modo en la polis y en la civitas que, sin ella, ninguna de las dos hubiera sido posible ni concebible. Y es precisamente la nueva concepción de los burgos como ciudad medieval (en la línea ya no de la civitas, sino de la urbs), la que nos parece con mucho la principal causa de la disminución de la esclavitud medieval. El sistema feudal regulaba no sólo las relaciones del rey con sus nobles, sino también las de éstos con sus villanos. Las primeras podían favorecer el poder real sobre los nobles; pero las segundas, al producir el mismo efecto sobre el poder de los nobles, disminuían el de los reyes, peligrosamente para éstos. Así que la realeza tuvo que idear el modo de frenar el creciente poderío de la nobleza. El procedimiento no fue otro que el de la creación de las Cartas, Fueros o Privilegios de las ciudades.

Polis y civitas eran términos colectivos que designaban asociaciones de individuos con un fin común y con unos privilegios compartidos. La ciudad de los clásicos no era, así, ningún territorio sino, precisamente, una colectividad humana. Por supuesto que ésta necesitó de un territorio, la urbs de los romanos, en la que se radicaría la civitas. Pero siendo ésta –la colectividad de ciudadanos, la civilización-, y no aquélla –el territorio urbano, la urbanización– la que administraba los derechos y privilegios. Por algo, el nombre civitas (ciudad) se deriva del nombre cives (ciudadanos). El prestigioso medievalista Georges Dubuy tiene una acertada descripción de la urbe romana. Según él, en su afán expansionista y conquistador, los romanos levantaron por doquier réplicas de Roma, “Símbolos del orden instaurado por la fuerza invasora. Una muralla para aislar un territorio sagrado, del cual emanaban la paz y la justicia; unas puertas solemnes que proclamaban la fuerza del derecho…
La ciudad, con su decorado de piedra, fue exactamente eso: …un prestigioso teatro erigido para que el poder se manifestase periódicamente en fastuosas representaciones… Se les prometía la incorporación rápida y completa a aquella enorme cooperativa de felicidad, construida sobre la esclavitud, que pretendía ser el Imperio. La promesa se cumplió: finalmente se otorgó el derecho de ciudadanía a todos los pueblos y todos los hombres libres se convirtieron en ciudadanos romanos”14.

Pero esto mismo llevó a la dilución de la civitas y a que los derechos de ciudadanía dependieran ya de la urbe, de la territorialidad donde se nacía o vivía. Para el tiempo de la Edad Media esto ya había ocurrido; y se intensificaba con los Fueros y Privilegios a que nos referimos, con los que los reyes pretendían reforzar a las ciudades que, al depender directamente de ellos y no de la nobleza, reforzaban así el poder real frente a ésta. Ya no es el ciudadano el sujeto de derechos y privilegios, sino el rey, que los distribuye; pero tampoco lo hace porque el súbdito sea ciudadano, civis, sino porque es habitante de la urbs. Es ésta en definitiva, el territorio y no el hombre, la que posee y distribuye la libertad; quien se acoja a la ciudad, será libre.

En efecto, así sucedió. Los reyes, aparte de otros Privilegios fiscales y de comercio, declararon libres a los esclavos y siervos de la gleba que se acogieran a las ciudades. Su única sujeción consistiría a partir de entonces en formar parte de las huestes del rey, en caso de guerra; algo que no costaba mucho cumplir, pues en ello iba la seguridad no sólo del rey, sino también la de los propios habitantes. El citado Saco recoge varios casos de estas ciudades. Como el de Hamburgo, “cuyos Estatutos mandaron que si el hombre de condición servil moraba en ella diez años sin reclamación del amo, fuese libre”15. Por más que diez años pueda parecernos mucho tiempo, no sería así para el interesado, con toda seguridad.

Había ciudades que exigían mucho menos tiempo: un año y un día debía esperar el esclavo que se acogiese a la ciudad alemana de Eisenach, la cuna de Bach, según privilegio concedido en 1283 a esa ciudad por Alberto, Landgrave de Turingia, siempre que no fuese reclamado en ese tiempo por su dueño: “cualquiera que habitare en la referida nuestra ciudad por un año y un día, y no fuere reclamado por alguno, se tenga, de cualquier condición que sea, por nuestro libre ciudadano”. Otras veces, en caso de ser reclamado, no se le entregaba al dueño, sino que se le dejaba en libertad para que escapara: “Si fuere citado por alguno dentro del año, y según la forma del juicio entablado ante nuestro Prefecto y Scavinos fuere vencido conforme a lo que dispone el derecho, entonces nunca se le entregará al reclamante, sino que se le abrirán todas las puertas de la ciudad para que se vaya en paz a donde quisiere”16.

En ocasiones, la libertad era automática, bastando domiciliarse en la ciudad, sin necesidad de esperar a que transcurriera ningún periodo de tiempo. Así, por ejemplo, en las ciudades francesas de Carcasona y Toulouse, cuyas Consuetudines estipulaban de manera muy clara: “La ciudad de Tolosa fue y será siempre libre, de tal manera que los siervos y siervas, esclavos y esclavas, que tienen amos o amas, y que se acogen con sus cosas o sin ellas a Tolosa o dentro de sus límites señalados fuera de la ciudad, adquieran la libertad”17.

Las ciudades de la península Ibérica no fueron la excepción. Los Fueros y Privilegios de que hablamos sirvieron en no pocos casos para poblar las tierras conquistadas a los musulmanes. Y, como otrora lo hiciera Roma, a estos beneficiarios se les ofrecían, en no pocas ocasiones, tierras gratis. El único requisito era el habitual en los feudatarios: el estar armados y prestos a defender la ciudad18. Por este procedimiento trató Alfonso V de León de repoblar su reino, casi despoblado tras las invasiones de Almanzor y su hijo Abdemalic. Convocó tras éstas el Concilio de León del año 1020, del que emanaron disposiciones de gobierno para la Iglesia, pero también, en general, para el gobierno del reino. En él, después de abrir la ciudad a trabajadores toneleros y vendedores, se dispone: “Ordenamos igualmente que los siervos desconocidos tampoco sean sacados de la ciudad, ni sean entregados a nadie”19. Años antes, el 23 de abril del año 986, la Carta de población de Cardona, en Cataluña, concedía la libertad sin tener que esperar transcurso alguno de tiempo; y la concedía a esclavos, y a ladrones y a criminales: “Si el esclavo o la esclava viniese a morar entre ellos, o algún hombre con mujer o esposa ajena, o ladrón, o algún falsario o criminal, viva seguro entre todos los demás habitadores sin duda alguna”20.

Es preciso hacer notar dos particularidades muy especiales. La primera que, a juzgar por el testimonio siguiente del Fuero de Villavicencio, los esclavos que se acogían a estas Cartas quedaban libres, pero no como libertos, sino específicamente como ingenuos, lo que en terminología del Derecho Romano –“son ingenuos los que han nacido libres; libertos, los que han sido manumitidos de lícita esclavitud”– era considerarlos libres de nacimiento: “los vendedores, toneleros, y esclavos que vinieren a habitar aquí, queden como ingenuos y perdonados”21. La segunda observación que es preciso hacer es que estas Cartas llegaron a arropar incluso a judíos y sarracenos, lo que en aquel entonces era mucho; como en el Fuero de Cuenca: “cualquiera que viniese a Cuenca, lo hará con seguridad, sea de cualquier condición que sea, cristiano, moro, judío, libre o esclavo”22. No por nada rezaba el dicho medieval: Stadtluft macht frei: “el aire de la ciudad te hace libre”.

Pero no es sólo que la esclavitud descendió cuantitativamente en la Edad Media. También hubo una mitigación cualitativa, por más que sus detractores se empecinen en negarlo. Y, por paradójico que parezca, esta mitigación de la esclavitud tuvo su germen en la misma sociedad romana, uno de cuyos elementos fundamentales fue la llamada “clientela”. De Rómulo, fundador y primer rey de Roma, dice Cicerón que “quiso que la plebe estuviera bajo la protección [en clientela] de los ciudadanos principales”23. Más tarde, la clientela estuvo formada también por extranjeros y vencidos libres, puestos voluntariamente bajo la protección de un patrón, y por los libertos de éste.

Estas clientelas estaban basadas en la fides o fe mutua; tanto como para que sus miembros fueran llamados fideles. Pero una fides entendida no como creer lo que no se ve, sino como fidebilitas; que se entendía no tanto como una actitud activa de lealtad o fidelidad hacia alguien, sino más bien a modo de actitud “pasiva” en alguien, que hace que los demás se puedan “fidar” de él, actitud de quien inspira fiabilidad. Por algo el Derecho decía: “es cosa grave faltar a la palabra”24. La fides, al ser mutua, implicaba derechos y deberes en patrón y cliente. El primero prestaría protección y ayuda en todo al segundo: concederle tierras de las que vivir, procurarle alojamiento, esposa, dinero, defensa jurídica, etc. El segundo debía respeto al patrón, a quien debía asistir y seguir en caso de guerra; lealtad política, votando por él o por quien él indicara, en los comicios; ayuda económica, si era preciso, rescatándole si caía en cautiverio, dotando a la hija, pagando sus multas. Según Aulio Gelio, Catón aseveró que “después de los deberes del padre, ningunos hay más sagrados que los de patrono”25.

El patrón o cliente que violara estas obligaciones era considerado sacer, infame, maldito26. Ello significaba para los romanos estar reservado a los dioses infernales, ser algo execrable; execración que, como debida a perjurio, dejaba al perjuro sin protección y expuesto a muerte impune a manos de cualquier privado27. Gayo, comenta así la citada Ley de las XII Tablas:

“Sacer esto es una expresión con la que se pone de manifiesto el carácter execrable o abominable de quien incumple el deber que como patrono tiene de prestar siempre auxilio de buena fe al liberto, la obligación que es recíproca. Materialmente significa ‘consagrado’ en el sentido de que, puesto bajo la exclusiva protección de los dioses, deja de estarlo por las leyes humanas, de modo que cualquiera que lo mate sólo deberá temer la amenaza divina”28.

Con las invasiones germánicas que supusieron la desaparición del Imperio, las relaciones de clientela en cierto modo se multiplican. La vida rural absorbe a más y más gente, que a la larga termina buscando protección y patronos. Con la finalidad de mantener el trabajo de colonos y clientes, el emperador Constancio emite en el año 357 lo que hoy llamaríamos su “ley de inamovilidad laboral”, prohibiendo que, al enajenar un predio, sacaran de él a sus trabajadores29. Estos debían seguir, con el nuevo dueño, en la misma tierra que trabajaban. Cierto que, cuando se hace rey de Italia, Teodorico I el Grande elimina esa disposición, al determinar que “es lícito a los dueños transferir los esclavos de ambos sexos, aunque sean vernáculos, desde los predios que legítimamente poseen a otros lugares de su propiedad, o dedicarlos a ministerios urbanos”30. Pero la disposición de Constancio hizo su mella, y reviviría más tarde con los merovingios, quienes iniciarían el llamado sistema feudal, con una experiencia que, más tarde todavía, volvería a resucitar en las encomiendas coloniales americanas. Estamos hablando del sistema feudal y del feudo. Este, según las Partidas,

“Es beneficio que da el señor a algún hombre porque se torna su vasallo y le hace homenaje de serle leal; y tomó este nombre de la fe que debe siempre guardar el vasallo al señor. Y hay dos maneras de feudo: la una es cuando es otorgado sobre villa, o castillo, u otra cosa que sea raíz: y este feudo tal no puede ser tomado al vasallo, a no ser que no cumpliese los acuerdos que hizo con el señor; o si le hiciese algún yerro tal por que lo debiese perder”31.

Por más que el hacer provenir la palabra de “fe” sea usar de una etimología errada32, el texto acierta en hacer descansar la fuerza del feudo en la fides que siempre debían guardarse el señor y el vasallo, de la que hace poco hablábamos.

Otros términos en el texto que requieren nuestra atención son los de “beneficio” y “homenaje”. El caso es que en la época de los merovingios (siglos V-VIII), para garantizarse éstos un respaldo militar, comenzaba la práctica de la commendatio: un contrato personal, por el que un señor se obligaba a alimentar y defender al que se encomendaba a él, si éste estaba dispuesto y se obligaba a servir al señor con las armas, pasando así a ser su vasallo. Era, pues, una obligación que asumían las dos partes, señor y vasallo. Y una obligación –nótese bien– que, por ser tal, no podría ser asumida sino en el supuesto de que ambas partes fueran libres; las dos; no sólo el señor, sino también el vasallo, incluso en el caso en que éste fuera un simple villano.

La obligación de proporcionar alimento podía sustituirse por entrega de tierra al encomendado. En el caso de los campesinos, la posesión de esa tierra era onerosa, por cuanto quedaban obligados a pagar un censo y a otras cargas. En el caso de señores y caballeros, la posesión era como beneficium, es decir una donación graciosa o premio a los vasallos, que percibirían las rentas de esa tierra. Los encomendados formarían, como vasallos, las huestes en defensa del señor.

Esta commendatio estaba compuesta de cuatro elementos: 1) el homenaje (=hacerse hombre de otro), representaba la entrega: el señor estrechaba las manos del vasallo (immixtio manuum); “me hago hombre vuestro”, “os recibo y tomo como hombre”. “E omenaje tanto quiere dezir como tornarse ome de otro, e fazerse suyo, por darle segurança sobre la cosa que prometiere de dar o de fazer”33. 2) Juramento de fidelidad, para sellar el contrato, hecho sobre el evangelio, para poner el compromiso bajo la protección de Dios y darle carácter irrevocable; la deuda de fidelidad sería de ambos. 3) Osculum o manifestación externa de amistad y pacto entre señor y vasallo. 4) Carta, expresando el contrato y beneficium. A partir del siglo X, al beneficium se le llama feudo; en Alemania lehn (préstamo), pues el feudo no era sino un préstamo al vasallo a cambio de sus servicios. En la mayoría de los casos, el feudo consistía en tierras, pero podía consistir también en castillos, cargos, patronatos de Iglesias (recuérdese las expresiones eclesiásticas “beneficio” y “beneficiado”)34.

Dentro de la “pirámide feudal” que formaban los componentes de aquellos reinos, todos vasallos bajo la cúspide real, la clase inferior era la de los llamados “siervos de la gleba”. ¿Quiénes eran estos siervos? O, más bien, ¿qué eran estos siervos? ¿Se trataba de un simple eufemismo buscando disimular la condición de servi, de esclavos, o era una nueva realidad feudomedieval?

En principio, ya lo hemos visto, había que pensar que se trataba de hombres libres. De no serlo, no hubieran tenido capacidad jurídica para pactar feudo, beneficio u homenaje, así fuera en su más baja expresión. Libres, pues, con respecto a señor alguno. No era sino la continuación de los colonos romanos del Bajo Imperio; ni el colono romano, ni el siervo medieval eran esclavos. El vasallaje no era una esclavitud, ser propiedad de alguien; eran siervos no de un señor, sino de la gleba, de la tierra. Con ella les vinculaba su servidumbre; con la tierra que cultivaban y de la que obtenían su subsistencia. Vinculación del hombre con la tierra en que vivía y de la que vivía. Lo irónico del caso es que, para pagar su tributo, debían trabajar; pero esto no era sino en una tierra ajena, por cultivar la cual habían de pagar y a la que, a pesar de ser ajena (o precisamente por ello), quedaban vinculados de por vida; sin poder nunca liberarse, por cuanto jurídicamente ya eran libres y no esclavos. A cambio, el señor les brindaba protección militar, y avituallamiento, en lo posible, en épocas de hambruna.

Ya no era cuestión de libertad y otros derechos; se trataba de asegurar la seguridad y la supervivencia. Para poder hacerlo, y para subrayar la libertad respecto a los señores y otros hombres, las leyes, como otrora quisiera el emperador romano Constancio, ordenaban que si por cualquier causa la tierra cambiaba de señor, –por matrimonios de los señores, pactos con otros territorios, conquista, donación, venta, etc.–, los vasallos no quedaban con su señor anterior (del que no eran propiedad), sino que seguían afincados a la gleba y dependiendo del nuevo propietario. La supervivencia y protección venían de la tierra, del territorio. Porque, en definitiva, el vasallaje no era sino declararse parte de un territorio; los derechos no eran de los hombres, de los ciudadanos; lo eran de los habitantes; pero sólo en cuanto derechos cedidos a ellos por el territorio. La tierra, que había concedido la libertad, era ahora quien aprisionaba.

La palabra servus adquirió, pues, un nuevo significado por sobre el primitivo de esclavo. Se jugó con la ambigüedad de servitus o servitudo. Esto es, se trataba, según el caso, de una servitud y esclavitud, o de una servidumbre. De un siervo esclavo propiamente tal, o de un servidor; o, mejor, de un sirviente (así, en participio de presente; indicando a alguien que en el presente participa de la acción de servir; pero no porque fuera esencialmente servidor). Una ambigüedad que entorpece no poco la lectura de escritos medievales al lector poco avisado. En un primer esfuerzo por diferenciar al esclavo del siervo medieval, las Partidas –que normalmente entienden servus como “siervo”– distinguen entre cautivo y preso:

“Cautivos y presos, comoquiera que una cosa sean cuanto en manera de prendimiento, con todo eso gran diferencia hay entre ellos según las cosas que después les acaecen; y presos son llamados aquellos que no reciben otro mal en sus cuerpos, sino es cuanto en manera de aquella prisión en que los tienen, o si llevan alguna cosa de ellos por razón de costa que hayan hecho teniéndolos presos, o por daños que de ellos hayan recibido queriendo allí haber enmienda. Pero con todo esto no los deben luego matar después que los tuvieren en su prisión, ni darles pena ni hacer otra cosa porque mueran, fuera de si fuesen presos por razón de justicia […]. Mas cautivos son llamados por derecho aquellos que caen en prisión de hombres de otra creencia; y estos los matan después que los tienen presos por desprecio que tienen a su ley, o los atormentan con muy crudas penas, o se sirven de ellos como siervos metiéndolos a tales servicios que querrían antes la muerte que la vida; y sin todo esto no son señores de lo que tienen pagándolo a aquellos que les hacen todos estos males, o los venden cuando quieren”35.

Si tenemos en cuenta que esta Ley de las Partidas viene a continuación de una introducción al Título en la que se dice que “se deben los hombres doler de los de su ley cuando caen en cautiverio en poder de los enemigos, porque ellos son desapoderados de la libertad”, la consecuencia que se desprende del texto citado parece ser la de que sólo se podrá considerar esclavos cuando se trate de siervos hechos tales en guerra. El hecho es que, cuando en los textos medievales se habla del siervo, se refieren al siervo medieval, no al esclavo del mundo antiguo. Este era una cosa, un objeto; el siervo medieval podría estar en mejor o peor situación; pero siendo, siempre, un humano.

Un aspecto en que nos parece que se manifiesta de modo peculiar esta diferencia puede ser el del tan traído, llevado, y casi siempre mal interpretado caso medieval del llamado “derecho de pernada”. En definitiva, nos parece que se trata de un derecho que pone de manifiesto como pocos, que el siervo sometido a él no es un siervo esclavo. Porque en Roma, sólo los patricios tenían el ius connubii o derecho al matrimonio; la plebe sólo conquistó ese derecho en el siglo V a.C. Pero los esclavos nunca lo tuvieron. Fue en 1150 cuando el Papa Adriano IV declaró que los siervos podían contraer matrimonio. Para que la medida fuera bien aceptada también por los señores, los siervos habrían de hacer en la ocasión una indemnización o tributo al señor. Y sólo en caso de que algún olvidadizo o presuroso Romeo omitiese tal tributo, había lugar al “derecho” en cuestión. Teniendo, aún, muy en cuenta que en la mayoría de los casos, la tal pernada no consistió sino en que el señor pasase por encima del tálamo nupcial. A pesar de lo simbólico, era satisfacción suficiente para el señor feudal la demostración del dominio sobre sus vasallos. Lo que a veces se olvida es que, tratándose de algo que tenía lugar con ocasión del matrimonio de un siervo o familiar, el tal derecho de pernada no hubiera surgido si tal siervo o familiar fuera un esclavo al modo de la época clásica; en ésta los esclavos no tenían derecho al matrimonio36.

¿Y los propiamente esclavos? Por supuesto que la esclavitud propiamente tal sí perduró en el medievo. El problema, al momento de leer los textos, es que el término específico para ella, y que aún utilizamos hoy, el de “esclavo”, comenzó a usarse en el siglo VII, a partir del bizantino sklabos. Un término éste utilizado para referirse al animal castrado a fin de amansarlo para el trabajo, misma finalidad por la que se castraba a los esclavos. El nombre terminaría como privativo de éstos. Se derivaba del árabe siqlab, éste de sclavus, el que, a su vez, derivaba del alemán slawe, término con que se designaban a sí mismos los pueblos eslavos, principal origen de los esclavos en Europa por la época. Así fue quedando “esclavo” para la esclavitud propiamente tal, y “siervo” para las demás situaciones37.

La Edad Media seguía, pues, como las Partidas, la tradición grecorromana de considerar esclavo fundamentalmente al cautivo de guerra. Solórzano Pereira dice que por eso se llamaban sosiae a los esclavos, porque eran conservados38. De hecho, “Sosías” es común en la literatura griega como nombre de esclavo; así se llama, por ejemplo, uno de los esclavos de Filocteón, en Las Avispas de Aristófanes. El nombre aparece también en Platón39. Seguramente porque sozo, en griego, es un verbo que significa “salvar” o “conservar”. La misma razón, como vimos, para que los romanos llamaran servus al esclavo: “porque los generales suelen vender a los cautivos y, por esto, los con-servan sin matarlos; y se llaman ‘mancipia’ porque los enemigos los ‘capturan con la mano’”40. La misma etimología encontramos ya, al inicio de la Edad Media, en San Agustín41 y se recoge en las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio:

“siervo tomó este nombre de una palabra que es llamada en latín servare, que quiere tanto decir en romance como guardar. Y esta guarda fue establecida por los emperadores, pues antiguamente a todos cuantos cautivaban, matábanlos; mas los emperadores tuvieron por bien y mandaron que no los matasen, mas que los guardasen y se sirviesen de ellos”42.

Hecha la necesaria aclaratoria de los sentidos de “siervo” en la Edad Media, y si –por más que su número fuese mínimo y sensiblemente decreciente a lo largo de todo el medievo– nos restringimos al sentido fuerte de la palabra como esclavo propiamente tal, podemos aún espigar su condición en la legislación de la época. Por más que se mantengan normas que hoy día puedan parecernos inhumanas, es indudable la suavización de otras muchas. Un breve espigueo histórico de éstas nos ayudará a formarnos idea más cabal. Sólo será necesario previamente recordar el hecho de que la vida civil de aquella época, y aun la de varios siglos después, estaba regida por legislación tanto civil como canónica, elaborada tanto por legisperitos como por teólogos; quizá más por éstos que por los primeros43. No habrá de extrañar por ello que recurramos aquí tanto a fuentes civiles como religiosas. De hecho, no pocos Concilios de las diferentes Iglesias fueron convocados por los reyes. Los de Toledo, por ejemplo, que decididamente se dedican a la tarea de legislar para los dos ámbitos, civil y eclesiástico.

Por cierto que el primero de ellos, celebrado en el año 396, abre la puerta, si bien con restricciones, a que los esclavos ingresen al estado clerical: “No deben ordenarse de clérigos los que se encuentren obligados a otros legalmente, a no ser que sean de vida muy probada, y se agregue además el consentimiento de los patronos”44. Posteriormente Justiniano, recogiendo esta disposición toledana, exigía explícitamente la liberación previa del esclavo45; prescripción ésta que explicitaba en el año 593 otro Concilio en la ciudad de Zaragoza, y que sería incorporada en el derecho canónico, mediante el Decreto de Graciano y las Decretales: “ningún esclavo sea promovido a las órdenes sagradas, de no obtener previamente de su dueño legítima libertad”; “no está permitido hacerse clérigo, de no gozar previamente de la dignidad de ingenuo”46.

Por la misma época de las Partidas, se copilaba también el Fuero de Navarra. Por más que en éste no encontramos la figura del siervo esclavo, sí aparecen restos de viejas disposiciones, aunque ampliamente suavizadas, referidas aquí al siervo villano: “Si un hombre letrado, hijo de labrador encartado, quiere ser clérigo, es conveniente que cuente con el favor y la gracia del señor de quien es villano, y con su señor vayan al obispo y el señor ruegue al obispo que lo ordene, y el obispo le hará ordenar”47.

Los bárbaros conquistadores del Imperio, demostraron no ser tan bárbaros. El hecho de que fueran capaces de mantener una doble legislación, una –las Leges barbarorum– para ellos mismos, y otra –las Leges romanae– para los romanos vencidos, habla no poco en su favor. En todos sus años de grandeza, el Imperio Romano no fue capaz de algo parecido. Teodorico I el Grande, rey de los ostrogodos, no fue la excepción. Sin embargo, además de esa doble legislación, emitió su famoso Edicto, destinado para romanos y ostrogodos.

De éste, merece la pena destacar dos disposiciones: la una, manteniendo la prohibición del Derecho Romano de que “el que plagiando a un ingenuo lo trasladara a otro lugar y lo vendiere o donare, o lo creyere vindicable a su servicio, es reo de muerte”; y quien lo comprare, si fuere de baja condición, quedaría desterrado, tras ser azotado; y si fuere de condición respetable, sería desterrado por cinco años, tras confiscársele un tercio de sus bienes. Las penas establecidas en el Digestum no eran muy dispares a éstas: “si un comprador compra conscientemente un hombre libre, se da juicio capital contra él por la ley Fabia sobre el plagio; crimen en el que se hace reo también el vendedor, si vendió al libre conscientemente”48.

La segunda es una ley por la que si alguien vendiera a su hijo por necesidad, éste, a pesar de todo, seguía estando libre. La razón de ello es digna de resaltarse: porque “un hombre libre no puede tasarse en ningún precio”49. Esta prohibición de venta de los hijos vendría confirmada posteriormente por Justiniano, quien eliminó el ius vendendi o derecho de vender a los hijos, derecho del que antes gozaban los romanos, sin que se pudiera alegar ignorancia. Además, prohibía que en la venta de la madre se pudiese incluir la esclavización de sus hijos50. Posteriormente, en el IV Concilio de Toledo que se celebraría el año 633, se promulgaba el Fuero Juzgo o Liber Iudicum, que suponía la unificación, en la península ibérica, de la legislación goda e hispanorromana. En este Código, se repetía –en parte casi a la letra– la prohibición de vender hijos: “los padres no puedan vender los fijos, ni dar, ni empennar; ni aquel que los recibiere non deve aver nengun poder sobrellos. Mas el que comprar los fijos del padre pierda el precio; é si fueren empennados, pierda lo que dio sobrellos”51.

Justiniano, que promulgaba su Código en el año 528, prohibía además la existencia de gladiadores, otro tipo de esclavitud: “no nos agradan como ocio y descanso los espectáculos cruentos. Por tanto prohibimos absolutamente que haya gladiadores”. Y algo más, que interesa resaltar: a partir de entonces no podrían separarse los esclavos de la misma familia:

“el reparto de propiedades debe hacerse de modo que en cada sucesor se mantenga íntegro el parentesco cercano y la afinidad de siervos, colonos adscripticios y arrendados. ¿Quién separará los hijos de los padres, las hermanas de los hermanos, las esposas de sus esposos? Por tanto, oblíguese a quienes tuvieren así separados esclavos o colonos, a que los reúnan”52.

Nos interesaba resaltar este último texto. No sólo refleja los comienzos de una concepción oficial más “familiar” de la familia romana, sino que además –y curiosamente– ello tiene lugar a propósito de la esclavitud.

A pesar de la anotada cierta apertura del I Concilio de Toledo, al permitir más o menos tímidamente que los esclavos ingresaran al estado clerical, el resto de los celebrados en la ciudad toledana fueron más bien restrictivos respecto a la esclavitud. De hecho, en el tercero de ellos, del año 589, se prescribe que los Obispos vendiesen como esclava a la mujer sospechosa de mantener relaciones sexuales con sacerdotes: “los que siempre han vivido con arreglo al canon eclesiástico, si contra los estatutos antiguos tuvieran en su compañía mugeres que pudieren engendrar sospecha infame, serán castigados canónicamente, y las mugeres vendidas por los obispos, entregando su precio a los pobres”53. Prescripción que se reitera en el Concilio IV de la misma ciudad de Toledo, del año 633:

“algunos clérigos, no teniendo consorte legítima apetecen los consorcios prohibidos de mugeres extrañas o de las criadas; y por lo tanto cualquiera de estas que se encuentre así unida á los clérigos sea separada por el obispo y vendida, reduciendo á los clérigos por algún tiempo á la penitencia, porque se mancharon con su liviandad”54.

En esta misma línea, las prohibiciones Toledanas se hacían cada vez más estrictas. Las del IX Concilio de Toledo (año 655), además de afectar expresamente a los Obispos, extremaban la severidad contra los incontinentes clérigos ibéricos:

“Habiéndose promulgado muchos cánones para contener la incontinencia de los clérigos y no habiéndose conseguido de modo alguno, ha parecido que, en adelante, no sólo se ha de castigar a los que cometen maldades, sino también a su descendencia. Y por lo tanto, cualesquiera desde el obispo al subdiácono, constituidos en el honor, que en adelante engendraren hijos de comercio detestable con mujer sierva o con libre, serán condenados a sufrir las censuras canónicas; y la prole de semejante profanación, no sólo no recibirá jamás la herencia de sus padres, sino que permanecerá siempre sierva de aquella iglesia en que servía su padre de sacerdote o ministro, para ignominia propia”55.

(Una aclaratoria marginal –y necesaria– al texto anterior habría de ser que, aunque muy de pasada –tanto como para que pueda “pasársenos” sin caer en cuenta de ello–, nos explica la raíz de este tipo de disposiciones eclesiales. Que no es otra sino las exigencias que, en materia de herencia, hacían los hijos de los clérigos alegres. Herencias que, poco a poco, iban depauperando el patrimonio de las iglesias, dificultando así la manutención de los sucesivos clérigos encargados de ellas). Similar disposición se repetía en el canon X del XVI Concilio de Toledo, del año 693. Y posteriormente, en 1022, un Sínodo de Pavía convocado conjuntamente por el Papa Benedicto VIII y el Emperador Enrique II, la asumía también como suya. El Sínodo fue confirmado como ley imperial por Enrique II –aunque con poco éxito– en el llamado Edictum Augusti56. Ha de tenerse en cuenta que estas disposiciones perduraron a lo largo de los siglos. Cuando los frailes misioneros llegan a América a evangelizar las colonias, las tenían muy presentes, así sea inconscientemente. Y el lector de los cronistas de la época hará bien en tenerlas asimismo presentes, para poder entender su lectura en su estricto sentido, y no como producto de la picaresca del cronista. Como la de aquel fragmento de Guaman Poma: “los dichos padres de las doctrinas tienen unas indias en las cocinas o fuera de ellas que les sirven como su mujer casada, y otras por manceba, y en ellas tiene veinte hijos, público y notorio. Y a estos hijos mestizos les llaman sobrinos, y dicen que son hijos de sus hermanos y parientes”57.

A pesar de algunas mejoras en la situación de los esclavos, éstos seguían siendo básicamente esclavos. Es sintomático al respecto un texto del Edicto de Rotario, del año 643, que encontramos en el Código de leyes de los Longobardos, otra de las Leges Barbarorum a que antes se aludía. En dicho Código, el esclavo no pasa de ser todavía una “cosa”: “si alguien vendiera una cosa ajena, esto es un esclavo o esclava u otra cosa…”58. Sin embargo en otras latitudes la esclavitud perdía terreno; un Concilio en la ciudad de Châlon-sur-Saône suprimía el año 644 la venta de esclavos.

Hemos mencionado en repetidas ocasiones a las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio. Terminaremos este recorrido por la legislación hispanomedieval refiriéndonos de nuevo a ellas. No en vano fueron, a partir de su aparición en 1256, la legislación básica de Castilla, incluso hasta en la época de las colonias americanas, como recopilación del Derecho Romano Visigótico y de los fueros castellanos. Nuestra referencia tiene la intención de subrayar la concepción que, a pesar de la época, tiene ese código respecto a la esclavitud y la libertad. A pesar, también, de que Bodino sostenga que en 1250 Europa estaba totalmente libre de esclavos59. Consideran las Partidas que “la persona del hombre es la más noble cosa del mundo”; y la esclavitud es contra la naturaleza: “servidumbre, es postura, o establecimiento que hicieron antiguamente las gentes, por la cual los hombres, que eran naturalmente libres, se hacían siervos y se sometían a señorío de otro contra razón de naturaleza”60. Terminando en su Ley final con lo que nos parece un breve pero hermoso canto a la libertad: “Decimos que regla derecha es que todos los jueces deben ayudar a la libertad, porque es amiga de la naturaleza, que la aman no tan solamente los hombres, mas aun todos los animales. Otrosí decimos que servidumbre es cosa que aborrecen los hombres naturalmente”61.

A todo esto, ¿cuál era el sentir de los autores del momento? ¿Cuál era la influencia que en ellos ejerció Aristóteles, descubierto, comentado y venerado por todos ellos como “el” Filósofo? ¿Qué se opinaba, en concreto, sobre su afirmación de la existencia de esclavos por naturaleza?

Las ideas de la Política aristotélica no tuvieron mayor repercusión sino hasta el siglo XVI, cuando se planteó el debate sobre las Indias. Así piensa, por ejemplo, Aubonnet, para quien después de Cicerón, en donde hay algunas referencias a las tesis de la Política, apenas hay sino indicios de ésta62. Pero, aun entonces, la antigua concepción aristotélica de esclavos por naturaleza cedió el paso en la Edad Media a la de siervos por naturaleza, imbricada en la esencia del sistema feudal. Pero teniendo en cuenta que “naturaleza” resultaba ahora sinónimo de “feudo” y de “señorío”, designando un modo preciso de pertenencia a un señorío; aunque no se hubiese nacido en él. Un significado que se mantiene aún en nuestros días: “calidad que da derecho a ser tenido por natural de un pueblo, para ciertos efectos civiles; entendiendo por natural al señor de vasallos o que por su linaje tenía derecho al señorío”63. Lo que no es sino establecer la diferencia que hay y había entre el natus, (nacido, oriundo: indicativo del origen de nacimiento) y naturalis (natural: indicativo de la naturaleza, feudo o vasallaje); diferencia entre “nativo” y “naturalizado”. Hasta entonces, la tesis más cercana es seguramente la nacida en el seno del cristianismo, según la cual la esclavitud es el castigo natural por el pecado. La idea de San Pablo de que el hombre es esclavo del pecado64 se entendió literalmente como que la esclavitud es el castigo por el pecado: al crear Dios al hombre

“Racional a su imagen, quiso que sólo dominara a los irracionales; no un hombre a otro, sino a los animales… Así que la condición de esclavitud, se consideró justamente impuesta al pecador. De ahí que en ningún lugar de las Escrituras leamos la palabra ‘siervo’ antes de que el justo Noé castigara con ella el pecado de su hijo. Así que este nombre lo ocasionó el pecado, no la naturaleza”65.

Por eso, tras Cristo, ya no hay distinción entre esclavo y libre66; y todos los cristianos se autodenominaron esclavos de Cristo67. Hasta el Papa Gregorio Magno –y, a partir de él, sus sucesores –se hace llamar servus servorum Dei. Por eso, durante toda la Edad Media domina la tesis de que el hombre es esclavo a causa del pecado. Esto es, la esclavitud es el castigo por el pecado del hombre. Véase, por ejemplo, cómo se expresa Isidoro de Sevilla:

“Dios impuso al género humano la pena de esclavitud, a causa del pecado del primer hombre. De modo que a quienes ve que no les es congruente la libertad, les impone misericordiosamente la esclavitud. Y aunque el pecado original haya sido perdonado a todos los fieles por la gracia del bautismo, sin embargo el justo Dios dispuso la vida de los hombres de modo que hizo a unos siervos, a otros dueños, a fin de que el libertinaje hacia el mal obrar de los siervos quedara restringido por la autoridad de los dueños”68.

Esta, y no otra, sería la “naturalidad” en la que se fundamentaría la esclavitud; porque la naturaleza de las cosas exige la reparación de las culpas. Así habría que entender, desde un punto de mira cristiano al menos, a Aristóteles.

Se podrá discutir si, con su teoría de la esclavitud natural, Aristóteles estaba manifestando su propio pensamiento al respecto, o pretendía sólo justificar la determinada situación social en que vivía. Del mismo modo, se podrá discutir también si Tomás de Aquino estaba asimismo exponiendo su propio pensar sobre la esclavitud, o solamente estaba haciendo el comentario a la doctrina del de Estagira. Es indudable que, en el ambiente de veneración de que gozó Aristóteles en general, y en particular por parte del de Aquino, éste quiso salvar la opinión del estagirita y conjugarla, en lo posible, con el cristianismo.

La opinión general de la época –de la que no podemos excluir a ningún teólogo del momento– consideraba que en ciertos casos la esclavitud era lícita y beneficiosa para el esclavo. El caso del cautivo en guerra justa, a quien se le perdona la vida y se le hace esclavo, podría ser un ejemplo. Pero es que, además, Tomás de Aquino piensa que “el derecho natural ordena que ha de infligirse una pena por la culpa y que ninguno ha de castigarse sin culpa. Pero determinar la pena de acuerdo a la condición de la persona y de la culpa pertenece ya al derecho positivo. Por tanto, la esclavitud, que es una pena determinada, pertenece al derecho positivo; procede del derecho natural como un determinado procede de un indeterminado”69.

Tomás de Aquino se encontraba en la Edad Media con los conceptos de siervo como esclavo, y siervo como siervo, en la línea del vasallo y del “natural”; y el de naturalizado. Siguiendo la tradición cristiana, para él, la servidumbre-esclavitud, tiene meramente como finalidad el bien del amo; y es producto del pecado. Pero lo que él llama “sometimiento económico o civil”, que coincidiría con la servidumbre medieval y que es incluso anterior al pecado del hombre, tiene como finalidad la utilidad y el beneficio de todos70. Y de ésta es de la que habla el de Aquino. Más que de una esclavitud por naturaleza, en la que el esclavo es una propiedad del señor, se trata de una “servidumbre por naturaleza”, en la que el siervo tiene un contrato de servidumbre feudal, con derechos y obligaciones por parte del señor y del siervo. En tal sentido –aplicando aquí la tesis aristotélica– esta servidumbre sería justa, pues “por naturaleza” unos quedaban dotados para mandar y otros para ser mandados; porque –al decir de Salomón– “el que es tonto, será esclavo del sabio”71.

El pensamiento general de Santo Tomás confirma lo expuesto. Partiendo de que “todos los hombres por naturaleza son iguales”72, sostiene, por ejemplo, que algo puede ser natural en dos sentidos distintos: o porque la naturaleza nos inclina a ello, como el no perjudicar al prójimo; o porque la naturaleza no nos impone lo contrario, como el que anduviésemos desnudos, pues el ir vestidos no es por naturaleza, sino por una determinada utilidad. La esclavitud y el vestido no existían con anterioridad al pecado original. En este sentido, acota, es natural la esclavitud, en cuanto no la impuso la naturaleza, sino una supuesta utilidad humana73. De modo que, absolutamente hablando, por naturaleza un hombre no puede pertenecer a otro; la naturaleza ni impone ni impide que el hombre sea libre; pero por una utilidad o conveniencia común puede uno someterse a otro más sabio.

Insiste: “que este hombre, más que ese otro, sea esclavo, no es por naturaleza, sino sólo por alguna utilidad subsecuente, en cuanto le es útil ser dirigido por otro más sabio, y a éste que sea ayudado por aquél. Por eso la esclavitud, que es de derecho de gentes, es natural en el segundo modo, esto es por la utilidad que reporta, pero no en el primero”74. Esto –nótese bien– lo dice precisamente comentando la doctrina de Aristóteles; así cree él que debe entenderse al estagirita. Y así quedaría a salvo la enseñanza de éste. Coinciden ambos en querer justificar la determinada realidad social que a cada uno le tocó vivir. Pero, a pesar de las apariencias, Aristóteles y el de Aquino no hablan el mismo idioma. La servidumbre del segundo, más que una esclavitud natural, es más bien una desigualdad accidental. El pecado del de Aquino fue quizá no haber sido más claro y específico, ocasionando que más de uno lo identificaran en exceso con Aristóteles. Si esto no es así y Tomás de Aquino pensó que este fue el verdadero sentir de Aristóteles, resultó un comentarista de éste mucho peor que Sepúlveda75.

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Notas

1 Véase, especialmente, LOSADA, A.: “El jesuita segoviano Diego de Avendaño, defensor de los negros en América”, en CUESTA DOMINGO, M.: Proyección y presencia de Segovia en América, Actas del Congreso Internacional (23-28 de abril de 1991), Segovia, 1992, pp. 423-444.

2 MUÑOZ GARCIA, A.: “Esclavitud: presencia de Aristóteles en la polis colonial”, en Revista de Filosofía, n. 55, 2007, pp. 7-33.

3 “Cum uno naturali nomine homines appellaremur, iure gentium tria genera esse coeperunt: liberi et his contrarium servi et tertium genus liberti”: Digestum, 1.1.4, en Corpus Iuris Civilis, ed. P. Krüger, Berlin, 1872; cfr. D’ORS, A., y OTROS: El Digesto de Justiniano, 3 vols., Aranzadi, Pamplona, 1968 (en adelante cit. como Digestum)

4 ALFONSO X EL SABIO, Las Siete Partidas, Partida IV, Tít. 23, Ley 2, Salamanca, 1555; Antología a cargo de F. López Estrada y M. López García-Berdoy, Castalia, Madrid, 1992, (en adelante cit. como Partidas).

5 “Libertas naturali iure continetur et dominatio ex gentium iure introducta est”: Digestum, 12.6.64; “servitus est constitutio iuris gentium, qua quis dominio alieno contra naturam subicitur”: ID.: 1.5.4.1; también: “in potestate sunt servi dominorum (quae quidem potestas iuris gentium est)”: “los esclavos están bajo la potestad de sus dueños (potestad que es de derecho de gentes)”: ID.: 1.6.1.1.

6 Partidas, Part. IV, Tít. 21, Ley 1.

7 “Ius naturale est, quod natura omnia animalia docuit”: Digestum, 1.1.1.3; “ius gentium est, quo gentes humanae utuntur. Quod a naturali recedere facile intellegere licet, quia illud omnibus animalibus, hoc solis hominibus inter se commune sit”: ID.: 1.1.1.4; cfr. ID.: 1.1.9.

8 Partidas, Part. IV, Tít. 21, Ley 1.- “Servi autem in dominium nostrum rediguntur aut iure civili aut gentium: iure civili, si quis se maior viginti annis ad pretium participandum venire passus est. Iure gentium servi nostri sunt, qui ab hostibus capiuntur aut qui ex ancillis nostris nascuntur”: “los esclavos entran en nuestro dominio o por derecho civil o por el de gentes. Por derecho civil, si alguien mayor de veinte años fue vendido para participar del precio. Por derecho de gentes son nuestros esclavos los tomados cautivos a los enemigos o los nacidos de nuestras esclavas”: Digestum, 1.5.5.1.

9 P. ej.: entre otros muchos textos: “Todo el que practica el pecado, es esclavo del pecado… si el Hijo os libera, seréis verdaderamente libres”: Jn 8, 34 y 36; “ya no eres esclavo, sino hijo”: Gal 4, 7.

10 Gal.: 3, 28.

11 Cfr. MUÑOZ GARCIA, A.: “Esclavitud: presencia de Aristóteles en la polis colonial”, en Revista de Filosofía, n. 55, 2007, pp. 7-33.

12 I Cor, 4, 12.

13 SACO, J.A.: Historia de la esclavitud, desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, Alfa, Habana, 1937, vol. III, L. XXIII, p. 243-244 (en adelante cit. como SACO, Historia). Para la referencia borgoñona da Lex Burgund. tít. 4, art. 1.

14 DUBUY, G.: “Introducción” a ID.: (ed.), Civilización latina, Laia, Barcelona, 1989, p. 8.

15 SACO, J.A.: Historia. Vol. III, L. XXIII, p. 255; da como referencia: Statuta Hamburgensia, par. I, tít. 2, art. 2.

16 Ibidem; da como referencia: Christ. Paullini Annal. Isenaceus, p. 57.

17  “Civitas Tholosana fuit et erit sine fine libera, adeo ut servi et ancillae, sclavi et sclavae, dominos sive dominas habentes, cum rebus vel sine rebus suis ad Tholosam vel infra terminos extra urbem terminatos accedentes, adquirant libertatem”: Consuetudines: en ID.: vol. III, L. XXIII, p. 253.

18 Cfr. ID.: vol. III, Libro XXIII, pp. 257ss.

19 “Canon XXI: Item praecipimus, ut servus incognitus similiter inde non extrahatur, nec alicui detur”: Reguera Valdelomar, Juan de la, (ed.): Extracto de las Leyes del Fuero Viejo de Castilla, Madrid, 1798 (ed. facs. Maxtor, Valladolid, 2001), p. 142.

20 “Et si servus aut ancilla venisset inter eos, aut aliquis homo cum aliena uxore aut sponsa, aut latro inieniosus, aut aliquis falsator vel criminosus, securus stetisset inter omnes alios habitatores sine aliqua dubitatione”: Saco, vol. III, L. XXIII, p. 259; y da como referencia: Villanueva, J.: Viaje literario de las iglesias de España, vol. VIII, apénd. 30; reimpr. en Muñoz y Romero, Colección de Fueros y Cartas Pueblas. (Se trata de la monumental obra: VILLANUEVA, Joaquín Lorenzo y Jaime, Viaje literario a las Iglesias de España, 22 vols.: I-V: Madrid, 1804-1806; VI-X: Valencia, 1821; XI-XXII: Madrid, 1850-1852. Y de MUÑOZ Y ROMERO, T. (ed.): Colección de fueros y cartas pueblas, Madrid, 1847).

21 “Ingenui sunt qui liberi nati sunt; libertini, qui ex iusta servitute manumissi sunt”: GAYO, Institutiones, 1.11; “Qui ad habitandum venerit vendarii, cuparii, servi, sint ingenui et absoluti”: SACO, Historia, vol. III, L. XXIII, p. 259; y da como referencia: Escalona, OSB, Historia del Monasterio de Sahagún, y Muñoz y Romero, Colección de Fueros y Cartas Pueblas (Se refiere a ESCALONA, R.: Historia del Monasterio de Sahagún, Ibarra, Madrid, 1782).

22 “Quicumque ad Concham venerit populari cuiuscumque sit conditionis, id est, sive Christianus, sive Maurus, sive Judaeus, sive liber, sive servus, veniat secure”: SACO, J. A.: Historia, vol. III, L. XXIII, p. 261.

23 “Habuit plebem in clientelas principum discriptam”: CICERON, De Republica, II, 16, en Guillen J.: Marco Tulio Cicerón. Sobre la República. Sobre las leyes, Tecnos, Madrid, 2000, p. 55.

24 “Grave est fidem fallere”: Digestum 13.5.1.

25 “Patrem primum, postea patronum proximum nomen habuere”: AULO GELIO, Noches Aticas, L. V, c. XIII, ed. de F. Navarro y Calvo, Madrid, 1893, vol. I, p. 213 (en adelante cit. como AULO GELIO).

26 “Patronus, si clienti fraudem fecerit, sacer esto”: “si el patrono comete fraude a su cliente, sea maldito”: Ley de las Doce Tablas, ed. de C. Rascón García y J. García González, Tecnos, Madrid, 1996, Ley VIII, 21, p. 26-27.

27 “Neque clientes sine summa infamia deseri possunt”: “no pueden abandonarse los deberes hacia un cliente sin cubrirse de infamia”: AULIO GELIO, L. V, c. XIII, vol. I, p. 213.

28 Observaciones sobre la Ley de las XII Tablas y el Comentario de Gayo, en Rascon Garcia, C., y Garcia Gonzalez, J. (eds.): Ley de las XII Tablas, Tecnos, Madrid, 1996, Coment. a Ley VIII, 21, p. 90-91.

29 “Si quis praedium vendere voluerit vel donare, retinere sibi transferendos ad alia loca colonos privata pactione non possit”: Codex Iustinianus, 11.48.2pr. en Corpus Iuris Civilis, ed. P. Krüger, Berlin, 1872 (en adelante cit. como Codex Iustinianus).

30 “Liceat unicuique domino ex praediis, quae corporaliter et legitimo iure possidet, rustica utriusque sexus mancipia, etiamsi originaria sint, ad iuris sui loca transferre, vel urbanis ministeriis adplicare”: TEODORICO, Edictum Theoderici Regis, 142, en http://ancientrome.ru/ius/library/edict/theod.htm#3, (última consulta 01-7-2006) (en adelante cit. como TEODORICO, Edictum).

31 Partidas, Part. IV, Tít. 26, Ley 1. pp. 307-308.

32 En realidad, como hace notar el Diccionario de la lengua Española, “feudo” se deriva del germánico fehu, que significa “propiedad”.

33 Partidas, Part. IV, Tít. 25, Ley 4.

34 Cfr. SUAREZ FERNANDEZ, L.: Manual de Historia Universal, vol. III Edad Media, c. XII, Espasa, Madrid, 1980, pp. 195-205.

35 Partidas, Part. II, Tít. 29, Ley 1.

36 Sólo en el caso en que ese tributo no se pagara (nótenlo bien los detractores del medievo: sólo en ese caso) se imponía el ius primae noctis o derecho de la primera noche, vulgarmente conocido como “derecho de pernada”. Un derecho cuyo ejercicio pasó pronto a ejercerse de manera simbólica, pasando el señor por encima de la cama en la que estaba recostada, vestida y ataviada aún de novia, la recién desposada. En el fondo, más que de un disfrute sexual, se trataba de un rito más de dominación del señor.

37 Cfr. COROMINAS, J.: Diccionario crítico etimológico, Gredos, Madrid, 1976; Diccionario de la Lengua Española.

38 SOLORZANO PEREIRA, Juan, De Indiarum iure, vol. III De Indiarum retentione, L. III, cap. VII, n. 10-11, CSIC, Madrid, 1994, p. 423.

39 PLATON, Cratilo, 397 B, en GARCIA BACCA, Platón. Obras completas, vol. IV, UCV, Caracas, 1980, p. 194.

40 Digestum, 1.5.4.2 y 1.5.4.3.

41 “Origo autem vocabuli servorum in Latina lingua inde creditur ducta, quod hi, qui iure belli possent occidi, a victoribus cum servabantur servi fiebant, a servando appellati”: AGUSTIN, San, Obras de San Agustín, vol. XVII, La Ciudad de Dios, Lib. XIX, cap. 15, BAC, Madrid, 1964, p. 1403-1404 (en adelante cit. como AGUSTIN, Ciudad).

42 Partidas, Part. IV, Tít. 21, Ley 1.

43 Cfr. a este respecto, MUÑOZ GARCIA, A.: Diego de Avendaño. Filosofía, moralidad, derecho y política en el Perú colonial, Universidad Nacional Mayor San Marcos, Lima, 2003, pp. 89-94.

44 “Clericos, si obligati sunt vel per aequatione vel genere alicuius domus, non ordinandos, nisi probatae vitae fuerint et patronorum consensus accesserit” canon X, Que no se admita al clericato sin consentimiento del señor o del patrono al que está obligado a otro. Los textos de los Concilios de las ciudades españolas que se citarán aquí pueden verse en Vives, J., Marin Martinez, T., y Martinez Diez, G. (eds.): Concilios visigóticos e hispano-romanos, CSIC, Madrid 1963 (en adelante cit. como Vives-Marin-Martinez). El texto del I Concilio de Toledo, de la ed. anterior, puede verse en http://www.filosofia.org/cod/c0397t01.htm (última consulta: 7-2-2005); la mayoría de los Concilios de Toledo en MIGNE, J.: Patrología Latina, vol. 84, 365ss.; cfr. también GARCIA DE LOAISA, Collectio Conciliorum Hispaniae, diligentia... elaborata eiussqne vigiliis aucta, Madrid, 1593; Gonzalez, F.: Collectio canonum Ecclesiae Hispaniae, Madrid 1808; Orlandis, J.: La Iglesia en la España visigótica y medieval, EUNSA, Pamplona 1976; Rivera, J.: Los concilios de Toledo, en: Fliche-Martin, Historia de la Iglesia, EDICEP, Valencia, 1975, vol. V, pp. 709-717.

45 “Servos sane sociari clericorum consortiis, volentibus quoque et consentientibus dominis, modis omnibus prohibemus; cum liceat eorum dominis, data servis prius libertate, licitum eis ad suscipiendos honores clericorum iter, si hoc voluerint, aperire”: Codex Iustinianus, 1.3.36.1.

46 “Nulli de servili conditione ad sacros ordines promoveantur, nisi prius a propriis dominis legitimam libertatem consequantur”: Decretum Gratiani, P. I, dist. LIV, c. 2 Nulli de servili conditione, en Corpus Iuris Canonici, Basilea, 1696, col. 181 (en adelante cit. como Decretum Gratiani); y, en general, toda esa Distinctio, ed. cit. cols. 181-188; “clericus fieri non permittitur, nisi ante Clericatum ingenuitatis dignitate potiatur”: Decretales, L. I, Tit. XVIII, De servis non ordinandis et eorum manumissione, cap. 1, Instruendi, en Gregorii Papae IX Decretales suae integritati restitutae et notis illustratae, Basilea, 1695, 1695, col. 112 (en adelante cit. como Decretales).

47 UTRILLA UTRILLA, J. (ed.): El Fuero General de Navarra, L. III, Tít. I De las iglesias, cap. 3, Fundación Diario de Navarra, Pamplona, 2003, vol. I, p. 186.

48 “Qui ingenuum plagiando, id est sollicitando, in alia loca translatum aut vendiderit, aut donaverit, vel suo certe servitio vindicandum crediderit, occidatur”: TEODORICO, Edictum, 78; “qui ingenuum celaverint, vendiderint, vel scientes comparaverint, humiliores fustibus caesi in perpetuum dirigantur exilium; honestiores confiscata tertia parte bonorum suorum, poenam patiantur nihilominus quinquennalis exilii”: ID.: 83; “si liberum hominem emptor sciens emerit, capitale crimen adversus eum ex lege Fabia de plagio nascitur; quo venditor quoque fit obnoxius, si sciens liberum esse vendiderit”: Digestum, 48.15.1.

49 “Parentes qui cogente necessitate filios suos alimentorum gratia vendiderint, ingenuitati eorum non praeiudicant; homo enim liber pretio nullo aestimatur”: TEODORICO, Edictum, 94.

50 “Liberos a parentibus neque venditionis neque donationis titulo neque pignoris iure aut quolibet alio modo, nec sub praetextu ignorantiae accipientis in alium transferri posse manifesti iuris est”: Codex Iustinianus, 4.43.1; “transactione matris filios eius non posse servos fieri notissimi iuris est”: ID.: 2.4.26.

51 “Parentibus filios suos non liceat vendere, vel donare, aut oppignorare. Nec ex illis aliquid iuri suo defendat ille qui acceperit, sed magis premium, vel sepositionis commodum, quod dederat, perdat qui a parentibus filium comparavit”: Fuero Juzgo, Libro V, Tít. IV, Que los padres non puedan vender los fijos, ni meter en poder dotri, art. XIII ed. de J. Uyá, 2 vols., Zeus, Barcelona, 1968, vol. I, p. 264-265.

52 “Cruenta spectacula in otio civili et domestica quiete non placent. Quapropter omnino gladiatores esse prohibemus”: Codex Iustinianus, 11.44.1; “possessionum divisiones sic fieri oportet, ut integra apud successorem unumquemque servorum vel colonorum adscripticiae condicionis seu inquilinorum proxima agnatio vel adfinitas permaneret. Quis enim ferat liberos a parentibus, a fratribus sorores, a viris coniuges segregari? Igitur si qui dissociata in ius diversum mancipia vel colonos traxerint, in unum eadem redigere cogantur”: ID.: 3.38.11

53 Concilio III de Toledo, canon V Que los sacerdotes y levitas vivan castamente con sus mujeres (en Vives-Marin-Martinez).

54 Concilio IV de Toledo, canon XLIII Que se vendan las mugeres que se sepa que están unidas a los clérigos (en ID.).

55 Concilio IX de Toledo, canon X De la pena de los hijos de los sacerdotes y ministros (en ID.).

56 Cfr. Labbe, Ph., y Cossart, G.: Sacrosancta concilia, 17 vols., Paris, 1671-73, vol. IX, col. 819; ed. revisada de N. Coleti, 23 vols., Venecia, 1728-33.

57 GUAMAN POMA DE AYALA, Felipe, Nueva Corónica y Buen Gobierno, ed. de F. Pease, Caracas, 1980, vol. II, p. 15.

58 “Si quis rem alienam, id est servum aut ancillam seu alias res, sciens rem alienam esse, non suam, ubicumque transvindederit…”: Edictvs Rothari, 229, en http://www.oeaw.ac.at/gema/lango_leges.htm (consulta: 7-2-2005).

59 Bodino, J.: Los seis Libros de la república, L. I, cap. V, UVC, Caracas, 1966, p. 126.

60 Partidas, Part. 7, Tít. 1, Ley 26; y Part. 4, Tít. 21 De los siervos, Ley 1.

61 ID.: Part. 7, Tít. 33, Ley 13.

62 AUBONNET, J.: “Le destin de l’oeuvre: la place de la Politique dans l’histoire des idées”, en Aristote. Politique, Les Belles Lettres, Paris, 1991, vol. I, p. CXLVI.

63 Diccionario de la lengua Española.

64 Cfr. Rom 7, 23.

65 “Rationalem factum ad imaginem suam, noluit nisi irrationabilibus dominari; non hominem homini, sed hominem pecori… Conditio quippe servitutis iure intellegitur imposita peccatori. Proinde nusquam Scripturarum legimus servum, antequam hoc vocabulo Noe iustus peccatum filii vindicaret. Nomen itaque istud culpa meruit, non natura”: AGUSTIN, Ciudad, Lib. XIX, cap. XV.

66 Col.: 3, 11.

67 P. ej.: Filip. 1.1.

68 “Propter peccatum primi hominis, humano generi poena divinitus inlata est servitutis, ita ut quibus aspicit non congruere libertatem, his misericordius inroget servitutem. Et licet peccatum humanae originis per baptismi gratiam cunctis fidelibus dimissum sit, tamen aequus Deus ideo discrevit hominibus vitam, alios servos constituens, alios dominos, ut licentia male agendi servorum potestate dominantium restringatur”: ISIDORO DE SEVILLA, Sententiae, L. III, 47.1, en http://www.thelatinlibrary.com/isidore.html, (última consulta: 12-6-2006); cfr. ed. de Campos, J., y Melia, J.: Santos Padres Españoles, II: San Leandro, San Isidoro, San Fructuoso. Reglas monásticas de la España visigoda. Los libros de las “Sentencias”, Madrid, 1971. Cfr. también Garnsey, P.: Ideas of slavery from Aristotle to Augustine, Cambridge, 1997.

69 “Ad tertium dicendum, quod jus naturale dictat quod poena sit pro culpa infligenda, et quod nullus sine culpa puniri debeat; sed determinare poenam secundum conditionem personae et culpae, est juris positivi; et ideo servitus, quae est quaedam poena determinata, est de jure positivo, et a naturali proficiscitur, sicut determinatum ab indeterminato”: TOMAS DE AQUINO, Expositio in IV Libros Sententiarum, L. IV, q. 1, a. 1, ad 3, en ID.: Opera omnia, ed. Leonina, Roma, 1891.

70 “Duplex est subiectio. Una servilis, secundum quam praesidens utitur subiecto ad sui ipsius utilitatem, et talis subiectio introducta est post peccatum. Est autem alia subiectio oeconomica vel civilis, secundum quam praesidens utitur subiectis ad eorum utilitatem et bonum. Et ista subiectio fuisset etiam ante peccatum”: ID.: Summa Theologica, I, q. 92, a. 1 ad 2, en ID.: Opera omnia, ed. Leonina, Roma, 1891 (en adelante cit. como AQUINO, Summa).

71 “Propter eminentiam rationis in quibusdam et defectum in aliis, isti sunt naturaliter domini aliorum, secundum quod etiam Salomon dicit quod qui stultus est serviet sapienti”: ID.: Expositio in octo libros Politicorum, L. I, lect. 3, n. 13, en ID.: Opera omnia, ed. Leonina, Roma, 1891. La cita bíblica es de Prov. 11, 29.

72 “Omnes homines natura sunt pares”: AQUINO, Summa, II-II q. 104, a. 5.

73 “Aliquid dicitur esse de iure naturali dupliciter. Uno modo, quia ad hoc natura inclinat, sicut non esse iniuriam alteri faciendam. Alio modo, quia natura non induxit contrarium, sicut possemus dicere quod hominem esse nudum est de iure naturali, quia natura non dedit ei vestitum, sed ars adinvenit. Et hoc modo communis omnium possessio, et omnium una libertas, dicitur esse de iure naturali, quia scilicet distinctio possessionum et servitus non sunt inductae a natura, sed per hominum rationem, ad utilitatem humanae vitae”: ID.: I-II q. 94 a. 5 ad 3.

74 “Hunc hominem esse servum, absolute considerando, magis quam alium, non habet rationem naturalem, sed solum secundum aliquam utilitatem consequentem, inquantum utile est huic quod regatur a sapientiori, et illi quod ab hoc iuvetur, ut dicitur in I Polit. Et ideo servitus pertinens ad ius gentium est naturalis secundo modo, sed non primo”: ID.: II-II, q. 57, a. 3, ad 2.- Sobre el tema en Tomás de Aquino, pueden verse, entre otros: Aertsen, J., Elders, L., Hedwig, K.: (eds.), Lex et Libertas. Freedom and Law According to St. Thomas Aquinas. Proceedings of the Fourth Symposium on St. Thomas Aquinas’ Philosophy, Rolduc, November 8 and 9, 1986, Città del Vaticano, 1987; Brown, D.: “Aquinas Doctrine of Slavery in Relation to Thomistic Teaching on Natural Law”, en Proceedings of the American Catholic Philosophical Association, 53, 1979, pp. 173-181; Coniglio, G.: “Le concept d’esclavage dans Saint Thomas d’Aquin”, en Cercle Thomiste, 15, 1953, pp. 40-44 ; Garcia –Huidobro, J.: Razón práctica y derecho natural. El iusnaturalismo de Tomás de Aquino, Valparaíso, 1993; Lee, P.: “Aquinas and Scotus on Liberty and Natural Law”, en Proceedings of the American Catholic Philosophical Association, 56, 1982, 70-78; Lisska, A.: Aquinas’s Theory of Natural Law. An Analytic Reconstruction, Nueva York, 1966; Lottin, O.: Le droit natural chez Saint Thomas d’Aquin et ses prédécesseurs, Brujas, 1931; Martinez Barrera, J.: La política en Aristóteles y Tomás de Aquino, Pamplona, 2002; O’Connor, D.: Aquinas and Natural Law, Londres, 1967; ZAGAL, H.: “La servidumbre natural según Tomás de Aquino”, en WALDE., L., COMPANY, C., y GONZALEZ, A. (eds.): Caballeros, monjas y Maestros en la Edad Media, (Actas de las V Jornadas Medievales), UNAM, México, 1996, pp. 339-351.

75 Sobre la esclavitud en la Edad Media, puede verse también VERLINDEN, Ch.: L’Esclavage dans l’Europe médiévale, Vol. I, Peninsule Ibérique, France, Brujas, 1955.