SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.11 issue35The Function of Civil Society in Hegel and HabermasCartesian Doubt as a Symptom of Modernity, According to Hannah Arendt author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • Have no similar articlesSimilars in SciELO

Share


Utopìa y Praxis Latinoamericana

Print version ISSN 1315-5216

Utopìa y Praxis Latinoamericana vol.11 no.35 Maracaibo Dec. 2006

 

Hacia una perspectiva pluridimensional de la concepción filosófica del derecho* 

Luz María MARTÍNEZ DE CORREA

RESUMEN 

Los argumentos que se plantean en este trabajo parten de ciertas reflexiones sobre los aspectos doctrinales, acepciones y enfoques teóricos de algunas posturas filosóficas que han servido de base a la ciencia jurídica. Las concepciones filosóficas iusnaturalista, iuspositivista, formalista, realista y materialista, dan cuenta de ciertas premisas que aun cuando aparecen como axiomáticas, sin embargo, el análisis realizado permitió comprobar que los problemas que dejan planteados requiere de una permanente discusión e interpretación. 

Palabras clave: Filosofía del Derecho, iusnaturalismo, iuspositivismo, formalismo, realismo, materialismo. 

Toward a Pluri-Dimensional Perspective of the Philosophical Concept of Law 

ABSTRACT 

The arguments put forward in this work are based on certain reflections about doctrinal aspects, theoretical meanings and focuses in some philosophical postures that have been the basis for juridical science. The jus-naturalistic, jus-positivist, formalistic, realistic and materialistic conceptions recognize certain premises which, even when they appear axiomatic, nevertheless, set forth problems that require permanent discussion and interpretation, according to the analysis carried out in this study.

Key words: philosophy of law, jus-naturalism, jus-positivism, formalism, realism, materialism. 

Recibido: 13-06-2006    Aceptado: 25-09-2006 

INTRODUCCIÓN 

Estudiar el Derecho desde diferentes concepciones filosóficas, permite discriminar cada una de las acepciones que a continuación se presentan: 

La concepción Iusnaturalista que se define como un presupuesto filosófico del liberalismo porque ofrece el esclarecimiento de los límites del poder como base a una concepción general e hipotética de la naturaleza del hombre, que prescinden de toda verificación empírica y de toda prueba histórica. 

La concepción Iuspositivista, basada en el positivismo jurídico, es una manera especial de abocarse al estudio del derecho y representa una concepción específica de éste último y constituye una ideología sui géneris de la justicia. La teoría o concepción doctrinal liga al derecho con la formación de un poder soberano capaz de establecer y aplicar sanciones. Este es el Estado que funda el principio de la estabilidad del derecho que presupone otras características como: la teoría de la coactividad, la teoría de la norma jurídica, una teoría de las fuentes formales, correspondiéndole la primacía a la legislación, una teoría de un sistema jurídico cerrado en donde el orden jurídico es concebido como un todo. Es decir, un sistema que posee el atributo de la integridad, carente de lagunas y por demás coherente, lo que excluye a las antinomias. 

Con respecto a la concepción Formalista, se afirma que todo Derecho es un sistema de normas que se manifiesta a través de las leyes, las sentencias emanadas de los tribunales, los actos de los particulares; o visto de otra manera, que cambia según los distintos sistemas por tanto no existe separación entre el derecho y el estado1. Las normas jurídicas no proceden o emanan del Estado, una norma jurídica es creada por determinados hombres, autorizados para ello por otra norma anterior y en representación de éste. En este sentido, el Estado no es más que la caracterización de un orden jurídico, ya que representa un orden coactivo de la conducta humana que es precisamente el orden jurídico. 

La concepción Realista se dividió en dos vigorosas corrientes entre la década de los años veinte y la de los años cincuenta del siglo XX: una, denominada Realismo Jurídico Escandinavo y la otra, denominada Realismo Jurídico Norteamericano. Ambas han puesto de manifiesto el empirismo como forma de confrontar al derecho con la sociología. 

Opuesta a estas concepciones que se han mencionado, aparece la concepción Marxista que establece que los distintos fenómenos sociales no pueden estudiarse aisladamente, sino integrados al conjunto de la realidad social. Con esta perspectiva de los fenómenos sociales se opone el marxismo a la técnica de aislamiento, que caracterizaba al positivismo y según Marx, al pensamiento burgués. 

Estas diversas concepciones filosóficas del derecho y la sociedad han tenido una preocupación en común acerca de los bienes que se le deben reconocer a los ciudadanos para que logren una convivencia que le satisfaga sus necesidades e intereses. Desde estos diversos puntos de vistas, el logro de una sociedad justa y equitativa es el objetivo propuesto. Sin embargo, el desarrollo histórico de la sociedad no siempre ha conciliado la práctica de la justicia con los derechos ciudadanos, pues el rango de desigualdades que han generado los procesos productivos no han podido ser resueltas formalmente por el estado moderno. Si nos detenemos a analizar el problema entre el Derecho y Justicia encontramos que la justicia es la igualdad de derechos y deberes entre los individuos, es dar a cada cual lo que se merece sin excepción. Mientras que el Derecho se define como el conjunto de normas coercibles que regulan el comportamiento del hombre en la sociedad. Son concepto en plena vigencia y que reclaman su reconocimiento cada vez más por los ciudadanos. Los Estados no deben dejar de lado estos conceptos y los fines que persiguen. Un ejemplo concreto lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual dice en su preámbulo,  que para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, se fundamenta en la igualdad entre los ciudadanos y en la Justicia2

I. CONCEPCIÓN IUSNATURALISTA 

Antes de comenzar a analizar el Iusnaturalismo conviene señalar las siguientes interrogantes: ¿por qué ley natural?, ¿qué hay de natural en la ley? El término natural en el Derecho natural se refiere a una idea que constituye su fundamental razón, es decir, a la razón de por qué debe ser obedecido. El hombre forma parte de la naturaleza y, dentro de ésta, tiene la suya propia. La naturaleza por si sola le orienta a ciertos fines: procrear, proteger a su familia, asegurar su supervivencia. 

El hombre intenta alcanzar continuamente ciertos fines para lograr sus objetivos, es decir, las leyes que le ayudan a conseguir los fines naturales. Es por ello que estas leyes que están de acuerdo con los propósitos últimos del hombre vienen a constituir el derecho natural. 

El Iusnaturalismo según la perspectiva keynesiana3, es una doctrina que tiene como punto de partida la idea de la naturaleza legisladora, la cual se funda en la concepción de que el hombre se encuentra supeditado a las leyes divinas de acuerdo a una serie de normas naturales impuestas por Dios. La relación causa-efecto surge por las leyes naturales, es decir el Derecho efectivamente se debe aplicar de acuerdo con la voluntad de Dios, de tal manera que la relación entre el acto ilícito y la sanción es establecida por un legislador humano, autor de normas jurídicas positivas. 

Por otra parte, el Iusnaturalismo es un conjunto de doctrinas que posee distintas acepciones4, sin embargo funda sus presupuestos en que el derecho positivo tiene como finalidad que el jurista no debe limitarse al estudio del derecho vigente, lo cual lo obliga a plantear que el fin en sí mismo, es el estudio del aspecto ético del derecho, ello tiene que ver con las condiciones espirituales y morales que rigen la voluntad divina y que permiten al hombre legislar de forma sistemática de acuerdo a la lógica de la naturaleza. 

La perspectiva que encierra el Iusnaturalismo es que las actitudes y los pensamientos humanos son regidos por un orden justo que le otorga la doctrina naturalista, la cual tiende a explicar el desarrollo de la sociedad mediante las leyes de la naturaleza: condiciones climáticas, medios geográficos, particularidades biológicas y el pensamiento de las personas. Igualmente, esta doctrina toma del idealismo filosófico la base argumentativa que le da una explicación religiosa para regular la conducta social, la cual se haya vinculada a un perdurable sentimiento interior del hombre, sentimiento que expresa el nexo de este último con cierto principio espiritual que moldea la naturaleza; estos preceptos vienen a explicar de alguna manera de conciencia social expresada en la conducta del hombre. Por lo tanto, el hombre posee una serie de derechos fundamentales como por ejemplo; la vida y la libertad. Por ende, los demás individuos que tengan el poder de mandato deben respetar estos derechos y garantizarlos para la armonía universal. 

El Iusnaturalismo se puede definir como un presupuesto filosófico del liberalismo porque sirve para establecer los límites del poder con base en una concepción general e hipotética de la naturaleza del hombre que prescinden de toda verificación empírica y de toda prueba histórica. Diversos críticos del Iusnaturalismo han señalado la pretensión de que si hay principios verdaderos en la conducta correcta, es producto de una identificación no explícita entre ley y norma. 

La ley es descriptiva y puede ser verdadera o falsa. La norma es prescriptiva y puede ser transgredida sin dejar de ser norma, lo cual hace suponer que los seres humanos no hacen lo prescripto por ella. Además, se asocia comúnmente este sentido precriptivo de la norma a una concepción teleológica de la naturaleza. Esto nos lleva a la comprender que las regularidades observadas en la naturaleza son concebidas como prescripciones de un legislador divino. 

Es menester dejar por sentado, que no todas las fórmulas están vinculadas a esta interpretación de la naturaleza, o tener la creencia de la existencia de un legislador universal. 

Para fines del siglo XIX, el iusnaturalismo aparentemente estaba muerto para las corrientes dominantes del pensamiento jurídico. Ya para el siglo XX, y sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial el iusnaturalismo ha experimentado un renacimiento preponderante, sobre todo en Alemania a consecuencia del régimen nazista y de su deterioro sustancial. 

Esta doctrina renace a partir del desastre material y moral al que llegó aquel régimen del pueblo germano. Es realmente en Alemania donde ha tenido más auge, pero de una forma más o menos abierta, es decir, el deseo de buscar un sistema de valores al que aferrarse. Se encuentra también en otros países. 

II. CONCEPCIÓN IUSPOSITIVISTA 

Su influencia en las últimas corrientes filosóficas jurídicas norteamericanas, se identifica con el Positivismo jurídico. Uno de los mejores expositores del desarrollo de la escuela positivista, es el italiano Norberto Bobbio, quien establece que deben distinguirse tres aspectos característicos en la presentación histórica de esta escuela: 

  • El positivismo jurídico es, en primer término, una manera especial de abocarse al estudio del derecho. 

    • En segundo lugar, representa una concepción específica de éste último. 

    • En tercer término, constituye una ideología sui géneris de la justicia. 

Como forma especial de abocarse al estudio del derecho, el Iuspositivismo presupone una rigurosa distinción entre derecho real o existente, y un derecho ideal. 

De acuerdo con la primera acepción del término positivismo jurídico, positivista es el que adopta, frente al derecho, una actitud no valorativa o estimativa, y para distinguir un precepto jurídico de otro no jurídico, se basa exclusivamente en datos verificables. En este sentido, el pensamiento positivista no incluye en la definición del derecho consideraciones de tipo teleológico, como la de que éste, para ser tal, deba realizar la justicia, la libertad o el bien común. El positivista en la esfera jurídica, empero, no desconoce necesariamente que haya un derecho ideal, oriundo de la naturaleza o de la razón; simplemente niega que sea derecho en el mismo sentido que el positivo. 

Un segundo aspecto del positivismo, se refiere a la teoría o concepción doctrinal; dicha teoría liga al derecho con la formación de un poder soberano capaz de establecer y aplicar sanciones, (este es el Estado). Esta concepción refleja el complejo fenómeno del monopolio, de parte de la comunidad política del poder de producción jurídica. 

En otras palabras, se funda en el principio de la estatalidad del derecho el cual presupone otras características como: la teoría de la coactividad, que por derecho entiende un sistema de normas que se hacen valer por medio de la fuerza; la teoría de la norma jurídica entendida como un mandato dictado por parte de quien tiene el poder de obligar, una teoría de las fuentes formales, correspondiéndole la primacía a la legislación, una teoría de un sistema jurídico cerrado, en donde el orden jurídico es concebido como un todo, es decir, un sistema que posee el atributo de la integridad, carente de lagunas y coherente, lo que excluye antinomias. 

Por último, el positivismo es una ideología que consiste en atribuir al derecho que es, por el solo hecho de existir, un valor positivo, ya que el emanar de una voluntad soberana lo hace justo, lo que equivale a sostener que su justicia o injusticia coincide con su validez o invalidez, es decir, con su forma de creación; además, el hecho de ser creado por quien tiene el monopolio del poder, independiente del valor material de sus normas, lo llevan a la realización de una serie de fines socialmente valiosos, tales como el orden, la paz, la seguridad y la justicia legal (entendida como principio de legalidad). 

La crisis de las ciencias en Europa, se produce porque el espíritu europeo ha renunciado a su verdadera vocación, que era el plantearse las cuestiones metafísicas. Es decir, las cuestiones que no se refieren a medios o expedientes –más o menos útiles–, sino a los fines, para los cuales conviene cultivar – eso sí– los mejores medios posibles. 

En cualquier caso, el positivismo jurídico no consiste tanto en negar el derecho natural cuanto más bien en desconocerlo o en negar la posibilidad de que lo conozcamos. Puede que lo haya –viene a decir– puede que haya un derecho natural, pero... ¿cómo accedemos a él?, esto es lo típico del positivismo: un agnosticismo. Como dicen los agnósticos, puede que Dios exista, pero no tenemos ningún canal de acceso. 

Los positivistas, desprecian la revelación por la que Dios mismo tiene una confidencia con nosotros, acerca de lo que nos conviene saber de él y de nosotros mismos; y desprecian también el esfuerzo que la razón natural puede hacer para enterarse de las cosas divinas. El corolario del positivismo es un agnosticismo ya que comprende en último término, una falta de interés por la naturaleza humana. No se puede tener en cuenta el derecho natural, si no se cree en la posibilidad de tener un conocimiento cierto de la naturaleza humana, y se cree que lo único que podemos conocer con certeza son hechos jurídicos: lo que el gobernante manda y eso ya es suficiente. 

Lo paradójico del caso es que, pretendiendo huir del servicio a Dios, terminan en el servicio al gobernante, sea o no sea éste un tirano. Porque, en definitiva, el positivismo jurídico dice que lo único que tiene valor jurídico es lo que está mandado por el gobernante, y que no existen límites al poder del gobernante por razones de carácter natural y moral: el gobernante puede hacer lo que quiera. 

Volviendo la mirada a esta concepción, ella se presenta como una alternativa filosófica que con relación a la fundamentación de la moral, se manifiesta escéptica ante cualquier tesis que defienda la naturaleza trascendental de la moralidad Formalismo/Materialismo en Filosofía Moral: la existencia de la generalización de la distinción propuesta por Kant entre la materia y la forma de la facultad de desear. Max Scheler subraya, sin embargo, la presencia necesaria de una materia en todo acto de desear55, pues sin materia alguna el acto de desear sería vacío; si bien concede a Kant que tal materia no debe ser subjetiva y señala a otras materias, no subjetivas, sino objetivas (no inmanentes, sino transcendentes), como determinantes adecuados de la acción moral. 

Distingue, por ello, en general, las éticas formales (formalistas) de las éticas materiales (materialistas). Es una distinción certera y ello explica su éxito. Con todo, esta distinción, en la forma dicotómica que le imprimió Max Scheler, no recoge todos los tipos posibles de respuestas a la cuestión de la fundamentación de la moral sino que, más bien, recoge los dos tipos límite de respuestas posibles. 

Hay que agregar, en efecto, otras dos, a saber: la respuesta negativa –la que niega tanto el fundamento formal como el material– y la respuesta afirmativa –es decir, la que establece la naturaleza, a la vez formal y material, del fundamento de la moral (porque reconstruye la distinción materia y forma de otro modo). Habría, según esto, cuatro tipos de respuestas posibles a la cuestión de la fundamentación de la moral:

  • El positivismo moral: la moralidad no tiene un fundamento ni formal ni material trascendental, sino factual, positivo. 

  • El materialismo moral: la moralidad tiene un fundamento material trascendental. 

  • El formalismo moral: la moralidad tiene un fundamento formal trascendental, a priori.

  • El materialismo formalista: la moralidad tiene un fundamento tal, que es, a la vez, material y formal-trascendental 

La moralidad de un individuo o la de un pueblo, es tan sólo un hecho (normativo) cuyas causas o fundamentos habrá que buscarlas en el terreno empírico de la Antropología Funcionalista (p. ej., la norma de la poligamia será moralmente buena en determinadas sociedades de agricultores-ganaderos), de la Sociología o de la Psicología; también podrían considerarse como positivistas aquellas respuestas fideístas que acuden a algún mandato positivo (que se supone dado históricamente) emanado de una causa trascendente, para encontrar en él la fundamentación última de la moral. Así, algunos teólogos judíos, cristianos o musulmanes defienden la tesis de que la moralidad sólo es posible a partir de la fe en los mandamientos o imperativos revelados por Moisés, Jesús o Mahoma, considerando esta revelación como un hecho positivo, aunque trascendente. 

Con frecuencia, el positivismo moral tomará la forma de un relativismo moral. La moral cambiará según las condiciones empíricas que la determinan. El pragmatismo también equivale muchas veces a una negación de todo fundamento trascendental de la moral. La principal dificultad con la que se encuentra el positivismo moral, desde el punto de vista filosófico, es la de no ofrecer ningún fundamento específico de la moral. 

El positivismo sólo alcanza su significado filosófico en cuanto se presenta como una crítica negativa de las demás fundamentaciones filosóficas de la moral; pero entonces el positivismo moral se hace equivalente en la práctica a un amoralismo trascendental. Lo que ocurre es que muy pocas veces este amoralismo se atreve a presentarse como tal, y prefiere manifestarse como positivismo teológico o científico, como crítica de la filosofía moral. Nietzsche habría sido uno de los pocos pensadores que habría formulado la tesis de que la moral, cuando tiene como único fundamento determinaciones positivas, no es moral: el superhombre estará más allá del bien y del mal y su conducta ya no podrá ser llamada conducta moral. 

III. CONCEPCIÓN FORMALISTA 

Hans Kelsen, jurista de origen austriaco es el creador o fundador de una de las doctrinas más extraordinarias y coherentes de todos los tiempos: la Teoría Pura del Derecho. Su objetivo principal fue instituir las condiciones previas a todo análisis jurídico determinado y no la clasificación; y el conocimiento de un Derecho Positivo concreto. 

La Teoría Pura del Derecho en efecto, pretende dar respuesta a la interrogante, que se ha formulado, ¿qué es el Derecho y cuáles son los métodos que deben utilizarse para su estudio?. En este orden de ideas, para Kelsen el análisis del Derecho debe hacerse independientemente de cualquier juicio valorativo y de toda referencia a la realidad social en la que actúa. El Derecho es un fenómeno libre y autónomo, cuyo conocimiento es la ciencia jurídica y ésta requiere ser independiente y estar libre de contaminaciones ideológicas que de alguna forma han empañado el estudio del Derecho6

La tarea principal de Kelsen consistió en depurar o purificar la ciencia jurídica de cualquier elemento para precisar como su único objeto, el discernimiento de lo que es realmente el Derecho. Todo Derecho es para este gran jurista un sistema de normas, en las que se manifiesta ese Derecho a través de las leyes, las sentencias emanadas de los tribunales, los actos de los particulares, o de cualquier otra conducta que haga posible cambios según los distintos sistemas. 

La tarea de la ciencia jurídica busca, en primer lugar, comprimir ese conjunto de normas en “reglas”. Se entiende por reglas, enunciados concertados con el esquema general que para Kelsen representa la forma lógica de lo jurídico. 

De una manera muy simple podemos resumir dicho esquema de la manera siguiente: si acontece un hecho concreto a una persona determinada, entonces “A” debe ser objeto de una sanción. Este deber ser no se confunde con lo que es o será en la práctica. “A” puede no ser sancionado en un caso determinado porque no se descubra el hecho o no se averigüe la persona a la cual debe imponerse la sanción. No se trata de que “A” debe ser sancionado por razones morales o porque así convenga a los objetivos del Estado. Una vez despojada la norma jurídica de toda contaminación ideológica, resta resolver el problema de explicar su existencia.

Los positivistas tradicionales explicaban la existencia de la norma por emanar del Estado. Pero está posición es totalmente rechazada por Kelsen. Para él no existe un Estado como una entidad distinta del Derecho. La diferencia entre Estado y Derecho es una contaminación ideológica más.

Para Kelsen, el Estado no es más que la caracterización de un orden jurídico, es un orden coactivo de la conducta humana y es este orden precisamente el orden jurídico. Por lo tanto, todo acto estatal para Kelsen es un acto de una o determinadas personas, acto humano que se arroga al Estado en virtud de una norma jurídica. Destaca que las normas jurídicas no proceden o emanan del Estado, una norma jurídica es creada por determinados hombres, autorizado para ello por otra norma anterior. 

Para que estas normas sean jurídicas, deben apoyarse a su vez en otra norma. Esa norma que constituye el vértice de la pirámide y la clave esencial del sistema jurídico, no puede ser una norma jurídica, ya que tendría que apoyarse a su vez en otra norma y así sucesivamente. Para poder apoyarse y fraccionar el círculo, Kelsen considera esa norma fundamental como una “hipótesis” que se debe presuponer para la validez del orden jurídico. Dicha norma hipotética establece el deber de comportarse como lo prescribe o consagra la Constitución y se supone que así debe ocurrir en la realidad. De este modo Kelsen reintroduce en el Derecho un elemento de hecho para afirmar la ineludible concordancia entre el orden jurídico y la realidad, es decir, entre el deber ser y el ser. 

Las tesis de Kelsen fueron aceptadas y muchas veces matizadas o modificadas, por importantes grupos de juristas que suelen llamarse la Escuela de Viena. En la actualidad, existe una tendencia contraria a la Teoría Pura del Derecho; lo que no quiere decir que se debe negar su relevancia e importancia, ni rechazar todos los grandes aportes que realizó. 

La tendencia contraria o la crítica tiene dos posiciones; la primera, se refiere a puntos determinados de su doctrina como la oscuridad o empañamiento de la norma fundamental, o de los problemas que plantea la exclusión de las normas primarias en el ámbito del análisis jurídico, y la segunda posición, está referida al sentido generalizante de sus doctrinas. Kelsen procuró purificar o depurar el Derecho de cualquier contaminación ideológica. 

IV. CONCEPCIÓN REALISTA 

El paradigma de la ciencia social del Derecho fue desplegado en el marco de los movimientos «realistas». A lo largo de la historia, han existido dos corrientes realistas desarrolladas, ambas entre la década de los años veinte y la de los años cincuenta; una, denominada el Realismo Jurídico Escandinavo, cuyos representantes son A. Hágerstrom (1868-1939), A. V. Lundstedt (1882-1955), K. Olivecrona (1897-1980) y Alf Ross (1899-1979); la otra, denominada el Realismo Jurídico Norteamericano, cuyos representantes indiscutidos son J. Frank (1889-1957) y Lleweilyn (1893-1962), movimiento que tuvo un precedente muy importante en la llamada Jurisprudencia Sociológica, con los jueces Oliver W- Holmes (1841-1935), B. N. Cardozo (1870-1938) y R. Pound (1870-1964)7.

Las llamadas, genéricamente, corrientes «realistas» no representaban un movimiento unitario, existiendo claras divergencias entre los autores supuestamente «realistas» y discrepando, incluso, sobre la propia adscripción de unos y otros autores a dichas corrientes. Se ha hecho ya clásica –aunque no exenta de discrepancias–, una distinción de Alf Ross en torno a las dos grandes tendencias realistas: el realismo psicológico propio de los autores escandinavos (Olivecrona y Lundstedt), que «encuentran la realidad del Derecho en hechos psicológicos», y el realismo conductista, propio de los autores norteamericanos (Holmes, Liewellyn, Frank), que «encuentra la realidad del Derecho en las acciones de los tribunales. Sin embargo, un detallado análisis de los supuestamente autores «realistas» demuestra que esa adscripción no es tan sencilla, ya que existen diferencias notables entre sus respectivas posturas.

Lo cierto es que se pueden señalar algunos precedentes comunes a las tesis «realistas», como son la filosofía utilitarista (Bentham, Austin) y la filosofía pragmática. Además se podría afirmar, genéricamente, que el elemento común a todas las doctrinas realistas se encuentra en el hecho de que todas ellas parten de postulados «empiristas», que les conduce necesariamente a concebir el Derecho en su realidad sociológica, así como a un rechazo a las concepciones metafísicas y a las lógico-formalistas del Derecho. 

Así Félix Cohen –«realista» norteamericano–, el cual se propuso la utilización del método funcional para el estudio del Derecho, lo defiende porque «representa un ataque a todos los dogmas y métodos que no puedan ser traducidos a términos de experiencia efectiva...»8 y, Alf Ross –«realista» escandinavo– señala, que «el pensamiento que se halla en la base del realismo iusfilosófico está ligado al deseo de entender el conocimiento del Derecho de acuerdo con las ideas sobre la naturaleza, y a los problemas y métodos de la ciencia elaborados por la moderna filosofía empirista. Para efectos de la exposición siguiente, utilizaremos los siguientes tipos: 

A) El PRAGMATISMO SOCIOLÓGICO Y ANTIFORMALISTA 

El Realismo Jurídico Norteamericano, es una corriente surgida en Estados Unidos en la década de los años treinta, que propugnaba una forma pragmática, sociológica y antiformalista de entender el Derecho. Los autores adscritos a esta corriente rechazaron siempre la idea de ser considerados como un «movimiento unitario». Por ello, los dos únicos autores –aunque existen muchos más–, que son considerados, indiscutiblemente, como representantes de esta corriente «crítica» del Derecho son Jerome Frank (1889-1952) y Kari N. Lleweilyn (1893-1962). 

Ahora bien, esta corriente «crítica» no surge de manera aislada e independiente, sino que tiene su origen en una tendencia «antiformalista» y «crítica», la cual se remonta a finales del siglo XIX, y que recibió el nombre de Jurisprudencia Sociológica, cuyos dos máximos representantes fueron Benjamín N. Cardozo (1870-1938) y Roscoe Pound (1841-1935), existiendo un precursor notable de ambas corrientes en el juez Oliver Wendel Holmes (1841-1935).

Tanto la jurisprudencia sociológica como el realismo jurídico representaron en su momento una reivindicación de la perspectiva histórica, económica y social del Derecho, defendiendo, pues, una ciencia sociológica del Derecho, en contra de la ciencia normativa y rechazando, también, todo tipo de formalismo de carácter lógico. Como lo expresó rotundamente Holmes: «la vida del Derecho no es la lógica, sino la experiencia». Ahora bien, poder político y Estado de derecho son objetos de estudio en el terreno jurídico, pero también lo son, con igual o mayor profundidad, en el ámbito de la ciencia política.

Paralelamente, toda regulación normativa es siempre una estructura de recepción de hechos y conductas configurativos de un “a priori” social. De esta manera el Derecho se acerca a la sociología para captar los problemas de la comunidad y plasmar en normas las soluciones que esa comunidad estima plausibles9

Desde otro ángulo podemos observar que un estudio integral de cualquier sociedad, aún las primitivas, nos será de inapreciable y definitiva ayuda al conocer y comprender su particular orden jurídico. Como enseñara O. W. Holmes, el sistema normativo es el mejor documento antropológico para conocer y entender un pueblo. Se puede observar en esta breve afirmación, a título de ejemplo, la vinculación del Derecho con la Ciencia Política, con la Sociología y con la Antropología. Empero las posibilidades no se agotan en estas relaciones científicas; sin embargo, con lo expuesto estamos en condiciones de afirmar la ineluctable necesidad de abrir estos estudios en un contexto interdisciplinar.

Estamos, pues, frente a movimientos «críticos» del Derecho similares a los aparecidos en Europa a principios del siglo XX, que han permitido –junto a las peculiares características del sistema del «common law»–, que, particularmente, sea en Estados Unidos donde la ciencia del Derecho se haya desarrollado por la vía pragmática y sociológica, entendiendo que el Derecho no se puede juzgar absolutamente, con una abstracción formal, sino examinando la manera en la que funciona realmente, es decir, la práctica efectiva del Derecho.

Las principales aportes de la Jurisprudencia Sociológica y del movimiento del Realismo Jurídico Norteamericano se podrían resumir en estas dos posturas:

1) UNA CONCEPCIÓN «REALISTA», «SOCIOLÓGICA», «PRAGMÁTICA» y «FUNCIONAL» DEL DERECHO 

Se parte de un rechazo frontal, tanto a las concepciones idealistas del Derecho, que no llegan a establecer una clara separación entre la moral y el Derecho, como a las construcciones lógico-formalistas del mismo, que se empeñan en buscar la esencia o naturaleza abstracta del Derecho. Casi la totalidad de los autores «realistas» coinciden en una concepción estricta del Derecho, en cuanto describen el Derecho con las reglas aplicadas por los jueces, lo cual, adoptando una clásica diferenciación hecha por Holmes (Law in action y law in books), se correspondería con las «reglas reales» (real rule) o prácticas de los tribunales, es decir, con el law in action. Así, por ejemplo, Cohen –autor también considerado realista– señala que el Derecho está compuesto de las «reglas de acuerdo a las cuales los jueces deciden los casos». 

Ahora bien, tampoco se descartan las denominadas «reglas de papel» (law in books), en cuanto éstas –como señaló Lleweilyn– son medios o instrumentos dirigidos a los funcionarios públicos (el staff jurídico), principalmente los jueces, para la consecución de determinados fines u objetivos sociales. 

Desde un punto de vista realista, habría que analizar también cómo operan estas «reglas de papel» en la práctica efectiva de los tribunales. Es decir, aparecen como medios para el análisis del verdadero Derecho creado por los jueces, y como fuentes de la decisión judicial. De aquí que, con frecuencia, a los autores «realistas» se les denomina también «instrumental staff», resaltando, a su vez, la influencia que en ellos ejerció Bentham.

Sin embargo, en las obras de los autores «realistas» no queda muy claro cuál es la naturaleza de esas denominadas «reglas reales» (real rule). A veces, parece que se hace referencia a unas proposiciones descriptivas sobre lo que los tribunales harán; el Derecho se configura, entonces, como «las profecías –escribe Holmes– sobre lo que los tribunales efectivamente harán».

En otras ocasiones, parece que se hace referencia a los comportamientos reales de los propios jueces o del staff jurídico, esto es, a lo que realmente hacen los jueces, tomando como instrumentos las «reglas de papel» (law in books) y guiándose por unas determinadas prácticas o modelos de comportamiento fáctico. Consecuentemente, el Derecho surge, de esta manera, como de una interacción entre las «reglas de papel», o normas jurídicas en sentido estricto, y las prácticas judiciales o las regularidades de comportamiento de los jueces. 

2) LA CONCEPCIÓN DE LA CIENCIA DEL DERECHO COMO UNA TEORÍA SOCIOLÓGICA DEL DERECHO 

Todos los autores «realistas» son partidarios de que la ciencia del Derecho tenga un carácter sociológico, pragmático, empírico y funcional. El objeto de estudio se centra, por una parte, en lo que realmente hace el staff jurídico encargado de la aplicación y creación del Derecho. Pero, no sólo interesa saber lo que hacen, sino también qué efectos se derivan de su actuación para la sociedad, esto es, qué grado de interacción existe entre la actuación judicial y la sociedad. Por ello, la teoría sociológica del Derecho debe utilizar también el método funcional, es decir, analizar los fines sociales o las tareas que el Derecho, mediante la interacción de las «reglas de papel» y las «reglas reales» y el comportamiento real de los jueces, realiza en la sociedad. 

En definitiva, no se trata de buscar la esencia o la naturaleza del Derecho, cuestión que la ciencia jurídica tradicional ha convertido en tarea obsesiva, sino de analizar la relación del Derecho con la sociedad, es decir, los efectos sociales de aquél sobre ésta. La analogía que estableció Pound entre la tarea del Derecho y la «ingeniería social» aclara perfectamente la relación aludida. El Derecho, al igual que la «ingeniería», aparece como una tarea o un proceso «continuo», sin fin, para la consecución de determinados fines sociales o para la satisfacción de necesidades sociales. El Derecho es, por tanto, una «obra de ingeniería social» (social engineering). Pound dentro del contexto intelectual de su época, analiza la triple caracterización del Derecho como orden, conjunto de directrices y proceso, y su comprensión global del mismo como agencia de control social.10 

V. DEL “ACTUALISMO» AL «FORMALISMO SOCIOLÓGICO»: DOS PROPUESTAS DE «TEORÍA SOCIOLÓGICA DEL DERECHO» 

Basados en paradigmas diferentes de los formulados por el «realismo jurídico norteamericano», los autores realistas escandinavos han abierto vías nuevas a la aproximación sociológica del Derecho. Los dos autores «realistas», que parecen haber contribuido más a abrir el camino a la sociología del Derecho, fueron el danés Alf Ross (1899-1979) y el alemán Theodor Geiger (1891-1952). 

Este último autor –emigrado, primero en Dinamarca y, después en Suecia– ha sido frecuentemente olvidado, a pesar de que su «peculiar» contribución a la sociología del Derecho es lo suficientemente importante como para ser destacada aquí. También tiene una difícil adscripción a una escuela determinada, puesto que, tradicionalmente, los tratadistas no han considerado a Geiger como miembro de la Escuela realista de Upsala o del «realismo jurídico escandinavo», y ni siquiera lo consideran como un verdadero sociólogo del Derecho. 

La razón de agrupar en este epígrafe a Alf Ross y a Theodor Geiger –ambos «realistas jurídicos escandinavos»– está en la similitud existente entre las «teorías sociológicas del Derecho» propugnadas por ambos autores, así como en la postura «realista» un tanto peculiar y diferente, que estos dos autores mantienen frente a los que tradicionalmente se han considerado como los «genuinos» representantes de la Escuela de Upsala (Olivecrona, Lundstedt y Hágerstróm), más inclinados hacia una psicología jurídica, que hacia una sociología del Derecho. 

La «teoría del Derecho factualista» de Alf Ross y la «sociología formal del Derecho» de Theodor Geiger se asemejan bastante, desde el momento en que ambos autores se propusieron llevar a cabo una redefinición o reformulación de los conceptos jurídicos, tradicionalmente elaborados por la ciencia del Derecho, desde el punto de vista «empírico». Es decir, dotarlos de contenido «real» y despojarlos del revestimiento «metafísico» e «idealista», que la ciencia jurídica tradicional –especialmente la corriente normativista representada por Hans Kelsen– les había dado. 

Así, por ejemplo, Ross considera inaceptable que se interpreten «las proposiciones acerca del Derecho vigente como proposiciones que aluden a una validez inobservable o “fuerza obligatoria” derivada de principios o postulados a priori», proponiendo en cambio que se interpreten «como proposiciones que se refieren a hechos sociales».

Una doctrina general del Derecho, que no quiera atascarse en los pantanos del pensamiento metafísico y de la ideología, debe desarrollarse a partir de la sociología; más aún, coincidir con la sociología teórica del Derecho. Esta es la razón por la cual la obra de Geiger a veces ha sido considerada como una contribución a la teoría del Derecho, más que a la sociología del Derecho; y la razón, también, por la cual –durante varias décadas– se ha «olvidado» o valorado poco el aporte de este autor al desarrollo histórico de la sociología del Derecho.

Aporte que, por otra parte, representaba una solución «integradora» de la sociología del Derecho en la ciencia jurídica, frente a las soluciones «separatistas» de ambas disciplinas, que tuvieron mayor peso en la posterior configuración de la sociología del Derecho como disciplina autónoma, en el continente europeo. Tanto Ross como Geiger no pretendieron construir una Sociología del Derecho como ciencia auxiliar, complementaria o paralela a la Dogmática Jurídica, sino que su objetivo fue la reconstrucción de la Ciencia Jurídica con base a unos presupuestos descriptivos, tácticos o pragmáticos. 

VI. CONCEPCIÓN MATERIALISTA 

Esta es la última de las grandes corrientes en el campo del pensamiento filosófico y jurídico: el marxismo. Es evidente su importancia, tanto por el interés intrínseco de su doctrina social y económica, como por el hecho de que una parte de la sociedad de la Europa del Este y la isla cubana del Mar Caribe, opuestas al capitalismo industrial, lo adoptado como ideología oficial de su organización política y por tanto de su Derecho. 

En su momento fueron muy abundantes los estudios sobre el derecho y el Estado desde el punto de vista de una interpretación socialista de la política. Actualmente son escasas las investigaciones en el campo de la teoría marxista a causa de la caída del llamado “socialismo real”. Se requiere de una elaboración del pensamiento jurídico marxista que tenga la suficiente consistencia y aceptación general por parte de sociedades donde el desarrollo del capitalismo neoliberal acentúa los problemas y conflictos que siempre han caracterizado a la sociedad de clases. 

Los puntos básicos para el desarrollo de un sistema político y jurídico de mayor igualdad y justicia, se encuentran en las obras de Marx y Engels, estos puntos fundamentales no han sido objeto de la atención que han merecido otros aspectos de la doctrina marxista. En la ex-Unión Soviética surgieron intentos de elaboración de una Teoría socialista del Derecho, pero las dificultades internas y externas del sistema no generó las condiciones para su pleno desarrollo. Sin embargo, se pueden exponer las características más particulares que se han de considerar para entender la teoría marxista del Derecho. 

Para un marxista los distintos fenómenos sociales no pueden estudiarse aisladamente, sino integrados en conjunto de la realidad social. Con esta perspectiva de los fenómenos sociales se opone el marxismo a la técnica de aislamiento, que caracteriza al positivismo, y según Marx, el pensamiento burgués. 

En primer lugar, el marxismo es un materialismo. Esta expresión no indica la defensa de una vida basada en móviles egoístas y en intereses individuales, sino una visión del mundo basada en la creencia de que la evolución de las formas de pensar, de las instituciones políticas y jurídicas y de la cultura en general no pueden ser comprendidas por si mismas. 

La verdadera base de la sociedad son las relaciones de producción. De ellas deriva el carácter general de los procesos políticos, sociales, y espirituales de una época, que es lo que constituye las “superestructuras” que se despliegan y responden a la base económica de la producción. En este caso, a las relaciones de producción capitalistas que es lo que va a generar la formación económico-social que le servirá de sustento, y a la que las “superestructuras” justificaran ideológicamente por medio de una “concepción del mundo” que le servirá para su reproducción. Entonces, el marxismo se opondrá a toda forma de “idealismo” puesto que proclama que nada existe fuera de las relaciones sociales de producción material (es decir, económica). 

Desde el punto de vista jurídico, el Derecho es un fenómeno de la superestructura de la misma manera que el Estado. Sus fundamentos son, por tanto, estructuralmente económicos. Ante la complejidad de entender los fenómenos jurídicos, la interpretación marxista parte de una concepción dialéctica de la ciencia y la sociedad que le permite estudiar más allá del determinismo económico que crítica al capitalismo, los diversos procesos contradictorios que forman parte del desarrollo social de la economía y su relación con la política y el Estado. Se parte de un análisis económico que se debe examinar en su trayectoria, es decir, en su conexión con el conjunto social, el resto de las relaciones sociales, es decir comprender que el Derecho es el resultado de la vida social y sobre todo de las relaciones de la producción económica sobre la que se reproduce la vida social. 

La historia de la humanidad no es un “progreso” en sentido hegeliano; no es un continun ideal que trasciende la esfera de las relaciones humanas; sino que es un proyecto humano material y concreto sujeto a continuos cambios que resultan de las transformaciones económicas que tiene lugar a raíz de las contradicciones de la formación social capitalista. Es decir, se da un proceso de contradicciones donde cada realidad social (a través de la lucha de clases) genera otra opuesta, surgiendo así la superación de la contradicción que se resuelve gracias a que una situación es capaz de cancelar las anteriores e inicia de nuevo el proceso dialéctico. Estos conflictos se encuentran determinados por la evolución de las relaciones de producción que se da en la base material de la sociedad, que a su vez es la que determina las “superestructuras” de cada momento histórico. 

La concepción materialista considera que el Estado y el Derecho son instrumentos de los que se vale la clase dominante para legitimar políticamente su poder. El Estado según Marx, será entonces el sistema de organización social que le permitirá a los individuos de la clase dominante afirman sus intereses comunes y donde queda contenida la sociedad civil de una época; el derecho, no es más que una de las expresiones de ese poder del Estado. 

Marx rechaza la idea de que el Derecho está basado en la libre voluntad del legislador, puesto que esta voluntad está determinada por la estructura productiva de la base material de la sociedad. Esto que quiere decir, que los intereses de la clase dominante, que tradicionalmente es la clase propietaria de los medios de producción, son capaces de universalización ideológica (homogenización) a nivel de las superestructuras. Por esta razón, no admite el marxismo la existencia de un interés general o bien común en la sociedad de clases, puesto que es una ilusoria justificación del Estado y del Derecho para ocultar las contradicciones insalvables entre los intereses de las distintas clases sociales11.

Es indiscutible que la opinión que se pueda tener actualmente acerca de la doctrina marxista del Derecho y su viabilidad, depende de la crisis por la que ha atravesado el marxismo desde sus orígenes hasta la desaparición del “socialismo real”. Sin embargo, esta concepción de la sociedad que pasa por una evaluación crítica del desarrollo capitalista de las relaciones de producción, aún puede ser considerar como una teoría sin la que no se puede dar una explicación científica del capitalismo. Precisamente, porque es una concepción social que parte de un concepto del hombre que postula tres principios fundamentales: el reconocimiento del derecho al desarrollo individual, una responsabilidad social compartida en aras de la satisfacción de las necesidades individuales y la racionalización de las relaciones sociales. Se observa en esta concepción crítica de la sociedad capitalista, la consecuente relación entre teoría social y prácticas políticas en la conformación del Estado, y la permanente relevancia de los enfoques analíticos marxistas en el tratamiento de los problemas que genera el mercado y el consumo de la sociedad industrial moderna. 

Finalmente, otro de los principios de la filosofía del hombre de Marx es que éste sería libre sólo cuando pudiera controlar las condiciones materiales (el reino de las necesidades) de su existencia en beneficio del bien social y político de los seres humanos. Esto constituía un reconocimiento del objetivo, común al conjunto del pensamiento socialista del siglo XIX, de alcanzar un orden social que superaría: a) la anarquía económica y la ausencia de control social sobre la producción y la distribución, b) que instauraría una direccionalidad y, c) una planificación en la sociedad. 

Por lo tanto, estos principios (el reconocimiento del derecho del individuo al desarrollo de su personalidad, el principio de que el conjunto de la sociedad es responsable de la satisfacción de las necesidades individuales, y el deseo de racionalizar las relaciones sociales, constituyen un nuevo tipo de filosofía de los derechos humanos. Desplazan el objeto de interés desde la relación entre el individuo y el Estado a la relación entre el individuo y la sociedad, y reflejan los nuevos problemas de la era industrial. 

Según Marx, estas limitaciones sociales fueron la fuente de reivindicaciones formuladas en nombre de una clase o grupo determinado sujeto a limitaciones específicas. Los derechos reclamados podían ser diferentes en su contenido y su alcance, y adoptar diferentes formas. El hecho de que estas reivindicaciones se formularan en la frase de carácter general: “todos tienen derecho a...” se debió al triunfo del concepto moderno de los derechos humanos. 

La concepción marxista consiste en relacionar principios universales generales con situaciones particulares de grupo e intereses de grupo. Se podría pensar que las doctrinas políticas y sociales que expresan una u otra actitud hacia los derechos humanos están relacionadas con ciertas etapas históricas de desarrollo, con situaciones e intereses de grupo concretos. El conocimiento de la estructura de una sociedad determinada hacía posible prever: a) hasta qué punto se aceptarían las reivindicaciones; b) hasta qué punto no encontrarían sino indiferencia o neutralidad; c) en qué momento y que grupos iniciarían la resistencia, como resultado de una valoración razonable de que los derechos reclamados podrían perjudicar los intereses del grupo resistente. 

Marx no pensó en las situaciones de grupo y los intereses de grupo que se relacionaban con ciertas reivindicaciones y aspiraciones en términos morales, sino como una consecuencia de los sistemas sociales que imponían a determinados grupos la lógica de su conducta. 

Un análisis del sistema general permitía determinar en cada caso: a) qué reivindicaciones podían ser reconocidas y satisfechas en respuesta a los requisitos funcionales inherentes del sistema existente (por ejemplo, la reivindicación de los trabajadores de recibir una educación básica no sólo era congruente con el capitalismo sino que se convirtió en una necesidad absoluta en una determinada etapa del desarrollo de la sociedad altamente industrializada); b) qué reivindicaciones serían objeto de negociaciones y acuerdos que permitieran soluciones por la vía de concesiones mutuas dictadas por el equilibrio existente entre las fuerzas (éste era el caso, por ejemplo, según Marx, de las reivindicaciones de los trabajadores por el salario mínimo); c) finalmente, qué reivindicaciones superarían los límites del sistema existente y plantearían la abolición del orden social existente. 

Los análisis de Marx de la sociedad industrial a través de cual descubrió ciertas regularidades en el sistema de libre empresa lo convencieron de que, dentro de los límites de esta sociedad, era imposible, incluso a largo plazo, satisfacer las necesidades y aspiraciones sociales y económicas esenciales de las masas. Éstas eran el derecho al trabajo (la teoría marxista de los ciclos económicos), el derecho a una plena remuneración del trabajo rendido (el supuesto de que la competencia conduciría inevitablemente a la acumulación, entre otras cosas, a través de los ahorros sobre los salarios de los trabajadores, la “ley de hierro de los salarios”). 

Marx insistió en que sólo se podían satisfacer estas demandas mediante cambios específicos que irrumpirían en el ámbito de la propiedad privada e introducirían regulaciones para un control del desarrollo económico, aboliendo el mecanismo de libre competencia y el mercado capitalista. De esta manera, Marx hacía de la consecución del derecho a la seguridad social y económica una realidad estrechamente dependiente de su programa de transformación socialista. 

Los cambios sociales, no obstante, según los veía Marx, no se producían automáticamente. La abolición de las restricciones a los derechos humanos era abordada como un complejo proceso histórico, lleno de contradicciones y conflictos, luchas políticas y, a menudo, de insurrecciones revolucionarias. Los principios defendidos, incluso aquellos que eran universalmente aceptables si se expresaban en términos generales, se convertían en “manzanas de la discordia” entre diferentes grupos cuando sus intereses chocaban. 

La teoría marxista del materialismo histórico y su visión del socialismo eran sólo una introducción metodológica a la interpretación de las estructuras históricamente cambiantes de la sociedad. Su sociología era un sistema abierto. Marx subrayó en repetidas ocasiones que debería ser abordado como un enfoque de la historia, como método para estudiar el desarrollo social y como método que (tenemos que reconocerlo) también podría, mutatis mutandi, aplicarse al análisis de numerosos problemas que surgen en la sociedad socialista. 

Se puede entender, entonces, que las ideas de Marx sobre la economía están estrechamente relacionadas con su enfoque sociológico de los derechos humanos. Esta actitud sociológica no sólo implica un análisis empírico de los hechos que inciden en la aplicación de ciertos derechos y una explicación de las bases generales de su existencia, sino también un esfuerzo para interpretar los criterios cambiantes de nuestras valoraciones y expectativas. También señaló en repetidas ocasiones que ninguna época intenta plantearse tareas que no puede solucionar. Desde esta perspectiva, no resulta accidental que Marx pensara en las grandes ideas de la revolución francesa y americana del siglo XVIII como acontecimientos históricos de primera magnitud. Contrariamente a lo que se suele afirmar, esta actitud de Marx no es de relativismo, porque si bien define las necesidades y aspiraciones del hombre como algo determinado históricamente, también adopta aquellas normas generales de moral que hacen de la persona su punto de partida y un sólido marco de referencia (antropocentrismo). Incluso, si las reivindicaciones de los hombres no se corresponden con su práctica, la propia enunciación e inclusión de estas reivindicaciones en las ideologías modernas constituye un punto de inflexión en la historia de nuestra civilización.

Bibliografias

1. KelsenH (1997). Teoría General del Derecho. Editorial Universidad de Buenos Aires. Argentina. p. 52.         [ Links ]

2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Año CXXVII, Mes III. Caracas - Venezuela.        [ Links ]

3. Kelsen  H (1997). Teoría General del Derecho. Ed. cit., 52.        [ Links ]

4. Bernard B (2000). Manual de Introducción al Derecho. 1ra Parte. Maracaibo, Venezuela.1.        [ Links ]

5. Scheler M (1980). El formalismo en la ética y la ética material de los valores. 73.        [ Links ]

6. Kelsen H (1981). Teoría Pura del Derecho.  Ed. cit.,15.        [ Links ]

7. Olaso L Mª (1982):  Introducción al Derecho. Introducción filosófica  al estudio del derecho.Tomo I, 4ta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. p. 229.        [ Links ]

8. Morris RC & Felix SC (2002). Readings in Jurisprudence and Legal Philosophy. Beard Books-Law Classic. Vol. I.        [ Links ]

9. Recasens  Siches L (1978). Tratado General de Filosofía del Derecho, México, p. 236.        [ Links ]

10. García Ruíz L (1969). Derecho, intereses y civilización. En pensamiento Jurídico de Roscoe Pound. Colección Filosofía, Derecho y Sociedad. UCAM. México.         [ Links ]

11. Marx K (2001). Manuscritos de Economía y Filosofía. Trad. cast., de Francisco Rubio Llorente Alianza, España.         [ Links ]

Notas

* Este trabajo constituye un primer avance del Programa de Investigación: “Representaciones Sociales e Intervención Social”, financiado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de La Universidad del Zulia. CONDES/ LUZ., coordinado por la Profª. Luz María Martínez de Correa. Jefa de la Sección de Sociología Jurídica del Instituto de Filosofía del Derecho. “Dr. J. M. Delgado Ocando”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia. 

1 KELSEN, H (1997): Teoría General del Derecho. Editorial Universidad de Buenos Aires. Argentina. p. 52. 

2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Año CXXVII, Mes III. Caracas - Venezuela. 

3 KELSEN, H (1997): Teoría General del Derecho. Ed. cit., p. 52. 

4 BERNARD, B (2000): Manual de Introducción al Derecho. 1ra Parte. Maracaibo, Venezuela. p. 1. 

5.  SCHELER, M (1980). El formalismo en la ética y la ética material de los valores. p. 73. 

6 KELSEN, H (1981): Teoría Pura del Derecho. Ed. cit., p.15.  

7 OLASO, L Mª (1982): Introducción al Derecho. Introducción filosófica al estudio del derecho.Tomo I, 4ta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. p. 229. 

8 MORRIS R C & Felix S.C (2002): Readings in Jurisprudence and Legal Philosophy. Beard Books-Law Classic. Vol. I, 542 pp. 

9 RECASENS SICHES, L (1978): Tratado General de Filosofía del Derecho, México, p. 236. 

10 GARCÍA RUÍZ, L (1969): Derecho, intereses y civilización. En pensamiento Jurídico de Roscoe Pound. Colección Filosofía, Derecho y Sociedad. UCAM. México.