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Frónesis
versión impresa ISSN 1315-6268
Frónesis v.10 n.2 Caracas ago. 2003
Algunos aspectos teóricos
de la desobediencia civil:
Análisis sobre su consagración
en la Constitución venezolana
Ronald de Jesús Chacín Fuenmayor
Sección de Axiología Jurídica.
Instituto de Filosofía del Derecho Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad del Zulia. rjchf_9 @hotmail.com. 0414-6388590
Resumen
Se hace un análisis de la definición y principales aspectos de la desobediencia civil como una de las instituciones de excepción al principio de obligación política y jurídica que tienen los ciudadanos de cumplir las leyes. Se aclaran varios aspectos sobre su conceptualización, modo de operar, justificación, elementos definitorios, entre otros. Para el logro del objetivo principal de esta investigación, que es precisamente el de dilucidar la verdadera confusión que existe en el discurso político venezolano actual sobre esta institución, lo cual implica analizar su previsión en nuestra Constitución, determinando el sentido y alcance del artículo 350, conforme a las pautas teóricas señaladas. Se concluye luego de un análisis interpretativo sistemático, político, pragmático, teleológico y de razonabilidad de la Constitución, que el prenombrado artículo 350 no consagra la desobediencia civil en Venezuela, sino el derecho a la resistencia a la tiranía cuando ésta, a diferencia de la prevista en el artículo 333, es sobrevenida, es decir, cuando ocurren reformas y cambios constitucionales de acuerdo a procedimientos previstos en nuestra carta fundamental, pero cuyos resultados manifestados en el régimen, legislación y autoridades surgidas, violentan los principios democráticos y los derechos humanos.
Palabras clave: Desobediencia Civil, Constitución, Democracia, orden jurídico y político.
Some Thoretical Aspects of Civil Disobedience: An Analysis of its Consecration in the Constitution
Abstract
An analysis is made of the definition and principal aspects related to civil disobedience as one of the institutions that rebels against the principal of political and judicial obligation of citizens to abide by the law. Various aspects are clarified in its conceptualization, application, justification and definition among other aspects. To reach this objective, the principal motive behind this paper, it is necessary to explain the confusion that exists in Venezuelan political discourse in reference to this theme, which implies an analysis of its provisions in the Venezuelan Constitution, in order to determine the application of Article 350 according to the theoretical elements pointed out. The conclusion is, after an interpretive, systematic, political, pragmatic, teleological, rational analysis of the constitution, that Article 350 does not guarantee the right to civil disobedience in Venezuela, but only the right to resist tyranny when it occurs, contrary to Article 333, that is when reforms or consrtitutional changes occur according to constitutional procedures but the results violate democratic principles and human rights.
Key words: Civil disobedience, constitution, democracy, judicial and political order.
Recibido: 11-11-2002 · Aceptado: 14-07-2003
Introducción
La Desobediencia Civil es una de las instituciones de carácter jusfilosófico surgida al igual que otras (resistencia a la tiranía, disidencia, revolución, etc) como excepciones a la obligación moral, política y jurídica de obedecer a la ley.
Desde los contractualistas como Hobbes, se establece la obligación de los ciudadanos de obedecer a la ley, lo que algunos autores como Lyons (1998), denominan el fundamento moral de obedecer la ley, a los fines de lograr una estabilidad social y política y preservar la seguridad jurídica en una sociedad. Pero así mismo, existen múltiples justificaciones que por vía excepcional se esgrimen contra la obediencia a la ley, por múltiples razones y entre ellas se encuentra la que fundamenta la desobediencia civil.
Consiste esta figura en un mecanismo accionado por los ciudadanos para oponerse al cumplimiento de una ley o decisión gubernamental injusta, por eso la desobediencia civil se fundamenta en diversos argumentos que se oponen a otros comúnmente conocidos sobre el deber de obediencia a la ley.
Ridall (1999) sintetiza estos argumentos, tantos los que fundamentan el acato y el desacato a la ley de esta manera:
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a) La gratitud Vs. la ingratitud: debemos obedecer la ley como una manera de agradecerle al Estado los servicios que hemos recibido de él. El desobediente afirma que esta gratitud se pierde cuando el Estado realiza algo dañino, como una ley o decisión injusta.
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b) El argumento contractualista: que fundamenta la obediencia o pérdida de la libertad de los ciudadanos en la seguridad que otorga el Estado, el cual es contradicho por el desobediente quien afirma que el contrato es una ficción y que el mismo no puede exigírsele a las generaciones actuales ni futuras.
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c) La oportunidad de participación: fundamenta la obediencia en la participación política que hay en la democracia y en la decisión de la mayoría, a la cual hay que atenerse. El desobediente ataca este argumento afirmando que son muy pocas las áreas de participación y que entre elecciones y elecciones las democracias funcionan como dictaduras elegidas.
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d) Para evitar la debilidad del sistema y la anarquía: la obediencia debe cumplirse porque se debilita el sistema democrático dándole la oportunidad a la anarquía y como consecuencia de esto, a un sistema menos ventajoso. El desobediente ante esto replica afirmando que la desobediencia no va a ser tan peligrosa para traer otro sistema peor.
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e) El uso de medios existentes para conseguir el cambio: Existentes en la democracia, por lo cual se puede cambiar la ley siguiendo los procedimientos establecidos formalmente. El desobediente ante esto alega que estos medios de cambios jurídicos son un mito, que son demasiado lentos y los mismos están influenciados solamente por las élites políticas.
Dalla Via (1998) por su parte plantea el debate desde el punto de vista jusfilosófico, señalando los argumentos del positivismo en contra de la desobediencia civil y los del jusnaturalismo en su favor.
El positivismo basado en las ideas de Bodin y Hobbes, justifica la obediencia jurídica no por la justicia del Derecho, sino por su capacidad para asegurar el orden y la certeza en las relaciones humanas.
El derecho emanado del soberano es absoluto, por lo cual se elimina la idea de justicia como criterio para la obediencia al Derecho.
Para ellos es absurdo el concepto de ley injusta porque el valor del orden se impone de tal manera a cualquier otro valor; que la obediencia al Derecho es siempre debida y la sedición siempre ilícita, aun cuando el soberano haya usurpado el poder.
Las leyes del soberano son en sí mismas el criterio de distinción entre lo justo y lo injusto, entre el bien y el mal.
Para el jusnaturalismo en cambio, bien sea de raíz divina o racionalista, la desobediencia es posible y hasta imperativa en algunos casos, en tanto se reconoce la existencia de valores superiores al derecho positivo.
Para los jusnaturalistas, sólo las leyes justas pueden y deben ser obedecidas.
Dalla Via (1998) señala la clásica posición de Santo Tomás de Aquino, para quien la ley injusta no era ley, que la fuerza de ley dependía de su justicia y dicha justicia debía estar en conformidad con la razón y la ley natural, sino sería corrupción de ley. Como consecuencia de esto, para Santo Tomás la obediencia a la ley dependía de su justicia, sino era justa conforme a la razón y a la ley natural debía ser desobedecida, caso también del poder ilegítimo; sólo justificaba la obediencia al derecho injusto para evitar males mayores.
La desobediencia civil nace entonces de ese pensamiento jusnaturalista, que justifica plenamente el desacato de normas injustas, normas que contrarían principios morales de justicia superiores al derecho positivo.
Centrado el análisis del presente trabajo, surgen diversas inquietudes sobre los aspectos principales de la desobediencia civil: su definición, elementos o caracteres, justificación política, justificación jurídica y el análisis de su consagración en la Constitución venezolana; los cuales constituyen los puntos resaltantes del contenido de esta investigación, para el logro de un único objetivo: el de contribuir a aclarar la confusión existente en el discurso político venezolano actual sobre esta institución, tan importante en el desarrollo teórico iusfilosófico contemporáneo.
1. Definición de Desobediencia Civil
Para Ridall (1999). Es la justificación por parte de un grupo de ciudadanos de la desobediencia a una ley o a un grupo de leyes, sin negar que otras leyes puedan ser obedecidas, caracterizada principalmente por una protesta contra las leyes rechazadas.
Para Malem (1990), existe una creencia sobre una amplitud del concepto de desobediencia civil para designar a todos aquellos actos de resistencia pasiva contra la autoridad del Estado por motivos morales, políticos o religiosos; como huelgas de hambre, boicots, disidencia pacífica, protestas, etc.
El mismo Malem resalta que es necesario restringir este concepto dentro de las otras formas de resistencia pasiva y hasta no pasiva frente al Estado y lo define siguiendo a Bedau (Citado por Malem, 1990: 60): Desobediencia civil alude a los actos ilegales, públicos, no violentos, conscientes, realizados con la intención de frustrar leyes (al menos una), programas o decisiones gubernamentales.
Gascón (1990) coincide en este concepto restringido con Malem y Bedau y la define como una insumisión política al Derecho dirigida a presionar sobre la mayoría de la comunidad a fin de que se establezca una cierta decisión legislativa o gubernativa, invocando los principios de justicia de la comunidad y será pública y colectiva y con mucha frecuencia se dirigirá contra normas establecidas.
Malem (1990) siguiendo este concepto restrictivo de desobediencia civil como incumplimiento de leyes o decisiones gubernamentales, diferencia muy claramente esta institución de los otros tipos de desobediencia política y jurídica:
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a) No es desobediencia revolucionaria, por no ir en contra del ordenamiento jurídico o el régimen político establecido. Como el Derecho a la insurrección planteado por Locke (Citado por Chevalier, 1997:92-93), según el cual el pueblo ante el exceso de absolutismo, puede perfectamente incumplir el deber de obediencia al soberano, para lo cual ni la paz, ni el orden, sirven como argumentos para justificar las injusticias del régimen contra el cual se revela el pueblo.
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b) No es desobediencia criminal: por perseguir un fin superior de cambio de ley o programa de gobierno y porque sus realizadores aceptan pacíficamente el cumplimiento de alguna pena por violación o incumplimiento a la ley.
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c) No es mero derecho de resistencia frente a la tiranía: el cual es contenido en varias Constituciones como en la nuestra (artículo 333), porque este derecho va en cambio contra un régimen político de facto, pudiendo ejercerse incluso de manera violenta. La desobediencia civil en cambio, es pacífica, y no cuestiona el régimen político.
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d) No implica disidencia extrema: como ocurre en algunas democracias con gran déficit de rendimiento gubernamental, donde existen grupos disidentes con la finalidad de dar al traste con el régimen o sistema político imperante.
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e) No es objeción de conciencia: porque ésta puede constituir un acto privado de desobediencia a una orden o ley por profundos motivos religiosos, morales, humanitario, etc; atinente a los símbolos del Estado, la seguridad del Estado, el servicio militar, etc.
Se coincide plenamente con Malem, en un concepto restringido de la Desobediencia civil, que evita la posibilidad de confundir esta institución con otras formas de excepciones a las obligaciones de obedecer a la ley y permite aclarar este concepto restringido que la resistencia es contra una ley en específico y no contra un gobierno o régimen político, siempre que sea por razones de injusticia y no por motivos religiosos o de moralidad individual.
2. Elementos o caracteres de la Desobediencia Civil
De la definición de Bedau señalada arriba, se desprenden los elementos o caracteres de la desobediencia civil, explicados por Malem (1990):
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a) Son actos ilegales, es decir, que violan una ley vigente o una decisión gubernamental obligatoria, susceptible de ser sancionado con una pena, incluso de prisión.
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b) Son actos públicos y abiertos, porque sus razones son morales y políticas, ya que los desobedientes tratan de convencer a los más amplios sectores de la sociedad para presionar moral y políticamente para la eliminación de una ley o decisión gubernamental.
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c) Son actos Voluntarios y conscientes: Nadie obliga al desobediente, este desobedece a la ley por ir en contra de sus convicciones político-morales.
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d) Son actos no violentos: Los desobedientes no tratan de lograr su objetivo amenazando con violencia, incitando a la violencia, ni ejecutando la violencia; tampoco responden con violencia o resistencia violenta a las provocaciones que pudieran existir en el curso de los actos o protestas de su desobediencia. El desobediente está preparado para sufrir, sin defensa, las indignidades y brutalidades que se le pudieran infligir como consecuencia de sus actos.
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e) Se esgrimen en algunos casos motivos jurídicos como: que las leyes dictadas violan disposiciones constitucionales; se verifica una falta de vigencia real de alguna garantía constitucional; verificación también de violaciones de leyes vigentes; existe estado de necesidad, es decir, se requiere la no aplicación de la ley, porque esta produce un mal mayor, etc.
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f) Son actos organizados por grupos: no son actos individuales, de esta manera se garantiza la no violencia, la planificación en la difusión de los actos, etc.
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g) Por último, explicado por Ridall (1999), el adjetivo civil alude a que los desobedientes no son militares. Los desobedientes no justifican una revolución con metralletas ni tanques, el asedio a palacio presidenciales, ni la caída de gobiernos, por vía militar.
3. Justificación Política de la Desobediencia Civil
En este punto toca analizar si la desobediencia civil puede justificarse políticamente, concretamente si puede defenderse su aplicación en los regímenes democráticos:
a) Argumentos en contra de la aceptación de la desobediencia civil en los gobiernos democráticos:
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En virtud del principio de la mayoría que impera en las democracias y que muchas veces ha favorecido al desobediente civil, de esta manera el desobediente rechazaría este principio a conveniencia y no por principios de justicia (Ridall, 1999).
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En las democracias de acuerdo al mismo Ridall (1999) existen los medios existentes para conseguir el cambio de las leyes y decisiones gubernamentales injustas, previstos en la Constitución y las leyes, los cuales pueden ser accionados por los mismos desobedientes.
En este sentido Dalla Via (1998), afirma que en la democracia no se justifica la desobediencia civil, porque este régimen presenta el recto camino a la transformación del Derecho, la democracia institucionaliza la resistencia o la oposición, porque permite combatir un derecho que no se ajusta a nuestro personal deseo de justicia, pero utilizando reglas pacíficas y formales que racionalizan el cambio político. -
El riesgo de que la desobediencia se generalice (argumento de la generalización), en contra de cualquier ley y contra el régimen mismo, con el peligro de caer en una anarquía, un régimen de facto, no democrático, que no respete verdaderamente los derechos humanos (Ridall, 1999).
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No es necesaria la desobediencia civil en las democracias, porque es precisamente en estos regímenes donde más se permite el desarrollo de los derechos fundamentales, al garantizar el ámbito de libertad que hace posible la crítica al Derecho vigente y al permitir llevar al ánimo de los demás, las propias opiniones acerca de una situación injusta (Dalla Via, 1998).
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Singer (1986) también rechaza la desobediencia civil en los gobiernos democráticos en virtud de su tesis del compromiso justo, que alude al procedimiento de toma de decisiones del modelo democrático, en el cual todos los miembros tienen igual participación en las decisiones, por lo cual aceptan el resultado, por ser el paradigma de un compromiso justo. Es la idea del método democrático para resolver cualquier conflicto y así evitar que el mismo sea resuelto por la superioridad de fuerzas.
b) Argumentos a favor de la aceptación de la desobediencia civil en los gobiernos democráticos:
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Es justificable una desobediencia civil que respetan la Constitución de un Estado democrático y los principios de justicia que la sustentan (Ugartemendia, 1999). Según el mismo autor, en estos casos, aun los desobedientes incumpliendo una obligación jurídica, su acción no es incompatible con el requerimiento ético-político de respetar la Constitución democrática y/o los señalados principios de justicia que la informan, porque las obligaciones jurídicas que violan no están acordes o congruentes con los principios y valores que fundamentan la legitimidad del sistema jurídico constitucional democrático, es decir, con los principios y valores que hacen posible el proyecto y proceso de juridificación democrática de la relación política de poder/sujeción.
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La desobediencia civil es una desobediencia que se lleva a cabo apelando a los mismos principios y valores de legitimación del sistema jurídico-político, es una desobediencia que no incumple la obligación política ciudadana de respetar dichos principios, es decir, se remite a principios fundamentales que son los mismos que legitiman la misma Constitución democrática (derechos fundamentales, legitimidad democrática, etc.), cumpliendo un papel corrector de las grietas que entre legalidad y legitimidad puedan darse en el sistema jurídico (Ugartemendia, 1999).
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La desobediencia civil en las democracias, se constituye en un medio para reafirmar el vínculo entre la sociedad civil y la sociedad política, cuando los intentos legales para ejercer la influencia de la primera sobre la segunda han fallado y se han agotado otras vías (Ugartemendia, 1999).
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La desobediencia civil es una forma de participar democráticamente, porque los desobedientes participan apelando a los principios que informan la legitimidad constitucional, en la construcción, apertura y defensa constitucional (Ugartemendia, 1999).
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La desobediencia puede concebirse como uno de los instrumentos activos de perfeccionamiento democrático, como instrumento civil, si se parte de la base de no conformarse con una democracia procedimental, sino con una democracia ideal, como norte de las acciones de incumplimiento de las leyes y decisiones gubernamentales (Ugartemendia, 1999).
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Se justifica la desobediencia según el mismo Ugartemendia (1999), cuando el desobediente tiene una doble actitud de compromiso democrático: una de aceptación y defensa de las bases y principios del sistema y otra de disconformidad activa dirigida a corregir las insuficiencias del mismo.
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También resultará según el mismo autor, la compatibilidad entre el respeto al núcleo constitucional y la desobediencia civil, la constatación de que en un contexto caben diferentes interpretaciones de la Constitución y la desobediencia no será más que el resultado de un desacuerdo con respecto a una concreta interpretación realizada por el poder público en relación a una específica materia; de esta forma, la desobediencia civil provoca un debate democrático entre la interpretación estatal y otra lectura alternativa de la Constitución.
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La desobediencia civil puede justificarse cuando el principio de la mayoría viola derechos fundamentales de las minorías, en estos supuestos, se podrá apelar al sentido de justicia de la comunidad, fundamento común de los desobedientes (Malem, 1990).
Según el mismo autor, la desobediencia civil podría convertirse en un instrumento idóneo para poner en evidencia una falla del sistema, rechazando una decisión tiránica y para urgir en consecuencia, su pronta eliminación; de este modo, se transformaría en un elemento corrector del procedimiento de la mayoría, colaborando en la moralización de la vida política. -
La desobediencia civil constituye uno de los recursos estabilizadores del sistema constitucional, al contribuir a la erradicación de injusticias existentes; por ello introduce un factor de estabilidad adicional en una sociedad casi justa, eliminando aquellos focos de tensión que resultan evidentes para todos (Malem, 1990).
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También para el mismo autor (Malem, 1990), la desobediencia civil, se puede constituir en un impulso para la comprensión adecuada de las bases morales de la democracia.
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Contribuye a conformar una cultura democrática madura de los ciudadanos, que estarán más atentos a la violación de los principios que fundamentan su constitución democrática (Malem, 1990).
Ponderando los argumentos a favor y en contra de la justificación política de la desobediencia civil, el análisis se inclina a favor de dicha justificación pero bajo ciertos parámetros.
Se coincide efectivamente con Malem y Ugartemendia que la desobediencia civil contribuye a la madurez del sistema político, al tratar de disminuir la apatía de los ciudadanos ante las leyes y las decisiones gubernamentales. De esta manera se contribuye a la perfección del sistema jurídico y político, porque fomenta por un lado una mayor justicia de las leyes, eliminando la exclusión y por otro lado, contribuye a la reforma en aras de un aligeramiento de los mecanismos de participación ciudadana.
Claro está, surgen algunos inconvenientes, que los supuestos desobedientes civiles, sean grupos de personas que actúan para sustraerse del cumplimiento de ley a su pura conveniencia, con un mero pretexto de justicia, paralizando la efectividad de las leyes y fomentando la ingobernabilidad. Así mismo, los desobedientes pueden ser una minoría descontenta, cuando la gran mayoría acepta las virtudes de las leyes o decisiones, en estos casos, la comunidad debe estar alerta a que las leyes y decisiones cuestionadas, realmente perjudiquen de una forma evidente a las minorías o que involucre solamente a las minoría que protesta, en este caso, se debe admitir la desobediencia, siempre y cuando no vaya en desmedro de los valores y fines que quiere implementar la ley o la decisión gubernamental debatida.
4. Justificación jurídica de la desobediencia civil
En esta parte toca analizar el tema sobre si los desobedientes civiles, a pesar de violar una ley, pueden estar eximidos de la aplicación de una pena.
El mismo Malem (1990) reconoce que es problemático justificar jurídicamente la desobediencia civil, porque parece implicar la existencia de un caso legalmente permitido de violación a la ley; es como si la ley permitiese violar la ley y lógicamente la ley no puede permitir violar la ley; en consecuencia, no puede admitirse que en el curso de una protesta de desobedientes civiles la violación de una ley válida no traiga como consecuencia sanción alguna.
Para el mismo autor dentro de un sistema jurídico, la ley no puede justificar la violación de la ley, por ello no hay ninguna posibilidad de justificar jurídicamente la acción de los desobedientes civiles.
Ugartemendia (1999) por su parte, excluye cualquier justificación de una desobediencia civil que se dirija contra el orden constitucional democrático, porque dicho orden está basado en la juridificación democrática de las ideas y principios de justicia, derechos humanos y derechos políticos. Por eso, no sería justificable jurídicamente una actitud de desobediencia que irrespete el núcleo constitucional básico de una sociedad dada.
Pero el mismo autor, afirma que en un Estado democrático puede intentarse en algunos casos, la justificación de la desobediencia civil apelando al Derecho positivo, como los derechos fundamentales y los principios constitucionales, de esta manera el problema de justificación moral se transforma en un problema de justificación jurídica (Ugartemendia, 1999).
Es posible entonces la justificación jurídica según Ugartemendia (1999), en virtud de que en un Estado constitucional democrático incumbe la garantía de los derechos fundamentales y su protección jurídica a través de tribunales independientes, la resistencia civil en ese Estado y no contra ese Estado, podrá justificarse jurídicamente invocando estos derechos.
Ugartemendia (1999) también señala como un caso de justificación jurídica de la desobediencia civil, cuando el Tribunal Constitucional fundamentado en un derecho fundamental le da la razón al desobediente civil, su acto no fue entonces una violación a la ley o al derecho positivo o a la Constitución, porque lo que dice el legislador ya no es inapelable, ni concluyente, ni definitivo.
Pero el mismo autor aclara, que la justificación jurídica de un acto de desobediencia civil será excepcional; para él, la gran mayoría de las conductas de los desobedientes civiles resultarán ser conductas jurídicamente injustificadas, por cuanto la apelación a alguna norma jurídica en justificación de ellas, resultará tras la oportuna labor jurisdiccional, lo cual es insuficiente para superar la inicial valoración negativa de las mismas.
Por último, Ugartemendia (1999) destaca tres tipos de normas constitucionales que pueden darle eficacia jurídica protectora, es decir, justificación jurídica, a una conducta de desobediencia civil:
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Las normas de derechos fundamentales, en conexión con las normas jurídicas que regulan las causas legales de justificación de las conductas infractoras (legítima defensa, estado de necesidad o ejercicio legítimo de un derecho).
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La norma de validez, es decir, la Constitución misma, que actúa cuando se constata jurisdiccionalmente la invalidez de la norma desobedecida, en virtud de su incompatibilidad con una norma superior, especialmente la Constitución. Esto puede suceder cuando se desobedece una norma por considerarse injusta o inconstitucional y el enjuiciamiento de la conducta infractora provoca un control jurisdiccional de constitucionalidad o legalidad sobre la validez de la norma desobedecida que concluye con la declaración de su invalidez.
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Las normas de discrecionalidad, aquellas que reconocen a la autoridad pública cierta autonomía para la no persecución de determinadas infracciones jurídicas, o para la no sanción de las mismas. Aclara el autor que se tiene que constatar el reconocimiento normativo de esta discrecionalidad, de gran excepcionalidad en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos.
Se coincide con Malem (1990), en afirmar que es ilógico justificar jurídicamente la desobediencia civil y que la apelación a los principios constitucionales y derechos fundamentales a pesar de ser loable, no es suficiente para justificar tales actos jurídicamente, porque tal como lo afirma Ugartemendia (1999), tal justificación es a posteriori, luego de la decisión jurisdiccional, mientras tanto el acto es ilegal y el desobediente civil tiene que ajustarse a las sanciones como consecuencia de su incumplimiento a la ley, en lo cual coinciden Petzold (2002) y Delgado Rosales (2002).
Es necesario tener presente los principios constitucionales de Presunción de Constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, incluyendo leyes y decisiones gubernamentales por razones de gobernabilidad y no interferencia con las labores políticas y administrativas; claro está, presunción juris tantum, dejando salvo que el Tribunal Constitucional correspondiente establezca lo contrario en aras de la misma legalidad, constitucionalidad y salvaguarda de los derechos fundamentales.
De todas maneras, esta falta de fundamento jurídico es la desobediencia no va en detrimento alguno del fin que persigue, el efecto moralizador, de producir la convicción en la comunidad de un cambio legislativo o de política gubernamental, el cual puede venir como producto de los medios utilizados por los desobedientes, como protestas, el efecto de un sometimiento mayoritario a las sanciones, etc.
5. La Desobediencia civil en la constitución
venezolana
a) Consideraciones preliminares
La Constitución establece claramente en su artículo 131 el deber de todos los ciudadanos de obedecer la Constitución, las leyes, y todo acto dictado por los órganos del poder público; es decir, se consagra el deber de obediencia jurídica, de obediencia al Derecho.
En los artículos 59 y 61 a pesar de consagrarse la libertad de culto y la libertad moral, en congruencia con el artículo 131 se establecen al final de cada uno de dichos artículos, el que no puede alegarse una creencia religiosa y moral para eludir el cumplimiento de la ley.
El artículo 333 prevé por su lado el derecho de resistencia a la tiranía, cuando garantiza la prevalencia de la vigencia de esta Constitución, si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por un medio inconstitucional, lo cual consagra el cabal cumplimiento de la Constitución; lo cual no puede confundirse en ningún modo con desobediencia civil, ya que como hemos visto, la desobediencia civil lo que busca es oponerse a una legislación o decisión gubernamental injusta.
El artículo 25 consagra de una manera muy novedosa la posibilidad del funcionario público de desobedecer cualquier orden superior que viole la Constitución y la ley; con la finalidad de garantizar la efectividad de la misma Constitución y las leyes correspondientes. Tal disposición no puede confundirse tampoco con desobediencia civil, porque se refiere a funcionarios públicos y es para garantizar el mismo sistema constitucional y legal, cuando la desobediencia civil se refiere a la desobediencia de ciudadanos comunes contra alguna norma o decisión del sistema u ordenamiento jurídico.
b) Análisis del artículo 350 de la Constitución
El artículo 350 consagra el derecho de los ciudadanos de desconocer varias figuras o instituciones políticas y jurídicas: régimen, legislación, autoridad; cuando contraríen los valores, principios y garantías democráticas o lesionen los derechos humanos; con base a varios valores y principios nombrados al comienzo del artículo: nuestra tradición republicana, nuestra independencia, los valores de paz y libertad.
Este artículo ha servido de fundamento para que el sectores opositores al gobierno actual, afirmen que en nuestra Constitución se consagra la el derecho de los ciudadanos a la desobediencia civil y con ello la facultad de oponerse jurídicamente al cumplimiento de una ley y también a la sujeción a un régimen o autoridad, sin temor a sanción alguna, en virtud del referido Derecho.
Delgado Rosales (2002) contraría esa tesis, afirma que dicho artículo por su ubicación en el Capítulo III, Título IX sobre la reforma Constitucional realizada a través de una Asamblea Constituyente, significa un límite al poder constituyente; quiere esto decir según el mismo autor, que el régimen constitucional resultante de la Asamblea Constituyente en cuestión, así como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.
La opinión de Delgado Rosales es interesante, si consideramos como lógico que de consagrarse la desobediencia civil, la misma Constitución estaría estableciendo la posibilidad de derogar algunos de sus artículos o algunas de sus leyes surgidas de ella; como decía Malem (1990) la posibilidad que la misma ley autorice su desobediencia.
Si bien el artículo 350 contempla uno de los aspectos que pudiere coincidir con la desobediencia civil, la autorización al desacatamiento de alguna legislación que contraríe los derechos humanos y la democracia; de la interpretación del artículo en su conjunto se desprende que su sentido no es el propio de la desobediencia civil, en virtud de que pretende desconocer no sólo la legislación, sino todo un régimen político; lo cual no está en el espíritu de los desobedientes, que no pretenden dar al traste con el régimen político imperante.
Por otro lado hay varios enfoques y pautas de interpretación constitucional que rechazan la previsión de la desobediencia civil en el prenombrado artículo 350 de nuestra Constitución, a saber:
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Una interpretación sistemática como la señalada por Vigo (1993), quien plantea que la Constitución debe interpretarse en conjunto con todas sus normas como un todo coherente, ya que la misma no es el fruto del azar o de incoherencias, sino del resultado de la razón del Constituyente. Por ello al concordar el artículo 350 con otros artículos de la Constitución ya señalados como el 131, 59, 61; se destaca la obligación de los ciudadanos de cumplir la ley.
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Una interpretación pragmática como la planteada por Linares Quintana (1998), quien afirma que la Constitución debe ser interpretada con un criterio práctico, de manera que haya una aplicación efectiva de sus disposiciones. De acuerdo a esto, una interpretación del artículo 350 donde se consagre la desobediencia civil, haría inefectiva la aplicación del orden legal que la Constitución quiere establecer, cuando por esta interpretación se corra el peligro de autorizar la desobediencia a cualquier ley que pensemos subjetivamente o a conveniencia (como pretexto), vaya en contra de la democracia y los derechos humanos.
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Una interpretación teleológica de la Constitución planteada por el mismo Linares Quintana (1998), cuando señala que el intérprete debe siempre orientarse siempre hacia aquellas metas o fines supremos que iluminan cada una de las cláusulas constitucionales; como el principio de la legalidad y el Estado de Derecho, contenido en los principios fundamentales de nuestra Constitución, el cual sería violado si interpretamos el artículo 350 como una autorización a la desobediencia legal.
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El elemento político de la Constitución siempre debe considerarse, en consecuencia, nunca podría aplicarse una interpretación que de al traste con valores y principios políticos expresados en la Constitución, como los de democracia representativa y participativa, la fuerza normativa de la Constitución y el Estado de Derecho, entre otros valores políticos constitucionales (Chacín, 2002). Es pertienente preguntarse: ¿cómo quedan estos valores políticos con una interpretación del artículo 350 que pueda avalar el arrase de una legislación realizada por las autoridades legítimamente electas?
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La regla de la razonabilidad que según Linares Quintana (1998) es que la interpretación de la Constitución debe ser razonable, es decir, no arbitraria, conforme a la razón, justa, moderada, prudente, con arreglo al sentido común. Lo que Casal (2000) denomina La máxima de la prudencia, que reclama del intérprete constitucional un análisis detenido de las consecuencias sociopolíticas de sus decisiones, fiel a los requerimientos del bien y del sentido común. Conforme a estas consideraciones, no sería sensato interpretar el artículo 350 de modo que cualquier persona pueda sustraerse al cumplimiento de la legalidad.
Hasta en las democracias más perfectas, pueden haber problemas de regímenes, legislaciones, autoridades, etc; que lesionen algún derecho humano o un principio democrático, entonces si admitimos el sentido afirmativo del artículo 350, cualquier persona podrá desconocer a algún régimen, autoridad o legislación, que en algún momento lesione un principio democrático o derecho constitucional, lo cual puede ser factible, pero en las democracias existen los canales democráticos para remediarlos.
Considerando además la gran diversidad y amplitud de los derechos humanos: individuales, sociales, civiles, políticos, ambientales, tecnológicos, etc, cuyas violaciones aisladas y hasta no aisladas, pueden ocurrir hasta en las democracias más avanzadas. De esta manera, cualquiera autoridad incluso electa, podría ser desconocida si su comportamiento viola un derecho humano, como por ejemplo, el derecho social que tienen los trabajadores de recibir su salario puntualmente; de ser así, no hubiese ni autoridad, régimen o legislación sostenida bajo este principio; por lo tanto, no sería razonable el desconocimiento como algunos plantean que implica el sentido del artículo 350. Si es un desconocimiento, pero bajo ciertos parámetros que veremos más adelante. -
Muchos alegan que el artículo 350 en concordancia con el artículo 2 que establece el Estado de Derecho y de Justicia en nuestra Constitución, autoriza que en aras de la misma justicia, se permita la actuación de los desobedientes civiles en contra de leyes injustas. Frente a este argumento se aclara que el referido Estado de Derecho y de Justicia no autoriza la anarquía, se refiere a que la justicia debe orientar la ley y el Derecho venezolano (Combellas, 2001) pero sin caer en arbitrariedades, como dice la exposición de motivos de nuestra Constitución, el Estado Social de Justicia queda sometido al imperio de la ley y la Constitución.
Por lo tanto, la desobediencia civil no está justificada jurídicamente en nuestra Constitución, no está prevista en el artículo 350, es decir, que el que viole, incumpla o desobedezca alguna ley, está sometido a las consecuencias sancionatorias que impone nuestro ordenamiento jurídico.
El desobediente civil podrá alegar que incumple la ley porque esta es violatoria de la Constitución, pudiendo activar el control difuso o concentrado de nuestra Constitución que deben realizar todo tribunal de la República y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los artículos 335 y 336 de nuestra Constitución, pero mientras no se dictamine por dichos órganos jurisdiccionales que la ley que se desobedece es inconstitucional, la actuación del desobediente es ilegal, para lo cual no puede alegar lo previsto en el artículo 350 de la Constitución.
De todas maneras queda a salvo el efecto moral y socializador de las protestas de los desobedientes, que a pesar de no estar justificadas jurídicamente, pudieran causar una grado alto de convicción social en favor de una reforma de una ley o decisión gubernamental injusta.
Conclusión
Se concluye que el artículo 350 de nuestra Constitución no autoriza jurídicamente la desobediencia civil, pero su establecimiento no es superfluo, está destinado a regular algunas situaciones de desconocimiento.
Se coincide en gran parte con Delgado Rosales (2002), en virtud de que dicho artículo se refiere a un desconocimiento que tiene que ser distinto al planteado por el artículo 333 que establece el derecho de resistencia frente a una tiranía, es decir, de un régimen de facto que se instala en el poder, sin ninguna legitimidad legal ni constitucional.
El artículo 350 en cambio, se refiere a regímenes surgidos de una reforma permitida en la Constitución, mediante una Asamblea Nacional Constituyente, es decir, un régimen constitucional y político con expectativas favorables sobre su legitimidad, pero que a pesar de eso nace ilegítimo al surgir de esa reforma constituyente una Constitución y legislación que viola los derechos humanos y los principios democráticos básicos; por lo cual las autoridades surgidas de ese régimen serían así mismo ilegítimas, tanto por su origen, como por su ejercicio, en el caso de que realicen acciones en contra de los derechos humanos y los principios democráticos.
Por lo tanto, no puede invocarse el artículo 350 para fundamentar el acceso de un régimen de facto, que acceda al poder violando los procedimientos democráticos previstos en nuestra Constitución, ni para justificar la falta de sanción a una conducta que viole una ley legítimamente establecida.
Finalmente, si bien es cierto que la investigación coincide en un rechazo a la justificación jurídica de la desobediencia civil, a los fines de evitar la anarquía y la inseguridad jurídica, también coincide en varios aspectos de su justificación moral y política; tal como lo señalaban Malem y Ugartemendia, como un mecanismo de perfeccionamiento del sistema jurídico y político en aras de una mayor justicia, siempre que no vaya en fomento de una generalización de la anarquía, por lo cual destacamos su efecto moralizador en una comunidad muchas veces apática, ante leyes, políticas y decisiones gubernamentales inequitativas y antidemocráticas.
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