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Frónesis
Print version ISSN 1315-6268
Frónesis vol.16 no.1 Caracas Apr. 2009
Scriptorium
Algunas reflexiones sobre el discurso de los derechos humanos (1)
María Isabel Garrido Gómez
Universidad de Alcalá, España misabel.garrido@uah.es
En la actualidad, el discurso de los derechos humanos representa el núcleo duro de la ética pública vigente en las sociedades modernas al esgrimir una pretensión moral fuerte que debe atenderse para hacer posible una vida digna y para identificar un sistema de Derecho positivo. De ahí su importancia inexcusable. En este sentido, cuando hablamos de derechos humanos nos referimos a una nota de la función histórica que pretende erigirse en criterio de medida de la legitimidad de un modelo político y, por consiguiente, que justifique la obediencia a sus normas. Sin embargo, sin restar importancia a lo que acabamos de decir, muchas veces utilizamos la expresión derechos humanos de forma vaga e imprecisa, con una ambivalencia que alude a una pretensión moral o a un derecho subjetivo protegido por una norma jurídica, encerrando aspectos que manifiestan un enfrentamiento entre dos posiciones: la iusnaturalista y la positivista.
Así, apreciamos que la justificación de los derechos humanos consiste en que son previos a las normas jurídicas y, por lo tanto, la función que tienen éstas es la de reconocerlos y garantizarlos. En virtud de lo hasta aquí expuesto, una de las versiones más empleadas es la de la realización de los derechos naturales de cada persona por el hecho de ser persona. Matizando más lo dicho, los derechos humanos se estiman como aquellos que son fundamentales de la persona en su aspecto individual y comunitario. Corresponden a ésta por razón de su naturaleza, y deben ser reconocidos y respetados por todo poder o autoridad y toda norma jurídica positiva, siendo indispensables para el libre desarrollo de la personalidad (2). Ello se debe a que podemos hablar de derechos en el ámbito moral siempre que se supere el test del reconocimiento pertinente. El concepto de derecho en el ámbito jurídico es de naturaleza eminentemente interpretativa, sin que se eluda a una penumbra semántica que produce algunos problemas en lo que se refiere a la fijación de sus posibles titulares, al igual que a la determinación de las posibles situaciones en las que puede ser ejercido. En este sentido, en los derechos humanos partimos de una validez axiológica en la que nos situamos en un nivel del discurso prejurídico, descansando su fundamento en las razones que se entienden como suficientes o buenas para que el legislador las recoja, valorándolas y regulándolas. Es decir, en este caso, nos ceñimos al plano de las necesidades básicas, que son las que el legislador debe atender para que las personas y los grupos puedan desenvolver su vida dignamente adaptada a los estándares vigentes en la sociedad.
Para superar este problema de enfrentamiento entre dos posiciones contrapuestas, el iusnaturalismo y el positivismo, el contenido del discurso de los derechos ha de estimarse en un plano estructural, reconducido a sus elementos integrantes, a las relaciones que imperan entre estos elementos, a los modelos de mediación y a los principios que ordenan las relaciones existentes; y en otro funcional, investigador de los fines a alcanzar desde puntos de vista internos y externos, objetivos y subjetivos. Desde este tipo de razonamiento, los derechos requieren, pues, que nos situemos en una esfera de estructuras complejas dentro de las cuales hay que resaltar la del Derecho como sistema normativo institucional, siendo los derechos jurídicos un tipo particular de los institucionales dependiente de grupos organizados de personas que poseen comportamientos con un marco de referencia compuesto por reglas interrelacionadas, que confieren facultades y que imponen deberes y obligaciones, concibiendo la posibilidad de formas mixtas, las cuales determinan las condiciones de existencia, las consecuencias jurídicas y el ámbito temporal de aplicación del conjunto de reglas de los sistemas jurídicos.
Ahora bien, afirmar que no es suficiente la existencia de una aspiración fuerte si queremos hablar correctamente en términos jurídicos, porque es preciso siempre una norma, no significa que desconozcamos que debe haber pautas morales externas al bloque constitucional que sirven de crítica a los ya regulados, pudiendo ser acogidas tales posiciones en textos ulteriores con la creación de nuevas normativas, modificando las vigentes, completándolas o, derogándolas. Por añadidura, debe haber cierta correspondencia con valores inmersos en la historicidad, indicativa de que las necesidades que representan son acordes con las que coyunturalmente se reclaman. Lo señalado conduce a hacer ostensible la trascendencia que tienen como fenómenos socio-jurídicos en aras del aumento de bienes estimados merecedores de tutela; del hecho de haber sido ampliada la titularidad de algunos derechos típicos a sujetos diferentes del hombre; y de la consideración del hombre conforme a las distintas formas de estar en la sociedad.
Que los derechos humanos se consideren como una especie de los morales, con vocación de ser juridificados, deriva de su naturaleza moral y de su particular relevancia. De este modo, la cuestión indicada es apreciable, como hace Hart (3), desde el ordenamiento jurídico y desde el moral. Desde el primero, hay derechos jurídicos que no son morales ni humanos, por ejemplo, los inmorales -como el derecho a la usura- y los amorales -el derecho a aparcar en una franja, aparte de otros que pueden reproducir exigencias de moralidad y no son derechos humanos, supuesto de los que derivan de contratos o de promesas-. Y, desde la perspectiva de la moralidad, igualmente se percibe que hay derechos morales que no tienen la relevancia suficiente para ser estimados como humanos, sin que produzca una mayor dificultad el no parecer obligado reforzarlos jurídicamente -el derecho a exigir las deudas nacidas del juego o a recibir ayudas especiales de amigos y familiares-.
En esta línea, detrás de las normas que juridifican los derechos hay una decisión que se ha adoptado por el poder en cuanto incluye en ese sistema los enunciados normativos que se convierten en tales derechos por la positivación. Estas pretensiones son interpretadas también como nuevas exigencias del consenso, dejando la puerta abierta a la concepción de los derechos positivados como condiciones que hacen recreable la situación de diálogo requerida para que haya un debate auténtico dirigido a la salvaguardia de la dignidad humana. Así, podemos observar con Habermas (4) que, en los Estados democráticos, todo diálogo racional presupone un consenso de fondo, por lo que la condición de la verdad o de la corrección de las proposiciones es el potencial asentimiento de los demás, significando la promesa de alcanzar un consenso racional sobre lo enunciado.
Notas
1. Estas reflexiones han sido realizadas en el marco del Programa de Actividad Investigadora CONSOLIDER-INGENIO 2010 El tiempo de los derechos.
2. J. CASTÁN TOBEÑAS, Los derechos del hombre, con texto actualizado, notas y apéndice de textos de M.L. Marín Castán, Reus, Madrid, 1992, p. 15.
3. Sobre ello, ver E. FERNÁNDEZ GARCÍA, Teoría de la justicia y derechos humanos, Debate, Madrid, 1991, pp. 104 y ss.; H.L.A. HART, Entre el principio de utilidad y los derechos humanos, trad. de M.D. González Soler, F.J. Laporta y L. Hierro, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, n.º 58, 1980, pp. 7 y ss.
4. Ver J. HABERMAS, Facticidad y validez. Sobre el Derecho y el Estado democrático de Derecho, introducción y traducción de M. Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 2008.












