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Frónesis

Print version ISSN 1315-6268

Frónesis vol.16 no.3 Caracas Dec. 2009

 

Realismo Nórdico e Diritti Umani*

Alessandro Serpe

Universidad de los Estudios de Nápoles Nápoles - Italia alserpe@yahoo.it

Elaborada por la Dra. Katia Castaldo de la Universidad de los Estudios de Nápoles y traducida del italiano al castellano por el Econ. Giuseppe Pulitanó.

Alessandro Serpe es Doctor de investigación en Filosofia del Derecho. Es becario del post-doctorado en la Universidade Nova de Lisboa (Portugal) y profesor contratado de Filosofia del Derecho en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de los Estudios de Napoles, Federico II. Es miembro fundador de la Associação Portuguesa de Teoria do Direito, Filosofia do Direito e Filosofia Social (ATFD) presidida por el distinguido profesor José de Sousa e Brito. Ha desarrollado parte de sus investigaciones en la Universitetet i Oslo (Noruega) donde pudo profundizar y ahondar sus estudios sobre el realismo jurídico. 

Como resultado de esas largas investigaciones Realismo nórdico e diritti umani. Le avventure del realismo nella cultura filosofico-giuridica norvegese se presenta un punto de reflexión en los estudios sobre el realismo por parte de la filosofia jurídica de toda Europa continental, contribuyendo a desmitificar un muy consolidado lugar común que es aquel que indica en el área escandinava la presencia de un único realismo, Den Skandinaviske Realism, de matriz sueca. Al lado de eso, y mucho antes, hay que reconocer en cambio la existencia en esa área de otra fecunda directriz de investigación de matriz realista: Den Nordiske Realism. Nacido en la primera mitad del ochocientos y desarrollado en Dinamarca, con importantes contribuciones en Noruega, el realismo nórdico se deja conocer por su fuerte interacción reconocida entre teoría y praxis jurídica, la afirmada necesidad de conciliar ciencia y praxis jurídica, a través de la unión de experiencia y un pensamiento práctico libre de prejuicios y el amplio espacio concedido, en la argumentación jurídica, sobre consideraciones prácticas. El volumen repasa las aventuras de la filosofía jurídica noruega y sus autores más significativos, estudiando las relaciones de diferencia e identidad entre el Den Nordiske Realism, danés y noruego en diferentes estaciones y el Den Skandinaviske Realism, sueco, distintamente entre ellos mediados y re-interpretados por Alf Ross. La obra, además, muestra la relación entre los realismos y la promoción y práctica de los derechos humanos en el área escandinava. 

El primer capítulo A nord di Ross (Serpe, 2008: 20-41) se inicia con un “acontecimiento emblemático de las diferencias entre los dos realismos” (Ibid: 33), el nórdico y el escandinavo, y sus “recíprocas intolerancias”: el conseguido por parte de Alf Ross del doctorado en Dinamarca. 

En 1926, Ross, después de tres años intensos de estudios en Francia, Austria e Inglaterra, presentó su tesis de doctorado Theorie der Rechtsquellen. Ein Beitrag zur Theorie des positiven Rechtss auf Grundlage dogmenhistorischer Untersuchungen para ser examinada por la comisión evaluadora de la Universidad de Københaven. El Presidente de la comisión era Vijnding Kruse, acompañado por Berlin y Viggo Bentzon en calidad de miembros expertos, todos autores, atentos y partícipes de la tradición del realismo nórdico. El epílogo del asunto no habría quizás podido tener un resultado más anunciado: la dura crítica hecha por Ross al papel atribuido a la ciencia jurídica dano-noruega y la no escondida inspiración kelseniana, que no representaba nada más que el contraste que empezaba a delinearse con el realismo de matriz nórdico, al final esas posiciones lo hubieran transformado en el candidato ideal para ser aplazado. Es así que Ross se fue a Uppsala, en Suecia, donde, en el mes de mayo del 1929 su tesis doctoral fue finalmente acogida. 

En 1933, ocho años después del primer intento de lograr el título de doctor en Dinamarca, Ross presentó al examen de la comisión evaluadora de la Universidad de Københaven su nuevo trabajo Virkelighed og Gyldighed i Retslæren. Frente a él, una vez más, en calidad de presidente de la Comisión estaba Vijnding Kruse. Si su primer trabajo le pareció a Kruse demasiado “inspirado en las posiciones de Kelsen” en su segunda tesis doctoral presentada por Ross, él no pudo evitar destacar “una fuerte presencia de la filosofía de los fenómenos morales y jurídicos de Axel Hägerström” (Ibid: 31). Virkelighed og Gyldighed i Retslæren ofrece así, realista nórdico “una importante oportunidad (…) de crítica a la filosofía antimetafísica sueca, filosofía basada en el autosubjetivismo epistemológico” (Ibid: 33). Kruse no tiene, o no tiene solamente a Ross en la mirada, sino que también a aquel realismo sueco cuyo Ross, renunciando al “contacto con el mundo práctico”, con la vida jurídica, con los sufrimientos cotidianos, (Ibid: 35) parecía querer adherir en su nueva estación. Un suceso simbólico, entonces, del choque entre dos visiones coincidentes del realismo, pero también de alguna forma el último acto de una forma orgullosa de pensar el derecho y la ciencia jurídica ”. Si bien después de Ross el realismo nórdico no habría tenido una vida fácil en la cultura jurídica noruega” (Ibid: 41) ese, todavía, habría sabido encontrar la vía de la propia sobrevivencia en la capacidad de renovarse en el proprio interior o en la apertura “a enlaces y nuevas aventuras” (Ibid). 

El segundo capítulo Il realismo in Norvegia. Dalle origini danesi, Ørsted al norvegese Schweigaard. Contaminazioni e ritorni. L’idealismo di Castberg (Ibid: 43-125) cubre los acontecimientos del realismo nórdico a partir de sus orígenes daneses y de su sucesiva llegada en tierra noruega hasta la influencia que, sobre todo, en el arco temporal que va desde el final del siglo XIX y los primeros decenios del XX siglo, ese habría podido ejercitar, si bien con aspectos y peculiaridades distintas, sobre la reflexión filosófico-jurídica de eminentes autores de ambiente ‘nórdico’. Objeto del capítulo es, por un lado, localizar, tematizándolos, los puntos de contacto y de divergencia entre los dos realismos y, por el otro, mostrar cuanto, al interior del realismo nórdico, el ramo noruego habría podido mostrar en el tiempo una singular y mayor complejidad de la disponibilidad a acoger los pedimentos de las filosofías y culturas diversas y de la consiguiente riqueza de posiciones que ella habría podido acoger en su interior. 

Es, entonces, con Anders Sandøe Ørsted que tiene inicio, en Dinamarca, el realismo nórdico. Contrario a los presupuestos del derecho natural y a la idea de aferrabilidad de los fenómenos reales por medio de conceptos y, todavía, atento a las “infinitas facetas del pensamiento, de las emociones y del actuar humano” (Ibid: 52), él propone, primero entre los que son adscritos a la cultura jurídica dano-noruega, la idea de una ciencia jurídica del orientamiento práctico. Objeto de la ciencia es, en efecto, para Ørsted unir el conocimiento exacto de las leyes con el conocimiento práctico de la naturaleza de las relaciones jurídicas por medio también de la “Tilfelles Natur” (naturaleza del caso) cual fuente subsidiaria del derecho que abre al juez, si bien en el pleno respeto del espíritu de la ley y de los principios generales del sistema jurídico, la posibilidad de cumplir una función de completación y renovación del ordenamiento jurídico. 

Las tesis de Ørsted serían hechas propias por el noruego Anton Martin Schweigaard el cual conjugará y acompañará a éstas de una firme crítica contra el método idealista dominante en Alemania. En Omk dem Tyske Filosofi, ensayo escrito por Schweigaard en su estadía en París y publicado por la primera vez en el 1835, bajo acusación es la dialéctica hegeliana y la pretensión de los filósofos alemanes de alcanzar el conocimiento puro (Ibid: 64) por medio de la abstracción. Para Schweigaard la ciencia jurídica en la plena conciencia de sus propios fines y de su propia finitud, debía tomar cuidado de la “vida real del actuar humano” y así, “reforzar el enlace entre derecho y hombre [desarrollando] las consecuencias de los conceptos jurídicos contenidos en las leyes, sin proceder a alguna sistematización o clasificación de las nociones jurídicas”. 

La escuela danesa con Bornemann, Goos, Scheel, Bentzon y Kruse y aquella noruega con Platou, Hagerup, Ussing, Stang y Knoph, sabrían entonces hacer proficuas las enseñanzas de sus fundadores si bien con diversidad de acentos y de inspiraciones en un variado movimento entre positivismo, constructivismo, teleologismo y realismo. ¿Cuáles, entonces, son los puntos de contacto entre el Nordiske Realism y el Skandinaviske Realism? De cierto, la oposición a cualquier derecho natural, la identificación del derecho con “una parte de la realidad es perceptible a los sentidos”, la negación de cualquier definición del derecho, el haber individualizado en los fenómenos históricos (costumbre, legislación, actitudes de los individuos) la “fuente del derecho” (Ibid: 100). Si, todavía, el realismo de Uppsala, nacido por la revuelta contra el formalismo, se presenta sobre todo, como una “teoria del conocimiento” no dispuesto a atribuir a la ciencia jurídica un estatuto de ‘cientificidad’, el realismo nórdico se caracteriza, más bien, como “teoría de la decisión judicial” por la atención puesta a las “necesidades prácticas” y a la práctica de las cortes que se traduce en el reconocimiento de un rol significativo a las investigaciones de la ciencia jurídica en torno al derecho” (Ibid:108). De las dos escuelas de las cuales se compone el realismo nórdico, es la noruega la que ha, todavía, mostrado una más relevante apertura al enlace de vocaciones filosóficas de matrices diversas. Ejemplar es, en este caso, el asunto del idealismo de Frede Castberg. 

El tercer capítulo Diritto, diritti, diritti dell’uomo. Tra analisi del linguaggio, realismo e idealismo (Ibid: 127-206) se propone el estudio de las peculiaridades de la filosofía del lenguaje de los derechos individuales en el área escandinava con particular atención a la cultura filosófico-jurídica noruega. Punto de partida es aclarar qué cosa denota el término “Rett” en sentido subjetivo. Para la escuela escandinava los derechos subjetivos se pueden reconducir dentro de los confines de la mera factualidad, ellos no son ni poderes de la voluntad del sujeto, ni fuerzas ideales ni producto de la protección jurídica o ventajas creadas por el derecho objetivo (Ibid: 60). Ekelöf y Strahl con el método de la sustitución como nuevo método de análisis del término “derecho subjetivo” (Ibid: 136), Wedberg con su teoría del regreso a los hechos jurídicos, Ross con la cuestión del referente semántico, Olivecrona con el “derecho subjetivo” como “ilusión” (Ibid: 150) habrían terminado, todos juntos, por meter en discusión, con su no cognitivismo ético, algunas verdades consolidadas del pensamiento filosófico, jurídico y moral. No se ha de creer, que todavía, en los realistas suecos hubiese poca atención en relación al nivel de protección y tutela de los derechos individuales. Ross habría afirmado, de frente a las feroces críticas del danés Geiger, que ningún filósofo proveniente de la escuela escandinava habría podido considerar que las expresiones sobre los valores o deberes no podrían ser dichas como verdaderas. El nihilismo de los valores no habría podido llevar “al nihilismo práctico y al desecho de todas las convicciones morales”. Esto, del resto, habría podido mostrar Ross en Hvorfor Demokrati? (Ibid: 165) dando confirmación de su particular empeño por la promoción de los derechos humanos. El ambiente noruego habría entonces mostrado por su misma esencia una mayor variedad de horizontes sobre la cuestión de los derechos humanos a partir del “minimo ético” de Castberg (Ibid: 179), al ‘principio de utilidad’ de Lindholm y al análisis semántico de Opsahl. 

Lista de Referencias 

1. SERPE, A. (2008). Realismo nordico e diritti umani. Nápoles, Editoriale Scientifica.         [ Links ]