Servicios Personalizados
Revista
Articulo
Indicadores
-
Citado por SciELO
-
Accesos
Links relacionados
-
Similares en SciELO
Compartir
Tiempo y Espacio
versión impresa ISSN 1315-9496
Tiempo y Espacio vol.24 no.61 Caracas jun. 2014
El derecho de aucción o la forma de apropiarse del ganado alzado en el tiempo colonial *
Aucción law or form of livestock appropriating elevation in colonial time
Armando González Segovia
Doctor en Historia egresado de la Universidad Central de Venezuela. Licenciado en Educación egresado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), Magister en Historia de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA). Fue Cronista del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes (1992-2006), Director del Archivo Histórico del mismo Estado. Docente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, con diversas publicaciones especializadas.
Resumen: El derecho de aucción fue una forma de legalizar la propiedad del ganado alzado en el tiempo colonial. El procedimiento lo lleva un tribunal donde el solicitante justifica con testigos que ha introducido ganado desde determinado tiempo. Con esa justificación se le autoriza a tomar los que ha marcado y ganados alzados. Estos últimos sin marca alguna. Un excelente negocio. Esta figura del derecho de aucción como parte del derecho de conquista, ha sido poco estudiada en la historiografía venezolana.
Palabras clave: aucción, derechos, ganados marcados, ganados alzados.
Abstract: The right aucción was a form of legalize ownership of livestock raised in the colonial time. Th e procedure is a court where the applicant proves to witnesses who entered won time. With this justifi cation will be authorized to take those scores and raised cattle. Th e latter without any marks.An excellent business. Th is figure aucción right part of the right of conquest, has been little studied in Venezuelan historiography.
Key words: aucción, Free, tagged cattle, raised cattle.
Recibido: 17/04/2014. Aprobado: 10/06/2014.
El Derecho de Aucción
En el tiempo de conquista se ingeniaron diversas formas de apropiación tanto de la tierra como de los ganados, seguidamente se estudiará una forma denominada Derecho de aucción o ausión. La voz Aucción, proviene del latín auctíoonis, que significa acción de aumentar. Veamos en qué consiste esta figura legal. Existen diversas referencias bibliográficas: En el Vocabulario popular de Castillejo del Romeral, cerca de Alcalá de Henares en España, ausiones se toma como un aspaviento o queja lastimera. En Guadalajara: Ausión tiene el mismo signifi cado: aspavientos que acompañan a los chillos y exclamaciones, utilizándose en plural: ausiones y se dice Ausionero es el que acostumbra a hacer ausiones. En los Libros de caballerías de Adolfo Bonilla y San Martín,1 dice e han por nombres cansion o ausion. De esta manera se encuentra Aision, ausión: facción faison; pero es en Guadalajara, México, donde existe uso como aspavientos que acompañan a chillos y exclamaciones y se utiliza generalmente en plural, mientras ausionero es el que acostumbra a hacer ausiones o aucciones. En el mismo México se encuentran referencias más precisas sobre la aucción o ausión como forma legal, dice que Entre las formas documentadas de acción se encuentra la ausión.2
En el Diccionario de la Lengua Castellana Compuesto por la Real Academia Española, edición de 1770, se halla AUCCION. s. f. antiq. Acción ó derecho á alguna cosa. Aedio, Jus. Salaz. Prueb. de la casa de Lara, pág. 132.
Instrum. de 1484. En compensación de los derechos éaucciones que á la villa de Cea.... yo tenía,3 aunque debe notarse que en la primera edición de este mismo Diccionario, denominado también Diccionario de Autoridades no aparece registrada la palabra,4 lo cual parece indicar que se asume luego de 1726 fecha de la edición de este. Guillermo Cabanellas define Aucción de la siguiente forma Antiguamente derecho a alguna cosa. Acción para reclamarla.5 Lo cual indica que la aucción o ausión es una acción legal para para exigir un derecho que aumenta una propiedad.
El Derecho de Aucción en la historiografía de Venezuela
En el caso de los hacendados del llano de Venezuela, constituyó la forma de apropiarse del ganado alzado en el tiempo colonial. Esta figura legal la ha referido Lucas Guillermo Castillo Lara en la obra titulada San Sebastián de los Reyes,6y considera que tras las formas de titularidad de la tierra se buscaba la concesión sobre el derecho de plantar casas y corrales de hato, porque le permitía el derecho no solo a pastar sus rebaños, sino a apropiarse del ganado cimarrón u orejano que pudiese coger, ya que en tiempos iniciales de la conquista no existía mayor dificultad por la tierra, aunque se prefería los más cercanos a la ciudad las cuales se ocuparon y se fue desplazando a los indígenas hacia lugares más distantes, surgiendo nuevas poblaciones; es con el avance se produce la ocupación de nuevos territorios, aunado al agotamiento de los sitios cercanos a los centros poblados que se va revalorando la tierra.
El derecho de aucción o ausión permitía la apropiación de los ganados que se multiplicaban rápidamente en las sabanas llaneras en rebaños, algunos con marcas de hierros, pero la gran mayoría sin marca alguna, y era precisamente esos animales a quienes estaba dirigido el derecho de aucción o ausión, ya que el marcado tenía un dueño indiscutible.
La aucción era entonces una formas de titularidad sobre el número de reses, mientras las tierras, aguas, pastos eran comunes a todos, pudiendo pastar los ganados en cualquier lugar, sin cercas ni cortapisas, porque lo que si se reserva exclusivamente al propietario era el derecho de que en una legua de contorno no podían establecerse otras fundaciones de hato y basada en esta apreciación Rodríguez Mirabal señala la aución como la facultad del beneficiario accionista para entrar en los hatos y vaquear, o utilizar para beneficio de sus rebaños los pastos y las aguas, con el agravante para las dueños activos, de que tal derecho podía arrendarse, traspasarse o venderse a terceros e informa que se carece de información sobre su aplicación en otra parte de los llanos.7
Aunque en la legislación indiana en América no hemos encontrado nada al respecto,8 ni en el Diccionario de Autoridades (1726), es posible que el significado de grito o queja provenga del arcaísmo de la voz que reclama un derecho de propiedad, y no como presenta Rodríguez en cuanto sinónimo de acción sobre la cosa misma, aunque como se verá posteriormente asumió ese significado en las ordenanzas de los llanos. Mejor dicho la aucción se convirtió en acción de orden mercantil.
Casos sobre Derecho de Aucción
La primera referencia temprana a esta tipo de acto legal de aucción o ausión es de Andrés Román de Vera y su esposa Anna Sarmiento Rivadeneyra, quien como nieta del Capitán Antonio Zapata Rivadeneyra y Domingo Díaz Pereira de Quiñones reclama los derechos de la dote que éstos le dejaron a Leonor Pacheco, su madre, en calidad de dote en 1615; se documenta: Leonor Pacheco ques difunta sobre el ganado orejano cuiaausión le dieron en dho. ynstrumento en dote mis abuelos a dha. mi madre, está claro pues el reclamo de la aucción de ganado orejano en tierras de El Pao, y continúa más doscientos pesos en que por los suiosdhos se abaliaron (avaluaron) la mitad de las tierras de montes y sabanas del Pao, que asimismo midieron, así como veinte y quatro pesos en que los suiosdhos fueron avaluados dose cabezas de ganados ;9 la dote totalizaba mil quinientos pesos de ocho reales para la hija. En estas tierras refiere que fueron pobladas con indios de su encomienda con Iglesia donde se administraban los santos sacramentos. Luego se cita algo similar en la declaración testamentaria de don Francisco Mijares de Solórzano y Rojas en 1667, antes de establecerse la villa de San Carlos de Austria, quien declara por bienes algunas aucciones.10
Además de esta se tienen otras improntas en los Auttos de YnventarioDivicion y partición de los bienes que quedaron por fin y muerte de del Provincial don Francisco Mixares de Solorsano y de Doña Catalina Hurtado de Monasterios,11 donde se documentan una seria de aucciones que comprueban cómo este era un acto legal de utilizado con regularidad para 1669. Se reporta allí Un papel otorgado en la venta de tres reses de Aucion con sus caydos a favor del provincial de la Santa Hermandad don Francisco de Solórzano por Jerónimo delcastillo,12 asimismo una Scritura de venta delato de las palmas por Joseph Farfán de quatro orejanos de aucion y scrutura de venta otorgada por Doña Ana Jacinta de Cardona de las tierras que poseya en los morros de San Juan en los llanos así como la Aucion de ganado que la suso dicha tenía en los partidos dePaya de quatro orejanos con todos sus caydos.13
Posteriormente la misma testamentaria indica fortunas muy superiores: Siettemillnovezienttos y quarentta y quattro riales en la quinttapartte de treintta y nueve mil settezienttos y veintte Reales que eran el valor de trezienttas y treinta y una reses de aucion en los llanos de las palmas aricaparo, Caicara, la cruz, San Anttonio y paya como se rrefi ere en la parttida del Cuerpo de Vienes, asimismo Dos mill y ochentta Reales en la quinttapartte de las tierras de los morros de San Juan en los llanos y quattro orejanos de aucion en el partido de paya el dicho provincial don Francisco de Zolorzano compró a Doña Jacintha de Cardona de los diez mil y quattrozienttosrreales, siettemillnovezienttos y quarentta y quattro Reales en la quinttapartte de treinta y nueve millsettezienttos y veintterreales del valor de las trezienttas y treintta y una reses correspondientes al derecho de ausión en los llanos y parttidos de las palmas, aricapano, Caicara, la cruz, Paya y San Anttonio.14
Prieto, basado en Oviedo y Baños, indica que la concesión de estas indica que la concesión de estas acciones de hatos había de tener una marcada infl uencia en la persona de Francisco Mijares de Solórzano ya que fue el primer juez de los llanos con nombramiento del Cabildo hacia 1652 y como autoridad de acuerdo a esta real cédula, controlaba la vida y todo lo conveniente a los Llanos de aquí
se desprende la gran cantidad de tierras de la familia Tovar y de los Mijares de Solórzano.15 Es interesante percibir como el documento refiere en este momento que las aucciones o ausiones es sobre el ganado bacuno, no sobre tierras como se otorgan más adelante. En otro caso se plasmó como un juicio oral donde el querellante comprueba a través de testigos que era el poseedor de derechos sobre tierras y ganados, éstos últimos asumen el valor, no solo de los primeros herrados sino de toda la prole que engendra. Estudiemos el caso en cuestión por ser un expediente completo que se encuentra en el Registro Principal del Estado Cojedes.
Don Agustín de Rojas Fonseca, Alcalde Ordinario de la Villa de San Carlos de Austria sus términos y Jurisdicción, expresa que por cuanto se presentan diferentes disturbios y controversias sobre el derecho de hacer las acostumbradas jaretadas o jarretadas y vaquear, entre las sabanas que comprenden el río Tinaco y la Yaguara, con ganado alzado que no se reduce a rodeo y porque se desconoce si son hatos de vecinos, algunos pequeños, así como de ganado manso ya que pretenden apropiarse así el derecho que no les pertenece por lo Referido y porque los que tuvieren ausión y derecho y debe establecerse quien no lo tiene. Por tanto se manda a todos los vecinos de San Carloscomparezcan y los prueben.16
De igual forma alude que muchas personas bagantes y de otras calidades se anarrimado a algunos besinosdesta Villa con el pretesto de que estan concertados o convenidos con los dhos. besinos no estándolo, con la finalidad que la justicia no los mueba y de esta forma bibir a su libre voluntad de donde se originan grabes ofensas a Dios y grave daño al prójimo, dando quince días para que se presenten los documentos sobre los concertados existentes, así como los agregados que cada uno tuviere, quedando exceptuados los que estuvieren consertados por escriptos echo ante Jues Conpetente, con pena de veinticinco pesos aplicados de por mitad Rl Cámara de su majestad y gastos de justicia todo lo qualminsionado en este mi auto, para que lo guarden cumplan y ejecuten y a los que lo contrario ysieren además que serán castigado por todo Rigor de Justisia y para que este mi auto llegue a notisia de todos y ninguno pretenda ynoransia mando se publique a son de cajas de quera en las partes acostunbradas en esta Villa.
El proceso se abre para evacuar testigos que puedan dar fe, bajo juramento que lo expuesto es cierto fuera de toda duda razonable. El auto se promulga el 20 de febrero de 1717, con el Procurador la Villa, don Matías Viña; el Regidor, Juan Bautista Sapata, y el contador, don Nicolás Ydalgo, y además con mucho concurso de gente vecinos destadha. Villa, a la vista de quien sentenció y firmó. Es decir fue un gran acto público que realizó el Alcalde Ordinario de San Carlos.
En primer término es Diego Felipe de Burgos, Clérigo Presbítero, domiciliado en la Villa de San Carlos de Austria, quien atestigua que se a promulgado auto Mandando que todas las personas que pretenden Tener derecho a las aucionez del ganado alzado desta Juridición parescan a manifestarlo dentro de beinte días quien afirma que aunques tan público y notorio el que a mi me asiste en los partidos del Tinaco abajo y de más partes contiguas a dho. Tinaco desta Juridición; es decir reclama el derecho del Tinaco abajo, en zona hacia donde ahora se encuentra El Baúl. En virtud de ese reclamo solicita le sea prestando juramento a los testigos que presenten, a quienes se formulan una serie de preguntas que pretenden clarifi car la tradición de propiedad y los derechos sobre los semovientes:
1) Si saben todo El tiempo que Alonso Roldán de Acebedo y Evfemia de Burgos, de quien es único heredero, mantuvieron un hato quantioso en el citio del desembocadero del río Tinaco destaJuridición Parte tan contigua a dhos. ganadosalsados como está de manifiesto; 2) que juren y declaren sí saben que en el mismo sitio y hato del desenbocadero metí yo de herencia que a mi y mis hermanas nos tocaron de nuestros padres la cuan alcanza más de quatrocientasrreses y que así mesmo metí en dho. Hato y doscientas reses el año 1712, que fui desmero de las beredas de los diezmos desta jurisdicción cuyo hato e mantenido más tiempo de años y cuios ganados se me an deteriorado e yncorporado con dhos. ganados alzados
El primer testigo fue Pedro Rodrígues, vecino de la Villa, quien luego de cumplir el protocolo de la juramentación, declara que a más de veinte años que save por aberlo visto que Alonso Roldán y Evfemia de Burgos tubieron hato quantioso de ganado y yeguas en la parte que rrefiere el escripto el cual mantuvieron hasta que fallecieron, entonces entro El dicho hato en poder del que le presenta, expresa saber que quien le presenta metió porcion de ganado de erencia de sus padres en el rreferidocitio pero que no save la cantidad que era, también afirma que sabe también que metió en el referido sitio el ganado que cojióde diezmo de vna de que fue desmero pero que no save que cantidad y asímismo afirma que sabe por haberlo bisto que siempre a estado encorporado el ganado del que le precenta con el ganado alsado por cuya rasón siempre a tenido mucha perdida. Pedro Rodríguez de 38 años, declara afirma que su testimonio es público y notorio aunque es su compadre quien le presenta, pero por eso no deja de decir la verdad.
El segundo testigo que se presenta ante Agustín Rojas Fonseca es el Alguacil mayor del Santo Oficio de la Inquisición, Joseph Ygnacio Sánchez de 40 años, vecino de San Carlos, quien prestó juramento del protocolo de ley y prometió de decir verdad de lo que supiere y se le fuere preguntado y basado en las anteriores preguntas dijo que desde hace 25 años conoció en el sitio mencionado a Alonso Roldán y a Evfemia de burgos su mujer con ato considerable de ganado y Yeguas y que abiendo fallecido los dhos. Roldán yevfemia de burgos entro el dho. hato en poder del que le presenta, y que éste metió en el dho. citio (sic) la parte del ganado que le toco al dho. y a sus hermanos de herencia de sus padres y asimismo que ese sitio de ganado se diezmó en una vereda donde existe mucho ganado alzado, por lo que solicita el derecho sobre todo aquel que haya en la zona.
Este testimonio busca apropiarse de los ganados alzados, cimarrones o mostrencos, ya que va asumiendo que junto al ganado introducido por el demandante, se hallaba el alzado, existía poca información sobre el que introdujo, aún menos sobre el ganado alzado, lo cual hace que esa inversión crezca desproporcionadamente, ya que permite la apropiación de todo los que en ganadería exista en la zona.
El tercer testimonio, fechado el 26 de febrero de 1717, es del Regidor Ygnacio Sánchez Nadales, también vecino de la Villa, quien recibe el juramento, por Dios y la Cruz, quien dijo que desde hace 30 años conoció a Alonso Roldán y a Evfemia de Burgos en el sitio del desenbocadero con ato quantioso de ganado y yeguas y que lo mantubieronasta que abiendo fallecido los susodhos. entro el dho. Ato (sic) en poder del que le presenta quien loha mantenido en el mismo paraje y metió en el dho. sitio el ganado que le toco y a sus hermanas de herencia de sus padres pero que nosabe que cantidad, el testigo afirma que quien le presentafue desmero de vna de las beredasdestajuridición y q el ganado que le tocó de eldiesmo lo metio en el dho. sitio y que así mesmo sabe por aberlobisto que siempre a estado encorporado el ganado de el que le precente con el ganado alsado y que por esta rrasóna tenido mucha perdida.
El cuarto testigo Pablo de Esquiel de 30 años, tiene respuestas similares a los anteriores, afirma que hace 20 años conoció a Alonso Roldán y a Evfemia de Burgos, quienes tenían en el sitio del desembocadero con cuantioso hato de ganado y yeguas que lo mantuvieron hasta que fallecieron, cuando dicho hato entra en poder de quienle presenta el cual le tocó y a sus hermanas de herencia de sus padres, afirma también que metió en dho. sitio el ganado que le toco el diesmo de una beredadestaJuridn. Pero que no sabe que cantidad, y que este ganado está en medio del ganado alsado por cuia causa siempre a estado encorporado el ganado de él que precenta con el ganado cimarrón por cuia causa se le a de eriorado mucho ganado.
Los otros testigos materialmente repiten los testimonios, casi textualmente, de esta manera el sargento Juan Moreno Billavicencio, quien aclara que el sitio estaba ubicado en el Desembocadero del río Tinaco, igualmente Joseph de Roblez explica lo del Tinaco y que en el berano se encorporaba el ganado del dho. Roldán con el ganado alsado de las sabanas de Santo Domingo y el último testigo fue el Capitán Juan González Amador quien atestigua que desde hace treinta años conoció a Alonso Roldan y Evfemia de Burgos con hato cuantioso de ganado en el desembocadero y al fallecer entró en poder Diego Felipe de Burgos, quien le presenta como testigo, éste metió en dicho sitio porción de ganado del que heredo de sus padres en el sitio de Camoruco pero que no sabe que cantidad que solo sabe que era porción, se sabe que el Padre Burgos introdujo en el referido sitio del desembocadero dos partidas de ganados de los llanos procedido de los diesmos pero que no sabe que cantidad y que conoce este hato donde
siempre a estado encorporados los ganados del dho. hato con el ganado alsado y simarrón y que por esta causa a tenido mucha pérdida y que save que en las baquerías que se hasen en los llanos en los partidos de Guises y Paraima y demas hatos ynmediatos a los rreferidos se coje mucho ganado del que le precenta y questo que llebadho. y declarado es público y notorio pública vos y fama y la verdad.
El caso del clérigo Diego Phelipe de Burgos, comparece ante el Alcalde Ordinario de la Villa de San Carlos de Austria, don Agustín de Rojas Fonseca, en virtud de la solicitud que justificó el derecho y aucción para entrar a baquear y jaretar en los ganados alsadoz y cimarronez que pastean en las sabanas deTurarigua y Las Matas pr lo que mira el lado del río del Tinaco por el otro lado del dho. río Tinaco, Mal Paso, Matas del Totumo abajo hasta losdesparramaderos del Caño de Santo Domingo y demás partes, avalado por testigos.
Justifica el derecho de ausión para vaquear y jarretear ganados alzados y cimarrones en el amplio territorio que abarca las sabanas de Turarigua, las Matas, cerca de la desembocadura del río Tinaco, Matas del Totumo abajo, hasta el Caño Santo Domingo,basado en siete testigos, además de presumir que de ser necesario pudiera hacerlo con todos los vecinos de la villa porque es público y notorio, por lo cual exige el derecho a entrar a baquear en los referidos Partidos y demás donde Parecieren dhos. ganados alzados mediante a la antigüedad que tengo Justifi cada y copia de ganado que he mantenido yo y mis causantes en el sitio y ha todo el desembocadero, en virtud de lo cual exige que Sirviéndose Vmd. así mismo de que se entrieguedha. información original con este escrito y su proveído para los efectos que me convinieren y guarda de mi derecho al cual atento.
Luego de cumplido este protocolo, se observa el auto del alcalde ordinario de la Villa de San Carlos de Austria, don Agustín de Rojas Fonseca, el 27 de abril de 1717, donde explica que vista la información del Diego Pelipe de Burgos donde resulta justificado el derecho que tiene a los ganados alzados en las partes contiguas a su hato en los partidos deParaima y Güises declaro que el dho Padre Diego Phelipe de burgoz tiene probado Lo que probar le conbino en cuya atenciónpuedemandar baquear en los ganados alsados en los partidos donde tiene probado tener derecho a dhoz. Ganadoz alsadoz (sic) y así mesmohusara de la avcion que le corresponde y dhas. Vaquerías (sic) las puede mandar haser.
Este tipo de autorización ha sido poco estudiada en el derecho de conquista, es decir sobre la libertad de apropiarse de aquellos ganados que libremente andaban por los llanos, donde se percibe que existe incoherencia, por lo menos en la defi nición del territorio donde se ejercería este derecho. En los testimonios solamente se refi ere al desembocadero del río Tinaco, que nadie lo había referido, pero más curioso resulta que los límites que presenta el demandante clérigo Diego Felipe de Burgos no son mencionados por ninguno, y los que se establecen al fi nal: maiormente en loz partidos de Paraima y Güises y demaspartez que de dhaynformación consta tener justifi cado lo que por su escripto, es decir los que dijo el padre Burgos y se menciona otro al que no se había hecho referencia, ni siquiera el mismo demandante: El sitio de Paraima.
Otra referencia es la de Lorenzo de Ostos y Vega, quien atendiendo al llamado de las autoridades a demostrar los derechos de aucciones o ausiones acude para justifi car los derechos de coger ganados alzados en El Caimán de El Pao, el 6 de octubre de 1717.17 Ostos y Vega, vecino de San Carlos y asistente en El Caimán, asegura que hace veinticuatro (24) años que tiene en su hato de ganado mayor, yeguas y caballos a orillas del río El Caimán, porque se ha alzado gran cantidad de ganado junto con sus mutiplicos ―es decir sus crías― y pastan en la galera que está contigua a dicho mi hato, en consecuencia exige se incorporen unos y otros para cogerlos en rodeo y vaquerías, como gozan los demás criadores.
El testigo Francisco de la Cruz, asistente en El Caimán, vecino de San Carlos de Austria, afi rma que hace más de veinte años que conoce a Ostos y Vega, en el sitio mencionado con su rodeo que siempre ha tenido y que él ha sido uno de los peones de los que ha sacado ganado, yeguas con sus padrotes y caballos, asimismo informa que ha traído ganado de Guaytocoy de los Cerrillos de Las Lajas, y que por lo inmediato que está a La Galera se ha incorporado alzado mucho ganado cimarrón que pasta en ella, en donde le consta al testigo que pinta ganado de fi erro y señal del suso dicho.18
Luego presenta por testigos a los Alférez Joseph Vicente Núñez y Francisco Martínez de Aparicio, al sargento Miguel Diaz y a Francisco López y Francisco de la Rosa Martínez quienes coinciden con el anterior y que desde veinte años a esa fecha siempre ha mantenido rodeo en esta zona, y que ha traído partidas de ganado de otros sitios de hato que tiene para poblar esta zona y ha mantenido rodeo pero se desconoce cuál es la cantidad de ganado, yeguas y caballos, así como dicen mucho de los que ha entrado a vaquear sus puntas de ganado con su fierro y señal, la cual por estar cerca de La Galera se han mezclado sus novillas con ganado alzado y cimarrón. El auto termina cediendo la aucción.19De esta forma se le otorga el derecho a tomar junto al ganado de su fierro, aquel que no está marcado con lo cual aumenta considerablemente su caudal ya que este no tiene ninguna medida, sino el estar en el sitio mencionado de La Galera.
De igual manera está el caso de don Domingo Peres Moreno, apoderado de don Ygnacio de Orosco, quien solicita se le ampare en la posesión que tiene adquirida por títulos y derecho de ausión de coger el ganado orehano y mostrenco en la Villa de San Carlos; fungía como Juez el Comandante General don Juan Hugo Croquer. Don Ygnacio de Orosco vecino de dicha villa de San Carlos compareció ante el licenciado don Domingo Aguirre abogado de los Consejos Teniente de Gobernador y Asesor de Guerra en esta provincia de Venezuela por su Majestad. Solicita que se le provea por escrito del poder y auto del derecho a nombre de DnYgnasio de Orosco como marido de Doña Juana María Liscano vecina dela villa de San Carlos de Austria, y en nombre de sus hijos y herederos el sitio y hato del Totumo a orilla del río Tinaco, lo cual indica la categoría de propiedad hereditaria al señalar a la esposa e hijos sobre los ganados, sobre la que debía declarar y declaro tener derecho.20
El reclamo de los derechos de Orosco, por sí y como marido de la dicha Juana María Liscano a los ganados orejanos y mostrencos que en los referidos sitios y su jurisdicción de dicha villa hubiere o cualquier parte donde hubiere reses que pertenezcan a dichos hatos según el derecho de ausión que ellos tienen y posesión, para que las justicias de dicha villa no inquiete ni perturbe pena de quinientos pesos aplicados de por mitad Real Cámara y gastos de justicia de este tribunal, el cual fue proveído el 24 de mayo de 1745.21Posteriormente, basado en el derecho reconocido a los ganado mostrencos y orejanos del hato el Totumo del río Tinaco, y su jurisdicción, y otra qualquiera parte donde ubiere reses a mi pertenecientes, para poder recaudarlas y recoger, los orejanos y mostrencos, según el derecho de aucion que fue obedecido por las justicias y Cabildo. Sin embargo, participa que:
...don Joseph Gregorio Herrera inquietarme en dicho derecho mandando a su maiordomo, y esclavo no merecen coxer dichos ganados como lo experimente pues un día en la sabana se apearon tres esclavos suios tocandoaprovocarme y en cuia ocasión coxieron un orejano mio y lo mataron, poniendome a lanze de que como hombre con el primer impuesto ubiese cometido algunexeso que pongo en la consideracion de Vuestra Señoría
Es interesante la referencia en el entendido que produce un derecho legal hereditario (esposa e hijos) y el reclamo se realiza sobre los hechos del mayordomo del Regidor Joseph Gregorio de Herrera y los esclavos que fueron a provocarle, agarrando y matando un orejano de su pertenencia, lo cual indica de una parte que eran esclavos algunos de los peones que realizaban rodeos y de otra la inobediencia del derecho reclamado por Orosco. Solicita, por tanto, que se le exija a Herrera que se acoja a derecho y no inquiete ni perturbe por sí ni por interpuesta persona en el uso y coxida de dichos ganados y que si contra dicho derecho tubiere que pedir y alegar comparezca en este tribunal dentro de un breve término ya sea personalmente o por medio de su apoderado a usar la prerrogativa que imaxinare para que asi se consiga la quietud, y o quede en pacifica posesión liberándonos el despacho necesario.22
De esta manera se despacha Auto con el despacho y diligencia que se enunciada a las justicias Villa de San Carlos con inserción del auto proveído el 24 de mayo de 1745 para que senotifique a don Joseph Gregorio de Herrera no mande vaquear en esta parte para la coxida de ganado orejano, bajo pena de 50 pesos de multa aplicados de por mitad Real Cámara y gastos de justicia, debiendo hacer cualquier alegato al tribunal de la causa.
Con base a esta diligencia se ordena y manda las justicias Ordinarias de la villa de San Carlos que luego de recibir el despacho y se hagan dar su debido cumplimiento haciéndole notificar a Dn Joseph Gregorio Herrera cumpla con sucesor remitiendo la dilixencia que le hiciere a este tribunal. El 16 de mayo de 1746, el Alférez don Juan Fernandes de la Rosa, Alcalde Ordinario y administrador de la Real Hacienda, habiendo el despacho que mandado librar por el licenciado don Domingo Aguirre y Castillo abogado de los Reales Consejos de Su Majestad, Teniente de Gobernador y Auditor de la Junta de Guerra de la Provincia, dijo que obedecía como de su Superior y en cuanto a su cumplimiento mandó notificación al Regidor don Joseph Gregorio Herrera.
Asimismo fue notificado el Alcalde Ordinario de Primera elección, don Joseph Gregorio de Herrera, Notario del Santo Oficio, vecino de la Villa de San Carlos de Austria, para hacer cumplir la orden sobre el derecho de Orosco por medio de un despacho librado por el Teniente General, el cual fue ganado por Ygnacio de Orosco, alegando que utilizó informes falsos y subrepticios para apropiarse de las crías de ganado.23
Requiriendo que el escrito se remita al Tribunal Superior, protestando por medio del apoderado General, el Dr. Dn. Diego Muños, colocándose a derecho, con el referido Orosco, brindar los alegatos lo que convengan en defensa de la hacienda y que con la mayor brevedad se cumpla la decisión del Tribunal.24 No existe en el expediente referencia al fallo final del Tribunal respecto a la apelación.
Las solicitudes de aucción o ausión no siempre eran otorgadas. Un caso es el reclamo que hace Juana de la Cruz Guerra, viuda de Diego Juan Liscano, quien atendiendo al llamado que se realizó el Ayuntamiento de San Carlos sobre la justificación de los derechos a coger ganado alzado en el sitio de Las Matas en las orillas de los ríos Tinaco y Cojede, alegó que su marido fue uno de los primeros criadores de esta villa en el sitio de la Galera, presentando testigos sobre las vaquerías que se han hecho de ganados cerreros, así como las pintas de sus hierros.25 El primer testigo, Andrés Agustín de Rojas, asegura que desde hace veinte años que conoce a quien le presenta y a su marido ya difunto, y que tuvieron sitio de ganado y yeguas. Luego se presenta Ignacio Sánchez Nadales, quien asegura sabe que fueron de los primeros criadores del partido de La Galera así como del partido de Guache, que lo ha mantenido hasta desde entonces.
El tercer testigo fue don Domingo Hernández de la Joya, quienigual que los anteriores afirma que era de los primeros criadores de La Galera, pero que no sabe si tiene en el ganado cimarrón Juana de la Cruz Guerra, porque no a baqueado este ganado cerrero y asimismo declara que conoce de vista el hato de la misma dama y es un ato muí corto, además refiere que sacaron la mayor parte de ganado y la pasaron al partido de Guache y que desconoce si los han vuelto a traer o no.
Los testigos cuarto, quinto, sexto testigo y séptimo (Juan Simón de León, Félix de Ainaga, Juan de la Cruz Guerra y Juan de Mieres), igualmente reconocen que Juan Liscano es de los primeros criadores de La Galera, y se les preguntó sobre si en el ganado cimarrón existe alguno marcado con el hierro de Juana de la Cruz Guerra y sus herederos, e igualmente que informan sacaron ganado de este hato hacia el partido de Guache.
La viuda solicita y obtiene de fray Gabriel de San Lucar una certificación que su difunto esposo, Diego Juan Liscano, es uno de los fundadores de la Villa de San Carlos y que ayudó con su persona y familia a hacer la Iglesia de la Villa, quien siempre ha tenido su hato de ganado y yeguas en el sitio de La Galera, donde se mantiene la querellante Juana de la Cruz quien todavía aporta limosnas a dha. Yglesia ayudando en lo que puede y a podido.
Con los testimonios antes citados el Ayuntamiento declara el 14 de abril de 1717 no a lugar las pretensiones de la señora Juana de la Cruz Guerra sobre sobre el derecho de baquear en los ganado alzados en el sitio de la galera y solamente se le autoriza que pueda baquear en el dho. paraje al tiempo y quando lo hagan los criadores que tienen justificado su derecho.
Lo interesante de esta figura jurídica denominada como derecho de ausión, aución o avusión, es que pareciera creada o inventada en la provincia, ya que hasta ahora no la hemos ubicado en la legislación indiana ni en el Diccionario de Autoridades. La aucción aparece como un artifi cio legal para apropiarse tanto de la base material de producción (tierra), como del elemento de explotación social (el ganado) de parte de sectores sociales pudientes. Resulta interesante hacer seguimiento de cómo el derecho de conquista genera contradicciones internas entre los mismos explotadores.
Antes de la llegada de los conquistadores la tierra era propiedad colectiva de los indígenas. Cuando vienen los europeos por la ley de la conquista se apropian de estos territorios el Estado metropolitano español conjuntamente con el Papado romano. Por supuesto que al avanzar el proceso de conquista e irse revalorando los terrenos por la producción de semovientes, se inicia una pugna interna entre los mismos sectores para asumirse la propiedad de los diferentes medios de producción, entre los que se encuentran el derecho de la tierra y como parte de este el derecho de aucción. En este orden de ideas los vasallos inventan esta figura del derecho de ausión para apropiarse de aquellos bienes que por definición eran realengos (pertenecientes al rey). Sin subvertir el orden legal se la ingenian para asumir el poder y la propiedad de los medios de producción.
La fina urdimbre trasluce que ―en el caso estudiado― la intencionalidad del Alcalde Ordinario de la Villa de San Carlos de Austria, don Agustín de Rojas Fonseca, era consolidar el derecho de ausión de las referidas tierras del Clérigo Presbíteros clérigo Diego Phelipe de Burgos, ya que el primero hace un llamado público a reclamar estos derechos, pero curiosamente el único que presenta caso es el clérigo, con un conjunto de personalidades que avalan el juicio en calidad de testigos, como el Alguacil mayor del Santo Oficio de la Inquisición, Joseph Ygnacio Sánchez; el Regidor Ygnacio Sánchez Nadales; el sargento Juan Moreno Billavicencio, entre otros personajes. No queda duda alguna del resultado de un proceso mediando semejantes testigos en la villa de San Carlos.
De esta manera, el derecho de ausión se presenta como una forma de legalizar la apropiación de tierra y ganados cimarrones que pastaban sobre los llanos, bajo la premisa que se habían mezclado con aquellos que se habían introducido los ganaderos. En consecuencia constituye una figura que debe comprenderse como forma de legalización de la explotación económica de la conquista. Este derecho de ausión se transformó en derecho de opción a finales del siglo XVIII. Asume figura legal en las Ordenanzas de los llanos de 1794, cuando en el Tratado 3 Del Gobierno y Policía de los Llanos, delitos comunes y penas que a ellos corresponden, Título 3, en que se explica el orden que debe haber en las sabanas y montes, y cuanto ha de practicarse en los rodeos juntas y conducciones de ganados; en el punto 5, norma que debe herrar al menos 200 animales al año.26
A finales del siglo XVIII ya se tenía toda una práctica de la cual deben existir diversa documentación que hasta ahora se ha trabajado parcamente, según lo que hemos podido revisar, y que permitió comprender cómo el concepto de derecho de ausión va cambiando hasta convertirse en derecho que llaman de opción, delimitando cantidad de ganados por herraje anual así como la ocupación de tierras, lo cual restringía a un reducido número de propietarios la posibilidad de reclamar el derecho de opción sobre ganados mostrencos y orejanos. A esto se agrega la otra condición que determina que aunque cumpla con los anteriores requisitos quedaba excluido si la fundación de su hato no tenía diez años cumplidos por ser esta regla conforme a la práctica inconcusa de los criadores de ganados en los referidos llanos.
En la Ordenanza de los Llanos de la Provincia de Caracas de 1811, el artículo citado permaneció igual, como puede verse en el Tratado III, Título II, artículo 4, donde se norma igual número por encima de 200 reses y poseer dos leguas lineadas de tierra no podrá pretender ser comprendido en el derecho que llaman de ´opinión´ reducido principalmente a la hierra de becerros orejanos y bestias mostrencas.27 Esta ordenanza está firmada por los diputados Francisco Hernández, Gabriel Pérez de Pagola, Juan Ascanio y Domingo Gutiérrez de la Torre, en quienes delegan esta facultad por ser conocedores de la materia, por ejemplo Hernández era diputado por la villa de San Carlos y Pérez de Pagola por la de Ospino.
De allí que ese derecho existía, a pesar que la ordenanza parece una copia fiel de las anteriores y el derecho de opinión pareciera más una mala transcripción del copista, ya que no parece relacionado con una normativa que va destinada a tomar, bajo justificación legal artificiosa, de los ganados mostrencos y orejanos que deambulaba por los llanos.
Era esta, quizás, una muestra de la contradicción entre las leyes de Indias y cómo el derecho municipal creó en América una legislación con acentuada marca de las costumbres28 de aquellos que detentaban el poder económico y de las armas, donde el espacio para compartir y cambiar fueros que protegieran sus privilegios incluso más allá de lo dictado por las Leyes de Indias fue el ayuntamiento y sus principales instrumentos, las ordenanzas.
En las mismas ordenanzas los propietarios cerraban el círculo al máximo, porque si alguien intentase realizar estas faenas sin cumplir los requisitos previa verificación, se ordena prenderlos y restituirlos al dueño, si este se conociera; y por supuesto que los conocían porque las Ordenanzas las realizaron los mismos propietarios quienes acuden al Estado quien los apoya para afianzar su propiedad. En caso de incumplimiento la Real Hacienda procederá a imponer la multa de cien pesos para el fondo común si fuere blanco que los tenga, y no teniéndolos en la pena de cuatro meses de cárcel. Cuando eran sectores explotados la pena estipulada era mayor: en caso de ser de color con solvencia igual multa con la misma aplicación y en su defecto sufrirá la pena de doscientos azotes, y un año de trabajo en obras públicas.29
Adelina Rodríguez Mirabal hace referencia al derecho de opción como parte del proceso de conquista; y este derecho de opción se establece sobre el ganado orejano (no marcado, sin dueño) que posee quien marca más doscientas (200) reses al año, con tres leguas lineales de tierra que equivalen a nueve (9) cuadras, con hatos que tengan diez años o más de antigüedad.30
Conclusiones
Existieron diversas formas de apropiarse de los ganados sin marca ninguna, denominados como alzados, cimarrón, mostrenco y orejanos. Entre ellas el derecho de aucción o como se lee en algunos documentos ausión, el cual proviene del derecho romano, como un derecho sobre alguna cosa y la acción para reclamarla, en estas tierras los derechos de aucción se dieron como forma de apropiarse los ganados que andaban libres por el llano y la sabana.
Constituye una especie de título que daban las autoridades de Cabildo mediante el cual se justifica que ciertos ganados de una zona determinada pertenecían a una persona porque ésta había introducido allí una cantidad de animales y, por lo tanto, sus crías le pertenecían, así como todos con los que junto a éstos se habían mezclado, de manera tal que no solamente se apropiaban de los herrados y sus crías sino de los orejanos mostrencos y cimarrones. Este era una forma de enriquecimiento de los mismo propietarios quienes al introducir ganados en algún lugar a los pocos años podían solicitar una aucción y apropiarse de todos los allí existentes.
Aunque es de observar que no todas las solicitudes sobre derechos de aucción eran aprobadas, se sometían a los sistemas probatorios de la época mediante la evacuación de testigos que ratificaban o no las pretensiones del solicitante. En todo caso evidencia la posibilidad de tomar bienes que estaban libres en la sabana para peculio y provecho de particulares.
Notas
1 BONILLA Y SAN MARTÍN, Adolfo. Libros de caballerías. Madrid, Bailly-Bailliéreé hijos, 1908, p. 585.
2 Léxico histórico del español en México (Régimen, clases funcionales, usos sintácticos, frecuencias y variaciones gráficas). México. Concepción Company, Chantal Melis, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 13.
3 Diccionario de la Lengua Castellana Compuesto por la Real Academia Española. Madrid, Joachin Ibarra Impresor de Cámara de S.M. segunda impresión corregida y aumentada, 1770, tomo I, A-B, p. 392.
4 Diccionario de la Lengua Castellana Compuesto por la Real Academia Española (llamado también Diccionario de Autoridades). Madrid, Imprenta de Francisco Hierro,1726,t. I, A-B, pp. 483-491.
5 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires, Edit. Heliasta. 2001, tomo I, p. 409.
6 CASTILLO LARA, Lucas Guillermo. San Sebastián de los Reyes la ciudad Trashumante. Caracas, Academia Nacional de la Historia, Colección Fuentes para la Historia Colonial de Venezuela, 172. 1984, tomo I, p. 192, 193.
7 RODRÍGUEZ MIRABAL, Adelina. La formación del latifundio ganadero en los llanos de Apure. Caracas, Academia Nacional de la Historia, Colección Fuentes para la Historia Colonial de Venezuela, 193, 1987, p. 186, 187. Es importante aclarar que este desconocimiento de la aplicación no implica que no existiese, ni que las características fuesen iguales en todos los lugares, porque como veremos en la documentación que se encuentra en el Registro Principal del Estado Cojedes, se refi eren aucciones o ausiones que generan titularidad sobre ganados y pastos, así como sobre la tierra, que no son los casos estudiados por Castillo Lara ni reseñados por Rodríguez Mirabal.
8 Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, mandadas imprimir y Publicar por la Majestad Católica del Rey Don Carlos II. Madrid, edición por l Viuda de Joaquín Ibarra, 1791; PÉREZ Y LÓPEZ, Antonio Xavier. Teatro de la Legislación Universal de España e Indias. Madrid, Imprenta Manuel González, 1791; DE AYALA, Manuel Josef. Diccionario de Gobierno y Legislación de Indias/ edición y estudio Marta Milagro del Vas Mingo. Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1988; ARRAZOLA, Lorenzo. Enciclopedia española de Derecho y Administración ó Nuevo. Teatro Universal de la Legislación des España e Indias. Madrid, Imprenta de los señores Andrés y Díaz, 1849.
9 AGN. Tierras, año 1692. Letra V, 48 folios. Autos sobre el derecho que presenta el Ldo. Andrés Román de Vera de las tierras de la otra banda del Pao.
10 Las auziones de ganado bacuno siguientes = en el partido de las palmas quarenta orejanos = el de aricapanodozcientas treinta y cinco = en caycaradies = en la cruz veinte y sinco = en paya veyte = en San Antonio sinco y en el dhoaricapano donde asiste mi gente mas de zien caballos de baqueria..., AHAC, Sección Testamentaría, Carpeta N° 6; fol. 216, cfr. PRIETO, Juan María J. Poblamiento de San Juan Bautista del Pao siglos XVII-XVIII. Valencia, Trabajo Especial de Grado para optar al título de Magister Scientiarum en Historia, no publicado, Universidad de Carabobo, Valencia. 2000; del mismo autor Los Confl ictos por la propiedad y la Ocupación de la Tierra en la villa de San Juan Bautista. Valencia, Revista Mañongo, N° 24, 2005, pp. 57-76, la cita enla p. 61.
11 AGN. Sección Testamentaria, Año 1669, Letra M, Folios 1 al 462.- Nª 1º.- Escribano Fernando Aguado de Paramos.
12 Ibid., fol. 40 vto., 41.
13 Ibid., fol. 41.
14 Ibid., fol. 395 vto, 396 vto, 428 vto.
15 Prieto. Ob. Cit.
16 Se ordena a los vecinos estantes y habitantes desta Villa y fuera de ella de qualesquier estado o condición que sean que tubierenausión o derecho o pretendieren tenerlo que dentro del término de beynte y sinco días que se contaran desde oiparescan ante mi y manifiesten la ausión que tiene para baquear y JaRetar en el dho. partido o prueben con suficientes pruebas cada uno la ausión que tiene y así lo cunplan cada uno por lo que le tocare dentro del termino asignado Con pena de que pasado el dho. término declararé por de ningún balor ni efecto la ausión o derecho que no manifestaren, RPEC. Escribanía. Libro 3, documento 9 de febrero de 1717, sin foliar.
17 RPCE, Expedientes civiles. Libro 1717-1721. Lorenzo de Ostos y Vega Justificación de Coger ganados alzados en El Caimán, Pao, 6 al 11 de octubre de 1717, 6 folios.
18 Ibid. Fols. 2, 2 vto.
19 en vista de la justificación dada por Lorenzo Ostos y Vega, sobre el que sus ganados o parte de ellos se anyncorporado con el ganado simarrón que pasta en la galera, cuya justificación tiene plenamente dada para el efecto de el derecho que pretende para poder barquear en dha. galera y coger en ella así sus ganados de fierro como el orejano que pudiera coger Ibid. Fols. 5 vto, 6.
20 AGN. Sección Tierras. Letra P, N° 2, año 1746, fol. 1, 1 vto.
21 Ibid., fol. 2.
22 Ibid., Auto fechado el 22 de abril de 1746, entregado al día siguiente, fol. 3 vto.
23 en el tiempo y quando lo presento a la real justicia, y no asta la fecha, no sabia yo de tal despacho,ni ningun otro vecino y tambien al tiempo y quando hizo la rreferidaynformacion, seme devieraabersitado, lo que se executo por ser echa, con bisos de malicia por cuyos justos motivos, se a de servir vuestra merced en suspender, en todo, y por todo la execusion de dicho despacho , Ibid., fol. Vto. 6.
24 Ibid., 18 de mayo de 1746, fol. 7.
25 RPCE, Expedientes civiles. Libro 1717-1721. Juana de la Cruz Guerra, justificación sobre el derecho a coger ganado alzado en tierras de Tinaco y Cojede, 5 de marzo de 1717, 8 folios.
26 El criador de cualesquiera esfera, estado o condición que sea que no hierre anualmente arriba de doscientos animales de todas especies, y que no posea tres leguas lineares de tierras que componen nueve cuadradas, no podrá pretender el ser comprendido en el derecho que llaman de opción reducido principalmente a la hierra de becerros orejanos, y bestias mostrencas , Ordenanzas de los llanos de 29 de enero de 1794, en: IZARD, Miguel. Sin domicilio fijo, senda segura, ni destino conocido. Los llaneros de Apure a finales del período colonial. Boletín americanista. Nº 33, año XXV, 1983, p. 75.
27 Ordenanzas de los Llanos de la Provincia de Caracas, hechas por orden y Comisión de su sección Legislativa por los diputados firmados a su fi nal, en: Materiales para el Estudio de la Cuestión Agraria en Venezuela. Universidad Central de Venezuela, 1964, tomo I, pp. 65-92, la cita corresponde a las pp. 83, 84.
28 TAÚ ANZOÁTGEUI, Víctor. La costumbre como fuente del derecho indiano en los siglos XVI y XVII: estudio a través de los Cabildos de Río de La Plata, Cuyo y Tucumán. Madrid. Actas y estudios del III Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano-Edición Instituto de Estudios Jurídicos, 1973, pp. 115-192.
29 Ibid.
30 RODRÍGUEZ MIRABAL. Ob. Cit., pp. 264, 265; véase también Curso de formación de la propiedad territorial en los Llanos. Acarigua-Araure, Fundación Buría-Universidad Santa María-Colegio de Profesores de Venezuela, 11, 12 de julio de 1987, carpeta 425, Archivo Wilfredo Bolívar.