Introducción
El Síndrome de Alienación Parental (SAP) se refiere a un trastorno que afecta a niños, niñas y adolescentes, especialmente en situaciones de separación de sus padres. Según Torrealba Jenkins (2011), este consiste en la manipulación de su percepción para impedir una relación saludable con uno de ellos. El autor relaciona que en esta dinámica se establecen roles como el amado progenitor o "alienador", el “alienado” u odiado, y “el hijo”, quien queda atrapado en el medio y se considera la "víctima" del SAP.
Alan Gardner (2003) fue un médico psiquiatra estadounidense que acuñó conceptualmente el síndrome de alienación parental. Sin embargo, dicho síndrome no ha obtenido validez científica y respaldo de estudios científicos, sino que por el contrario se ha convertido en una herramienta jurídica, a través de la que se protege potencialmente a progenitores abusivos y se evita la configuración de violencias de género, pues el mismo se utiliza como herramienta para controvertir múltiples asuntos del derecho de familia e infancia, donde se ha evidenciado que han sido las mujeres quienes mayoritariamente han sido quienes alienan a sus hijos, dando lugar a la identificación no solo de violencia frente a niños, niñas y adolescentes, sino también a la violencia de mujeres hacia los hombres principalmente. De esta manera, estos flagelos se suman al de la trata de mujeres migrantes, la violencia digital de niñas, adolescentes y mujeres y los feminicidios en América Latina y el Caribe (Organización de Estados Americanos [OEA], 2022, p. 1).
Desde el ámbito de la psicología y el derecho, el síndrome de alienación parental representa una situación que crea una necesidad imperante de estudio y análisis, toda vez que afecta directamente la familia como núcleo esencial de todas las demás dinámicas sociales actuales. Según Lachica (2010):
(…) el niño ha sido y sigue siendo objeto de trato muy distinto por parte de la sociedad. Los malos tratos a los niños han existido en todas las culturas y épocas, como lo prueban multitud de datos recogidos en el arte, las letras, etc. a lo largo de la historia. (p. 53).
En ese sentido, tanto organismos internacionales como internos estatales se han preocupado por establecer límites frente a la aplicación de este criterio para definir conflictos en el derecho de familia. El Comité de Expertas y la Relatoría de la Organización de Estados Americanos instan a los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará, a llevar a cabo investigaciones prontas y exhaustivas para identificar la violencia contra las mujeres. Además, instan a prohibir explícitamente, durante los procedimientos judiciales, la presentación de pruebas que busquen restarle crédito a un testimonio basándose en la alienación parental, conforme a lo recomendado en la Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos (MESECVI y OEA, 2022).
Es allí por donde el presente estudio justifica su razón de ser, pues se hace necesario empezar a determinar los criterios y requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para que el síndrome de alienación parental sea tenido en cuenta, como mecanismo, instrumento o herramienta para la toma de decisiones que incidan en la garantía del interés superior de niños niñas y adolescentes.
El Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 (2006) tuvo como objetivo principal adecuar la legislación colombiana a los estándares internacionales y consolidar normativas dispersas en el sistema legal. Como bien lo expone Uribe López (2015), los niños, niñas y adolescentes, en calidad de sujetos plenos de derechos, merecen una protección especial por parte de la familia, la comunidad y el Estado. Por ello fue que se sustituyó el término de "menor", por el de "niños, niñas y adolescentes", en aras de retirar la forma despectiva de referirse a ellos como objetos y no como sujetos. Este concepto traído al contexto actual deja entrever la importancia de la unidad familiar, al igual que del fortalecimiento del vínculo afectivo entre niños, niñas y adolescentes con sus progenitores, padres y familiares (Martínez-Sierra, 2024).
Sin embargo, el Código de Infancia y Adolescencia, no hace mención específica frente al síndrome de alienación parental, sino que destaca el valor que tiene el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, por lo que investigaciones como esta, destacan el tratamiento jurisprudencial ofrecido la Corte Constitucional para negar su procedencia o configuración dentro de un caso judicial.
Metodología
La presente investigación tiene un enfoque cualitativo (Hernández Sampieri, 2014) basado en el método hermenéutico (Villabella Armengol, 2020), con sustento en el precedente judicial que se materializa a través de la técnica de línea jurisprudencial propuesta por el autor Diego Eduardo López Medina (2006), quien expone que a través de la consulta de una sentencia arquimédica o reciente al tema objeto de estudio, se hace una ingeniería reversa, donde se indagan por los puntos nodales y los nichos citacionales de las decisiones judiciales que tienen relación con el núcleo esencial de la investigación, por lo que para el caso particular se seleccionaron tres sentencias en específico derivadas de una sentencia hito, la cual fue obtenida a su vez de la sentencia arquimédica, actual o más reciente.
Incidencia del género en la alienación parental
El artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que los estados “se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Así mismo, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que un derecho fundamental de los niños es “tener una familia y no ser separados de ella”. Además, el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 señala que:
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (art. 22, Ley 1098, 2006).
El ordenamiento jurídico colombiano se ha preocupado por materializar la garantía de los derechos, obligaciones y libertades establecidas en convenios y tratados internacionales en materia de la niñez y la familia, uno de estos es la convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 (1991), al ser ratificados y reconocidos, son incorporados a las legislaciones del estado Colombiano a través de leyes, las cuales son elevadas constitucionalmente a la categoría de normas supraconstitucionales por reconocer Derechos Humanos y tener prevalencia normativa en el ordenamiento jurídico interno; estos han sido una herramienta para resolver problemas que trascienden fronteras y el Síndrome de Alienación Parental no ha sido ajeno a las problemáticas actuales que giran en torno a los niños, la familia, y la mujer (Ahída Aguilar, S., 2010).
Algunos países como Brasil y Perú tienen la legislación aprobada por lo cual organismos internacionales de derechos humanos han solicitado derogar; en Perú, la institución familiar de la tenencia (custodia) se encuentra regulada en el Art. 81 del Código de los Niños y Adolescentes del Perú de la siguiente manera:
Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y del adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento (Ley n° 27.337, 2022).
Brasil tiene una Ley contra el Síndrome de Alienación Parental: Ley 12.318 (2010). En este País, dicho fenómeno es un delito que castiga a los progenitores por atentar contra la integridad moral y psicológica de sus hijos. De la misma manera México es un referente en el tema al considerar este tipo de comportamientos como faltas similares o equivalentes a conductas que pueden ser equiparables a la tortura en Colombia. (Colegio Colombiano de Psicólogos [COLPSIC], 2019).
Por otro lado, países como España y Chile han rechazado la implementación de este síndrome de alienación parental y ahora Colombia se une a esta corriente con la Corte Constitucional. Gardner (en Estrada et al., 2015 y Hurtada, 2007; en Estrada et al., 2015) al diferenciar el sexo del progenitor alienador sostienen que hay más madres alienantes que padres por el hecho de que la madre es cuidadora primaria en los procesos de ruptura de las parejas y por esto está más unida a ella, del padre dicen que, a pesar de múltiples intentos ello no sería posible, debido a que por lo regular la custodia se le da a la madre. Los autores sostienen que, debido al hecho de que la custodia cada vez más es compartida, últimamente se está cambiando esta proporción.
Hurtada (2007; en Estrada et al., 2015, p. 83) también sostiene que "cuando aparecen las falsas acusaciones de abuso en las manifestaciones más graves de SAP, parecen ser también las madres las responsables de la mayoría de ellas". Leila linhares barsted, del comité de expertas de MESECVI ha dicho que “este síndrome de alienación parental ha sido usado cuando las mujeres denuncian violencia contra ellas o contra sus niños, en especial la violencia sexual” (en Bazán, 2023).
Este síndrome perpetuó una tendencia a responsabilizar a la madre, a pesar de no tener una perspectiva especifica de género, aunque es mayoritariamente usada en contra de mujeres. Garzón-Segura et al. (2023) trae unos testimonios que evidencian como el centro del problema del SAP es la madre como el progenitor alienante. Por ejemplo, la doctora Gómez, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, considera que la equidad de género no existe en México, pues la ley solo beneficia a la mujer, y el padre no obtiene la custodia del niño o niña hasta que tenga 12 años, pudiendo ser un hombre responsable con disponibilidad para criar a su hijo. La citada atribuye a esa causa que "muchos niños de hecho, están en contra de su padre (por influencias maternas) y aseguran no querer volver a verlo" (Garzón-Segura et al., 2023, p. 119).
Escudero et al (2008), cuestiona el pragmatismo utilizado por Gardner (2002) para demostrar que se está frente a un trastorno infantil. Pragmatismo que está presente cuando Gardner (2002a, en Escudero et al., 2008, p. 292) sostienen que al apelar al "principio a la falsedad" que Gardner lo considera inherente en los niños, sostiene que “creer a estos niños es creer que un padre en sus treinta o sus cuarenta cambió su orientación sexual de la recta heterosexualidad a la pedofilia" o, al referir al fenómeno del "pensador independiente", en el que se apoya para concluir que el SAP es mucho más que un mantenimiento de cerebro, ya que el niño independiente del influjo paterno aporta al Síndrome de una manera autónoma y por la "'ausencia de culpa", considera Gardner que "los niños con SAP actúan muchas veces como psicópatas y muchos de ellos son psicopáticos”.
Este reflejo de la imagen de la mujer, revela que su tratamiento falso, engañoso y fraudulento, obliga a que en el ámbito legal se adopten decisiones de los juzgados de familia, a favor o en contra del padre, siendo su declaración un factor determinante para identificar la ocurrencia de los hechos objeto de demanda, bajo la perspectiva de aceptación o rechazo frente a un padre pacífico o agresor.
Respaldo científico del síndrome de alienación parental en el marco de la Organización Mundial de la Salud
El SAP fue definido por Richard Gardner en 1985, como:
Un trastorno que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda o custodia de los niños. Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno de los padres por parte del hijo, campaña que no tiene justificación. El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de los padres y de las propias contribuciones del niño dirigidas a la denigración del progenitor objetivo de esta campaña. (en Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, 2011, p. 175).
Aguilar Cuenca (2005), en su calidad de perito psicológico, lo define como “un trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor” (p. 16). En la actualidad este concepto ha evolucionado para entenderlo más como un malestar que como un trastorno, en el sentido de considerarlo como un “desorden que surge generalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los NNA, por consecuencia de un divorcio o ruptura sentimental, donde uno de los padres de familia manipula la siquis de los hijos” (Torrado Sánchez, 2021, p. 1). Lo anterior, en aras de generar una ruptura o separación con el padre o la madre que decidió dar por terminada la relación sentimental o el vínculo matrimonial.
La afectación evidenciada en el rechazo de niños y niñas hacia su progenitor o progenitora, por el Síndrome de Alienación Parental, puede presentar varios niveles de intensidad (Álvarez Vásquez, 2015):
1. Rechazo leve: se caracteriza por mostrar ciertos signos de desagrado en la relación con el padre o la madre, pero no hay una evitación de la relación y esta no se ve interrumpida. 2. Rechazo moderado: se manifiesta mediante un deseo explícito de no querer ver al padre o la madre, acompañado de la búsqueda de aspectos negativos del progenitor rechazado que justifiquen este deseo. El niño o niña niega cualquier afecto hacia él y evita su presencia. Este rechazo se extiende al entorno familiar y social del niño o niña. La relación se mantiene o interrumpe por obligación. 3. Rechazo intenso: supone un afianzamiento cognitivo de los argumentos que lo sustentan manifestando el niño ansiedad intensa en presencia del progenitor rechazado. El rechazo adquiere características fóbicas y fuertes mecanismos de evitación, siendo usual que aparezca sintomatología psicosomática asociada (p. 60).
El SAP representa una forma de maltrato infantil (COLPSIC, 2019), a la luz de Tribunales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, 2010), el cual lo define jurídicamente como “alienación parental”, en el marco de una vulneración al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, generando condenas en contra de Estados, como la Republica del Brasil en el 2010 por permitirlo.
La Organización Mundial de Salud (OMS) incorporó el Síndrome de Alienación Parentación dentro de la Clasificación Mundial de Enfermedades (CIE-11) con el código QE52.0, como una dificultad asociada al desarrollo de las relaciones interpersonales en la niñez. No obstante, hasta mayo de 2019 el CIE 11 “se presenta en la Asamblea Mundial de la Salud (…) para su adopción por los Estados Miembros, y entra en vigor el 1° de enero de 2022” (OMS, 2018; en COLPSIC, 2019).
En junio de 2016, la Asociación Iberoamericana de Psicología manifestó que:
Son muchos los profesionales de la psicología y del derecho que, si bien manifiestan su conocimiento sobre la polémica de su reconocimiento, también están de acuerdo sobre la existencia de tales circunstancias, estén o no reguladas en los libros de diagnóstico, así como de la importancia de su reconocimiento y necesidad de hacer las valoraciones teniendo en cuenta tal situación, habiendo acuerdo sobre su existencia a nivel mundial, con numerosos artículos y libros, al respecto. (en COLPSIC, 2019, p. 2)
Aunado a lo anterior, se tiene que el Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC, 2019, p.1) también define el Síndrome de Alienación Parental como:
Un tipo de maltrato infantil que afecta psicológica y socialmente a los miembros de la familia y se caracteriza por un proceso de destrucción sistemática del vínculo filial, promovida por un progenitor o cuidador o su sistema familiar en contra del otro progenitor configurando una distorsión anómala de la realidad compartida socialmente, que afecta primordialmente a los niños y subsidiariamente al sistema familiar.
Estos criterios han sido analizados por la Corte Constitucional, quien lo ha considerado desde su jurisprudencia, como una manipulación, que escapa al reconocimiento de un trastorno, como quiera que miembros del Grupo de Trabajo del DSM-5 llegaron a la conclusión que la alienación de los padres no cumplía con la definición estándar de un trastorno mental, debido a que no corresponde a una condición interna que reside dentro de un individuo. (Corte Constitucional [CC], T-181/23, 2023)
Análisis de la Corte Constitucional frente al síndrome de alienación parental
En relación con este acápite se tiene que el análisis de las sentencias sobre las cuales recae el presente estudio se hicieron teniendo en cuenta la metodología de Diego Eduardo López Medina (2006), expuesta en su capítulo V del libro “El Derecho de los Jueces”, en virtud de la cual se hizo necesario auscultar en una sentencia arquimédica, encontrando la Sentencia SU-475 de 2003 que refiere el derecho fundamental a la salud sobre niños, niñas y adolescentes.
Posteriormente se hace un ejercicio de ingeniería reversa, donde se halla dentro de las sentencias relevantes para el abordaje de la temática objeto de estudio, la Sentencia T-320 de 2023, que lleva al estudio directo de la Sentencia T-181 de 2023, en el marco de los nichos citaciones que refieren y destacan la importancia con sus respectivos efectos del síndrome de alienación parental en los niños, niñas y adolescentes.
A partir de la Sentencia T-181 de 2023 se indaga sobre otras sentencias que han referido el Síndrome de Alienación Parental, encontrando las sentencias T-311 de 2017 y la T-033 de 2020, como aquellas que han protegido a los niños, niñas y adolescentes contra la separación propiciada por sus mismos padres, en el marco del interés superior del niño.
La Corte Constitucional en Sentencia T-181 del año 2023 abordó un caso frente al uso del síndrome de alienación parental, considerando este último como un mecanismo de maltrato infantil, debido a que la injerencia e incidencia del padre que ejerce su autoridad en la mente del hijo, refuerza o contribuye a la necesidad de rechazo hacia el otro progenitor, por lo que soportado en la intervención del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional se explicó que el denominado Síndrome de Alienación Parental es:
una forma específica y sutil de maltrato infantil, que en los últimos años ha cobrado gran importancia en razón al gran número de parejas que deciden ponerle fin a su relación [y] precisó que ‘[e]n estas situaciones, los niños/as quedan atrapados en la telaraña de los problemas de los adultos, -disputas por la guarda, la patria potestad y la custodia- incidiendo sus padres en que tomen partido en conflictos ajenos, en crisis que no entienden y forzándolos a que se inscriban en facciones antagónicas. (Corte Constitucional, T-181, 2013, Sentencia T-311, 2017).
En el marco de la fundamentación jurídica del Síndrome de Alienación Parental, se hallan vestigios constitucionales, como el acogido en la Sentencia T-033 de 2020 de la Corte Constitucional de Colombia, en la que se exigió el:
(…) respeto de los límites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos en contextos de posible alienación parental, siendo bastante común que en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos se ventile el conflicto existente entre los padres, el cual puede incluso evidenciar el propósito de uno de ellos de interceder en la consolidación de una relación entre el hijo en común y el otro progenitor. Al respecto, es necesario recordar que el derecho a la familia es una garantía de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres, derechos que, entre otras cosas, deben ser respetados en un contexto de alteridad y acatamiento (Corte Constitucional, T-033, 2020).
Por ello, esta Alta Corte señala o preceptúa al respecto que:
(…) dentro de todas las dinámicas familiares, pero especialmente las estructuradas desde la separación parental, es indispensable que cada uno de los progenitores respete la imagen del otro frente a sus hijos, evitando cualquier posición de superioridad frente a aquél que no tiene la tenencia del menor, o del otro lado, el empleo de artificios de victimización para lograr compasión de los menores frente al otro padre. (CC, T-033/20, 2020).
Así las cosas, retomando el contexto y el contenido de la Sentencia T-181 de 2013, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional advirtió que autoridades nacionales e internacionales como la OMS o MinSalud “han negado la existencia del fenómeno de manipulación o alienación psicológica que se puede dar en perjuicio de un niño, niña y adolescente en el contexto de procesos relacionados con su cuidado y custodia” (Corte Constitucional, Sentencia T-181, 2023). De manera que, esta decisión previene posibles casos de alienación parental, cuando se pretende desvincular al menor (niño, niña o adolescente) de su familia, para lo cual señaló los siguientes criterios de análisis al respecto:
(i) debe estar precedida de un examen integral y objetivo de elementos suficientes que permitan evidenciar la posible manipulación o alienación del hijo por uno de sus padres en perjuicio del otro progenitor; (ii) debe responder a la lógica de gradación de las medidas, para lo cual debe contemplar un abordaje psicosocial antes de tomar una medida más drástica; (iii) debe ser proporcional; (iv) debe adoptarse por un término razonable; (v) debe ser excepcional y dar cuenta de que la familia no es apta para cumplir sus funciones básicas; (vi) debe estar justificada en el interés del niño; (vii) no puede basarse únicamente en la falta de recursos económicos de la familia; y (viii) no puede suponer una desmejora en la situación del niño. (CC, T-181/23, 2023).
En ese orden de ideas, es importante que se haga un examen exhaustivo y profundo de las declaraciones de los padres en torno a su incidencia psicológica y física respecto de sus hijos, previendo una posible intervención psicosocial antes de adoptar una decisión jurídica que afecte su interés superior, debido a que factores biológicos, económicos, sociales, culturales y ambientales pueden obligar a que el niño, niña o adolescente se incline a favor de uno de los padres, sin que ello implique necesariamente un lavado de cerebro o una manipulación de su conciencia, a menos que sean afirmaciones o negaciones determinantes por parte de uno de sus progenitores, los que incidan en su autodeterminación.
Conclusiones
Desde la base científica el Síndrome de Alienación Parental puede ser considerado como un fenómeno de alteración en la conducta que reproduce o proyecta uno de los padres hacia sus hijos, en contra de su otro progenitor, por lo que, si bien psicológicamente se ha venido desmitificando el mismo como un trastorno de la personalidad, se observa que el comportamiento generador de una perspectiva u óptica denigrante por parte de uno de los padres, si puede incidir en la psique el niño, niña o adolescente, afectando su interés superior, por medio de la instigación, el engaño, el fraude, la mentira, el temor o la animadversión.
En ese sentido, haciendo un estudio categórico de género, se ha revelado en diferentes estudios que la incidencia de la madre hacia los hijos puede resultar más fuerte en relación con el padre, siempre que haya habido un apego seguro de aquellos frente a su progenitora, lo cual quiere decir que en sociedades tradicionales como la nuestra, donde la crianza aún se gesta significativamente por parte de la madre, es común que el síndrome de alienación parental se refleje de manera ostensible respecto de la mujer hacia el hombre.
Dentro del análisis que ha realizado la Corte Constitucional frente a la definición, uso y adopción del síndrome de alienación parental en casos judiciales de familia, donde se debe decidir por el interés superior del niño, niña y adolescente, se aprecia una necesidad frente a la evaluación de criterios objetivos para asignar la patria potestad o custodia de los NNA, siendo indispensable la emisión de un concepto científico, cuando se trate de determinar los factores de rechazo por parte del hijo hacia uno de los padres. Esto significa que la apreciación sobre la configuración del síndrome solo se puede hacer de forma integral, acudiendo a comprobaciones científicas al respecto, si es necesario.














