INTRODUCCIÓN
El presente trabajo aborda uno de los temas novedosos que regula el actual Código Procesal Penal peruano vigente, llamado tutela de derechos (en adelante TDD) como un mecanismo de control constitucional que vela por la primacía de los derechos fundamentales de todo procesado. Esta investigación advierte la TDD diferenciando lo que significa derechos humanos frente a los derechos fundamentales, así como sus mecanismos de protección como es el control de convencionalidad, control difuso y control concentrado y la regulación de la TDD propiamente.
El mecanismo procesal de TDD abordado en el Código Procesal Penal peruano, en su artículo 71°, genera interpretaciones diversas y mecanismos procedimentales abstrusos desde el control de admisibilidad epistemológicamente hablando (Padrón, 2014) dentro de la complejidad documental (Peña-Vera & Pirela-Morillo, 2007).
Ante dichas interpretaciones divergentes, en la presente se abordó la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, y en base a ello, un análisis de los alcances de protección de derechos que debería tener la TDD ante la afectación de los derechos establecidos en la ley y derechos fundamentales, abocándonos principalmente en el análisis de la protección de los derechos fundamentales desde la tridimensionalidad del derecho (Reale,1997). Por lo que, resulta imperante entender la opción más conveniente respecto a la protección de los derechos de los procesados prioritariamente desde la tutela de derechos, entendiendo que la protección de derechos en especial los descritos en la norma constitucional, deben ser privilegiados no sólo para el procesado sino para todas las partes procesales a partir de una consolidación de criterios previstos de fondo y forma (Tong et al., 2007).
Los derechos humanos según Miranda-Goncalves (2019) son universales y permiten que todo ser humano sin excepción alguna tengan reconocidos sus derechos, de manera que estos derechos son protegidos y respetados por todos los Estados de todos los países, sin restricción alguna, porque es connatural al ser humano.
Previamente, ¿en qué se diferencian los derechos humanos y derecho natural?, y ¿qué relación tienen los derechos humanos y los derechos fundamentales?, al respecto, Suárez-Rodríguez (2016) menciona que, el derecho natural es abordado por la teoría iusnaturalista que comprende los derechos que tienen existencia propia, la misma que modernamente ha adquirido la denominación de derechos humanos o derechos del hombre y tienen existencia anteriores e independientes de los derechos positivos y que al ser estas exigencias abstractas o conocidos también como derechos subjetivos necesitan ser incluidas en un ordenamiento jurídico (positivización), convirtiéndose así en derechos fundamentales que son estudiados como derechos positivos por la teoría iuspositivista como garantía penal (Ferrajoli, 2013).
Por ende es viable afirmar que los derechos humanos son aquellos que todo ser humano la tiene por el mero hecho de haber nacido y por ello tienen un carácter universal que van a ser aplicados para todas las personas sin excepción, independientemente dónde hayan nacido, color de piel, sexo, religión; en cambio los derechos fundamentales son derechos que ya se encuentran recogidos, precisados, reconocidos en el ordenamiento jurídico de un país, a ese ordenamiento jurídico llamado Constitución y/o Carta Magna y con ello, se concreta el respeto de los derechos humanos desde un enfoque dialógico (Chajín-Flórez, 2009).
Principio de imparcialidad
Los sistemas jurídicos en las diferentes naciones, aplican los principios del derecho con base en la dignidad humana para resguardan los valores como la justicia y la aplicación del derecho procesal acorde a norma, pese a ello, a nivel mundial, se ha observado en diferentes circunstancias de carácter jurídico la vulneración de derechos por la inobservancia y aplicación de principios, como el principio de imparcialidad, que dentro de la impartición de justicia es fundamental para una resolución adecuadamente motivada, como refieren Durán y Henríquez (2021) que señalan que este es un atributo que presenta una persona, en caso de realizar el papel de juzgador, para poder evitar decantarse por una determinada persona por razones que son ajenos a los jurídicos, con el propósito de decidir con ajuste a derecho.
En cuanto al análisis del principio de imparcialidad, se tiene que Chile y Ecuador ponderan la noción principal, que las sociedades para que puedan progresar y mantenerse bien ordenadas, deben acudir a este principio de manera permanente como lo refiere Otero (2020) al afirmar que para que exista una socialización adecuada y se pueda habitar en una sociedad ordenada por la justicia es necesaria la imparcialidad; en el caso de Ecuador, Durán y Henríquez (2021) mencionan respecto de la imparcialidad, que el juzgador, en torno a los procesos que lleve, debe orientar a que la administración de justicia esté acorde a lo indicado en la constitución, el código penal y los instrumentos de orden internacional.
La constitucionalidad del proceso penal, permite que los mandatos y preceptos que invoca la constitución puedan ser interpretados de manera adecuada por quienes ejercitan como magistrados, observando el carácter vinculante (Vidaurri, 2023).
A nivel mundial, el principio de imparcialidad cumple un rol muy importante porque regula la subjetividad frente al proceso de juzgamiento, además de la constitucionalidad del derecho penal, exigiendo un razonamiento superior en función a la constitución política para alcanzar una justicia objetiva; de otro lado, desde la percepción subjetiva, se brinda un análisis sobre la esfera interna del juzgador, reflexionando si este presenta una convicción personal generada por un directo interés suyo (Higa et al., 2023).
Durán y Henríquez (2021) advierten al tema de imparcialidad como garantía de protección y derecho de defensa. Romero et ál. (2022) en el mismo sentido considera la imparcialidad como necesaria dentro del ejercicio del despacho judicial. Carmona (2021) indica que el Estado debe establecer un ente rector en el ejercicio regular del Estado de derecho. Vidaurri (2023) considera que debe tenerse en cuenta parámetros de práctica constitucional penal, dentro de la proporcionalidad.
Mila et ál. (2022) refieren que, existe una armonía simétrica entre el derecho penal y constitucional, sugiriendo que el Poder Judicial prevea el manejo de sesgos cognitivos. Villanueva (2021) considera que debe afiatarse el principio de imparcialidad dentro de la administración de Justicia y Landa (2017) del mismo modo considera que la ponderación y razonabilidad son fundamentales en el ejercicio de la interpretación judicial.
En relación a la teoría existente en torno a la imparcialidad se tiene a Durán y Henríquez (2021) quienes propugnan igualdad de medios y facultades en un debido proceso. Sobre su aplicación Romero et al. (2022) hacen alusión a la imparcialidad como instrumento consustancial al estado de derecho.
Control de Convencionalidad
Según Ovalle (2016), implica garantías de sujeción a la Convención; de lo contrario, en caso que un Estado incumpliera con los compromisos internacionales se tiene la potestad de verificar, realizando un examen de confrontación normativa o llamado también control de convencionalidad del derecho interno con las normas internacionales. Asimismo, Rodríguez Castañeda & Tinoco Smith (2019) señalan que los mecanismos de control convencional deben observar una aplicación armónica y coherente del debido proceso.
El control convencional concentrado, considerado como un control originario (Castilla-Juárez, 2011) estará a cargo de la Constitución, las leyes vigentes, la jurisprudencia, realizando una evaluación normativa entre el derecho interno y el tratado, con fines de optimizar los fines de la Convención. De otro lado, el control convencional difuso o control derivado de jurisprudencia, observa el deber de los magistrados nacionales de poder realizar el control de convencionalidad con el cual determinará la constitucionalidad de las normas y esta potestad la pueden cumplir tanto el Tribunal Constitucional, así como los jueces penales ordinarios.
Control de Constitucionalidad
Respecto al control constitucional, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Palacios, 2018) tiene la potestad de advertir incompatibilidades desde la aplicación de normas constitucionales. Existen dos sistemas de control constitucional: a) el artículo 138 de la Constitución Peruana afín al artículo VII de la Ley N°31307, así como el artículo 202 de la Constitución peruana, respecto del control concentrado, ejercido por un órgano específico y especializado como es el Tribunal Constitucional, cuyas atribuciones son de instancia única.
De la Tutela de Derechos
Contiene un mecanismo garantista procesal y constitucional, con mejor aplicación en vía de hábeas corpus. Alva (2010)así como Bazán (2010), consideran que el artículo 71° numeral 4 del Código Procesal Penal peruano tiene una clara aproximación al proceso de amparo, mencionan también que, existen diversas interpretaciones o criterios generando múltiples planteamientos y hasta divergentes.
El Código de Procedimientos penales del año 1940 en Perú, no comprendía la TDD netamente, pero si regulaba mecanismos de protección de los derechos fundamentales que eran procesos muy engorrosos y tediosos; por decir, el justiciable podía optar por interponer una queja al órgano de control interno en busca de reparar los derechos vulnerados, o a través del recurso de agravio constitucional de hábeas corpus o acción de amparo, los cuales eran conocidos por la Corte Suprema (García-Toma, 1994).
La TDD regulado en el artículo 71 del CPP peruano, reconoce prerrogativas al imputado desde el inicio de diligencias preliminares hasta la culminación del proceso, tales como la lectura de cargos incriminados, el motivo de la detención, la notificación formal de detención, la oportunidad de poder comunicarse con un familiar, realizando una llamada, la opción de acudir a una defensa y conferenciar con su abogado, y la reserva frente a su declaración, evitando coacciones, o actos intimidatorios que induzcan o alteren su libre elección de determinación voluntaria, lo que incluye ser reexaminado por un médico legista respecto de su salud si fuere requerible (Benítez, 2015), por ende, la política criminal advierte mecanismos formales establecidos taxativamente en la ley (Benente, 2019).
Evolución jurisprudencial
La Jurisprudencia nacional, ha venido desarrollando los aspectos de aplicación de esta institución procesal, siendo algunos de ellos de mayor relevancia:
Acuerdo Plenario N°4-2010, estableció que es posible ejercer TDD frente a las transgresiones que provengan del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional del Perú. En síntesis, el artículo 71.1 del CPP peruano, reconoce al imputado los derechos constitucionales, ante la afectación de los derechos precisados en el numeral 2) del artículo 71 del CPP peruano, siempre que el ordenamiento procesal no especifique para estos derechos un mecanismo propio para su protección. Este Acuerdo Plenario generó que los juzgados rechacen liminarmente todo cuestionamiento de la Disposición de formalización de la investigación preparatoria, la Corte Suprema hizo una aclaración mediante el Acuerdo Plenario N°12-2012.
Acuerdo Plenario N°12-2012, en la que la Corte Suprema vio la necesidad de una aclaración adicional al Acuerdo Plenario 4-2010, bajo qué circunstancias especiales se puede cuestionar una disposición de formalización de la investigación preparatoria, estando a que posterior al susodicho, los juzgados empezaron rechazar las solicitudes de tutela de manera liminar. Este Acuerdo Plenario, establece como supuestos, que: solo debe cuestionarse aquellos que vulneren derechos afines a lo previsto por la norma (artículo 71° numerales del 1 al 3 del CPP. AP.4-2010). En todo caso, este Acuerdo Plenario N°2-2012, faculta la posibilidad de recurrir a la TDD y de “conocer los cargos formulados en su contra” (artículo 71, inciso 2, literal “a”).
La Casación N°136-2013 Tacna, la Corte Suprema hace una interpretación adicional, con números clausus al artículo 71° del CPP peruano.
La Sentencia 626/2021, en su fundamento 15, precisa sobre la facultad que tiene la parte agraviada para ejercer TDD afín al artículo 358 del Código Procesal Civil peruano-de aplicación supletoria-conteniendo al principio de igualdad (artículos I.3 del Título Preliminar y 71, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal peruano).
Casación N°1145-2021 Arequipa, que establece la oportunidad de procedencia de la TDD hasta la culminación del proceso, siendo también viable en la etapa intermedia según cada caso en particular, conforme se ha dejado establecido en el Acuerdo Plenario peruano N°6-2010/CJ-116.
METODOLOGÍA
La metodología utilizada en esta investigación fue un enfoque cualitativo basado en el diseño de análisis temático (Braun y Clarke, 2006). Se empleó una descripción fenomenológica, normativa y procesal, y se ajustó a un marco de análisis deductivo cualitativo. El objeto de estudio se determinó a partir de la norma establecida (Bedregal et al., 2017)
Para sistematizar las fuentes, se siguió el tipo básico de estudio, en el cual se adoptó una perspectiva ontológica. Se establecieron criterios de inclusión y exclusión debidamente delimitados, y se rigió por altos estándares de calidad, enmarcado dentro del paradigma construccionista (Valenciano, 2022).
Criterios de inclusión:
Casos judiciales relacionados con la TDD y el control constitucional en el ámbito del procesamiento penal.
Procesados que sean parte de los casos judiciales seleccionados.
Documentos y jurisprudencia relacionados con la TDD y el control constitucional en el contexto del procesamiento penal.
Estudios de casos y análisis de decisiones judiciales que aborden la protección de los derechos fundamentales del procesado.
Investigaciones académicas y publicaciones relevantes sobre la TDD en el sistema de justicia penal.
Criterios de exclusión:
Casos judiciales no relacionados con la TDD en el contexto del procesamiento penal.
Procesados que no sean parte de los casos judiciales seleccionados.
Documentos y jurisprudencia no relacionados con la TDD y el control constitucional en el ámbito del procesamiento penal.
Estudios de casos y análisis de decisiones judiciales que no aborden de manera significativa la protección de los derechos fundamentales del procesado.
Investigaciones académicas y publicaciones no relevantes para el tema de la TDD en el sistema de justicia penal.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Los derechos humanos tienen regulación internacional a través de las convenciones que regula los derechos humanos, los mismos que tienen protección mediante control de convencionalidad; y es que, estos derechos están positivizados en el derecho interno de cada país que tiene compromiso de protección de estos derechos humanos que por sí solos constituyen derechos subjetivos.
La positivización de estos derechos constituyen los derechos fundamentales regulados en la constitución política de cada país y este a su vez tiene su propio mecanismo de protección, que en el caso del Perú, la Constitución regula dos sistemas de control constitucional; el primero control difuso previsto en el artículo 138° de la Constitución, mediante el cual el juez ordinario vela por la primacía de la norma constitucional en la resolución de una controversia, inaplicando la norma contraria a la constitución; y mediante el control concentrado regulado en el artículo 202° de la Constitución, mediante el cual el Tribunal Constitucional como órgano especializado en la materia que tiene atribuciones de conocer la acción de inconstitucionalidad, mediante el cual tiene la facultad de excluir del sistema jurídico las leyes contrarias a la norma constitucional.
Es de consenso que debe considerarse sólo cuando haya una infracción ya consumada, por su naturaleza constitucional, de mayor eficacia desde un hábeas corpus. La jurisprudencia nacional peruana, ha venido aclarando la regulación de la tutela de derechos; en cuanto a la legitimidad, mediante el Acuerdo Plenario N°4-2010 la cual estableció que solo el imputado podía recurrir a la TDD ya sea por sí misma o a través de su abogado, la misma que mantiene la razón de lo señalado en el Acuerdo Plenario N°2-2012 y la Casación N°136-2013-Tacna; además del Pleno por Sentencia 626/2021, con aplicación supletoria del artículo 358° del Código Procesal Civil peruano (Alva, 2010).
En relación con la posibilidad de recurrir a la tutela de derechos, se ha establecido, mediante el Acuerdo Plenario N°4-2010, que esta opción es viable durante la etapa de investigación preliminar y la investigación preparatoria, pero no procede en las etapas intermedia, de juzgamiento, impugnatoria ni en la ejecución de sentencia. Esta postura también se ha mantenido en el Acuerdo Plenario N°2-2012 y en la Casación N°136-2013-Tacna. Sin embargo, la Casación N°1145-2021 ha señalado que también puede ser viable durante la etapa intermedia, dependiendo de cada caso particular.
Es importante considerar, entre otros aspectos, el principio de residualidad establecido en el Acuerdo Plenario N°4-2010, el cual establece que no es procedente presentar una solicitud de TDD cuando ya existen otras vías preestablecidas para ello. Asimismo, es relevante destacar que las convenciones internacionales tienen una protección prevalente, ya que los estados tienen la obligación de adecuar su derecho interno a las normas de dichas convenciones a través de los mecanismos de control de convencionalidad.
En el ámbito de la jurisprudencia nacional, se han establecido criterios para la aplicación de la protección de los derechos fundamentales. En el caso del Acuerdo Plenario 4-2010 y N°02-2012/CJ-116, se interpretó de manera limitada, señalando que la TDD solo ampara los derechos establecidos en el artículo 71 del Código Procesal Penal, siempre y cuando no exista otra vía específica para garantizar dichos derechos, como sucede en casos de control de plazos (ART.334.1 y 343.2 CPP), revisión de intervenciones telefónicas u otras situaciones similares. Sin embargo, el numeral 2) del mencionado artículo 71 reconoce la protección de los derechos fundamentales, lo cual sugiere que la protección establecida por este Acuerdo Plenario no es tan restringida, sino que establece una protección residual.
Por otro lado, la Casación N°136-2013-Tacna establece un listado cerrado de derechos contemplados en el artículo 71.2 del Código Procesal Penal peruano, buscando una flexibilización que podría llevar a una desnaturalización.
En el ordenamiento jurídico peruano, los derechos fundamentales están protegidos a través de los mecanismos de control de constitucionalidad. Estos mecanismos buscan asegurar la primacía de la norma constitucional sobre las demás normas que conforman el sistema jurídico. Esta labor recae, por un lado, en los jueces ordinarios durante el proceso de resolución de conflictos en casos particulares, quienes pueden dejar de aplicar una norma que sea contraria a la Constitución. Además, el Tribunal Constitucional, como órgano especializado, desempeña un papel fundamental mediante los recursos de agravio constitucional, los cuales permiten al magistrado excluir del sistema jurídico las leyes que sean contrarias a la norma constitucional. De esta manera, se busca proteger los derechos de todos los ciudadanos que acuden a la justicia.
CONCLUSIONES
Se concluye que, los derechos de las personas justiciables tienen protección tanto a nivel nacional e internacional, pues los derechos humanos son positivizados en la legislación interna de cada país, los mismos que tienen prioridad, por tanto, ante la afectación de esos derechos se han previsto mecanismos de protección como es el control convencional ante afectación de los derechos humanos establecidos en las convenciones, y control de constitucional ante la afectación de derechos constitucionales.
En el caso peruano, ante la afección de los derechos fundamentales se ha establecido dos sistemas, control difuso que es facultad de los jueces ordinarios (Juez de investigación preparatoria) y control concentrado que es facultad de los jueces del Tribunal Constitucional (Juez especializado), quienes velan por la supremacía de los derechos constitucionales ya sea inaplicando la norma que sea contraria a la constitución o excluyéndola. No obstante, conforme se ha desarrollado, la razón de la incorporación de la TDD en el Código Procesal Penal peruano, de deber/ potestad del Juez penal ordinario, busca preferentemente la aplicación de la igualdad procesal.